Es ponente el Ilmo. Sr. José María Ribelles Arellano.
PRIMERO.-Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia
1.La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad, entre otras, de la cláusula suelo de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos con la entidad demandada, interesando se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. También solicitó la nulidad de la cláusula gastos
2.La demandada se opuso a la demanda, alegando, de un lado, que la cláusula suelo se incorporó con transparencia y, en cualquier caso, que ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional válido, por lo que, en la medida que contempla la renuncia a cualquier tipo de acción, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo debía ser desestimada. En este caso, el acuerdo, para los tres préstamos, fechados el 22 de abril de 2016, consistió en la sustitución del interés variable por un tipo fijo.
3.La sentencia concluye que el acuerdo transaccional es válido y, en consecuencia, desestima íntegramente la demanda.
Por lo que se refiere a la cláusula gastos, la sentencia declara la nulidad, si bien desestima la pretensión restitutoria por prescripción.
4.La sentencia es recurrida en apelación por la parte actora, que alega errónea valoración de la prueba e insiste en los mismos motivos esgrimidos en la demanda.
La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Sobre la validez del acuerdo transaccional y, en particular, de la renuncia de acciones. Doctrina jurisprudencial.
5.Vinimos considerando, en línea con el criterio del Tribunal Supremo sentado en las Sentencias de 11 de abril de 2018 o 15 de diciembre de 2020, que eran válidos los acuerdos transaccionales que se hubieran llevado a cabo a través de contratos predispuestos, sin perjuicio del control judicial respecto de las cláusulas objeto de predisposición. La validez, a nuestro modo de ver, alcanzaría también al pacto de renuncia de acciones, siempre que no se extendiera a cuestiones ajenas a la transacción.
6.Nuestro criterio lo hemos mantenido en la confianza de que la jurisprudencia realmente aplicable era la que emanaba de las SSTS 580/20 y 581/20, ambas de Pleno, las primeras que la Sala Primera dictó tras la STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18). No obstante, con posterioridad la propia Sala Primera ha dictado un número muy considerable de resoluciones que han interpretado esa doctrina jurisprudencial de forma claramente diferenciada a como nosotros hemos venido haciendo. Esta es la razón que nos lleva a cambiar desde ahora nuestro criterio, para considerar que, sin perjuicio de la validez de la novación, el pacto de renuncia es nulo tanto si es genérica, extendiéndose a cuestiones distintas a la controversia que motiva la transacción, como si no se pone a disposición del consumidor la información necesaria para que sea consciente de todas las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia, lo que incluye los datos que permitan al consumidor realizar un cálculo estimativo de las cantidades que podrían reclamar por aplicación de la cláusula.
7.Reproducimos a continuación, de forma sucinta, esa doctrina jurisprudencial, a la que ajustaremos nuestro criterio. En este sentido, por lo que se refiere a la novación,la Sentencia del TS de 8 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2775) señala lo siguiente:
<<7.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , 589/2020, de 11 de noviembre , 49/2021, de 4 de febrero , y 63/2021, de 9 de febrero , entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.
8.- Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
11.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se elimina el límite de variabilidad y se reduce el diferencial inicialmente pactado. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.
12.- Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.
13.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo de variabilidad del interés ordinario y se reduce el diferencial para el resto de la duración del préstamo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.>>
8.En cuanto a la renuncia de acciones,la Sentencia de 26 de julio de 2022, que reitera doctrina sentada en Sentencias anteriores, señala lo siguiente:
<<2.- Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18 .
A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 , y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19 , declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".
3.- En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia de 9 de julio de 2020 , ha declarado que:
"[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".
En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril , la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso.>>
9.En este caso, el convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio. Las circunstancias en las que se suscribió el acuerdo, posterior a la Sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, de general conocimiento, son las mismas que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo para declarar la validez del acuerdo novatorio.
10.En cuanto a la renuncia, aun siendo cierto que no es genérica, sino que se ciñe a la cuestión que es objeto de la transacción, no consta en este caso que la demandada proporcionara al consumidor los datos económicos necesarios para calcular de forma estimativa aquello a lo que renunciaban, por lo que la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.
En definitiva, debemos declarar la validez de la novación (la sustitución del interés variable por un tipo fijo) y declarar nula la renuncia de acciones, con lo que queda abierta la posibilidad de analizar la validez de la cláusula suelo, si bien limitando las consecuencias de la nulidad de la cláusula a las cantidades abonadas hasta la transacción.
