Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. Visitacion y DIRECCION000. interpusieron demanda contra Gregorio e Il.Lacions Cultural, S.L. en la que solicitaban que se condene solidariamente a los demandados a abonarles en concepto de indemnización de daños y perjuicios el importe del 50% del valor de las inversiones realizadas en "IL·LACIONS DESIGN GALLERY" y del resultado de la cuenta de explotación de la misma hasta el mes de agosto de 2020, así como al 50% del lucro cesante por el proyecto "Colección Moxó" en las cantidades que pericialmente se determinen.
Subsidiariamente solicitaban que se declare la disolución de "IL·LACIONS DESIGN GALLERY" y se proceda a la posterior liquidación de la misma.", pretensión de la que más tarde desistió.
El origen de la reclamación trae causa en las relaciones y al acuerdo entre las partes con respecto a las actividades del negocio de "Galería de Arte" denominado "IL·LACIONS DESIGN GALLERY", creación del demandado Sr. Gregorio, para lo que ambas partes acordaron y decidieron colaborar al 50%, ("ir a medias") ello a pesar de no haber formalizado nunca nada por escrito.
Asimismo, sostienen los recurrentes que desde el mes de octubre de 2019 participaron activamente en el Proyecto de diseño de mobiliario de la Galería de Arte IL.LACIONS DESIGN GALLERY, denominado "Colección Palau Moxó", hasta la aceptación final del Proyecto por parte de los clientes el día 9 de agosto de 2020 y la posterior expulsión de los demandantes por parte del demandado Sr. Gregorio.
2.Los demandados alegaron la (i) existencia de prejudicialidad civil en relación con otro proceso que se estaba sustanciando en un juzgado de primera instancia de Barcelona, (ii) falta de legitimación activa de la sociedad DIRECCION000 y (ii) negaron la existencia de la sociedad irregular que la demanda afirma constituida entre las partes.
3.La resolución recurrida desestimó la acción ejercitada. Consideró que no concurría prejudicialidad civil porque en el momento de dictar la sentencia ya se había resuelto el proceso civil previo; consideró que no estaba justificada la alegación de falta de legitimación activa de la sociedad porque la persona física actora actuaba como administradora de la sociedad a cuyo nombre se emitían las facturas.
En cuanto al fondo considera que la prueba practicada en autos no justifica el necesario "animus contrahendi societatis",sino únicamente la existencia de colaboraciones puntuales entre las partes en ferias y eventos, teniendo las partes pactadas una colaboración al 50%, en la cual la Sra. Visitacion ponía el capital y el Sr. Gregorio la experiencia en el sector.
4.El recurso de las demandantes se funda en las siguientes alegaciones:
a) Resulta irrelevante la cuestión a la que la resolución recurrida ha dedicado de forma esencial la argumentación, esto es, si la colaboración entre las partes constituía una sociedad irregular o no. Lo relevante, y justamente a lo que no se ha dado respuesta, es a si se ha privado a la Sra. Visitacion y a su sociedad de la participación en los resultados por los negocios emprendidos al 50% por las partes. Lo relevante es que ha quedado acreditado el negocio que las partes emprendieron en común y que se pretende excluir a los demandantes del mismo sin abonarle los productos obtenidos, conforme a lo pactado.
b) Lo que se reclama en la demanda es el resarcimiento a los recurrentes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios de los importes del 50% del valor de las inversiones realizadas en "IL·LACIONS DESIGN GALLERY" y del resultado de su cuenta de explotación hasta el mes de agosto de 2020, así como también el 50% del lucro cesante por el proyecto "Colección Moxó", en las cantidades que pericialmente se han determinado por el perito judicialmente designado Sr. Juan Pedro. De la pericial resulta que el resultado de la explotación de la galería fue negativo hasta que se obtuvo el acuerdo de los clientes para la ejecución de la "Colección Palau Moxó" en que debiera de haberse revertido dicha situación. El importe del lucro cesante estimado por la ejecución del proyecto "Colección Palau Moxó" es de 218.830,00€ y, su 50% resulta ser de importe 109.415,00€. Lo que se reclama, pues, es por un lado el resarcimiento en la suma de 12.6717,39€, que acreditadamente es el resultado de la explotación del negocio de Galería de Arte y, también el 50% del lucro cesante sobre el proyecto "Colección Palau Moxó" por su importe de 109.415,00€.
