Sentencia Civil 421/2026 ...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 421/2026 Audiencia Provincial Civil nº 15 de Barcelona, Rec. 707/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15 de Barcelona

Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 421/2026

Núm. Cendoj: 08019370152026100369

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2786

Núm. Roj: SAP B 2786:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012070724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012070724

N.I.G.: 0801947120198007194

Recurso de apelación 707/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección de lo Mercantil del TI de Barcelona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 636/2019

Parte recurrente/Solicitante: RENAULT TRUCKS SASU

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Natalia Gomez Bernardo, Rafael Cristobal Murillo Tapia

Parte recurrida: CARGO-TRANS MONTSERRAT, S.L., Hilario, Constancio, Leopoldo, TRANSPORTES FAGAMAR, S.L., RAMONEDA CARGO, S.L., Pablo, CONSORCIO DE TRANSITO Y ORGANIZACION LOGISTICA EN MUDANZAS, S.L.U., Rodolfo, Andrés, Pedro Enrique, FRANSITRANS, S.A., DAYNPE TRANWORLD, S.L., Flor, AGRO COMERCIAL CLARAMUNT, S.L., TRANSPORTES PULGARIN, S.L., TRANSPORTES J PRATS, S.A., DEIXALLES I TRANSPORTS ANGEL PLAZAS, S.A., TRANSQUALITY 2001, S.L.U., GRUAS SERRAT, S.A.U., GRUES SUAREZ I SOLER, S.A.U. (actualmente GRUAS SERRAT, S.A.U.), Miguel Ángel, Asunción, Pelayo, Victor Manuel, Federico, Amalia, TRANSPORTES ALBERTO VEGA, S.L., Melchor, Abel, DISTRIBUIDORA MASSO SANCHEZ, S.L., Abelardo, Arcadio, REM TRANSPORTS S.L., Daniel, GRUAS DEL VALLES, S.A., TRANSPORTS MONTSANT S.A., EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S.L., Cayetano, Alejo, VIGOLLE, S.A., LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO, S.A., ELVITRANS SANT FRUITOS, S.L., TRANSPORTES FLIX, S.A., GRUAS TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L., ARENES I GRAVES CASTELLOT, S.A

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta, Elisabet Jorquera Mestres

Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez, JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ

Cuestiones.Defensa de la competencia. Criterios de determinación de los daños. Normativa aplicable. Prueba y carga de la prueba.

SENTENCIA núm. 421/2026

Composición del Tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MANUEL DIAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a diez de abril de dos mil veintiséis.

Parte apelante:Renault Trucks, S.A.S.U.

Parte apelada:CARGO-TRANS MONTSERRAT, S.L., Melchor, Abel, DISTRIBUIDORA MASSO SANCHEZ, S.L., EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S.L., TRANSPORTS MONTSANT S.A., TRANSPORTES J PRATS, S.A., GRUAS DEL VALLES, S.A., Flor, AGRO COMERCIAL CLARAMUNT, S.L., GRUAS SERRAT, S.A.U.(ANTES GRUES SUAREZ I SOLER, S.A.U. POR SUCESIÓN PROCESAL EN EL PO 935/2019), Miguel Ángel, Pelayo, Federico, Amalia, Arcadio, REM TRANSPORTS S.L., Daniel, Abelardo, Andrés, Asunción, RAMONEDA CARGO, S.L., DEIXALLES I TRANSPORTS ANGEL PLAZAS, S.A., Victor Manuel, Hilario, Constancio, TRANSPORTES PULGARIN, S.L., Rodolfo, DAYNPE TRANWORLD, S.L., Cayetano, CONSORCIO DE TRANSITO Y ORGANIZACION LOGISTICA EN MUDANZAS, S.L.U., Pablo, Leopoldo, TRANSPORTES FAGAMAR, S.L., SCO& JIM FINANCIAL BUSSINES SL (ANTES TRANSQUALITY 2001, S.L.U. POR SUCESIÓN PROCESAL EN EL PO 1583/2019), Pedro Enrique, FRANSITRANS, S.A., TRANSPORTES ALBERTO VEGA, S.L., LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO, S.A., ELVITRANS SANT FRUITOS, S.L., GRUAS TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L., Alejo, VIGOLLE, S.A., TRANSPORTES FLIX, S.A. y ARENES I GRAVES CASTELLOT S.A.

Resolución recurrida:Sentencia

Fecha: 18 de enero de 2024 y auto aclaratorio de 22 de abril de 2024.

Demandantes: CARGO-TRANS MONTSERRAT, S.L. y otros (antes citados).

Demandada: Renault Trucks, S.A.S.U.

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

«Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por CARGO-TRANS MONTSERRAT, S.L., Melchor, Abel, DISTRIBUIDORA MASSO SANCHEZ, S.L., EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S.L., TRANSPORTS MONTSANT S.A., TRANSPORTES J PRATS, S.A., GRUAS DEL VALLES, S.A., Flor, AGRO COMERCIAL CLARAMUNT, S.L., GRUAS SERRAT, S.A.U.(ANTES GRUES SUAREZ I SOLER, S.A.U. POR SUCESIÓN PROCESAL EN EL PO 935/2019), Miguel Ángel, Pelayo, Federico, Amalia, Arcadio, REM TRANSPORTS S.L., Daniel, Abelardo, Andrés, Asunción, RAMONEDA CARGO, S.L., DEIXALLES I TRANSPORTS ANGEL PLAZAS, S.A., Victor Manuel, Hilario, Constancio, TRANSPORTES PULGARIN, S.L., Rodolfo, DAYNPE TRANWORLD, S.L., Cayetano, CONSORCIO DE TRANSITO Y ORGANIZACION LOGISTICA EN MUDANZAS, S.L.U., Pablo, Leopoldo, TRANSPORTES FAGAMAR, S.L., SCO& JIM FINANCIAL BUSSINES SL (ANTES TRANSQUALITY 2001, S.L.U. POR SUCESIÓN PROCESAL EN EL PO 1583/2019), Pedro Enrique, FRANSITRANS, S.A., TRANSPORTES ALBERTO VEGA, S.L., LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO, S.A., ELVITRANS SANT FRUITOS, S.L., GRUAS TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L., Alejo, VIGOLLE, S.A., TRANSPORTES FLIX, S.A., contra la mercantil RENAULT TRUCKS , S.A.S., ARENES I GRAVES CASTELLOT S.A. y en consecuencia.

1. CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base establecida en los Fundamentos de Derecho de esta resolución (5% sobre el precio de compra del camión), más los intereses legales a contar desde que la parte actora abonó el precio del camión objeto de las presentes actuaciones, sin perjuicio de los intereses procesales establecidos en el artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. No hago expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.

TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de abril de 2026.

Es ponente la magistrada Marta Cervera Martinez.

PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

1.Cargo-Trans Montserrat, S.L.y otros (más arriba citados) interpusieron demanda contra Renault Trucks, S.A.S.U. a la que imputan estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.

Las actoras indicaban que adquirieron vehículos de los fabricados por la demandada por los que pagaron y reclaman en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia la cantidad en la que han valorado el sobreprecio que hubieron de pagar, suma que resulta de la pericial que acompaña a la demanda.

2.La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y a los que más adelante nos referiremos, en la medida en que hayan sido traídos al recurso.

3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.

4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Los motivos en los que se funda son los siguientes:

a) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia respecto a diversos vehículos litigiosos, por cuanto la sentencia condena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por el demandante cuando no se acredita con suficiencia el precio pagado.

b) En el motivo segundo destacamos la infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, en tanto el juzgado a quopresumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión.

c) En el motivo tercero se denuncia la infracción legal cometida en la sentencia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, todo ello aplicando indebidamente de manera implícita los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva) y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, la LDC) y en contra del Art. 218.2 LEC y Art. 9.3 de la Constitución Española ( en adelante, CE) , por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización al demandante sin apoyo técnico o empírico alguno.

d) En el motivo cuarto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( artículos 216 y 218.1 de la LEC y el artículo 24 de la CE) en cuanto en la sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

e) En el motivo quinto se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la sentencia, en relación con la valoración del informe pericial aportado por esta parte.

f) En el motivo sexto, se realizan las conclusiones sobre el daño derivadas de los anteriores motivos.

g) En el motivo séptimo, y con carácter subsidiario, se denuncia un error en la valoración del passing on,así como el hecho de que el Juzgado exige a la parte demandada que presente prueba del posible passing on,pese a haber denegado la solicitud de acceso a fuentes de prueba.

h) Con carácter subsidiario, incluso aunque se mantuviera el fallo estimatorio, en el motivo octavo se impugna la sentencia porque ha concedido una sobrecompensación a los demandantes y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, en todo caso, el quantum indemnizatorio en concepto de principal e intereses debería quedar sustancialmente reducido.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

1.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE (apartado 97), por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.

TERCERO. Sobre el esfuerzo probatorio de la parte actora.

1.Antes de entrar en el examen de los concretos motivos del recurso, la recurrente cuestiona la concurrencia de un esfuerzo probatorio suficiente por parte de la actora que permita acudir a la estimación judicial del daño. A tal efecto, sostiene que el informe Caballer-Herrerías carece de validez metodológica, al basarse en datos estimados y presentar relevantes inconsistencias, lo que, a su juicio, impide considerarlo un soporte adecuado para fundamentar la existencia del daño o su cuantificación.

2.Como se afirma en el recurso, el Tribunal Supremo dictó entre el 12 y el 14 de marzo de 2024 las Sentencias núm. 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 en las que se analiza el informe Caballer-Herrerías y, pese a desechar sus conclusiones, considera que sus incorrecciones no impiden considerar que la parte ha hecho el esfuerzo probatorio razonable que justifica acudir a la estimación judicial del daño. En este sentido nos pronunciamos recientemente en la Sentencia de 18 de diciembre de 2025, ECLI:ES:APB:2025:12582.

CUARTO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

1.En el primer motivo de apelación la parte denuncia la infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba documental por la sentencia de instancia, al haber considerado acreditada la adquisición de los vehículos y el precio satisfecho respecto de una pluralidad de camiones pese a que, a su juicio, la documentación aportada por la actora no permite tener por probado ni el efectivo pago del precio ni, en algunos casos, la propia adquisición por el demandante. El recurso sostiene que, tratándose la reclamación de una acción resarcitoria por sobreprecio, el presupuesto fáctico básico consiste en acreditar cuál fue el precio efectivamente pagado por cada camión y quién lo soportó patrimonialmente.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia condena al pago de una indemnización respecto de vehículos en los que no consta debidamente acreditado ni el precio efectivamente satisfecho ni, en algunos casos, la propia adquisición por la parte actora, articulando su impugnación en diversas categorías:

(i) Vehículos adquiridos fuera del periodo de la infracción.

(ii) Vehículos cuyo precio ha sido estimado sin soporte documental.

(iii) Vehículos con documentación insuficiente o incompleta (contable, facturas proforma o contratos de leasing sin acreditación de pago).

1.2.La parte apelada se opone al motivo defendiendo la suficiencia del conjunto de la prueba aportada, la razonabilidad de las estimaciones periciales y la flexibilización del estándar probatorio en este tipo de litigios.

2.Conviene recordar que le corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC) , entre ellos la adquisición del vehículo y el precio satisfecho; no obstante, en el ámbito de las acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia, el estándar probatorio debe interpretarse de forma flexible, de modo que no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento. Sobre esta base, procede examinar separadamente las distintas categorías de vehículos controvertidos.

