Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 162/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 495/2024 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15
Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 08019370152026100110
Núm. Ecli: ES:APB:2026:495
Núm. Roj: SAP B 495:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012049524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012049524
N.I.G.: 0801947120238011979
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Gonzalo Eizaga Aranzadi
Parte recurrida: METROPOLITAN SPAIN, SL
Procurador/a: Emma Nel.lo Jover
Abogado/a: Pedro Learreta Olarra
Cuestiones: Sociedades. Acción social. Deber de lealtad.
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
Barcelona, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
- Letrado/a: Álvaro Remón Peñalver y Gonzalo Eizaga Aranzadi
- Procurador: Ricard Simó Pascual
- Letrado/a: Pedro Learreta Olarra
- Procurador: Emma Nel.lo Jover
- Fecha: 24 de mayo de 2024
- Parte demandante: Metropolitan Spain S.L.
- Parte demandada: Feliciano
Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.
1. Metropolitan Spain S.L. (en adelante "Metropolitan") presentó demanda contra Feliciano, su anterior consejero delegado, en la que le exigía una indemnización de 203.095,24 euros por los daños y perjuicios causados durante su gestión. Concretamente, Metropolitan considera que el demandado quebrantó su deber de lealtad con la sociedad de la que era administrador al haber destinado recursos económicos, humanos y materiales de Metropolitan a la puesta en marcha, promoción y posicionamiento en el mercado de una marca (The Club) titularidad de una empresa de la que el Sr. Feliciano también es administrador.
2. El demandado compareció para oponerse a la demanda alegando, primero, que la sociedad había consentido tácitamente la explotación de la marca en los gimnasios y, en todo caso, la indemnización no estaba debidamente justificada.
3. La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4. El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Impugna la sentencia por dos únicos motivos: En primer lugar, alega que el demandado no incurrió en conflicto de intereses alguno, ya que el contrato de licencia fue firmado por su hermano Gumersindo, apoderado y director general de la compañía, y no por el demandado. En segundo lugar, porque la transacción fue autorizada tácitamente por el Consejo, que, conociendo la actividad, sus miembros no se opusieron a su desarrollo. Lo que no se discute en esta instancia es el concepto de los daños ni su importe. Recurso frente al que se opuso la sociedad actora.
5. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:
5.2. Metropolitan, sociedad de nacionalidad española provista de C.I.F. nº B-62.936.737 y con domicilio social en Barcelona, calle Galileo número 186, C.P. 08028, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, sección 8, hoja registral NUM000. La sociedad fue constituida por Virgilio (10%) y ORTSAC Arquitectural, S.L. (90%); esta última era una sociedad controlada por Virgilio Sr. Virgilio. El 9 de octubre de 2003, ORTSAC transmite a la sociedad Ocio Bienestar y Salud, S.L. (sociedad controlada por el Sr. Feliciano), el 25% de las participaciones sociales de Metropolitan Spain, S.L.
5.3. Metropolitan tiene por objeto social la promoción, construcción, gestión o explotación de clubs deportivos y establecimientos de recreo y hostelería, y en la actualidad explota una cadena nacional de centros de deporte, salud y bienestar, bajo la marca "METROPOLITAN", con un total de dieciocho establecimientos abiertos en las principales ciudades de España y una nueva apertura en Niza (Francia).
5.4. En septiembre de 2003, Feliciano firma con Metropolitan un contrato por el cual la sociedad Llefisa, S.L. (sociedad controlada por el Sr. Feliciano) gestionaría los gimnasios de la cadena Metropolitan Spain.
5.5 En el 2005 Metropolitan modifica estatutariamente el órgano de administración, que pasó a ser un consejo, del que formaba parte Virgilio y su hijo, Juan Ramón, así como el demandado Feliciano.
5.6. Feliciano ha sido miembro del consejo de administración de Metropolitan y consejero delegado solidario de la misma desde el año 2005 hasta su cese como consejero delegado por acuerdo del consejo de administración de 4 de mayo de 2022, y finalmente hasta su dimisión como miembro del consejo de administración el 13 de julio de 2022.
5.7. Feliciano es, además, titular indirecto de un 23% del capital social de Metropolitan a través de una sociedad denominada Ocio Bienestar y Salud S.L.
5.8. En la Junta General Ordinaria de socios de Metropolitan celebrada el día 15 de noviembre de 2022, se acordó ejercitar una acción social de responsabilidad contra su antiguo administrador, Feliciano.
5.9. En enero de 2019, Feliciano, junto con su hermano Gumersindo (que también era apoderado de Metropolitan) y su hija Asunción, fueron nombrados administradores solidarios de la sociedad Gip City, S.L. ("Gip City").
5.10. Gip City es una sociedad domiciliada en Barcelona y dedicada al "diseño, a producción, venta, comercialización y distribución, incluyendo la importación y exportación, de todo tipo de prendas de vestir, tanto interiores como exteriores, de señora, caballero e infantiles", cuyos socios son Feliciano, Gumersindo y Asunción por partes iguales.
5.11. En enero de 2019, Gip City tenía registradas dos marcas comerciales: The Club (registrada en abril de 2018) y The Club Collection (registrada en octubre de 2018).
5.12. El 22 de enero de 2019 Gip City y Metropolitan suscribieron un contrato de licencia de uso de la marca The Club (el "Contrato").
