Sentencia Civil 1210/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1210/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 328/2024 de 04 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 151 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1210/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025101206

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10793

Núm. Roj: SAP B 10793:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012032824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012032824

N.I.G.: 0801947120228010904

Recurso de apelación 328/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1067/2022

Parte recurrente/Solicitante: PLUINCA S.L.

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a: Mario Pomares Caballero

Parte recurrida: ALFAPARF GROUP ESPAÑA S.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Georgina Benages Borrell

Cuestiones.- Contrato de distribución: resolución, indemnización por clientela y por falta de preaviso. Actos de competencia desleal.

SENTENCIA núm. 1210/2025

Composición del Tribunal:

JUAN GARNICA MARTIN

MANUEL DÍAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Parte apelante:Pluinca, S.L.

Parte apelada:Alfaparf Group España, S.L.

Resolución recurrida:Sentencia

- Fecha: 19 de febrero de 2024

- Demandante: Pluinca, S.L.

- Demandadas: Alfaparf Group España, S.L.

PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de PLUINCA, S.L., contra ALFAPARF GROUP ESPAÑA, S.L., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.507 euros en concepto de indemnización por clientela y de 7.331,71 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 17.838,71 euros. Sin costas."

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la demandada que formuló oposición e impugnó la sentencia. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de octubre de 2025.

Es ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La actora, Pluinca, S.L. (en adelante, Pluinca), ejercita, con carácter principal, una acción de reclamación de cantidad por resolución indebida del contrato de distribución, interesando la condena de Alfaparf Group España, S.L. (en adelante, Alfaparf) al pago de las indemnizaciones que resultan, por analogía, de los artículos 28 (indemnización por clientela) y 25 (falta de preaviso) de la Ley del Contrato de Agencia (LCA); y, con carácter acumulado, acciones al amparo de la Ley de Competencia Desleal ( LCD), por entender que la conducta de la demandada encaja en los siguientes tipos desleales: (i) artículo 16 LCD: explotación abusiva de situación de dependencia económica y ruptura sin preaviso suficiente; (ii) artículo 14 LCD: inducción a la infracción contractual, por la captación del principal comercial de la actora y el desvío de clientela, y (iii) artículo 4 LCD: actos contrarios a las exigencias de la buena fe en el mercado (comunicaciones a clientes, corte/cohibición de suministro y captación inmediata de la cartera).

Los hechos en los que basa su demanda, en síntesis, son los siguientes:

1º) Pluinca fue distribuidora en exclusiva de los productos de la marca Alfaparf en las provincias de Alicante y Murcia durante más de veinticinco años, manteniendo una relación comercial estable y de carácter indefinido, sin contrato escrito hasta el año 2018. Sostiene que fue la empresa que introdujo y consolidó la marca Alfaparf en el mercado español, desarrollando una amplia cartera de clientes profesionales del sector de la peluquería y la cosmética capilar.

2º) En el año 2018, Alfaparf remitió unilateralmente a sus distribuidores un contrato tipo de distribución, con condiciones que alteraban sustancialmente la relación tradicional, imponiendo nuevas limitaciones territoriales y de competencia, así como una renuncia expresa a cualquier indemnización en caso de resolución. Pluinca alega que dicho contrato nunca llegó a ser perfeccionado ni firmado por ambas partes, y que su remisión obedeció a un intento de la demandada de blindarse frente a futuras reclamaciones indemnizatorias, configurando un fraude de ley.

3º) En julio de 2021, Alfaparf resolvió de manera unilateral y sin causa justificada la relación comercial, concediendo un preaviso de 55 días, pese a la larga duración de la colaboración y a la elevada dependencia económica que Pluinca mantenía respecto de la marca, cuyos productos representaban más del 50 % de su facturación.

4º) Añade la actora que, tras la ruptura, Alfaparf contactó directamente con su clientela, contrató a su principal comercial y remitió comunicaciones a los clientes informando que Pluinca ya no pertenecía a su red de distribución, con la finalidad de apropiarse de su cartera y eliminarla del mercado. Considera que tales conductas constituyen una explotación abusiva de la posición de dominio y una ruptura desleal de una relación comercial estable, prohibidas por el artículo 16 LCD.

5º) En consecuencia, solicita que se declare que la demandada resolvió sin causa y con preaviso insuficiente la relación de distribución de larga duración y exclusiva territorial que le unía, además de haber incurrido en actos de competencia desleal, debiendo ser condenada al pago de los daños y perjuicios derivados de dicha conducta, que cuantifica en 181.864,24 euros, más las costas procesales.

2.La demandada, Alfaparf, se opuso a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

1º) Niega la existencia de una relación indefinida o exclusiva, alegando que en el año 2018 ambas partes suscribieron un contrato de distribución escrito y firmado, con una vigencia de dos años (2018-2020), prorrogado tácitamente, en el que se regulaban las condiciones de venta, los objetivos de facturación y la posibilidad de resolución por incumplimiento. Aporta copia firmada del contrato y afirma que Pluinca lo aceptó libremente sin objeción ni coacción, de modo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

2º) Sostiene que la resolución del contrato en 2021 fue válidamente acordada por justa causa, conforme al artículo 9 del contrato, debido al reiterado incumplimiento de los objetivos de ventas, la falta de información comercial debida y la comercialización paralela de productos competidores (bajo la marca "Driza"). Por ello considera que no procedía conceder preaviso ni indemnización alguna.

3º) Aduce que el contrato contenía una renuncia expresa y válida a cualquier indemnización por clientela o daños, plenamente amparada por el principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255 CC.

4º) Niega la existencia de dependencia económica, destacando que Pluinca distribuía otras marcas y productos, incluidos de su propia fabricación, y que la pérdida de ventas tras la resolución fue mínima (inferior al 4 % del total), lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio estructural.

5º) Finalmente, rechaza haber incurrido en actos de competencia desleal. Argumenta que la contratación del comercial de Pluinca fue fruto de una oferta pública de empleo, que no hubo captación ilícita de clientela, y que la comunicación a los clientes fue una práctica comercial legítima para informar del nuevo canal de distribución.

3.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Considera probado que entre las partes existió una relación comercial de distribución exclusiva, iniciada en 1994 y formalizada por escrito en 2018 mediante un contrato con una duración de dos años, sin prórroga automática. A pesar de la finalización del contrato escrito, las partes continuaron su relación de distribución comercial hasta que, el 7 de julio de 2021, Alfaparf comunicó a la actora la resolución del contrato con efectos a partir del 31 de agosto de ese mismo año. El Juzgado aprecia que dicha resolución fue unilateral e injustificada, al no haberse acreditado incumplimiento alguno por parte de Pluinca, y por tanto contraria a la buena fe contractual, conforme a los artículos 7 y 1258 del Código Civil.

Partiendo de ello, el tribunal reconoció el derecho de la actora a percibir: (i) una indemnización por clientela, aplicando analógicamente el artículo 28 de la LCA, al haberse acreditado que Pluinca contribuyó a crear y consolidar la clientela de Alfaparf durante más de 25 años. El cálculo se realizó conforme al beneficio neto medio de los últimos cinco ejercicios, resultando una cuantía de 10.507 euros; y, (ii) una indemnización por falta de preaviso, en aplicación del artículo 25 de la LCA, al haberse concedido solo 55 días de preaviso, cuando correspondía un mínimo de seis meses atendida la duración de la relación, fijándose en 7.331,71 euros.

Las acciones de competencia desleal ejercitadas por Pluinca al amparo de los artículos 4, 9 y 16 de la Ley de Competencia Desleal ( LCD) fueron desestimadas, por entender que: (i) no se acreditó la existencia de dependencia económica de Pluinca respecto de Alfaparf, ya que distribuía otras marcas y la pérdida de facturación fue residual (3,98 %); (ii) no se probó inducción a la infracción contractual ni contratación desleal del comercial Luis Pedro; y (iii) no concurrieron actos contrarios a la buena fe comercial, pues la comunicación de cese y el fin de los suministros constituyeron una consecuencia lógica de la extinción del contrato.

SEGUNDO. Motivos de apelación.

4.La sentencia es recurrida por la parte actora que solicitala revocación parcial de la sentencia de instancia, en cuanto desestima las acciones de competencia desleal y limita las indemnizaciones reconocidas. En esencia, los motivos de apelación son los siguientes:

1º) Error en la valoración de la prueba y en la cuantificación de las indemnizaciones. Sostiene que la sentencia infringe los artículos 25 y 28 de la LCA al fijar importes insuficientes, pese a reconocer la existencia de una relación de distribución prolongada. Reitera que el beneficio neto medio tomado como base (0,59 %) es erróneo, al no considerar la evolución real de la clientela y los márgenes comerciales acreditados en la pericial de parte.

2º) Argumenta el recurrente que, dada la imposibilidad técnica de calcular con precisión los beneficios netos por falta de contabilidad analítica, procede la aplicación de un juicio de equidad para fijar una indemnización razonable por clientela y falta de preaviso, atendiendo a la duración de la relación (más de 25 años) y a la dependencia económica creada.

3º) Se insiste en la concurrencia de los ilícitos desleales de los artículos 16, 14 y 4 LCD, sosteniendo que Alfaparf actuó con abuso de posición de dominio y dependencia económica, al rescindir unilateralmente la relación sin causa y apropiarse de la clientela de Pluinca mediante la contratación de su comercial y el contacto directo con sus clientes.

5.La parte demandada, Alfaparf, se opone al recurso y solicita su desestimación, afirmando que la resolución contractual fue por justa causa por incumplimientos reiterados de Pluinca, por lo que no procede indemnización. Cuestiona la pericial de la actora por calcular sobre margen bruto y defiende la de su experto (Sr. Segismundo); subsidiariamente, asume las cifras de instancia y se opone a un aumento en aplicación del principio de equidad, como defiende la recurrente. En la impugnación, insiste en la justa causa e interesa la desestimación de la demanda.

6.Por su parte, Pluinca, se opone a la impugnación de Alfaparf y, con carácter preliminar, interesa su inadmisión por incumplir el artículo 458.2 LEC (falta de identificación clara de los pronunciamientos impugnados) y por no haber solicitado el complemento de sentencia respecto de las alegadas omisiones sobre la supuesta continuación en la venta de productos Alfaparf ex artículo 459 LEC. Asimismo, denuncia la introducción ex novoen esta alzada de hechos nuevos (manipulación de facturas, conversaciones previas a la resolución y referencias a la marca "Yellow"), con clara infracción del artículo 456.1 LEC. En cuanto al fondo, Pluinca reitera los argumentos dados en la instancia en favor de su postura.

TERCERO. Principales hechos que sirven de contexto

7.Para contextualizar el conflicto es interesante partir de los hechos no discutidos por las partes y que aparecen en la sentencia de instancia:

"Hechos probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

Pluinca, S.L., (en adelante, Pluinca) es una empresa española, fundada en el año 1986, cuya actividad principal se centra en la comercialización al por mayor y menor de productos de peluquería, droguería, perfumería y belleza en general, destacando en la distribución de productos de peluquería a salones profesionales.

Alfaparf Group España, S.L., (en adelante, Alfaparf) es un grupo empresarial multinacional, especializado en productos cosméticos y de coloración del cabello. Cuenta con un gran volumen de facturación a nivel internacional, sobre todo en Italia y en algunos países de Sudamérica.

La relación de Pluinca con el grupo Alfaparf y la comercialización de sus productos se remonta al año 1994. La relación se regía por un acuerdo verbal entre las partes, basado en la confianza y conocimiento personal de los representantes legales de ambas compañías. El carácter de exclusividad afectaba sólo a Alfaparf, que se comprometía a distribuir en determinadas zonas de España sus productos exclusivamente a través de Pluinca; no así para Pluinca, que podía distribuir y vender productos de otras marcas, incluso de su propia marca. Pluinca tenía la exclusiva de comercialización de productos de Alfaparf en las zonas de Alicante, Valencia, Murcia y Castilla la Mancha.

En el año 2016, Alfaparf nombró un nuevo distribuidor para la zona de Castilla La Mancha, comunicándolo a Pluinca a través de un correo electrónico.

En el ejercicio 2018, Alfaparf remitió por correo electrónico a Pluinca el documento "Condiciones Generales de Venta Distribución Alfaparf Milano (1 enero 2018 - 31 diciembre 2018), en el que se concretaban los parámetros de la relación Alfaparf-distribuidor. El contrato de distribución, que fue firmado por Pluinca, tenía una duración de 2 años no prorrogable de forma automática.

En el anexo A de este contrato consta como zona de distribución en exclusiva de Pluinca, Alicante y Murcia. Y en el anexo C, Pluinca se compromete en el año 2018 a adquirir del distribuidor una cantidad de productos por el importe mínimo de 190.000 euros. Igual importe se firmó por Pluinca para el ejercicio 2019. Y para el ejercicio 2021, el objetivo era de 156.000 euros.

En fecha 7 de julio de 2021, el despacho de abogados de Alfaparf remite un burofax a Pluinca comunicándole la voluntad de rescindir unilateralmente el contrato de distribución con efectos al día 31 de agosto de 2021.

Al tiempo de remitir dicha comunicación, Alfaparf dejó de suministrar productos a Pluinca, quien le reclamó la entrega de los mismos. Del mismo modo, existían pedidos pendientes tras la fecha de efecto de la resolución contractual instada por Alfaparf.

El 23 de julio de 2021, el gabinete jurídico de Pluinca remitió respuesta a la comunicación de resolución contractual, en la que se establecía una valoración de la indemnización por clientela y falta de preaviso.

En contestación a esta comunicación, del 9 de septiembre de 2021, Alfaparf esgrime como causa de resolución contractual el incumplimiento contractual por parte de Pluinca".

CUARTO. Objeto del recurso y cuestiones de admisibilidad.

8.De la lectura conjunta de los escritos de apelación, oposición, impugnación y oposición a la impugnación, resulta que el debate en esta segunda instancia se centra en las siguientes cuestiones:

(i) si la resolución del contrato se produjo con o sin justa causa;

(ii) si procede reconocer o modificar las indemnizaciones por clientela y falta de preaviso y, en su caso, que eficacia tiene la cláusula de renuncia a indemnización invocada por la demandada; y

(iii) si la conducta de Alfaparf tras la resolución contractual puede calificarse como acto/s de competencia desleal.

9.Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo, procede resolver la cuestión de forma planteada por la parte apelante relativa a la inadmisibilidad de la impugnación formulada por Alfaparf al amparo del artículo 458.2 de la LEC, por no haberse identificado con claridad los pronunciamientos concretos de la sentencia que se impugnan. El citado precepto dispone lo siguiente: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

9.1.En efecto, el escrito presentado por Alfaparf no delimita con claridad el objeto de su impugnación, pues si bien formalmente solicita la revocación de la sentencia "en el sentido de desestimar íntegramente la demanda", en el cuerpo del escrito únicamente se cuestiona el Fundamento Jurídico Tercero relativo a la resolución del contrato, y se formulan referencias genéricas a la existencia de justa causa, a la cláusula de renuncia y a la supuesta continuidad de ventas, sin indicar de forma expresa los pronunciamientos del fallo que se recurren. Del mismo modo, en relación con los fundamentos referidos a las indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso, la propia parte impugnante manifiesta su conformidad con el criterio de cálculo utilizado por la Juzgadora de instancia, lo que revela una evidente incongruencia entre las alegaciones y el suplico de su escrito.

