Sentencia Civil 1197/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 1197/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 468/2024 de 23 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR

Nº de sentencia: 1197/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025101157

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10397

Núm. Roj: SAP B 10397:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012046824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012046824

N.I.G.: 0801947120228016996

Recurso de apelación 468/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1238/2022

Parte recurrente/Solicitante: Minerva Research Labs LTD

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Jordi Güell Serra

Parte recurrida: Belfort Pacific SL, Rosario

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: FRANCISCOJOSÉ PELAEZ SANZ

Cuestiones: Violación de secreto empresarial

SENTENCIA NUM. 1197/2025

MAGISTRADOS

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

MANUEL DÍAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

Parte apelante:Minerva Research LABS Itd

Parte apelada:BELFORT PACIFIC S.L. (en adelante BELFORT) y Rosario

Resolución recurrida:sentencia

Fecha: 18 marzo 2024

Demandante: Minerva Research LABS Itd

Demandados: BELFORT PACIFIC S.L. y Rosario

Antecedentes

PRIMERO la parte dispositiva de la resolución recurrida es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda formulada por MINERVA RESEARCH LABS LTD contra BELFORT PACIFIC y Rosario y, en consecuencia, absuelvo a las partes de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la actora, al que se opuso la demandada. Elevadas las actuaciones ante esta sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona se señaló como fecha para su deliberación y fallo el día 19 de junio de 2025.

Magistrado Ponente Manuel Díaz Muyor

Fundamentos

PRIMERO. Contexto en que se enmarca el presente recurso

1. MINERVA, empresa líder en el sector de la nutricosmética a base de colágeno, interpuso demanda frente a BELFORT y Rosario por violación de secretos empresariales y por la comisión de actos de competencia desleal al incurrir en un supuesto de competencia desleal al amparo del artículo 4 (cláusula general) de la Ley de Competencia Desleal. También se solicitaba la condena de las demandadas a abstenerse de realizar actos de ofrecimiento, fabricación, importación o exportación, y en general, de comercialización del producto MIMS BEAUTY, así como la condena a retirar del mercado cualquiera de los productos que puedan existir, y a remover los efectos residuales de su actuación desleal mediante la publicación de la sentencia a su costa, con condena a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios.

2. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no ha resultado acreditado que se produjese una infracción del secreto empresarial que debía soportar la demandada Rosario y, respecto de la acción de competencia desleal por infracción del principio general de deslealtad del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, la sentencia considera que no se ha acreditado ningún acto que pueda tener cabida en dicha cláusula, por lo que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

3. La sentencia es recurrida por la parte actora, recurso al que se opone la demandada en los términos que más adelante se dirán.

SEGUNDO. Hechos que se consideran probados

4. Minerva es una empresa británica fundada en el año 2009 y líder mundial en el sector de la nutricosmética a base de colágeno. Dentro de su línea de productos se encuentra su producto más importante, que se comercializa bajo la marca GOLD COLLAGEN.

5. La codemandada Rosario suscribió el 1 de septiembre de 2018 un contrato de trabajo con Minerva para desarrollar funciones de asistente en el departamento de marketing.

6. En dicho contrato se incluía un pacto de confidencialidad donde se decía que la trabajadora no podrá en ningún momento, sin el consentimiento de la empresa, durante su empleo en la misma o dentro de los diez años siguientes al cese de su empleo en la empresa, utilizar, revelar o divulgar directa o indirectamente a terceros que no sean sus asesores profesionales o cualquier otra persona autorizada por la ley para recibir dicha información, ninguna información confidencial o de propiedad de la empresa.

7. La información confidencial o de propiedad de la empresa se define en dicho contrato como "la información desarrollada, creada o descubierta por la empresa o que ha sido conocida o transmitida a la empresa e incluye, pero no se limita a: información o métodos comerciales o financieros, secretos comerciales, ideas, know how, técnicas, desarrollos, inventos (patentables o no) investigaciones, derechos de autor, listas de precios, salarios y condiciones de remuneración del personal, costes, ingredientes, recetas, fórmulas, diseños o documentos marcados como confidenciales o solo internos, ya sean relativos a la empresa o a cualquiera de sus empleados, clientes, socios, consultores, asesores, afiliados o cualquier licenciante de la empresa o cualquier empresa afiliada o subsidiaria".