TERCERO.-Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Valoración del tribunal.
11.En cuanto al carácter abusivo de la cláusula suelo, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014). En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-y 7 de la citada Ley -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).
12. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los "contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.
13.La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato. En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado.
14.Aplicada la anterior doctrina al presente caso, estimamos que la cláusula no supera el control de transparencia. No se discute que la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés es clara y sencilla, esto es, que cumple con la llamada transparencia formal o documental.
15.Tanto la escritura de 31 de julio de 2003 (documento uno de la demanda) como la de 16 de febrero de 2007 son prolijas en su redacción y la cláusula que establece el límite a la variabilidad del tipo de interés figura entre multitud de datos y otras cláusulas de menor relevancia.
16.Fuera de todo ello, no consta que la entidad de crédito suministrara ningún tipo de información al prestatario sobre la existencia y la transcendencia de la cláusula suelo antes de la firma de ambas escrituras. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
17.En consecuencia, debemos declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo incorporada a los contratos de préstamo suscritos entre las partes y condenar a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula hasta que suscribieron los acuerdos novatorios, más los intereses legales desde la fecha en que se abonaron.
CUARTO.-Acerca de la prescripción de la acción de resarcimiento de la nulidad de la cláusula gastos.
18.Hemos venido considerando que, mientras la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos es imprescriptible, la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la nulidad está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales (diez años, con arreglo al artículo 121.20 del CCcat, o cinco años del artículo 1964.2º del Código). La cuestión que más discusión ha generado es la relativa al cómputo del plazo. La STJUE de 25 de enero de 2024 (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) ha resuelto que, en principio, el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción aplicable no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula (apartado 49) con arreglo a la cual se efectuaron los pagos, conocimiento para el que no basta que deba conocer los hechos determinantes de tal carácter abusivo sin tener en cuenta si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y si tiene tiempo para preparar e interponer un recurso con el fin de invocar esos derechos (apartado 50).
19.Por tanto, como consecuencia de la doctrina que sienta esa sentencia, el inicio del cómputo no se producirá hasta que quede acreditado que el consumidor ha podido conocer que tiene derecho a percibir de la entidad financiera los gastos, lo que en sustancia coincide con lo que expresa el art. 121.23 CCC ("pudo conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan-la acción ejercitada-). Y la cuestión está en interpretar cuándo el consumidor ha podido conocer ese derecho a recuperar lo indebidamente abonado en concepto de gastos del contrato.
20.La referencia al consumidor no debe entenderse referida a un concreto y singular consumidor sino al "consumidor medio", esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, según reiteradamente ha sido conceptuado por la jurisprudencia comunitaria. Por tanto, la prueba exigible acerca del conocimiento no debe considerarse referida al consumidor demandante sino a un consumidor medio, todo ello sin perjuicio de que exista prueba concreta acerca de que el consumidor demandante había adquirido previamente un conocimiento suficiente acerca de sus derechos a la se puede imputar al consumidor medio.
21.La información relevante que debe conocer el consumidor no es solo la relativa a los hechos sino también su valoración jurídica, esto es, que conforme a la Directiva 93/13, tiene derecho a recuperar lo abonado porque le fue impuesto por medio de una cláusula abusiva.
22.La STJUE afirma que la existencia de una jurisprudencia consolidada no puede fundar una presunción de que tenía conocimiento de sus derechos (apartados 59-60), porque el consumidor no tiene por qué conocer la jurisprudencia nacional, a diferencia de lo que ocurre con el predisponente.
23.Ahora bien, el hecho de que nuestro consumidor medio informado no tenga por qué conocer la jurisprudencia no excluye que pueda estar informado sobre ella cuando concurran circunstancias excepcionales que hayan podido determinar una difusión de la doctrina de los tribunales de carácter extraordinario, esto es, que haya ido mucho más allá de los círculos profesionales, como alega la recurrente que ha ocurrido en nuestro caso. Esa difusión ha debido tener un grado de intensidad suficientemente grande como para que nuestro consumidor medio haya debido o podido tomar conciencia de sus derechos.