9.2.No obstante, lo anterior, y aun reconociendo que el escrito de impugnación se aproxima al umbral de la inadmisibilidad, esta Sala considera, en atención al principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), que del conjunto del escrito puede deducirse que la parte pretende discutir la procedencia misma de las indemnizaciones reconocidas, al entender que la resolución contractual fue justificada y que no existía derecho a compensación alguna. En consecuencia, y con el fin de preservar el derecho de defensa y permitir un pronunciamiento de fondo, esta Sala admite la impugnación presentada por Alfaparf, limitando su alcance exclusivamente a los extremos respecto de los cuales contiene una argumentación mínima identificable, es decir, sobre la existencia de justa causa en la resolución contractual y la procedencia de las indemnizaciones reconocidas, sin que pueda extenderse a otros pronunciamientos no concretamente impugnados ni fundamentados en su escrito.

10.Pluinca denuncia la infracción del artículo 459 LEC, al no haber solicitado la parte impugnante el complemento de sentencia previsto en el artículo 215.2 LEC como presupuesto para denunciar en segunda instancia la incongruencia por omisión de pronunciamiento. En su impugnación, Alfaparf afirma que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse expresamente sobre la supuesta continuación por parte de Pluinca en la venta de productos Alfaparf tras la resolución contractual. En efecto, el artículo 459 LEC establece expresamente que no podrá fundarse el recurso de apelación en la omisión de pronunciamiento, si la parte no hubiera instado previamente el complemento de la sentencia ante el tribunal que la dictó, en los términos del artículo 215.2 del mismo texto legal. Como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 27 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1517, y STS 411/2010, de 28 de junio), la utilización del trámite de complemento de sentencia es requisito inexcusable para poder denunciar la incongruencia omisiva en apelación.

En el caso que nos ocupa, Alfaparf no instó la solicitud de complemento de la sentencia de instancia respecto de la omisión que ahora denuncia que ya constaba en autos y pudo ser objeto de petición expresa ante el mismo órgano. Por tanto, conforme al precepto citado y a la doctrina jurisprudencial consolidada, no puede examinarse en apelación dicha alegación, al faltar el presupuesto procesal exigido para su admisibilidad.

11.Sobre la introducción de hechos nuevos en esta alzada, debemos precisar que no pueden ser objeto de consideración por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC, los hechos nuevos y las alegaciones que la parte demandada Alfaparf introduce, por primera vez, en su escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación, alterando así los términos del debate procesal fijado en la primera instancia. En dicho escrito se formulan por primera vez afirmaciones relativas a que Pluinca habría manipulado facturas eliminando referencias a productos Alfaparf, que existieron conversaciones previas en abril y mayo de 2021 sobre la resolución contractual, y que Alfaparf ofreció a la actora la distribución de la marca "Yellow" como alternativa a la finalización del contrato. Ninguno de estos hechos fue alegado en la contestación a la demanda, ni se desprende de la documentación o prueba practicada en la instancia, por lo que su introducción en esta fase procesal vulnera los principios de preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 456 LEC y no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia.

QUINTO. Sobre la existencia o no de justa causa en la resolución del contrato de distribución.

12.La primera cuestión que corresponde resolver en esta alzada se refiere a si la resolución del contrato de distribución comunicada por Alfaparf a Pluinca el 7 de julio de 2021, con efectos al 31 de agosto del mismo año, obedeció o no a una causa justificada que excluyera el derecho de la distribuidora a percibir indemnización. La sentencia de instancia consideró acreditado que dicha resolución fue unilateral e injustificada, al no haberse probado incumplimiento alguno por parte de Pluinca, concluyendo que la actuación de Alfaparf fue contraria a la buena fe contractual ( artículos 7 y 1258 del Código Civil) . Por su parte, Alfaparf cuestiona en su impugnación esta conclusión manteniendo que la resolución se produjo por justa causa, conforme a la cláusula 9 del contrato suscrito en 2018, alegando descenso de ventas, pérdida de clientela, falta de información comercial y comercialización paralela de productos competidores (Phytoblue y Driza), causas que, a su juicio, legitimaban la terminación inmediata del contrato sin derecho a indemnización.

13.Examinadas las actuaciones, esta Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. En primer lugar, la comunicación de resolución remitida por Alfaparf a Pluinca (burofax de 7 de julio de 2021) no contenía mención alguna a incumplimientos previos, limitándose a expresar la voluntad de dar por finalizada la relación comercial. Solo tras la respuesta de Pluinca, en la que se solicitaban las indemnizaciones correspondientes, Alfaparf invocó, por primera vez y de manera genérica, la existencia de incumplimientos contractuales (burofax de 10 de septiembre de 2021, doc. 53 de la demanda). Tal secuencia revela que las causas alegadas fueron aducidas ex post facto,sin apoyo en actuaciones previas que las acreditaran, ni comunicaciones de advertencia o requerimientos documentados sobre el supuesto incumplimiento.

14.En cuanto al alegado descenso de ventas y clientela, la documentación obrante en autos (informes periciales y listados de facturación de 2016 a 2021) muestra fluctuaciones propias del mercado, pero no una caída estructural ni una dejación de funciones imputable a la distribuidora. Antes, al contrario, las cifras aportadas evidencian una actividad sostenida y una red comercial consolidada, fruto de una relación de más de veinticinco años. Tampoco consta que Alfaparf hubiera fijado objetivos contractuales concretos vinculantes tras la expiración del contrato de 2018, ni que Pluinca fuera advertida formalmente de su incumplimiento.

15.Respecto a la supuesta falta de información comercial, no se ha aportado prueba que acredite el incumplimiento de un deber esencial del distribuidor. Si bien el Sr. Juan Antonio, testigo de Alfaparf así lo afirmó, se trata de una manifestación genérica y sin respaldo documental, pues resulta por lo menos extraño que en más de 25 años de relación no exista ni una comunicación por escrito exigiendo la supuesta falta de información comercial que ahora se imputa. En el mismo sentido, la comercialización de productos de otras marcas, reconocida por ambas partes, no vulnera por sí misma la relación contractual de distribución en exclusiva en ciertos territorios, al no haberse pactado una cláusula de exclusividad absoluta, sino únicamente territorial.

16.Hay que destacar que, durante la vigencia de la larga relación comercial habida entre las partes, Alfaparf nunca formuló reclamaciones por incumplimientos, ni constan comunicaciones formales de disconformidad con la gestión de Pluinca. Resulta contrario a la buena fe contractual que, tras una relación prolongada y continuada en términos de confianza mutua, la resolución se fundamente extemporáneamente en supuestos incumplimientos no acreditados ni oportunamente invocados. Por todo ello, debe concluirse, que la resolución contractual efectuada por Alfaparf fue unilateral y carente de justa causa, vulnerando el deber de buena fe y lealtad exigible en las relaciones de distribución continuadas.

SEXTO. Sobre la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones reconocidas por clientela y por falta de preaviso.

17.Determinada la ausencia de justa causa en la resolución contractual efectuada por Alfaparf Group España, S.L., procede examinar la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones reconocidas en la instancia a favor de Pluinca, S.L., en concepto de clientela y de falta de preaviso, aplicando por analogía los artículos 28 y 25 de la LCA y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

18. Indemnización por clientela

18.1.La sentencia de instancia reconoció el derecho de Pluinca a percibir 10.507 euros en concepto de indemnización por clientela, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 28 LCA, al haberse acreditado que la distribuidora contribuyó de manera decisiva a la creación y consolidación de la clientela de Alfaparf durante una relación continuada de más de veinticinco años.

18.2.Tal conclusión se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 944/2023, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2580), que reafirma la aplicación del artículo 28 LCA a los contratos de distribución cuando concurren los requisitos exigidos en dicho precepto: (i) aportación de nueva clientela o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente; (ii) aprovechamiento posterior de dicha clientela por el concedente; y (iii) equidad en la concesión de la indemnización. La citada resolución precisa, además, que el cálculo de la indemnización por clientela en los contratos de distribución debe realizarse sobre el beneficio neto del distribuidor, no sobre el margen bruto, pues "el distribuidor no percibe comisión, sino que su beneficio deriva del margen comercial una vez deducidos los gastos e impuestos"( STS 317/2017, de 19 de mayo; STS 944/2023, de 13 de junio de 2023).

18.3.En el presente caso, la jueza de instancia aplicó dicho criterio, al tomar como referencia el beneficio neto medio de los últimos cinco ejercicios conforme al informe pericial aportado por la propia demandada, que cuantificaba el margen neto en un 0,59 %. La apelante denuncia que la cuantificación de 10.507 euros por clientela se ha obtenido mezclando indebidamente datos de ambas periciales (la base de ventas de la línea Alfaparf de la actora y un 0,59 % procedente del resultado neto global reflejado en la pericial de la demandada), cuando ninguna de las periciales permite aislar un beneficio neto específico de la línea Alfaparf con la contabilidad disponible. Añade que el 0,59 % no es un margen neto de la línea, sino un promedio neto global de Pluinca, de modo que su aplicación produce una indemnización anormalmente baja que no supera el juicio de equidad del artículo 28 LCA. Invoca, por ello, la equidad para elevar la indemnización por clientela y, por arrastre, recalcular la de falta de preaviso, defendiendo un año de preaviso por la extraordinaria duración y configuración de la relación.

18.4.Análisis de los informes periciales y determinación del importe de las indemnizaciones. Consta en autos la aportación de dos informes periciales económicos elaborados, respectivamente, por los economistas D. Ramón, a instancia de la parte actora Pluinca, y D. Segismundo, por encargo de la parte demandada Alfaparf. Ambos dictámenes tienen por objeto la cuantificación económica de las indemnizaciones reclamadas por clientela y por falta de preaviso, sobre la base de la documentación contable y fiscal de la empresa distribuidora correspondiente al período 2016 a 2021, en el que se mantuvo la relación comercial. El examen comparado de ambos informes permite constatar que existe coincidencia sustancial en la base fáctica y documental empleada, y que las diferencias entre los peritos se limitan al criterio técnico de cálculo y a la imputación de costes. En particular, ambos peritos parten de los mismos datos contables (cuentas anuales, declaraciones de IVA, facturas de compra y venta de productos Alfaparf), coinciden en que la media anual de ventas de la línea Alfaparf se sitúa en torno a 314.885 euros, y que el margen bruto medio sobre dichas ventas oscila en torno al 51 %. Divergen, sin embargo, en la magnitud que debe tomarse como referencia para el cálculo de las indemnizaciones: el perito de Pluinca utiliza el margen bruto (ventas menos compras), mientras que el perito de Alfaparf aplica el beneficio neto, deduciendo todos los gastos operativos, de personal, amortizaciones y financieros, pero no de la línea de Alfaparf sino de toda la empresa.

18.5.De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 317/2017, de 19 de mayo, y 944/2023, de 13 de junio), la indemnización por clientela en los contratos de distribución debe calcularse sobre el beneficio neto medio obtenido por el distribuidor en los últimos ejercicios, y no sobre el margen comercial bruto. Por ello, es más adecuado el método basado en el beneficio neto, por reflejar de forma más realista el rendimiento económico obtenido por el distribuidor y ajustarse a los criterios jurisprudenciales. Ahora bien, tampoco puede acogerse íntegramente la conclusión del perito de la demandada, quien sostiene que el resultado neto de la línea Alfaparf fue negativo (-2,02 %) y, en consecuencia, no procedería indemnización alguna. Tal afirmación no resulta convincente, pues parte de una imputación proporcional de todos los gastos generales de la empresa a una sola línea de productos, sin atender a su estructura real de costes ni a la rentabilidad sostenida durante más de dos décadas.

18.6.En atención a lo expuesto, debemos precisar que con las periciales practicadas no podemos obtener el beneficio neto de la línea de Alfaparf de los últimos cinco años para proceder al cálculo de la indemnización en los términos exigidos por la jurisprudencia del TS. De la pericial de la actora no resultan el desglose fiable de gastos directamente imputables a esa línea (personal, logística, comerciales, financieros, amortización) para bajar a beneficio neto específico. Mientras que de la pericial de la demandada imputa esta estructura en su totalidad dando un resultado neto negativo que no resulta verosímil con una relación estable de 25 años.

18.7.Tampoco consideramos correcta la metodología de cuantificación seguida en la instancia. La magistrada obtiene la cifra de 10.507 euros calculando, a partir de la contabilidad global de Pluinca, el porcentaje medio de resultado neto sobre cifra de negocios en el periodo 2017-2021 (0,59 %), y a ello aplica ese porcentaje global a la suma de las ventas de la línea Alfaparf del mismo periodo, arrojando así los 10.507 euros. Ahora bien, tal procedimiento no es técnicamente correcto para la indemnización del artículo 28 LCA, de un lado, el 0,59 % refleja la rentabilidad neta media del conjunto de la empresa, no el beneficio neto específico de la línea de distribución Alfaparf; de otro, la jurisprudencia exige que la compensación por clientela se calcule sobre el beneficio neto medio del distribuidor en la línea afectada durante los últimos cinco años, esto es, el margen comercial deducidos los gastos directamente imputables a esa actividad, y no mediante la proyección de un ratio global sobre ventas parciales.

18.8.En tales condiciones, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 28 LCA (aplicable por analogía a la distribución), cuando no puede acreditarse con precisión el beneficio neto del distribuidor, cabe acudir a criterios de prudencia y equidad para evitar tanto la sobrecompensación (si se usa el margen bruto) como la infracompensación (si se acepta una imputación de costes no verificada). Así, la Sala, partiendo del margen bruto medio del 51,08 % acreditado por la actora, estima procedente y prudente degradar tal margen hasta un 20 % sobre ventas como aproximación razonable de beneficio neto operativo de la línea, al absorber en ese ajuste los costes directos y de estructura no desagregados en autos. Por ello, a efectos de cuantificación, se toma la media anual de ventas de la línea Alfaparf que resulta pacífica en autos de 314.885,69 euros aplicando el 20 %, lo que nos da una indemnización por clientela de 62.977,14 euros.

19. Indemnización por falta de preaviso

19.1.En cuanto a la indemnización por falta de preaviso, el Tribunal Supremo ( STS 801/2025, de 20 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2220) reitera que, aunque en los contratos de distribución de duración indefinida no se exige formalmente preaviso, éste constituye una exigencia derivada de la buena fe contractual ( artículos 7 y 1258 CC, 57 CCom) cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad indemnizatoria. Por ello, la falta de preaviso no da lugar automáticamente a indemnización, sino que requiere acreditar daños efectivos derivados del cese abrupto que se identifican, de ordinario, con el lucro cesante (beneficio dejado de obtener durante el tiempo que hubiera debido mediar como preaviso) y, en su caso, con el daño emergente (inversiones no amortizadas). A efectos de cuantificación, puede emplearse como criterio razonable el beneficio medio mensual obtenido durante los últimos años de relación, proyectado sobre los meses de preaviso que debieron otorgarse ( SSTS 569/2013, de 8 de octubre; 317/2017, de 19 de mayo; 801/2025, de 20 de mayo).

