Sentencia Civil 292/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 292/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 403/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

Nº de sentencia: 292/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025100292

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1803

Núm. Roj: SAP B 1803:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238011582

Recurso de apelación 403/2024 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 935/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012040324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012040324

Parte recurrente/Solicitante: TOYOTA ESPAÑA, SLU

Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal

Abogado/a: Daniel Saez Castro

Parte recurrida: Filomena

Procurador/a: Iris Medina Dominguez

Abogado/a: NÚRIA CASTILLO GALA

Cuestiones:Defensa de la competencia. Cártel de coches. Prescripción.

SENTENCIA núm. 292/2025

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA (voto particular)

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO (ponente)

MANUEL DÍAZ MUYOR (adherido al voto particular)

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

Parte apelante:TOYOTA ESPAÑA S.L.U.

Parte apelada: Filomena

Objeto del proceso:Daños y perjuicios por infracción normas defensa de la competencia.

Resolución recurrida: sentencia.

-Fecha: 8 de abril de 2024.

-Parte demandante: Filomena

-Parte demandada: TOYOTA ESPAÑA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Filomena contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., y condeno a la demandada al pago del 3% del precio pagado por la compra del vehículo descrito en los hechos probados, más los intereses legales desde la fecha de compra del vehículo.

No hago especial condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de enero de 2025

Ponente: magistrado José María Ribelles Arellano.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.1.La parte actora, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 71 y 73 de la Ley de Defensa de la Competencia, interpuso demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión de la adquisición de un vehículo a la demandada TOYOTA ESPAÑA S.L.U. (en adelante, TOYOTA). La demandada fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por resolución de 23 de julio de 2015, que declaró la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por prácticas restrictivas de la competencia, en expediente abierto contra fabricantes de automóviles.

Dicha resolución fue recurrida en primer lugar ante la Audiencia Nacional, y posteriormente ante el Tribunal Supremo. Respecto de TOYOTA desestimó el recurso mediante Sentencia nº 1420/2021, de fecha 01/12/2021 dictada por la Sala Tercera (ECLI:ES:TS:2021:4535).

Siendo la sentencia firme se resolvió que TOYOTA se declaraba responsable de las diferentes infracciones citadas por la misma Resolución, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, durante los años 2006 a 2013.

1.2.La actora reclamó en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia la cantidad de 2.748,10 euros, más otros 1.192,69 euros en concepto de intereses (en total, 3.940,79 euros), suma que resulta de la pericial que acompaña a la demanda.

1.3.La demandada se opuso a la demanda alegando:

a) Prescripción de la acción ejercitada.

b) Las conductas sancionadas por la Resolución de la CNMC no han tenido efectos automáticos en el mercado.

c) Ausencia de presunción de daño a partir de la resolución de la CNMC, así como de nexo de causalidad.

d) Inexistencia de daño, tal y como resulta de la pericial aportada por su parte (pericial Compass Lexecon).

SEGUNDO. De la sentencia, de los recursos y de los escritos de oposición.

2.1.La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción. En cuanto al fondo del asunto, la juez de instancia considera que existe una conexión entre el intercambio de información y el precio abonado por los adquirentes finales de los vehículos, por lo que presume la existencia de daño. Por último, tras valorar las periciales de una y otra parte, cuyas conclusiones no se aceptan, la sentencia acude a la estimación judicial del daño, que fija en el 3% del importe de la venta, más los interese legales desde la fecha de la adquisición.

2.2.La sentencia es recurrida por la demandada, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación, a los que, para no ser reiterativos, nos referiremos al analizar los distintos motivos de impugnación y en la medida que sea necesario para la resolución del recurso.

2.3.La demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO. Antecedentes y hechos no controvertidos en segunda instancia.

3.1.La sentencia apelada recoge la siguiente relación de hechos probados, que no se discuten en esta instancia:

«1) Dª. Filomena adquirió en un concesionario el 2 de diciembre de 2010 un vehículo marca Toyota, modelo Auris 20, matrícula NUM000. El precio de compra fue de 23.400 euros.

2) El 28 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13. Recurrida judicialmente, resolvió primero la Audiencia Nacional, qué, en sentencia de 27 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:AN:2019:5028 ), desestimó el recurso planteado por Nissan.

El Tribunal Supremo resolvió por Sentencia de 7 de junio de 2021, Sala IV (ECLI:ES:TS:2021:2439 ), rechazando el recurso de casación.

3) En la resolución dictada por la CNMC se identifican tres escenarios favorecidos por los fabricantes sancionados en los que se producía el intercambio de información:

- El denominado club de la marca, en el que se intercambiaba información sobre las estrategias de distribución comercial, los resultados de las marcas, y la remuneración media y los márgenes comerciales a sus redes de concesionarios, comenzó en febrero de 2006 y finalizó en julio de 2013. Toyota participó en el club de marcas desde febrero 2006 hasta septiembre de 2012.

- El foro de postventa, en el que se intercambiaba información sobre servicios posventa y actividades de marketing, comenzó en marzo de 2010 y finalizó en agosto de 2013. Toyota participó en el foro de postventa entre marzo de 2010 hasta agosto de 2013.