(i) vehículos adquiridos fuera del periodo de la infracción

3.En primer lugar, Renault cuestiona un vehículo adquirido fuera del período de la infracción: el camión matrícula NUM000, respecto del cual afirma que la actora aporta un contrato de arrendamiento financiero de fecha 31 de enero de 2011, esto es, posterior al 18 de enero de 2011, fecha final del cártel según la Decisión. Añade que la demanda no hizo esfuerzo argumental ni probatorio alguno para justificar que una adquisición posterior al período sancionado quedara afectada por el cártel y sostiene que, respecto de este concreto vehículo, ya no cabría hablar propiamente de una acción follow-on,sino de una reclamación que exigiría prueba específica del efecto rezago.

3.1.Frente a ello, la actora se opone razonando que la recurrente confunde el período temporal de la infracción declarado por la Comisión con la duración de sus efectos dañosos. Sostiene que los efectos del cártel no desaparecen automáticamente el mismo día en que cesa la conducta colusoria y que el daño padecido durante 2011 se integra en la proyección temporal de los efectos del cártel, apoyándose en la pericial aportada y en jurisprudencia que admite la persistencia del sobreprecio en fechas próximas al fin de la conducta.

3.2.Por tanto, lo que no discute la parte actora, ahora recurrida, es que el vehículo NUM000 se adquiere fuera del periodo cartelizado. Por consiguiente, y como hemos dicho en resoluciones anteriores y sostiene asimismo la jurisprudencia (así STS 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4002), si bien el efecto rezago no puede descartarse, el mismo debe ser probado por la parte demandante, de forma que no puede presumirse esa extensión de los efectos más allá del periodo cartelizado. En nuestro caso, no existe prueba de tal extensión, de forma que hemos de estimar en este punto el recurso y desestimar la demanda respecto del el vehículo NUM000.

(ii) vehículos cuyo precio ha sido estimado sin soporte documental

4.A continuación, el recurso combate un grupo de vehículos para los que, según afirma, no se aporta ningún documento acreditativo del precio real y la actora se limita a estimar ese precio mediante un modelo propio incluido en el Anexo XI del informe Caballer-Herrerías. El recurso identifica expresamente ocho matrículas: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. Añade que la actora "se inventa" el precio supuestamente pagado, sin exponer la metodología seguida para esa estimación, y sostiene que una correcta valoración de la prueba habría debido llevar a desestimar la demanda respecto de esos camiones.

4.1.La sentencia de instancia rechazó esa objeción, razonando, en síntesis, que en algunos supuestos la antigüedad de las operaciones explica la ausencia de factura y que la pericial de la actora había construido un modelo para estimar el precio del rígido o cabeza tractora cuando no constaba el dato exacto o cuando la factura incluía otros elementos. Además, tomó en consideración la documentación administrativa acreditativa de la titularidad y de que se trataba de camiones cartelizados.

4.2.La recurrida alega que el cálculo de la horquilla del precio se ha hecho a través de una regresión econométrica expresamente diseñada para ello. La fórmula permite calcular el precio de compra de cualquier camión dentro del cártel. Para el cálculo del precio de un camión en concreto se han utilizado las siguientes variables: marca, año de compra, masa máxima autorizada y potencia. Se ha calculado únicamente el sobreprecio del camión sin extras y se ha realizado un estudio sobre una sobre una base de datos amplia, y que en la demanda se ha optado por el límite inferior del intervalo de estimación, lo que revela un criterio prudente.

4.3.La Sala comparte el criterio de la instancia. Creemos que el método de valoración que ha aplicado la pericial de la actora es razonable, particularmente cuando no se ha sido cuestionado siquiera por la parte demandada, que se ha limitado a cuestionar la validez de esa forma de establecer el valor de compra. Cuando concurren, como aquí, prueba de la titularidad administrativa, identificación del vehículo, su inclusión material y temporal dentro del cártel y una estimación pericial del precio orientada a suplir una imposibilidad objetiva de conservación documental, no cabe afirmar sin más que falte toda prueba del daño. El estándar probatorio en este tipo de acciones no puede convertirse en una exigencia de prueba directa imposible de satisfacer para adquisiciones antiguas. Por ello, el recurso se desestima en este apartado.

(iii) vehículos con documentación insuficiente o incompleta (contable, facturas proforma o contratos de leasing sin acreditación de pago).

5. Vehículos para los que se aporta documentación contable.Renault cuestiona igualmente los vehículos para los que se aporta únicamente documentación contable interna, sosteniendo que tales documentos no prueban ni la adquisición ni el precio real. En el recurso se identifican trece matrículas: NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021.

5.1.La sentencia recurrida, sin embargo, valoró conjuntamente esa documentación con la prueba administrativa de titularidad y puso de relieve que la contabilidad no había sido impugnada ni desacreditada. También recordó que otras Audiencias (véase, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) nº552/2022, de 26 de abril) habían reconocido valor probatorio suficiente a la documentación contable cuando faltaba la factura de compra.

5.2.La objeción tampoco puede prosperar. La documentación contable, por sí sola, puede no equivaler a una prueba directa del pago; pero no es eso lo que sucede aquí, pues aparece corroborada por permisos de circulación, fichas técnicas o informes DGT que conectan la operación contable con un vehículo determinado y con una adquisición efectivamente realizada. Aun cuando la prueba del precio de adquisición pudiera considerarse mejorable, compartimos el criterio de la instancia en el sentido de que resulta suficiente en el contexto del litigio, especialmente cuando la parte demandada no ha acreditado, pudiendo hacerlo, que los valores reflejados no se corresponden con la realidad del mercado. A ello se añade que Renault, en su condición de fabricante, disponía de una mayor facilidad probatoria para cuestionar de forma concreta dichos importes, sin que haya hecho uso de tal posibilidad.

5.3.En estas circunstancias, la impugnación formulada en el recurso se limita a una crítica de carácter general que no desvirtúa la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia. Debe además recordarse que, conforme al artículo 17 de la Directiva 2014/104/UE, los estándares de prueba en materia de cuantificación del daño no pueden interpretarse de modo que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento, principio que ha de proyectarse también sobre la acreditación del valor de adquisición de los bienes afectados.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado en este extremo.

6. Vehículos para los que se aportan facturas simples o proforma.El recurso sostiene que esos documentos no sirven para acreditar el pago efectivo del precio e identifica expresamente las siguientes matrículas: NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070, NUM071, NUM072, NUM073 y NUM074. El argumento de la apelante es que una factura proforma no pasa de ser un presupuesto sin validez contable o fiscal, por lo que no acredita el desembolso.

6.1.La instancia rechazó esta tesis sobre la base de una valoración conjunta del material probatorio como documentación administrativa, facturas proforma, hojas de pedido y demás elementos económicos. También destacó que, una vez acreditada la titularidad y la adquisición material del camión, las debilidades de la factura proforma no determinan sin más la inexistencia del daño.

6.2.El motivo no puede prosperar. Es cierto que la factura proforma, aisladamente considerada, no acredita el pago efectivo del precio; sin embargo, en los supuestos examinados aparece acompañada de otros documentos que permiten tener por acreditada la adquisición del vehículo y su incorporación al patrimonio del demandante. En este contexto, puede operar como indicio suficiente del precio pactado, especialmente en ausencia de una contraprueba concreta por parte de la demandada. En consecuencia, la impugnación formulada se mantiene en un plano general y no desvirtúa la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado en este extremo.

7. Vehículos para los que se aportan documentos incompletos o ilegibles.La parte apelante cuestiona igualmente la valoración de la prueba respecto de determinados vehículos para los que la documentación aportada resulta incompleta, de difícil lectura o parcialmente ilegible, lo que impediría tener por acreditada la adquisición o el precio satisfecho. En el recurso se identifican las siguientes matrículas: NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM087 y NUM088. Sostiene la apelante que tales deficiencias documentales impiden verificar los elementos esenciales de la operación, en particular el precio de adquisición.

7.1.La sentencia de instancia no realiza un tratamiento diferenciado de estos vehículos, sino que los integra en la valoración conjunta de la totalidad de la prueba considerando suficiente el conjunto de la documentación administrativa aportada, la prueba pericial y restantes elementos económicos aportados.

7.2.La parte actora, en la misma línea, no niega las limitaciones materiales de algunos documentos, pero sostiene que dichas deficiencias no impiden identificar los vehículos ni su adquisición.

7.3.De la documentación obrante en autos se desprende que, pese a las limitaciones formales de algunos documentos, los vehículos aparecen identificados, su titularidad resulta acreditada y su adquisición se integra en el conjunto de la prueba pericial. En particular, la parte apelante no concreta qué extremos esenciales no pueden ser verificados en cada caso, ni identifica errores o contradicciones relevantes respecto de los vehículos controvertidos. Por otro lado, la parte demandada no ha aportado prueba alternativa ni ha acreditado que los datos reflejados sean incorrectos o inconsistentes. En este contexto, las deficiencias documentales alegadas no impiden tener por acreditados los elementos esenciales de las operaciones, ni desvirtúan la valoración conjunta realizada por la sentencia de instancia conforme al artículo 217 LEC.

Por ello, el motivo debe ser desestimado en este extremo.

8.Se cuestiona en el recurso la inclusión de ciertos vehículos para los que se aporta un contrato de arrendamiento financiero que no identifica el vehículo supuestamente financiado -matrículas NUM089, NUM090, NUM091, NUM092, NUM093, NUM094, NUM095, NUM096 y NUM097- y/o no individualiza su precio -matrículas NUM098, NUM099, NUM100, NUM101, NUM102 y NUM103-.

8.1.En línea con lo expuesto anteriormente debemos apreciar que de la documentación aportada resulta con claridad, aunque sea de forma estimada, os datos necesarios para identificar los vehículos y el precio de compra, lo que sería suficiente para el ejercicio de la acción que aquí nos acontece, sin que la demandada haya aportado prueba que justifique la clara exclusión de estos vehículos.

9. Vehículos para los que se aportan contratos de arrendamiento financiero, pero no se prueba el pago de las cuotas ni del valor residual.El recurso formula una impugnación general respecto de los vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero, alegando que no se ha acreditado el pago de las cuotas ni del valor residual. Sostiene que, en tales condiciones, no puede tenerse por acreditado el perjuicio, al no constar que la parte actora haya soportado efectivamente el coste económico del bien.

9.1.La sentencia de instancia rechazó esta objeción, considerando que el contrato de arrendamiento financiero constituye un título suficiente para acreditar la adquisición, y que el daño se produce desde la concertación del contrato, sin necesidad de acreditar el pago íntegro de las cuotas.

9.2.La Sala comparte esa valoración. El arrendamiento financiero es un instrumento típico de adquisición de bienes, en el que el arrendatario asume el coste económico del bien, aunque la titularidad formal corresponda a la entidad financiera. En los casos ordinarios en los que el contrato de leasing, unido a la documentación administrativa, permite identificar el vehículo, el arrendatario y el marco económico de la operación, la falta de acreditación individual de todas las cuotas no impide tener por acreditada la adquisición a efectos resarcitorios. Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado que el daño se produce con la celebración del contrato de arrendamiento financiero, sin necesidad de acreditar el pago íntegro de las cuotas (entre otras, SSTS núm. 1042/2024 y 1043/2024).