5.13. El contrato lo suscribió Asunción en nombre de Gip City y Gumersindo en nombre de Metropolitan.
5.14. En virtud del Contrato, Gip City se comprometía a conceder a Metropolitan, de forma no exclusiva e intransferible, una licencia sobre los derechos de explotación de la marca The Club
5.15. La licencia de explotación de la marca se concedía de forma gratuita y por un plazo de tres años. METROPOLITAN se comprometía a
5.16. La actora reconoce que sabía que en los gimnasios se vendía ropa deportiva de la marca The Club en tiendas y espacios reservados a este fin y que se promocionaba junto con las actividades de los gimnasios.
6. En las instalaciones de la sociedad ha quedado un
3.1. La sentencia imputa a la demandada el incumplimiento de su deber de lealtad con la sociedad, al haber incurrido en un conflicto de intereses por firmar el contrato de cesión de la marca "The Club" con la sociedad Gip City. La demandada sostiene que la sociedad y en particular, los otros dos miembros del consejo, sabían que en los gimnasios se vendía la ropa con dicha marca.
3.2. El art. 227 TRLSC impone a los administradores, como en este caso el demandado, el deber de desempeñar su cargo con lealtad a la sociedad. En particular, como dice el art. 228.e ) TRLC, este deber obliga al administrador social a evitar incurrir en conflicto de intereses con la sociedad.
3.3. Más concretamente, como dispone el art. 229.1. a) TRLSC, el administrador debe abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, incluyendo aquellas en las que los beneficiarios sean personas vinculadas a aquel, conforme a lo establecido en el art. 229.2 TRLSC.
3.4. En nuestro caso, la sociedad beneficiada por la operación, la cedente de la marca, era una sociedad vinculada al administrador, ya que Feliciano era titular de más del 10% del capital social de Gip City, conforme con lo establecido en el art. 231.1, d) TRLSC. Pero es que además la sociedad Gip City está participada por su hermano, Gumersindo, al mismo tiempo apoderado de Metropolitan, y su hija Asunción.
3.5. Es cierto que es un hecho incontrovertido que el contrato de cesión de la marca lo firmó Gumersindo, hermano de Feliciano, en tanto que apoderado y director general de los gimnasios, pero ello es irrelevante y no excluye la responsabilidad del demandado.
3.6. En primer lugar, es irrelevante quién haya firmado el contrato, ya que ello constituye una mera formalidad. Lo importante es si el administrador ha sido quien ha decidido que el contrato se celebre. Y en este caso no nos cabe duda de que fue Feliciano, el consejero delegado de la compañía, quien decidió la celebración del contrato, hecho que no es controvertido, aunque delegara su firma en un apoderado.
3.7. En segundo lugar, es irrelevante quién firme los contratos porque el conflicto de interés se produce cuando la sociedad realiza una transacción con una empresa vinculada con el administrador social. La obligación del administrador es evitar el conflicto de interés, deber que es algo más amplio que simplemente abstenerse de contratar personalmente con sociedades vinculadas. El conflicto se produce cuando la sociedad celebra contratos con sociedades vinculadas al propio administrador, aunque este no haya intervenido personalmente en la celebración del contrato. Es cierto que la junta de socios o incluso el consejo de administración pueden autorizar ciertas operaciones, siempre y cuando no sean perjudiciales para la sociedad, conforme con lo establecido en el art. 230.1 TRLSC, pero el deber de lealtad obliga al administrador a evitar el conflicto, aunque permite que la junta o el consejo de administración lo valoren y, en su caso, decidan autorizar la transacción. Ese deber comprende obligaciones ordinarias de un buen administrador, como saber con quién contrata la compañía y cuándo puede o no incurrir en conflicto. Su obligación no consiste simplemente en abstenerse de intervenir en la operación conflictiva, sino en evitar el conflicto y, en caso de que se produzca, informar a la junta o al consejo para solicitar la dispensa.
3.8. En definitiva, el demandado incumplió su deber de lealtad como administrador de la sociedad actora.
4.1. La demandada sostiene que la compañía sabía que en los gimnasios se habían reservado espacios para la venta de ropa con la marca The Club Metropolitan y que con las actividades de los gimnasios se promovía la marca The Club, de ello, sigue diciendo la demandada, se desprende que dicha actividad había sido autorizada tácitamente por el consejo de administración de la compañía o que la compañía estaba actuando en contra de sus propios actos y, por tanto, de mala fe. La actora reconoce expresamente al oponerse al recurso que sabía que en los gimnasios se comerciaba ropa de deportes con la marca The Club+Metropolitan, la cual se promocionaba con las actividades de los gimnasios. Lo que discute es que supiera las condiciones en las que se hacían dichas actividades.
.
4.2. El art. 230 TRLSC establece que
4.3. En resumen, si el administrador ha incurrido en un conflicto de intereses no dispensado por la junta o, en su caso, por el órgano de administración, incurre en una infracción del deber de lealtad y la sociedad podrá reclamarle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el art. 227.2 TRLSC.
5.1. Ahora bien, como todo derecho, la sociedad ha de ejercitarlo de buena fe, conforme a lo establecido en el art. 7.1 CC.
5.2. La demandada, en su contestación a la demanda, alega la mala fe de la actora en el ejercicio de su acción. Concretamente, se refiere a la doctrina de los actos propios como manifestación de mala fe (pág. 41 de la contestación). Sostiene que la sociedad actora está procediendo en contra de sus propios actos al haber consentido la realización de las operaciones que ahora califica de desleales. La sentencia estimó la demanda y declaró la responsabilidad del administrador demandado, al considerar que el consejo no había dispensado la transacción con Gip City, pero no se pronuncia sobre el alegado ejercicio abusivo de la acción.
