Es ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1. El demandante,MOVECARE, S.L., interpuso demanda contraVOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, a la que imputa estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.
2. La actora reclama en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia la cantidad reseñada en la demanda respecto de cada uno de los camiones, un total de diez, correspondiente al sobrecoste e intereses legales.
3. La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. En concreto, opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y prescripción de la acción, y, en cuanto al fondo del asunto, alegó que el demandante no acredita que se hubiera derivado un sobreprecio que pueda vincularse causalmente a la infracción (nos extenderemos en los motivos de oposición invocados por la demandada en la medida que sea necesario para la resolución del recurso).
SEGUNDO. De la sentencia, de los recursos y de los escritos de oposición.
4. La sentencia desestima las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción. Estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de cuatro camiones adquiridos antes del 20 de enero de 2004, al no constar que la demandada participara en el cartel con anterioridad a esa fecha y constar acreditado que sus precios estuvieran influidos por la conducta sancionada. Por otro lado, tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación del daño en un 5%.
5. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que la impugna por los siguientes motivos:
a) Infracción del artículo 1973 del CC al dar por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora.
b) Aplicación incorrecta del art. 1.902 CC , al presumir el juzgador a quo del tenor de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 -Expediente AT 39824- (en adelante, la Decisión), tanto la existencia de un supuesto daño como sobreprecio, como la relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, esto en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento.
c) Infracción legal por acudir a la estimación judicial del daño y erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial aportado por la demandada y por la actora.
d) Se ha concedido una sobrecompensación a la demandante, por lo que, aunque en apelación se mantuviera el sentido del fallo, debería quedar reducida la cuantía indemnizatoria en concepto de intereses.
6. La demandante se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto a la apreciación de falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de los cuatro vehículos adquiridos del 20 de enero de 2004 .
TERCERO. Hechos probados. Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.
7. La sentencia apelada recoge la siguiente relación de hechos probados, que no se discuten en esta instancia:
"a) La demandante compró los siguientes camiones, en las fechas que se indican y por el precio que se señala:
MATRICULA MODELO FECHA COMPRA PRECIO
NUM006 VOLVO/RENAULT 02/09/2002 79.934,61 €
NUM000 VOLVO/RENAULT 03/01/2005 63.300,00 €
NUM001 VOLVO/RENAULT 27/03/2008 87.000,00 €
NUM002 VOLVO/RENAULT 26/03/2007 86.000,00 €
NUM007 VOLVO/RENAULT 22/09/2003 81.000,00 €
NUM003 VOLVO/RENAULT 23/03/2006 75.000,00 €
NUM004 VOLVO/RENAULT 12/05/2005 65.000,00 €
NUM005 VOLVO/RENAULT 17/06/2008 90.500,00 €
NUM008 VOLVO/RENAULT 10/01/2000 54.091,09 €
NUM009 VOLVO/RENAULT 08/09/1997 76.328,54 €
b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, y en cuyo ámbito de producto se encuentran los camiones adquiridos por el demandante.
En el caso de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH participó en la infracción desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011, siendo además el sucesor legal de Renault Trucks Deutschland GmbH, por la participación de esta sociedad en la infracción de desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011.
c) La demandante formuló el 18 de julio de 2017 demanda de conciliación contra la demandada que concluyó sin avenencia por decreto de 20 de marzo de 2018 habiéndose requerido de conciliación a AB VOLVO PENTA EUROPE OFICINA ESPAÑA.
Por decreto de 11 de febrero de 2021 se repuso lo resuelto y se dejó sin efecto lo actuado para requerir de conciliación a quien en realidad había sido demandado para tal y que era VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH".
8. Extraemos de la Resolución de la CE de 19 de julio de 2016 los hechos que estimamos relevantes para la resolución del recurso, especialmente los que hacen referencia a las conductas llevadas a cabo por los infractores:
"49) Los contactos colusorios iniciados por los Destinatarios entre 1997 y 2010 consistieron en reuniones regulares en las instalaciones de asociaciones industriales, en ferias comerciales, en demostraciones de productos por parte de fabricantes o en reuniones con competidores organizadas a efectos de la infracción. También incluían intercambios regulares a través del correo electrónico y llamadas telefónicas. Las centrales de los Destinatarios (en lo sucesivo, "a nivel de centrales») participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de Filiales Alemanas (en lo sucesivo "a nivel alemán») que, en diversos grados informaron a sus Centrales.