19.2.El artículo 25 LCA establece, por analogía aplicable a los contratos de distribución, un mes de preaviso por año de vigencia, con un máximo de seis meses. La jurisprudencia ( STS 19/07/2016) admite que, en determinados supuestos de exclusividad prolongada y dependencia económica, pueda extenderse el plazo hasta un año. Sin embargo, en el presente caso no ha quedado acreditada una situación de exclusividad plena (Pluinca tenía otras líneas de distribución) ni una pérdida de facturación significativa tras la resolución, por lo que no concurren los requisitos para superar el plazo ordinario. Procede, en consecuencia, mantener la indemnización por falta de preaviso reconocida en la instancia al considerar correcto el plazo de seis meses fijado por la juzgadora, así como el método de cálculo adoptado.

19.3.Partiendo de que en el fundamento precedente hemos fijado la indemnización por clientela en 62.977,14 euros, procede cuantificar la indemnización por falta de preaviso tomando como punto de partida el preaviso debido de seis meses (182 días), atendida la duración y estabilidad de la relación, lo que no da un importe diario de lucro cesante de 345,52 euros/día. Siendo los días efectivamente omitidos un total de 127 días (182 - 55), la indemnización por falta de preaviso se cuantifica en 43.874,04 euros, conforme a la aplicación analógica del art. 25 LCA.

20. Sobre la validez y eficacia de la cláusula de renuncia a indemnización.

20.1.La parte impugnante, Alfaparf, fundamenta parte de su recurso en la validez y eficacia de las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato de distribución suscrito en 2018, en las que Pluinca renunciaba expresamente a percibir indemnización alguna por clientela o daños derivados de la resolución del contrato, invocando el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil. Sostiene que dicha renuncia fue pactada libremente entre partes con experiencia en el tráfico mercantil, que no concurría desequilibrio contractual alguno y que su aplicación impediría el reconocimiento de las indemnizaciones concedidas en la instancia.

20.2.No podemos aceptar tal alegación. En primer lugar, consta acreditado que, aunque el contrato de 2018 fue formalmente suscrito, su vigencia había expirado en diciembre de 2020, y la relación comercial continuó sin nuevo contrato hasta julio de 2021, bajo las condiciones tradicionales mantenidas durante más de dos décadas. En consecuencia, al tiempo de la resolución unilateral comunicada el 7 de julio de 2021, las cláusulas contractuales de 2018 carecían de vigencia efectiva, no pudiendo producir efectos la renuncia invocada. En segundo término, aun cuando se admitiera su aplicación, la cláusula de renuncia no podría desplegar eficacia plena en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de las cláusulas de exoneración o renuncia a indemnización en los contratos de distribución, siempre que no vulneren los principios de buena fe, equilibrio contractual y prohibición del abuso de derecho ( SSTS 697/2014, de 11 de diciembre, 88/2010, de 10 de marzo, y 569/2013, de 8 de octubre).

20.3.En el presente supuesto, la aplicación estricta de la cláusula de renuncia produciría un resultado manifiestamente desequilibrado e injusto, pues privaría de toda compensación a la distribuidora que durante más de 25 años desarrolló, a su costa y riesgo, la red comercial de la marca en su zona, contribuyendo de forma decisiva a la consolidación de la clientela de Alfaparf. La resolución unilateral, comunicada con escaso preaviso y sin justa causa, vulneró el deber de buena fe contractual y generó los perjuicios indemnizados, por lo que no resulta conforme a equidad ni al principio de buena fe admitir que la parte autora de esa conducta pueda invocar una cláusula de exoneración para eludir las consecuencias de su propio comportamiento. Esta Sala entiende, por tanto, que la renuncia contenida en las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato de 2018 debe considerarse ineficaz respecto de la resolución contractual de 2021, tanto por haber perdido el contrato su vigencia como por ser contraria a los principios de buena fe y equilibrio contractual que informan el artículo 1258 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de contratos de distribución de larga duración.

SÉPTIMO. Sobre la existencia o no de actos de competencia desleal.

21.La parte apelante, Pluinca, reitera en esta alzada su pretensión de que se declare que Alfaparf incurrió en actos de competencia desleal tipificados en los artículos 16, 14 y 4 de la LCD, tal y como se ha expuesto. Por su parte, Alfaparf se opone a tales alegaciones y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, sosteniendo que no concurren los requisitos exigidos por los preceptos invocados, al no haberse acreditado dependencia económica relevante, captación ilícita de clientela ni comportamiento objetivamente desleal.

22.Explotación abusiva de dependencia económica ( artículo 16 LCD)

22.1.Sobre la alegada explotación abusiva de dependencia económica y ruptura sin preaviso del artículo 16 LCD, debemos recordar que el citado precepto sanciona como desleal el aprovechamiento abusivo por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse otra, cuando la primera se halle en posición de causar un perjuicio importante si interrumpe la relación comercial, especialmente en los supuestos de negativa injustificada a suministrar productos o a prestar servicios en condiciones usuales de mercado. La dependencia económica requiere una relación de subordinación real, caracterizada por la imposibilidad de sustituir al proveedor o cliente en condiciones equivalentes, y que la ruptura de la relación constituya un ejercicio abusivo de una posición dominante en el mercado.

22.2.En el presente caso, no se ha acreditado que Pluinca se encontrara en una situación de dependencia económica relevante respecto de Alfaparf. De la prueba pericial y documental aportada resulta que los productos de Alfaparf representaban menos del 4 % del volumen total de negocio de Pluinca, quien además distribuía productos de otras marcas e incluso fabricaba algunos propios. Tampoco consta que la resolución unilateral haya supuesto un colapso económico o imposibilidad de continuidad empresarial, sino una pérdida limitada y absorbible dentro del conjunto de su actividad.

22.3.Por tanto, la actuación de Alfaparf, aun siendo contractualmente injustificada, no alcanza la gravedad ni los elementos objetivos exigidos por el artículo 16 LCD para configurar un abuso de dependencia económica. La falta de preaviso fue valorada y compensada mediante la correspondiente indemnización contractual, por lo que no puede subsumirse, además, en el ámbito de la competencia desleal.

23.Sobre la supuesta inducción a la infracción contractual ( artículo 14 LCD)

23.1.La actora imputa a Alfaparf haber incurrido en inducción a la infracción contractual al contratar a su principal comercial, Sr. Luis Pedro, y contactar con clientes de su cartera. En síntesis, sostiene que Alfaparf indujo al Sr. Luis Pedro, comercial senior de Pluinca en Alicante y Murcia, a causar baja pocos días antes de la fecha de efectos de la resolución (27/08/2021) y a aprovechar información y clientela de Pluinca en su nueva relación con la demandada; y que, antes e inmediatamente después de la terminación, se remitieron comunicaciones a clientes indicando que Pluinca dejaba de representar la marca y que los pedidos debían cursarse directamente a Alfaparf.

23.2.El artículo 14 LCD tipifica como desleal inducir a trabajadores, proveedores, clientes u otros obligados de un competidor a infringir deberes contractuales básicos, exigiendo dolo o mala fe y la producción de un perjuicio efectivo para el competidor. La Sala comparte el criterio de la instancia y descarta la concurrencia de tales elementos. De la prueba practicada se desprende que el Sr. Luis Pedro cesó voluntariamente su relación con la actora, sin que conste inducción activa por parte de Alfaparf para provocar tal cese, ni la existencia de pactos de no competencia o exclusividad oponibles a la demandada que se hubieran infringido. Consta, además, que el trabajador se presentó a una oferta de empleo (docs. 11 y 12 de la contestación), sin que conste en su relación con la actora la vigencia de cláusulas restrictivas que limitaran su contratación por terceros. La simple contratación de un antiguo empleado o colaborador, a falta de restricciones legales o contractuales, no constituye por sí sola un acto de competencia desleal ( STS 248/2019, de 2 de mayo).

23.3.Tampoco ha quedado acreditada una captación ilícita de clientela. El envío de comunicaciones informativas sobre el nuevo canal de atención tras la terminación formal de la relación es un acto neutral y lícito en el marco de la libre competencia, ausente prueba de engaño, coacción o finalidad excluyente propias del tipo del art. 14 LCD. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que "no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor".

En consecuencia, la conducta imputada no puede calificarse como infracción del artículo 14 LCD.

24.Sobre la infracción del principio de buena fe ( artículo 4 LCD)

24.1.Finalmente, Pluinca invoca con carácter general el artículo 4 LCD, identificando como actos contrarios a la buena fe calificándolos de boicot y obstaculización, en concreto, imputa una comunicación masiva a la clientela informando de que la actora dejaba de ser distribuidor y que, en lo sucesivo, serían atendidos por la red propia de la demandada; el cese o negativa de suministro coetáneo a la comunicación de resolución, pese a pedidos pendientes, con el efecto de dificultar el servicio y reforzar la idea de que la actora ya no podía suministrar la marca; y visitas y contactos directos de la red de Alfaparf a la cartera de clientes de Pluinca en su territorio para captar pedidos inmediatamente tras el anuncio del cese. La demanda atribuye a este conjunto una finalidad obstaculizadora, que califica como boicot orientado a eliminar a la actora de la distribución de la marca en la zona y apropiarse de su clientela, por resultar objetivamente contrario a la buena fe en el mercado.

24.2.De la prueba practicada no podemos hablar de boicot ni una intención de eliminar a la actora del mercado. Consta que la última factura emitida es de 31 de agosto de 2021 (doc. 4 bis de la contestación), lo que evidencia que hubo suministro hasta la finalización de la relación de distribución. Por otro lado, la comunicación a clientes informando del fin de la distribución en el contexto en el que nos encontramos en el que se pone fin a una relación comercial no constituye boicot, sino una actuación lícita propia del cierre de la relación.

24.3.Debe recordarse, además, que el art. 4 LCD posee carácter subsidiario, de aplicación únicamente cuando los hechos no se subsumen en tipos específicos y se acredite un comportamiento objetivamente contrario a los estándares honestos del tráfico mercantil. Por ello, como hemos indicado la resolución unilateral del contrato por Alfaparf ya ha sido calificada como contraria a la buena fe contractual a efectos indemnizatorios, pero tal infracción no trasciende al plano de la competencia desleal en la medida que no se ha probado una intención de exclusión del mercado ni una afectación a la competencia entre operadores, elementos imprescindibles para la aplicación del art. 4 LCD. La ruptura, aunque precipitada e injustificada, se limita al ámbito interno de la relación entre las partes, sin afectar a terceros ni distorsionar el mercado, por lo que no procede su subsunción en un ilícito concurrencial del art. 4 LCD.

25.Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y desestimar la impugnación, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 62.977,14 euros en concepto de indemnización por clientela y 43.874,04 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 106.851,18 euros.

OCTAVO. Costas.

26.La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas, la desestimación de la impugnación conlleva su condena, conforme a lo que se establece en el artículo 398 de la LEC.

27.Respecto de las costas de la instancia, deben imponerse a la parte demandada puesto que estamos ante una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda ( art. 394.2 LEC) .

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Pluinca, S.L. y desestimamos la impugnación interpuesta por Alfaparf Group España, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2024, que revocamos en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 62.977,14 euros en concepto de indemnización por clientela y 43.874,04 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 106.851,18 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas a la demandada.

Todo ello sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas de la impugnación.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de PLUINCA, S.L., contra ALFAPARF GROUP ESPAÑA, S.L., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.507 euros en concepto de indemnización por clientela y de 7.331,71 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 17.838,71 euros. Sin costas."

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la demandada que formuló oposición e impugnó la sentencia. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de octubre de 2025.

Es ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La actora, Pluinca, S.L. (en adelante, Pluinca), ejercita, con carácter principal, una acción de reclamación de cantidad por resolución indebida del contrato de distribución, interesando la condena de Alfaparf Group España, S.L. (en adelante, Alfaparf) al pago de las indemnizaciones que resultan, por analogía, de los artículos 28 (indemnización por clientela) y 25 (falta de preaviso) de la Ley del Contrato de Agencia (LCA); y, con carácter acumulado, acciones al amparo de la Ley de Competencia Desleal ( LCD), por entender que la conducta de la demandada encaja en los siguientes tipos desleales: (i) artículo 16 LCD: explotación abusiva de situación de dependencia económica y ruptura sin preaviso suficiente; (ii) artículo 14 LCD: inducción a la infracción contractual, por la captación del principal comercial de la actora y el desvío de clientela, y (iii) artículo 4 LCD: actos contrarios a las exigencias de la buena fe en el mercado (comunicaciones a clientes, corte/cohibición de suministro y captación inmediata de la cartera).

Los hechos en los que basa su demanda, en síntesis, son los siguientes:

1º) Pluinca fue distribuidora en exclusiva de los productos de la marca Alfaparf en las provincias de Alicante y Murcia durante más de veinticinco años, manteniendo una relación comercial estable y de carácter indefinido, sin contrato escrito hasta el año 2018. Sostiene que fue la empresa que introdujo y consolidó la marca Alfaparf en el mercado español, desarrollando una amplia cartera de clientes profesionales del sector de la peluquería y la cosmética capilar.

2º) En el año 2018, Alfaparf remitió unilateralmente a sus distribuidores un contrato tipo de distribución, con condiciones que alteraban sustancialmente la relación tradicional, imponiendo nuevas limitaciones territoriales y de competencia, así como una renuncia expresa a cualquier indemnización en caso de resolución. Pluinca alega que dicho contrato nunca llegó a ser perfeccionado ni firmado por ambas partes, y que su remisión obedeció a un intento de la demandada de blindarse frente a futuras reclamaciones indemnizatorias, configurando un fraude de ley.

3º) En julio de 2021, Alfaparf resolvió de manera unilateral y sin causa justificada la relación comercial, concediendo un preaviso de 55 días, pese a la larga duración de la colaboración y a la elevada dependencia económica que Pluinca mantenía respecto de la marca, cuyos productos representaban más del 50 % de su facturación.

4º) Añade la actora que, tras la ruptura, Alfaparf contactó directamente con su clientela, contrató a su principal comercial y remitió comunicaciones a los clientes informando que Pluinca ya no pertenecía a su red de distribución, con la finalidad de apropiarse de su cartera y eliminarla del mercado. Considera que tales conductas constituyen una explotación abusiva de la posición de dominio y una ruptura desleal de una relación comercial estable, prohibidas por el artículo 16 LCD.

5º) En consecuencia, solicita que se declare que la demandada resolvió sin causa y con preaviso insuficiente la relación de distribución de larga duración y exclusiva territorial que le unía, además de haber incurrido en actos de competencia desleal, debiendo ser condenada al pago de los daños y perjuicios derivados de dicha conducta, que cuantifica en 181.864,24 euros, más las costas procesales.

2.La demandada, Alfaparf, se opuso a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

1º) Niega la existencia de una relación indefinida o exclusiva, alegando que en el año 2018 ambas partes suscribieron un contrato de distribución escrito y firmado, con una vigencia de dos años (2018-2020), prorrogado tácitamente, en el que se regulaban las condiciones de venta, los objetivos de facturación y la posibilidad de resolución por incumplimiento. Aporta copia firmada del contrato y afirma que Pluinca lo aceptó libremente sin objeción ni coacción, de modo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

2º) Sostiene que la resolución del contrato en 2021 fue válidamente acordada por justa causa, conforme al artículo 9 del contrato, debido al reiterado incumplimiento de los objetivos de ventas, la falta de información comercial debida y la comercialización paralela de productos competidores (bajo la marca "Driza"). Por ello considera que no procedía conceder preaviso ni indemnización alguna.

3º) Aduce que el contrato contenía una renuncia expresa y válida a cualquier indemnización por clientela o daños, plenamente amparada por el principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255 CC.

