Sentencia Civil 732/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 732/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 670/2024 de 05 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Nº de sentencia: 732/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025100660

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4453

Núm. Roj: SAP B 4453:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238013138

Recurso de apelación 670/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 1035/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012067024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012067024

Parte recurrente/Solicitante: IMTAX INVEST, S.L., Concepción

Procurador/a: Carlos Montero Reiter, Carlos Montero Reiter

Abogado/a: MIGUEL ANGEL ZAMORA MORENO

Parte recurrida: María Cristina, MINUX INVEST, S.L., AMURAN GLOBAL GROUP, S.L., MRW COURIER GROUP, S.A.

Procurador/a: Maria Isabel Contreras Insense

Abogado/a: Oscar Orriols Reig

Cuestiones:Impugnación acuerdos sociales. Nulidad de los contratos.

SENTENCIA núm. 732/2025

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Barcelona, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

Parte apelante-impugnada:Imtax Invest, SL y Concepción

Parte apelada-impugnante: María Cristina, Minux Invest, SL, Amuran Global Group, SL y MRW Courier Group, SA

Objeto del proceso:impugnación de acuerdos sociales.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 24 de julio de 2024

- Parte demandante: Imtax Invest, SL y Concepción

- Parte demandada: María Cristina, Minux Invest, SL, Amuran Global Group, SL y MRW Courier Group, SA

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: « Desestimo la demanda interpuesta por Imtax Invest, S.L. y Concepción frente a María Cristina, Minux Invest, S.L., Amuran Global Group, S.L. y MRW Courier Group, S.A., a quienes absuelvo de lo pretendido de contrario. No hago especial pronunciamiento en costas.».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de marzo de 2025.

Ponente: Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La parte actora presentó demanda frente a María Cristina, Minux Invest, SL, Amuran Global Group, SL y MRW Courier Group, SA (en adelante MRW) en la que acumuló las siguientes acciones:

- Nulidad de los acuerdos sociales alcanzados en las juntas de MRW celebradas los días 30 de junio de 2015, 29 de diciembre de 2015 y 2 de octubre de 2018, así como cualquier otro por el que se hubiera tomado en cualquier otra junta por la cual se hubiera facilitado o acordado la transmisión de acciones o participaciones de las sociedades del grupo MRW a las sociedades de María Cristina, su esposo o terceros, o de cualquier cantidad en concepto de préstamo o dividendos.

- Nulidad de contrato por simulación absoluta o falta de causa o causa ilícita de los contratos de compraventa de participaciones sociales que se identifican celebrados el 29 de diciembre de 2014, 9 de diciembre de 2015, 27 de septiembre de 2016 y cualquier otro documento traslativo de acciones o participaciones sociales o de cualquier tipo de activos, incluidos importes en metálico o en especie, de cualquier sociedad del grupo MRW en favor de cualquiera de las demandadas, directa o indirectamente, o de terceros.

-Indemnización de daños y perjuicios, por la suma de los dividendos, préstamos y cualquier otro importe percibido en dinero o en especie por las sociedades demandadas MINUX INVEST, SL y AMURAN GLOBAL GROUP de cualquiera de las integrantes del grupo MRW, con más los intereses legales.

- Indemnización de daños y perjuicios por el valor de los sufridos por la actora.

- Acción social de responsabilidad frente a María Cristina en su condición de administradora anterior de la sociedad.

2.Los demandados se opusieron a la demanda. Empiezan, a modo de contexto, relatando la historia del grupo de sociedades familiares fundado por el Sr. Luis Antonio, esposo de la Sra. Concepción y padre de la demandada María Cristina. La Sra. María Cristina fue nombrada en 1999 administradora de la mayor parte de las sociedades familiares, asumiendo, con la plena confianza de sus padres la gestión, incluso tras la enfermedad impeditiva que sufrió su padre en 2008 y su posterior fallecimiento en 2016 y hasta octubre de 2019, cuando, tras desavenencias con su madre, fue cesada por ésta de todos los cargos, iniciándose entonces una serie de procedimientos que las enfrentan, entre ellos una querella y este procedimiento. Niega los hechos en los que se funda la demanda, aclara cuál era la participación de Lutken en MRW y en otras sociedades, así como las dificultades financieras que afectaron a las sociedades de las que era partícipe y que, consecuencia de las garantías prestadas, amenazaban el patrimonio familiar, razón por la que realizaron, con conocimiento y consentimiento de la Sra. Concepción, los actos que ahora se relacionan en la querella y parcialmente en la demanda. Niega que los contratos cuya nulidad se solicita sean simulados. En cuanto a todas las acciones ejercitadas, niega legitimación activa a las actoras ya que ni una ni otra eran socias de MRW cuando se adoptaron los acuerdos, lo era Lutken que, tras presentar concurso, fue liquidada y disuelta. Falta de legitimación pasiva de Amuran y Minux en la impugnación de acuerdos sociales de MRW y de Amuran en cuanto a la nulidad de los contratos. Niega la vulneración del orden público en los acuerdos impugnados y afirma que la acción de impugnación estaría caducada. No existe la asistencia financiera que pretende la actora y, en su caso, estaría caducada la acción.

3.La resolución recurrida desestimó la demanda al considerar caducada la acción de impugnación de acuerdos sociales y no apreciar la infracción del orden público denunciada, decayendo como consecuencia el resto de acciones ejercitadas.

4.Recurre la parte actora que reitera parcialmente en el recurso el extensísimo relato de hechos que contiene la demanda, añadiendo consideraciones jurídicas no incluidas en aquella y modificando el suplico en el sentido de desistir de la impugnación de los acuerdos de reducción de capital (30 de junio de 2015 y 2 de octubre de 2018) solicitando la nulidad del acuerdo alcanzado a las 11 horas en la junta de 29 de diciembre de 2015 del que dice haber tenido conocimiento con la contestación a la demanda y debe entenderse igualmente impugnado al estar incluido en la expresión "cualquier acuerdo societario tomado en cualquier otra junta de las sociedades objeto de demanda por la cual se hubiera facilitado por cualquier mecanismo o acordado la transmisión de acciones o participaciones de sociedades del grupo MRW a las pertenecientes a la Sra. María Cristina y su esposo o a terceros, o de cualquier cantidad en concepto de préstamo o dividendos" incluido en el apartado d) del primer punto del suplico de la demanda. Reitera la solicitada nulidad de los contratos que se relacionan en el apartado primero de esta sentencia, así como las acciones de daños y perjuicios y la acción social de responsabilidad frente a María Cristina.