(50) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el ELE y e1 calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
51) Desde 1997 hasta finales de 2001 los Destinatarios participaron en reuniones con personal directivo de todas las Centrales (véase por ejemplo (52)). En estas reuniones, que se celebraban varias veces al año, los participantes discutían y en algunos casos también acordaban sus respectivos precios brutos. Antes de introducir las listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (véase más arriba en (28)), los participantes discutían aumentos de precios brutos y especificaban su aplicación dentro del LEE, dividido en grandes mercados. Durante las reuniones bilaterales adicionales celebradas en 1997 y 1998, aparte de las discusiones habituales sobre futuros aumentos de los precios brutos, los Destinatarios pertinentes intercambiaron información sobre listas de precios brutos armonizados aplicables al EEE. En ocasiones, los participantes, incluidos los representantes de las Centrales de todos los Destinatarios, también discutían precios netos aplicables a algunos países. Así mismo también acordaron el calendario de introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones, así como el cargo adicional aplicable. Además de los acuerdos sobre los niveles de aumentos de precios, los participantes se comunicaban regularmente los aumentos de los precios brutos que tenían previsto aplicar. Intercambiaban también información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. Además de las reuniones, se mantuvieron intercambios regulares de información sensible a efectos comerciales por teléfono y correo electrónico.
(57) Los intercambios de futuros incrementos de precios brutos previstos y las nuevas tecnologías de emisiones se mantuvieron a lo largo de los años y a partir de 2007 también incluyeron con regularidad los plazos de entrega de los fabricantes de camiones. A partir de 2008, los intercambios se fueron formalizando mediante el uso de una plantilla unificada para intercambiar información sobre los incrementos de precios brutos previstos" (resaltado añadido).>>
9. Como ya hicimos en nuestra Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567 )y hemos reiterado en la Sentencia 2347/2021, de 18 de noviembre (Rollo 1784),cuyas consideraciones seguiremos, debemos partir del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado que regula la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia estableciendo el carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales frente a las Decisiones de la CE . Así indica:
"1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo 234 del Tratado".
10. En definitiva, partiremos en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la Resolución de la CE, que declara la existencia de un cártel, en concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE (apartado 97), por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
CUARTO. La prescripción de la acción.
11.La actora reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivado del cartel del que formó parte el demandado. Concreta dicha indemnización en el importe del sobreprecio que pagó en la compra de los camiones. La demandada sostiene que dicha acción esta prescrita por no haber sido ejercitada en el plazo establecido por la ley, excepción que hemos de rechazar.
12.Las normas aplicables para resolver la presente cuestión son las vigentes en el momento en que el perjudicado "haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción", como afirma la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/2020). Por lo tanto, el plazo es de cinco años que debe computarse desde la publicación de la decisión sancionadora en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, todo ello conforme a lo previsto en el art. 74 Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, criterio que acoge la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2023, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2496). Lo que nos lleva a desestimar la excepción.
QUINTO. Sobre la falta de legitimación pasiva de VOLVO.
13. Considera la recurrente que la demandada Volvo Group Trucks Central Europe Gmbh no tiene legitimación pasiva por cuanto su participación en la conducta sancionada se produjo a partir del 20 de enero de 2004 (apartado 98 de la Decisión), posterior, por tanto, a la fecha de adquisición de los camiones.
14. No podemos acoger los argumentos de la demandada. En efecto, aun siendo cierto que el apartado 98 de la Decisión considera a Volvo Group Trucks Central Europe Gmbh partícipe directo de la infracción desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011, en el mismo apartado de la Decisión se indica que dicha entidad es la sucesora legal de Renault Trucks Deutcheland Gmbh. También se señala que AB Volvo es la sociedad matriz de Renault Trucks S.A.S., sobre la que ejerció una influencia decisiva desde el 2 de enero de 2001 hasta la finalización de cártel. Renault Trucks S.A.S es la sociedad matriz de la demandada. Recordemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite la extensión de responsabilidad en los supuestos de sucesión empresarial como consecuencia de modificaciones estructurales. De este modo, la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17 ) dice lo siguiente:
<<38. En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad sí, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06 , EU:C:2007:775 , apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456 , apartado 40).
39. Así pues, imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe no es incompatible con el principio de responsabilidad personal ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 23 y jurisprudencia citada).
40. Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a efectos de la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia, puede resultar necesario imputar la responsabilidad de las infracciones de esas normas al adquirente de la empresa infractora cuando esta desaparece a consecuencia de su absorción por aquel, quien, en su condición de sociedad absorbente, adquiere sus activos y pasivos, incluidas sus responsabilidades derivadas de infracciones del Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 25).
46 Por tanto, si una empresa responsable del perjuicio ocasionado por una infracción de las normas de competencia de la Unión pudiera eludir su responsabilidad simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondrían en peligro el objetivo perseguido por este sistema y el efecto útil de dichas normas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06 , EU:C:2007:775 , apartado 41 y jurisprudencia citada)."
15. Además, de acuerdo con la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta misma Sección, la responsabilidad civil por infracciones del Derecho de la Competencia recae sobre cualquier entidad integrante de una misma empresa o unidad económica, lo que permite a la víctima de una práctica contraria a la competencia ejercitar una acción de resarcimiento contra cualquiera de las sociedades que la integren, sin que la separación formal entre distintas entidades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a los efectos de la aplicación de las normas de la competencia. En este caso, la sociedad matriz del grupo (AB Volvo), según resulta de la Decisión, ejerció una influencia decisiva sobre una filial que, a su vez, es la sociedad matriz de la sociedad demandada, por lo que debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva.