5.3. Aunque en su recurso el demandado no reiteró exactamente este planteamiento, sí impugna la decisión afirmando que la acción ha sido ejercitada en contra de la buena fe (pág. 26 del recurso, apartado (iii)). La sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión. Lo que el demandado impugna es la decisión sobre la pretensión de condena formulada en la demanda, por lo que nuestra obligación es analizar las diversas causas de oposición a la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC, sobre las que expresamente la sentencia no se pronunció.
5.4. La sociedad actora admite expresamente que sabía que en los gimnasios se vendía ropa deportiva de la marca The Club+Metropolitan en tiendas y espacios reservados a este fin, así como que dicha marca se promocionaba junto a las actividades de los gimnasios, pero, continúa alegando, que de ese mero conocimiento no puede deducirse que dispensara tácitamente el mencionado conflicto de intereses en el que había incurrido el demandado, ya que desconocía los pormenores de la operación conflictuada. En ello estamos de acuerdo. Como hemos dicho, no hay prueba de que el administrador pidiera expresamente esa dispensa e informara de sus detalles a los otros miembros del Consejo, por lo que no puede hablarse de dispensa tácita.
5.7. De todas formas, cabe preguntarse si la acción se ha ejercitado de buena fe por la sociedad, ya que ha tolerado durante más de tres años la deslealtad.
5.6. La incuria de los otros miembros del Consejo de Administración, los Sres. Virgilio Juan Ramón, padre e hijo, es llamativa, puesto que durante más de tres años toleraron:
a) La comercialización de ropa deportiva en las instalaciones del club y a cargo de su personal, actividad que puede considerarse complementaria al objeto social, pero no incluida literalmente en el mismo.
b) Que la sociedad abra tiendas e instale puntos de venta
c) Que la ropa se comercialice con la marca The Club+Metropolitan, signo no registrado, aunque sí lo estaba The Club a favor de un tercero, Grip City.
5.7. Una mínima diligencia les hubiera llevado a interesarse por las condiciones en las que se estaba desarrollando esta nueva actividad y con ello forzar a Feliciano, consejero delegado y responsable del conflicto, bien a explicar detalladamente las condiciones de la operación o bien a engañar a los demás consejeros. No consta que se pidiera esa información y tampoco consta que el Sr. Feliciano ofreciera información falsa; sencillamente, se continuó tolerando la situación.
5.8. Podría decirse que los consejeros confiaron en el buen hacer del Sr. Feliciano, pero ello sería olvidar que el art. 225.3 TRLSC impone a los administradores
5.9. El problema que se nos plantea es si esa falta de diligencia de los otros consejeros justifica que se desestime la demanda, al entender que, en esas condiciones, la sociedad está actuando de mala fe.
5.10. Como hemos dicho, la demandada alega la doctrina de los actos propios como manifestación de la mala fe de la sociedad. El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 366/12, de 15 de junio ( ECLI:ES:TS:2012:4178), resume de la siguiente forma la doctrina legal sobre los actos propios:
5.11. En general, de la mera tolerancia o de la simple pasividad, no puede deducirse de forma inequívoca, como exige dicha doctrina, la dispensa del conflicto, ya que, como hemos explicado, la dispensa tácita requiere de una información y de una valoración que no puede deducirse de la mera pasividad.
5.12. El conocido aforismo
5.13. El presente supuesto se separa fácticamente del que tuvimos que resolver en la sentencia de esta misma sección núm. 1126/2022, de 6 de julio (ECLI:ES:APB:2022:6840), que cita el recurrente; en aquel caso, la situación de conflicto era conocida por los dos socios antes de iniciar su relación societaria, como se detalla en los fundamentos 30 y 31.
5.14. En consecuencia, procede desestimar igualmente el recurso en este punto.
6.1. El actor cifra los perjuicios causados en el importe de 203.095,24 euros, correspondiente a la ropa deportiva que no ha vendido después de que finalizara el periodo de tres años de la cesión del uso de la marca.
6.2. Aunque la demandada discutió dicho importe en primera instancia, no ha llevado su discusión al recurso. En todo caso, la sociedad puede reclamar de su administrador desleal los daños derivados de la infracción de su deber de lealtad. En este caso, la sociedad se ha quedado con un
7.1. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este mismo órgano.
Una vez firme la resolución, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.
1. Metropolitan Spain S.L. (en adelante "Metropolitan") presentó demanda contra Feliciano, su anterior consejero delegado, en la que le exigía una indemnización de 203.095,24 euros por los daños y perjuicios causados durante su gestión. Concretamente, Metropolitan considera que el demandado quebrantó su deber de lealtad con la sociedad de la que era administrador al haber destinado recursos económicos, humanos y materiales de Metropolitan a la puesta en marcha, promoción y posicionamiento en el mercado de una marca (The Club) titularidad de una empresa de la que el Sr. Feliciano también es administrador.
2. El demandado compareció para oponerse a la demanda alegando, primero, que la sociedad había consentido tácitamente la explotación de la marca en los gimnasios y, en todo caso, la indemnización no estaba debidamente justificada.
3. La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4. El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Impugna la sentencia por dos únicos motivos: En primer lugar, alega que el demandado no incurrió en conflicto de intereses alguno, ya que el contrato de licencia fue firmado por su hermano Gumersindo, apoderado y director general de la compañía, y no por el demandado. En segundo lugar, porque la transacción fue autorizada tácitamente por el Consejo, que, conociendo la actividad, sus miembros no se opusieron a su desarrollo. Lo que no se discute en esta instancia es el concepto de los daños ni su importe. Recurso frente al que se opuso la sociedad actora.
5. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:
5.2. Metropolitan, sociedad de nacionalidad española provista de C.I.F. nº B-62.936.737 y con domicilio social en Barcelona, calle Galileo número 186 , C.P. 08028, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, sección 8, hoja registral NUM000. La sociedad fue constituida por Virgilio (10%) y ORTSAC Arquitectural, S.L. (90%); esta última era una sociedad controlada por Virgilio Sr. Virgilio. El 9 de octubre de 2003, ORTSAC transmite a la sociedad Ocio Bienestar y Salud, S.L. (sociedad controlada por el Sr. Feliciano), el 25% de las participaciones sociales de Metropolitan Spain, S.L.
5.3. Metropolitan tiene por objeto social la promoción, construcción, gestión o explotación de clubs deportivos y establecimientos de recreo y hostelería, y en la actualidad explota una cadena nacional de centros de deporte, salud y bienestar, bajo la marca "METROPOLITAN", con un total de dieciocho establecimientos abiertos en las principales ciudades de España y una nueva apertura en Niza (Francia).
5.4. En septiembre de 2003, Feliciano firma con Metropolitan un contrato por el cual la sociedad Llefisa, S.L. (sociedad controlada por el Sr. Feliciano) gestionaría los gimnasios de la cadena Metropolitan Spain.
5.5 En el 2005 Metropolitan modifica estatutariamente el órgano de administración, que pasó a ser un consejo, del que formaba parte Virgilio y su hijo, Juan Ramón, así como el demandado Feliciano.
5.6. Feliciano ha sido miembro del consejo de administración de Metropolitan y consejero delegado solidario de la misma desde el año 2005 hasta su cese como consejero delegado por acuerdo del consejo de administración de 4 de mayo de 2022, y finalmente hasta su dimisión como miembro del consejo de administración el 13 de julio de 2022.
5.7. Feliciano es, además, titular indirecto de un 23% del capital social de Metropolitan a través de una sociedad denominada Ocio Bienestar y Salud S.L.
5.8. En la Junta General Ordinaria de socios de Metropolitan celebrada el día 15 de noviembre de 2022, se acordó ejercitar una acción social de responsabilidad contra su antiguo administrador, Feliciano.
5.9. En enero de 2019, Feliciano, junto con su hermano Gumersindo (que también era apoderado de Metropolitan) y su hija Asunción, fueron nombrados administradores solidarios de la sociedad Gip City, S.L. ("Gip City").
5.10. Gip City es una sociedad domiciliada en Barcelona y dedicada al "diseño, a producción, venta, comercialización y distribución, incluyendo la importación y exportación, de todo tipo de prendas de vestir, tanto interiores como exteriores, de señora, caballero e infantiles", cuyos socios son Feliciano, Gumersindo y Asunción por partes iguales.
5.11. En enero de 2019, Gip City tenía registradas dos marcas comerciales: The Club (registrada en abril de 2018) y The Club Collection (registrada en octubre de 2018).
5.12. El 22 de enero de 2019 Gip City y Metropolitan suscribieron un contrato de licencia de uso de la marca The Club (el "Contrato").
5.13. El contrato lo suscribió Asunción en nombre de Gip City y Gumersindo en nombre de Metropolitan.
5.14. En virtud del Contrato, Gip City se comprometía a conceder a Metropolitan, de forma no exclusiva e intransferible, una licencia sobre los derechos de explotación de la marca The Club
5.15. La licencia de explotación de la marca se concedía de forma gratuita y por un plazo de tres años. METROPOLITAN se comprometía a
5.16. La actora reconoce que sabía que en los gimnasios se vendía ropa deportiva de la marca The Club en tiendas y espacios reservados a este fin y que se promocionaba junto con las actividades de los gimnasios.
6. En las instalaciones de la sociedad ha quedado un
3.1. La sentencia imputa a la demandada el incumplimiento de su deber de lealtad con la sociedad, al haber incurrido en un conflicto de intereses por firmar el contrato de cesión de la marca "The Club" con la sociedad Gip City. La demandada sostiene que la sociedad y en particular, los otros dos miembros del consejo, sabían que en los gimnasios se vendía la ropa con dicha marca.
3.2. El art. 227 TRLSC impone a los administradores, como en este caso el demandado, el deber de desempeñar su cargo con lealtad a la sociedad. En particular, como dice el art. 228.e ) TRLC, este deber obliga al administrador social a evitar incurrir en conflicto de intereses con la sociedad.
3.3. Más concretamente, como dispone el art. 229.1. a) TRLSC, el administrador debe abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, incluyendo aquellas en las que los beneficiarios sean personas vinculadas a aquel, conforme a lo establecido en el art. 229.2 TRLSC.
3.4. En nuestro caso, la sociedad beneficiada por la operación, la cedente de la marca, era una sociedad vinculada al administrador, ya que Feliciano era titular de más del 10% del capital social de Gip City, conforme con lo establecido en el art. 231.1, d) TRLSC. Pero es que además la sociedad Gip City está participada por su hermano, Gumersindo, al mismo tiempo apoderado de Metropolitan, y su hija Asunción.
3.5. Es cierto que es un hecho incontrovertido que el contrato de cesión de la marca lo firmó Gumersindo, hermano de Feliciano, en tanto que apoderado y director general de los gimnasios, pero ello es irrelevante y no excluye la responsabilidad del demandado.