8. También en la cláusula III del contrato suscrito por la actora y la Sra. Rosario se dice que el trabajador no podrá utilizar o intentar utilizar información confidencial u otros materiales a los que haya tenido acceso, incluyendo, pero sin limitarse a ello, cualquier método de negocio, fórmula, plan, procedimiento, proceso, estrategia de precios o información similar. Tampoco podrá utilizar ni intentar utilizar ningún nombre de usuario, contraseña, código u otras credenciales de acceso de seguridad y se compromete a no conservar, copiar, revelar o distribuir o difundir de otro modo dicha información o información de naturaleza similar durante o después de la finalización del empleo en virtud del presente documento.

9. Ya incorporada a la empresa la Sra. Rosario, se tuvo conocimiento por la actora que el padre de la demandada era un profesional con reconocida experiencia en el campo de las golosinas y los dulces, representante en Europa de la empresa indonesa YUPINDO, que desplegaba su actividad en el sector de las gominolas especialmente. Ello propició que se entablaran conversaciones entre Minerva y el Sr. Rosario para el desarrollo de un proyecto de sustancias nutricionales a base de colágeno en forma de gominolas.

10.Tras una primera reunión en octubre de 2018, YUPINDO y Minerva firmaron un acuerdo de colaboración y confidencialidad por un período de 10 años para el desarrollo del producto por parte de Minerva, y bajo la dirección de esta última.

11.En abril de 2019 y hasta el mes de septiembre de 2019, la demandada Sra. Rosario, tras sustituir a una empleada que cesó en la empresa, tuvo acceso a toda la información sobre el desarrollo del proyecto de gominolas a base de colágeno, información que recibía a través del correo de la empresa.

12.En septiembre de 2019, Rosario comunicó a Minerva su voluntad de causar baja en la empresa. A su vez, el proyecto de las gominolas se suspendió debido a la crisis originada por el COVID-19, no siendo hasta después del verano de 2020 cuando el proyecto se reactivó nuevamente. Tras cesar en Minerva, la Sra. Rosario continuó manteniendo correspondencia sobre el proyecto de las gominolas de colágeno al haberse comprometido a seguir ejerciendo su labor de intermediaria con Yupindo hasta su finalización.

13.El proyecto de gominolas a base de colágeno se continuó desarrollando bajo la supervisión e instrucciones de Minerva hasta llegar al producto descrito como "gominola en forma de labios de color rojo con sabor a fresa con colágeno marino hidrolizado y biotina, presentado en un envase termosellado que incluye siete bolsitas, para su consumo diario por semanas, a modo de dosis diaria recomendada".

14.Por su parte, Rosario, junto a su hermana Carmela, crearon la sociedad BELFORT PACIFIC. Esta empresa comercializa desde abril 2022 los productos MIMS BEAUTY, gominolas nutricosméticas con colágeno y biotina, con forma de labios rojos y sabor a fresa, presentadas en saquitos. Este producto se comercializa en los mismos canales en que Minerva lo hace con sus productos.

15.Al tener Minerva conocimiento de la comercialización de dicho producto, el 8 de septiembre de 2022 Minerva remitió una comunicación a BELFORT Pacific para que cesase en el uso del producto, al que se hizo caso omiso por la demandada.

TERCERO. Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia

16.La sentencia objeto del presente recurso niega la existencia de secreto empresarial y, en consecuencia, rechaza su posible violación. Entiende la juzgadora a quoque los conocimientos sobre los que debe recaer el secreto que se dice divulgado, referidos a gominolas con colágeno, son conocidos en los sectores empresariales implicados en este tipo de productos.