- Las jornadas de constructores, en las que se intercambiaba información sobre las estrategias y políticas comerciales relativas a la comercialización de posventa, las campañas a clientes finales y los programas de fidelización, comenzaron en abril de 2010 y finalizaron en marzo de 2011. Toyota también participó desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

4) Consta reclamación extrajudicial de daños previa, mediante burofax de fecha 22 de agosto de 2022.».

3.2.Otros hechos que extraemos de la resolución de 23 de julio de 2015 que pueden ser relevantes son los siguientes:

3.2.1 Marco Normativo.El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

3.2.2. Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

3.2.3. De acuerdo con dicho sistema de distribución selectiva, el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Dicha remuneración se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica.

3.2.4. Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.

3.3. La resolución considera acreditados los siguientes relevantes:

3.3.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

3.3.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

3.3.3.. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

3.3.4.Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

3.3.5. Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

TOYOTA participó en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2011".

3.4.En respuesta a las alegaciones de los fabricantes, la Resolución sitúa el inicio de los intercambios de información en el Club de Marcas en febrero de 2006.

CUARTO. Sobre la prescripción de la acción.

4.1.La demandada insiste en su recurso que la acción está prescrita, por cuanto debe tomarse en consideración, como dies a quo,cuando se publicó íntegramente el contenido de la Resolución de la CNMC (septiembre de 2015), siendo de aplicación el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil. En la medida que la reclamación extrajudicial se formuló en agosto de 2022, la acción ha prescrito.

4.2.Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa (Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow onen sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 75 de la misma Ley, y así se deducía del régimen jurídico anterior. De este modo, el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, vigente hasta al año 2007, disponía que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley , podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional." La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, en el cartel del azúcar, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva."

4.3.No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on,en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.

4.4.Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Lo expresa con claridad el apartado 74 de dicha Sentencia, en el que se alude a la distinta eficacia de las decisiones de los Órganos comunitarios de la competencia, que son vinculantes, aunque no hayan adquirido firmeza, respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales, que sólo lo son a partir de su firmeza ( artículo 9 de la Directiva 2014/104). Reproducimos a continuación dicho apartado:

"En particular, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Ahora bien, este artículo 16, apartado 1, no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella. Dicho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión."

Por lo expuesto, debemos concluir que la acción no ha prescrito.

QUINTO. Sobre el marco legal aplicable y la prueba de los daños y perjuicios.

5.1.Atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, desde el inicio de 2004 hasta julio de 2013, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguno de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104.

5.2.Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil) , en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción de homine,lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

5.3.Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones, así como también en las relativas al cártel de los sobres. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

5.4.La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

5.5.Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91% de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).

5.6.No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: «Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios».

5.7.De los tres foros de intercambio de información, únicamente el denominado "Club de Marcas" pudo incidir en el precio final de venta, en tanto en cuanto tenía por objeto la estrategia de distribución comercial, incluida la remuneración y márgenes comerciales aplicados por los fabricantes a sus Redes de concesionarios. El intercambio de información de los otros dos foros, por el contrario, afectaba a los servicios post-venta. No se cuestiona la participación de la demandada TOYOTA en el Club de Marcas en el momento en que se produjo la compraventa, por lo que hemos de partir de una presunción judicial de la existencia de daño, presunción que, como subraya la jurisprudencia, no es "iuris et de iure"sino "iuris tantum",por lo que cabe que la demandada aporte prueba para desbaratarla.

5.8.En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables (concluye que el sobrecoste no supera el 1,33%). A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos TOTOYA de antes, durante y después de la infracción, a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

5.9.Por tanto, y en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador.

SEXTO. Sobre la cuantificación de los daños y perjuicios.

6.1.Si la determinación de la existencia de daño y su relación causal no creemos que planteen especiales problemas, la cuestión es bien distinta en lo que se refiere a la cuantificación del mismo. El problema aquí no es que pueda dudarse de la existencia de daño, que ha quedado presumido por las circunstancias del cártel, sino la adecuada cuantificación del mismo.

6.2.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, (véase por todas Sentencia de 13 de enero de 2020 -ECLI:ES:APB:2020:184-), debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».

6.3.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».

6.4.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».

6.5.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último término se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

6.6.En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

6.7.Ya dijimos, tanto en las sentencias referidas al cártel de los sobres como a las del cártel de camiones, que "las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas máximas de la experiencia humana adquirida a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".

6.8.Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada,que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (sólo aprecia, en determinadas circunstancias, un sobrecoste del 1,33%), atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC. En cuanto al informe pericial de la demandante, de RHO FINANZAS,realiza un modelo econométrico que analiza la evolución de los precios con datos de los años 2003 a 2019, lo que permite comparar el comportamiento de los precios durante el cártel con periodos anteriores y posteriores no afectados por la conducta competitiva. El índice anual de precios medios de cada anualidad se calcula en función de la variación del IPC y del PIB, para lo cual el informe parte de una base de datos que se inicia en el año 2003 que fija el precio por modelo y tipo de combustible. El sobrecoste medio que resulta de la estimación asciende a un 12,5% del precio de venta. Admitimos, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que la pericial de la demandante satisface la carga que le incumbe de efectuar un esfuerzo probatorio suficiente, pero no podemos aceptar sus conclusiones, pues no toma en consideración factores que afectan a los precios, como los costes de producción o las mejoras introducidas en los vehículos, limitándose a analizar la evolución de los precios con datos de precios recomendados.