5.La demandada se opone al recurso e impugna la sentencia en tanto desestima las excepciones de legitimación activa y pasiva opuestas al contestar a la demanda, así como la no imposición de las costas a la actora pese a la desestimación íntegra de la demanda.

6.Pese a que las partes exponen extensamente el conjunto de sus desavenencias, trayendo a este proceso hechos y datos de otros procedimientos o de la querella presentada por la actora, lo cierto es que, de acuerdo con la demanda rectora del procedimiento y los escritos de apelación e impugnación, la cuestión a resolver en esta alzada se concreta en las siguientes cuestiones:

- Nulidad del acuerdo de ampliación de capital de MRW alcanzado en la junta celebrada el 29 de diciembre de 2015 sin que podamos pronunciarnos sobre el acuerdo no impugnado inicialmente de la misma fecha al que la actora no hizo referencia en la audiencia previa y sobre el que no se pronunció la sentencia de instancia sobre la devolución de los dividendos percibidos a cuenta por Lutken antes de la transmisión de su participación en MRW.

- La nulidad por simulación absoluta de los contratos mencionados en el apartado 1.

- La responsabilidad de la Sra. María Cristina en los perjuicios causados a la sociedad Imtax.

- La indemnización de los daños y perjuicios causados a los actores por los hechos relatados en la demanda.

SEGUNDO. Sobre los hechos nuevos alegados en esta alzada.

7.La apelante alega en esta alzada como hecho nuevo que el 9 de noviembre de 2024 ha recaído sentencia dictada en el procedimiento ordinario 727/2021-A por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Esplugues de Llobregat entre las sociedades Cemedos Fitwell, S.L. y Optril Invest, S.L., sociedades con idénticos socios que las que aquí litigan. Expone la apelante que la sentencia que aporta es relevante en este procedimiento ya que declara la nulidad por simulación absoluta del contrato de servicios de explotación de la instalación lúdico deportiva situada en Esplugues de Llobregat, conocida como Can Melich, siendo que en este pleito solicita la nulidad de varios contratos con base en los mismos hechos sobre los que se pronuncia la sentencia aportada.

8.La parte apelada se opone a la admisión del documento. Alega también hechos nuevos referidos a sociedades de la Sra. Concepción cuyas participaciones habrían sido adquiridas por su letrado, el Sr. Fausto y su esposa, la Sra. Rosa, por un precio muy inferior al real, motivo por el que habría presentado una querella contra ambos. Aporta documentos que acreditan esos hechos.

9.La apelante se opone a la admisión de los documentos aportados de contrario a la vez que expone hechos respecto de la denuncia presentada por la Sra. María Cristina, así como que la querella ha sido inadmitida.

10.Finalmente la parte apelante presentó escrito al que acompaña el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Esplugues de Llobregat de 25 de marzo de 2025 inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por Optril Invest contra la sentencia de 9 de noviembre de 2024 que ha sido declarada firme.

11.De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 460 y 270 de la LEC, no procede incorporar al procedimiento ni los hechos relatados en sus respectivos escritos, ni los documentos que los acompañan. Es cierto que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia recurrida, pero no lo es menos que, aunque ilustran al tribunal sobre la amplitud de las desavenencias que enfrentan a las litigantes, nada tiene que ver con lo que es el objeto del recurso de apelación que se concreta a las cuestiones que se recogen en el fundamento anterior, apartado 6.

TERCERO. Excepciones procesales. Legitimación activa y pasiva.

12.La demandada impugna la sentencia en cuanto desestima las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva que planteó al contestar a la demanda. Sostiene, como ya hizo en la instancia, que las actoras no tienen legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales de MRW ya que ni una ni otra son socias ni administradoras de MRW, ni lo era Lutken en el momento en que se ejercitó la acción. Argumenta que no concurre en ellas la condición de tercero con interés legítimo. Niega también la legitimación pasiva de Amuran y Minux en cuanto a las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de indemnización de daños y perjuicios.

13.No podemos compartir el argumento de la demandada en cuanto a la legitimación activa para la impugnación de acuerdos sociales y el resto de acciones ejercitadas. Es cierto que las actoras no son accionistas de MRW, pero la realidad es que sí concurre en ellas la condición de tercero con interés legítimo. Las actoras eran socias de la sociedad Lutken, ya disuelta y liquidada, que transmitió las participaciones sociales de MRW y Pattex a la demandada Minux. Sostienen en la demanda que dichas transmisiones son nulas por simulación absoluta o falta de causa, de esa nulidad, si es que existe, resultaría la nulidad por infracción del orden público de los acuerdos sociales impugnados, al haber sido privada Lutken ilegalmente de su derecho de voto.

14.En cuanto a la legitimación pasiva de Amuran y Minux, es cierto que no están legitimadas para soportar la acción de impugnación de acuerdos sociales, pero sí lo están, en la medida en que participaron de forma directa o indirecta, para soportar las acciones de reclamación por los daños y perjuicios causados por las transmisiones que se impugnan.

CUARTO. Hechos no controvertidos. Contexto en el que se produce la controversia.

15.Para analizar las pretensiones que ambas partes articulan en esta alzada entendemos necesario tener en cuenta los siguientes hechos que no se discuten y que resultan de los escritos y de las periciales y que a continuación se relatan:

Con carácter previo y a fin de facilitar la lectura de los hechos que a continuación se relatan reproducimos el esquema acompañado por las demandadas que comprende la totalidad de las operaciones realizadas entre los años 2012 y 2018, señaladas en rojo las que han sido impugnadas y en azul las que no.