17.Tampoco considera que la información constitutiva del secreto fuese especialmente protegida en cuanto a su accesibilidad desestimando la acción de violación de secreto empresarial. Concluye la juzgadora a quoen que tampoco se aprecian actos de competencia desleal, desestimando la demanda en su totalidad con imposición de las costas a la parte demandante.

18.Recurre la parte actora por entender que todo el conocimiento que afloró de la colaboración entre Yupindo y Minerva, con independencia de si la idea inicial fue de una empresa o de otra, o de quien aportó en su momento más información al proyecto de colaboración entre ambas, debe considerarse secreto empresarial. También discrepa de la sentencia recurrida diciendo que esta no se ajusta al artículo 1 de la Ley de secretos empresariales, por aceptar la juzgadora a quoel hecho de que los productos de la demandada respecto del diseño realizado en su día por Minerva, difieran en el porcentaje de colágeno utilizado en cada uno de ellos (0'8% y 15% respectivamente) y que dicha diferencia deba considerarse como relevante para poder desestimar la violación de secreto empresarial.

19.Por último, entiende la parte recurrente que los hechos descritos también suponen un supuesto deslealtad concurrencial prohibido por el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.

CUARTO. Sobre la noción de secreto empresarial.

20.Sostiene la recurrente en esta instancia que la demandada Rosario tuvo acceso toda la información confidencial del proceso de desarrollo del producto, y que conoció los ingredientes o sustancias que se pretendían utilizar (edulcorantes específicos, formulaciones, cantidades y proveedores de ingredientes activos, incluido el colágeno, así como los requisitos legales para hacer declaraciones de propiedades saludables en los complementos alimenticios, estudios de mercado sobre el tamaño, forma, sabor, envasado de gominolas y cantidades óptimas de los envases, etc.) y que el denominado proyecto "Gummies", para la comercialización de una gominola sin azúcar en forma de labios, de color rojo y sabor a fresa, con colágeno y biotina y comercializada en una bolsa termosellada que a su vez contenía 7 bolsitas, correspondientes a una dosis diaria durante la semana, constituye toda una serie de conocimientos que merecen tener la consideración de secreto empresarial.

21.Ello lleva a la recurrente a negar en el primero de sus motivos de apelación que los conocimientos que afloraron en el proyecto "Gummies" no merezcan la consideración de secreto empresarial por el hecho de que los distintos elementos que definen el producto fuesen ya conocidos, y sostiene que no es irrelevante la mezcla o conjunción de dichos elementos para alcanzar la condición de secreto, añadiendo además que describió la información objeto de secreto empresarial en los apartados 2, 43 y 97 del escrito de demanda, que seguidamente nos permitimos transcribir.

22.En concreto, en el apartado 2 de su demandada el recurrente se expresa así: " Rosario actuó con una estrategia claramente planificada: entrar a formar parte de la plantilla de Minerva, ganarse la confianza de su empleador hacerse con los secretos industriales relativos al desarrollo del producto "gominolas con colágeno con efecto nutrícosmético...".En el apartado 43 de la demanda únicamente se dice que "las informaciones relacionadas con el desarrollo de sustancias dietéticas a base de colágeno objeto de la presente demanda son protegibles como secretos empresariales"y por último, en el apartado 97 del escrito de demanda, ya en sus fundamentos de derecho, se dice que "el know-how sustraído ilícitamente por la señora Rosario es un acervo de información técnica relativa a la fabricación de gominolas sin azúcar, sin alcohol, sin aditivos, con colágeno y con buen sabor. Se trata de Información compleja y valiosa obtenida tras años de investigación, que, como es obvio, no son de acceso público".

23.Dice la ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales en su Preámbulo: "Se define el objeto de esta norma como aquella información que sea secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; tenga un valor comercial por su carácter secreto, y haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control. Por consiguiente, esta definición de secreto empresarial no abarca la información de escasa importancia, como tampoco la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional ni la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.

24.Tales afirmaciones tienen su plasmación en el art. 1 LSE donde se dice que: "1. El objeto de la presente ley es la protección de los secretos empresariales.