6.9.En conclusión, creemos que no resulta posible establecer una cuantía concreta del daño a partir de los datos que proporcionan las periciales de las partes y creemos que la parte actora ha desplegado un esfuerzo probatorio razonable, de forma que todo ello justifica que se pueda acudir a la estimación judicial del daño.

El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables.

6.10.Situados en esa tesitura, estimamos que fijar el cálculo de la indemnización asignando un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición supone una solución prudente. Constituye un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. La aplicación de un 5% sobre el precio de compra ha sido además un criterio respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo) con la que el cártel que examinamos tiene muchos elementos en común.

6.11.En este caso, la Sentencia apelada fija en un 3% el importe de la indemnización, porcentaje inferior al que consideramos según nuestra propia estimación y que hemos aplicado en casos análogos, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEPTIMO. Sobre los intereses legales.

7.1. El Tribunal Supremo, en la Sentencias sobre el cártel de camiones, corrobora que los intereses se devengan desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra del vehículo con sobreprecio), criterio mantenido por esta Sección y que acoge la sentencia apelada. Dicen al respecto lo siguiente:

"La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio).

No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

OCTAVO. Costas procesales.

8.1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Fallo

Desestimamos recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA S.L.U contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 12 de Barcelona de fecha 8 de abril de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el magistrado Luis Rodriguez Vega con respeto del voto mayoritario, al que se adhiere el magistrado Manuel Díaz Muyor.

La prescripción de la acción.

1. La actora reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados del cartel del que formó parte el demandado. Concreta dicha indemnización en el importe del sobreprecio que pagó en la compra de un automóvil como consecuencia de los acuerdos entre los cartelistas. La demandada sostiene que dicha acción está prescrita por no haber sido ejercitada en el plazo establecido por la ley, un año, desde la fecha en la que se hizo pública la resolución sancionadora de la CNMC, ofreciendo alternativamente dos fechas el 29 de julio o el 15 de septiembre de 2015.

2. La resolución de la Sala de Competencia de 23 de julio de 2015, dictada en el expediente NUM001 fabricantes de automóviles, fue hecha pública mediante nota de prensa del 28 de julio de 2015 y la versión pública de dicha resolución se publicó en WEB de la CNMC el 15 de septiembre de 2015.

3. La cobertura de la noticia a la que hace referencia la nota de prensa por los medios de comunicación tradicionales (prensa escrita, televisión o radio) fue muy importante, dicha información detallaba las conductas sancionadas por la CNMC y la identidad de las empresas sancionadas.

4. El régimen legal de la prescripción de estas acciones ha variado sustancialmente con la reforma de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores. El citado RD Ley 9/2017, transpuso al derecho nacional la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, en concreto su art. 10 relativo a los plazos para ejercitar las acciones por daños.

5. Por lo tanto, lo primero que hay que resolver es cuál es el régimen legal aplicable, el anterior a la reforma o el posterior. La DT 1ª.1 del RD Ley 9/2017 establece que: "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo. Esta disposición es lógicamente coherente con lo previsto en el art. 22.1 de la Directiva, que a su vez establece que "los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo".

6. La regla es clara, las normas sustantivas prevista en la Directiva no puede aplicarse con efectos retroactivos.

7. El TJUE en su sentencia de la Gran Sala de 18 de abril de 2024, C-605/21, asunto Heureka (ECLI: EU:C:2024:324), como había hecho en su sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y Daf Trucks, ECLI: EU:C:2022:494) ha abordado estas cuestiones.

8. En primer lugar, la Gran Sala del Tribunal de Justicia en el asunto Hureka sostiene que el art. 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva, que, por tanto, no debe de aplicarse con carácter retroactivo (considerando 47). Para saber si es o no aplicable la Directiva, hay que determinar cuándo se agotaron los efectos de la infracción. Si los efectos del ilícito concurrencial se hubieran agotado antes del término de trasposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016) (considerando 49), el régimen aplicable será el anterior. En particular, en materia de prescripción, como explica la sentencia en su considerando 50, esta regla supone que el plazo previsto en la legislación nacional vigente se hubiera agotado antes que el plazo de trasposición (27 de diciembre de 2016). En tal caso, el régimen de prescripción aplicable será el previsto en la legislación nacional vigente cuando finalizó el cártel (Considerando 51).

9. En el caso enjuiciado, en el que se sanciona la existencia de un cártel cuyos efectos se prolongan hasta julio de 2013, la norma de derecho interno aplicable era la prevista en el art. 1968 CC, correspondiente al momento en el cesaron los acuerdos entre los cartelistas. Según dicha norma, el plazo de prescripción de las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 CC es un año, a computar desde que lo supo el agraviado.

10. Sobre cuál es el alcance del conocimiento que tuvo o debió de tener el perjudicado para que se inicie el computo del plazo, en relación con la legislación anterior, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 528/2013, de 4 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4739) en el que analiza la demanda interpuesta por Céntrica Energía S.L.U contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U en reclamación de una indemnización de casi 12 millones de euros, por abuso de posición de dominio contrario a los artículos 2 LDC y 102 TFUE (antes, artículos 6 antigua LDC y 82 Tratado CE) .

