Encabezamiento
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N.I.G.: 2807947220200203222
Recurso de apelación 170/2025 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección de lo Mercantil del TI de Barcelona. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 613/2021
Parte recurrente/Solicitante: EL PINAR DE CAULINA, S.L.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: PABLO FERNANDO POZA CISNEROS, Carlos Martinez-Almeida Morales
Parte recurrida: DANONE SA, GRUPO LACTALIS IBERIA SA, SCHREIBER FOOD ESPAÑA SL, NESTLÉ ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Ignacio Lopez Chocarro, Yvonne Fontquerni Coloma, Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Antonio Guerra Fernandez, Patricia Liñan Hernandez, Alejandro Ferreres Comella, LINDA ISABEL GUERRA HENRIQUEZ
Cuestiones.-Defensa de la competencia. Acción de reclamación de daños y perjuicios. Cártel de la leche.
SENTENCIA núm. 168/2026
Ilustrísimos Sres. Magistrados
JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
LUIS RODRIGUEZ VEGA
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a trece de febrero de dos mil veintiséis.
Parte apelante:El Pinar de Caulina, S.L.
Parte apelada:Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., Nestlé España, S.A. y Schreiber Foods España, S.L.
Resolución recurrida:Sentencia
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Demandante: El Pinar de Caulina, S.L.
Demandada: Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., Nestlé España, S.A. y Schreiber Foods España, S.L.
PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por la representación de EL PINAR DE CAULINA, S.L. frente a las entidades NESTLÉ ESPAÑA, S.A. ; SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L.; GRUPO LACTALIS IBERIA , S.A. ; DANONE , S.A. , absolviendo a las partes codemandadas de lo pretendido frente a las mismas, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a las demandadas, que presentaron escrito de oposición. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de octubre de 2025.
Es ponente el Ilma. Sra. Marta Cervera Martínez.
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1.Los demandantes, titulares de explotaciones ganaderas productoras de leche cruda, presentaron demanda contra Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., Nestlé España, S.A. y Schreiber Foods España, S.L. empresas transformadoras del sector lácteo. La demanda tiene por objeto la reclamación de los daños causados por las demandadas por las conductas competitivas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recaída en el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 (en adelante, la "Resolución de 2019"), publicada en la web de la CNMC con fecha de 11 de julio de 2019. La Resolución de la CNMC declara probado que las empresas sancionadas intercambiaron información estratégica en el mercado de leche de vaca cruda sobre los siguientes aspectos:
- El intercambio de información estratégica sobre precios (pasados, presentes y futuros) entre competidores.
- El intercambio de información sobre ganaderos (a través del contacto directo entre las empresas competidoras).
- Intercambio de información sobre gestión de excedentes de leche dentro de la industria láctea.
2.Los daños y perjuicios se cuantifican conforme al informe pericial de PQ Axis, que fija para El Pinar de Caulina, S.L. un perjuicio total de 2.322.442,44 euros en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2013.
3.Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, los siguientes motivos de oposición (los agrupamos por coincidir en lo sustancial los argumentos esgrimidos):
- La acción de daños no puede prosperar porque está prescrita. La parte actora tuvo conocimiento de todos los elementos necesarios para fundar su reclamación con la publicación en marzo de 2015 de la Resolución de 2015, por lo que ha de aplicarse el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil.
- La Resolución de la CNMC de 2019 no despliega efectos jurídicos ni vincula en este procedimiento por no ser firme al tiempo de interponerse la demanda. La actora debería acreditar los hechos y para ello debería haber demandado a todas aquellas industrias lácteas que supuestamente habrían participado en las conductas.
- La pertenencia a asociaciones sectoriales como el GIL o la asistencia a reuniones sectoriales no comporta responsabilidad, ni permite construir una imputación automática de conducta infractora.
- Los hechos en los que se sustenta la demanda no pueden ser calificados como cártel en el sentido del artículo 1.3 de la LDC, sino, en su caso, como intercambios de información que no encajan en dicho concepto.
- No concurren los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil. La demandante no sólo no acredita la existencia de la infracción, sino que tampoco prueba el daño.
- No se puede reclamar por los periodos de tiempo en los que las demandadas no participaron en la actividad infractora, según la Resolución de 2019. Rechazan los llamados efectos puente y paraguas o que los efectos se prolongaran más allá del año 2013.
- Inexistencia de solidaridad.
- Imposibilidad de reclamar intereses moratorios desde la fecha de la producción del daño.
SEGUNDO. De la sentencia, de los recursos y de los escritos de oposición
4.La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por prescripción de la acción. Considera el juez de instancia que con la publicación de la primera Resolución de 26 de febrero de 2015, recaída en el primer expediente de INDUSTRIA LÁCTEAS, Resolución que posteriormente fue anulada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los demandantes contaban con los elementos de hecho necesarios para ejercitar la acción, por lo que, interpuesta la demanda en el año 2022, la acción estaría prescrita por aplicación del plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil por entonces vigente.
5.La sentencia es recurrida por la parte actora, que considera que la acción no está prescrita pues el plazo de prescripción sólo puede computarse desde la firmeza de la Resolución administrativa. Por otro lado, tras destacar que la Audiencia Nacional ha confirmado la Resolución de 2019 de la CNMC en lo que a la conducta y a la existencia de la infracción se refiere, se remite en cuanto a los hechos, el periodo de infracción y la realidad de los daños a lo expuesto en la demanda, cuyos argumentos reitera en el recurso.
6.Las demandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia. Para evitar reiteraciones nos remitiremos a sus argumentos al analizar cada uno de los extremos del recurso.
TERCERO. Hechos probados. Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.
7.Según resulta de las Resoluciones de la CNMC, a partir de una serie de estudios y denuncias contra las empresas transformadoras de leche en Galicia y Castilla y León, la Dirección de Investigación abrió una información reservada seguida de inspecciones domiciliarias en distintas empresas. Tras seguirse el correspondiente expediente sancionador, la Sala de Competencia de la CNMC dictó Resolución de 26 de febrero de 2015 que consideró acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE y sancionó a las empresas y asociaciones según la responsabilidad de cada una de ellas.
8.La primera Resolución de 2015 fue declarada nula de pleno derecho por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de julio de 2016, confirmada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2018.
9.En ejecución de la sentencia, que ordenaba retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de orden procedimental, la CNMC reanudó el expediente, que terminó con la Resolución sancionadora de 11 de julio de 2019. La Resolución declara acreditada la existencia de una serie de conductas que se tipifican como prácticas prohibidas en los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que "constituyen una restricción por objeto, que han tenido la aptitud para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia por parte de la industria láctea"(apartado 4.2 de la Resolución) e impone las correspondientes multas a las empresas integrantes del cártel.
10.Las entidades sancionadas interpusieron recurso contra la Resolución de 2019, que fueron resueltos por las Sentencias de la Sección 6ª de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024, que estiman parcialmente los recursos de CAPSA, DANONE y PULEVA (los recursos de otras sancionadas como LACTALIS, NESTLÉ, PASCUAL, SCHREIBER y CELEGA se desestiman íntegramente). En general, se confirman en todos los casos las conductas competitivas (excepto para el año 2004 en el caso de DANONE), declarándose prescritas, a efectos sancionatorios, las conductas de los años 2000 a 2003.
11.Por auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por Schreiber Foods España, S.L., limitado a cuestiones relativas a la sanción y a la prescripción de la multa, por lo que la resolución dictada por la Audiencia Nacional en su recurso no ha adquirido firmeza. Asimismo, por auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal Supremo admitió parcialmente el recurso de casación promovido por Danone, S.A., circunscrito igualmente a aspectos vinculados con la sanción impuesta y su eventual prescripción. Por el contrario, las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional respecto de Nestlé España, S.A. y Grupo Lactalis Iberia, S.A. han devenido firmes, al haber sido íntegramente desestimados sus recursos contencioso-administrativos sin que conste la preparación ni la admisión de recurso de casación.
Pasamos a continuación a reseñar los hechos más relevantes contenidos en la Resolución de 11 de julio de 2019 de la CNMC.
Mercado de producto y mercado geográfico.
12.El mercado de producto afectado por el expediente es el de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, entendida como tal aquella leche que no haya sido calentada a más de 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. Según la Resolución, el expediente se centra en la relación entre el eslabón de la producción y el de la industria transformadora, dejando al margen la distribución final (venta al público a través de plataformas, almacenes intermedios, transporte a tienda y/o establecimientos de hostelería restauración).
13.En cuanto al alcance geográfico, el mercado de producto considerado es de ámbito nacional, aunque la Resolución destaca que existen algunas diferencias regionales por áreas de producción.
Intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales.
14.La Resolución de 2019 en su apartado 4 agrupa los hechos en tres tipos de conductas (el destacado es nuestro):
Contactos directos bilaterales y multilaterales.
(5) Las primeras pruebas obtenidas sobre este tipo de contactos entre las empresas competidoras se refieren a un correo interno de NESTLÉ de fecha 31 de octubre de 2003, titulado "precio octubre",en el que queda patente que la citada empresa tiene pleno conocimiento de las estrategias sobre precios adoptadas en ese periodo por las empresas PULEVA, DANONE, LAGASA, LACTALIS y LENCE. En relación con PASCUAL se dice que "esconde sus intenciones" y en relación con LARSA se señala que todavía no se ha podido contactar con la citada empresa para obtener la información deseada (folio 2101):
"te transcribo lo que comentamos por teléfono sobre la subida de octubre:
* Puleva: continúa con la subida que había pactado con sus cooperativas (subir una peseta en agosto, septiembre y octubre); ha trasladado esta subida en mayor o menor medida según zonas al resto de su recogida.
*Danone: sube una peseta en octubre; parece que la presión proviene sobre todo de sus cooperativas de Lalín y Guitiriz.
*Lagasa: les ha anunciado a la cooperativa de Xallas y a la de Gresande (Lalín) una peseta en octubre; el resto de la recogida subirá esa peseta pero de manera desigual.
*Lactalis: ha pedido leche para todo este mes al resto de empresas; debido a la pérdida sufrida desde el mes de julio (50.000 lts/día) el precio para ellos es secundario; estaban pagando por debajo del resto y se han tenido que poner como mínimo al mismo nivel; han subido más de cuatro pesetas en total comenzando en julio hasta septiembre; para octubre han dicho que no pueden dejar ir a nadie por precio salvo los ganaderos que ya tienen mejor pagados; un ejemplo: se les va a marchar Porfirio, ganadero que tiene un sindicato y está en el Ligal, cuando está cobrando a 54,50 ptas/It+calidad+IVA.
*Lence: ha dicho que no piensa subir en octubre; si los demás lo hacemos, subirá en noviembre.
*Pascual: esconde sus intenciones.
*Larsa: todavía no he conseguido hablar con ellos debido a que Laureano fue llamado a Asturias; acabo de llamarle al móvil y no contesta."
(6) Un año más tarde se produjo la "REUNIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE LUGO JULIO 04", de fecha 26 de julio de 2004. En relación con la citada reunión consta un informe de (dato personal) (trabajador de PULEVA en ese momento) en el que pone de manifiesto un acuerdo general para bajar los precios de la leche (folios 8643 a 8644):
"En el tema de precios está siendo un año atípico, porque cuando se había negociado una bajada de 2 ptas.En nuestra zona saltó Leche pascual ofreciendo comprar a ganaderos directos a 53 ptas. La que movió todo el cotarro en favor de Leche Pascual fue (dato personal) de Asaja (Barcelona) y concretamente se cebaron en la zona que Leche Pascual está construyendo la planta en Vic. Principalmente las visitas fueron selectivas contra ganaderos de Danone y Capsa. Precisamente cuando todos habíamos negociado la bajada de 2 ptas. Al perder ganaderos se comunicó la no bajada de precios." (Subrayado añadido).
(7) En el mismo año 2004, en otro correo electrónico interno entre trabajadores de NESTLÉ de fecha 16 de diciembre de 2004, titulado "NAVIDADES DE "CLAS"", se vuelve a poner de manifiesto la propuesta de llevar a cabo una bajada de precios coordinada cuando al referirse a CLAS se dice que: "Dentro del espíritu de colaboración que los distingue ("hay que bajar el precio de la leche","nosotros -CLAS- la bajaremos si lo hacéis los demás", están comunicando el pago inmediato de un retorno de 0,01 €/1 (1,66 pts.)" (folio 2105).
(8) Otras manifestaciones sobre acuerdos de precios las encontramos en los años 2007 y 2008: folios 8633 a 8634 ("la competencia directa entre las industrias que intervenimos en Cataluña no existe. Donde nos encontramos es en los grupos de ganaderos, pactamos la subida de 5 ptas. y ha encajado perfectamente");folio 8527 ("-Leche Pascual. (dato personal) Propone bajar los precios de leche de golpe"); folios 4070 a 4072 ("Se comenta la situación de precios en Catalunya previstos para el mes de diciembre, con una bajada de entre 2 y 3 pesetas por parte de todas las industrias, a excepción de Danone que lo hará en enero de una manera global").
(9) En el informe recabado en LACTALIS titulado "REUNION APROVISIONAMIENTO NADELA 2006", se pone de manifiesto el anuncio de bajada de precios por parte de tres de las principales empresas y la reacción por parte del resto de empresas tras ese anuncio: "como de costumbre las tres empresas en anunciar la bajada de precios hemos sido Capsa, Lactalis y Puleva. Danone y Leche Pascual se apuntaron al carro a partir de febrero, con la excusa que si los demás bajamos ellos tenían que bajar" [sic].
En el citado informe también se hace referencia a un acuerdo de precios por parte de las empresas perteneciente a la asociación GIL: "las empresas representadas por el Gremi, expusimos la bajada de precios orientativa y que iba a suponer entorno al 4%"(folios 8637 y 8638).
(10) En el informe recabado en la sede de LACTALIS titulado "REUNIÓN APROVISONAMIENTO MAYO 2007 GRANADA" se indica nuevamente una estrategia consistente en intercambiar información sobre la aplicación de nuevos precios y el seguimiento por parte del resto de empresas tras el anuncio (folio 8635):
"El año 2007 se inició con una tranquilidad de precios (comparativamente al 2006) en lo que se refiere a bajadas de precio. Capsa, Lactalis fueron los primeros en anunciar bajada de precio 12 eurosen el mes de marzo. Danone que se apuntaba al carro no lo realizó hasta abril. Leche Pascual lo anunció en abril igual que nosotros. De todas formas, todas las empresas bajaron el precio y compensaron en parte por temas de calidades. En vista del panorama nosotros decidimos bajar 6 euros en el mes de abril.
Negociando con los grupos de ganaderos, al cual compramos todas las industrias, el mensaje de bajada de precios era unánime en los 12 euros.Unas industrias lo anunciaban para el mes de marzo y otras para abril. También el mensaje que no entendían los gerentes es que aparte de bajar los precios, todos les emplazábamos a aumentar el volumen".
La bajada generalizada de precios en marzo y abril reflejada en el citado informe sobre la reunión de mayo de 2007, se llevó a cabo para la zona de Cataluña (...).
La Resolución sigue con una serie de anotaciones manuales de directivos de PULEVA y LACTALIS que evidencian el conocimiento de las estrategias de precios entre empresas competidoras de los años 2007 y 2008.
(13) Anotaciones de (dato personal) (PULEVA) de fecha 29 de enero de 2008 en las que se indica una propuesta de PASCUAL de bajada de precios para el mes de febrero (folio 8527):
"-Leche Pascual. (dato personal). Propone bajar los precios de leche de golpe -7ptas en FEBRERO en vez de 4 y 3."
(15) En relación con ello, en un informe recabado en la sede de LACTALIS con título "REUNIÓN GRANADA JUNIO 2008" se indica (folio 8641):
"En este apartado de precios la competencia ha reaccionado de diferentes formas. La bajada de febrero se aplicó en general menos Danone y Lleters de Catalunya (Iparlat). La de marzo se reguló por parte de Danone con una bajada de 42 euros. Finalmente, en abril Danone volvió a dar la campanada no bajando el precio, secundado por Leche Pascual que solo bajó 9 euros en los grupos, no así en el ganadero directo, al cual se le comunicó la bajada de 18 euros para el mes de mayo. Llegamos al mes de mayo y Danone anuncia una bajada de 12 euros. Leche Pascual reacciona y se acopla a la bajada de Danone. Capsa, Lactalis y Puleva si aplicamos las bajadas en su totalidad."
Siguen otras anotaciones manuales sobre estrategias de precios que se prolongan hasta el año 2011.
(23) Igualmente, en el correo electrónico interno recabado en la sede de LACTALIS de fecha 16 de agosto de 2011, titulado "RESUMEN SEMANAL 32", se pone de manifiesto un contacto entre PASCUAL y LACTALIS, con el siguiente contenido (folio 8625):
"Me puse en contacto con (dato personal) responsable de compras de Leche Pascual en Catalunya y entendí el actual malestar por la fuerte subida en julio (18 euros). Me explica que como tienen los contratos indexados con el precio de Francia y la leche en polvo. Me confirma que no tiene ninguna necesidad de volumen en Catalunya, es más ha estado enviando desde Vic leche a Aranda. Danone está el responsable de vacaciones, pero los comentarios es que va a subir la leche en septiembre 6 euros.". [sic]
(24) Finalmente, en el documento Excel titulado "PLANTILLA RESUMEN SEMANAL LACTALIS 32", adjunto al correo electrónico interno de LACTALIS de fecha 16 de agosto de 2011, se señala (folio 8627):
"He hablado con el responsable Catalunya de Leche de Pascual y me ha confirmado precio de 336 base más prima doble AA.Compartimos cooperativa Alt Emporda Plana vic y Vaquers. Precio nuestro 319 con recogida".
Contactos sobre precios y otras condiciones comerciales por parte de las empresas que conforman el denominado grupo G-4/G-5.
La Resolución hace referencia en este apartado a una serie de contactos sobre precios entre empresas competidoras en los grupos denominados G-4 y G-5. Dice al respecto lo siguiente:
"Los contactos entre empresas también se produjeron a través de las reuniones del denominado grupo G/4-G/5, referidas a las empresas con más importancia y peso en el sector lácteo, al menos desde 2003.
NESTLE, en respuesta a solicitud de información de fecha 26 de diciembre de 2012, ha confirmado que "El acrónimo "G4" es un término coloquial para hacer referencia a las 4 empresas con mayor peso en el sector por volumen de leche recogida. En la fecha de ese e-mail (diciembre 2003), esas cuatro empresas eran CAPSA, PULEVA FOOD, LECHE PASCUAL y LACTALIS IBERIA" (folios 3359 a 3370).
Las siglas G-4/G-5, referidas a las empresas con más peso en el sector (LACTALIS/PULEVA, DANONE, PASCUAL y CAPSA), aparecen en multitud de anotaciones que ponen de manifiesto la existencia de reuniones exclusivas entre ellas con la finalidad de intercambiarse información sobre preciosy acordar estrategias coordinadas.
Ejemplos de estos contactos, los encontramos en las siguientes anotaciones manuscritas de D. (dato personal) en su condición de trabajador de PULEVA y a partir de 2012 de LACTALIS:"
Siguen a continuación una serie de anotaciones manuales referidas a esos grupos.
Contactos sobre precios y otras condiciones comerciales a través de las asociaciones GIL y AELGA
Según el 2.1, apartado 3º, de la Resolución, el intercambio de información sobre estrategias de precios y otras condiciones comerciales entre las empresas se produjo también en el seno de las asociaciones más representativas del sector aprovechando las reuniones que celebraban las empresas. La Resolución desglosa hechos que resultan de notas, actas y correos electrónicos de las asociaciones GIL y ALEGA, tal y como desarrollamos a continuación.
"A) Reuniones del GIL
Como se detalla a continuación, las notas en el cuaderno y la agenda de (dato personal) de PULEVA, y los correos electrónicos y actas de reuniones reflejan contactos entre industriales que contienen intercambios de información en los años 2001 a 2003 y 2006 a 2010 (folios 8502 a 8563).
(30) Las notas manuscritas de (dato personal) de PULEVA referidas al 18 de abril de 2001, ponen de manifiesto la celebración de una reunión del GIL a la que asistieron las empresas LETONA (PARMALAT), NESTLÉ, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A. (LACTALIS) y CAPSA, con el siguiente contenido (folio 8505).
"Tema precios.
Danone se ausenta de Galicia por falta de entendimiento.
LEÓN. Entre MARZO y ABRIL 3 ptas.
CANTABRIA. (dato personal) y (dato personal) presentes CLAS y RENY no hubo acuerdo para MARZO. Antes de final de mes habrá otra reunión. Si no hay acuerdo entre CLAS y RENY.
GALICIA. Bajada para ABRIL.
LECHE PASCUAL. Dice DANONE que quiere estar en el Gremio de Cataluña."
(31) En el mes de noviembre del mismo año, las notas manuscritas de (dato personal) ponen de manifiesto la celebración de otra reunión del GIL a la que asistieron las empresas: LETONA (PARMALAT), NESTLÉ, CAPSA, DANONE, LETEL, PULEVA FOOD con el siguiente contenido (folio 8507). "- RONDA
-NESTLE. Galicia bajada NOV y DICBRE
-Incremento Producción sobrantes leche.
-Santander. Lagasa sube el precio Octubre 1pta. en (..) Cooperativa. El resto se quedó quieto. Comentario de PATON. Selles CAPRABO. bajada 10/12 ptas. en el lineal ASTURIANA Bajada en los últimos 20 días.
-DANONE. No ha negociado ningún precio (...)".
(32) Las notas manuscritas de (dato personal) referidas al 11 de febrero de 2002 vuelven a reflejar la existencia de otra reunión del GIL a la que asistieron las empresas CLESA (LETONA, PARMALAT), NESTLÉ, CAPSA, DANONE, PULEVA, en la que se pusieron en común las estrategias individuales de precios de las empresas, e incluso se propusieron bajadas generalizadas para los meses siguientes (folio 8508 a 8509):
"Precios. Bajadas generales 3 ptas. de la industria.
Propuesta de bajar 1 pta. en marzo.
-Nestlé bajar en ABRIL e incrementarla en 1 pta
-Danone. Comparativo Francia y no está ... que van a repetir precios 1er trimestre ... 2001/02... Alemania ENERO 2001 menos 6 ptas y ENERO 02 estamos por debajo 1 pta.
-CAPSA. No ven las bajadas en Marzo, se adhieren a la bajada de NESTLÉ.
(...)
-Danone dice que le compra a Delfi Vila las dos cuas semanales con lo cual queda acotada a las tres empresas
-Nestlé no amenaza, pero dice que ha perdido el 30% de la recogida de Cataluña. (...)"."
(33) En otras anotaciones de fecha 9 de julio de 2003, el Sr. (dato personal) de PULEVA pone de manifiesto la existencia de una Reunión del GIL a la que asistieron las empresas LETONA, NESTLÉ, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A., CAPSA.
Siguen anotaciones de datos de la reunión.
(34) Posteriormente, en un correo electrónico interno de PULEVA (recogido en LACTALIS) de fecha 16 de septiembre de 2003, remitido por (dato personal) a D. (dato personal), titulado "REUNION GREMI 16/09/03", se pone de manifiesto la celebración de otra reunión del GIL en las oficinas de DANONE, en la que las empresas se intercambiaron nuevamente información estratégica sobre precios (folio 8619):
"(dato personal): te mando un pequeño resumen de la reunión de Gremi celebrada en las oficinas de Danone.
Se disculpó (dato personal) de NESTLÉ, que tenía reunión en Fenil.
En el tema de precios Danone dijo que había subido 1 ptas en agosto y dos en septiembre. Octubre lo dejaba abierto a los acontecimientos, pero con la intención de no subir. Sr. (dato personal) dijo que le preocupaba subir más porque la posible bajada de precios no se produciría hasta Abril. Sr. (dato personal) explicó que habían tenido faltas de leche pero que lo habían arreglado con Capsa y Nestlé. Asi mismo dijo que en el mes de Diciembre tendrían excedentes.
Capsa dijo que en Agosto no habían subido precios y que en Septiembre subirían dos y posiblemente regulasen en Octubre la no subida de agosto. Explicó que la incorporación de Granja San José se hizo pactando con Sali (Clesa) el tema de volumen.
El grupo 3A Sr (dato personal) dijo que tenían falta de leche, por si había alguna empresa que le sobrase. En cuanto a precios dijo que no había subido en agosto y subirían dos en septiembre. (falso por haberme confirmado el de Alt Empordá y Vaquers subida en agosto).
Puleva les comenté las subidas y que teníamos el problema de la aplicación riguroso de la cuota, así como de no comprar a ciertos primeros compradores. (3A ha aumentado las compras a través de Oscagro y Danone continúa comprando el grupo de ganaderos de Lérida a través de este primer comprador). Les anuncié que tenía problemas de ganaderos que se marchaban por el tema de la cuota a Copirineo y que la empresa por temas economicos no perdería más leche.
Sr (dato personal) de Clesa como solamente compra leche a grupos asumió las subidas. Hizo referencia al tema de las cooperativas que había consultado el día 28 de agosto y en registro no había ninguna escritura que cambiase el porcentaje de LLET DE CATALUÑA S.L. en el accionariado y que continúa siendo de Iparlat en su totalidad. Aportó documentación de las marcas que se han pedido registrar todas a favor de Iparlat (las envío por valija). Así mismo dijo que la marca LLET NOSTRA es genérico con lo cual cualquiera puede envasar con dicha denominación. También el parecido de LLET NOSTRA y el nuevo envase de Iparlat.
Sr. (dato personal) comentó que se cargan cisternas de leche de las cooperativas en Gerona, descargan en Urnieta y la misma cuba carga en Urnieta y descarga en Vic (Sr. (dato personal))." (Subrayado añadido).
(35) Este tipo de contactos en el seno de GIL se fueron sucediendo periódicamente hasta el año 2010, como demuestran las notas manuscritas de (dato personal) de fecha 8 de octubre de 2008, en la que se describe una reunión del GIL celebrada a las 11h en la sede de "DANONE" sobre precios (folio 8533).
Siguen anotaciones manuales, concluyendo la Resolución lo siguiente:
"En las facturas aportadas por las empresas para la zona de Cataluña, se aprecia una reducción de aproximadamente 2 céntimos de euro,por parte de la industria a excepción de las facturas aportadas por PULEVA, durante los meses de septiembre y octubre, tal y como se recoge en el acta de COPIRINEO (folio 1349 1349 a 1352 y folios 4067 a 4069) y en las anotaciones de 8 de octubre de la agenda del Sr. (dato personal) (folio 8533). También se observa la reducción de 2 céntimos de euro (3 ptas) en las facturas aportadas por NESTLE para Galicia (folios 10057 a 10072).
B) Reuniones de AELGA
En relación con AELGA constan en el expediente, al menos, tres reuniones.
(36) En el documento titulado "ACTA DE LA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LACTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DE 2.007.", se expone (folios 592 y 593):
"3º PROBLEMATICA DEL SECTOR.
Con la intervención de todos y cada uno de los asistentes, se analizó la problemática del Sector, llegándose a la conclusión de que /sobre el mes de Julio estará entre siete/ocho pesetas-litro la diferencia mínima entre productores de la misma industria y que en Diciembre será de cinco-seis pesetas litro máximo."
(37) En el "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DÍA 7 DE MAYO DE 2009", se recoge (folios 606 a 610):
"El representante de CAPSA, manifiesta la postura de su empresa respecto a los pagos de la leche en los próximos meses, cogerán como referencia el precio del mes de Marzo,a partir de ese mes el precio que pagarán estará en función del % de leche en polvo que tengan que fabricar".
(38) En el documento titulado "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2011", se refleja (folio 1947):
"Las previsiones serían acabar el año 2011 con unos precios que estarían entorno a un 8% por encima de los precios del año 2010."
-Intercambios de información sobre ganaderos
15.Los apartados 39 a 56 de la Resolución detallan los hechos que muestran la existencia de contactos entre las empresas con el fin de informar o acordar estrategias sobre ganaderos entre los años 2000 y 2014. Destacamos los apartados más relevantes e ilustrativos:
"(41) En diciembre de 2006 PULEVA comunicó a la ganadería SAT 615 NA LOS EDUARDOS (SAT SAN ANTON) la obligación que tenía de aceptar a FORLACTARIA, seleccionada unilateralmente por PULEVA, para la entrega de la totalidad de leche cruda a partir de diciembre de 2006 (folio 2907).
"(...) PULEVA FOOD, S.L. vine a designar como sociedad receptora de toda la leche comercializable que produzca su explotación a FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS S.A. (...)
En el supuesto de que no se acepte la obligación de entrega a la nueva sociedad o el pago anticipado de la cantidad pendiente de los anticipos recibidos, nos veremos obligados a ejecutar los avales".
(42) Por otro lado, en el informe recabado en la sede de LACTALIS titulado "REUNIÓN APROVISONAMIENTO MAYO 2007 GRANADA" se evidencia nuevamente la facilidad de contacto entre empresas competidoras para la cesión de proveedores (folio 8635):
"Reseñar que a partir del 20 diciembre dejamos de tener relaciones comerciales con los ganaderos de Sat Ganadera San Antón de Navarra. Para resumir la historia les anunciamos en noviembre nuestra posición de abandonar su recogida de leche, por temas de excedentes en la planta de Mollerussa. Les facilitamos la entrada de Forlactaria en las mismas condiciones que teníamos (aunque se les ofreció más precio) y no quisieron de ninguna manera. Pasamos malos momentos por el tema de la devolución del dinero de los avales, pero finalmente el día 27 mazo se solucionó."
(45) En correo electrónico interno de NESTLÉ de fecha 2 de diciembre de 2009 y con asunto "Reducción recogida Radio Lechero Sevares" se indica (folios 5266 a 5267):
"Esto significa que perderemos 5.700.000 Kg de leche, además también perdimos 1 transportista el mes de junio.
Para el 1 de enero de 2010 tenemos una empresa (RENY PICOT) dispuesta a hacerse cargo de otros 50 ganaderos con 13.000.000 Kg y 3 transportistas más. Se trataría de la recogida más alejada de fábrica y que comprende los concejos de Ribadeo, Vegadeo, Castropol, Tapia de Casariego, El Franco y Boal."
(48) En un correo electrónico interno de LACTALIS de fecha 30 de marzo de 2012, se pone de manifiesto nuevamente un contacto entre competidores sobre el ganadero granja Can Feliu (folio 8628):
"Buenos días
Me acaba de llamar (dato personal) de Capsa que de momento hasta que no encuentren comprador les van a continuar recogiendo la leche. Me parece correcto no contestar a su correo y si te parece no voy a llamarle hasta que no se aclare todo el embrollo. Saludos."
(50) En correos internos recabados en la sede de LACTALIS de fecha 23 de enero de 2012, titulados "Reunión con CAPSA", se hace referencia a las reuniones anteriores recogidas en las anotaciones de la agenda (folio 8617):
(...)
"Buenas noches (dato personal), paso a resumirte la reunión mantenida con Capsa, provocada principalmente por las próximas jubilaciones de personal de ambas sociedades.
Asisten: (dato personal) (dato personal) y (dato personal) por Capsa, por Lactalis (Puleva), (dato personal) y (dato personal).
Motivo: Intentar intercambiar ganaderos para reducir gastos de transporte y desplazamientos de inspectores, en la zona de Lérida (Capsa) y Gerona (Lactalis).
Nos sorprendió que con independencia de que el intercambio de ganaderos se pueda producir más adelante, estando Capsa predispuesta a ello, lo que más les preocupa en este momento, transmitido por la Dirección de Capsa el pasado lunes, es dejar de recoger en el campo 50 M de Its, lo antes posible, 20 M en Cataluña.
En esta región, tan sólo tienen 4 ganaderos sin contrato (1 en Casá, 2 en Perelada y 1 en Figueras), con un volumen de 10 M de Its, los cuales nos ofrecieron de primera mano, el resto de Its, otros 10M, los tienen repartidos en cisternas de Cooperativas.(...)"
(51) En un correo de la granja Can Feliu a LACTALIS, de fecha 05/06/2012, se adjunta un escrito de 04/06/2012 en el que pone en conocimiento su situación de discriminación en el mercado de leche cruda, y ofrece a LACTALIS, DANONE, PASCUAL, IPARLAT y CAPSA, un programa de recogida aceptando por adelantado el precio que puedan pagar las empresas (folios 8630 a 8631). LACTALIS reenvía el correo a CAPSA sin añadir más texto (folio 8630).
(52) Finalmente, en el año 2013 se ha acreditado la existencia de una oferta realizada por SENOBLE a SAT SAN ANTÓN para que el ganadero suministrara primero a CELEGA por unos meses a un determinado precio, y con posterioridad, los meses siguientes, a SENOBLE (folios 9490 a 9494).
Sigue a continuación un correo electrónico de SENOBLE a SAT SAN ANTÓN del que la Resolución extrae la anterior conclusión.
-Intercambios de información sobre excedentes de leche.
16.En los apartados 53 a 55 de la Resolución se detallan dos actas de reuniones de la asociación AELGA y dos correos electrónicos que acreditan intercambios de información con la intención de llegar a acuerdos para la gestión de excedentes en el seno de esa asociación. Reproducimos el contenido de esos apartados:
(53) En relación con este tipo de contactos, en el documento titulado "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DIA 5 DE AGOSTO DE 2008.", se pone de manifiesto la intención de llevar a cabo estrategias comunes sobre excedentes de leche (folios 596 a 599):
"El sr. (dato personal) (LECHE CELTA), comenta que sería positivo retirar durante el mes de Agosto 5.000.000 de litros de leche para hacer polvo.
El Sr. (dato personal) (FEIRACO) dice que eso significaría retirar un 3% de la leche que se produce en Galicia (180.000.000 l/mes); desviar esa leche a polvo, tendría un coste de 0,15 €/l., pero en su opinión, eso permitiría subir el precio de venta 0,02 €/l. aproximadamente. No cree que al retirar esa leche del mercado, aumentasen en estos momentos las importaciones de producto terminado."
(54) Igualmente, en el acta de la reunión de la Asamblea General de la Asociación de Empresas lácteas de Galicia de fecha 4 de agosto de 2009 se señala (folios 611 a 613):
"4. Excedentes de leche y posibles acuerdos para su control
El Sr. (dato personal) pregunta si es posible trabajar para tener un control de los excedentes o no.
El Sr. (dato personal) propone hacer un cuadro de quien recoge la leche en Galicia.