4º) Niega la existencia de dependencia económica, destacando que Pluinca distribuía otras marcas y productos, incluidos de su propia fabricación, y que la pérdida de ventas tras la resolución fue mínima (inferior al 4 % del total), lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio estructural.

5º) Finalmente, rechaza haber incurrido en actos de competencia desleal. Argumenta que la contratación del comercial de Pluinca fue fruto de una oferta pública de empleo, que no hubo captación ilícita de clientela, y que la comunicación a los clientes fue una práctica comercial legítima para informar del nuevo canal de distribución.

3.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Considera probado que entre las partes existió una relación comercial de distribución exclusiva, iniciada en 1994 y formalizada por escrito en 2018 mediante un contrato con una duración de dos años, sin prórroga automática. A pesar de la finalización del contrato escrito, las partes continuaron su relación de distribución comercial hasta que, el 7 de julio de 2021, Alfaparf comunicó a la actora la resolución del contrato con efectos a partir del 31 de agosto de ese mismo año. El Juzgado aprecia que dicha resolución fue unilateral e injustificada, al no haberse acreditado incumplimiento alguno por parte de Pluinca, y por tanto contraria a la buena fe contractual, conforme a los artículos 7 y 1258 del Código Civil.

Partiendo de ello, el tribunal reconoció el derecho de la actora a percibir: (i) una indemnización por clientela, aplicando analógicamente el artículo 28 de la LCA, al haberse acreditado que Pluinca contribuyó a crear y consolidar la clientela de Alfaparf durante más de 25 años. El cálculo se realizó conforme al beneficio neto medio de los últimos cinco ejercicios, resultando una cuantía de 10.507 euros; y, (ii) una indemnización por falta de preaviso, en aplicación del artículo 25 de la LCA, al haberse concedido solo 55 días de preaviso, cuando correspondía un mínimo de seis meses atendida la duración de la relación, fijándose en 7.331,71 euros.

Las acciones de competencia desleal ejercitadas por Pluinca al amparo de los artículos 4, 9 y 16 de la Ley de Competencia Desleal ( LCD) fueron desestimadas, por entender que: (i) no se acreditó la existencia de dependencia económica de Pluinca respecto de Alfaparf, ya que distribuía otras marcas y la pérdida de facturación fue residual (3,98 %); (ii) no se probó inducción a la infracción contractual ni contratación desleal del comercial Luis Pedro; y (iii) no concurrieron actos contrarios a la buena fe comercial, pues la comunicación de cese y el fin de los suministros constituyeron una consecuencia lógica de la extinción del contrato.

SEGUNDO. Motivos de apelación.

4.La sentencia es recurrida por la parte actora que solicitala revocación parcial de la sentencia de instancia, en cuanto desestima las acciones de competencia desleal y limita las indemnizaciones reconocidas. En esencia, los motivos de apelación son los siguientes:

1º) Error en la valoración de la prueba y en la cuantificación de las indemnizaciones. Sostiene que la sentencia infringe los artículos 25 y 28 de la LCA al fijar importes insuficientes, pese a reconocer la existencia de una relación de distribución prolongada. Reitera que el beneficio neto medio tomado como base (0,59 %) es erróneo, al no considerar la evolución real de la clientela y los márgenes comerciales acreditados en la pericial de parte.

2º) Argumenta el recurrente que, dada la imposibilidad técnica de calcular con precisión los beneficios netos por falta de contabilidad analítica, procede la aplicación de un juicio de equidad para fijar una indemnización razonable por clientela y falta de preaviso, atendiendo a la duración de la relación (más de 25 años) y a la dependencia económica creada.

3º) Se insiste en la concurrencia de los ilícitos desleales de los artículos 16, 14 y 4 LCD, sosteniendo que Alfaparf actuó con abuso de posición de dominio y dependencia económica, al rescindir unilateralmente la relación sin causa y apropiarse de la clientela de Pluinca mediante la contratación de su comercial y el contacto directo con sus clientes.

5.La parte demandada, Alfaparf, se opone al recurso y solicita su desestimación, afirmando que la resolución contractual fue por justa causa por incumplimientos reiterados de Pluinca, por lo que no procede indemnización. Cuestiona la pericial de la actora por calcular sobre margen bruto y defiende la de su experto (Sr. Segismundo); subsidiariamente, asume las cifras de instancia y se opone a un aumento en aplicación del principio de equidad, como defiende la recurrente. En la impugnación, insiste en la justa causa e interesa la desestimación de la demanda.

6.Por su parte, Pluinca, se opone a la impugnación de Alfaparf y, con carácter preliminar, interesa su inadmisión por incumplir el artículo 458.2 LEC (falta de identificación clara de los pronunciamientos impugnados) y por no haber solicitado el complemento de sentencia respecto de las alegadas omisiones sobre la supuesta continuación en la venta de productos Alfaparf ex artículo 459 LEC. Asimismo, denuncia la introducción ex novoen esta alzada de hechos nuevos (manipulación de facturas, conversaciones previas a la resolución y referencias a la marca "Yellow"), con clara infracción del artículo 456.1 LEC. En cuanto al fondo, Pluinca reitera los argumentos dados en la instancia en favor de su postura.

TERCERO. Principales hechos que sirven de contexto

7.Para contextualizar el conflicto es interesante partir de los hechos no discutidos por las partes y que aparecen en la sentencia de instancia:

"Hechos probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

Pluinca, S.L., (en adelante, Pluinca) es una empresa española, fundada en el año 1986, cuya actividad principal se centra en la comercialización al por mayor y menor de productos de peluquería, droguería, perfumería y belleza en general, destacando en la distribución de productos de peluquería a salones profesionales.

Alfaparf Group España, S.L., (en adelante, Alfaparf) es un grupo empresarial multinacional, especializado en productos cosméticos y de coloración del cabello. Cuenta con un gran volumen de facturación a nivel internacional, sobre todo en Italia y en algunos países de Sudamérica.

La relación de Pluinca con el grupo Alfaparf y la comercialización de sus productos se remonta al año 1994. La relación se regía por un acuerdo verbal entre las partes, basado en la confianza y conocimiento personal de los representantes legales de ambas compañías. El carácter de exclusividad afectaba sólo a Alfaparf, que se comprometía a distribuir en determinadas zonas de España sus productos exclusivamente a través de Pluinca; no así para Pluinca, que podía distribuir y vender productos de otras marcas, incluso de su propia marca. Pluinca tenía la exclusiva de comercialización de productos de Alfaparf en las zonas de Alicante, Valencia, Murcia y Castilla la Mancha.

En el año 2016, Alfaparf nombró un nuevo distribuidor para la zona de Castilla La Mancha, comunicándolo a Pluinca a través de un correo electrónico.

En el ejercicio 2018, Alfaparf remitió por correo electrónico a Pluinca el documento "Condiciones Generales de Venta Distribución Alfaparf Milano (1 enero 2018 - 31 diciembre 2018), en el que se concretaban los parámetros de la relación Alfaparf-distribuidor. El contrato de distribución, que fue firmado por Pluinca, tenía una duración de 2 años no prorrogable de forma automática.

En el anexo A de este contrato consta como zona de distribución en exclusiva de Pluinca, Alicante y Murcia. Y en el anexo C, Pluinca se compromete en el año 2018 a adquirir del distribuidor una cantidad de productos por el importe mínimo de 190.000 euros. Igual importe se firmó por Pluinca para el ejercicio 2019. Y para el ejercicio 2021, el objetivo era de 156.000 euros.

En fecha 7 de julio de 2021, el despacho de abogados de Alfaparf remite un burofax a Pluinca comunicándole la voluntad de rescindir unilateralmente el contrato de distribución con efectos al día 31 de agosto de 2021.

Al tiempo de remitir dicha comunicación, Alfaparf dejó de suministrar productos a Pluinca, quien le reclamó la entrega de los mismos. Del mismo modo, existían pedidos pendientes tras la fecha de efecto de la resolución contractual instada por Alfaparf.

El 23 de julio de 2021, el gabinete jurídico de Pluinca remitió respuesta a la comunicación de resolución contractual, en la que se establecía una valoración de la indemnización por clientela y falta de preaviso.

En contestación a esta comunicación, del 9 de septiembre de 2021, Alfaparf esgrime como causa de resolución contractual el incumplimiento contractual por parte de Pluinca".

CUARTO. Objeto del recurso y cuestiones de admisibilidad.

8.De la lectura conjunta de los escritos de apelación, oposición, impugnación y oposición a la impugnación, resulta que el debate en esta segunda instancia se centra en las siguientes cuestiones:

(i) si la resolución del contrato se produjo con o sin justa causa;

(ii) si procede reconocer o modificar las indemnizaciones por clientela y falta de preaviso y, en su caso, que eficacia tiene la cláusula de renuncia a indemnización invocada por la demandada; y

(iii) si la conducta de Alfaparf tras la resolución contractual puede calificarse como acto/s de competencia desleal.

9.Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo, procede resolver la cuestión de forma planteada por la parte apelante relativa a la inadmisibilidad de la impugnación formulada por Alfaparf al amparo del artículo 458.2 de la LEC, por no haberse identificado con claridad los pronunciamientos concretos de la sentencia que se impugnan. El citado precepto dispone lo siguiente: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

9.1.En efecto, el escrito presentado por Alfaparf no delimita con claridad el objeto de su impugnación, pues si bien formalmente solicita la revocación de la sentencia "en el sentido de desestimar íntegramente la demanda", en el cuerpo del escrito únicamente se cuestiona el Fundamento Jurídico Tercero relativo a la resolución del contrato, y se formulan referencias genéricas a la existencia de justa causa, a la cláusula de renuncia y a la supuesta continuidad de ventas, sin indicar de forma expresa los pronunciamientos del fallo que se recurren. Del mismo modo, en relación con los fundamentos referidos a las indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso, la propia parte impugnante manifiesta su conformidad con el criterio de cálculo utilizado por la Juzgadora de instancia, lo que revela una evidente incongruencia entre las alegaciones y el suplico de su escrito.

9.2.No obstante, lo anterior, y aun reconociendo que el escrito de impugnación se aproxima al umbral de la inadmisibilidad, esta Sala considera, en atención al principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), que del conjunto del escrito puede deducirse que la parte pretende discutir la procedencia misma de las indemnizaciones reconocidas, al entender que la resolución contractual fue justificada y que no existía derecho a compensación alguna. En consecuencia, y con el fin de preservar el derecho de defensa y permitir un pronunciamiento de fondo, esta Sala admite la impugnación presentada por Alfaparf, limitando su alcance exclusivamente a los extremos respecto de los cuales contiene una argumentación mínima identificable, es decir, sobre la existencia de justa causa en la resolución contractual y la procedencia de las indemnizaciones reconocidas, sin que pueda extenderse a otros pronunciamientos no concretamente impugnados ni fundamentados en su escrito.

10.Pluinca denuncia la infracción del artículo 459 LEC, al no haber solicitado la parte impugnante el complemento de sentencia previsto en el artículo 215.2 LEC como presupuesto para denunciar en segunda instancia la incongruencia por omisión de pronunciamiento. En su impugnación, Alfaparf afirma que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse expresamente sobre la supuesta continuación por parte de Pluinca en la venta de productos Alfaparf tras la resolución contractual. En efecto, el artículo 459 LEC establece expresamente que no podrá fundarse el recurso de apelación en la omisión de pronunciamiento, si la parte no hubiera instado previamente el complemento de la sentencia ante el tribunal que la dictó, en los términos del artículo 215.2 del mismo texto legal. Como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 27 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1517, y STS 411/2010, de 28 de junio), la utilización del trámite de complemento de sentencia es requisito inexcusable para poder denunciar la incongruencia omisiva en apelación.

En el caso que nos ocupa, Alfaparf no instó la solicitud de complemento de la sentencia de instancia respecto de la omisión que ahora denuncia que ya constaba en autos y pudo ser objeto de petición expresa ante el mismo órgano. Por tanto, conforme al precepto citado y a la doctrina jurisprudencial consolidada, no puede examinarse en apelación dicha alegación, al faltar el presupuesto procesal exigido para su admisibilidad.

11.Sobre la introducción de hechos nuevos en esta alzada, debemos precisar que no pueden ser objeto de consideración por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC, los hechos nuevos y las alegaciones que la parte demandada Alfaparf introduce, por primera vez, en su escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación, alterando así los términos del debate procesal fijado en la primera instancia. En dicho escrito se formulan por primera vez afirmaciones relativas a que Pluinca habría manipulado facturas eliminando referencias a productos Alfaparf, que existieron conversaciones previas en abril y mayo de 2021 sobre la resolución contractual, y que Alfaparf ofreció a la actora la distribución de la marca "Yellow" como alternativa a la finalización del contrato. Ninguno de estos hechos fue alegado en la contestación a la demanda, ni se desprende de la documentación o prueba practicada en la instancia, por lo que su introducción en esta fase procesal vulnera los principios de preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 456 LEC y no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia.

QUINTO. Sobre la existencia o no de justa causa en la resolución del contrato de distribución.

12.La primera cuestión que corresponde resolver en esta alzada se refiere a si la resolución del contrato de distribución comunicada por Alfaparf a Pluinca el 7 de julio de 2021, con efectos al 31 de agosto del mismo año, obedeció o no a una causa justificada que excluyera el derecho de la distribuidora a percibir indemnización. La sentencia de instancia consideró acreditado que dicha resolución fue unilateral e injustificada, al no haberse probado incumplimiento alguno por parte de Pluinca, concluyendo que la actuación de Alfaparf fue contraria a la buena fe contractual ( artículos 7 y 1258 del Código Civil) . Por su parte, Alfaparf cuestiona en su impugnación esta conclusión manteniendo que la resolución se produjo por justa causa, conforme a la cláusula 9 del contrato suscrito en 2018, alegando descenso de ventas, pérdida de clientela, falta de información comercial y comercialización paralela de productos competidores (Phytoblue y Driza), causas que, a su juicio, legitimaban la terminación inmediata del contrato sin derecho a indemnización.

13.Examinadas las actuaciones, esta Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. En primer lugar, la comunicación de resolución remitida por Alfaparf a Pluinca (burofax de 7 de julio de 2021) no contenía mención alguna a incumplimientos previos, limitándose a expresar la voluntad de dar por finalizada la relación comercial. Solo tras la respuesta de Pluinca, en la que se solicitaban las indemnizaciones correspondientes, Alfaparf invocó, por primera vez y de manera genérica, la existencia de incumplimientos contractuales (burofax de 10 de septiembre de 2021, doc. 53 de la demanda). Tal secuencia revela que las causas alegadas fueron aducidas ex post facto,sin apoyo en actuaciones previas que las acreditaran, ni comunicaciones de advertencia o requerimientos documentados sobre el supuesto incumplimiento.

14.En cuanto al alegado descenso de ventas y clientela, la documentación obrante en autos (informes periciales y listados de facturación de 2016 a 2021) muestra fluctuaciones propias del mercado, pero no una caída estructural ni una dejación de funciones imputable a la distribuidora. Antes, al contrario, las cifras aportadas evidencian una actividad sostenida y una red comercial consolidada, fruto de una relación de más de veinticinco años. Tampoco consta que Alfaparf hubiera fijado objetivos contractuales concretos vinculantes tras la expiración del contrato de 2018, ni que Pluinca fuera advertida formalmente de su incumplimiento.

