Encabezamiento
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N.I.G.: 0801947120238012209
Recurso de apelación 830/2024 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección de lo Mercantil del TI de Barcelona. Plaza nº 11
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1089/2023
Parte recurrente/Solicitante: RENAULT TRUCKS, S.A.S.U., VOLVO GROUP ESPAÑA SA (RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús, Jacinto
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez
SENTENCIA núm. 551/2026
JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
Barcelona, a 12/5/2026.
Parte apelante:Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU.
Parte apelada: Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto.
Resolución recurrida:Sentencia
-Fecha: 29 de julio de 2024, complementada por auto de 1 de octubre siguiente.
-Demandante: Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto.
-Demandada: Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU.
PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto, condeno a Renault Trucks, S.A.S. a indemnizar conjunta y solidariamente a los actores en la suma correspondiente al 5% de precio de compra del vehículo referido en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Todo ello más los intereses legales computables desde la fecha de adquisición de los vehículos. No hago especial condena en costas».
Por medio de auto de 1 de octubre de 2024 fue complementada en el siguiente sentido:
«Se complementa la sentencia de referencia, indicando que la demanda se dirigía también frente a VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. (RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L.) y que, por tanto, en el cuerpo de la sentencia y en su fallo dicha mercantil debe ser condenada, con carácter solidario, en los mismos términos que la otra codemandada».
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.
TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de abril.
Es ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1. Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto interpusieron demanda contra Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU a la que les imputan estar integradas en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.
Datos que identifican a los demandantes y vehículos sobre los que se formaliza la reclamación:
a) Lorenzo, NUM000 (04/05/2006), 39.320€.
b) Enrique, NUM001 (02/06/2000), 84.742,71€.
c) Jacinto, NUM002 (2/06/1997), 63.168,25€.
d) Ángel Jesús, NUM003 (30/03/1998),74.706,78€.
2.La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y a los que más adelante nos referiremos, en la medida en que hayan sido traídos al recurso.
3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.
4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Los concretos motivos en los que se funda son los siguientes:
a) Infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria de la actora, el juez a quocondena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por los demandantes en relación con la adquisición de los camiones con matrícula NUM004 y NUM003, cuando ni siquiera se acredita la cuantía del precio de estos, lo que determina la ausencia de prueba respecto al supuesto daño.
b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil ( en adelante, el CC), en relación con el artículo 217 de la LEC, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria por parte de la actora, el juez a quoimputa a VGE la causación del supuesto daño.
c) En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1973 del CC, en tanto que el juez a quo,de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la parte actora.
d) En el motivo cuarto destacamos la infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del artículo 1.902 del CC, en tanto que el juzgado a quopresumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea.
e) En el motivo quinto se denuncia la infracción legal cometida en la sentencia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, todo ello aplicando indebidamente de manera implícita los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva) y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, la LDC) y en contra del artículo 218.2 de la LEC y artículo 9.3 de la Constitución Española ( en adelante, CE) , por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización a la parte actora sin apoyo técnico o empírico alguno.
f) En el motivo sexto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( artículos 216 y 218.1 de la LEC y el artículo 24 de la CE, en cuanto en la Sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.
g) En el motivo séptimo se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba llevado a cabo en la Sentencia, en relación con la valoración del Informe Pericial de KPMG aportado por esta parte.
h) Con carácter subsidiario, en el motivo noveno se impugna la Sentencia porque ha concedido una sobrecompensación a la parte actora y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, el quantumindemnizatorio en concepto principal y de intereses debería quedar sustancialmente reducido.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
1.La resolución recurrida considera como hechos probados los siguientes:
«1) Datos que identifican a los demandantes y los vehículos por los que reclaman son los reseñados en los antecedentes, propiedad de Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto.
3) Los camiones fabricados por la demandada, se distribuyen bajo la marca Renault se comercializan en España utilizando una red de concesionarios.
4) El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar a la demandada y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.