9.3.Renault cuestiona la acreditación del perjuicio respecto del camión matrícula NUM104 del demandante Daynpe Tranworld, S.L., afirmando que el contrato de arrendamiento financiero preveía 60 cuotas mensuales y se inició el 20 de mayo de 2003, mientras que del registro de la DGT resultaría que, desde el 28 de abril de 2005, el titular del vehículo pasó a ser un particular, de modo que no consta acreditado el pago de las cuotas y, además, cuando dejó de figurar la sociedad como titular todavía restaban, al menos, 36 cuotas pendientes.

9.4.Tampoco puede acogerse la tesis de la apelante en línea con lo que hemos expuesto respecto de la acreditación del pago de las cuotas, pero, además, en cuanto al cambio de titularidad es irrelevante, máxime cuando la demandada no ha aportado ningún principio de prueba de que el contrato de leasing hubiera sido resuelto, incumplido o dejado sin efecto. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

10. Vehículos para los que se aportan facturas a nombre de una entidad financiera.Finalmente, la recurrente cuestiona los supuestos en los que las facturas figuran a nombre de la entidad financiera.

10.1.La circunstancia de que las facturas figuren a nombre de la entidad financiera no altera la conclusión anterior, pues es inherente a la propia mecánica del arrendamiento financiero y no excluye que el coste haya sido soportado por el arrendatario. Esta objeción debe, por tanto, ser desestimada.

11.En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser estimado parcialmente. Procede revocar la sentencia en cuanto incluye en la condena indemnizatoria el vehículo NUM000, adquirido fuera del período de la infracción.

QUINTO. Sobre la existencia del daño.

1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".

3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial practicada por la demandada. La prueba pericial aportada parte de la base que el cártel no ha causado ni beneficio a los cartelistas ni perjuicios a los adquirentes de camiones, y concluye, aplicando métodos econométricos, o bien, que no ha existido daño, o bien, que el daño es mínimo y, por tanto, despreciable para fijar una indemnización.

5.La referida pericial parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo, en la medida que consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.

6.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.

SEXTO. Cuantificación del daño.

1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».

2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».

3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».

4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:

«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».

6.Tampoco en este caso los informes periciales aportados por las partes son idóneos para realizar la cuantificación. La pericial de la actora (informe Caballer-Herrerías) porque, como se indica por la recurrente, parte de unos datos correspondientes al ejercicio 1997 que no ha aclarado suficientemente de dónde se han extraído y que se correspondan con la realidad.

7.La pericial de la demandada, de KPMG ASESORES S.L., utiliza un método de comparación diacrónica temporal, confrontando los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción. La pericial analiza la evolución de los precios, que no expresan un crecimiento continuo ni se aprecian caídas tras la infracción, como cabría esperar si la infracción hubiese tenido efectos. Al margen de no compartir la premisa de la que parte el perito, en el sentido de que el intercambio de la información sobre precios brutos no se traslade a los precios netos, en Sentencias anteriores, en las que hemos analizado el mismo informe, concluimos que la pericial de la demandada ni desvirtúa la conclusión de que el cartel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. No consideramos suficientemente fiables los datos con los que se elabora el informe, aportados exclusivamente por la propia Volvo. Tampoco aceptamos que la evolución de los precios netos se explique exclusivamente por las variables costes y por la evolución de la demanda.

8.Como se afirma en el recurso, la pericial KPMG no se limita a un método, sino que incluye 5 adicionales, que se afirma que no han sido tomados en consideración por la resolución recurrida. No le falta razón a la recurrente, si bien, como esa pericial afirma, el primer método constituye la única cuantificación que el propio informe considera fiable, ya que el resto presenta problema de selección de las muestras sustanciales y falta de confiabilidad de los datos. Por consiguiente, nuestra valoración acerca de esas nuevas valoraciones no puede diferir de la que hemos venido manteniendo sobre la valoración primera, esto es, que nos parece poco fiable, particularmente cuando todas esas valoraciones tienen en común una misma conclusión: que el cártel no tuvo efectos sobre los precios.

9.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:

«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».

10.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.

11.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.

12.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):

«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».

13.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.

SÉPTIMO. Infracción del principio dispositivo y de rogación.

1.Se afirma por la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petitapor haber estimado parcialmente la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

2.Carece de sentido imputar a la resolución recurrida haber infringido el principio dispositivo y de rogación por el hecho de haberse apartado, al cuantificar el daño, de los métodos propuestos por las partes. La facultad de estimación judicial entra dentro de los poderes de oficio que nuestro ordenamiento concede al juez. Es cierto, no obstante, que no se trata de un poder absoluto, que permita al juez apartarse según su capricho de los medios ordinarios de valoración de la prueba, pero en nuestro caso no creemos que sea eso lo que ha ocurrido. Como hemos argumentado en el fundamento anterior, existen muy buenas razones en nuestro caso para acudir al método estimativo, de forma que el ejercicio de esos poderes de oficio del juez se ha aplicado de forma razonable.

OCTAVO. Errónea valoración de la prueba.

1.Se afirma por la recurrente que la sentencia desecha la pericial de KPMG deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica. KPMG ha elaborado un informe nuevo para este procedimiento en particular. Este nuevo informe no incluye únicamente la cuantificación alternativa partiendo de los datos que facilita la propia fabricante demandada teniendo en cuenta los precios de transferencia del fabricante a sus distribuidores (Net-Sales), sino que como se expone en la página 2 del Informe KPMG, éste contiene 6 modelos de análisis (cuantificaciones alternativas). La Sentencia, se afirma, ha omitido valorar 5 de las 6 cuantificaciones alternativas incluidas en el Informe KPMG, y es incorrecto que el Juzgado o la Audiencia Provincial de Barcelona hayan valorado con anterioridad el informe pericial presentado por esta parte, en tanto que es la primera vez que se presenta en un procedimiento judicial.

2.Ya hemos hecho referencia en fundamentos anteriores a los nuevos métodos valorativos que incluye el informe KPMG, para descartar que constituyan un método de valoración adecuado de la cuantía de los perjuicios sufridos por los adquirentes de vehículos, de que con ello estimamos que ha quedado subsanada la falta de valoración de esos 5 nuevos métodos incluidos en el informe y que, según la opinión de los propios peritos, no constituyen métodos más fiables que el primero.

NOVENO. Errónea inadmisión y valoración de la prueba y passing on.

1.La resolución recurrida ha considerado que no está acreditado que la parte actora haya procedido a repercutir "aguas abajo" el sobrecoste que se le ha cobrado como valor del vehículo.

2.Estima la recurrente que la inadmisión del acceso a fuentes de prueba solicitado por la demandada ha impedido que esta parte pudiese practicar prueba respecto del passing on.La demandada, se afirma, ha hecho un esfuerzo argumentativo para mostrarle al juzgado un indicio de evidencia de que podría existir passing onen el caso de existir un sobreprecio, y acreditó que la información necesaria para realizar el análisis de passing onobra únicamente en manos de las demandantes. Puesto que el juzgador supedita la concesión del acceso a fuentes de prueba a la presentación de un análisis previo para cuya confección serían necesarios los propios datos a los que se solicita acceso, el juzgador cercena por completo la posibilidad de que esta parte pueda probar un posible passing on.

3.No creemos que los adquirentes de camiones tengan capacidad de incidir en el precio de sus servicios en el mercado, de forma que la solicitud de acceso a los medios de prueba formulada por la parte poco de interés hubiera aportado al proceso. El precio de los servicios, en un mercado tan competitivo como el de transportes, creemos que viene determinado, más que por los transportistas, por otros operadores con los que estos contratan. De forma que no podemos estimar acreditado el passing onque la demandada estima que se habría producido, aunque con argumentos meramente genéricos.

DÉCIMO. Incongruencia ultra petitaen relación con los camiones de 1997)

1.La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en incongruencia ultra petitaal haber concedido una indemnización superior a la solicitada por la parte actora respecto de los vehículos correspondientes al año 1997, fijando un porcentaje del 5% del precio de adquisición, cuando la pretensión deducida en la demanda quedaba limitada a un porcentaje inferior.

2.De la demanda resulta que, respecto de los vehículos correspondientes al año 1997, la parte actora fijó su pretensión indemnizatoria en un porcentaje máximo del 3,42% del precio de adquisición, derivado de su propio informe pericial. Este porcentaje constituye un límite cuantitativo de la pretensión que vincula al órgano judicial y que la sentencia de instancia no ha respectado puesto que aplica de forma uniforme un porcentaje del 5%, sin diferenciar el tratamiento de estos vehículos, lo que determina que, en este concreto supuesto se haya concedido una indemnización superior a la solicitada.

3.Por ello, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia ultra petita,que debe ser corregido por lo que procede estimar el motivo en este extremo, y limitar la indemnización correspondiente a los vehículos del año 1997 al 3,42% del precio de adquisición, en lugar del 5% fijado en la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO. Errónea valoración de la prueba respecto de la fijación del inicio del cómputo de intereses frente a los camiones adquiridos mediante leasings.

1.Afirma el recurso que la resolución recurrida habría concedido a los demandantes una sobrecompensación porque les concede una indemnización en concepto de intereses fijando el "dies a quo" de su devengo en un momento en el que estos no habrían desembolsado la totalidad del precio de los camiones adquiridos a través de contratos de arrendamiento financiero.

2.El Tribunal Supremo corrobora que los intereses se devengan desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra del camión con sobreprecio), criterio mantenido por esta Sección y que acoge la sentencia apelada. El recurrente alega, sin embargo, que el devengo de los intereses debe alterarse cuando, como ocurre en el presente caso, el camión se ha adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, pues considera que en tal caso el devengo se produce en el momento del pago de cada cuota, alegación que no podemos compartir. Entendemos que el daño se produce en todo caso en el momento en que se adquiere el camión y se suscribe la póliza de leasing.

3.Aunque es cierto que en la demanda se interesa la condena al pago de los intereses legales a contar desde la interpelación judicial, de ello no se deriva que se haya incurrido en incongruencia por parte del juzgado mercantil. En realidad, los intereses a los que ha condenado la resolución recurrida no corresponden propiamente a intereses moratorios (que es a lo que correspondería la solicitud del suplico de la demanda) sino que corresponde a la actualización del valor de la indemnización, que se ha realizado, de acuerdo con lo expuesto en la pericial de la actora, esto es, tomando en cuenta como fecha inicial la de la compra y como valor de actualización el correspondiente a los intereses legales de cada anualidad.

DUODÉCIMO. Costas procesales.

1.En cuanto a las costas del recurso, no se imponen las costas a la vista de que el mismo se ha estimado en parte ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks, S.A.S.U. contra la sentencia de 18 de enero de 2024 y auto aclaratorio de 22 de abril de 2024 del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en los siguientes extremos:

a) Excluimos de la condena indemnizatoria el vehículo matrícula NUM000, por haber sido adquirido fuera del período de la infracción, desestimando la demanda respecto del mismo.

b) Limitamos la indemnización correspondiente a los vehículos del año 1997 al 3,42% de su precio de adquisición, en lugar del 5% fijado en la sentencia de instancia, por apreciarse incongruencia ultra petitaen este extremo.

Confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

24

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

«Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por CARGO-TRANS MONTSERRAT, S.L., Melchor, Abel, DISTRIBUIDORA MASSO SANCHEZ, S.L., EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S.L., TRANSPORTS MONTSANT S.A., TRANSPORTES J PRATS, S.A., GRUAS DEL VALLES, S.A., Flor, AGRO COMERCIAL CLARAMUNT, S.L., GRUAS SERRAT, S.A.U.(ANTES GRUES SUAREZ I SOLER, S.A.U. POR SUCESIÓN PROCESAL EN EL PO 935/2019), Miguel Ángel, Pelayo, Federico, Amalia, Arcadio, REM TRANSPORTS S.L., Daniel, Abelardo, Andrés, Asunción, RAMONEDA CARGO, S.L., DEIXALLES I TRANSPORTS ANGEL PLAZAS, S.A., Victor Manuel, Hilario, Constancio, TRANSPORTES PULGARIN, S.L., Rodolfo, DAYNPE TRANWORLD, S.L., Cayetano, CONSORCIO DE TRANSITO Y ORGANIZACION LOGISTICA EN MUDANZAS, S.L.U., Pablo, Leopoldo, TRANSPORTES FAGAMAR, S.L., SCO& JIM FINANCIAL BUSSINES SL (ANTES TRANSQUALITY 2001, S.L.U. POR SUCESIÓN PROCESAL EN EL PO 1583/2019), Pedro Enrique, FRANSITRANS, S.A., TRANSPORTES ALBERTO VEGA, S.L., LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO, S.A., ELVITRANS SANT FRUITOS, S.L., GRUAS TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO, S.L., Alejo, VIGOLLE, S.A., TRANSPORTES FLIX, S.A., contra la mercantil RENAULT TRUCKS , S.A.S., ARENES I GRAVES CASTELLOT S.A. y en consecuencia.

1. CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base establecida en los Fundamentos de Derecho de esta resolución (5% sobre el precio de compra del camión), más los intereses legales a contar desde que la parte actora abonó el precio del camión objeto de las presentes actuaciones, sin perjuicio de los intereses procesales establecidos en el artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. No hago expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.

TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de abril de 2026.

Es ponente la magistrada Marta Cervera Martinez.

PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

1.Cargo-Trans Montserrat, S.L.y otros (más arriba citados) interpusieron demanda contra Renault Trucks, S.A.S.U. a la que imputan estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.

Las actoras indicaban que adquirieron vehículos de los fabricados por la demandada por los que pagaron y reclaman en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia la cantidad en la que han valorado el sobreprecio que hubieron de pagar, suma que resulta de la pericial que acompaña a la demanda.

2.La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y a los que más adelante nos referiremos, en la medida en que hayan sido traídos al recurso.

3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.

4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Los motivos en los que se funda son los siguientes:

a) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia respecto a diversos vehículos litigiosos, por cuanto la sentencia condena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por el demandante cuando no se acredita con suficiencia el precio pagado.

b) En el motivo segundo destacamos la infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, en tanto el juzgado a quopresumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión.

c) En el motivo tercero se denuncia la infracción legal cometida en la sentencia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, todo ello aplicando indebidamente de manera implícita los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva) y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, la LDC) y en contra del Art. 218.2 LEC y Art. 9.3 de la Constitución Española ( en adelante, CE) , por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización al demandante sin apoyo técnico o empírico alguno.

d) En el motivo cuarto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( artículos 216 y 218.1 de la LEC y el artículo 24 de la CE) en cuanto en la sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

e) En el motivo quinto se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la sentencia, en relación con la valoración del informe pericial aportado por esta parte.

f) En el motivo sexto, se realizan las conclusiones sobre el daño derivadas de los anteriores motivos.

g) En el motivo séptimo, y con carácter subsidiario, se denuncia un error en la valoración del passing on,así como el hecho de que el Juzgado exige a la parte demandada que presente prueba del posible passing on,pese a haber denegado la solicitud de acceso a fuentes de prueba.

h) Con carácter subsidiario, incluso aunque se mantuviera el fallo estimatorio, en el motivo octavo se impugna la sentencia porque ha concedido una sobrecompensación a los demandantes y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, en todo caso, el quantum indemnizatorio en concepto de principal e intereses debería quedar sustancialmente reducido.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

1.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE (apartado 97), por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.

TERCERO. Sobre el esfuerzo probatorio de la parte actora.

1.Antes de entrar en el examen de los concretos motivos del recurso, la recurrente cuestiona la concurrencia de un esfuerzo probatorio suficiente por parte de la actora que permita acudir a la estimación judicial del daño. A tal efecto, sostiene que el informe Caballer-Herrerías carece de validez metodológica, al basarse en datos estimados y presentar relevantes inconsistencias, lo que, a su juicio, impide considerarlo un soporte adecuado para fundamentar la existencia del daño o su cuantificación.

2.Como se afirma en el recurso, el Tribunal Supremo dictó entre el 12 y el 14 de marzo de 2024 las Sentencias núm. 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 en las que se analiza el informe Caballer-Herrerías y, pese a desechar sus conclusiones, considera que sus incorrecciones no impiden considerar que la parte ha hecho el esfuerzo probatorio razonable que justifica acudir a la estimación judicial del daño. En este sentido nos pronunciamos recientemente en la Sentencia de 18 de diciembre de 2025, ECLI:ES:APB:2025:12582.

CUARTO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

1.En el primer motivo de apelación la parte denuncia la infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba documental por la sentencia de instancia, al haber considerado acreditada la adquisición de los vehículos y el precio satisfecho respecto de una pluralidad de camiones pese a que, a su juicio, la documentación aportada por la actora no permite tener por probado ni el efectivo pago del precio ni, en algunos casos, la propia adquisición por el demandante. El recurso sostiene que, tratándose la reclamación de una acción resarcitoria por sobreprecio, el presupuesto fáctico básico consiste en acreditar cuál fue el precio efectivamente pagado por cada camión y quién lo soportó patrimonialmente.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia condena al pago de una indemnización respecto de vehículos en los que no consta debidamente acreditado ni el precio efectivamente satisfecho ni, en algunos casos, la propia adquisición por la parte actora, articulando su impugnación en diversas categorías:

(i) Vehículos adquiridos fuera del periodo de la infracción.

(ii) Vehículos cuyo precio ha sido estimado sin soporte documental.

(iii) Vehículos con documentación insuficiente o incompleta (contable, facturas proforma o contratos de leasing sin acreditación de pago).

1.2.La parte apelada se opone al motivo defendiendo la suficiencia del conjunto de la prueba aportada, la razonabilidad de las estimaciones periciales y la flexibilización del estándar probatorio en este tipo de litigios.

2.Conviene recordar que le corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC) , entre ellos la adquisición del vehículo y el precio satisfecho; no obstante, en el ámbito de las acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia, el estándar probatorio debe interpretarse de forma flexible, de modo que no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento. Sobre esta base, procede examinar separadamente las distintas categorías de vehículos controvertidos.

(i) vehículos adquiridos fuera del periodo de la infracción

3.En primer lugar, Renault cuestiona un vehículo adquirido fuera del período de la infracción: el camión matrícula NUM000, respecto del cual afirma que la actora aporta un contrato de arrendamiento financiero de fecha 31 de enero de 2011, esto es, posterior al 18 de enero de 2011, fecha final del cártel según la Decisión. Añade que la demanda no hizo esfuerzo argumental ni probatorio alguno para justificar que una adquisición posterior al período sancionado quedara afectada por el cártel y sostiene que, respecto de este concreto vehículo, ya no cabría hablar propiamente de una acción follow-on,sino de una reclamación que exigiría prueba específica del efecto rezago.

3.1.Frente a ello, la actora se opone razonando que la recurrente confunde el período temporal de la infracción declarado por la Comisión con la duración de sus efectos dañosos. Sostiene que los efectos del cártel no desaparecen automáticamente el mismo día en que cesa la conducta colusoria y que el daño padecido durante 2011 se integra en la proyección temporal de los efectos del cártel, apoyándose en la pericial aportada y en jurisprudencia que admite la persistencia del sobreprecio en fechas próximas al fin de la conducta.

3.2.Por tanto, lo que no discute la parte actora, ahora recurrida, es que el vehículo NUM000 se adquiere fuera del periodo cartelizado. Por consiguiente, y como hemos dicho en resoluciones anteriores y sostiene asimismo la jurisprudencia (así STS 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4002), si bien el efecto rezago no puede descartarse, el mismo debe ser probado por la parte demandante, de forma que no puede presumirse esa extensión de los efectos más allá del periodo cartelizado. En nuestro caso, no existe prueba de tal extensión, de forma que hemos de estimar en este punto el recurso y desestimar la demanda respecto del el vehículo NUM000.

(ii) vehículos cuyo precio ha sido estimado sin soporte documental

4.A continuación, el recurso combate un grupo de vehículos para los que, según afirma, no se aporta ningún documento acreditativo del precio real y la actora se limita a estimar ese precio mediante un modelo propio incluido en el Anexo XI del informe Caballer-Herrerías. El recurso identifica expresamente ocho matrículas: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. Añade que la actora "se inventa" el precio supuestamente pagado, sin exponer la metodología seguida para esa estimación, y sostiene que una correcta valoración de la prueba habría debido llevar a desestimar la demanda respecto de esos camiones.

4.1.La sentencia de instancia rechazó esa objeción, razonando, en síntesis, que en algunos supuestos la antigüedad de las operaciones explica la ausencia de factura y que la pericial de la actora había construido un modelo para estimar el precio del rígido o cabeza tractora cuando no constaba el dato exacto o cuando la factura incluía otros elementos. Además, tomó en consideración la documentación administrativa acreditativa de la titularidad y de que se trataba de camiones cartelizados.

4.2.La recurrida alega que el cálculo de la horquilla del precio se ha hecho a través de una regresión econométrica expresamente diseñada para ello. La fórmula permite calcular el precio de compra de cualquier camión dentro del cártel. Para el cálculo del precio de un camión en concreto se han utilizado las siguientes variables: marca, año de compra, masa máxima autorizada y potencia. Se ha calculado únicamente el sobreprecio del camión sin extras y se ha realizado un estudio sobre una sobre una base de datos amplia, y que en la demanda se ha optado por el límite inferior del intervalo de estimación, lo que revela un criterio prudente.

4.3.La Sala comparte el criterio de la instancia. Creemos que el método de valoración que ha aplicado la pericial de la actora es razonable, particularmente cuando no se ha sido cuestionado siquiera por la parte demandada, que se ha limitado a cuestionar la validez de esa forma de establecer el valor de compra. Cuando concurren, como aquí, prueba de la titularidad administrativa, identificación del vehículo, su inclusión material y temporal dentro del cártel y una estimación pericial del precio orientada a suplir una imposibilidad objetiva de conservación documental, no cabe afirmar sin más que falte toda prueba del daño. El estándar probatorio en este tipo de acciones no puede convertirse en una exigencia de prueba directa imposible de satisfacer para adquisiciones antiguas. Por ello, el recurso se desestima en este apartado.

(iii) vehículos con documentación insuficiente o incompleta (contable, facturas proforma o contratos de leasing sin acreditación de pago).

5. Vehículos para los que se aporta documentación contable.Renault cuestiona igualmente los vehículos para los que se aporta únicamente documentación contable interna, sosteniendo que tales documentos no prueban ni la adquisición ni el precio real. En el recurso se identifican trece matrículas: NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021.