15.Respecto a la supuesta falta de información comercial, no se ha aportado prueba que acredite el incumplimiento de un deber esencial del distribuidor. Si bien el Sr. Juan Antonio, testigo de Alfaparf así lo afirmó, se trata de una manifestación genérica y sin respaldo documental, pues resulta por lo menos extraño que en más de 25 años de relación no exista ni una comunicación por escrito exigiendo la supuesta falta de información comercial que ahora se imputa. En el mismo sentido, la comercialización de productos de otras marcas, reconocida por ambas partes, no vulnera por sí misma la relación contractual de distribución en exclusiva en ciertos territorios, al no haberse pactado una cláusula de exclusividad absoluta, sino únicamente territorial.

16.Hay que destacar que, durante la vigencia de la larga relación comercial habida entre las partes, Alfaparf nunca formuló reclamaciones por incumplimientos, ni constan comunicaciones formales de disconformidad con la gestión de Pluinca. Resulta contrario a la buena fe contractual que, tras una relación prolongada y continuada en términos de confianza mutua, la resolución se fundamente extemporáneamente en supuestos incumplimientos no acreditados ni oportunamente invocados. Por todo ello, debe concluirse, que la resolución contractual efectuada por Alfaparf fue unilateral y carente de justa causa, vulnerando el deber de buena fe y lealtad exigible en las relaciones de distribución continuadas.

SEXTO. Sobre la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones reconocidas por clientela y por falta de preaviso.

17.Determinada la ausencia de justa causa en la resolución contractual efectuada por Alfaparf Group España, S.L., procede examinar la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones reconocidas en la instancia a favor de Pluinca, S.L., en concepto de clientela y de falta de preaviso, aplicando por analogía los artículos 28 y 25 de la LCA y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

18. Indemnización por clientela

18.1.La sentencia de instancia reconoció el derecho de Pluinca a percibir 10.507 euros en concepto de indemnización por clientela, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 28 LCA, al haberse acreditado que la distribuidora contribuyó de manera decisiva a la creación y consolidación de la clientela de Alfaparf durante una relación continuada de más de veinticinco años.

18.2.Tal conclusión se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 944/2023, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2580), que reafirma la aplicación del artículo 28 LCA a los contratos de distribución cuando concurren los requisitos exigidos en dicho precepto: (i) aportación de nueva clientela o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente; (ii) aprovechamiento posterior de dicha clientela por el concedente; y (iii) equidad en la concesión de la indemnización. La citada resolución precisa, además, que el cálculo de la indemnización por clientela en los contratos de distribución debe realizarse sobre el beneficio neto del distribuidor, no sobre el margen bruto, pues "el distribuidor no percibe comisión, sino que su beneficio deriva del margen comercial una vez deducidos los gastos e impuestos"( STS 317/2017, de 19 de mayo; STS 944/2023, de 13 de junio de 2023).

18.3.En el presente caso, la jueza de instancia aplicó dicho criterio, al tomar como referencia el beneficio neto medio de los últimos cinco ejercicios conforme al informe pericial aportado por la propia demandada, que cuantificaba el margen neto en un 0,59 %. La apelante denuncia que la cuantificación de 10.507 euros por clientela se ha obtenido mezclando indebidamente datos de ambas periciales (la base de ventas de la línea Alfaparf de la actora y un 0,59 % procedente del resultado neto global reflejado en la pericial de la demandada), cuando ninguna de las periciales permite aislar un beneficio neto específico de la línea Alfaparf con la contabilidad disponible. Añade que el 0,59 % no es un margen neto de la línea, sino un promedio neto global de Pluinca, de modo que su aplicación produce una indemnización anormalmente baja que no supera el juicio de equidad del artículo 28 LCA. Invoca, por ello, la equidad para elevar la indemnización por clientela y, por arrastre, recalcular la de falta de preaviso, defendiendo un año de preaviso por la extraordinaria duración y configuración de la relación.

18.4.Análisis de los informes periciales y determinación del importe de las indemnizaciones. Consta en autos la aportación de dos informes periciales económicos elaborados, respectivamente, por los economistas D. Ramón, a instancia de la parte actora Pluinca, y D. Segismundo, por encargo de la parte demandada Alfaparf. Ambos dictámenes tienen por objeto la cuantificación económica de las indemnizaciones reclamadas por clientela y por falta de preaviso, sobre la base de la documentación contable y fiscal de la empresa distribuidora correspondiente al período 2016 a 2021, en el que se mantuvo la relación comercial. El examen comparado de ambos informes permite constatar que existe coincidencia sustancial en la base fáctica y documental empleada, y que las diferencias entre los peritos se limitan al criterio técnico de cálculo y a la imputación de costes. En particular, ambos peritos parten de los mismos datos contables (cuentas anuales, declaraciones de IVA, facturas de compra y venta de productos Alfaparf), coinciden en que la media anual de ventas de la línea Alfaparf se sitúa en torno a 314.885 euros, y que el margen bruto medio sobre dichas ventas oscila en torno al 51 %. Divergen, sin embargo, en la magnitud que debe tomarse como referencia para el cálculo de las indemnizaciones: el perito de Pluinca utiliza el margen bruto (ventas menos compras), mientras que el perito de Alfaparf aplica el beneficio neto, deduciendo todos los gastos operativos, de personal, amortizaciones y financieros, pero no de la línea de Alfaparf sino de toda la empresa.

18.5.De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 317/2017, de 19 de mayo, y 944/2023, de 13 de junio), la indemnización por clientela en los contratos de distribución debe calcularse sobre el beneficio neto medio obtenido por el distribuidor en los últimos ejercicios, y no sobre el margen comercial bruto. Por ello, es más adecuado el método basado en el beneficio neto, por reflejar de forma más realista el rendimiento económico obtenido por el distribuidor y ajustarse a los criterios jurisprudenciales. Ahora bien, tampoco puede acogerse íntegramente la conclusión del perito de la demandada, quien sostiene que el resultado neto de la línea Alfaparf fue negativo (-2,02 %) y, en consecuencia, no procedería indemnización alguna. Tal afirmación no resulta convincente, pues parte de una imputación proporcional de todos los gastos generales de la empresa a una sola línea de productos, sin atender a su estructura real de costes ni a la rentabilidad sostenida durante más de dos décadas.

18.6.En atención a lo expuesto, debemos precisar que con las periciales practicadas no podemos obtener el beneficio neto de la línea de Alfaparf de los últimos cinco años para proceder al cálculo de la indemnización en los términos exigidos por la jurisprudencia del TS. De la pericial de la actora no resultan el desglose fiable de gastos directamente imputables a esa línea (personal, logística, comerciales, financieros, amortización) para bajar a beneficio neto específico. Mientras que de la pericial de la demandada imputa esta estructura en su totalidad dando un resultado neto negativo que no resulta verosímil con una relación estable de 25 años.

18.7.Tampoco consideramos correcta la metodología de cuantificación seguida en la instancia. La magistrada obtiene la cifra de 10.507 euros calculando, a partir de la contabilidad global de Pluinca, el porcentaje medio de resultado neto sobre cifra de negocios en el periodo 2017-2021 (0,59 %), y a ello aplica ese porcentaje global a la suma de las ventas de la línea Alfaparf del mismo periodo, arrojando así los 10.507 euros. Ahora bien, tal procedimiento no es técnicamente correcto para la indemnización del artículo 28 LCA, de un lado, el 0,59 % refleja la rentabilidad neta media del conjunto de la empresa, no el beneficio neto específico de la línea de distribución Alfaparf; de otro, la jurisprudencia exige que la compensación por clientela se calcule sobre el beneficio neto medio del distribuidor en la línea afectada durante los últimos cinco años, esto es, el margen comercial deducidos los gastos directamente imputables a esa actividad, y no mediante la proyección de un ratio global sobre ventas parciales.

18.8.En tales condiciones, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 28 LCA (aplicable por analogía a la distribución), cuando no puede acreditarse con precisión el beneficio neto del distribuidor, cabe acudir a criterios de prudencia y equidad para evitar tanto la sobrecompensación (si se usa el margen bruto) como la infracompensación (si se acepta una imputación de costes no verificada). Así, la Sala, partiendo del margen bruto medio del 51,08 % acreditado por la actora, estima procedente y prudente degradar tal margen hasta un 20 % sobre ventas como aproximación razonable de beneficio neto operativo de la línea, al absorber en ese ajuste los costes directos y de estructura no desagregados en autos. Por ello, a efectos de cuantificación, se toma la media anual de ventas de la línea Alfaparf que resulta pacífica en autos de 314.885,69 euros aplicando el 20 %, lo que nos da una indemnización por clientela de 62.977,14 euros.

19. Indemnización por falta de preaviso

19.1.En cuanto a la indemnización por falta de preaviso, el Tribunal Supremo ( STS 801/2025, de 20 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2220) reitera que, aunque en los contratos de distribución de duración indefinida no se exige formalmente preaviso, éste constituye una exigencia derivada de la buena fe contractual ( artículos 7 y 1258 CC, 57 CCom) cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad indemnizatoria. Por ello, la falta de preaviso no da lugar automáticamente a indemnización, sino que requiere acreditar daños efectivos derivados del cese abrupto que se identifican, de ordinario, con el lucro cesante (beneficio dejado de obtener durante el tiempo que hubiera debido mediar como preaviso) y, en su caso, con el daño emergente (inversiones no amortizadas). A efectos de cuantificación, puede emplearse como criterio razonable el beneficio medio mensual obtenido durante los últimos años de relación, proyectado sobre los meses de preaviso que debieron otorgarse ( SSTS 569/2013, de 8 de octubre; 317/2017, de 19 de mayo; 801/2025, de 20 de mayo).

19.2.El artículo 25 LCA establece, por analogía aplicable a los contratos de distribución, un mes de preaviso por año de vigencia, con un máximo de seis meses. La jurisprudencia ( STS 19/07/2016) admite que, en determinados supuestos de exclusividad prolongada y dependencia económica, pueda extenderse el plazo hasta un año. Sin embargo, en el presente caso no ha quedado acreditada una situación de exclusividad plena (Pluinca tenía otras líneas de distribución) ni una pérdida de facturación significativa tras la resolución, por lo que no concurren los requisitos para superar el plazo ordinario. Procede, en consecuencia, mantener la indemnización por falta de preaviso reconocida en la instancia al considerar correcto el plazo de seis meses fijado por la juzgadora, así como el método de cálculo adoptado.

19.3.Partiendo de que en el fundamento precedente hemos fijado la indemnización por clientela en 62.977,14 euros, procede cuantificar la indemnización por falta de preaviso tomando como punto de partida el preaviso debido de seis meses (182 días), atendida la duración y estabilidad de la relación, lo que no da un importe diario de lucro cesante de 345,52 euros/día. Siendo los días efectivamente omitidos un total de 127 días (182 - 55), la indemnización por falta de preaviso se cuantifica en 43.874,04 euros, conforme a la aplicación analógica del art. 25 LCA.

20. Sobre la validez y eficacia de la cláusula de renuncia a indemnización.

20.1.La parte impugnante, Alfaparf, fundamenta parte de su recurso en la validez y eficacia de las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato de distribución suscrito en 2018, en las que Pluinca renunciaba expresamente a percibir indemnización alguna por clientela o daños derivados de la resolución del contrato, invocando el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil. Sostiene que dicha renuncia fue pactada libremente entre partes con experiencia en el tráfico mercantil, que no concurría desequilibrio contractual alguno y que su aplicación impediría el reconocimiento de las indemnizaciones concedidas en la instancia.

20.2.No podemos aceptar tal alegación. En primer lugar, consta acreditado que, aunque el contrato de 2018 fue formalmente suscrito, su vigencia había expirado en diciembre de 2020, y la relación comercial continuó sin nuevo contrato hasta julio de 2021, bajo las condiciones tradicionales mantenidas durante más de dos décadas. En consecuencia, al tiempo de la resolución unilateral comunicada el 7 de julio de 2021, las cláusulas contractuales de 2018 carecían de vigencia efectiva, no pudiendo producir efectos la renuncia invocada. En segundo término, aun cuando se admitiera su aplicación, la cláusula de renuncia no podría desplegar eficacia plena en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de las cláusulas de exoneración o renuncia a indemnización en los contratos de distribución, siempre que no vulneren los principios de buena fe, equilibrio contractual y prohibición del abuso de derecho ( SSTS 697/2014, de 11 de diciembre, 88/2010, de 10 de marzo, y 569/2013, de 8 de octubre).

20.3.En el presente supuesto, la aplicación estricta de la cláusula de renuncia produciría un resultado manifiestamente desequilibrado e injusto, pues privaría de toda compensación a la distribuidora que durante más de 25 años desarrolló, a su costa y riesgo, la red comercial de la marca en su zona, contribuyendo de forma decisiva a la consolidación de la clientela de Alfaparf. La resolución unilateral, comunicada con escaso preaviso y sin justa causa, vulneró el deber de buena fe contractual y generó los perjuicios indemnizados, por lo que no resulta conforme a equidad ni al principio de buena fe admitir que la parte autora de esa conducta pueda invocar una cláusula de exoneración para eludir las consecuencias de su propio comportamiento. Esta Sala entiende, por tanto, que la renuncia contenida en las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato de 2018 debe considerarse ineficaz respecto de la resolución contractual de 2021, tanto por haber perdido el contrato su vigencia como por ser contraria a los principios de buena fe y equilibrio contractual que informan el artículo 1258 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de contratos de distribución de larga duración.

SÉPTIMO. Sobre la existencia o no de actos de competencia desleal.

21.La parte apelante, Pluinca, reitera en esta alzada su pretensión de que se declare que Alfaparf incurrió en actos de competencia desleal tipificados en los artículos 16, 14 y 4 de la LCD, tal y como se ha expuesto. Por su parte, Alfaparf se opone a tales alegaciones y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, sosteniendo que no concurren los requisitos exigidos por los preceptos invocados, al no haberse acreditado dependencia económica relevante, captación ilícita de clientela ni comportamiento objetivamente desleal.

22.Explotación abusiva de dependencia económica ( artículo 16 LCD)

22.1.Sobre la alegada explotación abusiva de dependencia económica y ruptura sin preaviso del artículo 16 LCD, debemos recordar que el citado precepto sanciona como desleal el aprovechamiento abusivo por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse otra, cuando la primera se halle en posición de causar un perjuicio importante si interrumpe la relación comercial, especialmente en los supuestos de negativa injustificada a suministrar productos o a prestar servicios en condiciones usuales de mercado. La dependencia económica requiere una relación de subordinación real, caracterizada por la imposibilidad de sustituir al proveedor o cliente en condiciones equivalentes, y que la ruptura de la relación constituya un ejercicio abusivo de una posición dominante en el mercado.

22.2.En el presente caso, no se ha acreditado que Pluinca se encontrara en una situación de dependencia económica relevante respecto de Alfaparf. De la prueba pericial y documental aportada resulta que los productos de Alfaparf representaban menos del 4 % del volumen total de negocio de Pluinca, quien además distribuía productos de otras marcas e incluso fabricaba algunos propios. Tampoco consta que la resolución unilateral haya supuesto un colapso económico o imposibilidad de continuidad empresarial, sino una pérdida limitada y absorbible dentro del conjunto de su actividad.