15.1.El Sr. Luis Antonio, fallecido en 2016, esposo de la actora Sra. Concepción y padre de la demandada María Cristina, fue fundador, junto con los Sres. Remigio y Leoncio, de MRW, empresa dedicada a la mensajería y transporte. La familia Remigio ostentaba su participación en MRW a través de la sociedad Espafam y la familia Leoncio a través de la sociedad Ginlong. El Sr. María Cristina era dueño exclusivo y administrador de DIRECCION000. Tenía inversiones personales en inmuebles y administraba el centro deportivo Can Melich.

María Cristina es propietaria, junto con su esposo el Sr. Jesús Carlos, de AMURAN GLOBAL GROUP, que a su vez es propietaria del 100% de las participaciones de MINUX INVEST, SL.

La pericial aportada con la contestación a la demanda resume con acierto de forma gráfica e ilustrativa el punto de partida de la situación del patrimonio familiar en los siguientes gráficos:

15.2.En el año 2012 el Sr. María Cristina era titular el 97,01% de las participaciones de Lutken, sociedad constituida en 1999 y administrada desde su constitución por María Cristina. Esta sociedad era titular de otras sociedades aglutinando la mayor parte del patrimonio familiar. Concretamente era titular del 58,93% de la sociedad MRW. El Sr. María Cristina era también socio mayoritario de otras sociedades como Cemedos y Undal que titulaban activos inmobiliarios y desarrollaban otras actividades.

15.3.Lutken era titular, junto con Espafam, Abona y Grupo Preyco, de sociedades en Panamá, República Dominicana, Perú y México, así como una sociedad española llamada Inversiones en Sudamérica. Estas sociedades se dedicaban al desarrollo de proyectos inmobiliarios en Sudamérica. Lutken y Espafam eran codeudores o avalistas de los créditos con los que operaban estas sociedades.

15.4.En julio de 2012 Espafam y Lutken llegan a un acuerdo por el que las sociedades de la familia Remigio ceden a Lutken todos sus activos y en contrapartida Lutken asume las deudas que gravan dichos activos. Espafam desiste del preconcurso que había presentado.

Tras ese acuerdo la distribución de los socios de MRW queda como sigue:

15.5.En la misma época Lutken acuerda con los socios en las sociedades en Sudamérica ceder los activos y pasivos en México y República Dominicana y retener, con los pasivos, las inversiones en Panamá y Perú. Asume una deuda adicional de 59 millones de euros y pasa a ser propietaria del 84,66% de MRW y el 100% de los proyectos en Panamá y Perú (anexo 2 pericial aportada por las demandadas).

15.6.IMTAX fue constituida el 3 de octubre de 2013. La Sra. María Cristina fue designada administradora el 31 de octubre de 2013. El 20 de diciembre de 2013 se amplió el capital hasta la suma de 115.459.349 € por la aportación de las participaciones sociales de las empresas LUTKEN, SL, UNDAL, SL y CEMEDOS FITWELL, SL. Concepción compareció en la notaría para otorgar la escritura de ampliación de capital en nombre propio y en representación de su marido, utilizando para ello un poder otorgado por el Sr. María Cristina el día anterior. El capital de Imtax en ese momento se reparte entre los siguientes socios y proporciones:

15.7.El 23 de diciembre de 2013 la Junta General extraordinaria de Lutken acordó la distribución en especie de activos por valor de 52.701.384,62 euros contra reservas voluntarias. Los activos distribuidos fueron los créditos que Lutken ostentaba frente a las sociedades Undal (9.184.722,97 euros), Just Hill (3.595.733,25 euros), Cemedos Fitwell (18.334.822,17 euros) Urtap Invest (18.462.614,67 euros), inversiones en Axa (2.968.173,41 euros) y cuentas bancarias en Banco Santander (155.321,15 euros) (anexo 1.2 de la pericial aportada con la contestación a la demanda). La cesionaria fue la socia única de Lutken, la sociedad Imtax.

15.8.La sociedad IMTAX INVEST, SL pertenece actualmente a la Sra. Concepción en un 98'05% y a sus hijas María Cristina y Verónica en un 0'98 y 0'97%, respectivamente.

15.9.Por junta universal de 16 de junio de 2014, LUTKEN nombró al Sr. Plácido como administrador. Esta junta no ha sido objeto de impugnación.

15.10.En diciembre de 2014 Lutken vende a Minux el 10% de las participaciones de MRW. Minux paga por esa participación 2.600.000 euros, según valoración de un experto independiente Arms Lenght (anexo 7.1 de la pericial de las demandadas). Minux pagó el precio pactado entre 2015 y 2016 (anexos 7.2, 3, 4 y 5). La participación de Lutken en MRW se reduce al 74,66% del capital.

Esta es la distribución del capital tras la operación de compra:

15.11.El 30 de junio de 2015 se produce la salida de la familia Leoncio del capital de MRW. Tras una negociación se alcanzan los siguientes acuerdos con los socios salientes:

-Reducción de capital de 21 Millones de euros de MRW, se reduce el valor nominal de las participaciones en 63€ (332.050 participaciones x 63€ = 20.919.150€.

-Adquisición por parte de LUTKEN a GINLONG de un 2,4843% del capital social de MRW (9.440,4 participaciones / 332.050 participaciones) por un importe de 1,4 Millones de euros.

-Adquisición por parte de MRW de 41.946 participaciones (12,6%) en autocartera a GINLONG por un valor de compra de 6,2 Millones de euros. El pago de dicha operación se realiza mediante la entrega por parte de MRW de un inmueble valorado en 11 Millones de euros y una deuda de 4,7 Millones de euros.

-MRW redujo el capital amortizando las participaciones adquiridas a Ginlong, quedando el capital fijado en 10.750.498 euros.