5) En dicha decisión la Comisión sancionó la participación de sociedades vinculadas a la demandada del siguiente modo:
«(a) Volvo Lastvagnar AB, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2008 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que ello no suponga la atribución de responsabilidad por la conducta de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Volvo Lastvagnar AB ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH durante el periodo relevante.
(b) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 20 de enero de 2004, hasta el 18 de enero de 2011 y, como sucesor legal y económico de Renault Trucks Deutschland GmbH, por la participación de esta sociedad en la infracción de desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011
(c) Por su parte, Renault Trucks SAS es responsable, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Renault ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) durante el periodo relevante.
(d) AB Volvo, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de:
- su filial Renault Trucks SAS, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011;
- su filial (indirecta) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (incluyendo como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de
enero de 2011; y
- su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2010.
(99) AB Volvo ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Renault Trucks SAS desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011, así como sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (lo que incluye su conducta como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011 y sobre su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.»
6) La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
7) Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
8) En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
- Volvo/Renault reconoció expresamente su participación en el cártel para beneficiarse de la reducción de la multa al ampararse en las normas sobre clemencia.
9) Los abogados de los demandantes han mandado por correo requerimientos de pago del sobreprecio al fabricante. Requerimiento que no fue atendido. Reiterándose en años sucesivos.».
2.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE (apartado 97), por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
TERCERO. La prescripción de la acción
1.La actora reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivada del cartel del que formó parte la demandada. Concreta dicha indemnización en el importe del sobreprecio que pagó en la compra de los camiones. La demandada sostiene que dicha acción está prescrita por no haber sido ejercitada en el plazo establecido por la ley, excepción que hemos de rechazar.
2.Las normas aplicables para resolver la presente cuestión son las vigentes en el momento en que el perjudicado "haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción", como afirma la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/2020). Por lo tanto, el plazo es de cinco años que debe computarse desde la publicación de la decisión sancionadora en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, todo ello conforme a lo previsto en el art. 74 Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, criterio que acoge la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2023, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2496). Lo que nos lleva a desestimar la excepción.
CUARTO. Sobre la existencia del daño.
1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.
2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".
3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial practicada por la demandada. La prueba pericial aportada parte de la base que el cártel no ha causado ni beneficio a los cartelistas ni perjuicios a los adquirentes de camiones, y concluye, aplicando métodos econométricos, o bien, que no ha existido daño, o bien, que el daño es mínimo y, por tanto, despreciable para fijar una indemnización.
5.La referida pericial parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo, en la medida que consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.
6.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.
QUINTO. Cuantificación del daño.
1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:
«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».
6.Tampoco en este caso los informes periciales aportados por las partes son idóneos para realizar la cuantificación. La pericial de la demandada, de KPMG ASESORES S.L., utiliza un método de comparación diacrónica temporal, confrontando los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción. La pericial analiza la evolución de los precios, que no expresan un crecimiento continuo ni se aprecian caídas tras la infracción, como cabría esperar si la infracción hubiese tenido efectos. Al margen de no compartir la premisa de la que parte el perito, en el sentido de que el intercambio de la información sobre precios brutos no se traslade a los precios netos, en Sentencias anteriores, en las que hemos analizado el mismo informe, concluimos que la pericial de la demandada ni desvirtúa la conclusión de que el cartel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. No consideramos suficientemente fiables los datos con los que se elabora el informe, aportados exclusivamente por la propia Volvo. Tampoco aceptamos que la evolución de los precios netos se explique exclusivamente por las variables costes y por la evolución de la demanda.
7.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:
«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».
8.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
9.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.
10.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».
11.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
SEXTO. Sobre la acreditación del valor de compra.
1.El recurso imputa infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria de la actora, el juez a quocondena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por los demandantes en relación con la adquisición de los camiones con matrícula NUM004 y NUM003, respecto de los cuales únicamente aporta: (i) copia de un permiso de circulación referente al vehículo de matrícula NUM003; (ii) copia de un certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña del vehículo de matrícula NUM004; (iii) copia de un informe de la Dirección General de Tráfico del vehículo de matrícula NUM004; y (iv) dos documentos, para los vehículos referenciados, de elaboración privada.