5.1.La sentencia recurrida, sin embargo, valoró conjuntamente esa documentación con la prueba administrativa de titularidad y puso de relieve que la contabilidad no había sido impugnada ni desacreditada. También recordó que otras Audiencias (véase, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) nº552/2022, de 26 de abril) habían reconocido valor probatorio suficiente a la documentación contable cuando faltaba la factura de compra.

5.2.La objeción tampoco puede prosperar. La documentación contable, por sí sola, puede no equivaler a una prueba directa del pago; pero no es eso lo que sucede aquí, pues aparece corroborada por permisos de circulación, fichas técnicas o informes DGT que conectan la operación contable con un vehículo determinado y con una adquisición efectivamente realizada. Aun cuando la prueba del precio de adquisición pudiera considerarse mejorable, compartimos el criterio de la instancia en el sentido de que resulta suficiente en el contexto del litigio, especialmente cuando la parte demandada no ha acreditado, pudiendo hacerlo, que los valores reflejados no se corresponden con la realidad del mercado. A ello se añade que Renault, en su condición de fabricante, disponía de una mayor facilidad probatoria para cuestionar de forma concreta dichos importes, sin que haya hecho uso de tal posibilidad.

5.3.En estas circunstancias, la impugnación formulada en el recurso se limita a una crítica de carácter general que no desvirtúa la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia. Debe además recordarse que, conforme al artículo 17 de la Directiva 2014/104/UE, los estándares de prueba en materia de cuantificación del daño no pueden interpretarse de modo que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento, principio que ha de proyectarse también sobre la acreditación del valor de adquisición de los bienes afectados.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado en este extremo.

6. Vehículos para los que se aportan facturas simples o proforma.El recurso sostiene que esos documentos no sirven para acreditar el pago efectivo del precio e identifica expresamente las siguientes matrículas: NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070, NUM071, NUM072, NUM073 y NUM074. El argumento de la apelante es que una factura proforma no pasa de ser un presupuesto sin validez contable o fiscal, por lo que no acredita el desembolso.

6.1.La instancia rechazó esta tesis sobre la base de una valoración conjunta del material probatorio como documentación administrativa, facturas proforma, hojas de pedido y demás elementos económicos. También destacó que, una vez acreditada la titularidad y la adquisición material del camión, las debilidades de la factura proforma no determinan sin más la inexistencia del daño.

6.2.El motivo no puede prosperar. Es cierto que la factura proforma, aisladamente considerada, no acredita el pago efectivo del precio; sin embargo, en los supuestos examinados aparece acompañada de otros documentos que permiten tener por acreditada la adquisición del vehículo y su incorporación al patrimonio del demandante. En este contexto, puede operar como indicio suficiente del precio pactado, especialmente en ausencia de una contraprueba concreta por parte de la demandada. En consecuencia, la impugnación formulada se mantiene en un plano general y no desvirtúa la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado en este extremo.

7. Vehículos para los que se aportan documentos incompletos o ilegibles.La parte apelante cuestiona igualmente la valoración de la prueba respecto de determinados vehículos para los que la documentación aportada resulta incompleta, de difícil lectura o parcialmente ilegible, lo que impediría tener por acreditada la adquisición o el precio satisfecho. En el recurso se identifican las siguientes matrículas: NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM087 y NUM088. Sostiene la apelante que tales deficiencias documentales impiden verificar los elementos esenciales de la operación, en particular el precio de adquisición.

7.1.La sentencia de instancia no realiza un tratamiento diferenciado de estos vehículos, sino que los integra en la valoración conjunta de la totalidad de la prueba considerando suficiente el conjunto de la documentación administrativa aportada, la prueba pericial y restantes elementos económicos aportados.

7.2.La parte actora, en la misma línea, no niega las limitaciones materiales de algunos documentos, pero sostiene que dichas deficiencias no impiden identificar los vehículos ni su adquisición.

7.3.De la documentación obrante en autos se desprende que, pese a las limitaciones formales de algunos documentos, los vehículos aparecen identificados, su titularidad resulta acreditada y su adquisición se integra en el conjunto de la prueba pericial. En particular, la parte apelante no concreta qué extremos esenciales no pueden ser verificados en cada caso, ni identifica errores o contradicciones relevantes respecto de los vehículos controvertidos. Por otro lado, la parte demandada no ha aportado prueba alternativa ni ha acreditado que los datos reflejados sean incorrectos o inconsistentes. En este contexto, las deficiencias documentales alegadas no impiden tener por acreditados los elementos esenciales de las operaciones, ni desvirtúan la valoración conjunta realizada por la sentencia de instancia conforme al artículo 217 LEC.

Por ello, el motivo debe ser desestimado en este extremo.

8.Se cuestiona en el recurso la inclusión de ciertos vehículos para los que se aporta un contrato de arrendamiento financiero que no identifica el vehículo supuestamente financiado -matrículas NUM089, NUM090, NUM091, NUM092, NUM093, NUM094, NUM095, NUM096 y NUM097- y/o no individualiza su precio -matrículas NUM098, NUM099, NUM100, NUM101, NUM102 y NUM103-.

8.1.En línea con lo expuesto anteriormente debemos apreciar que de la documentación aportada resulta con claridad, aunque sea de forma estimada, os datos necesarios para identificar los vehículos y el precio de compra, lo que sería suficiente para el ejercicio de la acción que aquí nos acontece, sin que la demandada haya aportado prueba que justifique la clara exclusión de estos vehículos.

9. Vehículos para los que se aportan contratos de arrendamiento financiero, pero no se prueba el pago de las cuotas ni del valor residual.El recurso formula una impugnación general respecto de los vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero, alegando que no se ha acreditado el pago de las cuotas ni del valor residual. Sostiene que, en tales condiciones, no puede tenerse por acreditado el perjuicio, al no constar que la parte actora haya soportado efectivamente el coste económico del bien.

9.1.La sentencia de instancia rechazó esta objeción, considerando que el contrato de arrendamiento financiero constituye un título suficiente para acreditar la adquisición, y que el daño se produce desde la concertación del contrato, sin necesidad de acreditar el pago íntegro de las cuotas.

9.2.La Sala comparte esa valoración. El arrendamiento financiero es un instrumento típico de adquisición de bienes, en el que el arrendatario asume el coste económico del bien, aunque la titularidad formal corresponda a la entidad financiera. En los casos ordinarios en los que el contrato de leasing, unido a la documentación administrativa, permite identificar el vehículo, el arrendatario y el marco económico de la operación, la falta de acreditación individual de todas las cuotas no impide tener por acreditada la adquisición a efectos resarcitorios. Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado que el daño se produce con la celebración del contrato de arrendamiento financiero, sin necesidad de acreditar el pago íntegro de las cuotas (entre otras, SSTS núm. 1042/2024 y 1043/2024).

9.3.Renault cuestiona la acreditación del perjuicio respecto del camión matrícula NUM104 del demandante Daynpe Tranworld, S.L., afirmando que el contrato de arrendamiento financiero preveía 60 cuotas mensuales y se inició el 20 de mayo de 2003, mientras que del registro de la DGT resultaría que, desde el 28 de abril de 2005, el titular del vehículo pasó a ser un particular, de modo que no consta acreditado el pago de las cuotas y, además, cuando dejó de figurar la sociedad como titular todavía restaban, al menos, 36 cuotas pendientes.

9.4.Tampoco puede acogerse la tesis de la apelante en línea con lo que hemos expuesto respecto de la acreditación del pago de las cuotas, pero, además, en cuanto al cambio de titularidad es irrelevante, máxime cuando la demandada no ha aportado ningún principio de prueba de que el contrato de leasing hubiera sido resuelto, incumplido o dejado sin efecto. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

10. Vehículos para los que se aportan facturas a nombre de una entidad financiera.Finalmente, la recurrente cuestiona los supuestos en los que las facturas figuran a nombre de la entidad financiera.

10.1.La circunstancia de que las facturas figuren a nombre de la entidad financiera no altera la conclusión anterior, pues es inherente a la propia mecánica del arrendamiento financiero y no excluye que el coste haya sido soportado por el arrendatario. Esta objeción debe, por tanto, ser desestimada.

11.En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser estimado parcialmente. Procede revocar la sentencia en cuanto incluye en la condena indemnizatoria el vehículo NUM000, adquirido fuera del período de la infracción.

QUINTO. Sobre la existencia del daño.

1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".

3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial practicada por la demandada. La prueba pericial aportada parte de la base que el cártel no ha causado ni beneficio a los cartelistas ni perjuicios a los adquirentes de camiones, y concluye, aplicando métodos econométricos, o bien, que no ha existido daño, o bien, que el daño es mínimo y, por tanto, despreciable para fijar una indemnización.

5.La referida pericial parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo, en la medida que consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.

6.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.

SEXTO. Cuantificación del daño.

1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».

2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».

3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».

4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:

«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».

6.Tampoco en este caso los informes periciales aportados por las partes son idóneos para realizar la cuantificación. La pericial de la actora (informe Caballer-Herrerías) porque, como se indica por la recurrente, parte de unos datos correspondientes al ejercicio 1997 que no ha aclarado suficientemente de dónde se han extraído y que se correspondan con la realidad.

7.La pericial de la demandada, de KPMG ASESORES S.L., utiliza un método de comparación diacrónica temporal, confrontando los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción. La pericial analiza la evolución de los precios, que no expresan un crecimiento continuo ni se aprecian caídas tras la infracción, como cabría esperar si la infracción hubiese tenido efectos. Al margen de no compartir la premisa de la que parte el perito, en el sentido de que el intercambio de la información sobre precios brutos no se traslade a los precios netos, en Sentencias anteriores, en las que hemos analizado el mismo informe, concluimos que la pericial de la demandada ni desvirtúa la conclusión de que el cartel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. No consideramos suficientemente fiables los datos con los que se elabora el informe, aportados exclusivamente por la propia Volvo. Tampoco aceptamos que la evolución de los precios netos se explique exclusivamente por las variables costes y por la evolución de la demanda.

8.Como se afirma en el recurso, la pericial KPMG no se limita a un método, sino que incluye 5 adicionales, que se afirma que no han sido tomados en consideración por la resolución recurrida. No le falta razón a la recurrente, si bien, como esa pericial afirma, el primer método constituye la única cuantificación que el propio informe considera fiable, ya que el resto presenta problema de selección de las muestras sustanciales y falta de confiabilidad de los datos. Por consiguiente, nuestra valoración acerca de esas nuevas valoraciones no puede diferir de la que hemos venido manteniendo sobre la valoración primera, esto es, que nos parece poco fiable, particularmente cuando todas esas valoraciones tienen en común una misma conclusión: que el cártel no tuvo efectos sobre los precios.

9.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:

«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».

10.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.

11.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.

12.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):

«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».

13.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.

SÉPTIMO. Infracción del principio dispositivo y de rogación.

1.Se afirma por la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petitapor haber estimado parcialmente la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

2.Carece de sentido imputar a la resolución recurrida haber infringido el principio dispositivo y de rogación por el hecho de haberse apartado, al cuantificar el daño, de los métodos propuestos por las partes. La facultad de estimación judicial entra dentro de los poderes de oficio que nuestro ordenamiento concede al juez. Es cierto, no obstante, que no se trata de un poder absoluto, que permita al juez apartarse según su capricho de los medios ordinarios de valoración de la prueba, pero en nuestro caso no creemos que sea eso lo que ha ocurrido. Como hemos argumentado en el fundamento anterior, existen muy buenas razones en nuestro caso para acudir al método estimativo, de forma que el ejercicio de esos poderes de oficio del juez se ha aplicado de forma razonable.