11. En aquel caso, tanto primera como en segunda instancia se estimó la excepción de prescripción y, por consiguiente, se desestimó la demanda

12. Los hechos del caso enjuiciado en los que se fundó el Supremo fueron los siguientes:

a) La demandante Centrica el 9 de octubre de 2006, había solicitado de Iberdrola Distribución el acceso incondicionado y masivo al Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) de su red de distribución de energía eléctrica, a lo que estaba obligada legalmente para permitir la competencia en el mercado de la distribución eléctrica.

b) La negativa de Iberdrola motivó la apertura de un expediente ante la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC), que el 2 de abril de 2009dictó una resolución en la que, después de reconocer la posición de dominio de Iberdrola respecto de su red de distribución, declaró que su negativa a permitir el acceso a esa información constituía un acto de abuso de posición de dominio y le impuso una multa de 15 millones de euros.

c) La disposición adicional tercera de la Orden ITC/3860/2007 , de 28 de diciembre, por la que se revisaban las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, introdujo nuevas obligaciones en relación con el SIPS, con el objetivo de facilitar el acceso a estas bases de datos y de promover la competencia.

d) En cumplimiento de esta última disposición, el 22 de mayo de 2008, Iberdrola remitió un fax a Céntrica, por el que le instaba para que concretara el día y la hora de la entrega en las oficinas de Iberdrola de un soporte informático con los datos relativos a los puntos de suministro conectados a la red de Iberdrola de distribución eléctrica. Esta entrega se realizó el día 2 de junio de 2008.

e) El 28 de mayo de 2009, Céntrica remitió a Iberdrola una carta de reclamación para interrumpir la prescripción. Más tarde, el 26 de enero de 2010, Céntrica interpuso la presente demanda.

13. La Audiencia había considerado que el plazo de un año ( art. 1968.2 CC) para el ejercicio de la acción debía de computarse desde el 22 de mayo de 2008, fecha en la que Iberdrola ofreció los datos reclamados.

14. Recurrida en casación esta única cuestión, el Tribunal Supremo estima el recurso, casa la sentencia y remite las actuaciones a la Audiencia para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

15. El Tribunal Supremo parte de la aplicación del citado art 1968.2 CC, valoración que nadie discutió en aquel litigio. Señala que en relación con la regla general del art. 1969 CC, "en puridad, el apartado 2 del art. 1968 contiene una previsión específica para la acción de responsabilidad civil extracontractual, al disponer que el plazo será de un año "desde que lo supo el agraviado",añadiendo que la jurisprudencia del Tribunal "parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción".

16. En aplicación de dicha jurisprudencia el Tribunal Supremo llega a la conclusión que computo del plazo no puede iniciarse hasta que el perjudicado no tiene todos los datos que le permite valorar el perjuicio o lucro cesante sufrido. Ese momento se fija por el Alto Tribunal en la fecha que el perjudicado obtiene los datos requeridos por parte de Iberdrola, el 2 de junio de 2008, por lo tanto, no cuando se le ofrecieron los datos, sino cuando realmente los obtuvo. Dado que el plazo se interrumpió el 28 de mayo de 2009 y que la demanda se presentó el 26 de enero de 2010 antes que hubiera trascurrido un nuevo año, considera que la acción no estaba prescita.

17. Es importante tener en cuenta que el Tribunal Supremo no situó el computo en la fecha en la que la CNMV sancionó a Iberdrola, el 2 de abril de 2009, ni que la incoación del expediente, que conforme al nuevo régimen (74.3 LDC), hubiera interrumpido la prescripción. Esta se interrumpió eficazmente por un sencillo requerimiento extrajudicial hecho por la actora.

18. Tampoco inicia el computo cuando Iberdrola se negó a proporcionar los datos a Centrica que esta le había requerido el 9 de octubre de 2006, momento en que el agraviado tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción (abuso de posición de dominio). Sino que el Tribunal Supremo retrasa ese momento al tiempo en el que el agraviado, tiene conocimiento de los actos constitutivos de infracción, y, además, tiene a disposición los datos necesarios para hacer una computo de los perjuicios sufridos.

20. En sus fundamentos explica que:

"Esta interpretación del comienzo del cómputo del plazo de prescripción está en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre "acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia", de 2 de abril de 2008, que constituye el embrión de la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea , cuya propuesta fue aprobada el 11 de junio de 2013. Entre estas pautas se propone que "el plazo de prescripción no empiece a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de lo siguiente:

i) la conducta constitutiva de la infracción.

ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión,

iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y

iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio" (art. 10.2 Propuesta de Directiva)"

Añadiendo que:

"La anterior referencia al Libro blanco y a la propuesta de directiva la hacemos, conscientes de que no tienen carácter vinculante, para ilustrar que la interpretación realizada en el fundamento jurídico anterior se acomoda a lo que presumiblemente constituirá, en breve, el derecho armonizado de la Unión Europea en esta materia".