24.Al utilizar como parámetro subjetivo de referencia el consumidor medio y no cada uno de los concretos consumidores demandantes, el esfuerzo probatorio que será preciso desarrollar debe estar relacionado con la probabilidad de que el consumidor medio, atendidas todas las circunstancias del caso, hubiera podido conocer razonablemente su derecho. Y, atendido que al consumidor medio no se le pueden exigir los conocimientos de un jurista, debemos entender que bastará que haya podido adquirir conciencia acerca de las altas probabilidades de éxito de su reclamación. Por tanto, bastará que exista un conocimiento potencial (cognoscibilidad), como se expresa por la STS 1200/2023, de 21 de julio ( ROJ: STS 3538/2023).
25.Lo que, en sustancia, solicitábamos al TJUE es que nos ayudara a determinar con parámetros lo más objetivos posibles ese juicio de cognoscibilidad, pues no teníamos dudas acerca de que el consumidor no es un experto en leyes o en jurisprudencia. Pero lo cierto es que la STJUE no lo ha hecho y con ese silencio creemos que lo que ha querido expresar es que esa labor le corresponde al juez nacional, quien deberá tomar en consideración todas las circunstancias del caso, como reiteradamente ha venido afirmando en casos similares.
26.Los datos o ítemsque podemos tomar en consideración para hacer ese juicio de cognoscibilidad son muy numerosos, lo que determina que nuestro juicio sea inseguro y pueda ser muy distinto al que realicen otros tribunales en nuestra misma situación. En términos generales, se exponen numerosos hechos y circunstancias de los que deducir ese conocimiento por el consumidor medio del carácter abusivo de la cláusula, entre los que citan la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, sobre nulidad de la cláusula suelo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la cláusula gastos en el marco de una acción colectiva, las campañas de publicidad o la extraordinaria repercusión en los medios de comunicación de las notas de prensa que el propio Tribunal Supremo ha venido emitiendo de sus Sentencia.
27.Es cierto que 2013 fue un año muy importante en nuestro país desde la perspectiva del control de la abusividad de las cláusulas en contratos sobre préstamos hipotecarios, por la repercusión pública que tuvieron algunos casos sobre los que se pronunciaron nuestros tribunales, particularmente sobre la denominada como "cláusula suelo" ( STS de 9 de mayo de 2013). No obstante, no creemos que ya entonces nuestros consumidores (el consumidor medio) pudieran plantearse seriamente la posibilidad de hacer reclamación sobre los gastos del contrato, porque sobre esa cláusula no les había llegado aún información suficiente a través de medios no especializados. Que en ese año se dictara por la Audiencia de Madrid una sentencia que anulaba la cláusula sobre gastos no nos parece razón suficiente para considerar que nuestro consumidor medio estuviera adecuadamente informado.
28.Más dudoso es lo que se refiere al segundo ítem,del año 2015, a finales del cual el Tribunal Supremo se pronunció sobre la nulidad de la cláusula sobre gastos ( Sentencia de 23 de diciembre de 2015). Lo relevante no es tanto esa sentencia como la repercusión mediática que la misma tuvo. El Consejo General del Poder Judicial emitió un comunicado de prensa sobre la misma, al que tuvo acceso toda la prensa nacional. No obstante, no creemos que la existencia de ese comunicado sea razón suficiente como para considerar que nuestro consumidor medio pudiera resultar adecuadamente informado. El dies a quono debe fijarse en el momento en el que se produjo la jurisprudencia, sino en aquel otro momento posterior en el que la misma se hizo notoria no solo entre los sectores profesionales sino entre los consumidores. Ese momento de la notoriedad para los consumidores creemos que hay que fijarlo entre finales de 2016 y principios de 2017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas.
29.La intensidad de esas campañas publicitarias y su éxito nos conducen a fijar la cognoscibilidad para el consumidor medio a principios de 2017. Y prueba del éxito de esas campañas fue la litigación masiva a que dio lugar, hasta el punto que el Consejo General del Poder Judicial se vio forzado en mayo de 2017 a aprobar un plan de especialización en cláusulas abusivas en contratos de financiación hipotecaria con aplicación en todo el territorio nacional con el que afrontar la enorme avalancha que se había producido de demandas a partir de principios de 2017 (Acuerdo de 25 de mayo de 2017). Por tanto, aquí sí que estamos ante hechos relevantes que un consumidor medio y debidamente informado no habría desconocido. La enorme cantidad de procesos iniciados durante 2017 en reclamación de los gastos del contrato de préstamo hipotecario evidencia que el consumidor medio había adquirido conciencia de sus derechos, esto es, que podía reclamar con muy altas probabilidades de éxito lo previamente abonado en concepto de gastos del contrato. Por tanto, a partir del mes de enero de 2017 podemos considerar cumplidas las circunstancias que permitían iniciar el cómputo del plazo prescriptivo, porque a partir de ese momento un consumidor medio informado que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación. En ese contexto recayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, que fija doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios de la nulidad y que también tuvo amplia repercusión en los medios.