c) No es cierto que no se hayan aportado datos que permitan conocer el resultado de la actividad pues los documentos aportados junto con la demanda pretendían acreditarlo y también la pericial practicada ha permitido conocer ese resultado.
d) La prueba de que entre las partes existía una relación de colaboración al 50% son muy numerosas y están recogidas en los documentos aportados con la demanda, en muchos de los cuales el Sr. Gregorio se refiere a la Sra. Visitacion como su socia. Y de esos documentos también se deriva que la gestión de la Galería se articulaba a través de la sociedad demandante, con salvedad de los proyectos de interiorismo, de los que se ocupaba en exclusiva el Sr. Gregorio.
e) No es cierto que la participación de la Sra. Visitacion en el proyecto "Colección Palau Moxó" se limitara a las primeras reuniones, como se afirma en la sentencia, sino que fue una participación esencial para reflotar la galería. Y una vez tuvo éxito fue cuando el Sr. Gregorio, actuando unilateralmente, decidió prescindir de la Sra. Visitacion. En la contestación a la demanda se reconoce la colaboración de hasta en siete (7) acciones o eventos: Colectible 2019, Pop Up, Barcelona Design Week, Barcelona Global, London Design Fair, Reforma Galería en local c/ Rosellón, y Colectible 2020. Y, paralelamente a lo anterior, se trabajó, presentó y logró la aceptación del proyecto de diseño de mobiliario "Colección Palau Moxó", desde el encuentro inicial en fecha 18 de octubre de 2019, todas las posteriores presentaciones y el cronograma de actuaciones futuras y hasta la aceptación del Proyecto por los clientes que se verifica en concreto en fecha 9 de agosto de 2020.
f) Discrepa asimismo el recurso de que la colaboración de la Sra. Visitacion y de su sociedad con el Sr. Gregorio fuera puntual, como ha estimado la resolución recurrida; se trató de una colaboración permanente en negocios concretos y desarrollada durante años.
5.La recurrida alega que el recurso está pretendiendo cambiar el objeto del proceso que en la demanda iba acerca de la existencia de una sociedad irregular. En cuanto al fondo afirma que el Sr. Gregorio tenía su propia galería de arte y la Sra. Visitacion participaba en algunas colecciones y no así en otras.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto
6.La resolución recurrida incorpora el siguiente relato de hechos probados:
«a) La actora, DIRECCION000., es una sociedad mercantil cuya propiedad y administración única recae en la también demandante, Dª. Visitacion. Tiene por objeto "la producción, difusión, promoción y representación de todo tipo de manifestaciones culturales, puestas en escena, conciertos, eventos, artistas, libros y revistas a cualquier persona física o jurídica".
b) El demandado, D. Gregorio es arquitecto y diseñador de mobiliario. Desarrolla trabajos de diseño de muebles, asesoramiento a terceros y representación de diseñadores. Para gestionar sus proyectos de diseño, el Sr. Gregorio creó en 2010 la sociedad civil IL.LACIONS CULTURALS, S.L., transformándose en el año 2016 en sociedad mercantil, con el objeto social de: "1.- Construcción, instalaciones y mantenimiento, en especial el diseño e interiorismo de viviendas y locales comerciales. 2.- Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación, en especial mobiliario". El socio y administrador único de la sociedad es el Sr. Gregorio.
c) En el año 2011 la Sra. Visitacion y el Sr. Gregorio entablaron una relación profesional, en la que el Sr. Gregorio asesoraba a la actora sobre diseño, artistas y galerías. De ahí nació la colaboración entre ambos, aportando la Sra. Visitacion financiación y el Sr. Gregorio sus contactos y experiencia en el sector. Queda acreditada su participación conjunta en los eventos, siendo el primero de ellos una feria en Bruselas en mayo de 2019, al que le siguieron un espacio "pon-up en la calle Valencia de Barcelona, la feria "Collectible" 2019, Barcelona Desig Week, Barcelona Global, etc. En estas colaboraciones nunca se firmó ningún acuerdo o contrato por escrito entre el Sr. Gregorio y la Sra. Visitacion, siendo la dinámica entre ellos a través de correos electrónicos, en los que queda constancia que la Sra. Visitacion aporta los fondos para los eventos y el Sr. Gregorio sus conocimientos, repartiéndose las ganancias al 50 %».