2.Sobre esa cuestión ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores en las que hemos aceptado que la prueba del daño se pueda llevar a cabo a través de medios indirectos pero de los que con claridad se deriva el hecho de la adquisición y el momento, de forma que el precio de la misma se puede determinar de forma indirecta a través de un informe pericial a través de precios medios de venta. Como hemos dicho en resoluciones anteriores que, aunque el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad, constituye un elemento de prueba de gran valor que no ha resultado contradicho con otros medios de prueba distintos.
SÉPTIMO. Sobre la impugnación subsidiaria.
1.Subsidiariamente el recurso procede a la impugnación del error que se afirma cometido por la Sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena. Con ello se está refiriendo la recurrente al cómputo de los intereses a contar desde la fecha de adquisición, alegando que no podía considerarse acreditada la misma. También hace referencia a los casos de adquisición a través de arrendamiento financiero.
2.No podemos tampoco compartir estos argumentos. La fecha de adquisición debe considerarse acreditada a través de la documentación administrativa.
3.En cuanto al leasing,el Tribunal Supremo corrobora que los intereses se devengan desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra del camión con sobreprecio), criterio mantenido por esta Sección y que acoge la sentencia apelada. El recurrente alega, sin embargo, que el devengo de los intereses debe alterarse cuando, como ocurre en el presente caso, el camión se ha adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, pues considera que en tal caso el devengo se produce en el momento del pago de cada cuota, alegación que no podemos compartir. Entendemos que el daño se produce en todo caso en el momento en que se adquiere el camión y se suscribe la póliza de leasing.
OCTAVO. Costas procesales.
1.En cuanto a las costas del recurso y a pesar de su desestimación no se imponen las costas a la vista de las dudas que la determinación del daño conlleva en este tipo de casos ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU contra la sentencia de 29 de julio de 2024, complementada por auto de 1 de octubre siguiente, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto, condeno a Renault Trucks, S.A.S. a indemnizar conjunta y solidariamente a los actores en la suma correspondiente al 5% de precio de compra del vehículo referido en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Todo ello más los intereses legales computables desde la fecha de adquisición de los vehículos. No hago especial condena en costas».
Por medio de auto de 1 de octubre de 2024 fue complementada en el siguiente sentido:
«Se complementa la sentencia de referencia, indicando que la demanda se dirigía también frente a VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. (RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L.) y que, por tanto, en el cuerpo de la sentencia y en su fallo dicha mercantil debe ser condenada, con carácter solidario, en los mismos términos que la otra codemandada».
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.
TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de abril.
Es ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1. Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto interpusieron demanda contra Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU a la que les imputan estar integradas en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.
Datos que identifican a los demandantes y vehículos sobre los que se formaliza la reclamación:
a) Lorenzo, NUM000 (04/05/2006), 39.320€.
b) Enrique, NUM001 (02/06/2000), 84.742,71€.
c) Jacinto, NUM002 (2/06/1997), 63.168,25€.
d) Ángel Jesús, NUM003 (30/03/1998),74.706,78€.
2.La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y a los que más adelante nos referiremos, en la medida en que hayan sido traídos al recurso.
3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.
4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Los concretos motivos en los que se funda son los siguientes:
a) Infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria de la actora, el juez a quocondena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por los demandantes en relación con la adquisición de los camiones con matrícula NUM004 y NUM003, cuando ni siquiera se acredita la cuantía del precio de estos, lo que determina la ausencia de prueba respecto al supuesto daño.
b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil ( en adelante, el CC), en relación con el artículo 217 de la LEC, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria por parte de la actora, el juez a quoimputa a VGE la causación del supuesto daño.
c) En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1973 del CC, en tanto que el juez a quo,de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la parte actora.
d) En el motivo cuarto destacamos la infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del artículo 1.902 del CC, en tanto que el juzgado a quopresumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea.