15.12.El 31 de julio de 2015 se produce la escisión parcial de Imtax en favor de Chipdel Invest, SL, sociedad a la que se traspasan las participaciones de las siguientes sociedades: Undal, Cemedos Fiwell y Cafide. Se reduce el capital de Imtax en 47.100.000 euros, queda en 68.300.000 euros. Undal es propietaria de las participaciones en las siguientes sociedades: Just Hill, Acicam, Urtap Invest. Las sociedades que se integran en Chipdel se dedican a la promoción inmobiliaria, tenencia y explotación de bienes inmuebles, servicios profesionales y explotación del club Can Melich.

15.13.Chipdel pasa a ser propietaria a través de las sociedades cuyas participaciones titula de los siguientes activos inmobiliarios:

El valor contable de los activos transmitidos era de 45 millones de euros, el endeudamiento asumido 12.500.000.

15.14.En el proyecto de escisión elaborado por los administradores de Imtax se afirma que "La Escisión financiera proyectada, es parte de un proceso de reestructuración empresarial más amplio de un grupo familiar, que pretende reorganizar un número importante de sociedades.

La finalidad concreta de este tramo de escisión financiera es disponer de dos cabeceras de holding, que permitan separar en dos grupos, sociedades de perfil económico muy diferente, y riesgos empresariales distintos.

En concreto el grupo formado por CHIPDEL INVEST, S.L., estaría compuesto mayoritariamente por sociedades dedicadas al alquiler, promoción y compraventa de inmuebles, cuyo patrimonio inmobiliario está ubicado en la población de Sant Just Desvern".

Estas manifestaciones se reproducen en las cuentas anuales de CHIPDEL del año 2019 formuladas en octubre de 2021 por la Sra. Concepción: "La Escisión financiera proyectada, supuso una parte de un proceso de reestructuración empresarial más amplio de un grupo familiar, que pretende reorganizar un número importante de sociedades. La finalidad concreta de este tramo de escisión financiera es disponer de dos cabeceras de holding, que permitan separar en dos grupos, sociedades de perfil económico muy diferente, y riesgos empresariales distintos".

15.15.Tras esta operación, la estructura de capital de las sociedades de la familia Concepción María Cristina Luis Antonio Verónica queda como sigue:

Chipdel es la cabecera del siguiente subgrupo de sociedades:

15.16.El 9 de diciembre de 2015 Lutken cede en contrato privado que se eleva a público el 19 de mayo de 2016, las participaciones de Pattex a Minux. El valor de la cesión se fija en 6.800.000 euros por el experto independiente Arms's Lenght que se basa en tasaciones de Aguirre Newman. En pago de la transmisión Minux asume la deuda de Lutken hasta la cantidad establecida como valor de la cesión (6,8 millones de euros) concretamente asume las deudas que tiene contraídas Lutken con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Banco Popular Español, SA con las obligaciones derivadas de la condición de avalista. Las deudas que asume Minux derivan de las hipotecas constituidas sobre fincas propiedad de Lutken en garantía de dos préstamos concedidos a Lutken y dos sociedades de las que es socia única, Fastar y Glamon. (anexos 9).

15.17.El 28 de diciembre de 2015 MRW acordó en junta extraordinaria y universal la transformación de la sociedad de limitada a anónima. El acuerdo se elevó a público el 19 de mayo de 2016 (anexo 10.1).

15.18.El 29 de diciembre de 2015 en junta general extraordinaria y universal MRW acordó aumentar el capital fijado en 10.750.498 euros en la cuantía de 23.256.350 euro, con prima de emisión de 2.858.244,38 euros. Las nuevas acciones se ofrecieron a todos los socios presentes en la junta, incluido Lutken, que renunció al derecho de adquisición preferente asumiendo la ampliación íntegramente Minux.

15.19.Minux no desembolsó la totalidad del aumento de capital, sino únicamente el 26,62%, 6.190.921,59 euros, mediante la aportación de las participaciones de Pattex International SL y el total de la prima de emisión (2.199.139,35 euros) mediante la aportación del derecho de crédito que ostenta frente a Lutken por dicho importe, crédito que adquirió por cesión de las sociedades Pattex International y Almacenes Viñals, SA el 9 de diciembre de 2015. El pago del resto de las acciones adquiridas se realizará en 10 años, constan pagos realizados hasta octubre de 2018 por importe de 3.400.000 euros (dos pagos de 1.700.000 euros) (anexos 10).

15.20.El 26 de enero de 2016 fallece el Sr. Luis Antonio, esposo y padre de las litigantes. El Sr. María Cristina había otorgado testamento en el que nombra heredera universal a su esposa, Concepción y deja a sus hijas la legítima que legalmente les corresponde. El 25 de julio del mismo año Concepción acepta la herencia y sus hijas, María Cristina y Verónica, renuncian a los derechos legitimarios que les corresponden. El valor de los bienes inventariados asciende a 76.798.686,93 euros (anexo 4).

15.21.El 27 de septiembre de 2016 Minux compra a Lutken las participaciones de MRW y Fitman. Las participaciones de MRW se valoraron, de acuerdo con el informe emitido por experto independiente ALS (anexo 11.2) en 8.895.443,47 euros y las participaciones de Fitman en 329.556,53 euros. El precio total de la transacción fue de 9.225.000 euros que se pagó en la misma fecha (anexo 11.1).

Con esta operación Minux se convierte en socia única de MRW.

15.22.Minux fue objeto de inspección por parte de la AEAT que concluyó que las operaciones se habían realizado a precio razonable o precio de mercado, si bien, como consecuencia de la renuncia al derecho de suscripción preferente, Lutken había sufrido una pérdida que valoró en 1.200.000 euros, imputando por ello a Minux un incremento patrimonial por ese importe (anexo 10.11).

15.23.La Agencia Tributaria Catalana también inició actuaciones inspectoras que concluyeron que no se había producido hecho imponible alguno al no existir animus donandipor parte de la Sra. Concepción a la Sra. María Cristina y al Sr. Jesús Carlos.