A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

25.De lo anterior concluimos que no se delimita la información que debiera constituir el secreto empresarial que la parte recurrente dice que fue objeto de acceso y uso ilícito. Es cierto que la Ley de Secretos Empresariales permite que la información que debe ser objeto de protección por su consideración de secreto pueda ser de distinta naturaleza, como se deduce de los términos empleados por el legislador (cualquier información o conocimiento) y que ello permite aceptar que también puede serlo una mezcla de informaciones o datos de diferente naturaleza (comercial, de producción organizativa, etc...). Pero todo ello no excluye la necesidad de delimitar, en cada caso, qué concretos datos son los que deben ser protegidos, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, como se deduce de la expuesto en el escrito de demanda.

26.De la prueba practicada, y en concreto la prueba documental aportada por la actora junto a su escrito de demanda, correos desde junio a septiembre de 2019 entre Minerva y Yupindo, se deduce que su contenido es un intercambio de información sobre posibles formulaciones de las gominolas (con porcentajes de distintos elementos como biotina, zinc, vitaminas, etc.) e intercambio de opiniones y propuestas de mejora sobre las mismas, sin que exista una formulación precisa del producto, llegando en algunos casos a referirse a cuestiones tan básicas como lo pueden ser requerimientos de información sobre los trámites para la importación de colágeno o de información sobre proveedores de los productos necesarios para la fabricación de la gominola, calendarios de reuniones, o incluso sobre aquellos elementos que deben (o no) utilizarse para obtener determinadas certificaciones (Halal, Kosher...), tamaño de las bolsas que deben contener las gominolas, etc.

27.También consta intercambio de información sobre el uso del colágeno y otros principios activos según la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, información de productos de competidores, etc. En este punto, y respecto de la alegación por la que se cuestiona que la sentencia de instancia no ha atribuido relevancia al uso común de colágeno marino hidrolizado que se da en el producto que comercializan las demandadas (el producto de la demandada contiene un 0,8% de dicho colágeno mientras que Minerva contemplaba en su producto un porcentaje de colágeno del 15%) en las actuaciones se ha acreditado que el uso de colágeno es habitual en productos con finalidades cosméticas, por lo que no puede deducirse que el producto de la demandada se haya basado exclusivamente, para utilizar el citado colágeno, en los datos e informaciones que se contenían en el proyecto "Gummies", siendo además irrelevante en este pleito la percepción que pudiera tener un consumidor medio respecto del uso de los productos que comercializan las partes litigantes, pues el objeto de este procedimiento es discernir si se produjo vulneración de un secreto empresarial y no si existe similitud o riesgo de confusión entre dichos productos.

28.En todo caso, lo cierto es que en el escrito de demanda no se delimita la concreta información que debía considerarse protegida y que debía ser objeto de secreto, aunque se haga referencia a una patente (EP 2695610, "suplemento alimenticio para mejorar la salud del tejido conectivo" que comprende colágeno, al menos un derivado de la glucosamina seleccionado entre hidrocloruro de glucosamina y N-acetilglucosamina, L-carnitina, ácido hialurónico, un extracto de pimienta negra y un extracto de maca) pues la demanda se limita a describir el secreto, en este caso concreto, en los términos de la demanda que hemos transcrito y como una "información valiosa y sensible que permite una realización óptima de sus patentes y supone una ventaja competitiva frente a terceros",sin mayor precisión.

29.Por lo demás, los datos que hemos apreciado en los intercambios de información entre Minerva y Yupindo son informaciones comunes y conocidas por muchos sectores empresariales, como lo son aquellos referidos a la forma en que se obtienen determinadas certificaciones sobre calidad u origen de los productos, sobre trámites administrativos que se precisan en algunos casos para la comercialización de productos alimenticios o su importación/exportación, sin que pueda compartirse la afirmación de la recurrente de que en el sector de las gominolas con efecto nutricosmético los secretos empresariales sean todos aquellos conocimientos que se originan de testeos, pruebas, estudios de mercado y formulaciones para en el desarrollo de un nuevo producto.