Es partidario de cualquier pacto, pero es necesario proponer uno.
Hay que tener cuidado con regular los excedentes en Galicia y que al mismo tiempo se siga importando leche.
Sería bueno sentar a los comerciales para establecer un precio de venta y al mismo tiempo establecer un acuerdo para controlar los excedentes.
El Sr. (dato personal) (PULEVA) propone iniciar una línea de trabajo con aquellas empresas que tienen más capacidad de decisión para poder establecer un acuerdo sobre los excedentes." (Subrayado añadido).
(55) Un día más tarde, con fecha 5 de agosto de 2009, se acredita el envío de un correo electrónico de (dato personal) (Presidente de AELGA) a LECHE RÍO, LECHE CELTA Y PASCUAL (folios 614 a 616), con el asunto "EXCEDENTES".
"Después de la reunión de ayer y de cara a intentar trabajar en la búsqueda de alguna solución te agradecería me dieses tu opinión respecto a los excedentes (entendemos inicialmente por excedentes los litros de leche que se están vendiendo aprecios marginales).
Nº de litros aproximados, localización, vendedor, y no sé si procede, empresa que los está comprando".
(56) En respuesta al mismo, LECHE CELTA indica volumen de litros, proveedor y datos de los compradores (folio 616).
Por su parte, LECHE PASCUAL indica lo siguiente (folio 615):
"(...) En este momento no estoy vendiendo leche a terceros pero en primavera si lo sufrimos.
Tener un sistema común de regulación es muy interesante y necesario.(...)"
-Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.
17.La demanda se interpuso en julio de 2021, cuando había recaído Resolución administrativa en el expediente de Industria Lácteas, que no había alcanzado firmeza, dado que las demandadas (y otras empresas sancionadas) habían interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional. Durante la tramitación del procedimiento recayeron las correspondientes Sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional, fechadas el 13 de febrero de 2024, que no cuestionan la existencia de las conductas anticompetitivas ni ponen en entredicho los hechos declarados probados por la CNMC. De igual modo, la admisión parcial de los recursos de casación de PULEVA y DANONE no comportará alteración del relato fáctico contenido en la Resolución de 2019.
18.La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el llamado cártel del azúcar, establece el carácter vinculante de los hechos considerados probados en resoluciones anteriores dictadas en jurisdicciones distintas y, en concreto, de las sentencias dictadas contra resoluciones de los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia. Aunque no cabe afirmar el carácter de cosa juzgada, dado que el artículo 222.4º de la LECse refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, sí se produce tal efecto en cuanto a la fijación de hechos "pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica."La citada Sentencia añade lo siguiente en relación con las acciones de daños por conductas constitutivas de ilícitos anticompetitivos:
"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
La empresa demandada ha tenido plenas posibilidades de defensa y las ha ejercitado tanto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que instruyó y resolvió el expediente administrativo como ante los órganos judiciales contencioso-administrativos ante los que recurrió, por lo que ninguna indefensión le produce la vinculación de la jurisdicción civil, en los términos que se ha expresado, a los hechos constitutivos de la conducta anticoncurrencial y la consideración de su gravedad, tal como han sido fijados por la sentencia firme recaída en vía contencioso-administrativa."
19.La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025, en el llamado cártel de los sobres, reitera la misma doctrina, añadiendo lo siguiente:
"En definitiva, si bien el nuevo art. 75 LDC , introducido por el Real Decreto- ley 9/2017, de 26 de mayo, en vigor a partir del 27 de mayo de 2017, prevé en su apartado 1 que «[l]a constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español», lo cierto es que, ya antes de la mencionada reforma y por lo que se refiere al ámbito nacional (en el comunitario desplegaba plena eficacia la jurisprudencia del TJUE), los tribunales civiles venían obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, y, por lo que se refiere al caso, en sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente en la medida que tales hechos integraran la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva y/o configuraran el soporte fáctico que sirve para valorar el alcance y consecuencias de dicha infracción, sin perjuicio de la facultad del tribunal de separarse de tales hechos, exponiendo las razones y fundamentos que justificaran tal divergencia."
20.Es cierto que, como argumentaremos seguidamente, la vinculación plena, en el sentido de intangibilidad de los hechos declarados probados, sólo se predica respecto de las resoluciones administrativas firmes y en este caso no lo eran en el momento de interponerse la demanda. Mas no es menos cierto que la Audiencia Nacional, durante la tramitación del procedimiento, ha resuelto los recursos (hecho nuevo), corroborando en lo fundamental la relación de hechos probados y la existencia de la actividad infractora. Ha de tenerse en cuenta, además, que la falta de firmeza no excluye la eficacia de la resolución no firme (es un instrumento probatorio de gran autoridad, en expresión del Tribunal Supremo), en atención a la presunción de legalidad y efectividad que la Ley atribuye a los actos administrativos. En este sentido, hay que recordar que las resoluciones administrativas, en tanto que actos administrativos, primero, gozan de presunción de legalidad y, segundo, son ejecutivos desde que se dictan. En este sentido el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"y el art. 38 de la citada Ley establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".
21.Por otro lado, los perjudicados no tienen que esperar a que la resolución sea firme, como se desprende claramente del art. 434.3 LEC y del art. 465.6 LEC. Estos preceptos, en idénticos términos, permiten al juez o al tribunal, aunque no le obligan, a suspender el plazo para dictar sentencia cuando se esté siguiendo un expediente administrativo hasta el pronunciamiento de la autoridad de la competencia. La suspensión deberá alzarse cuando se dicte la correspondiente resolución. Si esa resolución es recurrida ante los Tribunales, estaremos ante una cuestión prejudicial "no penal", regulada en el art. 42 LEC, que tampoco obligan al juez civil, salvo acuerdo de las partes, a esperar a la firmeza de las sentencias contencioso-administrativo.
"Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal".
En definitiva, asumimos como ciertos los hechos declarados probados por la CNMC en la Resolución de 2019 y consideramos que las conductas desplegadas por las sancionadas constituyen una infracción única y continuada de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE.
CUARTO. Sobre la prescripción de la acción.
22.La sentencia, como hemos adelantado, desestima la demanda por prescripción de la acción. Según el juez de instancia, en el año 2015 los ganaderos contaban ya con los elementos de hechos necesarios para formular la acción, dado que los hechos de la Resolución 2015 eran similares a los de la Resolución de 2019. Tomado como día inicial del cómputo del plazo de prescripción el de la publicación de la Resolución de 2015, la acción estaría prescrita por el transcurso del plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil por entonces vigente.
23.No podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada. Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow onen sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así se deduce del artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 75 de la misma Ley, que contempla la interrupción del plazo si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador y así se deducía del régimen jurídico anterior.
24.La Sentencia del Tribunal Supremo 2621/2025, de 5 de junio de 2015, también sobre el cártel de sobres, mantiene el mismo criterio. Con cita de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/2020), el Tribunal Supremo señala que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa. La Sentencia añade lo siguiente:
"Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legis de los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme,al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad."
25.No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on,en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025.
26.La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-21/24), responde a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Zaragoza corroborando que pueda comenzar a correr el plazo de prescripción antes de que la resolución de la autoridad nacional de la competencia sea firme. Dice al respecto lo siguiente:
"82 A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."
27.Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 también deja claro que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, tal y como se deduce de los artículos 434.3º y 465.6º de la LEC. A tal respecto la Sentencia señala lo siguiente:
"En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas,y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial."
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso una vez publicada la Resolución de 2019, pero antes de que alcanzara firmeza, en ningún caso la acción está prescrita. Por todo ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.
QUINTO. Nulidad de la Resolución de la CNMC respecto de Danone y Schreiber Foods España. Incidencia sobre la reclamación de daños.
28.Danone sostiene en su oposición al recurso que, ejercitada la acción sin más apoyo que la Resolución de la CNMC, la acción de daños no puede prosperar al haber sido anulada dicha Resolución, en lo que se refiere a la sanción impuesta a Danone, por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 13 de febrero de 2024. En términos semejantes, otras codemandadas invocan igualmente la falta de firmeza de la Resolución de 2019 y los pronunciamientos anulatorios o estimatorios parciales recaídos en sus respectivos recursos contencioso-administrativos.
29.No compartimos las alegaciones de las apeladas. En efecto, recordemos que el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de junio de 2025 ) admite el ejercicio de acciones consecutivas de reclamación de daños y perjuicios a partir de resoluciones no firmesde los órganos de defensa de la competencia, en este caso, de la Resolución de 2019 de la CNMC, que estaba recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa en el momento en que se interpuso la demanda, sin perjuicio de la menor fuerza vinculante o probatoria que, en comparación con las resoluciones firmes, le corresponda. La vinculación plena de las resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente, respecto de los hechos que integran la conducta ilícita, se reserva a las resoluciones que hayan adquirido firmeza, tanto conforme a lo dispuesto con el artículo 75 de la LDC, en vigor desde el 27 de mayo de 2017, como con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las Resoluciones que no son firmes, aunque no sean plenamente vinculantes en el sentido de intangibles, constituyen, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:191) un instrumento de convicción de gran autoridad.
30.En este caso, como hemos adelantado en fundamentos anteriores, los hechos declarados probados por la CNMC y, en definitiva, la existencia de las conductas anticompetitivas, se han confirmado en la jurisdicción contencioso administrativa. Los recursos interpuestos por las sancionadas en su mayor parte se han desestimado y, respecto de los pendientes, la controversia se circunscribe exclusivamente a cuestiones relativas a la sanción y a la prescripción.
31.En efecto, la Sentencia de la AN de 13 de febrero de 2024, en el recurso de DANONE, tiene por acreditado el intercambio de información sobre precios y estrategias comerciales en el periodo comprendido entre el año 2001 a 2003 y de 2006 a 2011, hechos que se reseñan en el fundamento quinto y de los que se deduce la participación de DANONE, que la sentencia sólo descarta en el año 2004. La propia sentencia explica que ese intercambio de información, mantenido durante años y entre competidores directos, era susceptible de reducir la incertidumbre competitiva y favorecer la coordinación en materia de precios y de ganaderos.
32.Ello, no obstante, la Sentencia de la AN concluye que las conductas acreditadas anteriores a 2004 no pueden integrarse en la infracción única y de carácter continuado del periodo 2006 a 2011, declarando prescrita la infracción de los años 2001 a 2003 (fundamento noveno). El recurso de DANONE se estima en parte, anulando la Resolución únicamente en cuanto la sanción por hechos anteriores a 2006. El recurso de casación, admitido parcialmente por auto del Tribunal Supremo 15 de enero de 2025, limita el interés casacional a aspectos relacionados con la sanción y la prescripción, esto es, sin incidencia alguna en los hechos probados de la Resolución de la CNC.
33.Lo mismo cabe decir del recurso interpuesto por Schreiber Foods España, S.L. que vio desestimado íntegramente su recurso por la Audiencia Nacional en relación con el intercambio puntual de información que se le atribuye, si bien su sentencia sí ha sido recurrida en casación, extremo acreditado en la oposición, pero que carece de incidencia sobre los hechos probados en el expediente, que permanecen inalterados.
34.Por ello, se rechaza la alegación de DANONE en el sentido de que la acción de daños ejercitada no podría prosperar por haber sido anulada la resolución administrativa en lo que a ella concierne. Del mismo modo, no afecta al enjuiciamiento civil la firmeza o pendencia de los recursos de las demás codemandadas, pues ninguna de esas resoluciones altera las conductas probadas que constituyen el presupuesto objetivo de esta acción.
SEXTO. Sobre el periodo de infracción.
35.La Resolución de la CNC atribuye a las demandadas su participación en los hechos sancionados en los siguientes periodos de tiempo:
- DANONE: Mientras que la Resolución tiene por acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de 2001 a 2004 y 2006 a 2011,y en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2010,la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024 descarta su participación en el año 2004.
- GRUPO LACTALIS IBERIA: Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2003 a 2012,con una interrupción en 2005. Además, participó en intercambios de información sobre ganaderos en los años 2008, 2010 a 2012.
- NESTLÉ ESPAÑA: Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, desde 2001 a 2004y desde 2006 a 2011,así como su participación en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2000, 2008 a 2010.
- SCHREIBER FOODS ESPAÑA: no consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, sí su participación en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2013.
36.La parte actora considera que la Audiencia Nacional valora erróneamente la prueba al excluir el año 2004 y que nada impide a este Tribunal constatar la infracción en ese año, remitiéndose, a tal efecto, al contenido del expediente. Estimamos, sin embargo, que el efecto vinculante de la resolución administrativa firme se extiende a la totalidad de los hechos constitutivos o relacionados con la infracción, tanto los que la acreditan como los que la excluyen. La Sentencia de la Audiencia Nacional analiza en su fundamento cuarto los hechos anualidad por anualidad, llegando a la conclusión en el apartado tercero (página 7), a partir de lo que resulta de los folios que cita del expediente, que en el año 2004 "no hay ningún dato o hecho que explique la participación de DANONE en el intercambio de información que se le imputa."No es posible, por tanto, considerar que DANONE participó en el año 2004 en la conducta sancionada.
37.El que la Audiencia Nacional haya considerado prescrita la infracción de las conductas del primer periodo (años 2001 a 2003) para alguna de las empresas sancionadas no implica que esos años hayan de quedar excluidos de la reclamación. La prescripción afecta a la sanción, no a la existencia de los hechos, que tanto la Resolución de la CNMC como las Sentencias de la Audiencia Nacional declara probados.
38.Sobre el año 2000, la Resolución de la CNMC únicamente atribuye conductas a otras empresas no demandadas en este procedimiento (Capsa) sin que exista indicio alguno de participación de las aquí demandadas en ese ejercicio. Sobre el año 2013, la participación de las demandadas se limita a un contacto puntual atribuido a Schreiber, relativo al intercambio de información sobre ganaderos.
39.Por ello, debemos descartar la ampliación pretendida por la actora del periodo infractor más allá de los años expresamente acreditados por la CNMC y confirmados por la Audiencia Nacional para cada empresa.
SÉPTIMO. Sobre la legitimación de las demandadas y su responsabilidad como miembros del GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA (GIL).
40.La parte actora sostuvo en la demanda y mantiene en su recurso que las demandadas también tienen legitimación pasiva y deben responder en su condición de miembros de los órganos directivos del GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA (GIL). Dicha asociación, que resultó condenada y no recurrió la Resolución de 2019, fue demandada ante la eventualidad de que se considerara que la firmeza de la Resolución pudiera oponerse y afectar a la prescripción de la acción o a la propia responsabilidad de las demandadas, así como para hacer extensiva a éstas la responsabilidad por los hechos atribuidos al GIL. En definitiva, considera la parte actora que de los actos del GIL deben responder también los asociados integrados en sus órganos directivos.
41.Estimamos que esta cuestión carece ya de relevancia jurídica en el presente procedimiento. La legitimación pasiva de Danone, Lactalis, Nestlé y Schreiber a título individual no ha sido discutida, y el papel del Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL) en los hechos del expediente administrativo se encuentra claramente delimitado en la Resolución de la CNMC, que atribuye a dicha asociación una función de mera facilitadora de determinados intercambios de información, sancionada con una multa de 90.000 euros. Esa responsabilidad es estrictamente propia de la asociación, y no se extiende a sus miembros. Aunque algunas de las empresas demandadas participaron en reuniones del GIL en distintos momentos, la CNMC no proyecta sobre ellas la responsabilidad correspondiente a la asociación, sino que analiza y sanciona sus conductas individuales en los intercambios de información. La personalidad jurídica del GIL, distinta de la de sus asociados, impide atribuir a estos últimos las actuaciones que la Resolución imputa exclusivamente a la entidad asociativa. En consecuencia, descartamos que pueda exigirse responsabilidad civil a las demandadas por los hechos atribuidos al GIL, sin perjuicio de la consideración que dichas reuniones puedan tener en la configuración general del relato fáctico del expediente.
OCTAVO. Sobre la existencia del cártel. Presunción judicial del daño.
42.Las demandadas sostienen que no cabe hablar de la existencia de un cártel a partir de los hechos que se les atribuye en la Resolución de la CNMC. De hecho, ponen en valor que en la Resolución no se menciona el término y las sentencias de la Audiencia Nacional de febrero de 2024 descartan expresamente la existencia de una infracción única y continuada para todo el periodo investigado. A su juicio, los contactos descritos responden a intercambios puntuales de información, sin estructura colusoria estable ni acuerdo de fijación de precios.
43.Por lo que se refiere al concepto de cártel, la disposición adicional cuarta, apartado segundo, de la Ley de Defensa de la Competencia, modificada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, establece que, "a efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por cártel todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercadoo influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de ventau otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". La Reforma de 2017 adapta el concepto de cártel a las exigencias de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto en su redacción original por cártel se entendía "todo acuerdo secretoentre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios,de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Esto es, el texto vigente amplía el catálogo de conductas susceptibles de ser calificadas como anticompetitivas, incluyendo junto a los acuerdos firmes otras manifestaciones de concertación entre operadores económicos (prácticas concertadas).
44.Es cierto, como afirman las demandadas, que la Resolución de la CNMC no llega a calificar las conductas sancionadas como cártel y que las sentencias de la Audiencia Nacional corrigen la declaración de infracción única, delimitando la participación de cada empresa a periodos concretos y distintos. Y que las empresas son sancionadas por haber cometido una infracción muy grave del artículo 62-4º, apartado a), esto es, haber desarrollado las "conductas tipificadas en el artículo 1 de esta Ley y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ".
45.Ahora bien, el artículo 1 LDC, en sintonía con el artículo 101 TFUE, prohíbe todo acuerdo, recomendación colectiva, práctica concertada o paralelismo consciente que tenga por objeto o efecto restringir la competencia. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal de 2023 distinguen entre restricciones "por el objeto", aplicables de manera estricta a comportamientos que revelan por sí mismos un grado suficiente de perjuicio, y restricciones apreciadas "por los efectos", que requieren analizar cómo habría funcionado el mercado en ausencia de la conducta. Dentro de esa tipología, las Directrices diferencian los arreglos de compra conjunta (que no son restrictivos por objeto si consisten realmente en compras conjuntas) de los carteles de compradores, definidos como acuerdos o prácticas concertadas mediante los cuales varios compradores coordinan su comportamiento competitivo individual, incluida la estrategia de negociación con los proveedores, o intercambian información sensible que influye en dichos parámetros.
46.La CNMC describe intercambios reiterados de información sobre precios ofrecidos o previstos, bajadas pactadas, movimientos de ganaderos y excedentes, realizados precisamente entre empresas competidoras que operaban en un mercado estable, concentrado y altamente transparente, condiciones que facilitan la alineación estratégica. En varios episodios, algunos citados expresamente por la Resolución y por la propia AN, la información compartida se utiliza para orientar bajadas de precios, "apuntarse" a los movimientos de los demás o neutralizar reacciones competitivas. Ese uso finalista de la información dirigido a afectar al nivel de precios encaja en la noción actual de cártel de compradores, entendida como un acuerdo o práctica concertada entre competidores que coordina su comportamiento en el mercado de aprovisionamiento. El hecho de que la CNMC no empleara expresamente la palabra "cártel" o de que la AN remitiera algunas anualidades a la prescripción no modifica la naturaleza objetiva de la conducta. La infracción tipificada es una restricción por objeto, subsumible en la definición legal de cártel de la disposición adicional cuarta LDC .
47.La consecuencia práctica de esa calificación no es menor, aunque la presunción legal de daño del artículo 76.3 LDC no resulte aplicable por razones temporales, conforme a la doctrina del TJUE en el asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, y en el asunto C-605/21, Heureka y Google. La inexistencia de presunción legal no impide, al contrario, valorar si, conforme al artículo 386 LEC, la propia lógica económica de este tipo de acuerdos permite extraer una presunción judicial de daño, como ha admitido el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE).
48.Sobre esa base, mientras la parte actora considera que ha de presumirse la existencia del daño, las demandadas sostienen que la Resolución sanciona una restricción de la competencia por objeto de la que no puede presumirse daños a terceros, dado que los efectos en el mercado de las conductas se describen en términos de mera posibilidad.
49.Hemos sostenido en casos similares que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a las demandadas. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas, provecho de una parte que se suele corresponder con un perjuicio de la otra. La presunción de daño se infiere del informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los carteles causa daño. Por otra parte, y por esa misma razón, como ya hemos señalado tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3) también establecen esa misma presunción de daño. En todo caso, estamos ante una simple presunción, que favorece a la actora, pero que admite prueba en contrario.
50.Como afirman las demandadas, la Resolución de la CNMC considera que las prácticas prohibidas en los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE llevadas a cabo por las sancionadas, "constituyen una restricción por objeto, que han tenido la aptitud para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia por parte de la industria láctea(página 60)." Esto es, la afectación del mercado por el intercambio de información (fundamentalmente sobre precios y otras estrategias comerciales) se concibe en la Resolución como eventual o hipotética. Sin embargo, al analizar los efectos de las conductas en el mercado de la leche cruda de vaca (apartado 4.3, páginas 69 y siguientes), la Resolución señala que "nos encontramos ante un mercado estable y concentrado, con competidores que ostentan en su conjunto una cuota de mercado elevada, y estos son considerados elementos que favorecen los efectos anticompetitivos de una conducta de intercambio de información sensible. Al aumentar la transparencia en dicho mercado para las empresas participantes en este intercambio de información se facilita, de una parte, la coordinación del comportamiento de dichas empresas, disminuyendo el coste del desarrollo de la conducta ilícita y reduciendo los incentivos para competir y, de otra, se incrementa la estabilidad interna del mercado y de las relaciones entre dichas empresas."
51.De la lectura conjunta de la Resolución, en particular los apartados relativos a la estructura del mercado (apartado 3) y a la aptitud de las prácticas de intercambios de información para restringir la competencia (apartado 4.2), resulta que se trata de un mercado altamente concentrado, estable y con escasa movilidad de proveedores, donde el intercambio de información sensible puede reducir la incertidumbre competitiva y facilitar estrategias alineadas.
52.La propia Resolución constata que las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda (página 73) y, al menos en ocasiones, esas informaciones se utilizaron para precipitar bajadas de precios (página 76). El expediente recoge varios episodios que ilustran ese uso: negociaciones en 2004 en las que los descensos previstos se ajustan en función de los movimientos de un competidor; comunicaciones en las que se alude a un "espíritu de colaboración" para reducir precios si los demás lo hacen; informes de 2006 que describen anuncios casi simultáneos de bajadas orientativas en torno al 4% por parte de varias empresas, a las que otras se "apuntan" tras conocer sus decisiones; y ajustes escalonados en 2008, con reacciones sucesivas entre operadores en función de las bajadas aplicadas por los demás. Estos hechos muestran que los intercambios de información no quedaron en un plano meramente descriptivo, sino que sirvieron puntualmente como referencia para orientar la política de preciosen un mercado especialmente sensible a ese tipo de prácticas.
53.Ese conjunto crea un enlace suficiente entre las conductas acreditadas y la probabilidad de un perjuicio para los ganaderos en forma de precios inferiores (infraprecio)a los que habrían resultado de un entorno competitivo normal. Por ello, aunque no opere la presunción legal, es razonable concluir que existe una presunción judicial de daño, de carácter iuris tantum,que favorece a la actora y que deberá confrontarse después con la prueba pericial aportada por las demandadas.
NOVENO. Sobre prueba del daño y su cuantificación.
Consideraciones generales sobre la prueba. El valor de las periciales y la estimación judicial.
54.Partimos, como hemos dicho, de la presunción de que las actuaciones sancionadas tuvieron como efecto un menoscabo económico para los vendedores de leche cruda de vaca, materializado en un menor precio de venta. Se trata de una presunción iuris tantum,que puede ser desvirtuada mediante prueba de que esas conductas no produjeron un efecto adverso en los precios. Si las demandadas no acreditan la inexistencia del daño, el debate se traslada al terreno de la cuantificación, donde suelen concentrase las mayores dificultades probatorias.
55.Hemos dicho en anteriores sentencias (por todas, la Sentencia de 10 de enero de 2020 en el cártel de sobres), que la aproximación a las cuestiones que debemos decidir se ha de hacer desde la constatación de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño. Lo expresa bien la Comisión cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
56.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
57.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
58.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
59.La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (cártel de camiones) señala, en el mismo sentido, que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. Considera que la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo.
60.La misma Sentencia del Tribunal Supremo, cuyas consideraciones se reiteran en Sentencias posteriores, dice que para decidir si el ejercicio de las facultades de estimación del daño ha sido correcto, hay que analizar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado (Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023). Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.
61.Por último, en cuanto a los informes periciales, también hemos dicho reiteradamente, que no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere la LEC cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico.
62.Analizaremos a continuación los informes periciales aportados por las partes, con el fin de determinar si la presunción judicial de daño queda desvirtuada y, en su caso, cómo debe cuantificarse el eventual perjuicio, ya sea a partir de las conclusiones periciales o, cuando proceda, mediante una estimación judicial. Para ello contamos, por un lado, con el informe presentado por la actora, elaborado por PQ Axis; y, por otro, con las periciales de las demandadas: los dos informes de Danone, realizados por RBB Economics; el informe de Lactalis, elaborado por Duff & Phelps; el informe de Nestlé, preparado por NERA Economic Consulting; y la pericial aportada por Schreiber, elaborada por UB Economics.
Sobre el informe pericial de la demandante
63.El informe pericial aportado por la actora, elaborado por PQ Axis, tiene por objeto estimar la infravaloración del precio que habrían sufrido sus ventas de leche cruda durante el periodo 2000-2013, comparando el precio realmente percibido con el precio contrafactual que, según los peritos, se habría observado en ausencia de las conductas colusorias sancionadas. La pericial emplea dos modelos de regresión econométrica independientes. El primero analiza la evolución de los precios medios mensuales de la leche cruda en España a partir de datos del Observatorio Europeo del Mercado de la Leche, mientras que el segundo utiliza una base de datos propia construida con 2.956 facturas mensuales correspondientes a 20 explotaciones ganaderas españolas, de las que se extraen precios mensuales por comprador, volúmenes, calidad de la leche y otros factores relevantes. Ambas aproximaciones persiguen identificar qué parte del precio observado puede explicarse por factores compatibles con la competencia y cuál resulta atribuible al efecto del cártel.
64.En ambos enfoques se compara el periodo "durante" la infracción (2000-2013) con el periodo "después" (2014 en adelante), tratando de verificar si los precios percibidos durante los años investigados fueron inferiores a los que se habrían observado en un escenario competitivo. Utilizando los datos oficiales de la Comisión Europea, se concluye que el cártel de la leche redujo los precios de compra en un 14,4%. Cuando se emplean los datos de explotaciones individuales, se concluye que, durante el cártel, los miembros del cártel redujeron el precio de la leche en un 16,3% y el resto de compradores de leche, que no formaban parte del cártel, también redujeron el precio por efecto del cártel, aunque en una cuantía menor, un 12,1%.
65.Los resultados de PQAXIS son difíciles de aceptar. Para justificar la existencia de este prejuicio PQAXIS, sobre la base de la antigua política de la Comunidad Económica Europea de asignar a los países miembros cuotas de producción de leche, distingue entre países excedentarios o deficitarios. Sitúa a España entre los deficitarios y compara el precio medio de la leche cruda que obtiene de los datos del Observatorio del mercado de la leche de la Comisión Europea, y llega a la conclusión de que durante el periodo del cartel el precio medio en España (31 euros/100 kg) fue inferior al precio medio de los países excedentarios (31,5 euros/100 kg) y de los países deficitarios (34,1 euros/100 kg).
66.Pues bien, como dicen en su informe Duff & Phelps, «PQAxis ha obviado cuestionar un aspecto absolutamente básico en relación con la razonabilidad de la magnitud del supuesto daño derivado de los Intercambios de Información. Un contraste de sus conclusiones le hubiese permitido identificar que la asunción de unos infraprecios situados en un rango de 12,1% a 16,3% supone que el precio de la leche cruda del mercado español tendría que haber sido significativamente superior al de los países con los que España tiene flujos comerciales, hasta el punto de que la leche en estos países habría sido tan barata que hubiese sido rentable asumir los costes de transporte para importarla en España, causando con ello el colapso de las explotaciones ganaderas nacionales (pág. 25)».
67.Una diferencia que se sitúa entre un mínimo del 12,1% y un máximo del 16,3% supondría un incremento fácilmente detectable en los precios posteriores a la infracción e incluso con los precios de otros mercados, diferencia que no existe, como resulta de los informes de los demandados.
Sobre los informes periciales de las demandadas
68.La presunción iuris tantumde existencia de daños admite que sea desvirtuada por la demandada mediante prueba suficiente que la enerve. La prueba en contrario, en cualquier caso, ha de ser especialmente convincente, habida cuenta de que la presunción descansa en las circunstancias específicas del cártel que resultan del contenido de la Resolución sancionadora. Pasamos a analizar los informes de las demandadas.
69. Danone aporta dos informes elaborados por RBB Economics.El primero tiene por objetivo analizar cuantitativamente el efecto sobre el precio de la leche cruda de vaca en España de las prácticas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") en sus Resoluciones de 26 de febrero de 2015 y de 11 de julio de 2019 relativas al Expediente NUM000 Industrias Lácteas 2.1. El segundo tiene por objeto analizar la concreta reclamación formulada por el actor.
70.En relación con el primero de los informes, las metodologías utilizadas son las de comparación del precio de la leche cruda de vaca en España durante y después del periodo en que la CNMC sitúa la infracción y de diferencias en diferencias. Esta última metodología resulta de combinar la primera (durante y después) con la comparación de los precios de la leche cruda en España y en otros mercados geográficos no afectados por la infracción, todo ello partiendo de los precios pagados por DANONE por la leche cruda de vaca a explotaciones ganaderas en España, Francia y Alemania durante el periodo de enero 2001 a junio 2021.
71.En particular, los resultados del análisis "durante y después" y del enfoque de diferencias en diferencias no permiten identificar un infraprecio estadísticamente significativo atribuible a las prácticas sancionadas. A juicio de los peritos de Danone, los modelos estimados no permiten concluir que los precios pagados durante el periodo de infracción fueran inferiores a los que se habrían registrado en ausencia de dicha conducta.
72. El informe de Duff & Phelps, aportado por Lactalis,analiza de forma sistemática los datos, hipótesis y metodología del informe PQ Axis. Coincide, en lo sustancial, con las críticas formuladas por RBB, al cuestionar la estructura temporal del modelo, la selección de variables y determinados supuestos que, a su juicio, introducen sesgos significativos en la estimación del precio contrafactual. Duff & Phelps reproduce el método diacrónico empleado por PQ Axis, ajustando los aspectos que considera incorrectos (la deflactación de precios, la delimitación temporal del análisis y la omisión de variables relevantes) y, en todos los escenarios corregidos, no observa infraprecio.
73.El informe pone así de manifiesto que las magnitudes estimadas por la pericial de la actora no resultan coherentes con el funcionamiento efectivo del mercado ni con la evolución comparada de los precios, lo que refuerza la conclusión de que las carencias técnicas del modelo impiden aceptar su cuantificación del daño. En este sentido, el informe no pretende demostrar la inexistencia absoluta de perjuicio, sino poner de relieve que las magnitudes resultantes del modelo de la actora no pueden considerarse una estimación fiable del daño efectivamente sufrido.
74. El informe de NERA Economic Consulting, presentado por Nestlé,sigue una línea similar. NERA identifica debilidades metodológicas en el modelo de PQ Axis, en particular en la agregación temporal de los datos y en la selección de mercados de comparación, y construye una estimación alternativa aplicando el método diacrónico en un horizonte temporal más amplio y con la incorporación de variables adicionales. Al eliminar los elementos que considera problemáticos (entre ellos, la deflactación por IPC y la exclusión del periodo post 2013), la estimación resultante no muestra efectos negativos significativos sobre los precios percibidos por los ganaderos.
75.Debe añadirse que el propio informe de NERA califica los resultados obtenidos mediante los métodos comparativos como evidencia meramente preliminar, reconociendo que no permiten descartar de forma concluyente la existencia de efectos adversos sobre los precios. Incluso en el ejercicio econométrico de diferencias en diferencias, el eventual impacto negativo estimado (en torno al 1,4%) carece de significación estadística, lo que impide extraer conclusiones firmes sobre la inexistencia de daño.
76.En consecuencia, el informe de NERA, aun siendo metodológicamente elaborado, no desvirtúa el enlace causal entre la infracción acreditada y la probabilidad de un perjuicio económico para los ganaderos.
77.Por su parte, UB Economics, a instancia de Schreiber,aporta una pericial que replica el modelo de PQ Axis sobre distintos conjuntos de datos y en mercados no afectados por la conducta sancionada. El resultado es similar puesto que al aplicar el modelo de PQ Axis en escenarios donde no pudo existir infracción, el método produce también reducciones aparentes del precio, lo que, según los peritos, pone de manifiesto que el modelo es altamente sensible a la estructura econométrica utilizada y no discrimina adecuadamente el efecto del cártel. UB Economics añade que la limitación de la muestra empleada por PQ Axis (veinte explotaciones) introduce una incertidumbre significativa sobre la representatividad del supuesto daño para El Pinar de Caulina.
78.En todo caso, debe precisarse que la pericial de UB Economics tiene como finalidad principal rebatir las conclusiones del informe de la actora y no ofrecer una cuantificación autónoma del daño. Dado que la presunción judicial de perjuicio que aquí se aprecia no se funda en el informe de PQ Axis, sino en la naturaleza de las conductas sancionadas y en las valoraciones contenidas en la Resolución de la CNMC, este informe tampoco resulta idóneo para enervar dicha presunción.
79.Analizados en su conjunto los informes de las demandadas, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , debemos concluir que no destruyen la presunción judicial de existencia del daño derivada del contenido de la Resolución de la CNMC y de la propia naturaleza de las conductas acreditadas. La divergencia entre las periciales refleja, en buena medida, la dificultad inherente a la reconstrucción del escenario contrafactual, donde la elección de variables, su ponderación y el diseño del modelo econométrico otorgan un margen amplio al analista.
80.Las objeciones formuladas por los peritos de las demandadas evidencian carencias del informe PQ Axis, pero no permiten afirmar, con el grado de certeza que sería exigible, que la infracción no produjo efecto alguno en los precios percibidos por los ganaderos.