TERCERO. Sobre el objeto del proceso y el del recurso.
7.La recurrida viene a sugerir que el recurso está pretendiendo modificar el objeto del proceso por haberse apartado de la idea de que lo que existía entre las partes fue una sociedad irregular. Antes de dar respuesta a las múltiples cuestiones concretas que el recurso plantea hemos de examinar si es cierto que se está pretendiendo modificar de forma improcedente los términos del debate, lo que nos obliga a examinar con detalle la acción ejercitada en la demanda.
8.El examen de la demanda nos permite concluir que no ha existido la modificación del objeto del proceso que sugiere la parte demandada en su oposición al recurso. La acción ejercitada fue de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ruptura unilateral por parte del demandado Sr. Gregorio de la relación de colaboración al 50 % entre las partes, relación que no se discute y en la que tampoco se discute que la Sra. Visitacion ponía el dinero, toda la financiación necesaria para el desarrollo del negocio, y el Sr. Gregorio su trabajo y su experiencia en el sector. El hecho de que en los fundamentos de derecho de la demanda se haga referencia al contrato civil de sociedad no descalifica la anterior conclusión, particularmente si se considera que la calificación jurídica solo excepcionalmente cualifica la acción ejercitada. En nuestro caso creemos que el eventual error padecido en la demanda al calificar jurídicamente la relación existente entre las partes entraría dentro del iura novit curia,de forma que corresponde al juez analizar correctamente el encaje jurídico de la pretensión ejercitada.
9.En nuestro caso, coincidimos con la resolución recurrida que no estamos ante una sociedad irregular propiamente dicha. Ahora bien, en lo que no podemos coincidir es en que con ello haya quedado agotada la discusión, como ha entendido la resolución recurrida. Del propio relato de hechos probados que se hace en la sentencia de primera instancia lo que se deduce que existe entre las partes es una relación de cuentas en participación, figura muy próxima al contrato de sociedad y, por tanto, a las sociedades mercantiles.
10.El Código de Comercio regula el contrato de cuentas en participación en el Tít. II del Libro II. El art. 239 dispone que «(p) odrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen».
11.Y el art. 243 Ccom. dispone que «(l)a liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados».
12.En nuestra opinión, aunque la calificación jurídica que se hace en la demanda no haya sido muy afortunada, lo que entendemos que se está pretendiendo por las demandadas es precisamente que le sean abonados los resultados favorables que se han obtenido en las cuentas en participación que las partes han mantenido.
13.En nuestro caso, el gestor de la cuenta en participación ha sido el Sr. Gregorio, esto es, quien ha puesto su industria y trabajo en los negocios en los que la Sra. Visitacion, por sí misma o través de su sociedad, ha puesto el dinero, esto es, la financiación que ha permitido al Sr. Gregorio llevar a cabo la actividad objeto del contrato, concretamente la gestión de una galería que el Sr. Gregorio ha venido explotando bajo el nombre comercial "IL·LACIONS DESIGN GALLERY". Lo que los demandantes están solicitando es, sustancialmente, que se les abone el 50% de los rendimientos de la explotación del negocio acometido en común.
14.Frente a ello los demandados no negaron haber colaborado con la actora y con su sociedad; lo que afirmaron es que es colaboración no se hizo en el marco de un acuerdo permanente (como una sociedad) sino que se trató de colaboraciones puntuales para las cuales se pactaba un concreto régimen de participación, por lo general que la Sra. Visitacion ponía la financiación y el Sr. Gregorio el conocimiento del oficio y la industria.
15.En suma, adelantado que resulta irrelevante que lo pactado entre las partes fuera o no una sociedad mercantil irregular, las partes coinciden en sustancia en aceptar que se llevaron a cabo negocios en colaboración y en los términos en los que se afirma en la demanda, esto es, en los que las demandantes ponían la financiación y los demandados la industria, con el pacto de repartirse los beneficios. Lo que nos restará por analizar es si entre esos negocios en colaboración se encuentran aquellos a los que se refiere la demanda, esto es, la explotación de la galería y, más concretamente, el proyecto "Colección Palau Moxó".