30.Todos los anteriores son hechos notorios, que, amén de haber sido alegados y acreditados por las entidades de crédito, el tribunal conoce por razón del desempeño de su actividad como órgano especializado en el conocimiento de cláusulas abusivas durante ese periodo temporal. Por tanto, no son hechos que requieran actividad probatoria adicional por las partes.
31.Puede argumentarse que el conocimiento del carácter abusivo de la cláusula por el consumidor medio, según jurisprudencia constante del TJUE, no es necesario que se dé al iniciarse el cómputo de prescripción, sino que basta con que concurra antes de que expire el plazo, siempre que el consumidor disponga de tiempo suficiente para ejercitar su acción. Es cierto que la propia Sentencia del TJUE alude a esa doctrina en sus consideraciones generales (apartados 48 y 52). Sin embargo, en referencia concreta a la cláusula de gastos, el apartado 49 señala expresamente que "el plazo de prescripción (...) no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos."Además, pese a que la segunda de las cuestiones que planteó este Tribunal guardaba relación precisamente sobre el momento en que el consumidor tenía que estar en condiciones de conocer los derechos que le confiere la Directiva 93/2013, dada la extraordinaria duración del plazo contemplado en la Legislación propia (diez años), dicha respuesta no se da en el fallo de la Sentencia.
32.Por otro lado, la traslación de esa doctrina del TJUE a nuestro Derecho Interno no está exenta de dificultades, sobre todo en aquellos casos en que, por su antigüedad, el plazo ha transcurrido en su integridad sin que el consumidor haya tenido la posibilidad de conocer el carácter abusivo de la cláusula. Hemos de tener en cuenta, por otro lado, que en los distintos escenarios contemplados por el Tribunal Supremo en la cuestión prejudicial planteada por auto de 22 de julio de 2021 se parte de la premisa de que ese conocimiento ha de darse antes de iniciarse el plazo, entendemos que por ser exigencia del Derecho Español que el demandante conozca todas las circunstancias que le permitan ejercitar la acción antes de que pueda computarse el plazo (criterio de la actio nata).
33.En el supuesto que enjuiciamos, las conclusiones que hemos alcanzado en los apartados anteriores nos permiten descartar completamente la existencia de la prescripción alegada, atendida la fecha de la demanda, razón por la que no podemos considerar acreditado que hubiera transcurrido un lapso temporal superior a los 10 años que establece el art. 121.20 Codi Civil de Catalunya o de los 5 años que establece el art. 1964.2 CC.
QUINTO.-Sobre los efectos derivados de la nulidad.
34.En las Sentencias del TS núm. 44/19, 46/19, 47/19, 48/19 y 49/19, todas ellas de 23 de enero de 2019 y del Pleno, así como en la posterior STS 35/2021, de27 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:61 ) se han establecido los siguientes criterios por el Alto Tribunal en relación con los gastos del contrato:
a) En cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados,son de cargo del prestatario porque así resulta de la interpretación de la normativa tributaria hecha por la jurisprudencia de la Sala correspondiente del propio TS.
b) En cuanto a los gastos notariales,deben ser repartidos por partes iguales entre el prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.
c) Gastos de gestoría,los debe soportar el Banco.
d) Los gastos registralesdeben ser soportados en su integridad por el Banco a cuyo favor se inscribió en el Registro la escritura de hipoteca.
e) Gastos de tasación.Los debe soportar la entidad de crédito, salvo que resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que los impone al consumidor.
35.Haciendo aplicación en el caso de tales criterios, hemos de concluir que la cantidad objeto de condena asciende a la suma de 1.256,63 euros, (por las dos escrituras) que corresponde al siguiente detalle:
a) Gastos de notaría: 507,61 euros.
b) Registro: 270,71 euros
c) Gestoría: 478,31 euros
SEXTO.-Costas procesales.
36.El Tribunal Supremo viene considerando que, por aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada ( artículo 394 de la LEC) .
No se imponen, por el contrario, las costas del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.