Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 1197/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 468/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15
Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
Nº de sentencia: 1197/2025
Núm. Cendoj: 08019370152025101157
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10397
Núm. Roj: SAP B 10397:2025
Encabezamiento
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FAX: 938294458
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Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012046824
N.I.G.: 0801947120228016996
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Minerva Research Labs LTD
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Jordi Güell Serra
Parte recurrida: Belfort Pacific SL, Rosario
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: FRANCISCOJOSÉ PELAEZ SANZ
Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Fecha: 18 marzo 2024
Demandante: Minerva Research LABS Itd
Demandados: BELFORT PACIFIC S.L. y Rosario
Antecedentes
PRIMERO la parte dispositiva de la resolución recurrida es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la actora, al que se opuso la demandada. Elevadas las actuaciones ante esta sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona se señaló como fecha para su deliberación y fallo el día 19 de junio de 2025.
Magistrado Ponente Manuel Díaz Muyor
Fundamentos
1. MINERVA, empresa líder en el sector de la nutricosmética a base de colágeno, interpuso demanda frente a BELFORT y Rosario por violación de secretos empresariales y por la comisión de actos de competencia desleal al incurrir en un supuesto de competencia desleal al amparo del artículo 4 (cláusula general) de la Ley de Competencia Desleal. También se solicitaba la condena de las demandadas a abstenerse de realizar actos de ofrecimiento, fabricación, importación o exportación, y en general, de comercialización del producto MIMS BEAUTY, así como la condena a retirar del mercado cualquiera de los productos que puedan existir, y a remover los efectos residuales de su actuación desleal mediante la publicación de la sentencia a su costa, con condena a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios.
2. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no ha resultado acreditado que se produjese una infracción del secreto empresarial que debía soportar la demandada Rosario y, respecto de la acción de competencia desleal por infracción del principio general de deslealtad del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, la sentencia considera que no se ha acreditado ningún acto que pueda tener cabida en dicha cláusula, por lo que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
3. La sentencia es recurrida por la parte actora, recurso al que se opone la demandada en los términos que más adelante se dirán.
4. Minerva es una empresa británica fundada en el año 2009 y líder mundial en el sector de la nutricosmética a base de colágeno. Dentro de su línea de productos se encuentra su producto más importante, que se comercializa bajo la marca GOLD COLLAGEN.
5. La codemandada Rosario suscribió el 1 de septiembre de 2018 un contrato de trabajo con Minerva para desarrollar funciones de asistente en el departamento de
6. En dicho contrato se incluía un pacto de confidencialidad donde se decía que la trabajadora no podrá en ningún momento, sin el consentimiento de la empresa, durante su empleo en la misma o dentro de los diez años siguientes al cese de su empleo en la empresa, utilizar, revelar o divulgar directa o indirectamente a terceros que no sean sus asesores profesionales o cualquier otra persona autorizada por la ley para recibir dicha información, ninguna información confidencial o de propiedad de la empresa.
7. La información confidencial o de propiedad de la empresa se define en dicho contrato como "la información desarrollada, creada o descubierta por la empresa o que ha sido conocida o transmitida a la empresa e incluye, pero no se limita a: información o métodos comerciales o financieros, secretos comerciales, ideas, know how, técnicas, desarrollos, inventos (patentables o no) investigaciones, derechos de autor, listas de precios, salarios y condiciones de remuneración del personal, costes, ingredientes, recetas, fórmulas, diseños o documentos marcados como confidenciales o solo internos, ya sean relativos a la empresa o a cualquiera de sus empleados, clientes, socios, consultores, asesores, afiliados o cualquier licenciante de la empresa o cualquier empresa afiliada o subsidiaria".
8. También en la cláusula III del contrato suscrito por la actora y la Sra. Rosario se dice que el trabajador no podrá utilizar o intentar utilizar información confidencial u otros materiales a los que haya tenido acceso, incluyendo, pero sin limitarse a ello, cualquier método de negocio, fórmula, plan, procedimiento, proceso, estrategia de precios o información similar. Tampoco podrá utilizar ni intentar utilizar ningún nombre de usuario, contraseña, código u otras credenciales de acceso de seguridad y se compromete a no conservar, copiar, revelar o distribuir o difundir de otro modo dicha información o información de naturaleza similar durante o después de la finalización del empleo en virtud del presente documento.