81.Por ello, no puede extraerse de estas periciales, ni de la comparación con mercados europeos ni del comportamiento agregado de precios, una conclusión definitiva sobre la ausencia de daño. La evolución de los precios nacionales y comparados responde a múltiples factores estructurales o coyunturales que, por sí solos, no permiten excluir el impacto de las prácticas colusorias acreditadas por la CNMC.
82.En definitiva, existe prueba suficiente de que las conductas sancionadas tuvieron, al menos potencialmente, aptitud para reducir los precios percibidos por los productores de leche cruda, lo que justifica mantener la presunción de perjuicio. La prueba practicada no permite, sin embargo, fijar el importe del infraprecio con la certeza necesaria a partir de las periciales aportadas, por lo que procede acudir a una estimación judicial del daño, ajustada a los criterios que se expondrán en el fundamento siguiente.
Sobre la estimación judicial del daño. Valoración del Tribunal.
83.Descartada la valoración del daño que hace la actora, pero no enervada la presunción de su existencia por los demandados, no nos queda otra solución que adentrarnos en el proceloso ámbito de la estimación judicial del daño. Para ello carecemos de la más mínima guía probatoria, ya que los demandados han defendido la inexistencia del daño y estratégicamente han decido no proponer una valoración subsidiaria.
84.Este tema ya lo hemos abordado en nuestra sentencia núm. 1437/2025, de 15 de diciembre (Recurso de apelación 834/2024-2ª), en la que estimamos procedente fijar en un 2% el infraprecio soportado por los ganaderos en sus ventas de leche cruda de vaca, en atención a la duración, el tipo de ilícitos concurrenciales y la cuota de mercado de las empresas implicadas, como explicamos en dicha sentencia:
« 1º) Partiendo del 5%,que se ha admitido como estimación válida, incluso por el Tribunal Supremo, en el conocido cártel de camiones,en concepto de incremento ilícito del precio de los camiones afectados por la infracción, en atención da la duración del cártel (14 años), cuota de mercado de las empresas sancionadas (superior al 90%) y la propia naturaleza de las conductas de colusión, que comprende acuerdos sobre fijación e incremento de precios, en este caso el porcentaje ha de ser necesariamente menorsi se ponderan esos mismos factores (duración del cártel, cuota de mercado y naturaleza de las conductas), que en este caso concurren de forma menos intensa.
2º) Aunque aparentemente el cártel de la leche es de similar duraciónal cártel de referencia (de 2000 a 2013), el año 2005 se excluye en su totalidad para todas las empresas sancionadas, los contactos sobre precios se inician en el año 2001 y en el año 2013 sólo se constata (y sanciona) un único intercambio de información sobre ganaderos. La participación de las demandadas se limita a nueve ejercicios.
3º) También es muy superior, en el caso del cártel de camiones, la extensión geográfica y la cuota de mercado.A mayor cuota de mercado afectada, mayor es la probabilidad de que se produzca un efecto adverso sobre los precios. Frente al 90% de la cuota de mercado en el caso del cártel de camiones, la Resolución de la CNMC establece que la cuota de mercado de las empresas participantes en la conducta es superior al 50%. No se precisa el porcentaje exacto, que debe rondar esa cifra o un poco más. La muestra del informe Oxera para determinar el efecto paraguas alude a un 51,61% de ventas a los cartelistas de media a lo largo del periodo de infracción (página 65) y el anexo I alude a que antes de la infracción la cuota de los miembros del cártel representaba el 60,8%.
4º) También apreciamos una notable diferencia en el alcance de las conductas sancionadas,siendo de mayor intensidad colusoria las apreciadas en el cártel de camiones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 , en el caso del cártel de camiones, junto al intercambio de información, la Resolución describe expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (párrafos 50, 51, 71 y 81). Las prácticas concertadas afectaban a los precios brutos, así como al calendario y repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas comunitarias. En el caso de la Resolución de la CNMC de 2019 sobre Industrias Lácteas, los hechos probados aluden principalmente a intercambios de información sobre precios y estrategias comerciales, ganaderos y excedentes de leche y sólo ocasionalmente negociaciones sobre bajadas de precios. Precisamos a continuación el ámbito y los contornos de las conductas colusorias:
-En relación a los intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales,la Resolución alude a contactos bilaterales y multilaterales, contactos entre las empresas que forman el denominado G4 y G5, así como a contactos en el seno de las asociaciones GIL y AELGA. Como hemos dicho, las conductas sancionadas, en su mayor parte, se agotaron con el intercambio de información entre competidores. Sin embargo, en algunos casos el intercambio trascendió lo meramente informativo, constatándose negociaciones sobre bajadas de precios o propuestas de disminución asumidas siquiera parcialmente por las empresas sancionadas (hechos 6, 7, 9, 15 y 32).
-En el caso de los contactos sobre ganaderos,la actividad infractora también se circunscribió a intercambios de información y, en ocasión, a acuerdos puntuales entre dos o más partes, de cesión de productores concretos, pero sin un alcance general. De ahí que la participación de las sancionadas quedara restringida a anualidades determinadas.
-En cuanto a los contactos sobre excedentes de leche,en los que no participaron las demandadas, tampoco trascendió de los meramente informativo, como paso previo a llegar a acuerdos de gestión que no consta que fraguaran.
5º) Estimamos que las conductas sancionadas son de menor intensidad, no sólo en atención a su naturaleza, sino también por otros factores o circunstancias que atenúan su alcance y efectos en el mercado,circunstancias puestas en valor por las demandadas para sostener, lisa y llanamente, que no ha existido afectación en el mercado. Así, los intercambios de información entre las empresas no fueron continuos ni sistemáticos, sino que se desarrollaron con una periodicidad irregular y con intervalos prolongados sin actividad infractora. De este modo, no se constató actividad alguna en el año 2005, tampoco en el año 2004 en el caso de las demandadas. No todas las empresas participaban en los contactos documentados ni la actividad colusoria se produjo de manera uniforme en el conjunto del territorio. Por último, la relación de facturas extraídas del expediente (folios 10057 y siguientes, anexo II) revela una notable dispersión en los precios de los distintos operadores, observándose fluctuaciones mensuales que alejan la idea de un precio uniforme atribuible a la conducta sancionada. Eso sí, ocasionalmente se constatan movimientos a la baja de precios por la actuación coordinada de las empresas sancionadas a partir de propuestas documentadas, como en el mes de febrero de 2008 (hecho 13), con reducciones de entre dos y tres céntimos aplicadas, con la excepción de PULEVA, por todas las empresas, o en octubre de 2008 (hecho 35), respecto del mes anterior, aunque con un alcance territorial limitado.
6º) El 2% de forma uniforme para todo el periodo infractor se ajusta, a nuestro entender, con las magnitudes de precio manejadas por las empresas en sus contactoso con las negociaciones orientadas a reducir precios, que en su mayoría hacen referencia a diferencias entre una y tres pesetas por litro (o su equivalente en euros), que pueden representar, aproximadamente, entre el 2% y el 6% del precio (descartamos, por poco representativos, otros porcentajes superiores). Resulta razonable optar por el tramo inferior de los porcentajes estimados, extendiendo, no obstante, su aplicación a todo el periodo considerado, de modo que se reconozca la incidencia del cartel en los precios sin incurrir en una sobrevaloración de su impacto»
DÉCIMO. Sobre el efecto puente y el efecto rezago. Limitación de la responsabilidad a los años de participación en la actividad infractora.
Efecto puente (años sin actividad infractora).
85.La parte actora sostiene que los precios de la leche siguieron afectados por las prácticas colusorias en los años 2004, 2005 y 2013, pese a que la Resolución de la CNMC no atribuye a las demandadas participación en esos ejercicios (salvo un contacto aislado en 2013 imputado únicamente a Schreiber, sin incidencia acreditada en precios). Esta extensión de los efectos es lo que se conoce como "efecto puente" y "efecto rezago o arrastre", derivados de aplicar los mismos modelos econométricos al conjunto del periodo 2000-2013, sin distinguir anualidades ni participación efectiva por empresa.
86.Sin embargo, al haber considerado que la metodología empleada por PQ Axis no es idónea para cuantificar el daño, tampoco podemos aceptar sus conclusiones relativas a la existencia de efectos en anualidades en las que no consta actividad infractora. La pericial descansa en una estructura temporal uniforme que no refleja la realidad del expediente: Danone sólo participa entre 2006 y 2011; Nestlé y Lactalis lo hacen en años parcialmente coincidentes; y Schreiber únicamente en 2013, en un episodio estrictamente informativo no conectado con movimientos de precios.
87.A todo ello debemos añadir que la Audiencia Nacional, en las sentencias contra los distintos recursos interpuestos por las empresas sancionadas, aprecia dos infracciones únicas y continuadas, una para el periodo inicial (2000 a 2003) y otro para el 2006 en adelante. Además, la Resolución de la CNMC no sólo no constata actividad infractora alguna en el año 2005, sino que tampoco refiere efectos en los precios en ese año ni en 2004 ni consideran que el contacto aislado de 2013 imputable a Schreiber tuviera alcance en precios o repercusión en el mercado.
88.El recurso de apelación no aporta elementos específicos del mercado ni hechos probados adicionales que permitan proyectar los efectos de la conducta a esas anualidades. No se describen prácticas colusorias concretas en esos años, ni dinámicas de precios fuera de las ya analizadas por la CNMC. A ello se une que hemos delimitado previamente el alcance de las conductas acreditadas (fundamentalmente, intercambios de información y negociaciones ocasionales sobre estrategias comerciales, sin pacto expreso sobre precio o reparto de ganaderos).
Efecto rezago o arrastre (años posteriores a la infracción).
89.La actora sostiene también que los efectos de la conducta deberían extenderse hasta 2013 y 2014, alegando que, aunque en 2013 sólo se documenta un intercambio puntual de información sobre ganaderos imputable únicamente a Schreiber, esa conducta habría mantenido deprimidos los precios durante el ejercicio siguiente. Esta tesis se apoya de nuevo en los modelos econométricos diacrónicos y de diferencias en diferencias utilizados por PQ Axis, que proyectan un "efecto rezago" una vez finalizada formalmente la infracción.
Tampoco podemos aceptar la pretensión de la actora, ya hemos razonado al analizar los efectos puente, la metodología empleada por PQ Axis no resulta idónea para extender la duración del daño, y su propia estructura temporal, al tratar el periodo 2000-2013 como un bloque uniforme y no distinguir la participación real de cada empresa demandada, impide atribuir a sus conclusiones un alcance anualizado. En el caso concreto de 2013, la única conducta acreditada consiste en un intercambio aislado sobre ganaderos entre Schreiber y otra operadora, sin conexión con precios ni efectos en el mercado; y para 2014, no existen hechos probados ni indicios objetivos que permitan inferir la persistencia de efectos.
90.Ni la supuesta rigidez del proceso de formación de precio ni los incentivos que pudieran tener las empresas sancionadas para mantener los precios bajos, que se apuntan por la actora como meras hipótesis, permiten tener por probado el efecto arrastre. Se trata de hipótesis generales, no apoyadas en datos del expediente ni en análisis del mercado español durante ese ejercicio. A ello se añade que, según la propia CNMC, los intercambios de información sobre precios finalizaron antes de 2013, apreciándose una reducción progresiva de la actividad infractora durante la fase final del expediente.
En definitiva, la responsabilidad de las demandadas debe ceñirse a los ejercicios en los que se constató su participación en la actividad infractora y por las que resultaron sancionadas.
DECIMOPRIMERO. Sobre el efecto paraguas.
91.La parte actora insiste en su recurso en que la conducta llevada a cabo por las empresas sancionadas, por su duración y magnitud, ha provocado lo que se conoce como efecto paraguas, que permite a la parte perjudicada por infracciones de competencia reclamar daños y perjuicios por la compra o venta a una entidad distinta de las sancionadas. Según esta tesis, El Pinar de Caulina habría soportado un "precio cartelizado" incluso cuando vendía a operadores ajenos al expediente sancionador, como consecuencia del denominado efecto paraguas.
92.La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias ("umbrela pricing")y reconoce que el daño derivado del cártel puede alcanzar a quienes contratan con empresas no cartelistas cuando, atendiendo a la estructura y características del mercado, éstas fijan sus precios tomando como referencia un precio ya falseado por la colusión. En esa resolución se afirma que el precio de mercado es un elemento esencial en la determinación del precio de oferta, de modo que, si el cártel consigue alterar el precio de referencia, incluso operadores autónomos pueden verse inducidos a fijar precios distintos de los competitivos. Y concluye que la víctima puede reclamar el daño sufrido, aunque no existan vínculos contractuales con los miembros del cártel, siempre que concurran determinadas circunstancias y que los miembros del cártel no pudieran ignorar ese efecto. De esta doctrina se desprenden tres requisitos acumulativos para apreciar el efecto paraguas:
(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.
(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.
(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.
Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.
93.Contrariamente a lo mantenido por las apeladas, no creemos que el efecto paraguas sea exclusivo de los cárteles de vendedores. La Sentencia KONE, aun referida a ese tipo de cárteles, no elimina la posibilidad de aplicar la doctrina a los cárteles de compradores. El hecho de que en ninguno de los cárteles de compradores sancionados por la Comisión Europea se hayan apreciado daños por aplicación del efecto paraguas, no excluye que ese efecto se haya producido en el supuesto enjuiciado. En todo caso y como se desprende de la Sentencia KONE, el efecto paraguas no se deriva automáticamente de la existencia de un cartel, sino que requiere una constatación caso por caso, atendiendo a las particularidades del mercado y de la conducta. En concreto, es preciso que esas circunstancias hayan falseado el precio de mercado, elevándolo, en el caso de los cárteles de vendedores, o disminuyéndolo, en el de compradores.
94.Lógicamente si hemos descartado que el precio pagado por los "cartelistas" fuera inferior en los porcentajes reclamados, no podemos tampoco aceptar, primero, que los no cartelistas se beneficiaran de aquella concertación, ni que dicha ventaja fuera o debería haber sido conocida por los cartelistas.
95.En atención a todo ello, no resulta acreditado que terceros operadores no sancionados fijaran sus precios como consecuencia de la conducta de las demandadas, ni que el mercado español de compra de leche cruda operara bajo un precio de referencia falseado por el cártel. Descartamos, por tanto, la existencia de un efecto paraguas en este caso, y, en consecuencia, las demandadas no deben responder por las ventas de El Pinar de Caulina realizadas a empresas ajenas a la infracción.
DECIMOSEGUNDO. Sobre la responsabilidad de Schreiber Foods España, S.L.
96.A la vista del expediente sancionador y de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en febrero de 2024, la participación de Schreiber Foods España, S.L. presenta algunos puntos que diferencian su conducta de la del resto de empresas demandadas.
97.La Resolución de la CNMC circunscribe su intervención a un único intercambio puntual de información sobre ganaderos, producido en septiembre de 2013, sin que se le atribuyan contactos relativos a precios, estrategias comerciales o excedentes, ni una participación continuada en la conducta sancionada, siendo además determinante que la propia autoridad administrativa individualiza la sanción atendiendo a la duración efectiva de la participación de cada empresa.
98.No consta en el expediente administrativo, ni ha sido alegado ni probado en este proceso, que Schreiber participara en intercambios orientados a influir en los precios de compra de la leche cruda, ni que adoptara decisiones comerciales derivadas de dicho contacto que pudieran haber incidido en el precio abonado a los productores. Tampoco concurre coincidencia temporal relevante entre esa actuación aislada y los periodos en los que el resto de demandadas llevaron a cabo los intercambios informativos que hemos considerado aptos para generar la presunción judicial de daño.
99.La actuación imputada a Schreiber, limitada a un día concreto y situada al final del periodo investigado, carece de entidad suficiente para integrarse en la dinámica colusoria que sirve de base a la presunción judicial de daño apreciada respecto del resto de demandadas, sin que la prueba practicada permita establecer incidencia alguna en el funcionamiento competitivo del mercado ni en los precios percibidos por El Pinar de Caulina.
100.Por todo ello, y dado que la responsabilidad civil por daños exige la concurrencia de un nexo causal entre la conducta imputada y el perjuicio cuya reparación se pretende, procede concluir que no ha quedado acreditada la contribución de Schreiber Foods España, S.L. al daño indemnizable reconocido en esta sentencia, por lo que no procede declarar su responsabilidad, ni a título individual ni solidario.
DECIMOTERCERO. Sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas.
101.Las demandadas sostienen que la responsabilidad solidaria invocada no puede estimarse, toda vez que la normativa vigente en el momento de los hechos descarta la solidaridad propia en las reclamaciones de daños.
102.Como venimos sosteniendo en supuestos similares, es bien conocido que en nuestro Código Civil no se establece una regla general que determine cómo han de responder frente a quien sufrió el daño los diversos corresponsables por culpa extracontractual, a diferencia de lo que ocurre en el Código Penal, que se decanta con claridad por la regla general de la solidaridad entre los autores ( art. 116). Sólo en el ámbito de la culpa contractual el artículo 1137 del Código Civil dispone que la responsabilidad de los obligados será mancomunada, salvo que se pacte lo contrario. Aunque en una primera época la jurisprudencia aplicaba esa norma a la responsabilidad extracontractual, más tarde se ha ido apartando de esa idea y decantándose por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño. También el legislador se ha decantado claramente por la regla de la solidaridad en todas las normas sectoriales que ha ido introduciendo, hasta el punto de que hoy se puede considerar que la solidaridad ha pasado a ser la verdadera regla general en materia de responsabilidad extracontractual, como también lo es en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. De igual modo la jurisprudencia española ha acogido el principio de la solidaridad ( STS de 25 de noviembre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras muchas).
103.Como venimos razonando en asuntos similares, el Código Civil no contiene una regla general sobre la forma en que deben responder varios corresponsables por culpa extracontractual. La jurisprudencia, tras una evolución sostenida, ha consolidado el criterio de que, en materia de responsabilidad extracontractual, la regla ordinaria es la solidaridad, en la medida en que es la que mejor garantiza el derecho de la víctima al pleno resarcimiento ( STS 25 noviembre 2016, ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras).
104.En la materia que nos ocupa (defensa de la competencia), el artículo 73 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspone la Directiva de la Unión Europea en materia de ejercicio de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, aunque no resulte aplicable por razones de índole temporal, también establece el principio de responsabilidad entre los sujetos responsables.
105.Aunque el artículo 73 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia. que consagra expresamente la solidaridad, no resulta aplicable por razones temporales, refleja la orientación del legislador y es coherente con la finalidad resarcitoria del derecho de daños por infracción de las normas de competencia.
106.La responsabilidad solidaria implica que cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente el perjuicio causado y que la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de los infractores. El fundamento de la solidaridad se encuentra en que el daño no proviene de la empresa con la que el perjudicado contrató, sino del acuerdo que falsea o restringe la competencia. Todos ellos son coautores y todos ellos contribuyen al daño.
107.Ahora bien, en este caso debe tenerse en cuenta la delimitación realizada por la Audiencia Nacional en sus sentencias de febrero de 2024. La AN no aprecia una infracción única y continuada para todo el periodo investigado, sino dos bloques temporales diferenciados, con participación no uniforme ni simultánea de las distintas empresas. Esta delimitación repercute en el alcance de la solidaridad: las demandadas no responden por periodos en los que no intervinieron, pero sí de forma solidaria entre sí dentro de los años en los que su conducta fue concurrente.
108.En consecuencia, declaramos la responsabilidad solidaria de las demandadas limitada estrictamente a los ejercicios en los que se acreditó su participación efectiva en las prácticas sancionadas por la CNMC, sin que pueda extenderse a años anteriores o posteriores a dicha intervención.
DECIMOCUARTO. Capitalización del interés.
109.La actora pretende que se capitalice la indemnización, consisten en la determinación del menor precio percibido, mediante el interés compuesto, con objeto de resarcir íntegramente al perjudicado.
110.La Guía de la CNMC afirma que el pleno resarcimiento ante una infracción del derecho de la competencia "comprenderá la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses" (120). Explica que "una vez valorados los daños sufridos por el demandante en el momento en que se produjo la infracción, es necesario capitalizarlos, es decir, expresarlos en términos presentes, aplicando una tasa de capitalización o tipo de interés"(121). "La capitalización de los daños y perjuicios puede realizarse de acuerdo con dos métodos: capitalización simple o compuesta"(124).
111.Pues bien, la Guía indica que "al aplicar el método de capitalización compuesta, los intereses generados en cada período dependerán (i) del capital inicial y (ii) de los intereses generados en todos los períodos anteriores. Así, en cada período se aplicará la tasa de capitalización a la suma del capital inicial y los intereses acumulados hasta el momento"(125). En este documento, la Comisión concluye que "una perspectiva económica, el método compuesto es el más completo y recomendado habitualmente, por tener en cuenta que los intereses pueden reinvertirse a medida que se van percibiendo"(126).
112.En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia 889/2025, 5 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE), en su fundamento noveno apartado quinto, considera que:
«Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado,como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida».
113.Pues bien, en este caso, aunque algunas de las pruebas periciales de la demandada ponen en duda que este sea el método de capitalización adecuado para asegurar la indemnidad del actor, ya que este no habría probado la perdida de oportunidad de reinversión del capital, lo cierto es que no se trata de una mera opinión técnica contraria al criterio de la Guía y a la postre del Tribunal Supremo, pero no una prueba que demuestre que en este caso particular no procede aplicar el método de capitalización compuesto.
114.Cosa diferente es la tasa de capitalización o de tipo de interés que debe de aplicarse. Respecto del tipo de interés legal, la Guía de la CNMC advierte que "aunque su uso es bastante habitual para la capitalización del daño presenta inconvenientes como su falta de adaptación a cambios en las condiciones de mercado (por su escasa periodicidad) o a las circunstancias particulares de cada reclamación".
115.La citada Guía define el tipo de interés libre de riesgo como aquel que se calcula "a partir de la rentabilidad de los instrumentos de duda del Estado (letras, bonos, obligaciones, al ser, por lo general instrumentos financieros de bajo riesgo. Este tipo de interés podría tomarse como el nivel mínimo de la tasa de capitalización, puesto que el riesgo que asumen los operadores privados en sus inversiones suele tener un riesgo positivo"(129.2).
116.Por lo tanto, ante la ausencia de prueba sobre el tipo de interés adecuado para capitalizar la indemnización, creemos que el que debemos elegir es el mínimo representado por el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto).
DECIMOQUINTO. Bases para la determinación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
117.En definitiva, con estimación del recurso, la demanda debe ser estimada en parte, condenando a las demandadas -salvo Schreiber Foods España- a que paguen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los siguientes parámetros:
-Se aplicará un porcentaje del 2% anual a los volúmenes mensuales de leche vendida por la parte actora a las empresas sancionadas, estándose, en cuanto a los litros vendidos, a las cantidades indicadas en el informe de la actora, que no han sido impugnadas.
-La condena se limita temporalmente a las anualidades en las que se ha constatado la participación de cada una de las demandadas en las conductas colusorias, conforme a la delimitación temporal establecida en esta sentencia (apartado 36). Así resulta de la tabla incorporada a la Resolucion de la AN pp. 147 y 148, de las que reseñamos las empresas afectadas en la presente resolución:
-Las demandadas responderán solidariamente en relación con los periodos en los que ha concurrido en las conductas anticompetitivas, sin extensión a años en los que no intervinieron.
-El importe dicha suma se capitalizará aplicando un método de capitalización compuesto y el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto), hasta la fecha de presentación de la demanda.
-Dicha ultima suma devengará el interés legal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos, conforme lo previsto en el art. 576 LEC.
DECIMOSEXTO. Costas procesales.
118.Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
119.Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda no se imponen las costas de primera instancia, soportando cada parte las causadas a su instancia. Respecto de la desestimación de la demanda frente a Schreiber Foods España, no se hace imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho.
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de El Pinar de Caulina, S.L., contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a las demandadas Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., y Nestlé España, S.A., por su participación en los actos restrictivos de la competencia contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE descritos en esta resolución, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se determinan en el fundamento de derecho decimoquinto de esta sentencia, absolviendo a Schreiber Foods España, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra. Sin imposición de las costas de ambas instancias y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
que formula el magistrado Luis Rodriguez Vega.
1.Con el respeto que me merece la opinión mayoritaria, tengo que discrepar en un punto, la responsabilidad de Schreiber Foods España, S.L. A lo largo de las sesiones de deliberación sobre estos casos, hemos discutido diversos puntos y hemos podido llegar a un consenso; en especial hemos discutido sobre cómo construir la presunción del daño, sobre el efecto vinculante de la resolución administrativa y los efectos de la prescripción del ilícito administrativo respecto de la responsabilidad civil, pero no ha sido posible en este tema, ya que me parece que la decisión de la mayoría no es coherente con los razonamientos que hemos seguido para elaborar nuestra decisión.
2.El ilícito, presupuesto de la acción indemnizatoria, es una única infracción continuada, en la que participan varias empresas que han sido sancionadas, que ha consistido en el intercambio de información. Sobre ese ilícito hemos construido la presunción del daño, sin diferenciar, ya que creo que no es posible, el grado de participación de cada empresa en la infracción; precisamente por ello declaramos la responsabilidad solidaria. Lo único que hemos precisado, ya que así lo ha hecho la resolución administrativa y las sentencias judiciales, es el periodo de tiempo durante el cual cada empresa ha participado y, en consecuencia, su responsabilidad temporal.
3.La decisión mayoritaria absuelve a Schreiber Foods porque cree que su participación en el "cartel" se ha limitado a un único intercambio de información sobre ganaderos, por lo que considera que no se puede presumir en el daño. Este es el planteamiento del que respetuosamente discrepo.
4.El único intercambio de información probado es lo que permite a la CNMC castigar a Schreiber Foods como partícipe de la infracción única y continuada de la que hemos presumido el daño. Esta valoración ha sido corroborada por la sentencia de 14 de febrero de 2024, de la sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2024:591). De esta última sentencia creo que merece destacar dos párrafos de su elocuente fundamento noveno.
5.En primer lugar, en relación con los requisitos de la infracción única y continuada, el Tribunal nos explica que:
«De esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes».(FJ noveno)
6.Por lo tanto, la sanción de Schreiber Foods como partícipe en una infracción única y continuada presupone que existía un plan global que perseguía un objetivo común de todos los partícipes, a saber: "controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor";que Schreiber Foods ha contribuido intencionalmente a ese plan durante el 2013, ya que hay que recordar que "el reparto de fuentes de aprovisionamiento (ganaderos) es un elemento más de la infracción",y, por último, que la sancionada ha tenido pleno conocimiento de los comportamientos infractores de los demás participantes.
7.Como explica la sentencia de la AN al final del fundamento noveno:
«Es verdad que a SCHREIBER se le imputa un intercambio puntual de información sobre ganaderos pero eso no significa que se trate de una conducta aislada y desligada de la sancionada con carácter general sino que se integra en la infracción única y continuada porque la actora conoce y participa del plan común, la voluntad de controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor precisamente a través de los intercambios de información que en el contexto en el que se han producido, también en 2013, han permitido a las empresas, entre ellas SCHREIBER reducir el nivel de incertidumbre y competencia entre ellas y paralelamente la capacidad de negociación de los ganaderos en la venta de su producto».
8.En definitiva, para ser coherente con la presunción de daño y la especial fuerza vinculante de la resolución administrativa, corroborada por la jurisdicción, la sentencia debería haber condenado a Schreiber Foods como responsable de los daños durante el periodo que participó en la infracción.
57
Antecedentes
PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por la representación de EL PINAR DE CAULINA, S.L. frente a las entidades NESTLÉ ESPAÑA, S.A. ; SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L.; GRUPO LACTALIS IBERIA , S.A. ; DANONE , S.A. , absolviendo a las partes codemandadas de lo pretendido frente a las mismas, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a las demandadas, que presentaron escrito de oposición. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de octubre de 2025.
Es ponente el Ilma. Sra. Marta Cervera Martínez.
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1.Los demandantes, titulares de explotaciones ganaderas productoras de leche cruda, presentaron demanda contra Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., Nestlé España, S.A. y Schreiber Foods España, S.L. empresas transformadoras del sector lácteo. La demanda tiene por objeto la reclamación de los daños causados por las demandadas por las conductas competitivas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recaída en el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 (en adelante, la "Resolución de 2019"), publicada en la web de la CNMC con fecha de 11 de julio de 2019. La Resolución de la CNMC declara probado que las empresas sancionadas intercambiaron información estratégica en el mercado de leche de vaca cruda sobre los siguientes aspectos:
- El intercambio de información estratégica sobre precios (pasados, presentes y futuros) entre competidores.
- El intercambio de información sobre ganaderos (a través del contacto directo entre las empresas competidoras).
- Intercambio de información sobre gestión de excedentes de leche dentro de la industria láctea.
2.Los daños y perjuicios se cuantifican conforme al informe pericial de PQ Axis, que fija para El Pinar de Caulina, S.L. un perjuicio total de 2.322.442,44 euros en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2013.
3.Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, los siguientes motivos de oposición (los agrupamos por coincidir en lo sustancial los argumentos esgrimidos):
- La acción de daños no puede prosperar porque está prescrita. La parte actora tuvo conocimiento de todos los elementos necesarios para fundar su reclamación con la publicación en marzo de 2015 de la Resolución de 2015, por lo que ha de aplicarse el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil.
- La Resolución de la CNMC de 2019 no despliega efectos jurídicos ni vincula en este procedimiento por no ser firme al tiempo de interponerse la demanda. La actora debería acreditar los hechos y para ello debería haber demandado a todas aquellas industrias lácteas que supuestamente habrían participado en las conductas.
- La pertenencia a asociaciones sectoriales como el GIL o la asistencia a reuniones sectoriales no comporta responsabilidad, ni permite construir una imputación automática de conducta infractora.
- Los hechos en los que se sustenta la demanda no pueden ser calificados como cártel en el sentido del artículo 1.3 de la LDC, sino, en su caso, como intercambios de información que no encajan en dicho concepto.
- No concurren los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil. La demandante no sólo no acredita la existencia de la infracción, sino que tampoco prueba el daño.
- No se puede reclamar por los periodos de tiempo en los que las demandadas no participaron en la actividad infractora, según la Resolución de 2019. Rechazan los llamados efectos puente y paraguas o que los efectos se prolongaran más allá del año 2013.
- Inexistencia de solidaridad.
- Imposibilidad de reclamar intereses moratorios desde la fecha de la producción del daño.
SEGUNDO. De la sentencia, de los recursos y de los escritos de oposición
4.La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por prescripción de la acción. Considera el juez de instancia que con la publicación de la primera Resolución de 26 de febrero de 2015, recaída en el primer expediente de INDUSTRIA LÁCTEAS, Resolución que posteriormente fue anulada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los demandantes contaban con los elementos de hecho necesarios para ejercitar la acción, por lo que, interpuesta la demanda en el año 2022, la acción estaría prescrita por aplicación del plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil por entonces vigente.
5.La sentencia es recurrida por la parte actora, que considera que la acción no está prescrita pues el plazo de prescripción sólo puede computarse desde la firmeza de la Resolución administrativa. Por otro lado, tras destacar que la Audiencia Nacional ha confirmado la Resolución de 2019 de la CNMC en lo que a la conducta y a la existencia de la infracción se refiere, se remite en cuanto a los hechos, el periodo de infracción y la realidad de los daños a lo expuesto en la demanda, cuyos argumentos reitera en el recurso.
6.Las demandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia. Para evitar reiteraciones nos remitiremos a sus argumentos al analizar cada uno de los extremos del recurso.
TERCERO. Hechos probados. Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.
7.Según resulta de las Resoluciones de la CNMC, a partir de una serie de estudios y denuncias contra las empresas transformadoras de leche en Galicia y Castilla y León, la Dirección de Investigación abrió una información reservada seguida de inspecciones domiciliarias en distintas empresas. Tras seguirse el correspondiente expediente sancionador, la Sala de Competencia de la CNMC dictó Resolución de 26 de febrero de 2015 que consideró acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE y sancionó a las empresas y asociaciones según la responsabilidad de cada una de ellas.
8.La primera Resolución de 2015 fue declarada nula de pleno derecho por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de julio de 2016, confirmada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2018.
9.En ejecución de la sentencia, que ordenaba retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de orden procedimental, la CNMC reanudó el expediente, que terminó con la Resolución sancionadora de 11 de julio de 2019. La Resolución declara acreditada la existencia de una serie de conductas que se tipifican como prácticas prohibidas en los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que "constituyen una restricción por objeto, que han tenido la aptitud para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia por parte de la industria láctea"(apartado 4.2 de la Resolución) e impone las correspondientes multas a las empresas integrantes del cártel.
10.Las entidades sancionadas interpusieron recurso contra la Resolución de 2019, que fueron resueltos por las Sentencias de la Sección 6ª de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024, que estiman parcialmente los recursos de CAPSA, DANONE y PULEVA (los recursos de otras sancionadas como LACTALIS, NESTLÉ, PASCUAL, SCHREIBER y CELEGA se desestiman íntegramente). En general, se confirman en todos los casos las conductas competitivas (excepto para el año 2004 en el caso de DANONE), declarándose prescritas, a efectos sancionatorios, las conductas de los años 2000 a 2003.
11.Por auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por Schreiber Foods España, S.L., limitado a cuestiones relativas a la sanción y a la prescripción de la multa, por lo que la resolución dictada por la Audiencia Nacional en su recurso no ha adquirido firmeza. Asimismo, por auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal Supremo admitió parcialmente el recurso de casación promovido por Danone, S.A., circunscrito igualmente a aspectos vinculados con la sanción impuesta y su eventual prescripción. Por el contrario, las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional respecto de Nestlé España, S.A. y Grupo Lactalis Iberia, S.A. han devenido firmes, al haber sido íntegramente desestimados sus recursos contencioso-administrativos sin que conste la preparación ni la admisión de recurso de casación.
Pasamos a continuación a reseñar los hechos más relevantes contenidos en la Resolución de 11 de julio de 2019 de la CNMC.
Mercado de producto y mercado geográfico.
12.El mercado de producto afectado por el expediente es el de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, entendida como tal aquella leche que no haya sido calentada a más de 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. Según la Resolución, el expediente se centra en la relación entre el eslabón de la producción y el de la industria transformadora, dejando al margen la distribución final (venta al público a través de plataformas, almacenes intermedios, transporte a tienda y/o establecimientos de hostelería restauración).