CUARTO. Valoración probatoria.
16.Los términos en los que se plantea la controversia en esta instancia nos obligan a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, valoración que efectuamos a partir de los hechos que hemos transcrito que la resolución recurrida ha considerado acreditados y que en sustancia no se discuten por las partes.
17.Lo que sí que se discute es la valoración de esos hechos, particularmente en cuanto a si la relación entre las partes fue continuada, como se sostiene por la actora, o bien puntual, como alegan las demandadas y ha terminado aceptando la resolución recurrida. En nuestra opinión, son numerosos los datos que indican que no se trata de una colaboración puntual, esto es, para eventos concretos, sino de una relación continuada cuyo objeto esencial es la explotación de la galería. Así lo deducimos de los siguientes documentos de la demanda: documentos 4, 5, 6, 7, 9 entre otros. De todo ellos se deriva que si bien la cabeza visible de la galería frente a terceros era el Sr. Gregorio, el mismo reconocía a la Sra. Visitacion la condición de socia. El Sr. Gregorio conocía a los diseñadores y el negocio pero carecía de dinero para llevar a cabo la explotación y ese dinero quien lo ponía era la Sra. Visitacion, con el acuerdo de compartir el 50% de los rendimientos.
18.La documental aportada acredita que la galería tuvo diversas sedes durante el largo periodo temporal en el que se extendió la colaboración y que esos cambios de sede solo fueron posibles porque la Sra. Visitacion puso el dinero necesario para pagar los gastos. Por tanto, no tenemos duda alguna de que se trató de una colaboración permanente en régimen de cuenta en participación, si bien la actora acepta que una parte de la actividad del Sr. Gregorio, la ajena a la explotación de la galería, no formaba parte de esa actividad común. Nos referimos a la actividad del Sr. Gregorio como interiorista.
19.Por tanto, el negocio común en el que ambas partes participaban era la explotación de la galería, negocio cuyo objetivo consistía de forma esencial en dar visibilidad al trabajo de otros diseñadores en Barcelona, lo que se llevaba a cabo por medio de exposiciones propias como a través de la participación en exposiciones de carácter internacional. Si la colaboración entre las partes podemos considerar que se inició hacia finales de 2018, las actividades durante 2019 e incluso 2020 fueron numerosas, particularmente durante el primero de esos años. Esas actividades no constituyen algo puntual y ajeno a la actividad de la galería sino que constituye su propia actividad y se desarrollan bajo la designación comercial de la galería aunque la contratación se llevaba a cabo, indistintamente, a través de las sociedades del Sr. Gregorio o de la Sra. Visitacion.
Sobre el proyecto denominado "Colección Palau Moxó".
20.Se cuestiona por las partes si el proyecto denominado "Colección Palau Moxó" formaba parte o no de esa actividad común entre los partícipes. Palau Moxó es la denominación que recibe un conocido edificio histórico situado en la parte antigua del núcleo urbano de Barcelona. Para su renovación y actualización, las sociedades propietarias del mismo, Egovox Singular, S.L. y BCN Properties & Community Ventures, S.L., contactaron con el Sr. Gregorio y con la Sra. Visitacion durante 2019, como consecuencia de la actividad de la Galería y convinieron un proyecto de 725.000 euros que incluía, entre otras cosas, un proyecto de amueblar el inmueble con muebles modernos.
21.De los documentos 56 y 57 de la demanda se deriva con claridad que ese proyecto forma parte de los negocios comunes entre las partes pues no tendría sentido alguno en otro caso el intercambio de correos que se hicieron las partes en el momento en el que ese proyecto se generó, en el que se llegan a plantear con qué sociedad se formalizaría la contratación. Por tanto, no podemos aceptar la idea de que las demandantes fueran ajenas a ese proyecto por el hecho de que fueran excluidas del mismo antes de que se ejecutara, como pretenden el Sr. Gregorio y su sociedad. Y tampoco tendría sentido alguno el pago por más de 42.450 euros hecho por Egovox a la sociedad de la Sra. Visitacion en fecha 25 de agosto de 2020 (doc. 67 demanda).