22.3.Por tanto, la actuación de Alfaparf, aun siendo contractualmente injustificada, no alcanza la gravedad ni los elementos objetivos exigidos por el artículo 16 LCD para configurar un abuso de dependencia económica. La falta de preaviso fue valorada y compensada mediante la correspondiente indemnización contractual, por lo que no puede subsumirse, además, en el ámbito de la competencia desleal.

23.Sobre la supuesta inducción a la infracción contractual ( artículo 14 LCD)

23.1.La actora imputa a Alfaparf haber incurrido en inducción a la infracción contractual al contratar a su principal comercial, Sr. Luis Pedro, y contactar con clientes de su cartera. En síntesis, sostiene que Alfaparf indujo al Sr. Luis Pedro, comercial senior de Pluinca en Alicante y Murcia, a causar baja pocos días antes de la fecha de efectos de la resolución (27/08/2021) y a aprovechar información y clientela de Pluinca en su nueva relación con la demandada; y que, antes e inmediatamente después de la terminación, se remitieron comunicaciones a clientes indicando que Pluinca dejaba de representar la marca y que los pedidos debían cursarse directamente a Alfaparf.

23.2.El artículo 14 LCD tipifica como desleal inducir a trabajadores, proveedores, clientes u otros obligados de un competidor a infringir deberes contractuales básicos, exigiendo dolo o mala fe y la producción de un perjuicio efectivo para el competidor. La Sala comparte el criterio de la instancia y descarta la concurrencia de tales elementos. De la prueba practicada se desprende que el Sr. Luis Pedro cesó voluntariamente su relación con la actora, sin que conste inducción activa por parte de Alfaparf para provocar tal cese, ni la existencia de pactos de no competencia o exclusividad oponibles a la demandada que se hubieran infringido. Consta, además, que el trabajador se presentó a una oferta de empleo (docs. 11 y 12 de la contestación), sin que conste en su relación con la actora la vigencia de cláusulas restrictivas que limitaran su contratación por terceros. La simple contratación de un antiguo empleado o colaborador, a falta de restricciones legales o contractuales, no constituye por sí sola un acto de competencia desleal ( STS 248/2019, de 2 de mayo).

23.3.Tampoco ha quedado acreditada una captación ilícita de clientela. El envío de comunicaciones informativas sobre el nuevo canal de atención tras la terminación formal de la relación es un acto neutral y lícito en el marco de la libre competencia, ausente prueba de engaño, coacción o finalidad excluyente propias del tipo del art. 14 LCD. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que "no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor".

En consecuencia, la conducta imputada no puede calificarse como infracción del artículo 14 LCD.

24.Sobre la infracción del principio de buena fe ( artículo 4 LCD)

24.1.Finalmente, Pluinca invoca con carácter general el artículo 4 LCD, identificando como actos contrarios a la buena fe calificándolos de boicot y obstaculización, en concreto, imputa una comunicación masiva a la clientela informando de que la actora dejaba de ser distribuidor y que, en lo sucesivo, serían atendidos por la red propia de la demandada; el cese o negativa de suministro coetáneo a la comunicación de resolución, pese a pedidos pendientes, con el efecto de dificultar el servicio y reforzar la idea de que la actora ya no podía suministrar la marca; y visitas y contactos directos de la red de Alfaparf a la cartera de clientes de Pluinca en su territorio para captar pedidos inmediatamente tras el anuncio del cese. La demanda atribuye a este conjunto una finalidad obstaculizadora, que califica como boicot orientado a eliminar a la actora de la distribución de la marca en la zona y apropiarse de su clientela, por resultar objetivamente contrario a la buena fe en el mercado.

24.2.De la prueba practicada no podemos hablar de boicot ni una intención de eliminar a la actora del mercado. Consta que la última factura emitida es de 31 de agosto de 2021 (doc. 4 bis de la contestación), lo que evidencia que hubo suministro hasta la finalización de la relación de distribución. Por otro lado, la comunicación a clientes informando del fin de la distribución en el contexto en el que nos encontramos en el que se pone fin a una relación comercial no constituye boicot, sino una actuación lícita propia del cierre de la relación.

24.3.Debe recordarse, además, que el art. 4 LCD posee carácter subsidiario, de aplicación únicamente cuando los hechos no se subsumen en tipos específicos y se acredite un comportamiento objetivamente contrario a los estándares honestos del tráfico mercantil. Por ello, como hemos indicado la resolución unilateral del contrato por Alfaparf ya ha sido calificada como contraria a la buena fe contractual a efectos indemnizatorios, pero tal infracción no trasciende al plano de la competencia desleal en la medida que no se ha probado una intención de exclusión del mercado ni una afectación a la competencia entre operadores, elementos imprescindibles para la aplicación del art. 4 LCD. La ruptura, aunque precipitada e injustificada, se limita al ámbito interno de la relación entre las partes, sin afectar a terceros ni distorsionar el mercado, por lo que no procede su subsunción en un ilícito concurrencial del art. 4 LCD.

25.Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y desestimar la impugnación, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 62.977,14 euros en concepto de indemnización por clientela y 43.874,04 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 106.851,18 euros.

OCTAVO. Costas.

26.La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas, la desestimación de la impugnación conlleva su condena, conforme a lo que se establece en el artículo 398 de la LEC.

27.Respecto de las costas de la instancia, deben imponerse a la parte demandada puesto que estamos ante una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda ( art. 394.2 LEC) .

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Pluinca, S.L. y desestimamos la impugnación interpuesta por Alfaparf Group España, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2024, que revocamos en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 62.977,14 euros en concepto de indemnización por clientela y 43.874,04 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 106.851,18 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas a la demandada.

Todo ello sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas de la impugnación.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La actora, Pluinca, S.L. (en adelante, Pluinca), ejercita, con carácter principal, una acción de reclamación de cantidad por resolución indebida del contrato de distribución, interesando la condena de Alfaparf Group España, S.L. (en adelante, Alfaparf) al pago de las indemnizaciones que resultan, por analogía, de los artículos 28 (indemnización por clientela) y 25 (falta de preaviso) de la Ley del Contrato de Agencia (LCA); y, con carácter acumulado, acciones al amparo de la Ley de Competencia Desleal ( LCD), por entender que la conducta de la demandada encaja en los siguientes tipos desleales: (i) artículo 16 LCD: explotación abusiva de situación de dependencia económica y ruptura sin preaviso suficiente; (ii) artículo 14 LCD: inducción a la infracción contractual, por la captación del principal comercial de la actora y el desvío de clientela, y (iii) artículo 4 LCD: actos contrarios a las exigencias de la buena fe en el mercado (comunicaciones a clientes, corte/cohibición de suministro y captación inmediata de la cartera).

Los hechos en los que basa su demanda, en síntesis, son los siguientes:

1º) Pluinca fue distribuidora en exclusiva de los productos de la marca Alfaparf en las provincias de Alicante y Murcia durante más de veinticinco años, manteniendo una relación comercial estable y de carácter indefinido, sin contrato escrito hasta el año 2018. Sostiene que fue la empresa que introdujo y consolidó la marca Alfaparf en el mercado español, desarrollando una amplia cartera de clientes profesionales del sector de la peluquería y la cosmética capilar.

2º) En el año 2018, Alfaparf remitió unilateralmente a sus distribuidores un contrato tipo de distribución, con condiciones que alteraban sustancialmente la relación tradicional, imponiendo nuevas limitaciones territoriales y de competencia, así como una renuncia expresa a cualquier indemnización en caso de resolución. Pluinca alega que dicho contrato nunca llegó a ser perfeccionado ni firmado por ambas partes, y que su remisión obedeció a un intento de la demandada de blindarse frente a futuras reclamaciones indemnizatorias, configurando un fraude de ley.

3º) En julio de 2021, Alfaparf resolvió de manera unilateral y sin causa justificada la relación comercial, concediendo un preaviso de 55 días, pese a la larga duración de la colaboración y a la elevada dependencia económica que Pluinca mantenía respecto de la marca, cuyos productos representaban más del 50 % de su facturación.

4º) Añade la actora que, tras la ruptura, Alfaparf contactó directamente con su clientela, contrató a su principal comercial y remitió comunicaciones a los clientes informando que Pluinca ya no pertenecía a su red de distribución, con la finalidad de apropiarse de su cartera y eliminarla del mercado. Considera que tales conductas constituyen una explotación abusiva de la posición de dominio y una ruptura desleal de una relación comercial estable, prohibidas por el artículo 16 LCD.

5º) En consecuencia, solicita que se declare que la demandada resolvió sin causa y con preaviso insuficiente la relación de distribución de larga duración y exclusiva territorial que le unía, además de haber incurrido en actos de competencia desleal, debiendo ser condenada al pago de los daños y perjuicios derivados de dicha conducta, que cuantifica en 181.864,24 euros, más las costas procesales.

2.La demandada, Alfaparf, se opuso a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

1º) Niega la existencia de una relación indefinida o exclusiva, alegando que en el año 2018 ambas partes suscribieron un contrato de distribución escrito y firmado, con una vigencia de dos años (2018-2020), prorrogado tácitamente, en el que se regulaban las condiciones de venta, los objetivos de facturación y la posibilidad de resolución por incumplimiento. Aporta copia firmada del contrato y afirma que Pluinca lo aceptó libremente sin objeción ni coacción, de modo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

2º) Sostiene que la resolución del contrato en 2021 fue válidamente acordada por justa causa, conforme al artículo 9 del contrato, debido al reiterado incumplimiento de los objetivos de ventas, la falta de información comercial debida y la comercialización paralela de productos competidores (bajo la marca "Driza"). Por ello considera que no procedía conceder preaviso ni indemnización alguna.

3º) Aduce que el contrato contenía una renuncia expresa y válida a cualquier indemnización por clientela o daños, plenamente amparada por el principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255 CC.

4º) Niega la existencia de dependencia económica, destacando que Pluinca distribuía otras marcas y productos, incluidos de su propia fabricación, y que la pérdida de ventas tras la resolución fue mínima (inferior al 4 % del total), lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio estructural.

5º) Finalmente, rechaza haber incurrido en actos de competencia desleal. Argumenta que la contratación del comercial de Pluinca fue fruto de una oferta pública de empleo, que no hubo captación ilícita de clientela, y que la comunicación a los clientes fue una práctica comercial legítima para informar del nuevo canal de distribución.

3.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Considera probado que entre las partes existió una relación comercial de distribución exclusiva, iniciada en 1994 y formalizada por escrito en 2018 mediante un contrato con una duración de dos años, sin prórroga automática. A pesar de la finalización del contrato escrito, las partes continuaron su relación de distribución comercial hasta que, el 7 de julio de 2021, Alfaparf comunicó a la actora la resolución del contrato con efectos a partir del 31 de agosto de ese mismo año. El Juzgado aprecia que dicha resolución fue unilateral e injustificada, al no haberse acreditado incumplimiento alguno por parte de Pluinca, y por tanto contraria a la buena fe contractual, conforme a los artículos 7 y 1258 del Código Civil.

Partiendo de ello, el tribunal reconoció el derecho de la actora a percibir: (i) una indemnización por clientela, aplicando analógicamente el artículo 28 de la LCA, al haberse acreditado que Pluinca contribuyó a crear y consolidar la clientela de Alfaparf durante más de 25 años. El cálculo se realizó conforme al beneficio neto medio de los últimos cinco ejercicios, resultando una cuantía de 10.507 euros; y, (ii) una indemnización por falta de preaviso, en aplicación del artículo 25 de la LCA, al haberse concedido solo 55 días de preaviso, cuando correspondía un mínimo de seis meses atendida la duración de la relación, fijándose en 7.331,71 euros.

Las acciones de competencia desleal ejercitadas por Pluinca al amparo de los artículos 4, 9 y 16 de la Ley de Competencia Desleal ( LCD) fueron desestimadas, por entender que: (i) no se acreditó la existencia de dependencia económica de Pluinca respecto de Alfaparf, ya que distribuía otras marcas y la pérdida de facturación fue residual (3,98 %); (ii) no se probó inducción a la infracción contractual ni contratación desleal del comercial Luis Pedro; y (iii) no concurrieron actos contrarios a la buena fe comercial, pues la comunicación de cese y el fin de los suministros constituyeron una consecuencia lógica de la extinción del contrato.

SEGUNDO. Motivos de apelación.

4.La sentencia es recurrida por la parte actora que solicitala revocación parcial de la sentencia de instancia, en cuanto desestima las acciones de competencia desleal y limita las indemnizaciones reconocidas. En esencia, los motivos de apelación son los siguientes:

1º) Error en la valoración de la prueba y en la cuantificación de las indemnizaciones. Sostiene que la sentencia infringe los artículos 25 y 28 de la LCA al fijar importes insuficientes, pese a reconocer la existencia de una relación de distribución prolongada. Reitera que el beneficio neto medio tomado como base (0,59 %) es erróneo, al no considerar la evolución real de la clientela y los márgenes comerciales acreditados en la pericial de parte.

2º) Argumenta el recurrente que, dada la imposibilidad técnica de calcular con precisión los beneficios netos por falta de contabilidad analítica, procede la aplicación de un juicio de equidad para fijar una indemnización razonable por clientela y falta de preaviso, atendiendo a la duración de la relación (más de 25 años) y a la dependencia económica creada.

3º) Se insiste en la concurrencia de los ilícitos desleales de los artículos 16, 14 y 4 LCD, sosteniendo que Alfaparf actuó con abuso de posición de dominio y dependencia económica, al rescindir unilateralmente la relación sin causa y apropiarse de la clientela de Pluinca mediante la contratación de su comercial y el contacto directo con sus clientes.

5.La parte demandada, Alfaparf, se opone al recurso y solicita su desestimación, afirmando que la resolución contractual fue por justa causa por incumplimientos reiterados de Pluinca, por lo que no procede indemnización. Cuestiona la pericial de la actora por calcular sobre margen bruto y defiende la de su experto (Sr. Segismundo); subsidiariamente, asume las cifras de instancia y se opone a un aumento en aplicación del principio de equidad, como defiende la recurrente. En la impugnación, insiste en la justa causa e interesa la desestimación de la demanda.

6.Por su parte, Pluinca, se opone a la impugnación de Alfaparf y, con carácter preliminar, interesa su inadmisión por incumplir el artículo 458.2 LEC (falta de identificación clara de los pronunciamientos impugnados) y por no haber solicitado el complemento de sentencia respecto de las alegadas omisiones sobre la supuesta continuación en la venta de productos Alfaparf ex artículo 459 LEC. Asimismo, denuncia la introducción ex novoen esta alzada de hechos nuevos (manipulación de facturas, conversaciones previas a la resolución y referencias a la marca "Yellow"), con clara infracción del artículo 456.1 LEC. En cuanto al fondo, Pluinca reitera los argumentos dados en la instancia en favor de su postura.

TERCERO. Principales hechos que sirven de contexto

7.Para contextualizar el conflicto es interesante partir de los hechos no discutidos por las partes y que aparecen en la sentencia de instancia:

"Hechos probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

Pluinca, S.L., (en adelante, Pluinca) es una empresa española, fundada en el año 1986, cuya actividad principal se centra en la comercialización al por mayor y menor de productos de peluquería, droguería, perfumería y belleza en general, destacando en la distribución de productos de peluquería a salones profesionales.

Alfaparf Group España, S.L., (en adelante, Alfaparf) es un grupo empresarial multinacional, especializado en productos cosméticos y de coloración del cabello. Cuenta con un gran volumen de facturación a nivel internacional, sobre todo en Italia y en algunos países de Sudamérica.