30.En definitiva, pretende la parte recurrente sostener que una serie de informaciones, en su mayor parte, de general acceso y conocidas en los sectores empresariales implicados, que se obtienen con ninguna o escasa dificultad por cualquier interesado deben considerarse secreto empresarial.

31.Como ya apunta la doctrina mercantil que se ha venido ocupando de esta cuestión, debe descartarse el carácter secreto de determinadas informaciones o conocimientos cuando el dato o información al que se atribuye el carácter de secreto es accesible con razonable facilidad de tiempo y/o esfuerzo y con costes mínimos, como ocurre en el presente caso habiendo ya dicho en nuestra sentencia 431/2021, de 12 de marzo, que "no basta con hacer una genérica referencia al know-how de la compañía, sino que es preciso concretar dicha información, para que pueda el tribunal valorar si reúne los requisitos exigidos por la ley (secreta, valiosa y protegida) y si ha sido o no divulgada o explotada".

32.Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia 1.442/2023, de 20 de octubre, dice que "en general, podemos entender que una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella, que la nueva ley califica de personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes".

33.En definitiva, no se describe que información era la que debía constituir el secreto empresarial, y en todo caso, se trata de datos conocidos y de fácil acceso por parte de los distintos operadores del mercado.

QUINTO. Sobre la especial custodia de la información que constituye el secreto empresarial.

34.Otro de los requisitos que se exige para apreciar que una determinada información constituye un secreto empresarial es la existencia de medidas de protección razonables respecto del acceso y conocimiento de dicha información.

35.La parte recurrente en su escrito de demanda se limita señalar que "los empleados de Minerva son obligados a firmar acuerdos de confidencialidad en las empresas con las que colaboran en el desarrollo de sus productos son también requeridas para firmar acuerdos de confidencialidad (NDA)"y que en el presente caso la demandada Rosario suscribió un acuerdo al respecto, al que ya nos hemos referido, y añade que solo los autorizados por Minerva pueden tener acceso a sus sistemas informáticos, y que utiliza diferentes herramientas técnicas (antivirus, firewalls, etc.) para proteger sus equipos.

36. La protección de la información, en cuanto al acceso a su contenido, se describe en el apartado 42 de la demanda como obligación de los trabajadores de firmar "acuerdos de confidencialidad y las empresas con las que colaboran en el desarrollo de sus productos son también requeridas para firmar acuerdos de confidencialidad (NDA)".

37.Más adelante se refiere nuevamente a los pactos de confidencialidad (apdo. 107 de la demanda) como medida de protección interna, para seguir diciendo (apdo. 109) respecto a la protección exterior, que el acceso a los equipos informáticos estaba limitado, justificándolo en que "MINERVA dispone de diversas herramientas técnicas (antivirus, firewalls, etc...) tendentes a proteger los sistemas de la empresa de cualquier intromisión ilegítima en los mismos (troyanos, pishing, hacking etc...),descripción de las medidas de protección que resulta insuficiente para poder conocer de forma exacta como se limitaba el acceso a aquella información que consideraba secreta, por lo que entendemos, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, que no concurre el requisito exigido para entender que existía secreto empresarial cuya violación se denuncia en este procedimiento.

38.El TS, en la sentencia 447/2024, de 3 de abril, y con referencia también al concepto de secreto empresarial, si bien aplicando la regulación anterior a la Ley 1/2019, se ha manifestado al respecto diciendo que no existe una especial protección de la información que se dice secreta cuando "por ser las existentes (barreras técnicas de protección para limitar el uso de la información contenida en el sistema informático (password o códigos personales, diferentes grados de acceso, sea visual, impreso o copia digital) medidas de seguridad estándar)"precisando el Alto Tribunal que no eran razonables "no porque se les exigiera carácter de infalibles, sino sobre todo porque las adoptadas no pusieran en evidencia que la empresa consideraba esa información secreta o reservada por su valor competitivo".