13.En cuanto al alcance geográfico, el mercado de producto considerado es de ámbito nacional, aunque la Resolución destaca que existen algunas diferencias regionales por áreas de producción.
Intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales.
14.La Resolución de 2019 en su apartado 4 agrupa los hechos en tres tipos de conductas (el destacado es nuestro):
Contactos directos bilaterales y multilaterales.
(5) Las primeras pruebas obtenidas sobre este tipo de contactos entre las empresas competidoras se refieren a un correo interno de NESTLÉ de fecha 31 de octubre de 2003, titulado "precio octubre",en el que queda patente que la citada empresa tiene pleno conocimiento de las estrategias sobre precios adoptadas en ese periodo por las empresas PULEVA, DANONE, LAGASA, LACTALIS y LENCE. En relación con PASCUAL se dice que "esconde sus intenciones" y en relación con LARSA se señala que todavía no se ha podido contactar con la citada empresa para obtener la información deseada (folio 2101):
"te transcribo lo que comentamos por teléfono sobre la subida de octubre:
* Puleva: continúa con la subida que había pactado con sus cooperativas (subir una peseta en agosto, septiembre y octubre); ha trasladado esta subida en mayor o menor medida según zonas al resto de su recogida.
*Danone: sube una peseta en octubre; parece que la presión proviene sobre todo de sus cooperativas de Lalín y Guitiriz.
*Lagasa: les ha anunciado a la cooperativa de Xallas y a la de Gresande (Lalín) una peseta en octubre; el resto de la recogida subirá esa peseta pero de manera desigual.
*Lactalis: ha pedido leche para todo este mes al resto de empresas; debido a la pérdida sufrida desde el mes de julio (50.000 lts/día) el precio para ellos es secundario; estaban pagando por debajo del resto y se han tenido que poner como mínimo al mismo nivel; han subido más de cuatro pesetas en total comenzando en julio hasta septiembre; para octubre han dicho que no pueden dejar ir a nadie por precio salvo los ganaderos que ya tienen mejor pagados; un ejemplo: se les va a marchar Porfirio, ganadero que tiene un sindicato y está en el Ligal, cuando está cobrando a 54,50 ptas/It+calidad+IVA.
*Lence: ha dicho que no piensa subir en octubre; si los demás lo hacemos, subirá en noviembre.
*Pascual: esconde sus intenciones.
*Larsa: todavía no he conseguido hablar con ellos debido a que Laureano fue llamado a Asturias; acabo de llamarle al móvil y no contesta."
(6) Un año más tarde se produjo la "REUNIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE LUGO JULIO 04", de fecha 26 de julio de 2004. En relación con la citada reunión consta un informe de (dato personal) (trabajador de PULEVA en ese momento) en el que pone de manifiesto un acuerdo general para bajar los precios de la leche (folios 8643 a 8644):
"En el tema de precios está siendo un año atípico, porque cuando se había negociado una bajada de 2 ptas.En nuestra zona saltó Leche pascual ofreciendo comprar a ganaderos directos a 53 ptas. La que movió todo el cotarro en favor de Leche Pascual fue (dato personal) de Asaja (Barcelona) y concretamente se cebaron en la zona que Leche Pascual está construyendo la planta en Vic. Principalmente las visitas fueron selectivas contra ganaderos de Danone y Capsa. Precisamente cuando todos habíamos negociado la bajada de 2 ptas. Al perder ganaderos se comunicó la no bajada de precios." (Subrayado añadido).
(7) En el mismo año 2004, en otro correo electrónico interno entre trabajadores de NESTLÉ de fecha 16 de diciembre de 2004, titulado "NAVIDADES DE "CLAS"", se vuelve a poner de manifiesto la propuesta de llevar a cabo una bajada de precios coordinada cuando al referirse a CLAS se dice que: "Dentro del espíritu de colaboración que los distingue ("hay que bajar el precio de la leche","nosotros -CLAS- la bajaremos si lo hacéis los demás", están comunicando el pago inmediato de un retorno de 0,01 €/1 (1,66 pts.)" (folio 2105).
(8) Otras manifestaciones sobre acuerdos de precios las encontramos en los años 2007 y 2008: folios 8633 a 8634 ("la competencia directa entre las industrias que intervenimos en Cataluña no existe. Donde nos encontramos es en los grupos de ganaderos, pactamos la subida de 5 ptas. y ha encajado perfectamente");folio 8527 ("-Leche Pascual. (dato personal) Propone bajar los precios de leche de golpe"); folios 4070 a 4072 ("Se comenta la situación de precios en Catalunya previstos para el mes de diciembre, con una bajada de entre 2 y 3 pesetas por parte de todas las industrias, a excepción de Danone que lo hará en enero de una manera global").
(9) En el informe recabado en LACTALIS titulado "REUNION APROVISIONAMIENTO NADELA 2006", se pone de manifiesto el anuncio de bajada de precios por parte de tres de las principales empresas y la reacción por parte del resto de empresas tras ese anuncio: "como de costumbre las tres empresas en anunciar la bajada de precios hemos sido Capsa, Lactalis y Puleva. Danone y Leche Pascual se apuntaron al carro a partir de febrero, con la excusa que si los demás bajamos ellos tenían que bajar" [sic].
En el citado informe también se hace referencia a un acuerdo de precios por parte de las empresas perteneciente a la asociación GIL: "las empresas representadas por el Gremi, expusimos la bajada de precios orientativa y que iba a suponer entorno al 4%"(folios 8637 y 8638).
(10) En el informe recabado en la sede de LACTALIS titulado "REUNIÓN APROVISONAMIENTO MAYO 2007 GRANADA" se indica nuevamente una estrategia consistente en intercambiar información sobre la aplicación de nuevos precios y el seguimiento por parte del resto de empresas tras el anuncio (folio 8635):
"El año 2007 se inició con una tranquilidad de precios (comparativamente al 2006) en lo que se refiere a bajadas de precio. Capsa, Lactalis fueron los primeros en anunciar bajada de precio 12 eurosen el mes de marzo. Danone que se apuntaba al carro no lo realizó hasta abril. Leche Pascual lo anunció en abril igual que nosotros. De todas formas, todas las empresas bajaron el precio y compensaron en parte por temas de calidades. En vista del panorama nosotros decidimos bajar 6 euros en el mes de abril.
Negociando con los grupos de ganaderos, al cual compramos todas las industrias, el mensaje de bajada de precios era unánime en los 12 euros.Unas industrias lo anunciaban para el mes de marzo y otras para abril. También el mensaje que no entendían los gerentes es que aparte de bajar los precios, todos les emplazábamos a aumentar el volumen".
La bajada generalizada de precios en marzo y abril reflejada en el citado informe sobre la reunión de mayo de 2007, se llevó a cabo para la zona de Cataluña (...).
La Resolución sigue con una serie de anotaciones manuales de directivos de PULEVA y LACTALIS que evidencian el conocimiento de las estrategias de precios entre empresas competidoras de los años 2007 y 2008.
(13) Anotaciones de (dato personal) (PULEVA) de fecha 29 de enero de 2008 en las que se indica una propuesta de PASCUAL de bajada de precios para el mes de febrero (folio 8527):
"-Leche Pascual. (dato personal). Propone bajar los precios de leche de golpe -7ptas en FEBRERO en vez de 4 y 3."
(15) En relación con ello, en un informe recabado en la sede de LACTALIS con título "REUNIÓN GRANADA JUNIO 2008" se indica (folio 8641):
"En este apartado de precios la competencia ha reaccionado de diferentes formas. La bajada de febrero se aplicó en general menos Danone y Lleters de Catalunya (Iparlat). La de marzo se reguló por parte de Danone con una bajada de 42 euros. Finalmente, en abril Danone volvió a dar la campanada no bajando el precio, secundado por Leche Pascual que solo bajó 9 euros en los grupos, no así en el ganadero directo, al cual se le comunicó la bajada de 18 euros para el mes de mayo. Llegamos al mes de mayo y Danone anuncia una bajada de 12 euros. Leche Pascual reacciona y se acopla a la bajada de Danone. Capsa, Lactalis y Puleva si aplicamos las bajadas en su totalidad."
Siguen otras anotaciones manuales sobre estrategias de precios que se prolongan hasta el año 2011.
(23) Igualmente, en el correo electrónico interno recabado en la sede de LACTALIS de fecha 16 de agosto de 2011, titulado "RESUMEN SEMANAL 32", se pone de manifiesto un contacto entre PASCUAL y LACTALIS, con el siguiente contenido (folio 8625):
"Me puse en contacto con (dato personal) responsable de compras de Leche Pascual en Catalunya y entendí el actual malestar por la fuerte subida en julio (18 euros). Me explica que como tienen los contratos indexados con el precio de Francia y la leche en polvo. Me confirma que no tiene ninguna necesidad de volumen en Catalunya, es más ha estado enviando desde Vic leche a Aranda. Danone está el responsable de vacaciones, pero los comentarios es que va a subir la leche en septiembre 6 euros.". [sic]
(24) Finalmente, en el documento Excel titulado "PLANTILLA RESUMEN SEMANAL LACTALIS 32", adjunto al correo electrónico interno de LACTALIS de fecha 16 de agosto de 2011, se señala (folio 8627):
"He hablado con el responsable Catalunya de Leche de Pascual y me ha confirmado precio de 336 base más prima doble AA.Compartimos cooperativa Alt Emporda Plana vic y Vaquers. Precio nuestro 319 con recogida".
Contactos sobre precios y otras condiciones comerciales por parte de las empresas que conforman el denominado grupo G-4/G-5.
La Resolución hace referencia en este apartado a una serie de contactos sobre precios entre empresas competidoras en los grupos denominados G-4 y G-5. Dice al respecto lo siguiente:
"Los contactos entre empresas también se produjeron a través de las reuniones del denominado grupo G/4-G/5, referidas a las empresas con más importancia y peso en el sector lácteo, al menos desde 2003.
NESTLE, en respuesta a solicitud de información de fecha 26 de diciembre de 2012, ha confirmado que "El acrónimo "G4" es un término coloquial para hacer referencia a las 4 empresas con mayor peso en el sector por volumen de leche recogida. En la fecha de ese e-mail (diciembre 2003), esas cuatro empresas eran CAPSA, PULEVA FOOD, LECHE PASCUAL y LACTALIS IBERIA" (folios 3359 a 3370).
Las siglas G-4/G-5, referidas a las empresas con más peso en el sector (LACTALIS/PULEVA, DANONE, PASCUAL y CAPSA), aparecen en multitud de anotaciones que ponen de manifiesto la existencia de reuniones exclusivas entre ellas con la finalidad de intercambiarse información sobre preciosy acordar estrategias coordinadas.
Ejemplos de estos contactos, los encontramos en las siguientes anotaciones manuscritas de D. (dato personal) en su condición de trabajador de PULEVA y a partir de 2012 de LACTALIS:"
Siguen a continuación una serie de anotaciones manuales referidas a esos grupos.
Contactos sobre precios y otras condiciones comerciales a través de las asociaciones GIL y AELGA
Según el 2.1, apartado 3º, de la Resolución, el intercambio de información sobre estrategias de precios y otras condiciones comerciales entre las empresas se produjo también en el seno de las asociaciones más representativas del sector aprovechando las reuniones que celebraban las empresas. La Resolución desglosa hechos que resultan de notas, actas y correos electrónicos de las asociaciones GIL y ALEGA, tal y como desarrollamos a continuación.
"A) Reuniones del GIL
Como se detalla a continuación, las notas en el cuaderno y la agenda de (dato personal) de PULEVA, y los correos electrónicos y actas de reuniones reflejan contactos entre industriales que contienen intercambios de información en los años 2001 a 2003 y 2006 a 2010 (folios 8502 a 8563).
(30) Las notas manuscritas de (dato personal) de PULEVA referidas al 18 de abril de 2001, ponen de manifiesto la celebración de una reunión del GIL a la que asistieron las empresas LETONA (PARMALAT), NESTLÉ, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A. (LACTALIS) y CAPSA, con el siguiente contenido (folio 8505).
"Tema precios.
Danone se ausenta de Galicia por falta de entendimiento.
LEÓN. Entre MARZO y ABRIL 3 ptas.
CANTABRIA. (dato personal) y (dato personal) presentes CLAS y RENY no hubo acuerdo para MARZO. Antes de final de mes habrá otra reunión. Si no hay acuerdo entre CLAS y RENY.
GALICIA. Bajada para ABRIL.
LECHE PASCUAL. Dice DANONE que quiere estar en el Gremio de Cataluña."
(31) En el mes de noviembre del mismo año, las notas manuscritas de (dato personal) ponen de manifiesto la celebración de otra reunión del GIL a la que asistieron las empresas: LETONA (PARMALAT), NESTLÉ, CAPSA, DANONE, LETEL, PULEVA FOOD con el siguiente contenido (folio 8507). "- RONDA
-NESTLE. Galicia bajada NOV y DICBRE
-Incremento Producción sobrantes leche.
-Santander. Lagasa sube el precio Octubre 1pta. en (..) Cooperativa. El resto se quedó quieto. Comentario de PATON. Selles CAPRABO. bajada 10/12 ptas. en el lineal ASTURIANA Bajada en los últimos 20 días.
-DANONE. No ha negociado ningún precio (...)".
(32) Las notas manuscritas de (dato personal) referidas al 11 de febrero de 2002 vuelven a reflejar la existencia de otra reunión del GIL a la que asistieron las empresas CLESA (LETONA, PARMALAT), NESTLÉ, CAPSA, DANONE, PULEVA, en la que se pusieron en común las estrategias individuales de precios de las empresas, e incluso se propusieron bajadas generalizadas para los meses siguientes (folio 8508 a 8509):
"Precios. Bajadas generales 3 ptas. de la industria.
Propuesta de bajar 1 pta. en marzo.
-Nestlé bajar en ABRIL e incrementarla en 1 pta
-Danone. Comparativo Francia y no está ... que van a repetir precios 1er trimestre ... 2001/02... Alemania ENERO 2001 menos 6 ptas y ENERO 02 estamos por debajo 1 pta.
-CAPSA. No ven las bajadas en Marzo, se adhieren a la bajada de NESTLÉ.
(...)
-Danone dice que le compra a Delfi Vila las dos cuas semanales con lo cual queda acotada a las tres empresas
-Nestlé no amenaza, pero dice que ha perdido el 30% de la recogida de Cataluña. (...)"."
(33) En otras anotaciones de fecha 9 de julio de 2003, el Sr. (dato personal) de PULEVA pone de manifiesto la existencia de una Reunión del GIL a la que asistieron las empresas LETONA, NESTLÉ, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A., CAPSA.
Siguen anotaciones de datos de la reunión.
(34) Posteriormente, en un correo electrónico interno de PULEVA (recogido en LACTALIS) de fecha 16 de septiembre de 2003, remitido por (dato personal) a D. (dato personal), titulado "REUNION GREMI 16/09/03", se pone de manifiesto la celebración de otra reunión del GIL en las oficinas de DANONE, en la que las empresas se intercambiaron nuevamente información estratégica sobre precios (folio 8619):
"(dato personal): te mando un pequeño resumen de la reunión de Gremi celebrada en las oficinas de Danone.
Se disculpó (dato personal) de NESTLÉ, que tenía reunión en Fenil.
En el tema de precios Danone dijo que había subido 1 ptas en agosto y dos en septiembre. Octubre lo dejaba abierto a los acontecimientos, pero con la intención de no subir. Sr. (dato personal) dijo que le preocupaba subir más porque la posible bajada de precios no se produciría hasta Abril. Sr. (dato personal) explicó que habían tenido faltas de leche pero que lo habían arreglado con Capsa y Nestlé. Asi mismo dijo que en el mes de Diciembre tendrían excedentes.
Capsa dijo que en Agosto no habían subido precios y que en Septiembre subirían dos y posiblemente regulasen en Octubre la no subida de agosto. Explicó que la incorporación de Granja San José se hizo pactando con Sali (Clesa) el tema de volumen.
El grupo 3A Sr (dato personal) dijo que tenían falta de leche, por si había alguna empresa que le sobrase. En cuanto a precios dijo que no había subido en agosto y subirían dos en septiembre. (falso por haberme confirmado el de Alt Empordá y Vaquers subida en agosto).
Puleva les comenté las subidas y que teníamos el problema de la aplicación riguroso de la cuota, así como de no comprar a ciertos primeros compradores. (3A ha aumentado las compras a través de Oscagro y Danone continúa comprando el grupo de ganaderos de Lérida a través de este primer comprador). Les anuncié que tenía problemas de ganaderos que se marchaban por el tema de la cuota a Copirineo y que la empresa por temas economicos no perdería más leche.
Sr (dato personal) de Clesa como solamente compra leche a grupos asumió las subidas. Hizo referencia al tema de las cooperativas que había consultado el día 28 de agosto y en registro no había ninguna escritura que cambiase el porcentaje de LLET DE CATALUÑA S.L. en el accionariado y que continúa siendo de Iparlat en su totalidad. Aportó documentación de las marcas que se han pedido registrar todas a favor de Iparlat (las envío por valija). Así mismo dijo que la marca LLET NOSTRA es genérico con lo cual cualquiera puede envasar con dicha denominación. También el parecido de LLET NOSTRA y el nuevo envase de Iparlat.
Sr. (dato personal) comentó que se cargan cisternas de leche de las cooperativas en Gerona, descargan en Urnieta y la misma cuba carga en Urnieta y descarga en Vic (Sr. (dato personal))." (Subrayado añadido).
(35) Este tipo de contactos en el seno de GIL se fueron sucediendo periódicamente hasta el año 2010, como demuestran las notas manuscritas de (dato personal) de fecha 8 de octubre de 2008, en la que se describe una reunión del GIL celebrada a las 11h en la sede de "DANONE" sobre precios (folio 8533).
Siguen anotaciones manuales, concluyendo la Resolución lo siguiente:
"En las facturas aportadas por las empresas para la zona de Cataluña, se aprecia una reducción de aproximadamente 2 céntimos de euro,por parte de la industria a excepción de las facturas aportadas por PULEVA, durante los meses de septiembre y octubre, tal y como se recoge en el acta de COPIRINEO (folio 1349 1349 a 1352 y folios 4067 a 4069) y en las anotaciones de 8 de octubre de la agenda del Sr. (dato personal) (folio 8533). También se observa la reducción de 2 céntimos de euro (3 ptas) en las facturas aportadas por NESTLE para Galicia (folios 10057 a 10072).
B) Reuniones de AELGA
En relación con AELGA constan en el expediente, al menos, tres reuniones.
(36) En el documento titulado "ACTA DE LA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LACTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DE 2.007.", se expone (folios 592 y 593):
"3º PROBLEMATICA DEL SECTOR.
Con la intervención de todos y cada uno de los asistentes, se analizó la problemática del Sector, llegándose a la conclusión de que /sobre el mes de Julio estará entre siete/ocho pesetas-litro la diferencia mínima entre productores de la misma industria y que en Diciembre será de cinco-seis pesetas litro máximo."
(37) En el "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DÍA 7 DE MAYO DE 2009", se recoge (folios 606 a 610):
"El representante de CAPSA, manifiesta la postura de su empresa respecto a los pagos de la leche en los próximos meses, cogerán como referencia el precio del mes de Marzo,a partir de ese mes el precio que pagarán estará en función del % de leche en polvo que tengan que fabricar".
(38) En el documento titulado "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2011", se refleja (folio 1947):
"Las previsiones serían acabar el año 2011 con unos precios que estarían entorno a un 8% por encima de los precios del año 2010."
-Intercambios de información sobre ganaderos
15.Los apartados 39 a 56 de la Resolución detallan los hechos que muestran la existencia de contactos entre las empresas con el fin de informar o acordar estrategias sobre ganaderos entre los años 2000 y 2014. Destacamos los apartados más relevantes e ilustrativos:
"(41) En diciembre de 2006 PULEVA comunicó a la ganadería SAT 615 NA LOS EDUARDOS (SAT SAN ANTON) la obligación que tenía de aceptar a FORLACTARIA, seleccionada unilateralmente por PULEVA, para la entrega de la totalidad de leche cruda a partir de diciembre de 2006 (folio 2907).
"(...) PULEVA FOOD, S.L. vine a designar como sociedad receptora de toda la leche comercializable que produzca su explotación a FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS S.A. (...)
En el supuesto de que no se acepte la obligación de entrega a la nueva sociedad o el pago anticipado de la cantidad pendiente de los anticipos recibidos, nos veremos obligados a ejecutar los avales".
(42) Por otro lado, en el informe recabado en la sede de LACTALIS titulado "REUNIÓN APROVISONAMIENTO MAYO 2007 GRANADA" se evidencia nuevamente la facilidad de contacto entre empresas competidoras para la cesión de proveedores (folio 8635):
"Reseñar que a partir del 20 diciembre dejamos de tener relaciones comerciales con los ganaderos de Sat Ganadera San Antón de Navarra. Para resumir la historia les anunciamos en noviembre nuestra posición de abandonar su recogida de leche, por temas de excedentes en la planta de Mollerussa. Les facilitamos la entrada de Forlactaria en las mismas condiciones que teníamos (aunque se les ofreció más precio) y no quisieron de ninguna manera. Pasamos malos momentos por el tema de la devolución del dinero de los avales, pero finalmente el día 27 mazo se solucionó."
(45) En correo electrónico interno de NESTLÉ de fecha 2 de diciembre de 2009 y con asunto "Reducción recogida Radio Lechero Sevares" se indica (folios 5266 a 5267):
"Esto significa que perderemos 5.700.000 Kg de leche, además también perdimos 1 transportista el mes de junio.
Para el 1 de enero de 2010 tenemos una empresa (RENY PICOT) dispuesta a hacerse cargo de otros 50 ganaderos con 13.000.000 Kg y 3 transportistas más. Se trataría de la recogida más alejada de fábrica y que comprende los concejos de Ribadeo, Vegadeo, Castropol, Tapia de Casariego, El Franco y Boal."
(48) En un correo electrónico interno de LACTALIS de fecha 30 de marzo de 2012, se pone de manifiesto nuevamente un contacto entre competidores sobre el ganadero granja Can Feliu (folio 8628):
"Buenos días
Me acaba de llamar (dato personal) de Capsa que de momento hasta que no encuentren comprador les van a continuar recogiendo la leche. Me parece correcto no contestar a su correo y si te parece no voy a llamarle hasta que no se aclare todo el embrollo. Saludos."
(50) En correos internos recabados en la sede de LACTALIS de fecha 23 de enero de 2012, titulados "Reunión con CAPSA", se hace referencia a las reuniones anteriores recogidas en las anotaciones de la agenda (folio 8617):
(...)
"Buenas noches (dato personal), paso a resumirte la reunión mantenida con Capsa, provocada principalmente por las próximas jubilaciones de personal de ambas sociedades.
Asisten: (dato personal) (dato personal) y (dato personal) por Capsa, por Lactalis (Puleva), (dato personal) y (dato personal).
Motivo: Intentar intercambiar ganaderos para reducir gastos de transporte y desplazamientos de inspectores, en la zona de Lérida (Capsa) y Gerona (Lactalis).
Nos sorprendió que con independencia de que el intercambio de ganaderos se pueda producir más adelante, estando Capsa predispuesta a ello, lo que más les preocupa en este momento, transmitido por la Dirección de Capsa el pasado lunes, es dejar de recoger en el campo 50 M de Its, lo antes posible, 20 M en Cataluña.
En esta región, tan sólo tienen 4 ganaderos sin contrato (1 en Casá, 2 en Perelada y 1 en Figueras), con un volumen de 10 M de Its, los cuales nos ofrecieron de primera mano, el resto de Its, otros 10M, los tienen repartidos en cisternas de Cooperativas.(...)"
(51) En un correo de la granja Can Feliu a LACTALIS, de fecha 05/06/2012, se adjunta un escrito de 04/06/2012 en el que pone en conocimiento su situación de discriminación en el mercado de leche cruda, y ofrece a LACTALIS, DANONE, PASCUAL, IPARLAT y CAPSA, un programa de recogida aceptando por adelantado el precio que puedan pagar las empresas (folios 8630 a 8631). LACTALIS reenvía el correo a CAPSA sin añadir más texto (folio 8630).
(52) Finalmente, en el año 2013 se ha acreditado la existencia de una oferta realizada por SENOBLE a SAT SAN ANTÓN para que el ganadero suministrara primero a CELEGA por unos meses a un determinado precio, y con posterioridad, los meses siguientes, a SENOBLE (folios 9490 a 9494).
Sigue a continuación un correo electrónico de SENOBLE a SAT SAN ANTÓN del que la Resolución extrae la anterior conclusión.
-Intercambios de información sobre excedentes de leche.
16.En los apartados 53 a 55 de la Resolución se detallan dos actas de reuniones de la asociación AELGA y dos correos electrónicos que acreditan intercambios de información con la intención de llegar a acuerdos para la gestión de excedentes en el seno de esa asociación. Reproducimos el contenido de esos apartados:
(53) En relación con este tipo de contactos, en el documento titulado "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DIA 5 DE AGOSTO DE 2008.", se pone de manifiesto la intención de llevar a cabo estrategias comunes sobre excedentes de leche (folios 596 a 599):
"El sr. (dato personal) (LECHE CELTA), comenta que sería positivo retirar durante el mes de Agosto 5.000.000 de litros de leche para hacer polvo.
El Sr. (dato personal) (FEIRACO) dice que eso significaría retirar un 3% de la leche que se produce en Galicia (180.000.000 l/mes); desviar esa leche a polvo, tendría un coste de 0,15 €/l., pero en su opinión, eso permitiría subir el precio de venta 0,02 €/l. aproximadamente. No cree que al retirar esa leche del mercado, aumentasen en estos momentos las importaciones de producto terminado."
(54) Igualmente, en el acta de la reunión de la Asamblea General de la Asociación de Empresas lácteas de Galicia de fecha 4 de agosto de 2009 se señala (folios 611 a 613):
"4. Excedentes de leche y posibles acuerdos para su control
El Sr. (dato personal) pregunta si es posible trabajar para tener un control de los excedentes o no.
El Sr. (dato personal) propone hacer un cuadro de quien recoge la leche en Galicia.
Es partidario de cualquier pacto, pero es necesario proponer uno.
Hay que tener cuidado con regular los excedentes en Galicia y que al mismo tiempo se siga importando leche.
Sería bueno sentar a los comerciales para establecer un precio de venta y al mismo tiempo establecer un acuerdo para controlar los excedentes.
El Sr. (dato personal) (PULEVA) propone iniciar una línea de trabajo con aquellas empresas que tienen más capacidad de decisión para poder establecer un acuerdo sobre los excedentes." (Subrayado añadido).
(55) Un día más tarde, con fecha 5 de agosto de 2009, se acredita el envío de un correo electrónico de (dato personal) (Presidente de AELGA) a LECHE RÍO, LECHE CELTA Y PASCUAL (folios 614 a 616), con el asunto "EXCEDENTES".
"Después de la reunión de ayer y de cara a intentar trabajar en la búsqueda de alguna solución te agradecería me dieses tu opinión respecto a los excedentes (entendemos inicialmente por excedentes los litros de leche que se están vendiendo aprecios marginales).
Nº de litros aproximados, localización, vendedor, y no sé si procede, empresa que los está comprando".
(56) En respuesta al mismo, LECHE CELTA indica volumen de litros, proveedor y datos de los compradores (folio 616).
Por su parte, LECHE PASCUAL indica lo siguiente (folio 615):
"(...) En este momento no estoy vendiendo leche a terceros pero en primavera si lo sufrimos.
Tener un sistema común de regulación es muy interesante y necesario.(...)"
-Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.
17.La demanda se interpuso en julio de 2021, cuando había recaído Resolución administrativa en el expediente de Industria Lácteas, que no había alcanzado firmeza, dado que las demandadas (y otras empresas sancionadas) habían interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional. Durante la tramitación del procedimiento recayeron las correspondientes Sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional, fechadas el 13 de febrero de 2024, que no cuestionan la existencia de las conductas anticompetitivas ni ponen en entredicho los hechos declarados probados por la CNMC. De igual modo, la admisión parcial de los recursos de casación de PULEVA y DANONE no comportará alteración del relato fáctico contenido en la Resolución de 2019.
18.La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el llamado cártel del azúcar, establece el carácter vinculante de los hechos considerados probados en resoluciones anteriores dictadas en jurisdicciones distintas y, en concreto, de las sentencias dictadas contra resoluciones de los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia. Aunque no cabe afirmar el carácter de cosa juzgada, dado que el artículo 222.4º de la LECse refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, sí se produce tal efecto en cuanto a la fijación de hechos "pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica."La citada Sentencia añade lo siguiente en relación con las acciones de daños por conductas constitutivas de ilícitos anticompetitivos:
"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
La empresa demandada ha tenido plenas posibilidades de defensa y las ha ejercitado tanto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que instruyó y resolvió el expediente administrativo como ante los órganos judiciales contencioso-administrativos ante los que recurrió, por lo que ninguna indefensión le produce la vinculación de la jurisdicción civil, en los términos que se ha expresado, a los hechos constitutivos de la conducta anticoncurrencial y la consideración de su gravedad, tal como han sido fijados por la sentencia firme recaída en vía contencioso-administrativa."
19.La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025, en el llamado cártel de los sobres, reitera la misma doctrina, añadiendo lo siguiente:
"En definitiva, si bien el nuevo art. 75 LDC , introducido por el Real Decreto- ley 9/2017, de 26 de mayo, en vigor a partir del 27 de mayo de 2017, prevé en su apartado 1 que «[l]a constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español», lo cierto es que, ya antes de la mencionada reforma y por lo que se refiere al ámbito nacional (en el comunitario desplegaba plena eficacia la jurisprudencia del TJUE), los tribunales civiles venían obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, y, por lo que se refiere al caso, en sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente en la medida que tales hechos integraran la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva y/o configuraran el soporte fáctico que sirve para valorar el alcance y consecuencias de dicha infracción, sin perjuicio de la facultad del tribunal de separarse de tales hechos, exponiendo las razones y fundamentos que justificaran tal divergencia."
20.Es cierto que, como argumentaremos seguidamente, la vinculación plena, en el sentido de intangibilidad de los hechos declarados probados, sólo se predica respecto de las resoluciones administrativas firmes y en este caso no lo eran en el momento de interponerse la demanda. Mas no es menos cierto que la Audiencia Nacional, durante la tramitación del procedimiento, ha resuelto los recursos (hecho nuevo), corroborando en lo fundamental la relación de hechos probados y la existencia de la actividad infractora. Ha de tenerse en cuenta, además, que la falta de firmeza no excluye la eficacia de la resolución no firme (es un instrumento probatorio de gran autoridad, en expresión del Tribunal Supremo), en atención a la presunción de legalidad y efectividad que la Ley atribuye a los actos administrativos. En este sentido, hay que recordar que las resoluciones administrativas, en tanto que actos administrativos, primero, gozan de presunción de legalidad y, segundo, son ejecutivos desde que se dictan. En este sentido el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"y el art. 38 de la citada Ley establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".
21.Por otro lado, los perjudicados no tienen que esperar a que la resolución sea firme, como se desprende claramente del art. 434.3 LEC y del art. 465.6 LEC. Estos preceptos, en idénticos términos, permiten al juez o al tribunal, aunque no le obligan, a suspender el plazo para dictar sentencia cuando se esté siguiendo un expediente administrativo hasta el pronunciamiento de la autoridad de la competencia. La suspensión deberá alzarse cuando se dicte la correspondiente resolución. Si esa resolución es recurrida ante los Tribunales, estaremos ante una cuestión prejudicial "no penal", regulada en el art. 42 LEC, que tampoco obligan al juez civil, salvo acuerdo de las partes, a esperar a la firmeza de las sentencias contencioso-administrativo.
"Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal".
En definitiva, asumimos como ciertos los hechos declarados probados por la CNMC en la Resolución de 2019 y consideramos que las conductas desplegadas por las sancionadas constituyen una infracción única y continuada de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE.
CUARTO. Sobre la prescripción de la acción.
22.La sentencia, como hemos adelantado, desestima la demanda por prescripción de la acción. Según el juez de instancia, en el año 2015 los ganaderos contaban ya con los elementos de hechos necesarios para formular la acción, dado que los hechos de la Resolución 2015 eran similares a los de la Resolución de 2019. Tomado como día inicial del cómputo del plazo de prescripción el de la publicación de la Resolución de 2015, la acción estaría prescrita por el transcurso del plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil por entonces vigente.
23.No podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada. Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow onen sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así se deduce del artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 75 de la misma Ley, que contempla la interrupción del plazo si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador y así se deducía del régimen jurídico anterior.
24.La Sentencia del Tribunal Supremo 2621/2025, de 5 de junio de 2015, también sobre el cártel de sobres, mantiene el mismo criterio. Con cita de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/2020), el Tribunal Supremo señala que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa. La Sentencia añade lo siguiente:
"Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legis de los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme,al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad."
25.No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on,en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025.
26.La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-21/24), responde a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Zaragoza corroborando que pueda comenzar a correr el plazo de prescripción antes de que la resolución de la autoridad nacional de la competencia sea firme. Dice al respecto lo siguiente:
"82 A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."
27.Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 también deja claro que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, tal y como se deduce de los artículos 434.3º y 465.6º de la LEC. A tal respecto la Sentencia señala lo siguiente:
"En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas,y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial."
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso una vez publicada la Resolución de 2019, pero antes de que alcanzara firmeza, en ningún caso la acción está prescrita. Por todo ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.
QUINTO. Nulidad de la Resolución de la CNMC respecto de Danone y Schreiber Foods España. Incidencia sobre la reclamación de daños.
28.Danone sostiene en su oposición al recurso que, ejercitada la acción sin más apoyo que la Resolución de la CNMC, la acción de daños no puede prosperar al haber sido anulada dicha Resolución, en lo que se refiere a la sanción impuesta a Danone, por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 13 de febrero de 2024. En términos semejantes, otras codemandadas invocan igualmente la falta de firmeza de la Resolución de 2019 y los pronunciamientos anulatorios o estimatorios parciales recaídos en sus respectivos recursos contencioso-administrativos.