15.24.En 2015 y 2016 Minux cobró 8.817.837 € de dividendos de MRW. MRW concedió a Minux préstamos entre 2015 y 2017 por importe de 26.000.000 de euros.

15.25.En los años 2015 y 2016 los beneficios obtenidos después de impuestos por MRW fueron de 7.703.406 euros y 3.485.409 euros respectivamente.

15.26.Antes de 31 de diciembre de 2014 MRW repartió dividendos a cuenta de futuros beneficios por importe de 5.054.577,31 euros. Como consecuencia del cambio en la composición accionarial de MRW se recalcularon los dividendos a cuenta de beneficios futuros, resultando por ello un crédito a favor de Minux y a cargo de Lutken por importe de 3.061.557,47 euros.

15.27.Tras las operaciones y compraventas relatadas en los puntos anteriores la situación final del patrimonio familiar se resume de forma gráfica en el esquema que aparece en la pericial de la demandada y que reproducimos a continuación:

15.28.En enero de 2018 se solicitó y fue declarado, el concurso necesario de Lutken a instancias de dos de sus acreedores (Grupo Preyco 44, SL y Losilla Gestión, SL). El concurso fue calificado como fortuito y, tras la liquidación, la lista de acreedores tenía la siguiente composición:

15.29.En octubre de 2021 la junta general de socios de Chipdel acordó reducir el capital y amortizar las participaciones propiedad de la Sra. Concepción, núm. 464030 a 36.864.029, por un importe de 36.400.000 de euros, quedando el capital fijado en 10.786.897 euros. En la misma junta se acuerda autorizar la transmisión a favor de la Sra. Concepción, en reintegro de sus aportaciones (98% del capital) de las participaciones sociales de Cemedos, Undal y Cafide, sociedades que, directa o indirectamente a través de las participaciones de otras son las propietarias de las fincas detalladas en el punto 15.13 (anexo 12.21).

QUINTO. Sobre la validez de los contratos de transmisión de participaciones sociales.

16.La actora solicita que se declare la nulidad de una serie de contratos celebrados entre diciembre de 2014 y septiembre de 2016 por los que se transfieren las participaciones de MRW y Pattex, propiedad de Lutken a Minux, sociedad controlada por la Sra. María Cristina y su esposo, Jesús Carlos.

Los contratos cuya nulidad se solicita son los siguientes:

a) Compraventa de un 10% del capital del grupo MRW otorgada por LUTKEN a favor de MINUX por precio aplazado de 2.600.000 € de fecha 29 de diciembre de 2014.

b) Compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de PATTEX INTERNACIONAL, SL, otorgada por LUTKEN, SL a favor de MINUX a cambio de asunción de deuda de fecha 9 de diciembre de 2015.

c) Compraventa de un 28% del capital del grupo MRW y de un 1'38% de las participaciones de FITMAN otorgada por LUTKEN, SL a favor de MINUX por precio de 9.225.000 € de fecha 27 de septiembre de 2016.

Funda la nulidad que solicita en la falta de causa ex artículos 1261 y 1273 del Código Civil, así como por ser contrarios a las exigencias de la buena fe y equilibrio contractual con base en lo dispuesto en el artículo 7 del mismo texto legal. Se refiere también a la simulación absoluta en tanto considera que el precio fue pagado por la propia entidad que se adquiría (folio 23 de la demanda).

17. Compraventa de un 10% del capital del grupo MRW otorgada por LUTKEN a favor de MINUX por precio aplazado de 2.600.000 € de fecha 29 de diciembre de 2014.La actora afirma que Lutken no recibió el precio pactado.

Más allá de que la falta de pago del precio en ningún caso daría lugar a la nulidad del contrato de transmisión de participaciones sociales, lo cierto es que no podemos admitir tampoco que estemos ante un contrato simulado. De la documental aportada por las demandadas, tal como se recoge en el apartado 15.10 de los hechos no controvertidos, resulta que el precio se fijó por una entidad independiente, Arms Lenght y se pagó.

18.El hecho de que el precio pagado a la familia Leoncio tiempo después por sus participaciones en MRW fuera superior al que pagó Minux no implica que el precio que se fijó en esta transacción no fuera correcto. Tal como indica el informe pericial aportado por las demandadas, no son operaciones comparables, la primera -entre Minux y Lutken- lo es entre partes vinculadas y se realiza a valor razonable o precio de mercado que, en este caso, establece una entidad independiente. La segunda se hace con la finalidad de poner fin a las desavenencias con el socio minoritario y por ello el precio pactado es distinto.

En definitiva, no existe la causa de nulidad que pretende la actora.

19. Cesión de la totalidad de las participaciones sociales de PATTEX INTERNACIONAL, SL, otorgada por LUTKEN, SL a favor de MINUX a cambio de asunción de deuda de fecha 9 de diciembre de 2015.

Aunque la apelante se refiere a esta operación como "compraventa", de la documental aportada resulta que se trata de una cesión de activos de Lutken a favor de Minux y, en contraprestación, Minux asume el pago de deudas de Lutken hasta el importe por el que un experto independiente ha valorado la sociedad Pattex cuyas participaciones adquiere Minux.

No existe por lo tanto causa de nulidad de este contrato, el valor de las participaciones que se ceden a Minux viene establecido por un experto independiente y en contraprestación a esa cesión Lutken se libera del pago de créditos garantizados con hipoteca que grava otros activos de su propiedad.

En definitiva, Lutken se deshace de un activo y a la vez disminuye su pasivo, liberando la carga que pesa sobre algunos de sus activos.

20. Compraventa de un 28% del capital del grupo MRW y de un 1'38% de las participaciones de FITMAN otorgada por LUTKEN, SL a favor de MINUX por precio de 9.225.000 € de fecha 27 de septiembre de 2016.

Tampoco en este caso existe la causa de nulidad que alega la parte actora, la compraventa se realiza a valor de mercado establecido por un experto independiente y se paga en la misma fecha. No podemos tomar en consideración a los efectos de lo que aquí se discute las alegaciones que con carácter novedoso realiza la apelante sobre el destino de los fondos recibidos por Lutken en esa fecha. En primer lugar, porque nada dijo en la demanda, pero es que, además, el destino que Lutken dio a los fondos recibidos de Minux resulta irrelevante a los efectos de determinar, con arreglo a las alegaciones de la demanda, la nulidad del contrato de compraventa.