La relación de Pluinca con el grupo Alfaparf y la comercialización de sus productos se remonta al año 1994. La relación se regía por un acuerdo verbal entre las partes, basado en la confianza y conocimiento personal de los representantes legales de ambas compañías. El carácter de exclusividad afectaba sólo a Alfaparf, que se comprometía a distribuir en determinadas zonas de España sus productos exclusivamente a través de Pluinca; no así para Pluinca, que podía distribuir y vender productos de otras marcas, incluso de su propia marca. Pluinca tenía la exclusiva de comercialización de productos de Alfaparf en las zonas de Alicante, Valencia, Murcia y Castilla la Mancha.

En el año 2016, Alfaparf nombró un nuevo distribuidor para la zona de Castilla La Mancha, comunicándolo a Pluinca a través de un correo electrónico.

En el ejercicio 2018, Alfaparf remitió por correo electrónico a Pluinca el documento "Condiciones Generales de Venta Distribución Alfaparf Milano (1 enero 2018 - 31 diciembre 2018), en el que se concretaban los parámetros de la relación Alfaparf-distribuidor. El contrato de distribución, que fue firmado por Pluinca, tenía una duración de 2 años no prorrogable de forma automática.

En el anexo A de este contrato consta como zona de distribución en exclusiva de Pluinca, Alicante y Murcia. Y en el anexo C, Pluinca se compromete en el año 2018 a adquirir del distribuidor una cantidad de productos por el importe mínimo de 190.000 euros. Igual importe se firmó por Pluinca para el ejercicio 2019. Y para el ejercicio 2021, el objetivo era de 156.000 euros.

En fecha 7 de julio de 2021, el despacho de abogados de Alfaparf remite un burofax a Pluinca comunicándole la voluntad de rescindir unilateralmente el contrato de distribución con efectos al día 31 de agosto de 2021.

Al tiempo de remitir dicha comunicación, Alfaparf dejó de suministrar productos a Pluinca, quien le reclamó la entrega de los mismos. Del mismo modo, existían pedidos pendientes tras la fecha de efecto de la resolución contractual instada por Alfaparf.

El 23 de julio de 2021, el gabinete jurídico de Pluinca remitió respuesta a la comunicación de resolución contractual, en la que se establecía una valoración de la indemnización por clientela y falta de preaviso.

En contestación a esta comunicación, del 9 de septiembre de 2021, Alfaparf esgrime como causa de resolución contractual el incumplimiento contractual por parte de Pluinca".

CUARTO. Objeto del recurso y cuestiones de admisibilidad.

8.De la lectura conjunta de los escritos de apelación, oposición, impugnación y oposición a la impugnación, resulta que el debate en esta segunda instancia se centra en las siguientes cuestiones:

(i) si la resolución del contrato se produjo con o sin justa causa;

(ii) si procede reconocer o modificar las indemnizaciones por clientela y falta de preaviso y, en su caso, que eficacia tiene la cláusula de renuncia a indemnización invocada por la demandada; y

(iii) si la conducta de Alfaparf tras la resolución contractual puede calificarse como acto/s de competencia desleal.

9.Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo, procede resolver la cuestión de forma planteada por la parte apelante relativa a la inadmisibilidad de la impugnación formulada por Alfaparf al amparo del artículo 458.2 de la LEC, por no haberse identificado con claridad los pronunciamientos concretos de la sentencia que se impugnan. El citado precepto dispone lo siguiente: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

9.1.En efecto, el escrito presentado por Alfaparf no delimita con claridad el objeto de su impugnación, pues si bien formalmente solicita la revocación de la sentencia "en el sentido de desestimar íntegramente la demanda", en el cuerpo del escrito únicamente se cuestiona el Fundamento Jurídico Tercero relativo a la resolución del contrato, y se formulan referencias genéricas a la existencia de justa causa, a la cláusula de renuncia y a la supuesta continuidad de ventas, sin indicar de forma expresa los pronunciamientos del fallo que se recurren. Del mismo modo, en relación con los fundamentos referidos a las indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso, la propia parte impugnante manifiesta su conformidad con el criterio de cálculo utilizado por la Juzgadora de instancia, lo que revela una evidente incongruencia entre las alegaciones y el suplico de su escrito.

9.2.No obstante, lo anterior, y aun reconociendo que el escrito de impugnación se aproxima al umbral de la inadmisibilidad, esta Sala considera, en atención al principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), que del conjunto del escrito puede deducirse que la parte pretende discutir la procedencia misma de las indemnizaciones reconocidas, al entender que la resolución contractual fue justificada y que no existía derecho a compensación alguna. En consecuencia, y con el fin de preservar el derecho de defensa y permitir un pronunciamiento de fondo, esta Sala admite la impugnación presentada por Alfaparf, limitando su alcance exclusivamente a los extremos respecto de los cuales contiene una argumentación mínima identificable, es decir, sobre la existencia de justa causa en la resolución contractual y la procedencia de las indemnizaciones reconocidas, sin que pueda extenderse a otros pronunciamientos no concretamente impugnados ni fundamentados en su escrito.

10.Pluinca denuncia la infracción del artículo 459 LEC, al no haber solicitado la parte impugnante el complemento de sentencia previsto en el artículo 215.2 LEC como presupuesto para denunciar en segunda instancia la incongruencia por omisión de pronunciamiento. En su impugnación, Alfaparf afirma que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse expresamente sobre la supuesta continuación por parte de Pluinca en la venta de productos Alfaparf tras la resolución contractual. En efecto, el artículo 459 LEC establece expresamente que no podrá fundarse el recurso de apelación en la omisión de pronunciamiento, si la parte no hubiera instado previamente el complemento de la sentencia ante el tribunal que la dictó, en los términos del artículo 215.2 del mismo texto legal. Como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 27 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1517, y STS 411/2010, de 28 de junio), la utilización del trámite de complemento de sentencia es requisito inexcusable para poder denunciar la incongruencia omisiva en apelación.

En el caso que nos ocupa, Alfaparf no instó la solicitud de complemento de la sentencia de instancia respecto de la omisión que ahora denuncia que ya constaba en autos y pudo ser objeto de petición expresa ante el mismo órgano. Por tanto, conforme al precepto citado y a la doctrina jurisprudencial consolidada, no puede examinarse en apelación dicha alegación, al faltar el presupuesto procesal exigido para su admisibilidad.

11.Sobre la introducción de hechos nuevos en esta alzada, debemos precisar que no pueden ser objeto de consideración por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC, los hechos nuevos y las alegaciones que la parte demandada Alfaparf introduce, por primera vez, en su escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación, alterando así los términos del debate procesal fijado en la primera instancia. En dicho escrito se formulan por primera vez afirmaciones relativas a que Pluinca habría manipulado facturas eliminando referencias a productos Alfaparf, que existieron conversaciones previas en abril y mayo de 2021 sobre la resolución contractual, y que Alfaparf ofreció a la actora la distribución de la marca "Yellow" como alternativa a la finalización del contrato. Ninguno de estos hechos fue alegado en la contestación a la demanda, ni se desprende de la documentación o prueba practicada en la instancia, por lo que su introducción en esta fase procesal vulnera los principios de preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 456 LEC y no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia.

QUINTO. Sobre la existencia o no de justa causa en la resolución del contrato de distribución.

12.La primera cuestión que corresponde resolver en esta alzada se refiere a si la resolución del contrato de distribución comunicada por Alfaparf a Pluinca el 7 de julio de 2021, con efectos al 31 de agosto del mismo año, obedeció o no a una causa justificada que excluyera el derecho de la distribuidora a percibir indemnización. La sentencia de instancia consideró acreditado que dicha resolución fue unilateral e injustificada, al no haberse probado incumplimiento alguno por parte de Pluinca, concluyendo que la actuación de Alfaparf fue contraria a la buena fe contractual ( artículos 7 y 1258 del Código Civil) . Por su parte, Alfaparf cuestiona en su impugnación esta conclusión manteniendo que la resolución se produjo por justa causa, conforme a la cláusula 9 del contrato suscrito en 2018, alegando descenso de ventas, pérdida de clientela, falta de información comercial y comercialización paralela de productos competidores (Phytoblue y Driza), causas que, a su juicio, legitimaban la terminación inmediata del contrato sin derecho a indemnización.

13.Examinadas las actuaciones, esta Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. En primer lugar, la comunicación de resolución remitida por Alfaparf a Pluinca (burofax de 7 de julio de 2021) no contenía mención alguna a incumplimientos previos, limitándose a expresar la voluntad de dar por finalizada la relación comercial. Solo tras la respuesta de Pluinca, en la que se solicitaban las indemnizaciones correspondientes, Alfaparf invocó, por primera vez y de manera genérica, la existencia de incumplimientos contractuales (burofax de 10 de septiembre de 2021, doc. 53 de la demanda). Tal secuencia revela que las causas alegadas fueron aducidas ex post facto,sin apoyo en actuaciones previas que las acreditaran, ni comunicaciones de advertencia o requerimientos documentados sobre el supuesto incumplimiento.

14.En cuanto al alegado descenso de ventas y clientela, la documentación obrante en autos (informes periciales y listados de facturación de 2016 a 2021) muestra fluctuaciones propias del mercado, pero no una caída estructural ni una dejación de funciones imputable a la distribuidora. Antes, al contrario, las cifras aportadas evidencian una actividad sostenida y una red comercial consolidada, fruto de una relación de más de veinticinco años. Tampoco consta que Alfaparf hubiera fijado objetivos contractuales concretos vinculantes tras la expiración del contrato de 2018, ni que Pluinca fuera advertida formalmente de su incumplimiento.

15.Respecto a la supuesta falta de información comercial, no se ha aportado prueba que acredite el incumplimiento de un deber esencial del distribuidor. Si bien el Sr. Juan Antonio, testigo de Alfaparf así lo afirmó, se trata de una manifestación genérica y sin respaldo documental, pues resulta por lo menos extraño que en más de 25 años de relación no exista ni una comunicación por escrito exigiendo la supuesta falta de información comercial que ahora se imputa. En el mismo sentido, la comercialización de productos de otras marcas, reconocida por ambas partes, no vulnera por sí misma la relación contractual de distribución en exclusiva en ciertos territorios, al no haberse pactado una cláusula de exclusividad absoluta, sino únicamente territorial.

16.Hay que destacar que, durante la vigencia de la larga relación comercial habida entre las partes, Alfaparf nunca formuló reclamaciones por incumplimientos, ni constan comunicaciones formales de disconformidad con la gestión de Pluinca. Resulta contrario a la buena fe contractual que, tras una relación prolongada y continuada en términos de confianza mutua, la resolución se fundamente extemporáneamente en supuestos incumplimientos no acreditados ni oportunamente invocados. Por todo ello, debe concluirse, que la resolución contractual efectuada por Alfaparf fue unilateral y carente de justa causa, vulnerando el deber de buena fe y lealtad exigible en las relaciones de distribución continuadas.

SEXTO. Sobre la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones reconocidas por clientela y por falta de preaviso.

17.Determinada la ausencia de justa causa en la resolución contractual efectuada por Alfaparf Group España, S.L., procede examinar la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones reconocidas en la instancia a favor de Pluinca, S.L., en concepto de clientela y de falta de preaviso, aplicando por analogía los artículos 28 y 25 de la LCA y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

18. Indemnización por clientela

18.1.La sentencia de instancia reconoció el derecho de Pluinca a percibir 10.507 euros en concepto de indemnización por clientela, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 28 LCA, al haberse acreditado que la distribuidora contribuyó de manera decisiva a la creación y consolidación de la clientela de Alfaparf durante una relación continuada de más de veinticinco años.

18.2.Tal conclusión se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 944/2023, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2580), que reafirma la aplicación del artículo 28 LCA a los contratos de distribución cuando concurren los requisitos exigidos en dicho precepto: (i) aportación de nueva clientela o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente; (ii) aprovechamiento posterior de dicha clientela por el concedente; y (iii) equidad en la concesión de la indemnización. La citada resolución precisa, además, que el cálculo de la indemnización por clientela en los contratos de distribución debe realizarse sobre el beneficio neto del distribuidor, no sobre el margen bruto, pues "el distribuidor no percibe comisión, sino que su beneficio deriva del margen comercial una vez deducidos los gastos e impuestos"( STS 317/2017, de 19 de mayo; STS 944/2023, de 13 de junio de 2023).

18.3.En el presente caso, la jueza de instancia aplicó dicho criterio, al tomar como referencia el beneficio neto medio de los últimos cinco ejercicios conforme al informe pericial aportado por la propia demandada, que cuantificaba el margen neto en un 0,59 %. La apelante denuncia que la cuantificación de 10.507 euros por clientela se ha obtenido mezclando indebidamente datos de ambas periciales (la base de ventas de la línea Alfaparf de la actora y un 0,59 % procedente del resultado neto global reflejado en la pericial de la demandada), cuando ninguna de las periciales permite aislar un beneficio neto específico de la línea Alfaparf con la contabilidad disponible. Añade que el 0,59 % no es un margen neto de la línea, sino un promedio neto global de Pluinca, de modo que su aplicación produce una indemnización anormalmente baja que no supera el juicio de equidad del artículo 28 LCA. Invoca, por ello, la equidad para elevar la indemnización por clientela y, por arrastre, recalcular la de falta de preaviso, defendiendo un año de preaviso por la extraordinaria duración y configuración de la relación.

18.4.Análisis de los informes periciales y determinación del importe de las indemnizaciones. Consta en autos la aportación de dos informes periciales económicos elaborados, respectivamente, por los economistas D. Ramón, a instancia de la parte actora Pluinca, y D. Segismundo, por encargo de la parte demandada Alfaparf. Ambos dictámenes tienen por objeto la cuantificación económica de las indemnizaciones reclamadas por clientela y por falta de preaviso, sobre la base de la documentación contable y fiscal de la empresa distribuidora correspondiente al período 2016 a 2021, en el que se mantuvo la relación comercial. El examen comparado de ambos informes permite constatar que existe coincidencia sustancial en la base fáctica y documental empleada, y que las diferencias entre los peritos se limitan al criterio técnico de cálculo y a la imputación de costes. En particular, ambos peritos parten de los mismos datos contables (cuentas anuales, declaraciones de IVA, facturas de compra y venta de productos Alfaparf), coinciden en que la media anual de ventas de la línea Alfaparf se sitúa en torno a 314.885 euros, y que el margen bruto medio sobre dichas ventas oscila en torno al 51 %. Divergen, sin embargo, en la magnitud que debe tomarse como referencia para el cálculo de las indemnizaciones: el perito de Pluinca utiliza el margen bruto (ventas menos compras), mientras que el perito de Alfaparf aplica el beneficio neto, deduciendo todos los gastos operativos, de personal, amortizaciones y financieros, pero no de la línea de Alfaparf sino de toda la empresa.

18.5.De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 317/2017, de 19 de mayo, y 944/2023, de 13 de junio), la indemnización por clientela en los contratos de distribución debe calcularse sobre el beneficio neto medio obtenido por el distribuidor en los últimos ejercicios, y no sobre el margen comercial bruto. Por ello, es más adecuado el método basado en el beneficio neto, por reflejar de forma más realista el rendimiento económico obtenido por el distribuidor y ajustarse a los criterios jurisprudenciales. Ahora bien, tampoco puede acogerse íntegramente la conclusión del perito de la demandada, quien sostiene que el resultado neto de la línea Alfaparf fue negativo (-2,02 %) y, en consecuencia, no procedería indemnización alguna. Tal afirmación no resulta convincente, pues parte de una imputación proporcional de todos los gastos generales de la empresa a una sola línea de productos, sin atender a su estructura real de costes ni a la rentabilidad sostenida durante más de dos décadas.