OCTAVO. Errónea valoración de la prueba.

1.Se afirma por la recurrente que la sentencia desecha la pericial de KPMG deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica. KPMG ha elaborado un informe nuevo para este procedimiento en particular. Este nuevo informe no incluye únicamente la cuantificación alternativa partiendo de los datos que facilita la propia fabricante demandada teniendo en cuenta los precios de transferencia del fabricante a sus distribuidores (Net-Sales), sino que como se expone en la página 2 del Informe KPMG, éste contiene 6 modelos de análisis (cuantificaciones alternativas). La Sentencia, se afirma, ha omitido valorar 5 de las 6 cuantificaciones alternativas incluidas en el Informe KPMG, y es incorrecto que el Juzgado o la Audiencia Provincial de Barcelona hayan valorado con anterioridad el informe pericial presentado por esta parte, en tanto que es la primera vez que se presenta en un procedimiento judicial.

2.Ya hemos hecho referencia en fundamentos anteriores a los nuevos métodos valorativos que incluye el informe KPMG, para descartar que constituyan un método de valoración adecuado de la cuantía de los perjuicios sufridos por los adquirentes de vehículos, de que con ello estimamos que ha quedado subsanada la falta de valoración de esos 5 nuevos métodos incluidos en el informe y que, según la opinión de los propios peritos, no constituyen métodos más fiables que el primero.

NOVENO. Errónea inadmisión y valoración de la prueba y passing on.

1.La resolución recurrida ha considerado que no está acreditado que la parte actora haya procedido a repercutir "aguas abajo" el sobrecoste que se le ha cobrado como valor del vehículo.

2.Estima la recurrente que la inadmisión del acceso a fuentes de prueba solicitado por la demandada ha impedido que esta parte pudiese practicar prueba respecto del passing on.La demandada, se afirma, ha hecho un esfuerzo argumentativo para mostrarle al juzgado un indicio de evidencia de que podría existir passing onen el caso de existir un sobreprecio, y acreditó que la información necesaria para realizar el análisis de passing onobra únicamente en manos de las demandantes. Puesto que el juzgador supedita la concesión del acceso a fuentes de prueba a la presentación de un análisis previo para cuya confección serían necesarios los propios datos a los que se solicita acceso, el juzgador cercena por completo la posibilidad de que esta parte pueda probar un posible passing on.

3.No creemos que los adquirentes de camiones tengan capacidad de incidir en el precio de sus servicios en el mercado, de forma que la solicitud de acceso a los medios de prueba formulada por la parte poco de interés hubiera aportado al proceso. El precio de los servicios, en un mercado tan competitivo como el de transportes, creemos que viene determinado, más que por los transportistas, por otros operadores con los que estos contratan. De forma que no podemos estimar acreditado el passing onque la demandada estima que se habría producido, aunque con argumentos meramente genéricos.

DÉCIMO. Incongruencia ultra petitaen relación con los camiones de 1997)

1.La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en incongruencia ultra petitaal haber concedido una indemnización superior a la solicitada por la parte actora respecto de los vehículos correspondientes al año 1997, fijando un porcentaje del 5% del precio de adquisición, cuando la pretensión deducida en la demanda quedaba limitada a un porcentaje inferior.

2.De la demanda resulta que, respecto de los vehículos correspondientes al año 1997, la parte actora fijó su pretensión indemnizatoria en un porcentaje máximo del 3,42% del precio de adquisición, derivado de su propio informe pericial. Este porcentaje constituye un límite cuantitativo de la pretensión que vincula al órgano judicial y que la sentencia de instancia no ha respectado puesto que aplica de forma uniforme un porcentaje del 5%, sin diferenciar el tratamiento de estos vehículos, lo que determina que, en este concreto supuesto se haya concedido una indemnización superior a la solicitada.

3.Por ello, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia ultra petita,que debe ser corregido por lo que procede estimar el motivo en este extremo, y limitar la indemnización correspondiente a los vehículos del año 1997 al 3,42% del precio de adquisición, en lugar del 5% fijado en la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO. Errónea valoración de la prueba respecto de la fijación del inicio del cómputo de intereses frente a los camiones adquiridos mediante leasings.

1.Afirma el recurso que la resolución recurrida habría concedido a los demandantes una sobrecompensación porque les concede una indemnización en concepto de intereses fijando el "dies a quo" de su devengo en un momento en el que estos no habrían desembolsado la totalidad del precio de los camiones adquiridos a través de contratos de arrendamiento financiero.

2.El Tribunal Supremo corrobora que los intereses se devengan desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra del camión con sobreprecio), criterio mantenido por esta Sección y que acoge la sentencia apelada. El recurrente alega, sin embargo, que el devengo de los intereses debe alterarse cuando, como ocurre en el presente caso, el camión se ha adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, pues considera que en tal caso el devengo se produce en el momento del pago de cada cuota, alegación que no podemos compartir. Entendemos que el daño se produce en todo caso en el momento en que se adquiere el camión y se suscribe la póliza de leasing.

3.Aunque es cierto que en la demanda se interesa la condena al pago de los intereses legales a contar desde la interpelación judicial, de ello no se deriva que se haya incurrido en incongruencia por parte del juzgado mercantil. En realidad, los intereses a los que ha condenado la resolución recurrida no corresponden propiamente a intereses moratorios (que es a lo que correspondería la solicitud del suplico de la demanda) sino que corresponde a la actualización del valor de la indemnización, que se ha realizado, de acuerdo con lo expuesto en la pericial de la actora, esto es, tomando en cuenta como fecha inicial la de la compra y como valor de actualización el correspondiente a los intereses legales de cada anualidad.

DUODÉCIMO. Costas procesales.

1.En cuanto a las costas del recurso, no se imponen las costas a la vista de que el mismo se ha estimado en parte ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks, S.A.S.U. contra la sentencia de 18 de enero de 2024 y auto aclaratorio de 22 de abril de 2024 del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en los siguientes extremos:

a) Excluimos de la condena indemnizatoria el vehículo matrícula NUM000, por haber sido adquirido fuera del período de la infracción, desestimando la demanda respecto del mismo.

b) Limitamos la indemnización correspondiente a los vehículos del año 1997 al 3,42% de su precio de adquisición, en lugar del 5% fijado en la sentencia de instancia, por apreciarse incongruencia ultra petitaen este extremo.

Confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

1.Cargo-Trans Montserrat, S.L.y otros (más arriba citados) interpusieron demanda contra Renault Trucks, S.A.S.U. a la que imputan estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.

Las actoras indicaban que adquirieron vehículos de los fabricados por la demandada por los que pagaron y reclaman en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia la cantidad en la que han valorado el sobreprecio que hubieron de pagar, suma que resulta de la pericial que acompaña a la demanda.

2.La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y a los que más adelante nos referiremos, en la medida en que hayan sido traídos al recurso.

3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.

4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Los motivos en los que se funda son los siguientes:

a) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia respecto a diversos vehículos litigiosos, por cuanto la sentencia condena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por el demandante cuando no se acredita con suficiencia el precio pagado.

b) En el motivo segundo destacamos la infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, en tanto el juzgado a quopresumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión.

c) En el motivo tercero se denuncia la infracción legal cometida en la sentencia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, todo ello aplicando indebidamente de manera implícita los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva) y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, la LDC) y en contra del Art. 218.2 LEC y Art. 9.3 de la Constitución Española ( en adelante, CE) , por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización al demandante sin apoyo técnico o empírico alguno.

d) En el motivo cuarto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( artículos 216 y 218.1 de la LEC y el artículo 24 de la CE) en cuanto en la sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

e) En el motivo quinto se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la sentencia, en relación con la valoración del informe pericial aportado por esta parte.

f) En el motivo sexto, se realizan las conclusiones sobre el daño derivadas de los anteriores motivos.

g) En el motivo séptimo, y con carácter subsidiario, se denuncia un error en la valoración del passing on,así como el hecho de que el Juzgado exige a la parte demandada que presente prueba del posible passing on,pese a haber denegado la solicitud de acceso a fuentes de prueba.

h) Con carácter subsidiario, incluso aunque se mantuviera el fallo estimatorio, en el motivo octavo se impugna la sentencia porque ha concedido una sobrecompensación a los demandantes y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, en todo caso, el quantum indemnizatorio en concepto de principal e intereses debería quedar sustancialmente reducido.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

1.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE (apartado 97), por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.

TERCERO. Sobre el esfuerzo probatorio de la parte actora.

1.Antes de entrar en el examen de los concretos motivos del recurso, la recurrente cuestiona la concurrencia de un esfuerzo probatorio suficiente por parte de la actora que permita acudir a la estimación judicial del daño. A tal efecto, sostiene que el informe Caballer-Herrerías carece de validez metodológica, al basarse en datos estimados y presentar relevantes inconsistencias, lo que, a su juicio, impide considerarlo un soporte adecuado para fundamentar la existencia del daño o su cuantificación.

2.Como se afirma en el recurso, el Tribunal Supremo dictó entre el 12 y el 14 de marzo de 2024 las Sentencias núm. 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 en las que se analiza el informe Caballer-Herrerías y, pese a desechar sus conclusiones, considera que sus incorrecciones no impiden considerar que la parte ha hecho el esfuerzo probatorio razonable que justifica acudir a la estimación judicial del daño. En este sentido nos pronunciamos recientemente en la Sentencia de 18 de diciembre de 2025, ECLI:ES:APB:2025:12582.

CUARTO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

1.En el primer motivo de apelación la parte denuncia la infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba documental por la sentencia de instancia, al haber considerado acreditada la adquisición de los vehículos y el precio satisfecho respecto de una pluralidad de camiones pese a que, a su juicio, la documentación aportada por la actora no permite tener por probado ni el efectivo pago del precio ni, en algunos casos, la propia adquisición por el demandante. El recurso sostiene que, tratándose la reclamación de una acción resarcitoria por sobreprecio, el presupuesto fáctico básico consiste en acreditar cuál fue el precio efectivamente pagado por cada camión y quién lo soportó patrimonialmente.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia condena al pago de una indemnización respecto de vehículos en los que no consta debidamente acreditado ni el precio efectivamente satisfecho ni, en algunos casos, la propia adquisición por la parte actora, articulando su impugnación en diversas categorías:

(i) Vehículos adquiridos fuera del periodo de la infracción.

(ii) Vehículos cuyo precio ha sido estimado sin soporte documental.

(iii) Vehículos con documentación insuficiente o incompleta (contable, facturas proforma o contratos de leasing sin acreditación de pago).

1.2.La parte apelada se opone al motivo defendiendo la suficiencia del conjunto de la prueba aportada, la razonabilidad de las estimaciones periciales y la flexibilización del estándar probatorio en este tipo de litigios.

2.Conviene recordar que le corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC) , entre ellos la adquisición del vehículo y el precio satisfecho; no obstante, en el ámbito de las acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia, el estándar probatorio debe interpretarse de forma flexible, de modo que no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento. Sobre esta base, procede examinar separadamente las distintas categorías de vehículos controvertidos.