29.No compartimos las alegaciones de las apeladas. En efecto, recordemos que el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de junio de 2025 ) admite el ejercicio de acciones consecutivas de reclamación de daños y perjuicios a partir de resoluciones no firmesde los órganos de defensa de la competencia, en este caso, de la Resolución de 2019 de la CNMC, que estaba recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa en el momento en que se interpuso la demanda, sin perjuicio de la menor fuerza vinculante o probatoria que, en comparación con las resoluciones firmes, le corresponda. La vinculación plena de las resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente, respecto de los hechos que integran la conducta ilícita, se reserva a las resoluciones que hayan adquirido firmeza, tanto conforme a lo dispuesto con el artículo 75 de la LDC, en vigor desde el 27 de mayo de 2017, como con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las Resoluciones que no son firmes, aunque no sean plenamente vinculantes en el sentido de intangibles, constituyen, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:191) un instrumento de convicción de gran autoridad.
30.En este caso, como hemos adelantado en fundamentos anteriores, los hechos declarados probados por la CNMC y, en definitiva, la existencia de las conductas anticompetitivas, se han confirmado en la jurisdicción contencioso administrativa. Los recursos interpuestos por las sancionadas en su mayor parte se han desestimado y, respecto de los pendientes, la controversia se circunscribe exclusivamente a cuestiones relativas a la sanción y a la prescripción.
31.En efecto, la Sentencia de la AN de 13 de febrero de 2024, en el recurso de DANONE, tiene por acreditado el intercambio de información sobre precios y estrategias comerciales en el periodo comprendido entre el año 2001 a 2003 y de 2006 a 2011, hechos que se reseñan en el fundamento quinto y de los que se deduce la participación de DANONE, que la sentencia sólo descarta en el año 2004. La propia sentencia explica que ese intercambio de información, mantenido durante años y entre competidores directos, era susceptible de reducir la incertidumbre competitiva y favorecer la coordinación en materia de precios y de ganaderos.
32.Ello, no obstante, la Sentencia de la AN concluye que las conductas acreditadas anteriores a 2004 no pueden integrarse en la infracción única y de carácter continuado del periodo 2006 a 2011, declarando prescrita la infracción de los años 2001 a 2003 (fundamento noveno). El recurso de DANONE se estima en parte, anulando la Resolución únicamente en cuanto la sanción por hechos anteriores a 2006. El recurso de casación, admitido parcialmente por auto del Tribunal Supremo 15 de enero de 2025, limita el interés casacional a aspectos relacionados con la sanción y la prescripción, esto es, sin incidencia alguna en los hechos probados de la Resolución de la CNC.
33.Lo mismo cabe decir del recurso interpuesto por Schreiber Foods España, S.L. que vio desestimado íntegramente su recurso por la Audiencia Nacional en relación con el intercambio puntual de información que se le atribuye, si bien su sentencia sí ha sido recurrida en casación, extremo acreditado en la oposición, pero que carece de incidencia sobre los hechos probados en el expediente, que permanecen inalterados.
34.Por ello, se rechaza la alegación de DANONE en el sentido de que la acción de daños ejercitada no podría prosperar por haber sido anulada la resolución administrativa en lo que a ella concierne. Del mismo modo, no afecta al enjuiciamiento civil la firmeza o pendencia de los recursos de las demás codemandadas, pues ninguna de esas resoluciones altera las conductas probadas que constituyen el presupuesto objetivo de esta acción.
SEXTO. Sobre el periodo de infracción.
35.La Resolución de la CNC atribuye a las demandadas su participación en los hechos sancionados en los siguientes periodos de tiempo:
- DANONE: Mientras que la Resolución tiene por acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de 2001 a 2004 y 2006 a 2011,y en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2010,la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024 descarta su participación en el año 2004.
- GRUPO LACTALIS IBERIA: Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2003 a 2012,con una interrupción en 2005. Además, participó en intercambios de información sobre ganaderos en los años 2008, 2010 a 2012.
- NESTLÉ ESPAÑA: Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, desde 2001 a 2004y desde 2006 a 2011,así como su participación en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2000, 2008 a 2010.
- SCHREIBER FOODS ESPAÑA: no consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, sí su participación en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2013.
36.La parte actora considera que la Audiencia Nacional valora erróneamente la prueba al excluir el año 2004 y que nada impide a este Tribunal constatar la infracción en ese año, remitiéndose, a tal efecto, al contenido del expediente. Estimamos, sin embargo, que el efecto vinculante de la resolución administrativa firme se extiende a la totalidad de los hechos constitutivos o relacionados con la infracción, tanto los que la acreditan como los que la excluyen. La Sentencia de la Audiencia Nacional analiza en su fundamento cuarto los hechos anualidad por anualidad, llegando a la conclusión en el apartado tercero (página 7), a partir de lo que resulta de los folios que cita del expediente, que en el año 2004 "no hay ningún dato o hecho que explique la participación de DANONE en el intercambio de información que se le imputa."No es posible, por tanto, considerar que DANONE participó en el año 2004 en la conducta sancionada.
37.El que la Audiencia Nacional haya considerado prescrita la infracción de las conductas del primer periodo (años 2001 a 2003) para alguna de las empresas sancionadas no implica que esos años hayan de quedar excluidos de la reclamación. La prescripción afecta a la sanción, no a la existencia de los hechos, que tanto la Resolución de la CNMC como las Sentencias de la Audiencia Nacional declara probados.
38.Sobre el año 2000, la Resolución de la CNMC únicamente atribuye conductas a otras empresas no demandadas en este procedimiento (Capsa) sin que exista indicio alguno de participación de las aquí demandadas en ese ejercicio. Sobre el año 2013, la participación de las demandadas se limita a un contacto puntual atribuido a Schreiber, relativo al intercambio de información sobre ganaderos.
39.Por ello, debemos descartar la ampliación pretendida por la actora del periodo infractor más allá de los años expresamente acreditados por la CNMC y confirmados por la Audiencia Nacional para cada empresa.
SÉPTIMO. Sobre la legitimación de las demandadas y su responsabilidad como miembros del GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA (GIL).
40.La parte actora sostuvo en la demanda y mantiene en su recurso que las demandadas también tienen legitimación pasiva y deben responder en su condición de miembros de los órganos directivos del GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA (GIL). Dicha asociación, que resultó condenada y no recurrió la Resolución de 2019, fue demandada ante la eventualidad de que se considerara que la firmeza de la Resolución pudiera oponerse y afectar a la prescripción de la acción o a la propia responsabilidad de las demandadas, así como para hacer extensiva a éstas la responsabilidad por los hechos atribuidos al GIL. En definitiva, considera la parte actora que de los actos del GIL deben responder también los asociados integrados en sus órganos directivos.
41.Estimamos que esta cuestión carece ya de relevancia jurídica en el presente procedimiento. La legitimación pasiva de Danone, Lactalis, Nestlé y Schreiber a título individual no ha sido discutida, y el papel del Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL) en los hechos del expediente administrativo se encuentra claramente delimitado en la Resolución de la CNMC, que atribuye a dicha asociación una función de mera facilitadora de determinados intercambios de información, sancionada con una multa de 90.000 euros. Esa responsabilidad es estrictamente propia de la asociación, y no se extiende a sus miembros. Aunque algunas de las empresas demandadas participaron en reuniones del GIL en distintos momentos, la CNMC no proyecta sobre ellas la responsabilidad correspondiente a la asociación, sino que analiza y sanciona sus conductas individuales en los intercambios de información. La personalidad jurídica del GIL, distinta de la de sus asociados, impide atribuir a estos últimos las actuaciones que la Resolución imputa exclusivamente a la entidad asociativa. En consecuencia, descartamos que pueda exigirse responsabilidad civil a las demandadas por los hechos atribuidos al GIL, sin perjuicio de la consideración que dichas reuniones puedan tener en la configuración general del relato fáctico del expediente.
OCTAVO. Sobre la existencia del cártel. Presunción judicial del daño.
42.Las demandadas sostienen que no cabe hablar de la existencia de un cártel a partir de los hechos que se les atribuye en la Resolución de la CNMC. De hecho, ponen en valor que en la Resolución no se menciona el término y las sentencias de la Audiencia Nacional de febrero de 2024 descartan expresamente la existencia de una infracción única y continuada para todo el periodo investigado. A su juicio, los contactos descritos responden a intercambios puntuales de información, sin estructura colusoria estable ni acuerdo de fijación de precios.
43.Por lo que se refiere al concepto de cártel, la disposición adicional cuarta, apartado segundo, de la Ley de Defensa de la Competencia, modificada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, establece que, "a efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por cártel todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercadoo influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de ventau otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". La Reforma de 2017 adapta el concepto de cártel a las exigencias de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto en su redacción original por cártel se entendía "todo acuerdo secretoentre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios,de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Esto es, el texto vigente amplía el catálogo de conductas susceptibles de ser calificadas como anticompetitivas, incluyendo junto a los acuerdos firmes otras manifestaciones de concertación entre operadores económicos (prácticas concertadas).
44.Es cierto, como afirman las demandadas, que la Resolución de la CNMC no llega a calificar las conductas sancionadas como cártel y que las sentencias de la Audiencia Nacional corrigen la declaración de infracción única, delimitando la participación de cada empresa a periodos concretos y distintos. Y que las empresas son sancionadas por haber cometido una infracción muy grave del artículo 62-4º, apartado a), esto es, haber desarrollado las "conductas tipificadas en el artículo 1 de esta Ley y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ".
45.Ahora bien, el artículo 1 LDC, en sintonía con el artículo 101 TFUE, prohíbe todo acuerdo, recomendación colectiva, práctica concertada o paralelismo consciente que tenga por objeto o efecto restringir la competencia. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal de 2023 distinguen entre restricciones "por el objeto", aplicables de manera estricta a comportamientos que revelan por sí mismos un grado suficiente de perjuicio, y restricciones apreciadas "por los efectos", que requieren analizar cómo habría funcionado el mercado en ausencia de la conducta. Dentro de esa tipología, las Directrices diferencian los arreglos de compra conjunta (que no son restrictivos por objeto si consisten realmente en compras conjuntas) de los carteles de compradores, definidos como acuerdos o prácticas concertadas mediante los cuales varios compradores coordinan su comportamiento competitivo individual, incluida la estrategia de negociación con los proveedores, o intercambian información sensible que influye en dichos parámetros.
46.La CNMC describe intercambios reiterados de información sobre precios ofrecidos o previstos, bajadas pactadas, movimientos de ganaderos y excedentes, realizados precisamente entre empresas competidoras que operaban en un mercado estable, concentrado y altamente transparente, condiciones que facilitan la alineación estratégica. En varios episodios, algunos citados expresamente por la Resolución y por la propia AN, la información compartida se utiliza para orientar bajadas de precios, "apuntarse" a los movimientos de los demás o neutralizar reacciones competitivas. Ese uso finalista de la información dirigido a afectar al nivel de precios encaja en la noción actual de cártel de compradores, entendida como un acuerdo o práctica concertada entre competidores que coordina su comportamiento en el mercado de aprovisionamiento. El hecho de que la CNMC no empleara expresamente la palabra "cártel" o de que la AN remitiera algunas anualidades a la prescripción no modifica la naturaleza objetiva de la conducta. La infracción tipificada es una restricción por objeto, subsumible en la definición legal de cártel de la disposición adicional cuarta LDC .
47.La consecuencia práctica de esa calificación no es menor, aunque la presunción legal de daño del artículo 76.3 LDC no resulte aplicable por razones temporales, conforme a la doctrina del TJUE en el asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, y en el asunto C-605/21, Heureka y Google. La inexistencia de presunción legal no impide, al contrario, valorar si, conforme al artículo 386 LEC, la propia lógica económica de este tipo de acuerdos permite extraer una presunción judicial de daño, como ha admitido el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE).
48.Sobre esa base, mientras la parte actora considera que ha de presumirse la existencia del daño, las demandadas sostienen que la Resolución sanciona una restricción de la competencia por objeto de la que no puede presumirse daños a terceros, dado que los efectos en el mercado de las conductas se describen en términos de mera posibilidad.
49.Hemos sostenido en casos similares que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a las demandadas. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas, provecho de una parte que se suele corresponder con un perjuicio de la otra. La presunción de daño se infiere del informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los carteles causa daño. Por otra parte, y por esa misma razón, como ya hemos señalado tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3) también establecen esa misma presunción de daño. En todo caso, estamos ante una simple presunción, que favorece a la actora, pero que admite prueba en contrario.
50.Como afirman las demandadas, la Resolución de la CNMC considera que las prácticas prohibidas en los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE llevadas a cabo por las sancionadas, "constituyen una restricción por objeto, que han tenido la aptitud para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia por parte de la industria láctea(página 60)." Esto es, la afectación del mercado por el intercambio de información (fundamentalmente sobre precios y otras estrategias comerciales) se concibe en la Resolución como eventual o hipotética. Sin embargo, al analizar los efectos de las conductas en el mercado de la leche cruda de vaca (apartado 4.3, páginas 69 y siguientes), la Resolución señala que "nos encontramos ante un mercado estable y concentrado, con competidores que ostentan en su conjunto una cuota de mercado elevada, y estos son considerados elementos que favorecen los efectos anticompetitivos de una conducta de intercambio de información sensible. Al aumentar la transparencia en dicho mercado para las empresas participantes en este intercambio de información se facilita, de una parte, la coordinación del comportamiento de dichas empresas, disminuyendo el coste del desarrollo de la conducta ilícita y reduciendo los incentivos para competir y, de otra, se incrementa la estabilidad interna del mercado y de las relaciones entre dichas empresas."
51.De la lectura conjunta de la Resolución, en particular los apartados relativos a la estructura del mercado (apartado 3) y a la aptitud de las prácticas de intercambios de información para restringir la competencia (apartado 4.2), resulta que se trata de un mercado altamente concentrado, estable y con escasa movilidad de proveedores, donde el intercambio de información sensible puede reducir la incertidumbre competitiva y facilitar estrategias alineadas.
52.La propia Resolución constata que las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda (página 73) y, al menos en ocasiones, esas informaciones se utilizaron para precipitar bajadas de precios (página 76). El expediente recoge varios episodios que ilustran ese uso: negociaciones en 2004 en las que los descensos previstos se ajustan en función de los movimientos de un competidor; comunicaciones en las que se alude a un "espíritu de colaboración" para reducir precios si los demás lo hacen; informes de 2006 que describen anuncios casi simultáneos de bajadas orientativas en torno al 4% por parte de varias empresas, a las que otras se "apuntan" tras conocer sus decisiones; y ajustes escalonados en 2008, con reacciones sucesivas entre operadores en función de las bajadas aplicadas por los demás. Estos hechos muestran que los intercambios de información no quedaron en un plano meramente descriptivo, sino que sirvieron puntualmente como referencia para orientar la política de preciosen un mercado especialmente sensible a ese tipo de prácticas.
53.Ese conjunto crea un enlace suficiente entre las conductas acreditadas y la probabilidad de un perjuicio para los ganaderos en forma de precios inferiores (infraprecio)a los que habrían resultado de un entorno competitivo normal. Por ello, aunque no opere la presunción legal, es razonable concluir que existe una presunción judicial de daño, de carácter iuris tantum,que favorece a la actora y que deberá confrontarse después con la prueba pericial aportada por las demandadas.
NOVENO. Sobre prueba del daño y su cuantificación.
Consideraciones generales sobre la prueba. El valor de las periciales y la estimación judicial.
54.Partimos, como hemos dicho, de la presunción de que las actuaciones sancionadas tuvieron como efecto un menoscabo económico para los vendedores de leche cruda de vaca, materializado en un menor precio de venta. Se trata de una presunción iuris tantum,que puede ser desvirtuada mediante prueba de que esas conductas no produjeron un efecto adverso en los precios. Si las demandadas no acreditan la inexistencia del daño, el debate se traslada al terreno de la cuantificación, donde suelen concentrase las mayores dificultades probatorias.
55.Hemos dicho en anteriores sentencias (por todas, la Sentencia de 10 de enero de 2020 en el cártel de sobres), que la aproximación a las cuestiones que debemos decidir se ha de hacer desde la constatación de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño. Lo expresa bien la Comisión cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
56.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
57.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
58.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
59.La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (cártel de camiones) señala, en el mismo sentido, que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. Considera que la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo.
60.La misma Sentencia del Tribunal Supremo, cuyas consideraciones se reiteran en Sentencias posteriores, dice que para decidir si el ejercicio de las facultades de estimación del daño ha sido correcto, hay que analizar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado (Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023). Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.
61.Por último, en cuanto a los informes periciales, también hemos dicho reiteradamente, que no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere la LEC cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico.
62.Analizaremos a continuación los informes periciales aportados por las partes, con el fin de determinar si la presunción judicial de daño queda desvirtuada y, en su caso, cómo debe cuantificarse el eventual perjuicio, ya sea a partir de las conclusiones periciales o, cuando proceda, mediante una estimación judicial. Para ello contamos, por un lado, con el informe presentado por la actora, elaborado por PQ Axis; y, por otro, con las periciales de las demandadas: los dos informes de Danone, realizados por RBB Economics; el informe de Lactalis, elaborado por Duff & Phelps; el informe de Nestlé, preparado por NERA Economic Consulting; y la pericial aportada por Schreiber, elaborada por UB Economics.
Sobre el informe pericial de la demandante
63.El informe pericial aportado por la actora, elaborado por PQ Axis, tiene por objeto estimar la infravaloración del precio que habrían sufrido sus ventas de leche cruda durante el periodo 2000-2013, comparando el precio realmente percibido con el precio contrafactual que, según los peritos, se habría observado en ausencia de las conductas colusorias sancionadas. La pericial emplea dos modelos de regresión econométrica independientes. El primero analiza la evolución de los precios medios mensuales de la leche cruda en España a partir de datos del Observatorio Europeo del Mercado de la Leche, mientras que el segundo utiliza una base de datos propia construida con 2.956 facturas mensuales correspondientes a 20 explotaciones ganaderas españolas, de las que se extraen precios mensuales por comprador, volúmenes, calidad de la leche y otros factores relevantes. Ambas aproximaciones persiguen identificar qué parte del precio observado puede explicarse por factores compatibles con la competencia y cuál resulta atribuible al efecto del cártel.
64.En ambos enfoques se compara el periodo "durante" la infracción (2000-2013) con el periodo "después" (2014 en adelante), tratando de verificar si los precios percibidos durante los años investigados fueron inferiores a los que se habrían observado en un escenario competitivo. Utilizando los datos oficiales de la Comisión Europea, se concluye que el cártel de la leche redujo los precios de compra en un 14,4%. Cuando se emplean los datos de explotaciones individuales, se concluye que, durante el cártel, los miembros del cártel redujeron el precio de la leche en un 16,3% y el resto de compradores de leche, que no formaban parte del cártel, también redujeron el precio por efecto del cártel, aunque en una cuantía menor, un 12,1%.
65.Los resultados de PQAXIS son difíciles de aceptar. Para justificar la existencia de este prejuicio PQAXIS, sobre la base de la antigua política de la Comunidad Económica Europea de asignar a los países miembros cuotas de producción de leche, distingue entre países excedentarios o deficitarios. Sitúa a España entre los deficitarios y compara el precio medio de la leche cruda que obtiene de los datos del Observatorio del mercado de la leche de la Comisión Europea, y llega a la conclusión de que durante el periodo del cartel el precio medio en España (31 euros/100 kg) fue inferior al precio medio de los países excedentarios (31,5 euros/100 kg) y de los países deficitarios (34,1 euros/100 kg).
66.Pues bien, como dicen en su informe Duff & Phelps, «PQAxis ha obviado cuestionar un aspecto absolutamente básico en relación con la razonabilidad de la magnitud del supuesto daño derivado de los Intercambios de Información. Un contraste de sus conclusiones le hubiese permitido identificar que la asunción de unos infraprecios situados en un rango de 12,1% a 16,3% supone que el precio de la leche cruda del mercado español tendría que haber sido significativamente superior al de los países con los que España tiene flujos comerciales, hasta el punto de que la leche en estos países habría sido tan barata que hubiese sido rentable asumir los costes de transporte para importarla en España, causando con ello el colapso de las explotaciones ganaderas nacionales (pág. 25)».
67.Una diferencia que se sitúa entre un mínimo del 12,1% y un máximo del 16,3% supondría un incremento fácilmente detectable en los precios posteriores a la infracción e incluso con los precios de otros mercados, diferencia que no existe, como resulta de los informes de los demandados.
Sobre los informes periciales de las demandadas
68.La presunción iuris tantumde existencia de daños admite que sea desvirtuada por la demandada mediante prueba suficiente que la enerve. La prueba en contrario, en cualquier caso, ha de ser especialmente convincente, habida cuenta de que la presunción descansa en las circunstancias específicas del cártel que resultan del contenido de la Resolución sancionadora. Pasamos a analizar los informes de las demandadas.
69. Danone aporta dos informes elaborados por RBB Economics.El primero tiene por objetivo analizar cuantitativamente el efecto sobre el precio de la leche cruda de vaca en España de las prácticas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") en sus Resoluciones de 26 de febrero de 2015 y de 11 de julio de 2019 relativas al Expediente NUM000 Industrias Lácteas 2.1. El segundo tiene por objeto analizar la concreta reclamación formulada por el actor.
70.En relación con el primero de los informes, las metodologías utilizadas son las de comparación del precio de la leche cruda de vaca en España durante y después del periodo en que la CNMC sitúa la infracción y de diferencias en diferencias. Esta última metodología resulta de combinar la primera (durante y después) con la comparación de los precios de la leche cruda en España y en otros mercados geográficos no afectados por la infracción, todo ello partiendo de los precios pagados por DANONE por la leche cruda de vaca a explotaciones ganaderas en España, Francia y Alemania durante el periodo de enero 2001 a junio 2021.
71.En particular, los resultados del análisis "durante y después" y del enfoque de diferencias en diferencias no permiten identificar un infraprecio estadísticamente significativo atribuible a las prácticas sancionadas. A juicio de los peritos de Danone, los modelos estimados no permiten concluir que los precios pagados durante el periodo de infracción fueran inferiores a los que se habrían registrado en ausencia de dicha conducta.
72. El informe de Duff & Phelps, aportado por Lactalis,analiza de forma sistemática los datos, hipótesis y metodología del informe PQ Axis. Coincide, en lo sustancial, con las críticas formuladas por RBB, al cuestionar la estructura temporal del modelo, la selección de variables y determinados supuestos que, a su juicio, introducen sesgos significativos en la estimación del precio contrafactual. Duff & Phelps reproduce el método diacrónico empleado por PQ Axis, ajustando los aspectos que considera incorrectos (la deflactación de precios, la delimitación temporal del análisis y la omisión de variables relevantes) y, en todos los escenarios corregidos, no observa infraprecio.
73.El informe pone así de manifiesto que las magnitudes estimadas por la pericial de la actora no resultan coherentes con el funcionamiento efectivo del mercado ni con la evolución comparada de los precios, lo que refuerza la conclusión de que las carencias técnicas del modelo impiden aceptar su cuantificación del daño. En este sentido, el informe no pretende demostrar la inexistencia absoluta de perjuicio, sino poner de relieve que las magnitudes resultantes del modelo de la actora no pueden considerarse una estimación fiable del daño efectivamente sufrido.
74. El informe de NERA Economic Consulting, presentado por Nestlé,sigue una línea similar. NERA identifica debilidades metodológicas en el modelo de PQ Axis, en particular en la agregación temporal de los datos y en la selección de mercados de comparación, y construye una estimación alternativa aplicando el método diacrónico en un horizonte temporal más amplio y con la incorporación de variables adicionales. Al eliminar los elementos que considera problemáticos (entre ellos, la deflactación por IPC y la exclusión del periodo post 2013), la estimación resultante no muestra efectos negativos significativos sobre los precios percibidos por los ganaderos.
75.Debe añadirse que el propio informe de NERA califica los resultados obtenidos mediante los métodos comparativos como evidencia meramente preliminar, reconociendo que no permiten descartar de forma concluyente la existencia de efectos adversos sobre los precios. Incluso en el ejercicio econométrico de diferencias en diferencias, el eventual impacto negativo estimado (en torno al 1,4%) carece de significación estadística, lo que impide extraer conclusiones firmes sobre la inexistencia de daño.
76.En consecuencia, el informe de NERA, aun siendo metodológicamente elaborado, no desvirtúa el enlace causal entre la infracción acreditada y la probabilidad de un perjuicio económico para los ganaderos.
77.Por su parte, UB Economics, a instancia de Schreiber,aporta una pericial que replica el modelo de PQ Axis sobre distintos conjuntos de datos y en mercados no afectados por la conducta sancionada. El resultado es similar puesto que al aplicar el modelo de PQ Axis en escenarios donde no pudo existir infracción, el método produce también reducciones aparentes del precio, lo que, según los peritos, pone de manifiesto que el modelo es altamente sensible a la estructura econométrica utilizada y no discrimina adecuadamente el efecto del cártel. UB Economics añade que la limitación de la muestra empleada por PQ Axis (veinte explotaciones) introduce una incertidumbre significativa sobre la representatividad del supuesto daño para El Pinar de Caulina.
78.En todo caso, debe precisarse que la pericial de UB Economics tiene como finalidad principal rebatir las conclusiones del informe de la actora y no ofrecer una cuantificación autónoma del daño. Dado que la presunción judicial de perjuicio que aquí se aprecia no se funda en el informe de PQ Axis, sino en la naturaleza de las conductas sancionadas y en las valoraciones contenidas en la Resolución de la CNMC, este informe tampoco resulta idóneo para enervar dicha presunción.
79.Analizados en su conjunto los informes de las demandadas, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , debemos concluir que no destruyen la presunción judicial de existencia del daño derivada del contenido de la Resolución de la CNMC y de la propia naturaleza de las conductas acreditadas. La divergencia entre las periciales refleja, en buena medida, la dificultad inherente a la reconstrucción del escenario contrafactual, donde la elección de variables, su ponderación y el diseño del modelo econométrico otorgan un margen amplio al analista.
80.Las objeciones formuladas por los peritos de las demandadas evidencian carencias del informe PQ Axis, pero no permiten afirmar, con el grado de certeza que sería exigible, que la infracción no produjo efecto alguno en los precios percibidos por los ganaderos.
81.Por ello, no puede extraerse de estas periciales, ni de la comparación con mercados europeos ni del comportamiento agregado de precios, una conclusión definitiva sobre la ausencia de daño. La evolución de los precios nacionales y comparados responde a múltiples factores estructurales o coyunturales que, por sí solos, no permiten excluir el impacto de las prácticas colusorias acreditadas por la CNMC.
82.En definitiva, existe prueba suficiente de que las conductas sancionadas tuvieron, al menos potencialmente, aptitud para reducir los precios percibidos por los productores de leche cruda, lo que justifica mantener la presunción de perjuicio. La prueba practicada no permite, sin embargo, fijar el importe del infraprecio con la certeza necesaria a partir de las periciales aportadas, por lo que procede acudir a una estimación judicial del daño, ajustada a los criterios que se expondrán en el fundamento siguiente.
Sobre la estimación judicial del daño. Valoración del Tribunal.
83.Descartada la valoración del daño que hace la actora, pero no enervada la presunción de su existencia por los demandados, no nos queda otra solución que adentrarnos en el proceloso ámbito de la estimación judicial del daño. Para ello carecemos de la más mínima guía probatoria, ya que los demandados han defendido la inexistencia del daño y estratégicamente han decido no proponer una valoración subsidiaria.
84.Este tema ya lo hemos abordado en nuestra sentencia núm. 1437/2025, de 15 de diciembre (Recurso de apelación 834/2024-2ª), en la que estimamos procedente fijar en un 2% el infraprecio soportado por los ganaderos en sus ventas de leche cruda de vaca, en atención a la duración, el tipo de ilícitos concurrenciales y la cuota de mercado de las empresas implicadas, como explicamos en dicha sentencia:
« 1º) Partiendo del 5%,que se ha admitido como estimación válida, incluso por el Tribunal Supremo, en el conocido cártel de camiones,en concepto de incremento ilícito del precio de los camiones afectados por la infracción, en atención da la duración del cártel (14 años), cuota de mercado de las empresas sancionadas (superior al 90%) y la propia naturaleza de las conductas de colusión, que comprende acuerdos sobre fijación e incremento de precios, en este caso el porcentaje ha de ser necesariamente menorsi se ponderan esos mismos factores (duración del cártel, cuota de mercado y naturaleza de las conductas), que en este caso concurren de forma menos intensa.
2º) Aunque aparentemente el cártel de la leche es de similar duraciónal cártel de referencia (de 2000 a 2013), el año 2005 se excluye en su totalidad para todas las empresas sancionadas, los contactos sobre precios se inician en el año 2001 y en el año 2013 sólo se constata (y sanciona) un único intercambio de información sobre ganaderos. La participación de las demandadas se limita a nueve ejercicios.
3º) También es muy superior, en el caso del cártel de camiones, la extensión geográfica y la cuota de mercado.A mayor cuota de mercado afectada, mayor es la probabilidad de que se produzca un efecto adverso sobre los precios. Frente al 90% de la cuota de mercado en el caso del cártel de camiones, la Resolución de la CNMC establece que la cuota de mercado de las empresas participantes en la conducta es superior al 50%. No se precisa el porcentaje exacto, que debe rondar esa cifra o un poco más. La muestra del informe Oxera para determinar el efecto paraguas alude a un 51,61% de ventas a los cartelistas de media a lo largo del periodo de infracción (página 65) y el anexo I alude a que antes de la infracción la cuota de los miembros del cártel representaba el 60,8%.
4º) También apreciamos una notable diferencia en el alcance de las conductas sancionadas,siendo de mayor intensidad colusoria las apreciadas en el cártel de camiones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 , en el caso del cártel de camiones, junto al intercambio de información, la Resolución describe expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (párrafos 50, 51, 71 y 81). Las prácticas concertadas afectaban a los precios brutos, así como al calendario y repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas comunitarias. En el caso de la Resolución de la CNMC de 2019 sobre Industrias Lácteas, los hechos probados aluden principalmente a intercambios de información sobre precios y estrategias comerciales, ganaderos y excedentes de leche y sólo ocasionalmente negociaciones sobre bajadas de precios. Precisamos a continuación el ámbito y los contornos de las conductas colusorias:
-En relación a los intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales,la Resolución alude a contactos bilaterales y multilaterales, contactos entre las empresas que forman el denominado G4 y G5, así como a contactos en el seno de las asociaciones GIL y AELGA. Como hemos dicho, las conductas sancionadas, en su mayor parte, se agotaron con el intercambio de información entre competidores. Sin embargo, en algunos casos el intercambio trascendió lo meramente informativo, constatándose negociaciones sobre bajadas de precios o propuestas de disminución asumidas siquiera parcialmente por las empresas sancionadas (hechos 6, 7, 9, 15 y 32).
-En el caso de los contactos sobre ganaderos,la actividad infractora también se circunscribió a intercambios de información y, en ocasión, a acuerdos puntuales entre dos o más partes, de cesión de productores concretos, pero sin un alcance general. De ahí que la participación de las sancionadas quedara restringida a anualidades determinadas.
-En cuanto a los contactos sobre excedentes de leche,en los que no participaron las demandadas, tampoco trascendió de los meramente informativo, como paso previo a llegar a acuerdos de gestión que no consta que fraguaran.
5º) Estimamos que las conductas sancionadas son de menor intensidad, no sólo en atención a su naturaleza, sino también por otros factores o circunstancias que atenúan su alcance y efectos en el mercado,circunstancias puestas en valor por las demandadas para sostener, lisa y llanamente, que no ha existido afectación en el mercado. Así, los intercambios de información entre las empresas no fueron continuos ni sistemáticos, sino que se desarrollaron con una periodicidad irregular y con intervalos prolongados sin actividad infractora. De este modo, no se constató actividad alguna en el año 2005, tampoco en el año 2004 en el caso de las demandadas. No todas las empresas participaban en los contactos documentados ni la actividad colusoria se produjo de manera uniforme en el conjunto del territorio. Por último, la relación de facturas extraídas del expediente (folios 10057 y siguientes, anexo II) revela una notable dispersión en los precios de los distintos operadores, observándose fluctuaciones mensuales que alejan la idea de un precio uniforme atribuible a la conducta sancionada. Eso sí, ocasionalmente se constatan movimientos a la baja de precios por la actuación coordinada de las empresas sancionadas a partir de propuestas documentadas, como en el mes de febrero de 2008 (hecho 13), con reducciones de entre dos y tres céntimos aplicadas, con la excepción de PULEVA, por todas las empresas, o en octubre de 2008 (hecho 35), respecto del mes anterior, aunque con un alcance territorial limitado.
6º) El 2% de forma uniforme para todo el periodo infractor se ajusta, a nuestro entender, con las magnitudes de precio manejadas por las empresas en sus contactoso con las negociaciones orientadas a reducir precios, que en su mayoría hacen referencia a diferencias entre una y tres pesetas por litro (o su equivalente en euros), que pueden representar, aproximadamente, entre el 2% y el 6% del precio (descartamos, por poco representativos, otros porcentajes superiores). Resulta razonable optar por el tramo inferior de los porcentajes estimados, extendiendo, no obstante, su aplicación a todo el periodo considerado, de modo que se reconozca la incidencia del cartel en los precios sin incurrir en una sobrevaloración de su impacto»
DÉCIMO. Sobre el efecto puente y el efecto rezago. Limitación de la responsabilidad a los años de participación en la actividad infractora.
Efecto puente (años sin actividad infractora).
85.La parte actora sostiene que los precios de la leche siguieron afectados por las prácticas colusorias en los años 2004, 2005 y 2013, pese a que la Resolución de la CNMC no atribuye a las demandadas participación en esos ejercicios (salvo un contacto aislado en 2013 imputado únicamente a Schreiber, sin incidencia acreditada en precios). Esta extensión de los efectos es lo que se conoce como "efecto puente" y "efecto rezago o arrastre", derivados de aplicar los mismos modelos econométricos al conjunto del periodo 2000-2013, sin distinguir anualidades ni participación efectiva por empresa.
86.Sin embargo, al haber considerado que la metodología empleada por PQ Axis no es idónea para cuantificar el daño, tampoco podemos aceptar sus conclusiones relativas a la existencia de efectos en anualidades en las que no consta actividad infractora. La pericial descansa en una estructura temporal uniforme que no refleja la realidad del expediente: Danone sólo participa entre 2006 y 2011; Nestlé y Lactalis lo hacen en años parcialmente coincidentes; y Schreiber únicamente en 2013, en un episodio estrictamente informativo no conectado con movimientos de precios.