SEXTO. Sobre la existencia del daño.
16. Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184 ), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567 ), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los carteles causa daño.
17.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos."
18.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
19.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial practicada por la demandada, ni en este ni en los múltiples casos que hemos tenido. Por el contrario, la prueba pericial aportada parte de la base que el cártel no ha causado ni beneficio a los cartelistas ni perjuicios a los adquirentes de camiones, y partiendo de dicha premisa indemostrada concluye, aplicando métodos econométricos, o bien, que no ha existido daño, o bien, que el daño es mínimo y, por tanto, despreciable para fijar una indemnización.
20.Si los Tribunales, aplicando criterios lógicos, afirmamos que se puede presumir, sobre la base de unos ciertos hechos, que como consecuencia del cartel se han incrementado los precios del tipo de camiones afectados, si no se destruye dicha presunción, ese será un hecho probado. Enervar esa presunción exigiría que el demandado hubiese probado que no se han dado los hechos de los que partimos o que no existe una conexión lógica entre el hecho y la conclusión presumida, conforme lo dispuesto en el art. 385.2 LEC.
21.La prueba pericial parte de la base de que no hay prueba de dicho sobreprecio y que la Comisión en su decisión no se pronuncia sobre la afectación a los precios del cártel. Sin embargo, como hemos explicado, ninguna de dichas premisas es correcta. En primer lugar, la Comisión en su decisión se refiere a la fijación de precios y a otras conductas relacionadas con dichos extremos. En segundo lugar, tampoco se nos ha dado una explicación razonable de las conductas ilícitas, a pesar de que la demandada o su matriz formaron parte del cártel, que no tengan por objetivo obtener un beneficio. Ello nos permite, sin más razonamiento mantener la presunción.
SÉPTIMO. Cuantificación del sobreprecio.
22. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184 ), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
23. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
24. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
25. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
26. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.
27. Ya dijimos que "Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".
28.Tampoco en este caso los informes periciales aportados por las partes son idóneos para realizar la cuantificación. La pericial de la demandada, de KPMG ASESORES S.L., utiliza un método de comparación diacrónica temporal, confrontando los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción. La pericial analiza la evolución de los precios, que no expresan un crecimiento continuo ni se aprecian caídas tras la infracción, como cabría esperar si la infracción hubiese tenido efectos. Al margen de no compartir la premisa de la que parte el perito, en el sentido de que el intercambio de la información sobre precios brutos no se traslade a los precios netos, en Sentencias anteriores, en las que hemos analizado el mismo informe, concluimos que la pericial de la demandada ni desvirtúa la conclusión de que el cartel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. No consideramos suficientemente fiables los datos con los que se elabora el informe, aportados exclusivamente por la propia Volvo. Tampoco aceptamos que la evolución de los precios netos se explique exclusivamente por las variables costes y por la evolución de la demanda.
29. Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:
«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».
30. El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es precisovalorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo. El informe de la demandante (documento ocho de la demanda) sigue uno de los métodos contemplados en la guía práctica, como es la comparativa diacrónica en el mismo mercado y del mismo producto, analizando la evolución de los precios durante y después de la existencia del cártel, a partir de facturas reales de compraventas de camiones. Que no se acepte el porcentaje de sobrecoste, como hace la sentencia de instancia -que no ha sido impugnada por la actora- no implica que la pericial de la actora colme con creces la actividad probatoria que era exigible-
31.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.
32.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».
33.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de la demandada.
OCTAVO. Devengo de intereses.
34.La parte actora solicitó en la demanda la cantidad calculada como sobreprecio más el lucro cesante que vendría configurada por los intereses legales de la cantidad que se reclama como daño emergente desde la compra del camión, cantidad de la que el actor no pudo disponer desde la compra.
35.Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver "a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción". El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente:
"La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados."
36.Aunque los términos formales del pronunciamiento recurrido puedan hacer pensar que existe la sobrecompensación que el recurso denuncia como inadmisible, en realidad la misma no existe ya que la condena a intereses moratorios propiamente es distinta a la sobreindemnización que también toma como referencia los intereses legales, aunque corresponde a un concepto distinto, ya que en este caso lo que se pretende resarcir es la pérdida de valor del dinero, no el daño derivado del incumplimiento. Por tanto, tampoco este motivo del recurso puede ser estimado.
37.Es relevante para fijar esa indemnización el momento en el que el comprador adquirió los vehículos y es irrelevante el momento en el que abonó las cuotas correspondientes al contrato de financiación que suscribiera, ya que los costes de ese contrato corrían de cuenta del comprador. Como asimismo resulta irrelevante si llegó a abonar de forma efectiva la totalidad de las cuotas cuando no se ha acreditado que no lo hiciera y, en suma, de ello se derivarían consecuencias que quedan limitadas al ámbito del mismo.
NOVENO. Costas procesales.
38. Desestimado el recurso, se imponen las costas a la recurrente ( artículo 398 de la LEC ). Estimada la impugnación, no se imponen costas.