e) En el motivo quinto se denuncia la infracción legal cometida en la sentencia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, todo ello aplicando indebidamente de manera implícita los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva) y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, la LDC) y en contra del artículo 218.2 de la LEC y artículo 9.3 de la Constitución Española ( en adelante, CE) , por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización a la parte actora sin apoyo técnico o empírico alguno.
f) En el motivo sexto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( artículos 216 y 218.1 de la LEC y el artículo 24 de la CE, en cuanto en la Sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.
g) En el motivo séptimo se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba llevado a cabo en la Sentencia, en relación con la valoración del Informe Pericial de KPMG aportado por esta parte.
h) Con carácter subsidiario, en el motivo noveno se impugna la Sentencia porque ha concedido una sobrecompensación a la parte actora y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, el quantumindemnizatorio en concepto principal y de intereses debería quedar sustancialmente reducido.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
1.La resolución recurrida considera como hechos probados los siguientes:
«1) Datos que identifican a los demandantes y los vehículos por los que reclaman son los reseñados en los antecedentes, propiedad de Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto.
3) Los camiones fabricados por la demandada, se distribuyen bajo la marca Renault se comercializan en España utilizando una red de concesionarios.
4) El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar a la demandada y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.
5) En dicha decisión la Comisión sancionó la participación de sociedades vinculadas a la demandada del siguiente modo:
«(a) Volvo Lastvagnar AB, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2008 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que ello no suponga la atribución de responsabilidad por la conducta de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Volvo Lastvagnar AB ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH durante el periodo relevante.
(b) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 20 de enero de 2004, hasta el 18 de enero de 2011 y, como sucesor legal y económico de Renault Trucks Deutschland GmbH, por la participación de esta sociedad en la infracción de desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011
(c) Por su parte, Renault Trucks SAS es responsable, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Renault ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) durante el periodo relevante.
(d) AB Volvo, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de:
- su filial Renault Trucks SAS, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011;
- su filial (indirecta) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (incluyendo como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de
enero de 2011; y
- su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2010.
(99) AB Volvo ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Renault Trucks SAS desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011, así como sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (lo que incluye su conducta como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011 y sobre su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.»
6) La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
7) Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
8) En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
- Volvo/Renault reconoció expresamente su participación en el cártel para beneficiarse de la reducción de la multa al ampararse en las normas sobre clemencia.
9) Los abogados de los demandantes han mandado por correo requerimientos de pago del sobreprecio al fabricante. Requerimiento que no fue atendido. Reiterándose en años sucesivos.».
2.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE (apartado 97), por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
TERCERO. La prescripción de la acción
1.La actora reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivada del cartel del que formó parte la demandada. Concreta dicha indemnización en el importe del sobreprecio que pagó en la compra de los camiones. La demandada sostiene que dicha acción está prescrita por no haber sido ejercitada en el plazo establecido por la ley, excepción que hemos de rechazar.
2.Las normas aplicables para resolver la presente cuestión son las vigentes en el momento en que el perjudicado "haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción", como afirma la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/2020). Por lo tanto, el plazo es de cinco años que debe computarse desde la publicación de la decisión sancionadora en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, todo ello conforme a lo previsto en el art. 74 Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, criterio que acoge la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2023, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2496). Lo que nos lleva a desestimar la excepción.
CUARTO. Sobre la existencia del daño.
1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.
2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".
3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial practicada por la demandada. La prueba pericial aportada parte de la base que el cártel no ha causado ni beneficio a los cartelistas ni perjuicios a los adquirentes de camiones, y concluye, aplicando métodos econométricos, o bien, que no ha existido daño, o bien, que el daño es mínimo y, por tanto, despreciable para fijar una indemnización.
5.La referida pericial parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo, en la medida que consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.
6.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.
QUINTO. Cuantificación del daño.
1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:
«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».