3.6. En primer lugar, es irrelevante quién haya firmado el contrato, ya que ello constituye una mera formalidad. Lo importante es si el administrador ha sido quien ha decidido que el contrato se celebre. Y en este caso no nos cabe duda de que fue Feliciano, el consejero delegado de la compañía, quien decidió la celebración del contrato, hecho que no es controvertido, aunque delegara su firma en un apoderado.
3.7. En segundo lugar, es irrelevante quién firme los contratos porque el conflicto de interés se produce cuando la sociedad realiza una transacción con una empresa vinculada con el administrador social. La obligación del administrador es evitar el conflicto de interés, deber que es algo más amplio que simplemente abstenerse de contratar personalmente con sociedades vinculadas. El conflicto se produce cuando la sociedad celebra contratos con sociedades vinculadas al propio administrador, aunque este no haya intervenido personalmente en la celebración del contrato. Es cierto que la junta de socios o incluso el consejo de administración pueden autorizar ciertas operaciones, siempre y cuando no sean perjudiciales para la sociedad, conforme con lo establecido en el art. 230.1 TRLSC, pero el deber de lealtad obliga al administrador a evitar el conflicto, aunque permite que la junta o el consejo de administración lo valoren y, en su caso, decidan autorizar la transacción. Ese deber comprende obligaciones ordinarias de un buen administrador, como saber con quién contrata la compañía y cuándo puede o no incurrir en conflicto. Su obligación no consiste simplemente en abstenerse de intervenir en la operación conflictiva, sino en evitar el conflicto y, en caso de que se produzca, informar a la junta o al consejo para solicitar la dispensa.
3.8. En definitiva, el demandado incumplió su deber de lealtad como administrador de la sociedad actora.
4.1. La demandada sostiene que la compañía sabía que en los gimnasios se habían reservado espacios para la venta de ropa con la marca The Club Metropolitan y que con las actividades de los gimnasios se promovía la marca The Club, de ello, sigue diciendo la demandada, se desprende que dicha actividad había sido autorizada tácitamente por el consejo de administración de la compañía o que la compañía estaba actuando en contra de sus propios actos y, por tanto, de mala fe. La actora reconoce expresamente al oponerse al recurso que sabía que en los gimnasios se comerciaba ropa de deportes con la marca The Club+Metropolitan, la cual se promocionaba con las actividades de los gimnasios. Lo que discute es que supiera las condiciones en las que se hacían dichas actividades.
.
4.2. El art. 230 TRLSC establece que
4.3. En resumen, si el administrador ha incurrido en un conflicto de intereses no dispensado por la junta o, en su caso, por el órgano de administración, incurre en una infracción del deber de lealtad y la sociedad podrá reclamarle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el art. 227.2 TRLSC.
5.1. Ahora bien, como todo derecho, la sociedad ha de ejercitarlo de buena fe, conforme a lo establecido en el art. 7.1 CC.
5.2. La demandada, en su contestación a la demanda, alega la mala fe de la actora en el ejercicio de su acción. Concretamente, se refiere a la doctrina de los actos propios como manifestación de mala fe (pág. 41 de la contestación). Sostiene que la sociedad actora está procediendo en contra de sus propios actos al haber consentido la realización de las operaciones que ahora califica de desleales. La sentencia estimó la demanda y declaró la responsabilidad del administrador demandado, al considerar que el consejo no había dispensado la transacción con Gip City, pero no se pronuncia sobre el alegado ejercicio abusivo de la acción.
5.3. Aunque en su recurso el demandado no reiteró exactamente este planteamiento, sí impugna la decisión afirmando que la acción ha sido ejercitada en contra de la buena fe (pág. 26 del recurso, apartado (iii)). La sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión. Lo que el demandado impugna es la decisión sobre la pretensión de condena formulada en la demanda, por lo que nuestra obligación es analizar las diversas causas de oposición a la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC, sobre las que expresamente la sentencia no se pronunció.
5.4. La sociedad actora admite expresamente que sabía que en los gimnasios se vendía ropa deportiva de la marca The Club+Metropolitan en tiendas y espacios reservados a este fin, así como que dicha marca se promocionaba junto a las actividades de los gimnasios, pero, continúa alegando, que de ese mero conocimiento no puede deducirse que dispensara tácitamente el mencionado conflicto de intereses en el que había incurrido el demandado, ya que desconocía los pormenores de la operación conflictuada. En ello estamos de acuerdo. Como hemos dicho, no hay prueba de que el administrador pidiera expresamente esa dispensa e informara de sus detalles a los otros miembros del Consejo, por lo que no puede hablarse de dispensa tácita.
5.7. De todas formas, cabe preguntarse si la acción se ha ejercitado de buena fe por la sociedad, ya que ha tolerado durante más de tres años la deslealtad.
5.6. La incuria de los otros miembros del Consejo de Administración, los Sres. Virgilio Juan Ramón, padre e hijo, es llamativa, puesto que durante más de tres años toleraron:
a) La comercialización de ropa deportiva en las instalaciones del club y a cargo de su personal, actividad que puede considerarse complementaria al objeto social, pero no incluida literalmente en el mismo.
b) Que la sociedad abra tiendas e instale puntos de venta
c) Que la ropa se comercialice con la marca The Club+Metropolitan, signo no registrado, aunque sí lo estaba The Club a favor de un tercero, Grip City.
5.7. Una mínima diligencia les hubiera llevado a interesarse por las condiciones en las que se estaba desarrollando esta nueva actividad y con ello forzar a Feliciano, consejero delegado y responsable del conflicto, bien a explicar detalladamente las condiciones de la operación o bien a engañar a los demás consejeros. No consta que se pidiera esa información y tampoco consta que el Sr. Feliciano ofreciera información falsa; sencillamente, se continuó tolerando la situación.