(i) vehículos adquiridos fuera del periodo de la infracción

3.En primer lugar, Renault cuestiona un vehículo adquirido fuera del período de la infracción: el camión matrícula NUM000, respecto del cual afirma que la actora aporta un contrato de arrendamiento financiero de fecha 31 de enero de 2011, esto es, posterior al 18 de enero de 2011, fecha final del cártel según la Decisión. Añade que la demanda no hizo esfuerzo argumental ni probatorio alguno para justificar que una adquisición posterior al período sancionado quedara afectada por el cártel y sostiene que, respecto de este concreto vehículo, ya no cabría hablar propiamente de una acción follow-on,sino de una reclamación que exigiría prueba específica del efecto rezago.

3.1.Frente a ello, la actora se opone razonando que la recurrente confunde el período temporal de la infracción declarado por la Comisión con la duración de sus efectos dañosos. Sostiene que los efectos del cártel no desaparecen automáticamente el mismo día en que cesa la conducta colusoria y que el daño padecido durante 2011 se integra en la proyección temporal de los efectos del cártel, apoyándose en la pericial aportada y en jurisprudencia que admite la persistencia del sobreprecio en fechas próximas al fin de la conducta.

3.2.Por tanto, lo que no discute la parte actora, ahora recurrida, es que el vehículo NUM000 se adquiere fuera del periodo cartelizado. Por consiguiente, y como hemos dicho en resoluciones anteriores y sostiene asimismo la jurisprudencia (así STS 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4002), si bien el efecto rezago no puede descartarse, el mismo debe ser probado por la parte demandante, de forma que no puede presumirse esa extensión de los efectos más allá del periodo cartelizado. En nuestro caso, no existe prueba de tal extensión, de forma que hemos de estimar en este punto el recurso y desestimar la demanda respecto del el vehículo NUM000.

(ii) vehículos cuyo precio ha sido estimado sin soporte documental

4.A continuación, el recurso combate un grupo de vehículos para los que, según afirma, no se aporta ningún documento acreditativo del precio real y la actora se limita a estimar ese precio mediante un modelo propio incluido en el Anexo XI del informe Caballer-Herrerías. El recurso identifica expresamente ocho matrículas: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. Añade que la actora "se inventa" el precio supuestamente pagado, sin exponer la metodología seguida para esa estimación, y sostiene que una correcta valoración de la prueba habría debido llevar a desestimar la demanda respecto de esos camiones.

4.1.La sentencia de instancia rechazó esa objeción, razonando, en síntesis, que en algunos supuestos la antigüedad de las operaciones explica la ausencia de factura y que la pericial de la actora había construido un modelo para estimar el precio del rígido o cabeza tractora cuando no constaba el dato exacto o cuando la factura incluía otros elementos. Además, tomó en consideración la documentación administrativa acreditativa de la titularidad y de que se trataba de camiones cartelizados.

4.2.La recurrida alega que el cálculo de la horquilla del precio se ha hecho a través de una regresión econométrica expresamente diseñada para ello. La fórmula permite calcular el precio de compra de cualquier camión dentro del cártel. Para el cálculo del precio de un camión en concreto se han utilizado las siguientes variables: marca, año de compra, masa máxima autorizada y potencia. Se ha calculado únicamente el sobreprecio del camión sin extras y se ha realizado un estudio sobre una sobre una base de datos amplia, y que en la demanda se ha optado por el límite inferior del intervalo de estimación, lo que revela un criterio prudente.

4.3.La Sala comparte el criterio de la instancia. Creemos que el método de valoración que ha aplicado la pericial de la actora es razonable, particularmente cuando no se ha sido cuestionado siquiera por la parte demandada, que se ha limitado a cuestionar la validez de esa forma de establecer el valor de compra. Cuando concurren, como aquí, prueba de la titularidad administrativa, identificación del vehículo, su inclusión material y temporal dentro del cártel y una estimación pericial del precio orientada a suplir una imposibilidad objetiva de conservación documental, no cabe afirmar sin más que falte toda prueba del daño. El estándar probatorio en este tipo de acciones no puede convertirse en una exigencia de prueba directa imposible de satisfacer para adquisiciones antiguas. Por ello, el recurso se desestima en este apartado.

(iii) vehículos con documentación insuficiente o incompleta (contable, facturas proforma o contratos de leasing sin acreditación de pago).

5. Vehículos para los que se aporta documentación contable.Renault cuestiona igualmente los vehículos para los que se aporta únicamente documentación contable interna, sosteniendo que tales documentos no prueban ni la adquisición ni el precio real. En el recurso se identifican trece matrículas: NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021.

5.1.La sentencia recurrida, sin embargo, valoró conjuntamente esa documentación con la prueba administrativa de titularidad y puso de relieve que la contabilidad no había sido impugnada ni desacreditada. También recordó que otras Audiencias (véase, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) nº552/2022, de 26 de abril) habían reconocido valor probatorio suficiente a la documentación contable cuando faltaba la factura de compra.

5.2.La objeción tampoco puede prosperar. La documentación contable, por sí sola, puede no equivaler a una prueba directa del pago; pero no es eso lo que sucede aquí, pues aparece corroborada por permisos de circulación, fichas técnicas o informes DGT que conectan la operación contable con un vehículo determinado y con una adquisición efectivamente realizada. Aun cuando la prueba del precio de adquisición pudiera considerarse mejorable, compartimos el criterio de la instancia en el sentido de que resulta suficiente en el contexto del litigio, especialmente cuando la parte demandada no ha acreditado, pudiendo hacerlo, que los valores reflejados no se corresponden con la realidad del mercado. A ello se añade que Renault, en su condición de fabricante, disponía de una mayor facilidad probatoria para cuestionar de forma concreta dichos importes, sin que haya hecho uso de tal posibilidad.

5.3.En estas circunstancias, la impugnación formulada en el recurso se limita a una crítica de carácter general que no desvirtúa la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia. Debe además recordarse que, conforme al artículo 17 de la Directiva 2014/104/UE, los estándares de prueba en materia de cuantificación del daño no pueden interpretarse de modo que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento, principio que ha de proyectarse también sobre la acreditación del valor de adquisición de los bienes afectados.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado en este extremo.

6. Vehículos para los que se aportan facturas simples o proforma.El recurso sostiene que esos documentos no sirven para acreditar el pago efectivo del precio e identifica expresamente las siguientes matrículas: NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070, NUM071, NUM072, NUM073 y NUM074. El argumento de la apelante es que una factura proforma no pasa de ser un presupuesto sin validez contable o fiscal, por lo que no acredita el desembolso.

6.1.La instancia rechazó esta tesis sobre la base de una valoración conjunta del material probatorio como documentación administrativa, facturas proforma, hojas de pedido y demás elementos económicos. También destacó que, una vez acreditada la titularidad y la adquisición material del camión, las debilidades de la factura proforma no determinan sin más la inexistencia del daño.

6.2.El motivo no puede prosperar. Es cierto que la factura proforma, aisladamente considerada, no acredita el pago efectivo del precio; sin embargo, en los supuestos examinados aparece acompañada de otros documentos que permiten tener por acreditada la adquisición del vehículo y su incorporación al patrimonio del demandante. En este contexto, puede operar como indicio suficiente del precio pactado, especialmente en ausencia de una contraprueba concreta por parte de la demandada. En consecuencia, la impugnación formulada se mantiene en un plano general y no desvirtúa la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado en este extremo.

7. Vehículos para los que se aportan documentos incompletos o ilegibles.La parte apelante cuestiona igualmente la valoración de la prueba respecto de determinados vehículos para los que la documentación aportada resulta incompleta, de difícil lectura o parcialmente ilegible, lo que impediría tener por acreditada la adquisición o el precio satisfecho. En el recurso se identifican las siguientes matrículas: NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM087 y NUM088. Sostiene la apelante que tales deficiencias documentales impiden verificar los elementos esenciales de la operación, en particular el precio de adquisición.

7.1.La sentencia de instancia no realiza un tratamiento diferenciado de estos vehículos, sino que los integra en la valoración conjunta de la totalidad de la prueba considerando suficiente el conjunto de la documentación administrativa aportada, la prueba pericial y restantes elementos económicos aportados.

7.2.La parte actora, en la misma línea, no niega las limitaciones materiales de algunos documentos, pero sostiene que dichas deficiencias no impiden identificar los vehículos ni su adquisición.

7.3.De la documentación obrante en autos se desprende que, pese a las limitaciones formales de algunos documentos, los vehículos aparecen identificados, su titularidad resulta acreditada y su adquisición se integra en el conjunto de la prueba pericial. En particular, la parte apelante no concreta qué extremos esenciales no pueden ser verificados en cada caso, ni identifica errores o contradicciones relevantes respecto de los vehículos controvertidos. Por otro lado, la parte demandada no ha aportado prueba alternativa ni ha acreditado que los datos reflejados sean incorrectos o inconsistentes. En este contexto, las deficiencias documentales alegadas no impiden tener por acreditados los elementos esenciales de las operaciones, ni desvirtúan la valoración conjunta realizada por la sentencia de instancia conforme al artículo 217 LEC.

Por ello, el motivo debe ser desestimado en este extremo.

8.Se cuestiona en el recurso la inclusión de ciertos vehículos para los que se aporta un contrato de arrendamiento financiero que no identifica el vehículo supuestamente financiado -matrículas NUM089, NUM090, NUM091, NUM092, NUM093, NUM094, NUM095, NUM096 y NUM097- y/o no individualiza su precio -matrículas NUM098, NUM099, NUM100, NUM101, NUM102 y NUM103-.

8.1.En línea con lo expuesto anteriormente debemos apreciar que de la documentación aportada resulta con claridad, aunque sea de forma estimada, os datos necesarios para identificar los vehículos y el precio de compra, lo que sería suficiente para el ejercicio de la acción que aquí nos acontece, sin que la demandada haya aportado prueba que justifique la clara exclusión de estos vehículos.

9. Vehículos para los que se aportan contratos de arrendamiento financiero, pero no se prueba el pago de las cuotas ni del valor residual.El recurso formula una impugnación general respecto de los vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero, alegando que no se ha acreditado el pago de las cuotas ni del valor residual. Sostiene que, en tales condiciones, no puede tenerse por acreditado el perjuicio, al no constar que la parte actora haya soportado efectivamente el coste económico del bien.

9.1.La sentencia de instancia rechazó esta objeción, considerando que el contrato de arrendamiento financiero constituye un título suficiente para acreditar la adquisición, y que el daño se produce desde la concertación del contrato, sin necesidad de acreditar el pago íntegro de las cuotas.

9.2.La Sala comparte esa valoración. El arrendamiento financiero es un instrumento típico de adquisición de bienes, en el que el arrendatario asume el coste económico del bien, aunque la titularidad formal corresponda a la entidad financiera. En los casos ordinarios en los que el contrato de leasing, unido a la documentación administrativa, permite identificar el vehículo, el arrendatario y el marco económico de la operación, la falta de acreditación individual de todas las cuotas no impide tener por acreditada la adquisición a efectos resarcitorios. Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado que el daño se produce con la celebración del contrato de arrendamiento financiero, sin necesidad de acreditar el pago íntegro de las cuotas (entre otras, SSTS núm. 1042/2024 y 1043/2024).

9.3.Renault cuestiona la acreditación del perjuicio respecto del camión matrícula NUM104 del demandante Daynpe Tranworld, S.L., afirmando que el contrato de arrendamiento financiero preveía 60 cuotas mensuales y se inició el 20 de mayo de 2003, mientras que del registro de la DGT resultaría que, desde el 28 de abril de 2005, el titular del vehículo pasó a ser un particular, de modo que no consta acreditado el pago de las cuotas y, además, cuando dejó de figurar la sociedad como titular todavía restaban, al menos, 36 cuotas pendientes.