87.A todo ello debemos añadir que la Audiencia Nacional, en las sentencias contra los distintos recursos interpuestos por las empresas sancionadas, aprecia dos infracciones únicas y continuadas, una para el periodo inicial (2000 a 2003) y otro para el 2006 en adelante. Además, la Resolución de la CNMC no sólo no constata actividad infractora alguna en el año 2005, sino que tampoco refiere efectos en los precios en ese año ni en 2004 ni consideran que el contacto aislado de 2013 imputable a Schreiber tuviera alcance en precios o repercusión en el mercado.
88.El recurso de apelación no aporta elementos específicos del mercado ni hechos probados adicionales que permitan proyectar los efectos de la conducta a esas anualidades. No se describen prácticas colusorias concretas en esos años, ni dinámicas de precios fuera de las ya analizadas por la CNMC. A ello se une que hemos delimitado previamente el alcance de las conductas acreditadas (fundamentalmente, intercambios de información y negociaciones ocasionales sobre estrategias comerciales, sin pacto expreso sobre precio o reparto de ganaderos).
Efecto rezago o arrastre (años posteriores a la infracción).
89.La actora sostiene también que los efectos de la conducta deberían extenderse hasta 2013 y 2014, alegando que, aunque en 2013 sólo se documenta un intercambio puntual de información sobre ganaderos imputable únicamente a Schreiber, esa conducta habría mantenido deprimidos los precios durante el ejercicio siguiente. Esta tesis se apoya de nuevo en los modelos econométricos diacrónicos y de diferencias en diferencias utilizados por PQ Axis, que proyectan un "efecto rezago" una vez finalizada formalmente la infracción.
Tampoco podemos aceptar la pretensión de la actora, ya hemos razonado al analizar los efectos puente, la metodología empleada por PQ Axis no resulta idónea para extender la duración del daño, y su propia estructura temporal, al tratar el periodo 2000-2013 como un bloque uniforme y no distinguir la participación real de cada empresa demandada, impide atribuir a sus conclusiones un alcance anualizado. En el caso concreto de 2013, la única conducta acreditada consiste en un intercambio aislado sobre ganaderos entre Schreiber y otra operadora, sin conexión con precios ni efectos en el mercado; y para 2014, no existen hechos probados ni indicios objetivos que permitan inferir la persistencia de efectos.
90.Ni la supuesta rigidez del proceso de formación de precio ni los incentivos que pudieran tener las empresas sancionadas para mantener los precios bajos, que se apuntan por la actora como meras hipótesis, permiten tener por probado el efecto arrastre. Se trata de hipótesis generales, no apoyadas en datos del expediente ni en análisis del mercado español durante ese ejercicio. A ello se añade que, según la propia CNMC, los intercambios de información sobre precios finalizaron antes de 2013, apreciándose una reducción progresiva de la actividad infractora durante la fase final del expediente.
En definitiva, la responsabilidad de las demandadas debe ceñirse a los ejercicios en los que se constató su participación en la actividad infractora y por las que resultaron sancionadas.
DECIMOPRIMERO. Sobre el efecto paraguas.
91.La parte actora insiste en su recurso en que la conducta llevada a cabo por las empresas sancionadas, por su duración y magnitud, ha provocado lo que se conoce como efecto paraguas, que permite a la parte perjudicada por infracciones de competencia reclamar daños y perjuicios por la compra o venta a una entidad distinta de las sancionadas. Según esta tesis, El Pinar de Caulina habría soportado un "precio cartelizado" incluso cuando vendía a operadores ajenos al expediente sancionador, como consecuencia del denominado efecto paraguas.
92.La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias ("umbrela pricing")y reconoce que el daño derivado del cártel puede alcanzar a quienes contratan con empresas no cartelistas cuando, atendiendo a la estructura y características del mercado, éstas fijan sus precios tomando como referencia un precio ya falseado por la colusión. En esa resolución se afirma que el precio de mercado es un elemento esencial en la determinación del precio de oferta, de modo que, si el cártel consigue alterar el precio de referencia, incluso operadores autónomos pueden verse inducidos a fijar precios distintos de los competitivos. Y concluye que la víctima puede reclamar el daño sufrido, aunque no existan vínculos contractuales con los miembros del cártel, siempre que concurran determinadas circunstancias y que los miembros del cártel no pudieran ignorar ese efecto. De esta doctrina se desprenden tres requisitos acumulativos para apreciar el efecto paraguas:
(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.
(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.
(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.
Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.
93.Contrariamente a lo mantenido por las apeladas, no creemos que el efecto paraguas sea exclusivo de los cárteles de vendedores. La Sentencia KONE, aun referida a ese tipo de cárteles, no elimina la posibilidad de aplicar la doctrina a los cárteles de compradores. El hecho de que en ninguno de los cárteles de compradores sancionados por la Comisión Europea se hayan apreciado daños por aplicación del efecto paraguas, no excluye que ese efecto se haya producido en el supuesto enjuiciado. En todo caso y como se desprende de la Sentencia KONE, el efecto paraguas no se deriva automáticamente de la existencia de un cartel, sino que requiere una constatación caso por caso, atendiendo a las particularidades del mercado y de la conducta. En concreto, es preciso que esas circunstancias hayan falseado el precio de mercado, elevándolo, en el caso de los cárteles de vendedores, o disminuyéndolo, en el de compradores.
94.Lógicamente si hemos descartado que el precio pagado por los "cartelistas" fuera inferior en los porcentajes reclamados, no podemos tampoco aceptar, primero, que los no cartelistas se beneficiaran de aquella concertación, ni que dicha ventaja fuera o debería haber sido conocida por los cartelistas.
95.En atención a todo ello, no resulta acreditado que terceros operadores no sancionados fijaran sus precios como consecuencia de la conducta de las demandadas, ni que el mercado español de compra de leche cruda operara bajo un precio de referencia falseado por el cártel. Descartamos, por tanto, la existencia de un efecto paraguas en este caso, y, en consecuencia, las demandadas no deben responder por las ventas de El Pinar de Caulina realizadas a empresas ajenas a la infracción.
DECIMOSEGUNDO. Sobre la responsabilidad de Schreiber Foods España, S.L.
96.A la vista del expediente sancionador y de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en febrero de 2024, la participación de Schreiber Foods España, S.L. presenta algunos puntos que diferencian su conducta de la del resto de empresas demandadas.
97.La Resolución de la CNMC circunscribe su intervención a un único intercambio puntual de información sobre ganaderos, producido en septiembre de 2013, sin que se le atribuyan contactos relativos a precios, estrategias comerciales o excedentes, ni una participación continuada en la conducta sancionada, siendo además determinante que la propia autoridad administrativa individualiza la sanción atendiendo a la duración efectiva de la participación de cada empresa.
98.No consta en el expediente administrativo, ni ha sido alegado ni probado en este proceso, que Schreiber participara en intercambios orientados a influir en los precios de compra de la leche cruda, ni que adoptara decisiones comerciales derivadas de dicho contacto que pudieran haber incidido en el precio abonado a los productores. Tampoco concurre coincidencia temporal relevante entre esa actuación aislada y los periodos en los que el resto de demandadas llevaron a cabo los intercambios informativos que hemos considerado aptos para generar la presunción judicial de daño.
99.La actuación imputada a Schreiber, limitada a un día concreto y situada al final del periodo investigado, carece de entidad suficiente para integrarse en la dinámica colusoria que sirve de base a la presunción judicial de daño apreciada respecto del resto de demandadas, sin que la prueba practicada permita establecer incidencia alguna en el funcionamiento competitivo del mercado ni en los precios percibidos por El Pinar de Caulina.
100.Por todo ello, y dado que la responsabilidad civil por daños exige la concurrencia de un nexo causal entre la conducta imputada y el perjuicio cuya reparación se pretende, procede concluir que no ha quedado acreditada la contribución de Schreiber Foods España, S.L. al daño indemnizable reconocido en esta sentencia, por lo que no procede declarar su responsabilidad, ni a título individual ni solidario.
DECIMOTERCERO. Sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas.
101.Las demandadas sostienen que la responsabilidad solidaria invocada no puede estimarse, toda vez que la normativa vigente en el momento de los hechos descarta la solidaridad propia en las reclamaciones de daños.
102.Como venimos sosteniendo en supuestos similares, es bien conocido que en nuestro Código Civil no se establece una regla general que determine cómo han de responder frente a quien sufrió el daño los diversos corresponsables por culpa extracontractual, a diferencia de lo que ocurre en el Código Penal, que se decanta con claridad por la regla general de la solidaridad entre los autores ( art. 116). Sólo en el ámbito de la culpa contractual el artículo 1137 del Código Civil dispone que la responsabilidad de los obligados será mancomunada, salvo que se pacte lo contrario. Aunque en una primera época la jurisprudencia aplicaba esa norma a la responsabilidad extracontractual, más tarde se ha ido apartando de esa idea y decantándose por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño. También el legislador se ha decantado claramente por la regla de la solidaridad en todas las normas sectoriales que ha ido introduciendo, hasta el punto de que hoy se puede considerar que la solidaridad ha pasado a ser la verdadera regla general en materia de responsabilidad extracontractual, como también lo es en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. De igual modo la jurisprudencia española ha acogido el principio de la solidaridad ( STS de 25 de noviembre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras muchas).
103.Como venimos razonando en asuntos similares, el Código Civil no contiene una regla general sobre la forma en que deben responder varios corresponsables por culpa extracontractual. La jurisprudencia, tras una evolución sostenida, ha consolidado el criterio de que, en materia de responsabilidad extracontractual, la regla ordinaria es la solidaridad, en la medida en que es la que mejor garantiza el derecho de la víctima al pleno resarcimiento ( STS 25 noviembre 2016, ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras).
104.En la materia que nos ocupa (defensa de la competencia), el artículo 73 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspone la Directiva de la Unión Europea en materia de ejercicio de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, aunque no resulte aplicable por razones de índole temporal, también establece el principio de responsabilidad entre los sujetos responsables.
105.Aunque el artículo 73 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia. que consagra expresamente la solidaridad, no resulta aplicable por razones temporales, refleja la orientación del legislador y es coherente con la finalidad resarcitoria del derecho de daños por infracción de las normas de competencia.
106.La responsabilidad solidaria implica que cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente el perjuicio causado y que la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de los infractores. El fundamento de la solidaridad se encuentra en que el daño no proviene de la empresa con la que el perjudicado contrató, sino del acuerdo que falsea o restringe la competencia. Todos ellos son coautores y todos ellos contribuyen al daño.
107.Ahora bien, en este caso debe tenerse en cuenta la delimitación realizada por la Audiencia Nacional en sus sentencias de febrero de 2024. La AN no aprecia una infracción única y continuada para todo el periodo investigado, sino dos bloques temporales diferenciados, con participación no uniforme ni simultánea de las distintas empresas. Esta delimitación repercute en el alcance de la solidaridad: las demandadas no responden por periodos en los que no intervinieron, pero sí de forma solidaria entre sí dentro de los años en los que su conducta fue concurrente.
108.En consecuencia, declaramos la responsabilidad solidaria de las demandadas limitada estrictamente a los ejercicios en los que se acreditó su participación efectiva en las prácticas sancionadas por la CNMC, sin que pueda extenderse a años anteriores o posteriores a dicha intervención.
DECIMOCUARTO. Capitalización del interés.
109.La actora pretende que se capitalice la indemnización, consisten en la determinación del menor precio percibido, mediante el interés compuesto, con objeto de resarcir íntegramente al perjudicado.
110.La Guía de la CNMC afirma que el pleno resarcimiento ante una infracción del derecho de la competencia "comprenderá la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses" (120). Explica que "una vez valorados los daños sufridos por el demandante en el momento en que se produjo la infracción, es necesario capitalizarlos, es decir, expresarlos en términos presentes, aplicando una tasa de capitalización o tipo de interés"(121). "La capitalización de los daños y perjuicios puede realizarse de acuerdo con dos métodos: capitalización simple o compuesta"(124).
111.Pues bien, la Guía indica que "al aplicar el método de capitalización compuesta, los intereses generados en cada período dependerán (i) del capital inicial y (ii) de los intereses generados en todos los períodos anteriores. Así, en cada período se aplicará la tasa de capitalización a la suma del capital inicial y los intereses acumulados hasta el momento"(125). En este documento, la Comisión concluye que "una perspectiva económica, el método compuesto es el más completo y recomendado habitualmente, por tener en cuenta que los intereses pueden reinvertirse a medida que se van percibiendo"(126).
112.En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia 889/2025, 5 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE), en su fundamento noveno apartado quinto, considera que:
«Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado,como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida».
113.Pues bien, en este caso, aunque algunas de las pruebas periciales de la demandada ponen en duda que este sea el método de capitalización adecuado para asegurar la indemnidad del actor, ya que este no habría probado la perdida de oportunidad de reinversión del capital, lo cierto es que no se trata de una mera opinión técnica contraria al criterio de la Guía y a la postre del Tribunal Supremo, pero no una prueba que demuestre que en este caso particular no procede aplicar el método de capitalización compuesto.
114.Cosa diferente es la tasa de capitalización o de tipo de interés que debe de aplicarse. Respecto del tipo de interés legal, la Guía de la CNMC advierte que "aunque su uso es bastante habitual para la capitalización del daño presenta inconvenientes como su falta de adaptación a cambios en las condiciones de mercado (por su escasa periodicidad) o a las circunstancias particulares de cada reclamación".
115.La citada Guía define el tipo de interés libre de riesgo como aquel que se calcula "a partir de la rentabilidad de los instrumentos de duda del Estado (letras, bonos, obligaciones, al ser, por lo general instrumentos financieros de bajo riesgo. Este tipo de interés podría tomarse como el nivel mínimo de la tasa de capitalización, puesto que el riesgo que asumen los operadores privados en sus inversiones suele tener un riesgo positivo"(129.2).
116.Por lo tanto, ante la ausencia de prueba sobre el tipo de interés adecuado para capitalizar la indemnización, creemos que el que debemos elegir es el mínimo representado por el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto).
DECIMOQUINTO. Bases para la determinación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
117.En definitiva, con estimación del recurso, la demanda debe ser estimada en parte, condenando a las demandadas -salvo Schreiber Foods España- a que paguen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los siguientes parámetros:
-Se aplicará un porcentaje del 2% anual a los volúmenes mensuales de leche vendida por la parte actora a las empresas sancionadas, estándose, en cuanto a los litros vendidos, a las cantidades indicadas en el informe de la actora, que no han sido impugnadas.
-La condena se limita temporalmente a las anualidades en las que se ha constatado la participación de cada una de las demandadas en las conductas colusorias, conforme a la delimitación temporal establecida en esta sentencia (apartado 36). Así resulta de la tabla incorporada a la Resolucion de la AN pp. 147 y 148, de las que reseñamos las empresas afectadas en la presente resolución:
-Las demandadas responderán solidariamente en relación con los periodos en los que ha concurrido en las conductas anticompetitivas, sin extensión a años en los que no intervinieron.
-El importe dicha suma se capitalizará aplicando un método de capitalización compuesto y el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto), hasta la fecha de presentación de la demanda.
-Dicha ultima suma devengará el interés legal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos, conforme lo previsto en el art. 576 LEC.
DECIMOSEXTO. Costas procesales.
118.Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
119.Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda no se imponen las costas de primera instancia, soportando cada parte las causadas a su instancia. Respecto de la desestimación de la demanda frente a Schreiber Foods España, no se hace imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho.
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de El Pinar de Caulina, S.L., contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a las demandadas Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., y Nestlé España, S.A., por su participación en los actos restrictivos de la competencia contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE descritos en esta resolución, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se determinan en el fundamento de derecho decimoquinto de esta sentencia, absolviendo a Schreiber Foods España, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra. Sin imposición de las costas de ambas instancias y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
que formula el magistrado Luis Rodriguez Vega.
1.Con el respeto que me merece la opinión mayoritaria, tengo que discrepar en un punto, la responsabilidad de Schreiber Foods España, S.L. A lo largo de las sesiones de deliberación sobre estos casos, hemos discutido diversos puntos y hemos podido llegar a un consenso; en especial hemos discutido sobre cómo construir la presunción del daño, sobre el efecto vinculante de la resolución administrativa y los efectos de la prescripción del ilícito administrativo respecto de la responsabilidad civil, pero no ha sido posible en este tema, ya que me parece que la decisión de la mayoría no es coherente con los razonamientos que hemos seguido para elaborar nuestra decisión.
2.El ilícito, presupuesto de la acción indemnizatoria, es una única infracción continuada, en la que participan varias empresas que han sido sancionadas, que ha consistido en el intercambio de información. Sobre ese ilícito hemos construido la presunción del daño, sin diferenciar, ya que creo que no es posible, el grado de participación de cada empresa en la infracción; precisamente por ello declaramos la responsabilidad solidaria. Lo único que hemos precisado, ya que así lo ha hecho la resolución administrativa y las sentencias judiciales, es el periodo de tiempo durante el cual cada empresa ha participado y, en consecuencia, su responsabilidad temporal.
3.La decisión mayoritaria absuelve a Schreiber Foods porque cree que su participación en el "cartel" se ha limitado a un único intercambio de información sobre ganaderos, por lo que considera que no se puede presumir en el daño. Este es el planteamiento del que respetuosamente discrepo.
4.El único intercambio de información probado es lo que permite a la CNMC castigar a Schreiber Foods como partícipe de la infracción única y continuada de la que hemos presumido el daño. Esta valoración ha sido corroborada por la sentencia de 14 de febrero de 2024, de la sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2024:591). De esta última sentencia creo que merece destacar dos párrafos de su elocuente fundamento noveno.
5.En primer lugar, en relación con los requisitos de la infracción única y continuada, el Tribunal nos explica que:
«De esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes».(FJ noveno)
6.Por lo tanto, la sanción de Schreiber Foods como partícipe en una infracción única y continuada presupone que existía un plan global que perseguía un objetivo común de todos los partícipes, a saber: "controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor";que Schreiber Foods ha contribuido intencionalmente a ese plan durante el 2013, ya que hay que recordar que "el reparto de fuentes de aprovisionamiento (ganaderos) es un elemento más de la infracción",y, por último, que la sancionada ha tenido pleno conocimiento de los comportamientos infractores de los demás participantes.
7.Como explica la sentencia de la AN al final del fundamento noveno:
«Es verdad que a SCHREIBER se le imputa un intercambio puntual de información sobre ganaderos pero eso no significa que se trate de una conducta aislada y desligada de la sancionada con carácter general sino que se integra en la infracción única y continuada porque la actora conoce y participa del plan común, la voluntad de controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor precisamente a través de los intercambios de información que en el contexto en el que se han producido, también en 2013, han permitido a las empresas, entre ellas SCHREIBER reducir el nivel de incertidumbre y competencia entre ellas y paralelamente la capacidad de negociación de los ganaderos en la venta de su producto».
8.En definitiva, para ser coherente con la presunción de daño y la especial fuerza vinculante de la resolución administrativa, corroborada por la jurisdicción, la sentencia debería haber condenado a Schreiber Foods como responsable de los daños durante el periodo que participó en la infracción.
57
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1.Los demandantes, titulares de explotaciones ganaderas productoras de leche cruda, presentaron demanda contra Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., Nestlé España, S.A. y Schreiber Foods España, S.L. empresas transformadoras del sector lácteo. La demanda tiene por objeto la reclamación de los daños causados por las demandadas por las conductas competitivas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recaída en el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 (en adelante, la "Resolución de 2019"), publicada en la web de la CNMC con fecha de 11 de julio de 2019. La Resolución de la CNMC declara probado que las empresas sancionadas intercambiaron información estratégica en el mercado de leche de vaca cruda sobre los siguientes aspectos:
- El intercambio de información estratégica sobre precios (pasados, presentes y futuros) entre competidores.
- El intercambio de información sobre ganaderos (a través del contacto directo entre las empresas competidoras).
- Intercambio de información sobre gestión de excedentes de leche dentro de la industria láctea.
2.Los daños y perjuicios se cuantifican conforme al informe pericial de PQ Axis, que fija para El Pinar de Caulina, S.L. un perjuicio total de 2.322.442,44 euros en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2013.
3.Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, los siguientes motivos de oposición (los agrupamos por coincidir en lo sustancial los argumentos esgrimidos):
- La acción de daños no puede prosperar porque está prescrita. La parte actora tuvo conocimiento de todos los elementos necesarios para fundar su reclamación con la publicación en marzo de 2015 de la Resolución de 2015, por lo que ha de aplicarse el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil.
- La Resolución de la CNMC de 2019 no despliega efectos jurídicos ni vincula en este procedimiento por no ser firme al tiempo de interponerse la demanda. La actora debería acreditar los hechos y para ello debería haber demandado a todas aquellas industrias lácteas que supuestamente habrían participado en las conductas.
- La pertenencia a asociaciones sectoriales como el GIL o la asistencia a reuniones sectoriales no comporta responsabilidad, ni permite construir una imputación automática de conducta infractora.
- Los hechos en los que se sustenta la demanda no pueden ser calificados como cártel en el sentido del artículo 1.3 de la LDC, sino, en su caso, como intercambios de información que no encajan en dicho concepto.
- No concurren los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil. La demandante no sólo no acredita la existencia de la infracción, sino que tampoco prueba el daño.
- No se puede reclamar por los periodos de tiempo en los que las demandadas no participaron en la actividad infractora, según la Resolución de 2019. Rechazan los llamados efectos puente y paraguas o que los efectos se prolongaran más allá del año 2013.
- Inexistencia de solidaridad.
- Imposibilidad de reclamar intereses moratorios desde la fecha de la producción del daño.
SEGUNDO. De la sentencia, de los recursos y de los escritos de oposición
4.La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por prescripción de la acción. Considera el juez de instancia que con la publicación de la primera Resolución de 26 de febrero de 2015, recaída en el primer expediente de INDUSTRIA LÁCTEAS, Resolución que posteriormente fue anulada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los demandantes contaban con los elementos de hecho necesarios para ejercitar la acción, por lo que, interpuesta la demanda en el año 2022, la acción estaría prescrita por aplicación del plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil por entonces vigente.
5.La sentencia es recurrida por la parte actora, que considera que la acción no está prescrita pues el plazo de prescripción sólo puede computarse desde la firmeza de la Resolución administrativa. Por otro lado, tras destacar que la Audiencia Nacional ha confirmado la Resolución de 2019 de la CNMC en lo que a la conducta y a la existencia de la infracción se refiere, se remite en cuanto a los hechos, el periodo de infracción y la realidad de los daños a lo expuesto en la demanda, cuyos argumentos reitera en el recurso.
6.Las demandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia. Para evitar reiteraciones nos remitiremos a sus argumentos al analizar cada uno de los extremos del recurso.
TERCERO. Hechos probados. Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.
7.Según resulta de las Resoluciones de la CNMC, a partir de una serie de estudios y denuncias contra las empresas transformadoras de leche en Galicia y Castilla y León, la Dirección de Investigación abrió una información reservada seguida de inspecciones domiciliarias en distintas empresas. Tras seguirse el correspondiente expediente sancionador, la Sala de Competencia de la CNMC dictó Resolución de 26 de febrero de 2015 que consideró acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE y sancionó a las empresas y asociaciones según la responsabilidad de cada una de ellas.
8.La primera Resolución de 2015 fue declarada nula de pleno derecho por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de julio de 2016, confirmada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2018.
9.En ejecución de la sentencia, que ordenaba retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de orden procedimental, la CNMC reanudó el expediente, que terminó con la Resolución sancionadora de 11 de julio de 2019. La Resolución declara acreditada la existencia de una serie de conductas que se tipifican como prácticas prohibidas en los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que "constituyen una restricción por objeto, que han tenido la aptitud para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia por parte de la industria láctea"(apartado 4.2 de la Resolución) e impone las correspondientes multas a las empresas integrantes del cártel.
10.Las entidades sancionadas interpusieron recurso contra la Resolución de 2019, que fueron resueltos por las Sentencias de la Sección 6ª de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024, que estiman parcialmente los recursos de CAPSA, DANONE y PULEVA (los recursos de otras sancionadas como LACTALIS, NESTLÉ, PASCUAL, SCHREIBER y CELEGA se desestiman íntegramente). En general, se confirman en todos los casos las conductas competitivas (excepto para el año 2004 en el caso de DANONE), declarándose prescritas, a efectos sancionatorios, las conductas de los años 2000 a 2003.
11.Por auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por Schreiber Foods España, S.L., limitado a cuestiones relativas a la sanción y a la prescripción de la multa, por lo que la resolución dictada por la Audiencia Nacional en su recurso no ha adquirido firmeza. Asimismo, por auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal Supremo admitió parcialmente el recurso de casación promovido por Danone, S.A., circunscrito igualmente a aspectos vinculados con la sanción impuesta y su eventual prescripción. Por el contrario, las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional respecto de Nestlé España, S.A. y Grupo Lactalis Iberia, S.A. han devenido firmes, al haber sido íntegramente desestimados sus recursos contencioso-administrativos sin que conste la preparación ni la admisión de recurso de casación.
Pasamos a continuación a reseñar los hechos más relevantes contenidos en la Resolución de 11 de julio de 2019 de la CNMC.
Mercado de producto y mercado geográfico.
12.El mercado de producto afectado por el expediente es el de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, entendida como tal aquella leche que no haya sido calentada a más de 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. Según la Resolución, el expediente se centra en la relación entre el eslabón de la producción y el de la industria transformadora, dejando al margen la distribución final (venta al público a través de plataformas, almacenes intermedios, transporte a tienda y/o establecimientos de hostelería restauración).
13.En cuanto al alcance geográfico, el mercado de producto considerado es de ámbito nacional, aunque la Resolución destaca que existen algunas diferencias regionales por áreas de producción.
Intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales.
14.La Resolución de 2019 en su apartado 4 agrupa los hechos en tres tipos de conductas (el destacado es nuestro):
Contactos directos bilaterales y multilaterales.
(5) Las primeras pruebas obtenidas sobre este tipo de contactos entre las empresas competidoras se refieren a un correo interno de NESTLÉ de fecha 31 de octubre de 2003, titulado "precio octubre",en el que queda patente que la citada empresa tiene pleno conocimiento de las estrategias sobre precios adoptadas en ese periodo por las empresas PULEVA, DANONE, LAGASA, LACTALIS y LENCE. En relación con PASCUAL se dice que "esconde sus intenciones" y en relación con LARSA se señala que todavía no se ha podido contactar con la citada empresa para obtener la información deseada (folio 2101):
"te transcribo lo que comentamos por teléfono sobre la subida de octubre:
* Puleva: continúa con la subida que había pactado con sus cooperativas (subir una peseta en agosto, septiembre y octubre); ha trasladado esta subida en mayor o menor medida según zonas al resto de su recogida.
*Danone: sube una peseta en octubre; parece que la presión proviene sobre todo de sus cooperativas de Lalín y Guitiriz.
*Lagasa: les ha anunciado a la cooperativa de Xallas y a la de Gresande (Lalín) una peseta en octubre; el resto de la recogida subirá esa peseta pero de manera desigual.
*Lactalis: ha pedido leche para todo este mes al resto de empresas; debido a la pérdida sufrida desde el mes de julio (50.000 lts/día) el precio para ellos es secundario; estaban pagando por debajo del resto y se han tenido que poner como mínimo al mismo nivel; han subido más de cuatro pesetas en total comenzando en julio hasta septiembre; para octubre han dicho que no pueden dejar ir a nadie por precio salvo los ganaderos que ya tienen mejor pagados; un ejemplo: se les va a marchar Porfirio, ganadero que tiene un sindicato y está en el Ligal, cuando está cobrando a 54,50 ptas/It+calidad+IVA.
*Lence: ha dicho que no piensa subir en octubre; si los demás lo hacemos, subirá en noviembre.
*Pascual: esconde sus intenciones.
*Larsa: todavía no he conseguido hablar con ellos debido a que Laureano fue llamado a Asturias; acabo de llamarle al móvil y no contesta."
(6) Un año más tarde se produjo la "REUNIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE LUGO JULIO 04", de fecha 26 de julio de 2004. En relación con la citada reunión consta un informe de (dato personal) (trabajador de PULEVA en ese momento) en el que pone de manifiesto un acuerdo general para bajar los precios de la leche (folios 8643 a 8644):
"En el tema de precios está siendo un año atípico, porque cuando se había negociado una bajada de 2 ptas.En nuestra zona saltó Leche pascual ofreciendo comprar a ganaderos directos a 53 ptas. La que movió todo el cotarro en favor de Leche Pascual fue (dato personal) de Asaja (Barcelona) y concretamente se cebaron en la zona que Leche Pascual está construyendo la planta en Vic. Principalmente las visitas fueron selectivas contra ganaderos de Danone y Capsa. Precisamente cuando todos habíamos negociado la bajada de 2 ptas. Al perder ganaderos se comunicó la no bajada de precios." (Subrayado añadido).
(7) En el mismo año 2004, en otro correo electrónico interno entre trabajadores de NESTLÉ de fecha 16 de diciembre de 2004, titulado "NAVIDADES DE "CLAS"", se vuelve a poner de manifiesto la propuesta de llevar a cabo una bajada de precios coordinada cuando al referirse a CLAS se dice que: "Dentro del espíritu de colaboración que los distingue ("hay que bajar el precio de la leche","nosotros -CLAS- la bajaremos si lo hacéis los demás", están comunicando el pago inmediato de un retorno de 0,01 €/1 (1,66 pts.)" (folio 2105).
(8) Otras manifestaciones sobre acuerdos de precios las encontramos en los años 2007 y 2008: folios 8633 a 8634 ("la competencia directa entre las industrias que intervenimos en Cataluña no existe. Donde nos encontramos es en los grupos de ganaderos, pactamos la subida de 5 ptas. y ha encajado perfectamente");folio 8527 ("-Leche Pascual. (dato personal) Propone bajar los precios de leche de golpe"); folios 4070 a 4072 ("Se comenta la situación de precios en Catalunya previstos para el mes de diciembre, con una bajada de entre 2 y 3 pesetas por parte de todas las industrias, a excepción de Danone que lo hará en enero de una manera global").
(9) En el informe recabado en LACTALIS titulado "REUNION APROVISIONAMIENTO NADELA 2006", se pone de manifiesto el anuncio de bajada de precios por parte de tres de las principales empresas y la reacción por parte del resto de empresas tras ese anuncio: "como de costumbre las tres empresas en anunciar la bajada de precios hemos sido Capsa, Lactalis y Puleva. Danone y Leche Pascual se apuntaron al carro a partir de febrero, con la excusa que si los demás bajamos ellos tenían que bajar" [sic].
En el citado informe también se hace referencia a un acuerdo de precios por parte de las empresas perteneciente a la asociación GIL: "las empresas representadas por el Gremi, expusimos la bajada de precios orientativa y que iba a suponer entorno al 4%"(folios 8637 y 8638).
(10) En el informe recabado en la sede de LACTALIS titulado "REUNIÓN APROVISONAMIENTO MAYO 2007 GRANADA" se indica nuevamente una estrategia consistente en intercambiar información sobre la aplicación de nuevos precios y el seguimiento por parte del resto de empresas tras el anuncio (folio 8635):
"El año 2007 se inició con una tranquilidad de precios (comparativamente al 2006) en lo que se refiere a bajadas de precio. Capsa, Lactalis fueron los primeros en anunciar bajada de precio 12 eurosen el mes de marzo. Danone que se apuntaba al carro no lo realizó hasta abril. Leche Pascual lo anunció en abril igual que nosotros. De todas formas, todas las empresas bajaron el precio y compensaron en parte por temas de calidades. En vista del panorama nosotros decidimos bajar 6 euros en el mes de abril.
Negociando con los grupos de ganaderos, al cual compramos todas las industrias, el mensaje de bajada de precios era unánime en los 12 euros.Unas industrias lo anunciaban para el mes de marzo y otras para abril. También el mensaje que no entendían los gerentes es que aparte de bajar los precios, todos les emplazábamos a aumentar el volumen".
La bajada generalizada de precios en marzo y abril reflejada en el citado informe sobre la reunión de mayo de 2007, se llevó a cabo para la zona de Cataluña (...).
La Resolución sigue con una serie de anotaciones manuales de directivos de PULEVA y LACTALIS que evidencian el conocimiento de las estrategias de precios entre empresas competidoras de los años 2007 y 2008.
(13) Anotaciones de (dato personal) (PULEVA) de fecha 29 de enero de 2008 en las que se indica una propuesta de PASCUAL de bajada de precios para el mes de febrero (folio 8527):
"-Leche Pascual. (dato personal). Propone bajar los precios de leche de golpe -7ptas en FEBRERO en vez de 4 y 3."
(15) En relación con ello, en un informe recabado en la sede de LACTALIS con título "REUNIÓN GRANADA JUNIO 2008" se indica (folio 8641):
"En este apartado de precios la competencia ha reaccionado de diferentes formas. La bajada de febrero se aplicó en general menos Danone y Lleters de Catalunya (Iparlat). La de marzo se reguló por parte de Danone con una bajada de 42 euros. Finalmente, en abril Danone volvió a dar la campanada no bajando el precio, secundado por Leche Pascual que solo bajó 9 euros en los grupos, no así en el ganadero directo, al cual se le comunicó la bajada de 18 euros para el mes de mayo. Llegamos al mes de mayo y Danone anuncia una bajada de 12 euros. Leche Pascual reacciona y se acopla a la bajada de Danone. Capsa, Lactalis y Puleva si aplicamos las bajadas en su totalidad."
Siguen otras anotaciones manuales sobre estrategias de precios que se prolongan hasta el año 2011.
(23) Igualmente, en el correo electrónico interno recabado en la sede de LACTALIS de fecha 16 de agosto de 2011, titulado "RESUMEN SEMANAL 32", se pone de manifiesto un contacto entre PASCUAL y LACTALIS, con el siguiente contenido (folio 8625):
"Me puse en contacto con (dato personal) responsable de compras de Leche Pascual en Catalunya y entendí el actual malestar por la fuerte subida en julio (18 euros). Me explica que como tienen los contratos indexados con el precio de Francia y la leche en polvo. Me confirma que no tiene ninguna necesidad de volumen en Catalunya, es más ha estado enviando desde Vic leche a Aranda. Danone está el responsable de vacaciones, pero los comentarios es que va a subir la leche en septiembre 6 euros.". [sic]
(24) Finalmente, en el documento Excel titulado "PLANTILLA RESUMEN SEMANAL LACTALIS 32", adjunto al correo electrónico interno de LACTALIS de fecha 16 de agosto de 2011, se señala (folio 8627):
"He hablado con el responsable Catalunya de Leche de Pascual y me ha confirmado precio de 336 base más prima doble AA.Compartimos cooperativa Alt Emporda Plana vic y Vaquers. Precio nuestro 319 con recogida".