5.8. Podría decirse que los consejeros confiaron en el buen hacer del Sr. Feliciano, pero ello sería olvidar que el art. 225.3 TRLSC impone a los administradores
5.9. El problema que se nos plantea es si esa falta de diligencia de los otros consejeros justifica que se desestime la demanda, al entender que, en esas condiciones, la sociedad está actuando de mala fe.
5.10. Como hemos dicho, la demandada alega la doctrina de los actos propios como manifestación de la mala fe de la sociedad. El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 366/12, de 15 de junio ( ECLI:ES:TS:2012:4178), resume de la siguiente forma la doctrina legal sobre los actos propios:
5.11. En general, de la mera tolerancia o de la simple pasividad, no puede deducirse de forma inequívoca, como exige dicha doctrina, la dispensa del conflicto, ya que, como hemos explicado, la dispensa tácita requiere de una información y de una valoración que no puede deducirse de la mera pasividad.
5.12. El conocido aforismo
5.13. El presente supuesto se separa fácticamente del que tuvimos que resolver en la sentencia de esta misma sección núm. 1126/2022, de 6 de julio (ECLI:ES:APB:2022:6840), que cita el recurrente; en aquel caso, la situación de conflicto era conocida por los dos socios antes de iniciar su relación societaria, como se detalla en los fundamentos 30 y 31.
5.14. En consecuencia, procede desestimar igualmente el recurso en este punto.
6.1. El actor cifra los perjuicios causados en el importe de 203.095,24 euros, correspondiente a la ropa deportiva que no ha vendido después de que finalizara el periodo de tres años de la cesión del uso de la marca.
6.2. Aunque la demandada discutió dicho importe en primera instancia, no ha llevado su discusión al recurso. En todo caso, la sociedad puede reclamar de su administrador desleal los daños derivados de la infracción de su deber de lealtad. En este caso, la sociedad se ha quedado con un
7.1. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este mismo órgano.
Una vez firme la resolución, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. Metropolitan Spain S.L. (en adelante "Metropolitan") presentó demanda contra Feliciano, su anterior consejero delegado, en la que le exigía una indemnización de 203.095,24 euros por los daños y perjuicios causados durante su gestión. Concretamente, Metropolitan considera que el demandado quebrantó su deber de lealtad con la sociedad de la que era administrador al haber destinado recursos económicos, humanos y materiales de Metropolitan a la puesta en marcha, promoción y posicionamiento en el mercado de una marca (The Club) titularidad de una empresa de la que el Sr. Feliciano también es administrador.
2. El demandado compareció para oponerse a la demanda alegando, primero, que la sociedad había consentido tácitamente la explotación de la marca en los gimnasios y, en todo caso, la indemnización no estaba debidamente justificada.
3. La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4. El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Impugna la sentencia por dos únicos motivos: En primer lugar, alega que el demandado no incurrió en conflicto de intereses alguno, ya que el contrato de licencia fue firmado por su hermano Gumersindo, apoderado y director general de la compañía, y no por el demandado. En segundo lugar, porque la transacción fue autorizada tácitamente por el Consejo, que, conociendo la actividad, sus miembros no se opusieron a su desarrollo. Lo que no se discute en esta instancia es el concepto de los daños ni su importe. Recurso frente al que se opuso la sociedad actora.
5. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:
5.2. Metropolitan, sociedad de nacionalidad española provista de C.I.F. nº B-62.936.737 y con domicilio social en Barcelona, calle Galileo número 186 , C.P. 08028, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, sección 8, hoja registral NUM000. La sociedad fue constituida por Virgilio (10%) y ORTSAC Arquitectural, S.L. (90%); esta última era una sociedad controlada por Virgilio Sr. Virgilio. El 9 de octubre de 2003, ORTSAC transmite a la sociedad Ocio Bienestar y Salud, S.L. (sociedad controlada por el Sr. Feliciano), el 25% de las participaciones sociales de Metropolitan Spain, S.L.
5.3. Metropolitan tiene por objeto social la promoción, construcción, gestión o explotación de clubs deportivos y establecimientos de recreo y hostelería, y en la actualidad explota una cadena nacional de centros de deporte, salud y bienestar, bajo la marca "METROPOLITAN", con un total de dieciocho establecimientos abiertos en las principales ciudades de España y una nueva apertura en Niza (Francia).
5.4. En septiembre de 2003, Feliciano firma con Metropolitan un contrato por el cual la sociedad Llefisa, S.L. (sociedad controlada por el Sr. Feliciano) gestionaría los gimnasios de la cadena Metropolitan Spain.
5.5 En el 2005 Metropolitan modifica estatutariamente el órgano de administración, que pasó a ser un consejo, del que formaba parte Virgilio y su hijo, Juan Ramón, así como el demandado Feliciano.
5.6. Feliciano ha sido miembro del consejo de administración de Metropolitan y consejero delegado solidario de la misma desde el año 2005 hasta su cese como consejero delegado por acuerdo del consejo de administración de 4 de mayo de 2022, y finalmente hasta su dimisión como miembro del consejo de administración el 13 de julio de 2022.
5.7. Feliciano es, además, titular indirecto de un 23% del capital social de Metropolitan a través de una sociedad denominada Ocio Bienestar y Salud S.L.
5.8. En la Junta General Ordinaria de socios de Metropolitan celebrada el día 15 de noviembre de 2022, se acordó ejercitar una acción social de responsabilidad contra su antiguo administrador, Feliciano.