21. Esta interpretación responde a una doctrina más general en relación a inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1200/2023, de 21 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3538) en el caso de la talidomida II, resume la doctrina legal sobre el tema: "la aptitud plena para litigar". En esta sentencia la Sala desestima el recurso de la Asociación de Víctimas de la Talidomida (AVITE) contra la sentencia recurrida, que concluyó que estaba prescrita la acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños derivados de la invención y comercialización de la talidomida.

22. En su fundamento tercero el Tribunal dice que:

"Desde un punto de vista estrictamente teórico caben dos modelos de determinación del día inicial del cómputo del plazo de la prescripción extintiva que veda, por razones de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones judiciales transcurrido un determinado periodo de tiempo.

El modelo objetivoidentifica el día inicial del plazo prescriptivo con el nacimiento de la pretensión sin prestar atención a las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona del acreedor; mientras que el subjetivoexpresamente las contempla en tanto en cuanto exige ponderar el conocimiento o, mejor dicho, la posibilidad razonable de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes del nacimiento de su crédito resarcitorio".

23. Añadiendo que:

"Esta sala ha aceptado el criterio subjetivoen el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual. En consonancia con ello se proclama que, para apreciar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor; es decir, de la persona física o jurídica contra la cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido.

Ahora bien, bajo la premisa de que basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la búsqueda o constatación de la persona del deudor, que dejaría en las exclusivas manos del perjudicado la decisión del inicio del plazo de la prescripción, lo que evidentemente no cabe aceptar.

Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad),según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento.Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor".

24. En este mismo sentido, la propia sentencia citada añade que:

"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar."

25. En definitiva, el plazo de prescripción empezará a computarse cuando el perjudicado dispone o razonablemente podría haber dispuesto de todos los elementos facticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar.

26. En nuestro caso, los perjudicados tendrían o razonablemente podrían haber tenido conocimiento de esos elementos con la publicación de la resolución por la CNMC.

27. La resolución sancionadora se dio a conocer con una nota de prensa, que fue profusamente difundida por los medios de comunicación social, por lo que, el 15 de septiembre de 2015, cuando se publicó la versión de dicha resolución, el perjudicado tuvo o razonablemente pudo tener información suficiente para el ejercicio de la acción. Es cierto que en nuestro derecho la resolución de la Comisión no se publica en el BOE, pero también lo es que el art. 37.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, obliga a la Comisión a hacer públicas las resoluciones que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificadas a los interesados. En particular deben publicarse las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores. Esa publicidad ha de hacerse por medios electrónicos, conforme lo dispuesto en el art. 37.2 y en concreto en su página web, tal como establece el art. 23 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

28. Así pues, el plazo de un año previsto en el citado art. 1968 CC habría concluido, todo lo más, el 16 de septiembre de 2016. Por lo tanto, meses antes de que concluyera el plazo para transponer la Directiva. Ello nos lleva a concluir, primero, que no es aplicable el plazo de cinco años previsto en el art. 10 de la Directiva, y segundo que la acción esta extinguida.

29. En este sentido, el TJUE en su sentencia Heureka considera que el computo del plazo de prescripción debe iniciarse "con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea"(Considerando 67), aunque el infractor puede probar que el perjudicado disponía o podía disponer de dicha información antes del momento de la publicación del resumen de la resolución (Considerandos 70 y 71).

La discrepancia con la opinión mayoritaria.

30. Las discrepancias con la posición mayoritaria residen en si es o no necesario que el conocimiento o cognoscibilidad del perjudicado alcance a la firmeza de la resolución.

31. Para la mayoría de nuestra sección el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa (Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución.Desde la perspectiva del tercero perjudicado que no ha sido parte ni en el expediente sancionador ni en el recurso contencioso, el cómputo del plazo no puede depender del contenido del recurso y del objeto del procedimiento judicial, extremos que sólo están a su alcance a posteriori,una vez se hacen públicas las resoluciones judiciales. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow onen sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza.

32. Es decir, la posición mayoritaria exige para que se inicie el cómputo de los plazos, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables,certidumbre que solo se alcanza cuando la resolución sea firme y, por lo tanto, vinculante o, en los términos de la Ley, irrefutable.

33. Como la propia mayoría reconoce, no hay ningún impedimento para que un perjudicado pueda ejercitar su acción con la publicación de la resolución. En ese momento un perjudicado sabría, leyendo la resolución, las conductas ilícitas sancionadas, la infracción cometida, la identidad de los infractores y el perjuicio padecido. En ese momento se inicia el plazo de prescripción, puesto que dispone "de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar". Este criterio no exige que el perjudicado tenga plena certidumbre de los elementos facticos y jurídicos basta con que tenga o pueda tener un conocimiento de aquellos datos, fácticos y jurídicos, que le permitiría reclamar su indemnización. Si el perjudicado puede ejercitar su acción antes de la firmeza de la resolución, es evidente, que este no es presupuesto de su ejercicio. Si no es presupuesto para el ejercicio de la acción tampoco será necesario que el perjudicado disponga de este dato para que se inicie el computo del plazo de prescripción.