Contactos sobre precios y otras condiciones comerciales por parte de las empresas que conforman el denominado grupo G-4/G-5.
La Resolución hace referencia en este apartado a una serie de contactos sobre precios entre empresas competidoras en los grupos denominados G-4 y G-5. Dice al respecto lo siguiente:
"Los contactos entre empresas también se produjeron a través de las reuniones del denominado grupo G/4-G/5, referidas a las empresas con más importancia y peso en el sector lácteo, al menos desde 2003.
NESTLE, en respuesta a solicitud de información de fecha 26 de diciembre de 2012, ha confirmado que "El acrónimo "G4" es un término coloquial para hacer referencia a las 4 empresas con mayor peso en el sector por volumen de leche recogida. En la fecha de ese e-mail (diciembre 2003), esas cuatro empresas eran CAPSA, PULEVA FOOD, LECHE PASCUAL y LACTALIS IBERIA" (folios 3359 a 3370).
Las siglas G-4/G-5, referidas a las empresas con más peso en el sector (LACTALIS/PULEVA, DANONE, PASCUAL y CAPSA), aparecen en multitud de anotaciones que ponen de manifiesto la existencia de reuniones exclusivas entre ellas con la finalidad de intercambiarse información sobre preciosy acordar estrategias coordinadas.
Ejemplos de estos contactos, los encontramos en las siguientes anotaciones manuscritas de D. (dato personal) en su condición de trabajador de PULEVA y a partir de 2012 de LACTALIS:"
Siguen a continuación una serie de anotaciones manuales referidas a esos grupos.
Contactos sobre precios y otras condiciones comerciales a través de las asociaciones GIL y AELGA
Según el 2.1, apartado 3º, de la Resolución, el intercambio de información sobre estrategias de precios y otras condiciones comerciales entre las empresas se produjo también en el seno de las asociaciones más representativas del sector aprovechando las reuniones que celebraban las empresas. La Resolución desglosa hechos que resultan de notas, actas y correos electrónicos de las asociaciones GIL y ALEGA, tal y como desarrollamos a continuación.
"A) Reuniones del GIL
Como se detalla a continuación, las notas en el cuaderno y la agenda de (dato personal) de PULEVA, y los correos electrónicos y actas de reuniones reflejan contactos entre industriales que contienen intercambios de información en los años 2001 a 2003 y 2006 a 2010 (folios 8502 a 8563).
(30) Las notas manuscritas de (dato personal) de PULEVA referidas al 18 de abril de 2001, ponen de manifiesto la celebración de una reunión del GIL a la que asistieron las empresas LETONA (PARMALAT), NESTLÉ, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A. (LACTALIS) y CAPSA, con el siguiente contenido (folio 8505).
"Tema precios.
Danone se ausenta de Galicia por falta de entendimiento.
LEÓN. Entre MARZO y ABRIL 3 ptas.
CANTABRIA. (dato personal) y (dato personal) presentes CLAS y RENY no hubo acuerdo para MARZO. Antes de final de mes habrá otra reunión. Si no hay acuerdo entre CLAS y RENY.
GALICIA. Bajada para ABRIL.
LECHE PASCUAL. Dice DANONE que quiere estar en el Gremio de Cataluña."
(31) En el mes de noviembre del mismo año, las notas manuscritas de (dato personal) ponen de manifiesto la celebración de otra reunión del GIL a la que asistieron las empresas: LETONA (PARMALAT), NESTLÉ, CAPSA, DANONE, LETEL, PULEVA FOOD con el siguiente contenido (folio 8507). "- RONDA
-NESTLE. Galicia bajada NOV y DICBRE
-Incremento Producción sobrantes leche.
-Santander. Lagasa sube el precio Octubre 1pta. en (..) Cooperativa. El resto se quedó quieto. Comentario de PATON. Selles CAPRABO. bajada 10/12 ptas. en el lineal ASTURIANA Bajada en los últimos 20 días.
-DANONE. No ha negociado ningún precio (...)".
(32) Las notas manuscritas de (dato personal) referidas al 11 de febrero de 2002 vuelven a reflejar la existencia de otra reunión del GIL a la que asistieron las empresas CLESA (LETONA, PARMALAT), NESTLÉ, CAPSA, DANONE, PULEVA, en la que se pusieron en común las estrategias individuales de precios de las empresas, e incluso se propusieron bajadas generalizadas para los meses siguientes (folio 8508 a 8509):
"Precios. Bajadas generales 3 ptas. de la industria.
Propuesta de bajar 1 pta. en marzo.
-Nestlé bajar en ABRIL e incrementarla en 1 pta
-Danone. Comparativo Francia y no está ... que van a repetir precios 1er trimestre ... 2001/02... Alemania ENERO 2001 menos 6 ptas y ENERO 02 estamos por debajo 1 pta.
-CAPSA. No ven las bajadas en Marzo, se adhieren a la bajada de NESTLÉ.
(...)
-Danone dice que le compra a Delfi Vila las dos cuas semanales con lo cual queda acotada a las tres empresas
-Nestlé no amenaza, pero dice que ha perdido el 30% de la recogida de Cataluña. (...)"."
(33) En otras anotaciones de fecha 9 de julio de 2003, el Sr. (dato personal) de PULEVA pone de manifiesto la existencia de una Reunión del GIL a la que asistieron las empresas LETONA, NESTLÉ, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A., CAPSA.
Siguen anotaciones de datos de la reunión.
(34) Posteriormente, en un correo electrónico interno de PULEVA (recogido en LACTALIS) de fecha 16 de septiembre de 2003, remitido por (dato personal) a D. (dato personal), titulado "REUNION GREMI 16/09/03", se pone de manifiesto la celebración de otra reunión del GIL en las oficinas de DANONE, en la que las empresas se intercambiaron nuevamente información estratégica sobre precios (folio 8619):
"(dato personal): te mando un pequeño resumen de la reunión de Gremi celebrada en las oficinas de Danone.
Se disculpó (dato personal) de NESTLÉ, que tenía reunión en Fenil.
En el tema de precios Danone dijo que había subido 1 ptas en agosto y dos en septiembre. Octubre lo dejaba abierto a los acontecimientos, pero con la intención de no subir. Sr. (dato personal) dijo que le preocupaba subir más porque la posible bajada de precios no se produciría hasta Abril. Sr. (dato personal) explicó que habían tenido faltas de leche pero que lo habían arreglado con Capsa y Nestlé. Asi mismo dijo que en el mes de Diciembre tendrían excedentes.
Capsa dijo que en Agosto no habían subido precios y que en Septiembre subirían dos y posiblemente regulasen en Octubre la no subida de agosto. Explicó que la incorporación de Granja San José se hizo pactando con Sali (Clesa) el tema de volumen.
El grupo 3A Sr (dato personal) dijo que tenían falta de leche, por si había alguna empresa que le sobrase. En cuanto a precios dijo que no había subido en agosto y subirían dos en septiembre. (falso por haberme confirmado el de Alt Empordá y Vaquers subida en agosto).
Puleva les comenté las subidas y que teníamos el problema de la aplicación riguroso de la cuota, así como de no comprar a ciertos primeros compradores. (3A ha aumentado las compras a través de Oscagro y Danone continúa comprando el grupo de ganaderos de Lérida a través de este primer comprador). Les anuncié que tenía problemas de ganaderos que se marchaban por el tema de la cuota a Copirineo y que la empresa por temas economicos no perdería más leche.
Sr (dato personal) de Clesa como solamente compra leche a grupos asumió las subidas. Hizo referencia al tema de las cooperativas que había consultado el día 28 de agosto y en registro no había ninguna escritura que cambiase el porcentaje de LLET DE CATALUÑA S.L. en el accionariado y que continúa siendo de Iparlat en su totalidad. Aportó documentación de las marcas que se han pedido registrar todas a favor de Iparlat (las envío por valija). Así mismo dijo que la marca LLET NOSTRA es genérico con lo cual cualquiera puede envasar con dicha denominación. También el parecido de LLET NOSTRA y el nuevo envase de Iparlat.
Sr. (dato personal) comentó que se cargan cisternas de leche de las cooperativas en Gerona, descargan en Urnieta y la misma cuba carga en Urnieta y descarga en Vic (Sr. (dato personal))." (Subrayado añadido).
(35) Este tipo de contactos en el seno de GIL se fueron sucediendo periódicamente hasta el año 2010, como demuestran las notas manuscritas de (dato personal) de fecha 8 de octubre de 2008, en la que se describe una reunión del GIL celebrada a las 11h en la sede de "DANONE" sobre precios (folio 8533).
Siguen anotaciones manuales, concluyendo la Resolución lo siguiente:
"En las facturas aportadas por las empresas para la zona de Cataluña, se aprecia una reducción de aproximadamente 2 céntimos de euro,por parte de la industria a excepción de las facturas aportadas por PULEVA, durante los meses de septiembre y octubre, tal y como se recoge en el acta de COPIRINEO (folio 1349 1349 a 1352 y folios 4067 a 4069) y en las anotaciones de 8 de octubre de la agenda del Sr. (dato personal) (folio 8533). También se observa la reducción de 2 céntimos de euro (3 ptas) en las facturas aportadas por NESTLE para Galicia (folios 10057 a 10072).
B) Reuniones de AELGA
En relación con AELGA constan en el expediente, al menos, tres reuniones.
(36) En el documento titulado "ACTA DE LA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LACTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DE 2.007.", se expone (folios 592 y 593):
"3º PROBLEMATICA DEL SECTOR.
Con la intervención de todos y cada uno de los asistentes, se analizó la problemática del Sector, llegándose a la conclusión de que /sobre el mes de Julio estará entre siete/ocho pesetas-litro la diferencia mínima entre productores de la misma industria y que en Diciembre será de cinco-seis pesetas litro máximo."
(37) En el "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DÍA 7 DE MAYO DE 2009", se recoge (folios 606 a 610):
"El representante de CAPSA, manifiesta la postura de su empresa respecto a los pagos de la leche en los próximos meses, cogerán como referencia el precio del mes de Marzo,a partir de ese mes el precio que pagarán estará en función del % de leche en polvo que tengan que fabricar".
(38) En el documento titulado "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2011", se refleja (folio 1947):
"Las previsiones serían acabar el año 2011 con unos precios que estarían entorno a un 8% por encima de los precios del año 2010."
-Intercambios de información sobre ganaderos
15.Los apartados 39 a 56 de la Resolución detallan los hechos que muestran la existencia de contactos entre las empresas con el fin de informar o acordar estrategias sobre ganaderos entre los años 2000 y 2014. Destacamos los apartados más relevantes e ilustrativos:
"(41) En diciembre de 2006 PULEVA comunicó a la ganadería SAT 615 NA LOS EDUARDOS (SAT SAN ANTON) la obligación que tenía de aceptar a FORLACTARIA, seleccionada unilateralmente por PULEVA, para la entrega de la totalidad de leche cruda a partir de diciembre de 2006 (folio 2907).
"(...) PULEVA FOOD, S.L. vine a designar como sociedad receptora de toda la leche comercializable que produzca su explotación a FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS S.A. (...)
En el supuesto de que no se acepte la obligación de entrega a la nueva sociedad o el pago anticipado de la cantidad pendiente de los anticipos recibidos, nos veremos obligados a ejecutar los avales".
(42) Por otro lado, en el informe recabado en la sede de LACTALIS titulado "REUNIÓN APROVISONAMIENTO MAYO 2007 GRANADA" se evidencia nuevamente la facilidad de contacto entre empresas competidoras para la cesión de proveedores (folio 8635):
"Reseñar que a partir del 20 diciembre dejamos de tener relaciones comerciales con los ganaderos de Sat Ganadera San Antón de Navarra. Para resumir la historia les anunciamos en noviembre nuestra posición de abandonar su recogida de leche, por temas de excedentes en la planta de Mollerussa. Les facilitamos la entrada de Forlactaria en las mismas condiciones que teníamos (aunque se les ofreció más precio) y no quisieron de ninguna manera. Pasamos malos momentos por el tema de la devolución del dinero de los avales, pero finalmente el día 27 mazo se solucionó."
(45) En correo electrónico interno de NESTLÉ de fecha 2 de diciembre de 2009 y con asunto "Reducción recogida Radio Lechero Sevares" se indica (folios 5266 a 5267):
"Esto significa que perderemos 5.700.000 Kg de leche, además también perdimos 1 transportista el mes de junio.
Para el 1 de enero de 2010 tenemos una empresa (RENY PICOT) dispuesta a hacerse cargo de otros 50 ganaderos con 13.000.000 Kg y 3 transportistas más. Se trataría de la recogida más alejada de fábrica y que comprende los concejos de Ribadeo, Vegadeo, Castropol, Tapia de Casariego, El Franco y Boal."
(48) En un correo electrónico interno de LACTALIS de fecha 30 de marzo de 2012, se pone de manifiesto nuevamente un contacto entre competidores sobre el ganadero granja Can Feliu (folio 8628):
"Buenos días
Me acaba de llamar (dato personal) de Capsa que de momento hasta que no encuentren comprador les van a continuar recogiendo la leche. Me parece correcto no contestar a su correo y si te parece no voy a llamarle hasta que no se aclare todo el embrollo. Saludos."
(50) En correos internos recabados en la sede de LACTALIS de fecha 23 de enero de 2012, titulados "Reunión con CAPSA", se hace referencia a las reuniones anteriores recogidas en las anotaciones de la agenda (folio 8617):
(...)
"Buenas noches (dato personal), paso a resumirte la reunión mantenida con Capsa, provocada principalmente por las próximas jubilaciones de personal de ambas sociedades.
Asisten: (dato personal) (dato personal) y (dato personal) por Capsa, por Lactalis (Puleva), (dato personal) y (dato personal).
Motivo: Intentar intercambiar ganaderos para reducir gastos de transporte y desplazamientos de inspectores, en la zona de Lérida (Capsa) y Gerona (Lactalis).
Nos sorprendió que con independencia de que el intercambio de ganaderos se pueda producir más adelante, estando Capsa predispuesta a ello, lo que más les preocupa en este momento, transmitido por la Dirección de Capsa el pasado lunes, es dejar de recoger en el campo 50 M de Its, lo antes posible, 20 M en Cataluña.
En esta región, tan sólo tienen 4 ganaderos sin contrato (1 en Casá, 2 en Perelada y 1 en Figueras), con un volumen de 10 M de Its, los cuales nos ofrecieron de primera mano, el resto de Its, otros 10M, los tienen repartidos en cisternas de Cooperativas.(...)"
(51) En un correo de la granja Can Feliu a LACTALIS, de fecha 05/06/2012, se adjunta un escrito de 04/06/2012 en el que pone en conocimiento su situación de discriminación en el mercado de leche cruda, y ofrece a LACTALIS, DANONE, PASCUAL, IPARLAT y CAPSA, un programa de recogida aceptando por adelantado el precio que puedan pagar las empresas (folios 8630 a 8631). LACTALIS reenvía el correo a CAPSA sin añadir más texto (folio 8630).
(52) Finalmente, en el año 2013 se ha acreditado la existencia de una oferta realizada por SENOBLE a SAT SAN ANTÓN para que el ganadero suministrara primero a CELEGA por unos meses a un determinado precio, y con posterioridad, los meses siguientes, a SENOBLE (folios 9490 a 9494).
Sigue a continuación un correo electrónico de SENOBLE a SAT SAN ANTÓN del que la Resolución extrae la anterior conclusión.
-Intercambios de información sobre excedentes de leche.
16.En los apartados 53 a 55 de la Resolución se detallan dos actas de reuniones de la asociación AELGA y dos correos electrónicos que acreditan intercambios de información con la intención de llegar a acuerdos para la gestión de excedentes en el seno de esa asociación. Reproducimos el contenido de esos apartados:
(53) En relación con este tipo de contactos, en el documento titulado "ACTA DE LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, CELEBRADA EL DIA 5 DE AGOSTO DE 2008.", se pone de manifiesto la intención de llevar a cabo estrategias comunes sobre excedentes de leche (folios 596 a 599):
"El sr. (dato personal) (LECHE CELTA), comenta que sería positivo retirar durante el mes de Agosto 5.000.000 de litros de leche para hacer polvo.
El Sr. (dato personal) (FEIRACO) dice que eso significaría retirar un 3% de la leche que se produce en Galicia (180.000.000 l/mes); desviar esa leche a polvo, tendría un coste de 0,15 €/l., pero en su opinión, eso permitiría subir el precio de venta 0,02 €/l. aproximadamente. No cree que al retirar esa leche del mercado, aumentasen en estos momentos las importaciones de producto terminado."
(54) Igualmente, en el acta de la reunión de la Asamblea General de la Asociación de Empresas lácteas de Galicia de fecha 4 de agosto de 2009 se señala (folios 611 a 613):
"4. Excedentes de leche y posibles acuerdos para su control
El Sr. (dato personal) pregunta si es posible trabajar para tener un control de los excedentes o no.
El Sr. (dato personal) propone hacer un cuadro de quien recoge la leche en Galicia.
Es partidario de cualquier pacto, pero es necesario proponer uno.
Hay que tener cuidado con regular los excedentes en Galicia y que al mismo tiempo se siga importando leche.
Sería bueno sentar a los comerciales para establecer un precio de venta y al mismo tiempo establecer un acuerdo para controlar los excedentes.
El Sr. (dato personal) (PULEVA) propone iniciar una línea de trabajo con aquellas empresas que tienen más capacidad de decisión para poder establecer un acuerdo sobre los excedentes." (Subrayado añadido).
(55) Un día más tarde, con fecha 5 de agosto de 2009, se acredita el envío de un correo electrónico de (dato personal) (Presidente de AELGA) a LECHE RÍO, LECHE CELTA Y PASCUAL (folios 614 a 616), con el asunto "EXCEDENTES".
"Después de la reunión de ayer y de cara a intentar trabajar en la búsqueda de alguna solución te agradecería me dieses tu opinión respecto a los excedentes (entendemos inicialmente por excedentes los litros de leche que se están vendiendo aprecios marginales).
Nº de litros aproximados, localización, vendedor, y no sé si procede, empresa que los está comprando".
(56) En respuesta al mismo, LECHE CELTA indica volumen de litros, proveedor y datos de los compradores (folio 616).
Por su parte, LECHE PASCUAL indica lo siguiente (folio 615):
"(...) En este momento no estoy vendiendo leche a terceros pero en primavera si lo sufrimos.
Tener un sistema común de regulación es muy interesante y necesario.(...)"
-Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.
17.La demanda se interpuso en julio de 2021, cuando había recaído Resolución administrativa en el expediente de Industria Lácteas, que no había alcanzado firmeza, dado que las demandadas (y otras empresas sancionadas) habían interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional. Durante la tramitación del procedimiento recayeron las correspondientes Sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional, fechadas el 13 de febrero de 2024, que no cuestionan la existencia de las conductas anticompetitivas ni ponen en entredicho los hechos declarados probados por la CNMC. De igual modo, la admisión parcial de los recursos de casación de PULEVA y DANONE no comportará alteración del relato fáctico contenido en la Resolución de 2019.
18.La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el llamado cártel del azúcar, establece el carácter vinculante de los hechos considerados probados en resoluciones anteriores dictadas en jurisdicciones distintas y, en concreto, de las sentencias dictadas contra resoluciones de los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia. Aunque no cabe afirmar el carácter de cosa juzgada, dado que el artículo 222.4º de la LECse refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, sí se produce tal efecto en cuanto a la fijación de hechos "pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica."La citada Sentencia añade lo siguiente en relación con las acciones de daños por conductas constitutivas de ilícitos anticompetitivos:
"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
La empresa demandada ha tenido plenas posibilidades de defensa y las ha ejercitado tanto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que instruyó y resolvió el expediente administrativo como ante los órganos judiciales contencioso-administrativos ante los que recurrió, por lo que ninguna indefensión le produce la vinculación de la jurisdicción civil, en los términos que se ha expresado, a los hechos constitutivos de la conducta anticoncurrencial y la consideración de su gravedad, tal como han sido fijados por la sentencia firme recaída en vía contencioso-administrativa."
19.La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025, en el llamado cártel de los sobres, reitera la misma doctrina, añadiendo lo siguiente:
"En definitiva, si bien el nuevo art. 75 LDC , introducido por el Real Decreto- ley 9/2017, de 26 de mayo, en vigor a partir del 27 de mayo de 2017, prevé en su apartado 1 que «[l]a constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español», lo cierto es que, ya antes de la mencionada reforma y por lo que se refiere al ámbito nacional (en el comunitario desplegaba plena eficacia la jurisprudencia del TJUE), los tribunales civiles venían obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, y, por lo que se refiere al caso, en sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente en la medida que tales hechos integraran la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva y/o configuraran el soporte fáctico que sirve para valorar el alcance y consecuencias de dicha infracción, sin perjuicio de la facultad del tribunal de separarse de tales hechos, exponiendo las razones y fundamentos que justificaran tal divergencia."
20.Es cierto que, como argumentaremos seguidamente, la vinculación plena, en el sentido de intangibilidad de los hechos declarados probados, sólo se predica respecto de las resoluciones administrativas firmes y en este caso no lo eran en el momento de interponerse la demanda. Mas no es menos cierto que la Audiencia Nacional, durante la tramitación del procedimiento, ha resuelto los recursos (hecho nuevo), corroborando en lo fundamental la relación de hechos probados y la existencia de la actividad infractora. Ha de tenerse en cuenta, además, que la falta de firmeza no excluye la eficacia de la resolución no firme (es un instrumento probatorio de gran autoridad, en expresión del Tribunal Supremo), en atención a la presunción de legalidad y efectividad que la Ley atribuye a los actos administrativos. En este sentido, hay que recordar que las resoluciones administrativas, en tanto que actos administrativos, primero, gozan de presunción de legalidad y, segundo, son ejecutivos desde que se dictan. En este sentido el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"y el art. 38 de la citada Ley establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".
21.Por otro lado, los perjudicados no tienen que esperar a que la resolución sea firme, como se desprende claramente del art. 434.3 LEC y del art. 465.6 LEC. Estos preceptos, en idénticos términos, permiten al juez o al tribunal, aunque no le obligan, a suspender el plazo para dictar sentencia cuando se esté siguiendo un expediente administrativo hasta el pronunciamiento de la autoridad de la competencia. La suspensión deberá alzarse cuando se dicte la correspondiente resolución. Si esa resolución es recurrida ante los Tribunales, estaremos ante una cuestión prejudicial "no penal", regulada en el art. 42 LEC, que tampoco obligan al juez civil, salvo acuerdo de las partes, a esperar a la firmeza de las sentencias contencioso-administrativo.
"Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal".
En definitiva, asumimos como ciertos los hechos declarados probados por la CNMC en la Resolución de 2019 y consideramos que las conductas desplegadas por las sancionadas constituyen una infracción única y continuada de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE.
CUARTO. Sobre la prescripción de la acción.
22.La sentencia, como hemos adelantado, desestima la demanda por prescripción de la acción. Según el juez de instancia, en el año 2015 los ganaderos contaban ya con los elementos de hechos necesarios para formular la acción, dado que los hechos de la Resolución 2015 eran similares a los de la Resolución de 2019. Tomado como día inicial del cómputo del plazo de prescripción el de la publicación de la Resolución de 2015, la acción estaría prescrita por el transcurso del plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil por entonces vigente.
23.No podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada. Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow onen sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así se deduce del artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 75 de la misma Ley, que contempla la interrupción del plazo si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador y así se deducía del régimen jurídico anterior.
24.La Sentencia del Tribunal Supremo 2621/2025, de 5 de junio de 2015, también sobre el cártel de sobres, mantiene el mismo criterio. Con cita de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/2020), el Tribunal Supremo señala que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa. La Sentencia añade lo siguiente:
"Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legis de los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme,al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad."
25.No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on,en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025.
26.La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-21/24), responde a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Zaragoza corroborando que pueda comenzar a correr el plazo de prescripción antes de que la resolución de la autoridad nacional de la competencia sea firme. Dice al respecto lo siguiente:
"82 A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."
27.Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 también deja claro que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, tal y como se deduce de los artículos 434.3º y 465.6º de la LEC. A tal respecto la Sentencia señala lo siguiente:
"En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas,y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial."
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso una vez publicada la Resolución de 2019, pero antes de que alcanzara firmeza, en ningún caso la acción está prescrita. Por todo ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.
QUINTO. Nulidad de la Resolución de la CNMC respecto de Danone y Schreiber Foods España. Incidencia sobre la reclamación de daños.
28.Danone sostiene en su oposición al recurso que, ejercitada la acción sin más apoyo que la Resolución de la CNMC, la acción de daños no puede prosperar al haber sido anulada dicha Resolución, en lo que se refiere a la sanción impuesta a Danone, por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 13 de febrero de 2024. En términos semejantes, otras codemandadas invocan igualmente la falta de firmeza de la Resolución de 2019 y los pronunciamientos anulatorios o estimatorios parciales recaídos en sus respectivos recursos contencioso-administrativos.
29.No compartimos las alegaciones de las apeladas. En efecto, recordemos que el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de junio de 2025 ) admite el ejercicio de acciones consecutivas de reclamación de daños y perjuicios a partir de resoluciones no firmesde los órganos de defensa de la competencia, en este caso, de la Resolución de 2019 de la CNMC, que estaba recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa en el momento en que se interpuso la demanda, sin perjuicio de la menor fuerza vinculante o probatoria que, en comparación con las resoluciones firmes, le corresponda. La vinculación plena de las resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente, respecto de los hechos que integran la conducta ilícita, se reserva a las resoluciones que hayan adquirido firmeza, tanto conforme a lo dispuesto con el artículo 75 de la LDC, en vigor desde el 27 de mayo de 2017, como con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las Resoluciones que no son firmes, aunque no sean plenamente vinculantes en el sentido de intangibles, constituyen, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:191) un instrumento de convicción de gran autoridad.
30.En este caso, como hemos adelantado en fundamentos anteriores, los hechos declarados probados por la CNMC y, en definitiva, la existencia de las conductas anticompetitivas, se han confirmado en la jurisdicción contencioso administrativa. Los recursos interpuestos por las sancionadas en su mayor parte se han desestimado y, respecto de los pendientes, la controversia se circunscribe exclusivamente a cuestiones relativas a la sanción y a la prescripción.
31.En efecto, la Sentencia de la AN de 13 de febrero de 2024, en el recurso de DANONE, tiene por acreditado el intercambio de información sobre precios y estrategias comerciales en el periodo comprendido entre el año 2001 a 2003 y de 2006 a 2011, hechos que se reseñan en el fundamento quinto y de los que se deduce la participación de DANONE, que la sentencia sólo descarta en el año 2004. La propia sentencia explica que ese intercambio de información, mantenido durante años y entre competidores directos, era susceptible de reducir la incertidumbre competitiva y favorecer la coordinación en materia de precios y de ganaderos.
32.Ello, no obstante, la Sentencia de la AN concluye que las conductas acreditadas anteriores a 2004 no pueden integrarse en la infracción única y de carácter continuado del periodo 2006 a 2011, declarando prescrita la infracción de los años 2001 a 2003 (fundamento noveno). El recurso de DANONE se estima en parte, anulando la Resolución únicamente en cuanto la sanción por hechos anteriores a 2006. El recurso de casación, admitido parcialmente por auto del Tribunal Supremo 15 de enero de 2025, limita el interés casacional a aspectos relacionados con la sanción y la prescripción, esto es, sin incidencia alguna en los hechos probados de la Resolución de la CNC.
33.Lo mismo cabe decir del recurso interpuesto por Schreiber Foods España, S.L. que vio desestimado íntegramente su recurso por la Audiencia Nacional en relación con el intercambio puntual de información que se le atribuye, si bien su sentencia sí ha sido recurrida en casación, extremo acreditado en la oposición, pero que carece de incidencia sobre los hechos probados en el expediente, que permanecen inalterados.
34.Por ello, se rechaza la alegación de DANONE en el sentido de que la acción de daños ejercitada no podría prosperar por haber sido anulada la resolución administrativa en lo que a ella concierne. Del mismo modo, no afecta al enjuiciamiento civil la firmeza o pendencia de los recursos de las demás codemandadas, pues ninguna de esas resoluciones altera las conductas probadas que constituyen el presupuesto objetivo de esta acción.
SEXTO. Sobre el periodo de infracción.
35.La Resolución de la CNC atribuye a las demandadas su participación en los hechos sancionados en los siguientes periodos de tiempo:
- DANONE: Mientras que la Resolución tiene por acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de 2001 a 2004 y 2006 a 2011,y en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2010,la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024 descarta su participación en el año 2004.
- GRUPO LACTALIS IBERIA: Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2003 a 2012,con una interrupción en 2005. Además, participó en intercambios de información sobre ganaderos en los años 2008, 2010 a 2012.
- NESTLÉ ESPAÑA: Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, desde 2001 a 2004y desde 2006 a 2011,así como su participación en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2000, 2008 a 2010.
- SCHREIBER FOODS ESPAÑA: no consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, sí su participación en el intercambio de información sobre ganaderos en el año 2013.
36.La parte actora considera que la Audiencia Nacional valora erróneamente la prueba al excluir el año 2004 y que nada impide a este Tribunal constatar la infracción en ese año, remitiéndose, a tal efecto, al contenido del expediente. Estimamos, sin embargo, que el efecto vinculante de la resolución administrativa firme se extiende a la totalidad de los hechos constitutivos o relacionados con la infracción, tanto los que la acreditan como los que la excluyen. La Sentencia de la Audiencia Nacional analiza en su fundamento cuarto los hechos anualidad por anualidad, llegando a la conclusión en el apartado tercero (página 7), a partir de lo que resulta de los folios que cita del expediente, que en el año 2004 "no hay ningún dato o hecho que explique la participación de DANONE en el intercambio de información que se le imputa."No es posible, por tanto, considerar que DANONE participó en el año 2004 en la conducta sancionada.
37.El que la Audiencia Nacional haya considerado prescrita la infracción de las conductas del primer periodo (años 2001 a 2003) para alguna de las empresas sancionadas no implica que esos años hayan de quedar excluidos de la reclamación. La prescripción afecta a la sanción, no a la existencia de los hechos, que tanto la Resolución de la CNMC como las Sentencias de la Audiencia Nacional declara probados.
38.Sobre el año 2000, la Resolución de la CNMC únicamente atribuye conductas a otras empresas no demandadas en este procedimiento (Capsa) sin que exista indicio alguno de participación de las aquí demandadas en ese ejercicio. Sobre el año 2013, la participación de las demandadas se limita a un contacto puntual atribuido a Schreiber, relativo al intercambio de información sobre ganaderos.
39.Por ello, debemos descartar la ampliación pretendida por la actora del periodo infractor más allá de los años expresamente acreditados por la CNMC y confirmados por la Audiencia Nacional para cada empresa.
SÉPTIMO. Sobre la legitimación de las demandadas y su responsabilidad como miembros del GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA (GIL).
40.La parte actora sostuvo en la demanda y mantiene en su recurso que las demandadas también tienen legitimación pasiva y deben responder en su condición de miembros de los órganos directivos del GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA (GIL). Dicha asociación, que resultó condenada y no recurrió la Resolución de 2019, fue demandada ante la eventualidad de que se considerara que la firmeza de la Resolución pudiera oponerse y afectar a la prescripción de la acción o a la propia responsabilidad de las demandadas, así como para hacer extensiva a éstas la responsabilidad por los hechos atribuidos al GIL. En definitiva, considera la parte actora que de los actos del GIL deben responder también los asociados integrados en sus órganos directivos.
41.Estimamos que esta cuestión carece ya de relevancia jurídica en el presente procedimiento. La legitimación pasiva de Danone, Lactalis, Nestlé y Schreiber a título individual no ha sido discutida, y el papel del Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL) en los hechos del expediente administrativo se encuentra claramente delimitado en la Resolución de la CNMC, que atribuye a dicha asociación una función de mera facilitadora de determinados intercambios de información, sancionada con una multa de 90.000 euros. Esa responsabilidad es estrictamente propia de la asociación, y no se extiende a sus miembros. Aunque algunas de las empresas demandadas participaron en reuniones del GIL en distintos momentos, la CNMC no proyecta sobre ellas la responsabilidad correspondiente a la asociación, sino que analiza y sanciona sus conductas individuales en los intercambios de información. La personalidad jurídica del GIL, distinta de la de sus asociados, impide atribuir a estos últimos las actuaciones que la Resolución imputa exclusivamente a la entidad asociativa. En consecuencia, descartamos que pueda exigirse responsabilidad civil a las demandadas por los hechos atribuidos al GIL, sin perjuicio de la consideración que dichas reuniones puedan tener en la configuración general del relato fáctico del expediente.
OCTAVO. Sobre la existencia del cártel. Presunción judicial del daño.
42.Las demandadas sostienen que no cabe hablar de la existencia de un cártel a partir de los hechos que se les atribuye en la Resolución de la CNMC. De hecho, ponen en valor que en la Resolución no se menciona el término y las sentencias de la Audiencia Nacional de febrero de 2024 descartan expresamente la existencia de una infracción única y continuada para todo el periodo investigado. A su juicio, los contactos descritos responden a intercambios puntuales de información, sin estructura colusoria estable ni acuerdo de fijación de precios.
43.Por lo que se refiere al concepto de cártel, la disposición adicional cuarta, apartado segundo, de la Ley de Defensa de la Competencia, modificada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, establece que, "a efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por cártel todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercadoo influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de ventau otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". La Reforma de 2017 adapta el concepto de cártel a las exigencias de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto en su redacción original por cártel se entendía "todo acuerdo secretoentre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios,de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Esto es, el texto vigente amplía el catálogo de conductas susceptibles de ser calificadas como anticompetitivas, incluyendo junto a los acuerdos firmes otras manifestaciones de concertación entre operadores económicos (prácticas concertadas).