22.Discrepan asimismo las partes respecto de la valoración de los términos en los que se puso fin a la relación de colaboración. La resolución recurrida sostiene que si bien la Sra. Visitacion participó en un principio en el proyecto luego lo abandonó por sus discrepancias con el Sr. Gregorio. En cambio, las recurrentes sostienen que participaron durante todo el desarrollo del proyecto "Palau Moxó" y las discrepancias se produjeron cuando el mismo estaba concluido con éxito y que fue precisamente ese éxito, que iba suponer la entrada de una importante cantidad de dinero la que determinó que el Sr. Gregorio quisiera romper la relación para no pagar su parte a la Sra. Visitacion.
Creemos que esta segunda idea es la que mejor se corresponde con los documentos aportados al proceso por las partes, particularmente la cadena de mailsque las partes se cruzaron hacia finales de agosto de 2020 y principios de septiembre.
23.La existencia de un pleito ante el Juzgado 54 con resultados adversos para las demandantes en este proceso no justifica que la acción ejercitada en este proceso pueda ser estimada. Si algo caracteriza el contrato de cuentas en participación es precisamente el hecho de que una parte, el inversor, suele quedar oculta para los terceros, de forma que es el gestor, el socio industrial, el que aparece como actor y destinatario de los actos de gestión. Conforme con lo dispuesto en el art. 242 Ccom. «(l)os que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos».
QUINTO. Sobre la liquidación del contrato de cuentas en participación.
24.El art. 243 Ccom. dispone que la liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
25.Entendemos que la acción ejercitada por los demandantes pretende que el gestor les indemnice con los resultados de las operaciones. La finalización de la cuenta en participación, cualquiera que sea la causa por la que se produzca, determina que el gestor deba rendir cuenta al cuentapartícipe de los resultados del negocio. Esto es lo que se pretende en la demanda, que se abonen a las demandantes los beneficios derivados de los negocios emprendidos.
26.La pretensión que se realiza en la demanda es que se valore el resultado económico de la Galería hasta el momento de la ruptura, esto es, agosto de 2020, y que se le añadan su participación al 50 % en los beneficios del Proyecto Colección Palau Moxó, cuyo monto total de facturación prevista ascendía a la suma de 725.000 euros.
27.Se ha practicado en las actuaciones la pericial del Sr. Juan Pedro, perito de designación judicial, cuyas conclusiones han sido las siguientes:
a) El importe del valor del 50% del negocio de La Galería, "IL.LACIONS DESIGN GALLERY", teniendo en cuenta tanto las inversiones (instalaciones, existencias,...) como el resultado de la cuenta de explotación de la misma desde su inicio en común hasta el mes de agosto de 2020, es de 12.717,39€
b) El importe del valor del 50% del lucro cesante estimado con respecto a la ejecución del proyecto "Colección Moxó" que se acordó con los clientes BCN PROPERTIES & COMMUNITY VENTURES, SL y EGOVOX SINGULAR, SL es de 109.415€.
28.La parte demandada se desentendió completamente de esa pericial, pese a lo cual sus efectos le alcanzan. Se ha limitado la parte demandada a descalificar la pericial sin haber colaborado con ella, a pesar de que tuvo la ocasión de hacerlo. Por tanto, para nosotros sus conclusiones constituyen el único material probatorio que podemos tomar en cuenta para valorar cuáles son los términos en los que debe ser realizada la liquidación de las relaciones entre las partes.
29.Una precisión debemos hacer respecto del Proyecto Colección Palau Moxó. Según la pericial, a esa cantidad (109.415€) es preciso descontar el importe de una factura a EGOVOX SINGULAR, SL por importe sin IVA de 35.082,64€ que fue cobrada en su totalidad por la demandante. La puntualización es que posteriormente la demandante se ha visto forzada a la devolución de esa cantidad a Egovox, como resultado del éxito de la acción emprendida por ésta ante el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona. Por tanto, debemos tomar en cuenta la totalidad que expresaba la pericial.
SEXTO. Costas
30.Estimada sustancialmente la demanda se han de imponer las costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC) .
31.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.