34. Para la mayoría, dado que la resolución deviene firme después del plazo de trasposición de la directiva e incluso de RDL 9/2017, de 26 de mayo, que la transpone a derecho nacional, las normas aplicables al caso enjuiciado son las previstas dicha norma de trasposición, el plazo sería el de cinco años previsto en el art. 74 LDC, y computable desde la firmeza de la resolución, aplicando la citada doctrina del TJUE.

35. Pero las razones de mi discrepancia no se basan solo en la interpretación del derecho interno, sino del derecho de la Unión Europea. En mi opinión, ni tan siquiera en el régimen vigente, de acuerdo con la interpretación que ha hecho el TJUE es necesario esperar a la firmeza de la resolución para iniciar el computo de la prescripción.

36. En primer lugar, ni el art. 10.2 de la Directiva ni el art. 74.2 LDC que lo transpone hace referencia a tal requisito.

El art. 10.2 de la Directiva establece que:

"2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de: a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y c) la identidad del infractor".

37. En coherencia el art. 74.2 LDC dice que:

"2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y

c) la identidad del infractor".

38. Como podemos comprobar, ninguna de las normas exige que la resolución de la autoridad de la competencia sea firme, el cómputo se inicia cuando ha cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la conducta, de la infracción, del perjuicio ocasionado y de la identidad del infractor. La acción nace y el cómputo debe iniciarse con independencia de que haya habido o no un expediente por parte de la autoridad de la competencia. Simplemente es necesario, por una parte, que haya cesado la infracción y, por otra, que el perjudicado sea consciente de los datos facticos y jurídicos necesarios para plantear la reclamación.

39. Es cierto que el art. 10.4 de la y el 74.3 prevén la interrupción automática del plazo cuando intervenga la autoridad de la competencia y su cómputo se inicie nuevamente o se reanude un año después de la firmeza de la resolución. Lógicamente si la intervención de la autoridad de la competencia interrumpe el plazo, es porque el cómputo se había iniciado. Parece lógico pensar que cuando el plazo se inicia con la publicación de la decisión administrativa, si esta no deviene firme porque es recurrida por alguna de las partes investigadas, el plazo se interrumpirá automáticamente hasta que la resolución devenga firme. Ahora bien, esa norma no existía en el derecho nacional anterior a la Directiva.

40. Nuevamente el TJUE en su sentencia de la Gran Sala de 18 de abril de 2024, C-605/21, asunto Heureka (ECLI: EU:C:2024:324) ha considerado "una decisión que aún no es firme de la Comisión, en la que esta constata una infracción del Derecho de la competencia, produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias adecuadas en el procedimiento del que conoce. Por consiguiente, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños"(Considerando 77). Por todo ello, el considerando 78 claramente dice que:

"Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate"

41. La mayoría considera que esta regla no es aplicable a las decisiones de las autoridades nacionales de la competencia, ya que estas solo devienen irrefutables para los órganos jurisdiccionales nacionales, es decir, vinculantes, cuando son firmes, conforme con lo establecido en el art. 9, 1 y 2 de la Directiva y el art. 75 1 y 2 LDC.

42. Tampoco puedo compartir ese razonamiento. En primer lugar, el régimen de prescripción de la acción de resarcimiento es único (art. 10 de la Directiva), se aplica tanto a los comportamientos ilícitos sancionados por la Comisión como a los sancionados por las autoridades nacionales.

43. En segundo lugar, es cierto que la decisión de la Comisión europea recurrida produce efectos vinculantes mientras no es anulada, como recuerda el Tribunal de Justicia, "los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados"(Considerando 73). En coherencia con dicho principio general el art. 16.1 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 no exige que las resoluciones sean firmes para que sean vinculantes para los órganos jurisdiccionales. Conviene recordar que conforme con este último artículo los órganos jurisdiccionales nacionales que se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

44. A pesar de ello, conviene matizar, que mientras la resolución de la Comisión Europea no sea firme, el juez nacional puede plantear una cuestión prejudicial al TJUE para que deje sin efecto dicha decisión, conforme lo previsto en el art. 267 TFUE (antiguo 234). Así lo prevén expresamente tanto el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003 y el art. 9.3 de la Directiva. Este es uno de los casos en los que el tribunal nacional obligatoriamente ha de plantear la cuestión prejudicial y no puede resolverla por su propia autoridad. Como el Tribunal de Justicia ha señalado en sentencia de 22 de octubre de 1987 (C-314/85, Foto-Frost), "los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias".

45. Pues bien, también en el ordenamiento interno las resoluciones de las autoridades nacionales, en tanto que actos administrativos, son ejecutivas y gozan de la presunción de legalidad. Así el art. 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".Igualmente, el art. 39.1 añade que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".Es cierto que dichos actos no son irrefutables para un tribunal civil, la demandada tendrá la carga de quebrar la presunción de validez, puesto que los tribunales han de respetar su eficacia y su ejecutividad provisional, pero puede hacerlo.

46. Si la resolución es firme, devendrá irrefutable, conforme lo prevé el art. 75 LDC ya citado. Ahora bien, si es recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y el perjudicado ha decidido ejercitar la acción civil antes de la firmeza, caben varias opciones, para coordinar la resolución de las dos jurisdicciones. La primera, instar la suspensión del procedimiento cuando se den los requisitos previstos en el art. 42.1 LEC. La segunda, tramitar el procedimiento e instar la suspensión del plazo para dictar sentencia, conforme con lo establecido en los art. 434 y art. 465 LEC. Solución específicamente prevista para estos casos. Por último, que se dicte sentencia de conformidad con la resolución acogiéndose a la presunción de legalidad.