5.9. En enero de 2019, Feliciano, junto con su hermano Gumersindo (que también era apoderado de Metropolitan) y su hija Asunción, fueron nombrados administradores solidarios de la sociedad Gip City, S.L. ("Gip City").
5.10. Gip City es una sociedad domiciliada en Barcelona y dedicada al "diseño, a producción, venta, comercialización y distribución, incluyendo la importación y exportación, de todo tipo de prendas de vestir, tanto interiores como exteriores, de señora, caballero e infantiles", cuyos socios son Feliciano, Gumersindo y Asunción por partes iguales.
5.11. En enero de 2019, Gip City tenía registradas dos marcas comerciales: The Club (registrada en abril de 2018) y The Club Collection (registrada en octubre de 2018).
5.12. El 22 de enero de 2019 Gip City y Metropolitan suscribieron un contrato de licencia de uso de la marca The Club (el "Contrato").
5.13. El contrato lo suscribió Asunción en nombre de Gip City y Gumersindo en nombre de Metropolitan.
5.14. En virtud del Contrato, Gip City se comprometía a conceder a Metropolitan, de forma no exclusiva e intransferible, una licencia sobre los derechos de explotación de la marca The Club
5.15. La licencia de explotación de la marca se concedía de forma gratuita y por un plazo de tres años. METROPOLITAN se comprometía a
5.16. La actora reconoce que sabía que en los gimnasios se vendía ropa deportiva de la marca The Club en tiendas y espacios reservados a este fin y que se promocionaba junto con las actividades de los gimnasios.
6. En las instalaciones de la sociedad ha quedado un
3.1. La sentencia imputa a la demandada el incumplimiento de su deber de lealtad con la sociedad, al haber incurrido en un conflicto de intereses por firmar el contrato de cesión de la marca "The Club" con la sociedad Gip City. La demandada sostiene que la sociedad y en particular, los otros dos miembros del consejo, sabían que en los gimnasios se vendía la ropa con dicha marca.
3.2. El art. 227 TRLSC impone a los administradores, como en este caso el demandado, el deber de desempeñar su cargo con lealtad a la sociedad. En particular, como dice el art. 228.e ) TRLC, este deber obliga al administrador social a evitar incurrir en conflicto de intereses con la sociedad.
3.3. Más concretamente, como dispone el art. 229.1. a) TRLSC, el administrador debe abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, incluyendo aquellas en las que los beneficiarios sean personas vinculadas a aquel, conforme a lo establecido en el art. 229.2 TRLSC.
3.4. En nuestro caso, la sociedad beneficiada por la operación, la cedente de la marca, era una sociedad vinculada al administrador, ya que Feliciano era titular de más del 10% del capital social de Gip City, conforme con lo establecido en el art. 231.1, d) TRLSC. Pero es que además la sociedad Gip City está participada por su hermano, Gumersindo, al mismo tiempo apoderado de Metropolitan, y su hija Asunción.
3.5. Es cierto que es un hecho incontrovertido que el contrato de cesión de la marca lo firmó Gumersindo, hermano de Feliciano, en tanto que apoderado y director general de los gimnasios, pero ello es irrelevante y no excluye la responsabilidad del demandado.
3.6. En primer lugar, es irrelevante quién haya firmado el contrato, ya que ello constituye una mera formalidad. Lo importante es si el administrador ha sido quien ha decidido que el contrato se celebre. Y en este caso no nos cabe duda de que fue Feliciano, el consejero delegado de la compañía, quien decidió la celebración del contrato, hecho que no es controvertido, aunque delegara su firma en un apoderado.
3.7. En segundo lugar, es irrelevante quién firme los contratos porque el conflicto de interés se produce cuando la sociedad realiza una transacción con una empresa vinculada con el administrador social. La obligación del administrador es evitar el conflicto de interés, deber que es algo más amplio que simplemente abstenerse de contratar personalmente con sociedades vinculadas. El conflicto se produce cuando la sociedad celebra contratos con sociedades vinculadas al propio administrador, aunque este no haya intervenido personalmente en la celebración del contrato. Es cierto que la junta de socios o incluso el consejo de administración pueden autorizar ciertas operaciones, siempre y cuando no sean perjudiciales para la sociedad, conforme con lo establecido en el art. 230.1 TRLSC, pero el deber de lealtad obliga al administrador a evitar el conflicto, aunque permite que la junta o el consejo de administración lo valoren y, en su caso, decidan autorizar la transacción. Ese deber comprende obligaciones ordinarias de un buen administrador, como saber con quién contrata la compañía y cuándo puede o no incurrir en conflicto. Su obligación no consiste simplemente en abstenerse de intervenir en la operación conflictiva, sino en evitar el conflicto y, en caso de que se produzca, informar a la junta o al consejo para solicitar la dispensa.
3.8. En definitiva, el demandado incumplió su deber de lealtad como administrador de la sociedad actora.
4.1. La demandada sostiene que la compañía sabía que en los gimnasios se habían reservado espacios para la venta de ropa con la marca The Club Metropolitan y que con las actividades de los gimnasios se promovía la marca The Club, de ello, sigue diciendo la demandada, se desprende que dicha actividad había sido autorizada tácitamente por el consejo de administración de la compañía o que la compañía estaba actuando en contra de sus propios actos y, por tanto, de mala fe. La actora reconoce expresamente al oponerse al recurso que sabía que en los gimnasios se comerciaba ropa de deportes con la marca The Club+Metropolitan, la cual se promocionaba con las actividades de los gimnasios. Lo que discute es que supiera las condiciones en las que se hacían dichas actividades.