SEXTO. Sobre las acciones de impugnación de acuerdos sociales. Del orden público.

21.La apelante concreta el objeto de impugnación a dos acuerdos de la sociedad MRW Global Group: el tomado el 29 de diciembre de 2015 a las 10 horas por el que se amplía el capital social a 23.265.350 €, ampliación asumida íntegramente por MINUX y un nuevo acuerdo, del que dice haber tenido conocimiento con la contestación a la demanda, de igual fecha a las 11 de la mañana, por el que se decide que los dividendos a cuenta cobrados por LUTKEN deben ser restituidos a favor de MINUX.

22.Funda la impugnación en la infracción del orden público. Entiende que ésta resulta del conjunto de hechos que relata en la demanda y de los que, siempre según su versión, se deriva que los acuerdos cuya nulidad insta son instrumentos planificados de antemano para cometer una despatrimonialización de la sociedad y una apropiación de los activos y de la posición de LUTKEN por parte de Minux.

23.La apelante entiende que la impugnación de ese acuerdo que realiza de forma novedosa en esta alzada estaría amparada en la mención genérica que incluyó en demanda en los siguientes términos "cualquier Acuerdo societario tomado en cualquier otra junta de las sociedades objeto de demanda por la cual se hubiera facilitado por cualquier mecanismo o acordado la transmisión de acciones o participaciones de sociedades del grupo MRW a las pertenecientes a la Sra. María Cristina y su esposo o a terceros, o de cualquier cantidad en concepto de préstamo o dividendos".

24.No podemos admitir la argumentación de la recurrente respecto del segundo acuerdo que pretende sea objeto de apelación. El acuerdo que ahora impugna no fue objeto de controversia en la instancia pese a que la actora conoció de su existencia, según su propia versión, por la contestación a la demanda. Fue entonces cuando en la audiencia previa debió introducir esta nueva impugnación. Pretender ahora la revisión por el tribunal de un acuerdo que no mencionó en la instancia es contrario a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC y causaría indefensión a la parte apelada.

25.En cuanto al único acuerdo que es objeto de impugnación, la apelante la funda en la contravención del orden público. Teniendo en cuenta la fecha del acuerdo impugnado y la de presentación a la demanda, solo la acción de impugnación con base en la infracción del orden público podría prosperar, ya que cualquiera otra estaría caducada como pone de manifiesto la parte apelada en la contestación a la demanda.

26.Como con acierto señala el juez a quocon cita de jurisprudencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4721) el concepto de orden público societario se concreta, no sólo en la infracción de derechos fundamentales, sino que incluye también la vulneración de los principios configuradores de la sociedad y las normas que afecten a los derechos básicos de los socios, como el derecho de asistencia y representación, derecho de participación en la liquidación, derecho de suscripción preferente o pactos leoninos.

27.La apelante no identifica de forma concreta en la demanda ni tampoco en el recurso las razones por las que considera que el acuerdo de ampliación de capital es contrario al orden público. Es posible deducir de la extensa demanda y prolija relación de hechos que se repite y amplía en el escrito de recurso, que la apelante considera que la demandada María Cristina habría urdido y ejecutado un plan para desposeer a su madre de su patrimonio, siendo que el acuerdo impugnado formaría parte de ese plan.

28.De los escritos de ambas partes resulta que madre e hija, Concepción y María Cristina, se enfrentan desde hace años a través de diversos procesos judiciales. Así consta que la Sra. Concepción se ha querellado contra su hija y su yerno por hechos que coinciden en parte con los que aquí se relatan, y se han enfrentado en distintos procedimientos civiles, todos ellos relacionados con la gestión del patrimonio de la familia Concepción María Cristina Luis Antonio Verónica. Sostiene la Sra. Concepción que su hija María Cristina y su yerno han ideado y ejecutado un plan con la finalidad de desposeerla de su patrimonio.

29.La Sra. María Cristina no niega que exista un plan, pero difiere de la actora en cuanto a su finalidad. Expone que, como consecuencia de la crisis inmobiliaria del año 2008, varias de las sociedades familiares entraron en crisis, poniendo con ello en riesgo la totalidad del patrimonio familiar, siendo la cabecera del grupo la sociedad Lutken, al haber prestado garantías esta sociedad a las que se encontraban en dificultades. Es por ello que ella, junto con su esposo, con la plena confianza y consentimiento de su madre, pusieron en marcha un plan con la finalidad de salvaguardar el patrimonio familiar. Las operaciones a las que se refiere la demanda forman parte de ese plan y no pueden contemplarse y analizarse de forma separada al resto, incluida la aceptación por la Sra. Concepción de la herencia de su difunto esposo con renuncia a la legítima por parte de sus hijas.

30.Centrándonos en el acuerdo impugnado, por el que se amplía el capital de MRW, la realidad es que esa ampliación de capital no constituye por sí misma infracción del orden público. Cuando se acuerda, la sociedad Lutken es socia y está presente en la junta, pero renuncia a su derecho de adquisición preferente por lo que la ampliación de capital es asumida íntegramente por Minux. No entendemos en qué modo puede el acuerdo constituir una infracción del orden público, cuando no se ha privado a Lutken de su derecho a acudir a la ampliación de capital, sino que ha renunciado voluntariamente.

SÉPTIMO. Sobre la reclamación de daños y perjuicios.

31.Las actoras reclaman ser indemnizadas por el valor de los fondos propios de Lutken. Sin apenas argumentación consideran que la indemnización debería corresponderse con la diferencia entre el valor de los fondos propios de Lutken en 2012 y en el momento en que presentó concurso, así como en los dividendos que hubiera podido percibir Minux, María Cristina o empresas por ella controladas.