6.Tampoco en este caso los informes periciales aportados por las partes son idóneos para realizar la cuantificación. La pericial de la demandada, de KPMG ASESORES S.L., utiliza un método de comparación diacrónica temporal, confrontando los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción. La pericial analiza la evolución de los precios, que no expresan un crecimiento continuo ni se aprecian caídas tras la infracción, como cabría esperar si la infracción hubiese tenido efectos. Al margen de no compartir la premisa de la que parte el perito, en el sentido de que el intercambio de la información sobre precios brutos no se traslade a los precios netos, en Sentencias anteriores, en las que hemos analizado el mismo informe, concluimos que la pericial de la demandada ni desvirtúa la conclusión de que el cartel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. No consideramos suficientemente fiables los datos con los que se elabora el informe, aportados exclusivamente por la propia Volvo. Tampoco aceptamos que la evolución de los precios netos se explique exclusivamente por las variables costes y por la evolución de la demanda.
7.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:
«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».
8.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
9.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.
10.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».
11.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
SEXTO. Sobre la acreditación del valor de compra.
1.El recurso imputa infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria de la actora, el juez a quocondena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por los demandantes en relación con la adquisición de los camiones con matrícula NUM004 y NUM003, respecto de los cuales únicamente aporta: (i) copia de un permiso de circulación referente al vehículo de matrícula NUM003; (ii) copia de un certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña del vehículo de matrícula NUM004; (iii) copia de un informe de la Dirección General de Tráfico del vehículo de matrícula NUM004; y (iv) dos documentos, para los vehículos referenciados, de elaboración privada.
2.Sobre esa cuestión ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores en las que hemos aceptado que la prueba del daño se pueda llevar a cabo a través de medios indirectos pero de los que con claridad se deriva el hecho de la adquisición y el momento, de forma que el precio de la misma se puede determinar de forma indirecta a través de un informe pericial a través de precios medios de venta. Como hemos dicho en resoluciones anteriores que, aunque el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad, constituye un elemento de prueba de gran valor que no ha resultado contradicho con otros medios de prueba distintos.
SÉPTIMO. Sobre la impugnación subsidiaria.
1.Subsidiariamente el recurso procede a la impugnación del error que se afirma cometido por la Sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena. Con ello se está refiriendo la recurrente al cómputo de los intereses a contar desde la fecha de adquisición, alegando que no podía considerarse acreditada la misma. También hace referencia a los casos de adquisición a través de arrendamiento financiero.
2.No podemos tampoco compartir estos argumentos. La fecha de adquisición debe considerarse acreditada a través de la documentación administrativa.
3.En cuanto al leasing,el Tribunal Supremo corrobora que los intereses se devengan desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra del camión con sobreprecio), criterio mantenido por esta Sección y que acoge la sentencia apelada. El recurrente alega, sin embargo, que el devengo de los intereses debe alterarse cuando, como ocurre en el presente caso, el camión se ha adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, pues considera que en tal caso el devengo se produce en el momento del pago de cada cuota, alegación que no podemos compartir. Entendemos que el daño se produce en todo caso en el momento en que se adquiere el camión y se suscribe la póliza de leasing.
OCTAVO. Costas procesales.
1.En cuanto a las costas del recurso y a pesar de su desestimación no se imponen las costas a la vista de las dudas que la determinación del daño conlleva en este tipo de casos ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU contra la sentencia de 29 de julio de 2024, complementada por auto de 1 de octubre siguiente, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1. Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto interpusieron demanda contra Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU a la que les imputan estar integradas en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.
Datos que identifican a los demandantes y vehículos sobre los que se formaliza la reclamación:
a) Lorenzo, NUM000 (04/05/2006), 39.320€.
b) Enrique, NUM001 (02/06/2000), 84.742,71€.
c) Jacinto, NUM002 (2/06/1997), 63.168,25€.
d) Ángel Jesús, NUM003 (30/03/1998),74.706,78€.
2.La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y a los que más adelante nos referiremos, en la medida en que hayan sido traídos al recurso.
3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.