9. Ya incorporada a la empresa la Sra. Rosario, se tuvo conocimiento por la actora que el padre de la demandada era un profesional con reconocida experiencia en el campo de las golosinas y los dulces, representante en Europa de la empresa indonesa YUPINDO, que desplegaba su actividad en el sector de las gominolas especialmente. Ello propició que se entablaran conversaciones entre Minerva y el Sr. Rosario para el desarrollo de un proyecto de sustancias nutricionales a base de colágeno en forma de gominolas.
10.Tras una primera reunión en octubre de 2018, YUPINDO y Minerva firmaron un acuerdo de colaboración y confidencialidad por un período de 10 años para el desarrollo del producto por parte de Minerva, y bajo la dirección de esta última.
11.En abril de 2019 y hasta el mes de septiembre de 2019, la demandada Sra. Rosario, tras sustituir a una empleada que cesó en la empresa, tuvo acceso a toda la información sobre el desarrollo del proyecto de gominolas a base de colágeno, información que recibía a través del correo de la empresa.
12.En septiembre de 2019, Rosario comunicó a Minerva su voluntad de causar baja en la empresa. A su vez, el proyecto de las gominolas se suspendió debido a la crisis originada por el COVID-19, no siendo hasta después del verano de 2020 cuando el proyecto se reactivó nuevamente. Tras cesar en Minerva, la Sra. Rosario continuó manteniendo correspondencia sobre el proyecto de las gominolas de colágeno al haberse comprometido a seguir ejerciendo su labor de intermediaria con Yupindo hasta su finalización.
13.El proyecto de gominolas a base de colágeno se continuó desarrollando bajo la supervisión e instrucciones de Minerva hasta llegar al producto descrito como "gominola en forma de labios de color rojo con sabor a fresa con colágeno marino hidrolizado y biotina, presentado en un envase termosellado que incluye siete bolsitas, para su consumo diario por semanas, a modo de dosis diaria recomendada".
14.Por su parte, Rosario, junto a su hermana Carmela, crearon la sociedad BELFORT PACIFIC. Esta empresa comercializa desde abril 2022 los productos MIMS BEAUTY, gominolas nutricosméticas con colágeno y biotina, con forma de labios rojos y sabor a fresa, presentadas en saquitos. Este producto se comercializa en los mismos canales en que Minerva lo hace con sus productos.
15.Al tener Minerva conocimiento de la comercialización de dicho producto, el 8 de septiembre de 2022 Minerva remitió una comunicación a BELFORT Pacific para que cesase en el uso del producto, al que se hizo caso omiso por la demandada.
16.La sentencia objeto del presente recurso niega la existencia de secreto empresarial y, en consecuencia, rechaza su posible violación. Entiende la juzgadora
17.Tampoco considera que la información constitutiva del secreto fuese especialmente protegida en cuanto a su accesibilidad desestimando la acción de violación de secreto empresarial. Concluye la juzgadora
18.Recurre la parte actora por entender que todo el conocimiento que afloró de la colaboración entre Yupindo y Minerva, con independencia de si la idea inicial fue de una empresa o de otra, o de quien aportó en su momento más información al proyecto de colaboración entre ambas, debe considerarse secreto empresarial. También discrepa de la sentencia recurrida diciendo que esta no se ajusta al artículo 1 de la Ley de secretos empresariales, por aceptar la juzgadora
19.Por último, entiende la parte recurrente que los hechos descritos también suponen un supuesto deslealtad concurrencial prohibido por el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.
20.Sostiene la recurrente en esta instancia que la demandada Rosario tuvo acceso toda la información confidencial del proceso de desarrollo del producto, y que conoció los ingredientes o sustancias que se pretendían utilizar (edulcorantes específicos, formulaciones, cantidades y proveedores de ingredientes activos, incluido el colágeno, así como los requisitos legales para hacer declaraciones de propiedades saludables en los complementos alimenticios, estudios de mercado sobre el tamaño, forma, sabor, envasado de gominolas y cantidades óptimas de los envases, etc.) y que el denominado proyecto "Gummies", para la comercialización de una gominola sin azúcar en forma de labios, de color rojo y sabor a fresa, con colágeno y biotina y comercializada en una bolsa termosellada que a su vez contenía 7 bolsitas, correspondientes a una dosis diaria durante la semana, constituye toda una serie de conocimientos que merecen tener la consideración de secreto empresarial.