32.La reclamación debe ser rechazada y ello porque la actora no identifica con claridad cuál sería la acción u omisión de la que derivaría el daño, que no cuantifica ni siquiera de forma aproximada, ni establece la relación de causalidad que debería llevar a la condena de las demandadas.

33.La falta de precisión en la forma de plantear la demanda y cuantificar el daño debería bastar para desestimar las acciones de indemnización ejercitadas. Pese a ello entendemos necesario analizar las operaciones realizadas entre los años 2012 y 2018, que se relatan en los hechos probados, en aras a facilitar un acercamiento entre las posturas de las partes y propiciar con ello un acuerdo que ponga fin a los distintos procedimientos judiciales que enfrentan a madre e hija y que a nadie benefician, causando graves daños a los patrimonios de una y otra al verse obligadas a incurrir en elevados costes en defensa jurídica.

34.Como hemos señalado ya, la demandada Sra. María Cristina, no niega que existiera un plan, al contrario, afirma que existía y que tenía por objeto salvar el patrimonio familiar que, tras la crisis del 2008, se veía amenazado por las deudas. La amenaza, según se expone en la contestación a la demanda, provendría de las elevadas obligaciones a las que debía hacer frente Lutken, sociedad holding de la familia María Cristina, como consecuencia de haber avalado o garantizado mediante hipoteca sobre sus propios inmuebles las obligaciones contraídas por las empresas del grupo que se dedicaban a la actividad de promoción inmobiliaria. De acuerdo con este relato, el elevado endeudamiento de Lutken suponía una amenaza para el patrimonio familiar y por ello, de común acuerdo con su madre la Sra. Concepción, ya que su padre había sufrido un ictus y estaba impedido, iniciaron una profunda reestructuración, con la finalidad de separar dos ramas de negocio (transporte y mensajería e inmobiliaria y servicios) en dos sociedades cabecera. Como resultado de esta separación, en la rama inmobiliaria la sociedad holding sería Chipdel y en la rama de negocio de transporte, Minux.

35.Ni la Sra. María Cristina ni la Sra. Concepción pueden aportar prueba directa y completa que permita acreditar la realidad de su versión. Lo cierto es que si acudimos a los hechos comprobamos que Minux es actualmente propietaria del 100% de las participaciones sociales de MRW, mientras la Sra. Concepción era hasta el 19 de octubre de 2021 socia mayoritaria de la sociedad Chipdel que, como se recoge en los hechos probados (15.12) se constituye por escisión de Imtax y recibe las participaciones de las sociedades que son propietarias de los activos inmobiliarios que se detallan en el apartado 15.13 de los hechos probados. En octubre de 2021 esas sociedades pasan a ser propiedad exclusiva de la Sra. Concepción al acordar Chipdel con el voto de ella, la venta de las participaciones de las que es titular con reducción de capital y restitución de aportaciones, por lo que se le atribuyen las participaciones de las sociedades que en su día fueron aportadas a Chipdel (15.28). Esas participaciones y, en definitiva, los inmuebles que se detallan, eran propiedad de Lutken, la sociedad supuestamente saqueada, pero, al menos en cuanto hace referencia a estos activos, no habría tal saqueo, sino un cambio de titularidad en beneficio, precisamente, de quien reclama.

36.En el informe de escisión de Imtax y en las cuentas anuales de Chipdel encontramos un claro indicio en favor de la versión de la Sra. María Cristina. La administradora de Imtax informa de que la operación forma parte de un plan de reestructuración de las sociedades del grupo a fin de tener dos cabeceras holding para los dos negocios que desarrollan a través de las distintas sociedades y ello porque tienen necesidades y riesgos distintos (15.14). Puede objetarse que en ese momento la administradora de Imtax es la Sra. María Cristina, pero lo cierto es que esa misma mención aparece en las cuentas anuales de Chipdel y, por lo tanto, es asumida por la Sra. Concepción que, al menos en cuanto a esta fase y en ese momento, parece estar perfectamente informada y conforme con el proceso de reestructuración que ahora califica de plan para despatrimonializar la sociedad Lutken.

37.Por otra parte no podemos obviar que la sociedad Lutken fue declarada en concurso y liquidada y que los acreedores cuyos créditos resultaron impagados son todos sociedades que forman parte del grupo familiar, incluida la sociedad Minux (15.27), a través de la cual se habría vehiculizado, según la versión de la actora, la despatrimonialización. Este dato es también un indicio en favor de la versión de la Sra. María Cristina, según la cual, a fin de salvaguardar el patrimonio familiar, se realizan operaciones por las cuales se consigue trasmitir activos a otras sociedades libres de cargas y riesgos, mientras se liquida la que había sido holding del grupo y soportaba toda la carga financiera, poniendo en riesgo el patrimonio familiar.

38.A lo anterior hay que añadir que, en las mismas fechas en las que se está produciendo el supuesto saqueo, las hijas de la Sra. Concepción renuncian a sus derechos legitimarios en la herencia de su padre, lo que resulta contradictorio con esa voluntad que se atribuye a la Sra. María Cristina de apropiarse del patrimonio de su madre. Sin duda esta renuncia, que supone un incremento patrimonial de casi 20 millones de euros para la Sra. Concepción, casa mal con la voluntad de despatrimonialización que se imputa a las demandadas. A este incremento patrimonial hay que añadir el patrimonio que fue transferido a Chipdel como consecuencia de la escisión de Imtax y la operación posterior, a la que nos hemos referido en el apartado 35, por la que la Sra. Concepción se convierte en única propietaria de los inmuebles que se enumeran en los hechos probados (15.13.). Estos datos ponen de manifiesto que la Sra. Concepción no ha sido desposeída de todos sus bienes por su hija María Cristina, como pretende en la demanda y el recurso. La realidad es que actualmente es propietaria de un patrimonio inmobiliario importante que, en el momento en que le fue transferido, contaba con una reducida carga financiera.