39.Entendemos que, en nuestro caso, la existencia de una cláusula de confidencialidad convenida entre la actora y Rosario, con un contenido muy genérico, y los medios de protección que dice haber utilizado la actora en el presente caso, descritos de forma general, sin determinación concreta de la información protegida y por la falta de una debida custodia y protección que a dicha información se le asignaba, nos permiten rechazar la existencia de secreto empresarial.

SEXTO. Sobre la aplicación del art. 4 de la Ley de Competencia desleal .

40.El recurrente discrepa también de la decisión de la juzgadora de instancia de rechazar un supuesto de deslealtad concurrencial que infringiría el artículo 4.1 de la ley de competencia desleal, calificando en la demanda la conducta de Rosario como de comportamiento parasitario, mientras que en el apartado 131, dentro de los fundamentos de derecho, se dice que se considera "desleal la conducta de las demandadas, consistente en llevar a cabo un plan preestablecido para entrar a formar parte de la empresa Minerva, líder en productos nutricosméticos a base de colágeno, convencerla en entrar a formar parte de un proyecto con la empresa y Yupindo para, una vez obtenida toda la información fruto de participar activamente en dicho proyecto, constituir una empresa que sacara al producto al mercado antes que Minerva, con la ventaja competitiva que ello supone".

41.En segunda instancia la parte recurrente propone un planteamiento distinto, y afirma que la demandada Rosario estaba intermediando entre la empresa Minerva y la empresa Yupindo en el desarrollo de un producto nuevo para la primera, situación que se prorrogó incluso cuando aquella cesó en su actividad en Minerva, y al mismo tiempo a través de la empresa Belfort Pacific, S.L. realizaba preparativos para lanzar lo que la recurrente considera era un producto idéntico al que estaba desarrollando Minerva, con aprovechamiento de la confianza que Minerva depositó en la demandada.

42.No apreciamos comportamiento parasitario ni aprovechamiento de reputación ajena, ni tampoco la existencia de un plan urdido previamente por la demandada para introducirse en la organización empresarial de Minerva y apropiarse de sus secretos, pues la propia actora ya afirma en su demanda que el proyecto "Gummies" surge después de haber contratado a la demandada, sin decisión alguna de esta última en dicha iniciativa. Así lo dice en el apdo. 13 de la demanda: "Tras tener conocimiento que el padre de la señora Rosario, D. Bernabe, era un profesional con gran experiencia en el mundo de los dulces y las golosinas, y representante de la empresa Indonesia PT YUPI INDO JELLY GUM (en lo sucesivo Yupindo) en Europa, Minerva decidió contactarle a fin de desarrollar un proyecto de sustancias nutricionales a base de colágeno en forma de gominolas".

43.Por lo demás, tampoco apreciamos deslealtad concurrencial alguna por haber cesado la Sra. Rosario en su trabajo en Minerva. En este punto nos remitimos a las sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1998 y 28 de septiembre de 2005 donde se dice que "no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado".Nos remitimos, entre muchas otras a las sentencias del TS de 1 de abril de 2002 y 14 de marzo de 2007 respecto de un supuesto de empleados que abandonan la empresa y pasan a constituir otra sociedad dedicada a la misma actividad se consideró que no se puede impedir que se constituya dicha sociedad y que tenga una actividad coincidente con la otra, y tampoco existe ilicitud en casos de aprovechamiento de formación profesional, información no reservada o de experiencia adquirida por las trabajadores que pasan a trabajar en otra empresa ( SSTS 97/2009, de 25 de febrero y 408/2009, de 16 de junio), por lo que debe confirmarse también la sentencia de instancia al desestimar la existencia de un acto de competencia desleal imputable a los demandados.

44.En consecuencia, se desestima igualmente el presente motivo de recurso.

SEPTIMO. Costas

45.Dada la desestimación del presente recurso deben imponerse las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente conforme al artículo 398 de la LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Minerva Research Labs Itd contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil número 3 de Barcelona el 18 de marzo de 2024 en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal.

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