9.4.Tampoco puede acogerse la tesis de la apelante en línea con lo que hemos expuesto respecto de la acreditación del pago de las cuotas, pero, además, en cuanto al cambio de titularidad es irrelevante, máxime cuando la demandada no ha aportado ningún principio de prueba de que el contrato de leasing hubiera sido resuelto, incumplido o dejado sin efecto. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

10. Vehículos para los que se aportan facturas a nombre de una entidad financiera.Finalmente, la recurrente cuestiona los supuestos en los que las facturas figuran a nombre de la entidad financiera.

10.1.La circunstancia de que las facturas figuren a nombre de la entidad financiera no altera la conclusión anterior, pues es inherente a la propia mecánica del arrendamiento financiero y no excluye que el coste haya sido soportado por el arrendatario. Esta objeción debe, por tanto, ser desestimada.

11.En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser estimado parcialmente. Procede revocar la sentencia en cuanto incluye en la condena indemnizatoria el vehículo NUM000, adquirido fuera del período de la infracción.

QUINTO. Sobre la existencia del daño.

1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".

3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial practicada por la demandada. La prueba pericial aportada parte de la base que el cártel no ha causado ni beneficio a los cartelistas ni perjuicios a los adquirentes de camiones, y concluye, aplicando métodos econométricos, o bien, que no ha existido daño, o bien, que el daño es mínimo y, por tanto, despreciable para fijar una indemnización.

5.La referida pericial parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo, en la medida que consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.

6.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.

SEXTO. Cuantificación del daño.

1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».

2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».

3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».

4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:

«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».

6.Tampoco en este caso los informes periciales aportados por las partes son idóneos para realizar la cuantificación. La pericial de la actora (informe Caballer-Herrerías) porque, como se indica por la recurrente, parte de unos datos correspondientes al ejercicio 1997 que no ha aclarado suficientemente de dónde se han extraído y que se correspondan con la realidad.

7.La pericial de la demandada, de KPMG ASESORES S.L., utiliza un método de comparación diacrónica temporal, confrontando los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción. La pericial analiza la evolución de los precios, que no expresan un crecimiento continuo ni se aprecian caídas tras la infracción, como cabría esperar si la infracción hubiese tenido efectos. Al margen de no compartir la premisa de la que parte el perito, en el sentido de que el intercambio de la información sobre precios brutos no se traslade a los precios netos, en Sentencias anteriores, en las que hemos analizado el mismo informe, concluimos que la pericial de la demandada ni desvirtúa la conclusión de que el cartel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. No consideramos suficientemente fiables los datos con los que se elabora el informe, aportados exclusivamente por la propia Volvo. Tampoco aceptamos que la evolución de los precios netos se explique exclusivamente por las variables costes y por la evolución de la demanda.

8.Como se afirma en el recurso, la pericial KPMG no se limita a un método, sino que incluye 5 adicionales, que se afirma que no han sido tomados en consideración por la resolución recurrida. No le falta razón a la recurrente, si bien, como esa pericial afirma, el primer método constituye la única cuantificación que el propio informe considera fiable, ya que el resto presenta problema de selección de las muestras sustanciales y falta de confiabilidad de los datos. Por consiguiente, nuestra valoración acerca de esas nuevas valoraciones no puede diferir de la que hemos venido manteniendo sobre la valoración primera, esto es, que nos parece poco fiable, particularmente cuando todas esas valoraciones tienen en común una misma conclusión: que el cártel no tuvo efectos sobre los precios.

9.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:

«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».

10.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.

11.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.

12.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):

«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».

13.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.

SÉPTIMO. Infracción del principio dispositivo y de rogación.

1.Se afirma por la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petitapor haber estimado parcialmente la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

2.Carece de sentido imputar a la resolución recurrida haber infringido el principio dispositivo y de rogación por el hecho de haberse apartado, al cuantificar el daño, de los métodos propuestos por las partes. La facultad de estimación judicial entra dentro de los poderes de oficio que nuestro ordenamiento concede al juez. Es cierto, no obstante, que no se trata de un poder absoluto, que permita al juez apartarse según su capricho de los medios ordinarios de valoración de la prueba, pero en nuestro caso no creemos que sea eso lo que ha ocurrido. Como hemos argumentado en el fundamento anterior, existen muy buenas razones en nuestro caso para acudir al método estimativo, de forma que el ejercicio de esos poderes de oficio del juez se ha aplicado de forma razonable.

OCTAVO. Errónea valoración de la prueba.

1.Se afirma por la recurrente que la sentencia desecha la pericial de KPMG deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica. KPMG ha elaborado un informe nuevo para este procedimiento en particular. Este nuevo informe no incluye únicamente la cuantificación alternativa partiendo de los datos que facilita la propia fabricante demandada teniendo en cuenta los precios de transferencia del fabricante a sus distribuidores (Net-Sales), sino que como se expone en la página 2 del Informe KPMG, éste contiene 6 modelos de análisis (cuantificaciones alternativas). La Sentencia, se afirma, ha omitido valorar 5 de las 6 cuantificaciones alternativas incluidas en el Informe KPMG, y es incorrecto que el Juzgado o la Audiencia Provincial de Barcelona hayan valorado con anterioridad el informe pericial presentado por esta parte, en tanto que es la primera vez que se presenta en un procedimiento judicial.

2.Ya hemos hecho referencia en fundamentos anteriores a los nuevos métodos valorativos que incluye el informe KPMG, para descartar que constituyan un método de valoración adecuado de la cuantía de los perjuicios sufridos por los adquirentes de vehículos, de que con ello estimamos que ha quedado subsanada la falta de valoración de esos 5 nuevos métodos incluidos en el informe y que, según la opinión de los propios peritos, no constituyen métodos más fiables que el primero.

NOVENO. Errónea inadmisión y valoración de la prueba y passing on.

1.La resolución recurrida ha considerado que no está acreditado que la parte actora haya procedido a repercutir "aguas abajo" el sobrecoste que se le ha cobrado como valor del vehículo.

2.Estima la recurrente que la inadmisión del acceso a fuentes de prueba solicitado por la demandada ha impedido que esta parte pudiese practicar prueba respecto del passing on.La demandada, se afirma, ha hecho un esfuerzo argumentativo para mostrarle al juzgado un indicio de evidencia de que podría existir passing onen el caso de existir un sobreprecio, y acreditó que la información necesaria para realizar el análisis de passing onobra únicamente en manos de las demandantes. Puesto que el juzgador supedita la concesión del acceso a fuentes de prueba a la presentación de un análisis previo para cuya confección serían necesarios los propios datos a los que se solicita acceso, el juzgador cercena por completo la posibilidad de que esta parte pueda probar un posible passing on.

3.No creemos que los adquirentes de camiones tengan capacidad de incidir en el precio de sus servicios en el mercado, de forma que la solicitud de acceso a los medios de prueba formulada por la parte poco de interés hubiera aportado al proceso. El precio de los servicios, en un mercado tan competitivo como el de transportes, creemos que viene determinado, más que por los transportistas, por otros operadores con los que estos contratan. De forma que no podemos estimar acreditado el passing onque la demandada estima que se habría producido, aunque con argumentos meramente genéricos.

DÉCIMO. Incongruencia ultra petitaen relación con los camiones de 1997)

1.La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en incongruencia ultra petitaal haber concedido una indemnización superior a la solicitada por la parte actora respecto de los vehículos correspondientes al año 1997, fijando un porcentaje del 5% del precio de adquisición, cuando la pretensión deducida en la demanda quedaba limitada a un porcentaje inferior.

2.De la demanda resulta que, respecto de los vehículos correspondientes al año 1997, la parte actora fijó su pretensión indemnizatoria en un porcentaje máximo del 3,42% del precio de adquisición, derivado de su propio informe pericial. Este porcentaje constituye un límite cuantitativo de la pretensión que vincula al órgano judicial y que la sentencia de instancia no ha respectado puesto que aplica de forma uniforme un porcentaje del 5%, sin diferenciar el tratamiento de estos vehículos, lo que determina que, en este concreto supuesto se haya concedido una indemnización superior a la solicitada.

3.Por ello, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia ultra petita,que debe ser corregido por lo que procede estimar el motivo en este extremo, y limitar la indemnización correspondiente a los vehículos del año 1997 al 3,42% del precio de adquisición, en lugar del 5% fijado en la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO. Errónea valoración de la prueba respecto de la fijación del inicio del cómputo de intereses frente a los camiones adquiridos mediante leasings.

1.Afirma el recurso que la resolución recurrida habría concedido a los demandantes una sobrecompensación porque les concede una indemnización en concepto de intereses fijando el "dies a quo" de su devengo en un momento en el que estos no habrían desembolsado la totalidad del precio de los camiones adquiridos a través de contratos de arrendamiento financiero.

2.El Tribunal Supremo corrobora que los intereses se devengan desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra del camión con sobreprecio), criterio mantenido por esta Sección y que acoge la sentencia apelada. El recurrente alega, sin embargo, que el devengo de los intereses debe alterarse cuando, como ocurre en el presente caso, el camión se ha adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, pues considera que en tal caso el devengo se produce en el momento del pago de cada cuota, alegación que no podemos compartir. Entendemos que el daño se produce en todo caso en el momento en que se adquiere el camión y se suscribe la póliza de leasing.

3.Aunque es cierto que en la demanda se interesa la condena al pago de los intereses legales a contar desde la interpelación judicial, de ello no se deriva que se haya incurrido en incongruencia por parte del juzgado mercantil. En realidad, los intereses a los que ha condenado la resolución recurrida no corresponden propiamente a intereses moratorios (que es a lo que correspondería la solicitud del suplico de la demanda) sino que corresponde a la actualización del valor de la indemnización, que se ha realizado, de acuerdo con lo expuesto en la pericial de la actora, esto es, tomando en cuenta como fecha inicial la de la compra y como valor de actualización el correspondiente a los intereses legales de cada anualidad.

DUODÉCIMO. Costas procesales.

1.En cuanto a las costas del recurso, no se imponen las costas a la vista de que el mismo se ha estimado en parte ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks, S.A.S.U. contra la sentencia de 18 de enero de 2024 y auto aclaratorio de 22 de abril de 2024 del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en los siguientes extremos:

a) Excluimos de la condena indemnizatoria el vehículo matrícula NUM000, por haber sido adquirido fuera del período de la infracción, desestimando la demanda respecto del mismo.

b) Limitamos la indemnización correspondiente a los vehículos del año 1997 al 3,42% de su precio de adquisición, en lugar del 5% fijado en la sentencia de instancia, por apreciarse incongruencia ultra petitaen este extremo.

Confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

24

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks, S.A.S.U. contra la sentencia de 18 de enero de 2024 y auto aclaratorio de 22 de abril de 2024 del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en los siguientes extremos:

a) Excluimos de la condena indemnizatoria el vehículo matrícula NUM000, por haber sido adquirido fuera del período de la infracción, desestimando la demanda respecto del mismo.

b) Limitamos la indemnización correspondiente a los vehículos del año 1997 al 3,42% de su precio de adquisición, en lugar del 5% fijado en la sentencia de instancia, por apreciarse incongruencia ultra petitaen este extremo.

Confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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