39.Aunque no es posible afirmar con seguridad cuál era la situación financiera de Lutken cuando se inicia la reestructuración, lo cierto es que la Sra. María Cristina ha aportado prueba indiciaria de que, en contra de lo que se afirma en la demanda, no era buena. Así resulta de las transacciones realizadas en el año 2012 entre Lutken y Espafam en virtud de las cuales adquiere activos de ésta última asumiendo la deuda de Espafam relacionada con esos activos, comprometiéndose Espafam a desistir del preconcurso. Como consecuencia de esta transacción adquiere Lutken una serie de activos situados en España y otros en varios países de Sudamérica, pero también asume las deudas que habían llevado a Espafam al preconcurso. Esta situación es ya un indicio de que la actividad inmobiliaria está comprometiendo la viabilidad de las compañías, lo cual no es en absoluto una sorpresa, pues es un hecho de general conocimiento las consecuencias que sobre dicha actividad tuvo la crisis económica de 2008. Es también un indicio de esta situación el hecho de que Lutken llegara a un acuerdo transaccional con sus socios en las inversiones en Sudamérica, cediendo activos (México y República Dominicana) y reteniendo otros.

40.Desde esa perspectiva cobran mayor sentido las operaciones que la actora analiza de forma aislada. Se crea una nueva sociedad, Imtax. El 20 de diciembre de 2013 se amplía el capital de Imtax mediante la aportación de las participaciones de las sociedades del grupo. El 23 de diciembre, cuando Imtax es ya propietaria del 100% de las participaciones de Lutken, esta sociedad acuerda la distribución en especie de activos por valor de 52.701.384,62 euros contra reservas voluntarias (15.7). Los activos que Lutken distribuye los adquiere su único socio: Imtax y ¿qué activos son esos? Los créditos que Lutken tiene frente a Undal (9.184.722,97 euros), Just Hill (3.595.733,25 euros), Cemedos Fitwell (18.334.822,17 euros) Urtap Invest (18.462.614,67 euros), así como las inversiones en Axa (2.968.173,41 euros) y cuentas bancarias en Banco Santander (155.321,15 euros). ¿Qué se consigue con esta operación? Imtax no reclamará a sus sociedades filiales los créditos que ha recibido y por ello, cuando años después se escinde Imtax y esas sociedades pasan a formar parte del activo de Chipdel, la carga financiera que asume esta sociedad es baja. La cesión supone también la adquisición por Imtax de importantes cantidades en inversiones (AXA) y dinero en metálico.

41.Cabe mencionar que las transacciones fueron revisadas por la AEAT que consideró que en todos los casos se habían realizado a valor de mercado. Es cierto que la AEAT puso de manifiesto que la renuncia a ejercitar el derecho de adquisición preferente en la ampliación de capital de MRW había supuesto un quebranto económico para Lutken y correlativo enriquecimiento para Minux que cuantificó en algo más de 1.200.000 euros. Pero no lo es menos y así resulta del mismo documento que, cuando aún era socia de MRW, Lutken había recibido dividendos a cuenta de los beneficios futuros por importe superior a 5 millones de euros y que, al disminuir su participación en el capital de MRW, siendo un adelanto, en el momento en que se produjeron esos beneficios procedía recalcular la parte que correspondía a Lutken de acuerdo con su cuota en el capital, lo que generó a favor de Minux un derecho de crédito frente a Lutken por la devolución de esos dividendos a cuenta, derecho de crédito de importe superior al que ostentaría Lutken frente a Minux por el daño generado como consecuencia de la renuncia al derecho de suscripción preferente. Minux aparece como acreedora en el concurso de Lutken por el importe de esos dividendos que no le han sido abonados.

42.En definitiva, analizadas las operaciones en su conjunto y tomando en consideración la situación de Lutken en el año 2012, como resultado de las operaciones realizadas la Sra. Concepción es propietaria de los bienes inmuebles que se detallan en el apartado 15.13, sin soportar todas las deudas que los gravaban, pues Imtax es ahora la titular de los créditos que tenía Lutken, la Sra. Concepción, como socia mayoritaria de Imtax, no reclamará esos créditos, por lo que, a todos los efectos se habrían extinguido por confusión. A ello hay que añadir que sus hijas renunciaron a sus derechos legitimarios en su beneficio.

43.Paralelamente, la Sra. María Cristina es la socia única de MRW, siendo perfectamente válidos los negocios jurídicos por los que ha adquirido las participaciones.

44.Carecemos de datos para valorar si la división en dos del que era el patrimonio familiar ha causado daño patrimonial a la Sra. Concepción, pero sí consta que las transacciones se realizaron a precio de mercado y se pagaron. Si Lutken pagó a MRW con los fondos recibidos de Minux, como insinúa la recurrente, es cuestión que queda fuera de nuestro análisis, primero, porque no fue alegada en la demanda y, segundo, porque desconocemos si esos pagos lo fueron para satisfacer deudas de Lutken con MRW.

OCTAVO.- Sobre la acción social de responsabilidad.

45.La actora ejercita frente a María Cristina la acción social de responsabilidad por los perjuicios causados con su actuación como administradora de Imtax. No cuantifica los perjuicios, señalando que deberán ser calculados de acuerdo con lo razonado en cuanto a la acción de daños y perjuicios.

46.La acción debe ser desestimada al haber concluido en el fundamento anterior que no se ha probado la existencia de un daño, ni la relación de causalidad con los hechos que se relatan, por lo que la acción debe ser desestimada.

NOVENO. - Costas.

47.La demandada impugna la no imposición de costas en la instancia pese a la desestimación de la demanda. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso debe comportar la condena al pago de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo razonado entendemos que, manteniendo íntegra desestimación de la demanda y desestimando el recurso, procede condenar a las actoras al pago de las costas causadas en las dos instancias.

Estimamos parcialmente la impugnación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Imtax Invest, SL y Concepción y estimamos parcialmente la impugnación planteada por María Cristina, Minux Invest, SL, Amuran Global Group, SL y MRW Courier Group, SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 24 de julio de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia que procede imponer a la actora, así como las causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.