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4.2. El art. 230 TRLSC establece que
4.3. En resumen, si el administrador ha incurrido en un conflicto de intereses no dispensado por la junta o, en su caso, por el órgano de administración, incurre en una infracción del deber de lealtad y la sociedad podrá reclamarle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el art. 227.2 TRLSC.
5.1. Ahora bien, como todo derecho, la sociedad ha de ejercitarlo de buena fe, conforme a lo establecido en el art. 7.1 CC.
5.2. La demandada, en su contestación a la demanda, alega la mala fe de la actora en el ejercicio de su acción. Concretamente, se refiere a la doctrina de los actos propios como manifestación de mala fe (pág. 41 de la contestación). Sostiene que la sociedad actora está procediendo en contra de sus propios actos al haber consentido la realización de las operaciones que ahora califica de desleales. La sentencia estimó la demanda y declaró la responsabilidad del administrador demandado, al considerar que el consejo no había dispensado la transacción con Gip City, pero no se pronuncia sobre el alegado ejercicio abusivo de la acción.
5.3. Aunque en su recurso el demandado no reiteró exactamente este planteamiento, sí impugna la decisión afirmando que la acción ha sido ejercitada en contra de la buena fe (pág. 26 del recurso, apartado (iii)). La sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión. Lo que el demandado impugna es la decisión sobre la pretensión de condena formulada en la demanda, por lo que nuestra obligación es analizar las diversas causas de oposición a la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC, sobre las que expresamente la sentencia no se pronunció.
5.4. La sociedad actora admite expresamente que sabía que en los gimnasios se vendía ropa deportiva de la marca The Club+Metropolitan en tiendas y espacios reservados a este fin, así como que dicha marca se promocionaba junto a las actividades de los gimnasios, pero, continúa alegando, que de ese mero conocimiento no puede deducirse que dispensara tácitamente el mencionado conflicto de intereses en el que había incurrido el demandado, ya que desconocía los pormenores de la operación conflictuada. En ello estamos de acuerdo. Como hemos dicho, no hay prueba de que el administrador pidiera expresamente esa dispensa e informara de sus detalles a los otros miembros del Consejo, por lo que no puede hablarse de dispensa tácita.
5.7. De todas formas, cabe preguntarse si la acción se ha ejercitado de buena fe por la sociedad, ya que ha tolerado durante más de tres años la deslealtad.
5.6. La incuria de los otros miembros del Consejo de Administración, los Sres. Virgilio Juan Ramón, padre e hijo, es llamativa, puesto que durante más de tres años toleraron:
a) La comercialización de ropa deportiva en las instalaciones del club y a cargo de su personal, actividad que puede considerarse complementaria al objeto social, pero no incluida literalmente en el mismo.
b) Que la sociedad abra tiendas e instale puntos de venta
c) Que la ropa se comercialice con la marca The Club+Metropolitan, signo no registrado, aunque sí lo estaba The Club a favor de un tercero, Grip City.
5.7. Una mínima diligencia les hubiera llevado a interesarse por las condiciones en las que se estaba desarrollando esta nueva actividad y con ello forzar a Feliciano, consejero delegado y responsable del conflicto, bien a explicar detalladamente las condiciones de la operación o bien a engañar a los demás consejeros. No consta que se pidiera esa información y tampoco consta que el Sr. Feliciano ofreciera información falsa; sencillamente, se continuó tolerando la situación.
5.8. Podría decirse que los consejeros confiaron en el buen hacer del Sr. Feliciano, pero ello sería olvidar que el art. 225.3 TRLSC impone a los administradores
5.9. El problema que se nos plantea es si esa falta de diligencia de los otros consejeros justifica que se desestime la demanda, al entender que, en esas condiciones, la sociedad está actuando de mala fe.
5.10. Como hemos dicho, la demandada alega la doctrina de los actos propios como manifestación de la mala fe de la sociedad. El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 366/12, de 15 de junio ( ECLI:ES:TS:2012:4178), resume de la siguiente forma la doctrina legal sobre los actos propios:
5.11. En general, de la mera tolerancia o de la simple pasividad, no puede deducirse de forma inequívoca, como exige dicha doctrina, la dispensa del conflicto, ya que, como hemos explicado, la dispensa tácita requiere de una información y de una valoración que no puede deducirse de la mera pasividad.
5.12. El conocido aforismo
5.13. El presente supuesto se separa fácticamente del que tuvimos que resolver en la sentencia de esta misma sección núm. 1126/2022, de 6 de julio (ECLI:ES:APB:2022:6840), que cita el recurrente; en aquel caso, la situación de conflicto era conocida por los dos socios antes de iniciar su relación societaria, como se detalla en los fundamentos 30 y 31.
5.14. En consecuencia, procede desestimar igualmente el recurso en este punto.
6.1. El actor cifra los perjuicios causados en el importe de 203.095,24 euros, correspondiente a la ropa deportiva que no ha vendido después de que finalizara el periodo de tres años de la cesión del uso de la marca.
6.2. Aunque la demandada discutió dicho importe en primera instancia, no ha llevado su discusión al recurso. En todo caso, la sociedad puede reclamar de su administrador desleal los daños derivados de la infracción de su deber de lealtad. En este caso, la sociedad se ha quedado con un
7.1. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este mismo órgano.
Una vez firme la resolución, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este mismo órgano.
Una vez firme la resolución, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