47. Es cierto, que, si no se opta por la suspensión, a los meros efectos prejudiciales, el juez civil puede examinar la legalidad de la decisión ( art. 42 LEC) y, por lo tanto, considérarla nula. Sin embargo, existiendo una resolución sancionadora de la autoridad nacional de la competencia y un procedimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa en trámite sobre su validez, no parece que sea la solución más razonable ni que sea respetuosa con el principio de cooperación en la aplicación de las reglas de competencia. Más aún, me atrevería a sostener que una decisión prejudicial de aquel tipo, declarando la nulidad de la resolución administrativa sin esperar la resolución del recurso de la jurisdicción propia, vulneraria el derecho a la tutela judicial.

48. El perjudicado ha de elegir su estrategia en el ejercicio de la acción resarcitoria, puede esperar la firmeza de la resolución, en cuyo caso será irrefutable para el juez civil, o puede ejercitar la acción antes de la firmeza.

49. En el primer caso, conforme a la nueva regulación, art. 74.3 LDC, la intervención de la autoridad de la competencia determina la interrupción del plazo hasta que devenga firme y un año más, pero en el régimen anterior, en el que esta forma automática de interrumpir la prescripción no existía, debería haber interrumpido la prescripción con un simple requerimiento.

50. En este segundo caso, el perjudicado se arriesga a que la demandada pueda enervar la presunción de legalidad de la resolución durante el proceso civil, pero, siempre podrá pedir la suspensión del procedimiento o del plazo para dictar sentencia hasta que resuelva el Tribunal de lo contencioso-administrativo, como hemos explicado.

51. En la legislación anterior a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el art. 13.2 de la derogada Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia establecía como requisitos de procedibilidad que la resolución administrativa que declarase la infracción fuera firme, superados los recursos administrativos y jurisdiccionales. Dicho precepto decía que:

«La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles».

52. La cuestión cambia sustancialmente con el Reglamento (CE) No 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, cuyo art. 6 dice que "los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado".Por ello, la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal , modifico la LOPJ y atribuyo a los Juzgados de lo mercantil, creador por dicha norma, la competencia para conocer de estas infracciones. Desde ese momento, los órganos jurisdiccionales mercantiles éramos competentes para conocer de dichas infracciones y de acciones derivadas de resarcimiento frente a los perjudicados por estas.

53. Con años de retraso, pero en coherencia con el derecho comunitario, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, explica en su preámbulo que "la disposición adicional primera establece, en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , en línea con lo previsto en la normativa comunitaria en relación con los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea".

54. Desde la publicación de dicha norma, los tribunales mercantiles, no solo conocemos de la acción de resarcimiento, como veníamos haciendo, sino de las infracciones de las normas que regula la competencia, aunque en el ámbito privado. Lógicamente seguimos conservando la competencia para conocer de las acciones de resarcimiento, pero no necesitamos la resolución administrativa firme que constituía un requisito de procedibilidad, ya que la autoridad administrativa era la única que podía declarar la infracción bajo la Ley de 1989. Actualmente, los tribunales podemos declarar la infracción y condenar a indemnizar los perjuicios derivados de ella. Lógicamente la existencia de dos autoridades que puede declarar la infracción, las administrativas y las jurisdiccionales, obliga a coordinar su actuación. Ahora bien, la acción de resarcimiento es única y los tribunales civiles tenemos el monopolio de su conocimiento, aun cuando sea la autoridad administrativa la que haya declarado la infracción. La ventaja para los perjudicados es que no tienen que esperar a que la resolución sea firme, como se desprende claramente del art. 434.3 LEC y del art. 465.6 LEC, que en idénticos términos permiten al juez o al tribunal, aunque no le obligan, a suspender el plazo para dictar sentencia hasta el pronunciamiento administrativos:

"Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal".

55. Si la acción de resarcimiento es la misma, con independencia de la autoridad administrativa o judicial que haya declarado la infracción concurrencial, el régimen de duración e inicio del cómputo del plazo prescripción ha de ser el mismo, sin perjuicio de que pueda variar el régimen de interrupción y no deberá de depender de la firmeza de la resolución administrativa. Interpretarlo así supone retroceder a una situación anterior a 1989 y, por ello no se puede acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, dictada en el cártel del azúcar, que se refiere al régimen derogado en la que la resolución era presupuesto de la acción.

56. Es cierto que el Tribunal de Justicia, para explicar la diferencia entre el art. 16.1 del Reglamento y el art. 9 de la Directiva, dice que:

"En particular, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Ahora bien, este artículo 16, apartado 1, no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella. Dicho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión."