4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Los concretos motivos en los que se funda son los siguientes:
a) Infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria de la actora, el juez a quocondena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por los demandantes en relación con la adquisición de los camiones con matrícula NUM004 y NUM003, cuando ni siquiera se acredita la cuantía del precio de estos, lo que determina la ausencia de prueba respecto al supuesto daño.
b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil ( en adelante, el CC), en relación con el artículo 217 de la LEC, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria por parte de la actora, el juez a quoimputa a VGE la causación del supuesto daño.
c) En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1973 del CC, en tanto que el juez a quo,de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la parte actora.
d) En el motivo cuarto destacamos la infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del artículo 1.902 del CC, en tanto que el juzgado a quopresumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea.
e) En el motivo quinto se denuncia la infracción legal cometida en la sentencia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, todo ello aplicando indebidamente de manera implícita los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva) y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, la LDC) y en contra del artículo 218.2 de la LEC y artículo 9.3 de la Constitución Española ( en adelante, CE) , por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización a la parte actora sin apoyo técnico o empírico alguno.
f) En el motivo sexto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( artículos 216 y 218.1 de la LEC y el artículo 24 de la CE, en cuanto en la Sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.
g) En el motivo séptimo se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba llevado a cabo en la Sentencia, en relación con la valoración del Informe Pericial de KPMG aportado por esta parte.
h) Con carácter subsidiario, en el motivo noveno se impugna la Sentencia porque ha concedido una sobrecompensación a la parte actora y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, el quantumindemnizatorio en concepto principal y de intereses debería quedar sustancialmente reducido.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
1.La resolución recurrida considera como hechos probados los siguientes:
«1) Datos que identifican a los demandantes y los vehículos por los que reclaman son los reseñados en los antecedentes, propiedad de Lorenzo, Enrique, Ángel Jesús y Jacinto.
3) Los camiones fabricados por la demandada, se distribuyen bajo la marca Renault se comercializan en España utilizando una red de concesionarios.
4) El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar a la demandada y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.
5) En dicha decisión la Comisión sancionó la participación de sociedades vinculadas a la demandada del siguiente modo:
«(a) Volvo Lastvagnar AB, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2008 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que ello no suponga la atribución de responsabilidad por la conducta de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Volvo Lastvagnar AB ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH durante el periodo relevante.
(b) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 20 de enero de 2004, hasta el 18 de enero de 2011 y, como sucesor legal y económico de Renault Trucks Deutschland GmbH, por la participación de esta sociedad en la infracción de desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011
(c) Por su parte, Renault Trucks SAS es responsable, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Renault ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) durante el periodo relevante.
(d) AB Volvo, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de:
- su filial Renault Trucks SAS, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011;
- su filial (indirecta) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (incluyendo como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de
enero de 2011; y
- su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2010.
(99) AB Volvo ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Renault Trucks SAS desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011, así como sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (lo que incluye su conducta como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011 y sobre su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.»
6) La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
7) Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
8) En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
- Volvo/Renault reconoció expresamente su participación en el cártel para beneficiarse de la reducción de la multa al ampararse en las normas sobre clemencia.
9) Los abogados de los demandantes han mandado por correo requerimientos de pago del sobreprecio al fabricante. Requerimiento que no fue atendido. Reiterándose en años sucesivos.».
2.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE (apartado 97), por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
TERCERO. La prescripción de la acción
1.La actora reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivada del cartel del que formó parte la demandada. Concreta dicha indemnización en el importe del sobreprecio que pagó en la compra de los camiones. La demandada sostiene que dicha acción está prescrita por no haber sido ejercitada en el plazo establecido por la ley, excepción que hemos de rechazar.
2.Las normas aplicables para resolver la presente cuestión son las vigentes en el momento en que el perjudicado "haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción", como afirma la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/2020). Por lo tanto, el plazo es de cinco años que debe computarse desde la publicación de la decisión sancionadora en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, todo ello conforme a lo previsto en el art. 74 Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, criterio que acoge la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2023, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2496). Lo que nos lleva a desestimar la excepción.
CUARTO. Sobre la existencia del daño.
1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.
2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".