18.6.En atención a lo expuesto, debemos precisar que con las periciales practicadas no podemos obtener el beneficio neto de la línea de Alfaparf de los últimos cinco años para proceder al cálculo de la indemnización en los términos exigidos por la jurisprudencia del TS. De la pericial de la actora no resultan el desglose fiable de gastos directamente imputables a esa línea (personal, logística, comerciales, financieros, amortización) para bajar a beneficio neto específico. Mientras que de la pericial de la demandada imputa esta estructura en su totalidad dando un resultado neto negativo que no resulta verosímil con una relación estable de 25 años.

18.7.Tampoco consideramos correcta la metodología de cuantificación seguida en la instancia. La magistrada obtiene la cifra de 10.507 euros calculando, a partir de la contabilidad global de Pluinca, el porcentaje medio de resultado neto sobre cifra de negocios en el periodo 2017-2021 (0,59 %), y a ello aplica ese porcentaje global a la suma de las ventas de la línea Alfaparf del mismo periodo, arrojando así los 10.507 euros. Ahora bien, tal procedimiento no es técnicamente correcto para la indemnización del artículo 28 LCA, de un lado, el 0,59 % refleja la rentabilidad neta media del conjunto de la empresa, no el beneficio neto específico de la línea de distribución Alfaparf; de otro, la jurisprudencia exige que la compensación por clientela se calcule sobre el beneficio neto medio del distribuidor en la línea afectada durante los últimos cinco años, esto es, el margen comercial deducidos los gastos directamente imputables a esa actividad, y no mediante la proyección de un ratio global sobre ventas parciales.

18.8.En tales condiciones, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 28 LCA (aplicable por analogía a la distribución), cuando no puede acreditarse con precisión el beneficio neto del distribuidor, cabe acudir a criterios de prudencia y equidad para evitar tanto la sobrecompensación (si se usa el margen bruto) como la infracompensación (si se acepta una imputación de costes no verificada). Así, la Sala, partiendo del margen bruto medio del 51,08 % acreditado por la actora, estima procedente y prudente degradar tal margen hasta un 20 % sobre ventas como aproximación razonable de beneficio neto operativo de la línea, al absorber en ese ajuste los costes directos y de estructura no desagregados en autos. Por ello, a efectos de cuantificación, se toma la media anual de ventas de la línea Alfaparf que resulta pacífica en autos de 314.885,69 euros aplicando el 20 %, lo que nos da una indemnización por clientela de 62.977,14 euros.

19. Indemnización por falta de preaviso

19.1.En cuanto a la indemnización por falta de preaviso, el Tribunal Supremo ( STS 801/2025, de 20 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2220) reitera que, aunque en los contratos de distribución de duración indefinida no se exige formalmente preaviso, éste constituye una exigencia derivada de la buena fe contractual ( artículos 7 y 1258 CC, 57 CCom) cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad indemnizatoria. Por ello, la falta de preaviso no da lugar automáticamente a indemnización, sino que requiere acreditar daños efectivos derivados del cese abrupto que se identifican, de ordinario, con el lucro cesante (beneficio dejado de obtener durante el tiempo que hubiera debido mediar como preaviso) y, en su caso, con el daño emergente (inversiones no amortizadas). A efectos de cuantificación, puede emplearse como criterio razonable el beneficio medio mensual obtenido durante los últimos años de relación, proyectado sobre los meses de preaviso que debieron otorgarse ( SSTS 569/2013, de 8 de octubre; 317/2017, de 19 de mayo; 801/2025, de 20 de mayo).

19.2.El artículo 25 LCA establece, por analogía aplicable a los contratos de distribución, un mes de preaviso por año de vigencia, con un máximo de seis meses. La jurisprudencia ( STS 19/07/2016) admite que, en determinados supuestos de exclusividad prolongada y dependencia económica, pueda extenderse el plazo hasta un año. Sin embargo, en el presente caso no ha quedado acreditada una situación de exclusividad plena (Pluinca tenía otras líneas de distribución) ni una pérdida de facturación significativa tras la resolución, por lo que no concurren los requisitos para superar el plazo ordinario. Procede, en consecuencia, mantener la indemnización por falta de preaviso reconocida en la instancia al considerar correcto el plazo de seis meses fijado por la juzgadora, así como el método de cálculo adoptado.

19.3.Partiendo de que en el fundamento precedente hemos fijado la indemnización por clientela en 62.977,14 euros, procede cuantificar la indemnización por falta de preaviso tomando como punto de partida el preaviso debido de seis meses (182 días), atendida la duración y estabilidad de la relación, lo que no da un importe diario de lucro cesante de 345,52 euros/día. Siendo los días efectivamente omitidos un total de 127 días (182 - 55), la indemnización por falta de preaviso se cuantifica en 43.874,04 euros, conforme a la aplicación analógica del art. 25 LCA.

20. Sobre la validez y eficacia de la cláusula de renuncia a indemnización.

20.1.La parte impugnante, Alfaparf, fundamenta parte de su recurso en la validez y eficacia de las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato de distribución suscrito en 2018, en las que Pluinca renunciaba expresamente a percibir indemnización alguna por clientela o daños derivados de la resolución del contrato, invocando el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil. Sostiene que dicha renuncia fue pactada libremente entre partes con experiencia en el tráfico mercantil, que no concurría desequilibrio contractual alguno y que su aplicación impediría el reconocimiento de las indemnizaciones concedidas en la instancia.

20.2.No podemos aceptar tal alegación. En primer lugar, consta acreditado que, aunque el contrato de 2018 fue formalmente suscrito, su vigencia había expirado en diciembre de 2020, y la relación comercial continuó sin nuevo contrato hasta julio de 2021, bajo las condiciones tradicionales mantenidas durante más de dos décadas. En consecuencia, al tiempo de la resolución unilateral comunicada el 7 de julio de 2021, las cláusulas contractuales de 2018 carecían de vigencia efectiva, no pudiendo producir efectos la renuncia invocada. En segundo término, aun cuando se admitiera su aplicación, la cláusula de renuncia no podría desplegar eficacia plena en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de las cláusulas de exoneración o renuncia a indemnización en los contratos de distribución, siempre que no vulneren los principios de buena fe, equilibrio contractual y prohibición del abuso de derecho ( SSTS 697/2014, de 11 de diciembre, 88/2010, de 10 de marzo, y 569/2013, de 8 de octubre).

20.3.En el presente supuesto, la aplicación estricta de la cláusula de renuncia produciría un resultado manifiestamente desequilibrado e injusto, pues privaría de toda compensación a la distribuidora que durante más de 25 años desarrolló, a su costa y riesgo, la red comercial de la marca en su zona, contribuyendo de forma decisiva a la consolidación de la clientela de Alfaparf. La resolución unilateral, comunicada con escaso preaviso y sin justa causa, vulneró el deber de buena fe contractual y generó los perjuicios indemnizados, por lo que no resulta conforme a equidad ni al principio de buena fe admitir que la parte autora de esa conducta pueda invocar una cláusula de exoneración para eludir las consecuencias de su propio comportamiento. Esta Sala entiende, por tanto, que la renuncia contenida en las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato de 2018 debe considerarse ineficaz respecto de la resolución contractual de 2021, tanto por haber perdido el contrato su vigencia como por ser contraria a los principios de buena fe y equilibrio contractual que informan el artículo 1258 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de contratos de distribución de larga duración.

SÉPTIMO. Sobre la existencia o no de actos de competencia desleal.

21.La parte apelante, Pluinca, reitera en esta alzada su pretensión de que se declare que Alfaparf incurrió en actos de competencia desleal tipificados en los artículos 16, 14 y 4 de la LCD, tal y como se ha expuesto. Por su parte, Alfaparf se opone a tales alegaciones y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, sosteniendo que no concurren los requisitos exigidos por los preceptos invocados, al no haberse acreditado dependencia económica relevante, captación ilícita de clientela ni comportamiento objetivamente desleal.

22.Explotación abusiva de dependencia económica ( artículo 16 LCD)

22.1.Sobre la alegada explotación abusiva de dependencia económica y ruptura sin preaviso del artículo 16 LCD, debemos recordar que el citado precepto sanciona como desleal el aprovechamiento abusivo por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse otra, cuando la primera se halle en posición de causar un perjuicio importante si interrumpe la relación comercial, especialmente en los supuestos de negativa injustificada a suministrar productos o a prestar servicios en condiciones usuales de mercado. La dependencia económica requiere una relación de subordinación real, caracterizada por la imposibilidad de sustituir al proveedor o cliente en condiciones equivalentes, y que la ruptura de la relación constituya un ejercicio abusivo de una posición dominante en el mercado.

22.2.En el presente caso, no se ha acreditado que Pluinca se encontrara en una situación de dependencia económica relevante respecto de Alfaparf. De la prueba pericial y documental aportada resulta que los productos de Alfaparf representaban menos del 4 % del volumen total de negocio de Pluinca, quien además distribuía productos de otras marcas e incluso fabricaba algunos propios. Tampoco consta que la resolución unilateral haya supuesto un colapso económico o imposibilidad de continuidad empresarial, sino una pérdida limitada y absorbible dentro del conjunto de su actividad.

22.3.Por tanto, la actuación de Alfaparf, aun siendo contractualmente injustificada, no alcanza la gravedad ni los elementos objetivos exigidos por el artículo 16 LCD para configurar un abuso de dependencia económica. La falta de preaviso fue valorada y compensada mediante la correspondiente indemnización contractual, por lo que no puede subsumirse, además, en el ámbito de la competencia desleal.

23.Sobre la supuesta inducción a la infracción contractual ( artículo 14 LCD)

23.1.La actora imputa a Alfaparf haber incurrido en inducción a la infracción contractual al contratar a su principal comercial, Sr. Luis Pedro, y contactar con clientes de su cartera. En síntesis, sostiene que Alfaparf indujo al Sr. Luis Pedro, comercial senior de Pluinca en Alicante y Murcia, a causar baja pocos días antes de la fecha de efectos de la resolución (27/08/2021) y a aprovechar información y clientela de Pluinca en su nueva relación con la demandada; y que, antes e inmediatamente después de la terminación, se remitieron comunicaciones a clientes indicando que Pluinca dejaba de representar la marca y que los pedidos debían cursarse directamente a Alfaparf.

23.2.El artículo 14 LCD tipifica como desleal inducir a trabajadores, proveedores, clientes u otros obligados de un competidor a infringir deberes contractuales básicos, exigiendo dolo o mala fe y la producción de un perjuicio efectivo para el competidor. La Sala comparte el criterio de la instancia y descarta la concurrencia de tales elementos. De la prueba practicada se desprende que el Sr. Luis Pedro cesó voluntariamente su relación con la actora, sin que conste inducción activa por parte de Alfaparf para provocar tal cese, ni la existencia de pactos de no competencia o exclusividad oponibles a la demandada que se hubieran infringido. Consta, además, que el trabajador se presentó a una oferta de empleo (docs. 11 y 12 de la contestación), sin que conste en su relación con la actora la vigencia de cláusulas restrictivas que limitaran su contratación por terceros. La simple contratación de un antiguo empleado o colaborador, a falta de restricciones legales o contractuales, no constituye por sí sola un acto de competencia desleal ( STS 248/2019, de 2 de mayo).

23.3.Tampoco ha quedado acreditada una captación ilícita de clientela. El envío de comunicaciones informativas sobre el nuevo canal de atención tras la terminación formal de la relación es un acto neutral y lícito en el marco de la libre competencia, ausente prueba de engaño, coacción o finalidad excluyente propias del tipo del art. 14 LCD. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que "no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor".

En consecuencia, la conducta imputada no puede calificarse como infracción del artículo 14 LCD.

24.Sobre la infracción del principio de buena fe ( artículo 4 LCD)

24.1.Finalmente, Pluinca invoca con carácter general el artículo 4 LCD, identificando como actos contrarios a la buena fe calificándolos de boicot y obstaculización, en concreto, imputa una comunicación masiva a la clientela informando de que la actora dejaba de ser distribuidor y que, en lo sucesivo, serían atendidos por la red propia de la demandada; el cese o negativa de suministro coetáneo a la comunicación de resolución, pese a pedidos pendientes, con el efecto de dificultar el servicio y reforzar la idea de que la actora ya no podía suministrar la marca; y visitas y contactos directos de la red de Alfaparf a la cartera de clientes de Pluinca en su territorio para captar pedidos inmediatamente tras el anuncio del cese. La demanda atribuye a este conjunto una finalidad obstaculizadora, que califica como boicot orientado a eliminar a la actora de la distribución de la marca en la zona y apropiarse de su clientela, por resultar objetivamente contrario a la buena fe en el mercado.

24.2.De la prueba practicada no podemos hablar de boicot ni una intención de eliminar a la actora del mercado. Consta que la última factura emitida es de 31 de agosto de 2021 (doc. 4 bis de la contestación), lo que evidencia que hubo suministro hasta la finalización de la relación de distribución. Por otro lado, la comunicación a clientes informando del fin de la distribución en el contexto en el que nos encontramos en el que se pone fin a una relación comercial no constituye boicot, sino una actuación lícita propia del cierre de la relación.

24.3.Debe recordarse, además, que el art. 4 LCD posee carácter subsidiario, de aplicación únicamente cuando los hechos no se subsumen en tipos específicos y se acredite un comportamiento objetivamente contrario a los estándares honestos del tráfico mercantil. Por ello, como hemos indicado la resolución unilateral del contrato por Alfaparf ya ha sido calificada como contraria a la buena fe contractual a efectos indemnizatorios, pero tal infracción no trasciende al plano de la competencia desleal en la medida que no se ha probado una intención de exclusión del mercado ni una afectación a la competencia entre operadores, elementos imprescindibles para la aplicación del art. 4 LCD. La ruptura, aunque precipitada e injustificada, se limita al ámbito interno de la relación entre las partes, sin afectar a terceros ni distorsionar el mercado, por lo que no procede su subsunción en un ilícito concurrencial del art. 4 LCD.

25.Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y desestimar la impugnación, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 62.977,14 euros en concepto de indemnización por clientela y 43.874,04 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 106.851,18 euros.

OCTAVO. Costas.

26.La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas, la desestimación de la impugnación conlleva su condena, conforme a lo que se establece en el artículo 398 de la LEC.

27.Respecto de las costas de la instancia, deben imponerse a la parte demandada puesto que estamos ante una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda ( art. 394.2 LEC) .

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Pluinca, S.L. y desestimamos la impugnación interpuesta por Alfaparf Group España, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2024, que revocamos en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 62.977,14 euros en concepto de indemnización por clientela y 43.874,04 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 106.851,18 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas a la demandada.

Todo ello sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas de la impugnación.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Pluinca, S.L. y desestimamos la impugnación interpuesta por Alfaparf Group España, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2024, que revocamos en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 62.977,14 euros en concepto de indemnización por clientela y 43.874,04 euros por falta de preaviso, lo que supone un total de 106.851,18 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas a la demandada.

Todo ello sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas de la impugnación.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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