21.Ello lleva a la recurrente a negar en el primero de sus motivos de apelación que los conocimientos que afloraron en el proyecto "Gummies" no merezcan la consideración de secreto empresarial por el hecho de que los distintos elementos que definen el producto fuesen ya conocidos, y sostiene que no es irrelevante la mezcla o conjunción de dichos elementos para alcanzar la condición de secreto, añadiendo además que describió la información objeto de secreto empresarial en los apartados 2, 43 y 97 del escrito de demanda, que seguidamente nos permitimos transcribir.
22.En concreto, en el apartado 2 de su demandada el recurrente se expresa así: " Rosario
23.Dice la ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales en su Preámbulo:
24.Tales afirmaciones tienen su plasmación en el art. 1 LSE donde se dice que:
25.De lo anterior concluimos que no se delimita la información que debiera constituir el secreto empresarial que la parte recurrente dice que fue objeto de acceso y uso ilícito. Es cierto que la Ley de Secretos Empresariales permite que la información que debe ser objeto de protección por su consideración de secreto pueda ser de distinta naturaleza, como se deduce de los términos empleados por el legislador (cualquier información o conocimiento) y que ello permite aceptar que también puede serlo una mezcla de informaciones o datos de diferente naturaleza (comercial, de producción organizativa, etc...). Pero todo ello no excluye la necesidad de delimitar, en cada caso, qué concretos datos son los que deben ser protegidos, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, como se deduce de la expuesto en el escrito de demanda.
26.De la prueba practicada, y en concreto la prueba documental aportada por la actora junto a su escrito de demanda, correos desde junio a septiembre de 2019 entre Minerva y Yupindo, se deduce que su contenido es un intercambio de información sobre posibles formulaciones de las gominolas (con porcentajes de distintos elementos como biotina, zinc, vitaminas, etc.) e intercambio de opiniones y propuestas de mejora sobre las mismas, sin que exista una formulación precisa del producto, llegando en algunos casos a referirse a cuestiones tan básicas como lo pueden ser requerimientos de información sobre los trámites para la importación de colágeno o de información sobre proveedores de los productos necesarios para la fabricación de la gominola, calendarios de reuniones, o incluso sobre aquellos elementos que deben (o no) utilizarse para obtener determinadas certificaciones (Halal, Kosher...), tamaño de las bolsas que deben contener las gominolas, etc.
27.También consta intercambio de información sobre el uso del colágeno y otros principios activos según la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, información de productos de competidores, etc. En este punto, y respecto de la alegación por la que se cuestiona que la sentencia de instancia no ha atribuido relevancia al uso común de colágeno marino hidrolizado que se da en el producto que comercializan las demandadas (el producto de la demandada contiene un 0,8% de dicho colágeno mientras que Minerva contemplaba en su producto un porcentaje de colágeno del 15%) en las actuaciones se ha acreditado que el uso de colágeno es habitual en productos con finalidades cosméticas, por lo que no puede deducirse que el producto de la demandada se haya basado exclusivamente, para utilizar el citado colágeno, en los datos e informaciones que se contenían en el proyecto "Gummies", siendo además irrelevante en este pleito la percepción que pudiera tener un consumidor medio respecto del uso de los productos que comercializan las partes litigantes, pues el objeto de este procedimiento es discernir si se produjo vulneración de un secreto empresarial y no si existe similitud o riesgo de confusión entre dichos productos.
28.En todo caso, lo cierto es que en el escrito de demanda no se delimita la concreta información que debía considerarse protegida y que debía ser objeto de secreto, aunque se haga referencia a una patente (EP 2695610, "suplemento alimenticio para mejorar la salud del tejido conectivo" que comprende colágeno, al menos un derivado de la glucosamina seleccionado entre hidrocloruro de glucosamina y N-acetilglucosamina, L-carnitina, ácido hialurónico, un extracto de pimienta negra y un extracto de maca) pues la demanda se limita a describir el secreto, en este caso concreto, en los términos de la demanda que hemos transcrito y como una
29.Por lo demás, los datos que hemos apreciado en los intercambios de información entre Minerva y Yupindo son informaciones comunes y conocidas por muchos sectores empresariales, como lo son aquellos referidos a la forma en que se obtienen determinadas certificaciones sobre calidad u origen de los productos, sobre trámites administrativos que se precisan en algunos casos para la comercialización de productos alimenticios o su importación/exportación, sin que pueda compartirse la afirmación de la recurrente de que en el sector de las gominolas con efecto nutricosmético los secretos empresariales sean todos aquellos conocimientos que se originan de testeos, pruebas, estudios de mercado y formulaciones para en el desarrollo de un nuevo producto.