3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial practicada por la demandada. La prueba pericial aportada parte de la base que el cártel no ha causado ni beneficio a los cartelistas ni perjuicios a los adquirentes de camiones, y concluye, aplicando métodos econométricos, o bien, que no ha existido daño, o bien, que el daño es mínimo y, por tanto, despreciable para fijar una indemnización.
5.La referida pericial parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo, en la medida que consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.
6.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.
QUINTO. Cuantificación del daño.
1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:
«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».
6.Tampoco en este caso los informes periciales aportados por las partes son idóneos para realizar la cuantificación. La pericial de la demandada, de KPMG ASESORES S.L., utiliza un método de comparación diacrónica temporal, confrontando los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción. La pericial analiza la evolución de los precios, que no expresan un crecimiento continuo ni se aprecian caídas tras la infracción, como cabría esperar si la infracción hubiese tenido efectos. Al margen de no compartir la premisa de la que parte el perito, en el sentido de que el intercambio de la información sobre precios brutos no se traslade a los precios netos, en Sentencias anteriores, en las que hemos analizado el mismo informe, concluimos que la pericial de la demandada ni desvirtúa la conclusión de que el cartel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. No consideramos suficientemente fiables los datos con los que se elabora el informe, aportados exclusivamente por la propia Volvo. Tampoco aceptamos que la evolución de los precios netos se explique exclusivamente por las variables costes y por la evolución de la demanda.
7.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:
«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».
8.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
9.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.
10.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».
11.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
SEXTO. Sobre la acreditación del valor de compra.
1.El recurso imputa infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria de la actora, el juez a quocondena a la demandada al pago del supuesto daño sufrido por los demandantes en relación con la adquisición de los camiones con matrícula NUM004 y NUM003, respecto de los cuales únicamente aporta: (i) copia de un permiso de circulación referente al vehículo de matrícula NUM003; (ii) copia de un certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña del vehículo de matrícula NUM004; (iii) copia de un informe de la Dirección General de Tráfico del vehículo de matrícula NUM004; y (iv) dos documentos, para los vehículos referenciados, de elaboración privada.
2.Sobre esa cuestión ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores en las que hemos aceptado que la prueba del daño se pueda llevar a cabo a través de medios indirectos pero de los que con claridad se deriva el hecho de la adquisición y el momento, de forma que el precio de la misma se puede determinar de forma indirecta a través de un informe pericial a través de precios medios de venta. Como hemos dicho en resoluciones anteriores que, aunque el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad, constituye un elemento de prueba de gran valor que no ha resultado contradicho con otros medios de prueba distintos.
SÉPTIMO. Sobre la impugnación subsidiaria.
1.Subsidiariamente el recurso procede a la impugnación del error que se afirma cometido por la Sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena. Con ello se está refiriendo la recurrente al cómputo de los intereses a contar desde la fecha de adquisición, alegando que no podía considerarse acreditada la misma. También hace referencia a los casos de adquisición a través de arrendamiento financiero.
2.No podemos tampoco compartir estos argumentos. La fecha de adquisición debe considerarse acreditada a través de la documentación administrativa.
3.En cuanto al leasing,el Tribunal Supremo corrobora que los intereses se devengan desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra del camión con sobreprecio), criterio mantenido por esta Sección y que acoge la sentencia apelada. El recurrente alega, sin embargo, que el devengo de los intereses debe alterarse cuando, como ocurre en el presente caso, el camión se ha adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, pues considera que en tal caso el devengo se produce en el momento del pago de cada cuota, alegación que no podemos compartir. Entendemos que el daño se produce en todo caso en el momento en que se adquiere el camión y se suscribe la póliza de leasing.
OCTAVO. Costas procesales.
1.En cuanto a las costas del recurso y a pesar de su desestimación no se imponen las costas a la vista de las dudas que la determinación del daño conlleva en este tipo de casos ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU contra la sentencia de 29 de julio de 2024, complementada por auto de 1 de octubre siguiente, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks, S.A.S. y Volvo Group España, SAU contra la sentencia de 29 de julio de 2024, complementada por auto de 1 de octubre siguiente, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.