57. A mi juicio, el argumento no es convincente, de ese párrafo no puede deducirse que el régimen de prescripción de las acciones se resarcimiento sea diferente en virtud de la autoridad de la competencia, de la UE o nacional, que las sancione. En primer lugar, si realmente la mayoría supone que el régimen de prescripción de las acciones derivada de una resolución de la autoridad nacional no firme es diferente que el de la Comisión, debimos elevar una cuestión al Tribunal de Justicia. En segundo lugar, el regimen ha de ser el mismo, como han dicho ya dos Abogados Generales:

«128. Como explicó el Abogado General Rantos, en este contexto, determinar el momento en el que una persona perjudicada tiene conocimiento de «la existencia de la infracción», en el sentido de la calificación jurídica de la conducta de que se trate, es fuente de inseguridad jurídica. Por lo tanto, sería razonable partir de la hipótesis de que, en el marco de acciones de tipo «follow-on», que subsiguen a una resolución de la Comisión o de una autoridad nacional de la competencia puede considerarse razonablemente, a falta de otras indicaciones, que el conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción se adquiere en el momento de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial (o su equivalente si se trata de una resolución de una autoridad nacional de la competencia)" (Conclusiones de la Abogada General Sra. Kokott, 21 de septiembre de 20231, Asunto C-605/21, Heureka, parrafo 128, que cita las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Volvo y DAF Trucks ( C-267/20, EU:C:2021:884), puntos 122 y 123).

El principio de efectividad del derecho de la Unión Europea.

58. El Tribunal de Justicia ha venido recordando que las normas nacionales anteriores a la Directiva, que regulasen las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, tenían que respetar los principios de equivalencia y de efectividad. En particular, este último principio "exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión"(STJUE Heureka, considerando 51).

59. Por ello, en el considerando 52 de esta misma sentencia, el Tribunal remarca que, en aplicación del principio de efectividad, aún antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva, la normativa nacional que establece la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este debía adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas.

60. Si la normativa nacional sobre cómputo del plazo, duración, suspensión o interrupción de aquel hiciera prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento prohibido en los art. 101 o 102 TFUE, dicha normativa infringiría el principio de efectividad (considerando 54) y debería de implicarse.

61. De la jurisprudencia se desprende -continúa diciendo el Tribunal de Justicia en su considerando 55- que el principio de efectividad exige, en primer lugar, que el plazo no empiece a computarse antes que antes de que haya cesado la infracción y, segundo lugar, que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. A estos requerimientos, el Tribunal de Justicia ha añadido que de dicho principio se desprende que el plazo de prescripción ha de poderse interrumpir o suspender mientras dure una investigación de la Comisión (considerado 79) pero, por el contrario, el respeto al principio de eficacia no requiere que "que el plazo de prescripción siga suspendido hasta el momento en que la decisión de la Comisión devenga firme"(Considerando 80). Sin perjuicio, de que el juez nacional pueda suspender el plazo para dictar sentencia hasta que la resolución de la Comisión adquiera firmeza, pero no viene obligado a ello (Considerando 80).

62. La cuestión que podría suscitarse es si el plazo de un año es suficiente para garantizar la efectividad del efecto directo de los art. 101 y 102 TFUE. Es decir, sí la brevedad del plazo no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

63. En mi opinión, el régimen anterior era respetuoso con el principio de efectividad. En primer lugar, por la doctrina jurisprudencia sobre el inicio del cómputo. La resolución tuvo una amplia repercusión en los medios de comunicación, por lo que un consumidor medio razonablemente informado, atento y perspicaz, habría sabido de la sanción del cártel de los coches y se habría podido informar sobre sus derechos. En segundo lugar, la nota de prensa elaborada por la Comisión ofreció al perjudicado la información necesaria para ejercitar su acción o al menos acceder la resolución completa que había sido publicada el 15 de septiembre de 2015. En tercer lugar, el plazo de un año era el común en derecho interno para ejercitar las acciones de derivadas de responsabilidad extracontractual. En cuarto lugar, el régimen de interrupción de la prescripción previsto en nuestro derecho es excepcionalmente sencillo, ya que basta con un requerimiento extrajudicial al responsable, sin más formalidades para que el plazo vuelva a computarse nuevamente desde el principio, como prevé el art. 1973 CC. En cuarto lugar, exigir la firmeza de la resolución, cambiando la línea jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual, supone en la práctica aplicar retroactivamente una norma sustantiva de la Directiva y atribuir a la intervención de la autoridad de la competencia una eficacia interruptiva que no estaba contemplada en nuestras normas. En quinto lugar, durante la pendencia los recursos, el perjudicado podía conservar su acción simplemente reiterando anualmente sus requerimientos extrajudiciales.

64. Es cierto, que, por el contrario, no se preveía en la legislación reformada la interrupción de la prescripción por la incoación del expediente sancionador de la Comisión, pero a cambio, en nuestro ordenamiento, la prescripción se puede interrumpir con un mero requerimiento extrajudicial.

65. En todo caso, hay que tener en cuenta que el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer) advirtió, en su fundamento 46, que la jurisprudencia sobre el principio de efectividad desarrollada por el Tribunal de Justicia en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no es extrapolable sin más a las acciones de resarcimiento que regula la Directiva 2014/104.

66. Por todo ello, deberíamos haber estimado la excepción de prescripción y desestimado la demanda, sin hacer especial imposición de las costas por las dudas que la cuestión suscita.

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