30.En definitiva, pretende la parte recurrente sostener que una serie de informaciones, en su mayor parte, de general acceso y conocidas en los sectores empresariales implicados, que se obtienen con ninguna o escasa dificultad por cualquier interesado deben considerarse secreto empresarial.
31.Como ya apunta la doctrina mercantil que se ha venido ocupando de esta cuestión, debe descartarse el carácter secreto de determinadas informaciones o conocimientos cuando el dato o información al que se atribuye el carácter de secreto es accesible con razonable facilidad de tiempo y/o esfuerzo y con costes mínimos, como ocurre en el presente caso habiendo ya dicho en nuestra sentencia 431/2021, de 12 de marzo, que
32.Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia 1.442/2023, de 20 de octubre, dice que
33.En definitiva, no se describe que información era la que debía constituir el secreto empresarial, y en todo caso, se trata de datos conocidos y de fácil acceso por parte de los distintos operadores del mercado.
34.Otro de los requisitos que se exige para apreciar que una determinada información constituye un secreto empresarial es la existencia de medidas de protección razonables respecto del acceso y conocimiento de dicha información.
35.La parte recurrente en su escrito de demanda se limita señalar que
36. La protección de la información, en cuanto al acceso a su contenido, se describe en el apartado 42 de la demanda como obligación de los trabajadores de firmar
37.Más adelante se refiere nuevamente a los pactos de confidencialidad (apdo. 107 de la demanda) como medida de protección interna, para seguir diciendo (apdo. 109) respecto a la protección exterior, que el acceso a los equipos informáticos estaba limitado, justificándolo en que
38.El TS, en la sentencia 447/2024, de 3 de abril, y con referencia también al concepto de secreto empresarial, si bien aplicando la regulación anterior a la Ley 1/2019, se ha manifestado al respecto diciendo que no existe una especial protección de la información que se dice secreta cuando
39.Entendemos que, en nuestro caso, la existencia de una cláusula de confidencialidad convenida entre la actora y Rosario, con un contenido muy genérico, y los medios de protección que dice haber utilizado la actora en el presente caso, descritos de forma general, sin determinación concreta de la información protegida y por la falta de una debida custodia y protección que a dicha información se le asignaba, nos permiten rechazar la existencia de secreto empresarial.
40.El recurrente discrepa también de la decisión de la juzgadora de instancia de rechazar un supuesto de deslealtad concurrencial que infringiría el artículo 4.1 de la ley de competencia desleal, calificando en la demanda la conducta de Rosario como de comportamiento parasitario, mientras que en el apartado 131, dentro de los fundamentos de derecho, se dice que se considera
41.En segunda instancia la parte recurrente propone un planteamiento distinto, y afirma que la demandada Rosario estaba intermediando entre la empresa Minerva y la empresa Yupindo en el desarrollo de un producto nuevo para la primera, situación que se prorrogó incluso cuando aquella cesó en su actividad en Minerva, y al mismo tiempo a través de la empresa Belfort Pacific, S.L. realizaba preparativos para lanzar lo que la recurrente considera era un producto idéntico al que estaba desarrollando Minerva, con aprovechamiento de la confianza que Minerva depositó en la demandada.
42.No apreciamos comportamiento parasitario ni aprovechamiento de reputación ajena, ni tampoco la existencia de un plan urdido previamente por la demandada para introducirse en la organización empresarial de Minerva y apropiarse de sus secretos, pues la propia actora ya afirma en su demanda que el proyecto "Gummies" surge después de haber contratado a la demandada, sin decisión alguna de esta última en dicha iniciativa. Así lo dice en el apdo. 13 de la demanda:
43.Por lo demás, tampoco apreciamos deslealtad concurrencial alguna por haber cesado la Sra. Rosario en su trabajo en Minerva. En este punto nos remitimos a las sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1998 y 28 de septiembre de 2005 donde se dice que
44.En consecuencia, se desestima igualmente el presente motivo de recurso.
45.Dada la desestimación del presente recurso deben imponerse las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente conforme al artículo 398 de la LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Minerva Research Labs Itd contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil número 3 de Barcelona el 18 de marzo de 2024 en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal.