44.Es cierto, como afirman las demandadas, que la Resolución de la CNMC no llega a calificar las conductas sancionadas como cártel y que las sentencias de la Audiencia Nacional corrigen la declaración de infracción única, delimitando la participación de cada empresa a periodos concretos y distintos. Y que las empresas son sancionadas por haber cometido una infracción muy grave del artículo 62-4º, apartado a), esto es, haber desarrollado las "conductas tipificadas en el artículo 1 de esta Ley y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ".
45.Ahora bien, el artículo 1 LDC, en sintonía con el artículo 101 TFUE, prohíbe todo acuerdo, recomendación colectiva, práctica concertada o paralelismo consciente que tenga por objeto o efecto restringir la competencia. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal de 2023 distinguen entre restricciones "por el objeto", aplicables de manera estricta a comportamientos que revelan por sí mismos un grado suficiente de perjuicio, y restricciones apreciadas "por los efectos", que requieren analizar cómo habría funcionado el mercado en ausencia de la conducta. Dentro de esa tipología, las Directrices diferencian los arreglos de compra conjunta (que no son restrictivos por objeto si consisten realmente en compras conjuntas) de los carteles de compradores, definidos como acuerdos o prácticas concertadas mediante los cuales varios compradores coordinan su comportamiento competitivo individual, incluida la estrategia de negociación con los proveedores, o intercambian información sensible que influye en dichos parámetros.
46.La CNMC describe intercambios reiterados de información sobre precios ofrecidos o previstos, bajadas pactadas, movimientos de ganaderos y excedentes, realizados precisamente entre empresas competidoras que operaban en un mercado estable, concentrado y altamente transparente, condiciones que facilitan la alineación estratégica. En varios episodios, algunos citados expresamente por la Resolución y por la propia AN, la información compartida se utiliza para orientar bajadas de precios, "apuntarse" a los movimientos de los demás o neutralizar reacciones competitivas. Ese uso finalista de la información dirigido a afectar al nivel de precios encaja en la noción actual de cártel de compradores, entendida como un acuerdo o práctica concertada entre competidores que coordina su comportamiento en el mercado de aprovisionamiento. El hecho de que la CNMC no empleara expresamente la palabra "cártel" o de que la AN remitiera algunas anualidades a la prescripción no modifica la naturaleza objetiva de la conducta. La infracción tipificada es una restricción por objeto, subsumible en la definición legal de cártel de la disposición adicional cuarta LDC .
47.La consecuencia práctica de esa calificación no es menor, aunque la presunción legal de daño del artículo 76.3 LDC no resulte aplicable por razones temporales, conforme a la doctrina del TJUE en el asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, y en el asunto C-605/21, Heureka y Google. La inexistencia de presunción legal no impide, al contrario, valorar si, conforme al artículo 386 LEC, la propia lógica económica de este tipo de acuerdos permite extraer una presunción judicial de daño, como ha admitido el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE).
48.Sobre esa base, mientras la parte actora considera que ha de presumirse la existencia del daño, las demandadas sostienen que la Resolución sanciona una restricción de la competencia por objeto de la que no puede presumirse daños a terceros, dado que los efectos en el mercado de las conductas se describen en términos de mera posibilidad.
49.Hemos sostenido en casos similares que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a las demandadas. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas, provecho de una parte que se suele corresponder con un perjuicio de la otra. La presunción de daño se infiere del informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los carteles causa daño. Por otra parte, y por esa misma razón, como ya hemos señalado tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3) también establecen esa misma presunción de daño. En todo caso, estamos ante una simple presunción, que favorece a la actora, pero que admite prueba en contrario.
50.Como afirman las demandadas, la Resolución de la CNMC considera que las prácticas prohibidas en los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE llevadas a cabo por las sancionadas, "constituyen una restricción por objeto, que han tenido la aptitud para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia por parte de la industria láctea(página 60)." Esto es, la afectación del mercado por el intercambio de información (fundamentalmente sobre precios y otras estrategias comerciales) se concibe en la Resolución como eventual o hipotética. Sin embargo, al analizar los efectos de las conductas en el mercado de la leche cruda de vaca (apartado 4.3, páginas 69 y siguientes), la Resolución señala que "nos encontramos ante un mercado estable y concentrado, con competidores que ostentan en su conjunto una cuota de mercado elevada, y estos son considerados elementos que favorecen los efectos anticompetitivos de una conducta de intercambio de información sensible. Al aumentar la transparencia en dicho mercado para las empresas participantes en este intercambio de información se facilita, de una parte, la coordinación del comportamiento de dichas empresas, disminuyendo el coste del desarrollo de la conducta ilícita y reduciendo los incentivos para competir y, de otra, se incrementa la estabilidad interna del mercado y de las relaciones entre dichas empresas."
51.De la lectura conjunta de la Resolución, en particular los apartados relativos a la estructura del mercado (apartado 3) y a la aptitud de las prácticas de intercambios de información para restringir la competencia (apartado 4.2), resulta que se trata de un mercado altamente concentrado, estable y con escasa movilidad de proveedores, donde el intercambio de información sensible puede reducir la incertidumbre competitiva y facilitar estrategias alineadas.
52.La propia Resolución constata que las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda (página 73) y, al menos en ocasiones, esas informaciones se utilizaron para precipitar bajadas de precios (página 76). El expediente recoge varios episodios que ilustran ese uso: negociaciones en 2004 en las que los descensos previstos se ajustan en función de los movimientos de un competidor; comunicaciones en las que se alude a un "espíritu de colaboración" para reducir precios si los demás lo hacen; informes de 2006 que describen anuncios casi simultáneos de bajadas orientativas en torno al 4% por parte de varias empresas, a las que otras se "apuntan" tras conocer sus decisiones; y ajustes escalonados en 2008, con reacciones sucesivas entre operadores en función de las bajadas aplicadas por los demás. Estos hechos muestran que los intercambios de información no quedaron en un plano meramente descriptivo, sino que sirvieron puntualmente como referencia para orientar la política de preciosen un mercado especialmente sensible a ese tipo de prácticas.
53.Ese conjunto crea un enlace suficiente entre las conductas acreditadas y la probabilidad de un perjuicio para los ganaderos en forma de precios inferiores (infraprecio)a los que habrían resultado de un entorno competitivo normal. Por ello, aunque no opere la presunción legal, es razonable concluir que existe una presunción judicial de daño, de carácter iuris tantum,que favorece a la actora y que deberá confrontarse después con la prueba pericial aportada por las demandadas.
NOVENO. Sobre prueba del daño y su cuantificación.
Consideraciones generales sobre la prueba. El valor de las periciales y la estimación judicial.
54.Partimos, como hemos dicho, de la presunción de que las actuaciones sancionadas tuvieron como efecto un menoscabo económico para los vendedores de leche cruda de vaca, materializado en un menor precio de venta. Se trata de una presunción iuris tantum,que puede ser desvirtuada mediante prueba de que esas conductas no produjeron un efecto adverso en los precios. Si las demandadas no acreditan la inexistencia del daño, el debate se traslada al terreno de la cuantificación, donde suelen concentrase las mayores dificultades probatorias.
55.Hemos dicho en anteriores sentencias (por todas, la Sentencia de 10 de enero de 2020 en el cártel de sobres), que la aproximación a las cuestiones que debemos decidir se ha de hacer desde la constatación de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño. Lo expresa bien la Comisión cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
56.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
57.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
58.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
59.La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (cártel de camiones) señala, en el mismo sentido, que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. Considera que la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo.
60.La misma Sentencia del Tribunal Supremo, cuyas consideraciones se reiteran en Sentencias posteriores, dice que para decidir si el ejercicio de las facultades de estimación del daño ha sido correcto, hay que analizar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado (Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023). Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.
61.Por último, en cuanto a los informes periciales, también hemos dicho reiteradamente, que no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere la LEC cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico.
62.Analizaremos a continuación los informes periciales aportados por las partes, con el fin de determinar si la presunción judicial de daño queda desvirtuada y, en su caso, cómo debe cuantificarse el eventual perjuicio, ya sea a partir de las conclusiones periciales o, cuando proceda, mediante una estimación judicial. Para ello contamos, por un lado, con el informe presentado por la actora, elaborado por PQ Axis; y, por otro, con las periciales de las demandadas: los dos informes de Danone, realizados por RBB Economics; el informe de Lactalis, elaborado por Duff & Phelps; el informe de Nestlé, preparado por NERA Economic Consulting; y la pericial aportada por Schreiber, elaborada por UB Economics.
Sobre el informe pericial de la demandante
63.El informe pericial aportado por la actora, elaborado por PQ Axis, tiene por objeto estimar la infravaloración del precio que habrían sufrido sus ventas de leche cruda durante el periodo 2000-2013, comparando el precio realmente percibido con el precio contrafactual que, según los peritos, se habría observado en ausencia de las conductas colusorias sancionadas. La pericial emplea dos modelos de regresión econométrica independientes. El primero analiza la evolución de los precios medios mensuales de la leche cruda en España a partir de datos del Observatorio Europeo del Mercado de la Leche, mientras que el segundo utiliza una base de datos propia construida con 2.956 facturas mensuales correspondientes a 20 explotaciones ganaderas españolas, de las que se extraen precios mensuales por comprador, volúmenes, calidad de la leche y otros factores relevantes. Ambas aproximaciones persiguen identificar qué parte del precio observado puede explicarse por factores compatibles con la competencia y cuál resulta atribuible al efecto del cártel.
64.En ambos enfoques se compara el periodo "durante" la infracción (2000-2013) con el periodo "después" (2014 en adelante), tratando de verificar si los precios percibidos durante los años investigados fueron inferiores a los que se habrían observado en un escenario competitivo. Utilizando los datos oficiales de la Comisión Europea, se concluye que el cártel de la leche redujo los precios de compra en un 14,4%. Cuando se emplean los datos de explotaciones individuales, se concluye que, durante el cártel, los miembros del cártel redujeron el precio de la leche en un 16,3% y el resto de compradores de leche, que no formaban parte del cártel, también redujeron el precio por efecto del cártel, aunque en una cuantía menor, un 12,1%.
65.Los resultados de PQAXIS son difíciles de aceptar. Para justificar la existencia de este prejuicio PQAXIS, sobre la base de la antigua política de la Comunidad Económica Europea de asignar a los países miembros cuotas de producción de leche, distingue entre países excedentarios o deficitarios. Sitúa a España entre los deficitarios y compara el precio medio de la leche cruda que obtiene de los datos del Observatorio del mercado de la leche de la Comisión Europea, y llega a la conclusión de que durante el periodo del cartel el precio medio en España (31 euros/100 kg) fue inferior al precio medio de los países excedentarios (31,5 euros/100 kg) y de los países deficitarios (34,1 euros/100 kg).
66.Pues bien, como dicen en su informe Duff & Phelps, «PQAxis ha obviado cuestionar un aspecto absolutamente básico en relación con la razonabilidad de la magnitud del supuesto daño derivado de los Intercambios de Información. Un contraste de sus conclusiones le hubiese permitido identificar que la asunción de unos infraprecios situados en un rango de 12,1% a 16,3% supone que el precio de la leche cruda del mercado español tendría que haber sido significativamente superior al de los países con los que España tiene flujos comerciales, hasta el punto de que la leche en estos países habría sido tan barata que hubiese sido rentable asumir los costes de transporte para importarla en España, causando con ello el colapso de las explotaciones ganaderas nacionales (pág. 25)».
67.Una diferencia que se sitúa entre un mínimo del 12,1% y un máximo del 16,3% supondría un incremento fácilmente detectable en los precios posteriores a la infracción e incluso con los precios de otros mercados, diferencia que no existe, como resulta de los informes de los demandados.
Sobre los informes periciales de las demandadas
68.La presunción iuris tantumde existencia de daños admite que sea desvirtuada por la demandada mediante prueba suficiente que la enerve. La prueba en contrario, en cualquier caso, ha de ser especialmente convincente, habida cuenta de que la presunción descansa en las circunstancias específicas del cártel que resultan del contenido de la Resolución sancionadora. Pasamos a analizar los informes de las demandadas.
69. Danone aporta dos informes elaborados por RBB Economics.El primero tiene por objetivo analizar cuantitativamente el efecto sobre el precio de la leche cruda de vaca en España de las prácticas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") en sus Resoluciones de 26 de febrero de 2015 y de 11 de julio de 2019 relativas al Expediente NUM000 Industrias Lácteas 2.1. El segundo tiene por objeto analizar la concreta reclamación formulada por el actor.
70.En relación con el primero de los informes, las metodologías utilizadas son las de comparación del precio de la leche cruda de vaca en España durante y después del periodo en que la CNMC sitúa la infracción y de diferencias en diferencias. Esta última metodología resulta de combinar la primera (durante y después) con la comparación de los precios de la leche cruda en España y en otros mercados geográficos no afectados por la infracción, todo ello partiendo de los precios pagados por DANONE por la leche cruda de vaca a explotaciones ganaderas en España, Francia y Alemania durante el periodo de enero 2001 a junio 2021.
71.En particular, los resultados del análisis "durante y después" y del enfoque de diferencias en diferencias no permiten identificar un infraprecio estadísticamente significativo atribuible a las prácticas sancionadas. A juicio de los peritos de Danone, los modelos estimados no permiten concluir que los precios pagados durante el periodo de infracción fueran inferiores a los que se habrían registrado en ausencia de dicha conducta.
72. El informe de Duff & Phelps, aportado por Lactalis,analiza de forma sistemática los datos, hipótesis y metodología del informe PQ Axis. Coincide, en lo sustancial, con las críticas formuladas por RBB, al cuestionar la estructura temporal del modelo, la selección de variables y determinados supuestos que, a su juicio, introducen sesgos significativos en la estimación del precio contrafactual. Duff & Phelps reproduce el método diacrónico empleado por PQ Axis, ajustando los aspectos que considera incorrectos (la deflactación de precios, la delimitación temporal del análisis y la omisión de variables relevantes) y, en todos los escenarios corregidos, no observa infraprecio.
73.El informe pone así de manifiesto que las magnitudes estimadas por la pericial de la actora no resultan coherentes con el funcionamiento efectivo del mercado ni con la evolución comparada de los precios, lo que refuerza la conclusión de que las carencias técnicas del modelo impiden aceptar su cuantificación del daño. En este sentido, el informe no pretende demostrar la inexistencia absoluta de perjuicio, sino poner de relieve que las magnitudes resultantes del modelo de la actora no pueden considerarse una estimación fiable del daño efectivamente sufrido.
74. El informe de NERA Economic Consulting, presentado por Nestlé,sigue una línea similar. NERA identifica debilidades metodológicas en el modelo de PQ Axis, en particular en la agregación temporal de los datos y en la selección de mercados de comparación, y construye una estimación alternativa aplicando el método diacrónico en un horizonte temporal más amplio y con la incorporación de variables adicionales. Al eliminar los elementos que considera problemáticos (entre ellos, la deflactación por IPC y la exclusión del periodo post 2013), la estimación resultante no muestra efectos negativos significativos sobre los precios percibidos por los ganaderos.
75.Debe añadirse que el propio informe de NERA califica los resultados obtenidos mediante los métodos comparativos como evidencia meramente preliminar, reconociendo que no permiten descartar de forma concluyente la existencia de efectos adversos sobre los precios. Incluso en el ejercicio econométrico de diferencias en diferencias, el eventual impacto negativo estimado (en torno al 1,4%) carece de significación estadística, lo que impide extraer conclusiones firmes sobre la inexistencia de daño.
76.En consecuencia, el informe de NERA, aun siendo metodológicamente elaborado, no desvirtúa el enlace causal entre la infracción acreditada y la probabilidad de un perjuicio económico para los ganaderos.
77.Por su parte, UB Economics, a instancia de Schreiber,aporta una pericial que replica el modelo de PQ Axis sobre distintos conjuntos de datos y en mercados no afectados por la conducta sancionada. El resultado es similar puesto que al aplicar el modelo de PQ Axis en escenarios donde no pudo existir infracción, el método produce también reducciones aparentes del precio, lo que, según los peritos, pone de manifiesto que el modelo es altamente sensible a la estructura econométrica utilizada y no discrimina adecuadamente el efecto del cártel. UB Economics añade que la limitación de la muestra empleada por PQ Axis (veinte explotaciones) introduce una incertidumbre significativa sobre la representatividad del supuesto daño para El Pinar de Caulina.
78.En todo caso, debe precisarse que la pericial de UB Economics tiene como finalidad principal rebatir las conclusiones del informe de la actora y no ofrecer una cuantificación autónoma del daño. Dado que la presunción judicial de perjuicio que aquí se aprecia no se funda en el informe de PQ Axis, sino en la naturaleza de las conductas sancionadas y en las valoraciones contenidas en la Resolución de la CNMC, este informe tampoco resulta idóneo para enervar dicha presunción.
79.Analizados en su conjunto los informes de las demandadas, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , debemos concluir que no destruyen la presunción judicial de existencia del daño derivada del contenido de la Resolución de la CNMC y de la propia naturaleza de las conductas acreditadas. La divergencia entre las periciales refleja, en buena medida, la dificultad inherente a la reconstrucción del escenario contrafactual, donde la elección de variables, su ponderación y el diseño del modelo econométrico otorgan un margen amplio al analista.
80.Las objeciones formuladas por los peritos de las demandadas evidencian carencias del informe PQ Axis, pero no permiten afirmar, con el grado de certeza que sería exigible, que la infracción no produjo efecto alguno en los precios percibidos por los ganaderos.
81.Por ello, no puede extraerse de estas periciales, ni de la comparación con mercados europeos ni del comportamiento agregado de precios, una conclusión definitiva sobre la ausencia de daño. La evolución de los precios nacionales y comparados responde a múltiples factores estructurales o coyunturales que, por sí solos, no permiten excluir el impacto de las prácticas colusorias acreditadas por la CNMC.
82.En definitiva, existe prueba suficiente de que las conductas sancionadas tuvieron, al menos potencialmente, aptitud para reducir los precios percibidos por los productores de leche cruda, lo que justifica mantener la presunción de perjuicio. La prueba practicada no permite, sin embargo, fijar el importe del infraprecio con la certeza necesaria a partir de las periciales aportadas, por lo que procede acudir a una estimación judicial del daño, ajustada a los criterios que se expondrán en el fundamento siguiente.
Sobre la estimación judicial del daño. Valoración del Tribunal.
83.Descartada la valoración del daño que hace la actora, pero no enervada la presunción de su existencia por los demandados, no nos queda otra solución que adentrarnos en el proceloso ámbito de la estimación judicial del daño. Para ello carecemos de la más mínima guía probatoria, ya que los demandados han defendido la inexistencia del daño y estratégicamente han decido no proponer una valoración subsidiaria.
84.Este tema ya lo hemos abordado en nuestra sentencia núm. 1437/2025, de 15 de diciembre (Recurso de apelación 834/2024-2ª), en la que estimamos procedente fijar en un 2% el infraprecio soportado por los ganaderos en sus ventas de leche cruda de vaca, en atención a la duración, el tipo de ilícitos concurrenciales y la cuota de mercado de las empresas implicadas, como explicamos en dicha sentencia:
« 1º) Partiendo del 5%,que se ha admitido como estimación válida, incluso por el Tribunal Supremo, en el conocido cártel de camiones,en concepto de incremento ilícito del precio de los camiones afectados por la infracción, en atención da la duración del cártel (14 años), cuota de mercado de las empresas sancionadas (superior al 90%) y la propia naturaleza de las conductas de colusión, que comprende acuerdos sobre fijación e incremento de precios, en este caso el porcentaje ha de ser necesariamente menorsi se ponderan esos mismos factores (duración del cártel, cuota de mercado y naturaleza de las conductas), que en este caso concurren de forma menos intensa.
2º) Aunque aparentemente el cártel de la leche es de similar duraciónal cártel de referencia (de 2000 a 2013), el año 2005 se excluye en su totalidad para todas las empresas sancionadas, los contactos sobre precios se inician en el año 2001 y en el año 2013 sólo se constata (y sanciona) un único intercambio de información sobre ganaderos. La participación de las demandadas se limita a nueve ejercicios.
3º) También es muy superior, en el caso del cártel de camiones, la extensión geográfica y la cuota de mercado.A mayor cuota de mercado afectada, mayor es la probabilidad de que se produzca un efecto adverso sobre los precios. Frente al 90% de la cuota de mercado en el caso del cártel de camiones, la Resolución de la CNMC establece que la cuota de mercado de las empresas participantes en la conducta es superior al 50%. No se precisa el porcentaje exacto, que debe rondar esa cifra o un poco más. La muestra del informe Oxera para determinar el efecto paraguas alude a un 51,61% de ventas a los cartelistas de media a lo largo del periodo de infracción (página 65) y el anexo I alude a que antes de la infracción la cuota de los miembros del cártel representaba el 60,8%.
4º) También apreciamos una notable diferencia en el alcance de las conductas sancionadas,siendo de mayor intensidad colusoria las apreciadas en el cártel de camiones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 , en el caso del cártel de camiones, junto al intercambio de información, la Resolución describe expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (párrafos 50, 51, 71 y 81). Las prácticas concertadas afectaban a los precios brutos, así como al calendario y repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas comunitarias. En el caso de la Resolución de la CNMC de 2019 sobre Industrias Lácteas, los hechos probados aluden principalmente a intercambios de información sobre precios y estrategias comerciales, ganaderos y excedentes de leche y sólo ocasionalmente negociaciones sobre bajadas de precios. Precisamos a continuación el ámbito y los contornos de las conductas colusorias:
-En relación a los intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales,la Resolución alude a contactos bilaterales y multilaterales, contactos entre las empresas que forman el denominado G4 y G5, así como a contactos en el seno de las asociaciones GIL y AELGA. Como hemos dicho, las conductas sancionadas, en su mayor parte, se agotaron con el intercambio de información entre competidores. Sin embargo, en algunos casos el intercambio trascendió lo meramente informativo, constatándose negociaciones sobre bajadas de precios o propuestas de disminución asumidas siquiera parcialmente por las empresas sancionadas (hechos 6, 7, 9, 15 y 32).
-En el caso de los contactos sobre ganaderos,la actividad infractora también se circunscribió a intercambios de información y, en ocasión, a acuerdos puntuales entre dos o más partes, de cesión de productores concretos, pero sin un alcance general. De ahí que la participación de las sancionadas quedara restringida a anualidades determinadas.
-En cuanto a los contactos sobre excedentes de leche,en los que no participaron las demandadas, tampoco trascendió de los meramente informativo, como paso previo a llegar a acuerdos de gestión que no consta que fraguaran.
5º) Estimamos que las conductas sancionadas son de menor intensidad, no sólo en atención a su naturaleza, sino también por otros factores o circunstancias que atenúan su alcance y efectos en el mercado,circunstancias puestas en valor por las demandadas para sostener, lisa y llanamente, que no ha existido afectación en el mercado. Así, los intercambios de información entre las empresas no fueron continuos ni sistemáticos, sino que se desarrollaron con una periodicidad irregular y con intervalos prolongados sin actividad infractora. De este modo, no se constató actividad alguna en el año 2005, tampoco en el año 2004 en el caso de las demandadas. No todas las empresas participaban en los contactos documentados ni la actividad colusoria se produjo de manera uniforme en el conjunto del territorio. Por último, la relación de facturas extraídas del expediente (folios 10057 y siguientes, anexo II) revela una notable dispersión en los precios de los distintos operadores, observándose fluctuaciones mensuales que alejan la idea de un precio uniforme atribuible a la conducta sancionada. Eso sí, ocasionalmente se constatan movimientos a la baja de precios por la actuación coordinada de las empresas sancionadas a partir de propuestas documentadas, como en el mes de febrero de 2008 (hecho 13), con reducciones de entre dos y tres céntimos aplicadas, con la excepción de PULEVA, por todas las empresas, o en octubre de 2008 (hecho 35), respecto del mes anterior, aunque con un alcance territorial limitado.
6º) El 2% de forma uniforme para todo el periodo infractor se ajusta, a nuestro entender, con las magnitudes de precio manejadas por las empresas en sus contactoso con las negociaciones orientadas a reducir precios, que en su mayoría hacen referencia a diferencias entre una y tres pesetas por litro (o su equivalente en euros), que pueden representar, aproximadamente, entre el 2% y el 6% del precio (descartamos, por poco representativos, otros porcentajes superiores). Resulta razonable optar por el tramo inferior de los porcentajes estimados, extendiendo, no obstante, su aplicación a todo el periodo considerado, de modo que se reconozca la incidencia del cartel en los precios sin incurrir en una sobrevaloración de su impacto»
DÉCIMO. Sobre el efecto puente y el efecto rezago. Limitación de la responsabilidad a los años de participación en la actividad infractora.
Efecto puente (años sin actividad infractora).
85.La parte actora sostiene que los precios de la leche siguieron afectados por las prácticas colusorias en los años 2004, 2005 y 2013, pese a que la Resolución de la CNMC no atribuye a las demandadas participación en esos ejercicios (salvo un contacto aislado en 2013 imputado únicamente a Schreiber, sin incidencia acreditada en precios). Esta extensión de los efectos es lo que se conoce como "efecto puente" y "efecto rezago o arrastre", derivados de aplicar los mismos modelos econométricos al conjunto del periodo 2000-2013, sin distinguir anualidades ni participación efectiva por empresa.
86.Sin embargo, al haber considerado que la metodología empleada por PQ Axis no es idónea para cuantificar el daño, tampoco podemos aceptar sus conclusiones relativas a la existencia de efectos en anualidades en las que no consta actividad infractora. La pericial descansa en una estructura temporal uniforme que no refleja la realidad del expediente: Danone sólo participa entre 2006 y 2011; Nestlé y Lactalis lo hacen en años parcialmente coincidentes; y Schreiber únicamente en 2013, en un episodio estrictamente informativo no conectado con movimientos de precios.
87.A todo ello debemos añadir que la Audiencia Nacional, en las sentencias contra los distintos recursos interpuestos por las empresas sancionadas, aprecia dos infracciones únicas y continuadas, una para el periodo inicial (2000 a 2003) y otro para el 2006 en adelante. Además, la Resolución de la CNMC no sólo no constata actividad infractora alguna en el año 2005, sino que tampoco refiere efectos en los precios en ese año ni en 2004 ni consideran que el contacto aislado de 2013 imputable a Schreiber tuviera alcance en precios o repercusión en el mercado.
88.El recurso de apelación no aporta elementos específicos del mercado ni hechos probados adicionales que permitan proyectar los efectos de la conducta a esas anualidades. No se describen prácticas colusorias concretas en esos años, ni dinámicas de precios fuera de las ya analizadas por la CNMC. A ello se une que hemos delimitado previamente el alcance de las conductas acreditadas (fundamentalmente, intercambios de información y negociaciones ocasionales sobre estrategias comerciales, sin pacto expreso sobre precio o reparto de ganaderos).
Efecto rezago o arrastre (años posteriores a la infracción).
89.La actora sostiene también que los efectos de la conducta deberían extenderse hasta 2013 y 2014, alegando que, aunque en 2013 sólo se documenta un intercambio puntual de información sobre ganaderos imputable únicamente a Schreiber, esa conducta habría mantenido deprimidos los precios durante el ejercicio siguiente. Esta tesis se apoya de nuevo en los modelos econométricos diacrónicos y de diferencias en diferencias utilizados por PQ Axis, que proyectan un "efecto rezago" una vez finalizada formalmente la infracción.
Tampoco podemos aceptar la pretensión de la actora, ya hemos razonado al analizar los efectos puente, la metodología empleada por PQ Axis no resulta idónea para extender la duración del daño, y su propia estructura temporal, al tratar el periodo 2000-2013 como un bloque uniforme y no distinguir la participación real de cada empresa demandada, impide atribuir a sus conclusiones un alcance anualizado. En el caso concreto de 2013, la única conducta acreditada consiste en un intercambio aislado sobre ganaderos entre Schreiber y otra operadora, sin conexión con precios ni efectos en el mercado; y para 2014, no existen hechos probados ni indicios objetivos que permitan inferir la persistencia de efectos.
90.Ni la supuesta rigidez del proceso de formación de precio ni los incentivos que pudieran tener las empresas sancionadas para mantener los precios bajos, que se apuntan por la actora como meras hipótesis, permiten tener por probado el efecto arrastre. Se trata de hipótesis generales, no apoyadas en datos del expediente ni en análisis del mercado español durante ese ejercicio. A ello se añade que, según la propia CNMC, los intercambios de información sobre precios finalizaron antes de 2013, apreciándose una reducción progresiva de la actividad infractora durante la fase final del expediente.
En definitiva, la responsabilidad de las demandadas debe ceñirse a los ejercicios en los que se constató su participación en la actividad infractora y por las que resultaron sancionadas.
DECIMOPRIMERO. Sobre el efecto paraguas.
91.La parte actora insiste en su recurso en que la conducta llevada a cabo por las empresas sancionadas, por su duración y magnitud, ha provocado lo que se conoce como efecto paraguas, que permite a la parte perjudicada por infracciones de competencia reclamar daños y perjuicios por la compra o venta a una entidad distinta de las sancionadas. Según esta tesis, El Pinar de Caulina habría soportado un "precio cartelizado" incluso cuando vendía a operadores ajenos al expediente sancionador, como consecuencia del denominado efecto paraguas.
92.La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias ("umbrela pricing")y reconoce que el daño derivado del cártel puede alcanzar a quienes contratan con empresas no cartelistas cuando, atendiendo a la estructura y características del mercado, éstas fijan sus precios tomando como referencia un precio ya falseado por la colusión. En esa resolución se afirma que el precio de mercado es un elemento esencial en la determinación del precio de oferta, de modo que, si el cártel consigue alterar el precio de referencia, incluso operadores autónomos pueden verse inducidos a fijar precios distintos de los competitivos. Y concluye que la víctima puede reclamar el daño sufrido, aunque no existan vínculos contractuales con los miembros del cártel, siempre que concurran determinadas circunstancias y que los miembros del cártel no pudieran ignorar ese efecto. De esta doctrina se desprenden tres requisitos acumulativos para apreciar el efecto paraguas:
(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.
(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.
(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.
Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.
93.Contrariamente a lo mantenido por las apeladas, no creemos que el efecto paraguas sea exclusivo de los cárteles de vendedores. La Sentencia KONE, aun referida a ese tipo de cárteles, no elimina la posibilidad de aplicar la doctrina a los cárteles de compradores. El hecho de que en ninguno de los cárteles de compradores sancionados por la Comisión Europea se hayan apreciado daños por aplicación del efecto paraguas, no excluye que ese efecto se haya producido en el supuesto enjuiciado. En todo caso y como se desprende de la Sentencia KONE, el efecto paraguas no se deriva automáticamente de la existencia de un cartel, sino que requiere una constatación caso por caso, atendiendo a las particularidades del mercado y de la conducta. En concreto, es preciso que esas circunstancias hayan falseado el precio de mercado, elevándolo, en el caso de los cárteles de vendedores, o disminuyéndolo, en el de compradores.
94.Lógicamente si hemos descartado que el precio pagado por los "cartelistas" fuera inferior en los porcentajes reclamados, no podemos tampoco aceptar, primero, que los no cartelistas se beneficiaran de aquella concertación, ni que dicha ventaja fuera o debería haber sido conocida por los cartelistas.
95.En atención a todo ello, no resulta acreditado que terceros operadores no sancionados fijaran sus precios como consecuencia de la conducta de las demandadas, ni que el mercado español de compra de leche cruda operara bajo un precio de referencia falseado por el cártel. Descartamos, por tanto, la existencia de un efecto paraguas en este caso, y, en consecuencia, las demandadas no deben responder por las ventas de El Pinar de Caulina realizadas a empresas ajenas a la infracción.
DECIMOSEGUNDO. Sobre la responsabilidad de Schreiber Foods España, S.L.
96.A la vista del expediente sancionador y de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en febrero de 2024, la participación de Schreiber Foods España, S.L. presenta algunos puntos que diferencian su conducta de la del resto de empresas demandadas.
97.La Resolución de la CNMC circunscribe su intervención a un único intercambio puntual de información sobre ganaderos, producido en septiembre de 2013, sin que se le atribuyan contactos relativos a precios, estrategias comerciales o excedentes, ni una participación continuada en la conducta sancionada, siendo además determinante que la propia autoridad administrativa individualiza la sanción atendiendo a la duración efectiva de la participación de cada empresa.
98.No consta en el expediente administrativo, ni ha sido alegado ni probado en este proceso, que Schreiber participara en intercambios orientados a influir en los precios de compra de la leche cruda, ni que adoptara decisiones comerciales derivadas de dicho contacto que pudieran haber incidido en el precio abonado a los productores. Tampoco concurre coincidencia temporal relevante entre esa actuación aislada y los periodos en los que el resto de demandadas llevaron a cabo los intercambios informativos que hemos considerado aptos para generar la presunción judicial de daño.
99.La actuación imputada a Schreiber, limitada a un día concreto y situada al final del periodo investigado, carece de entidad suficiente para integrarse en la dinámica colusoria que sirve de base a la presunción judicial de daño apreciada respecto del resto de demandadas, sin que la prueba practicada permita establecer incidencia alguna en el funcionamiento competitivo del mercado ni en los precios percibidos por El Pinar de Caulina.
100.Por todo ello, y dado que la responsabilidad civil por daños exige la concurrencia de un nexo causal entre la conducta imputada y el perjuicio cuya reparación se pretende, procede concluir que no ha quedado acreditada la contribución de Schreiber Foods España, S.L. al daño indemnizable reconocido en esta sentencia, por lo que no procede declarar su responsabilidad, ni a título individual ni solidario.
DECIMOTERCERO. Sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas.
101.Las demandadas sostienen que la responsabilidad solidaria invocada no puede estimarse, toda vez que la normativa vigente en el momento de los hechos descarta la solidaridad propia en las reclamaciones de daños.
102.Como venimos sosteniendo en supuestos similares, es bien conocido que en nuestro Código Civil no se establece una regla general que determine cómo han de responder frente a quien sufrió el daño los diversos corresponsables por culpa extracontractual, a diferencia de lo que ocurre en el Código Penal, que se decanta con claridad por la regla general de la solidaridad entre los autores ( art. 116). Sólo en el ámbito de la culpa contractual el artículo 1137 del Código Civil dispone que la responsabilidad de los obligados será mancomunada, salvo que se pacte lo contrario. Aunque en una primera época la jurisprudencia aplicaba esa norma a la responsabilidad extracontractual, más tarde se ha ido apartando de esa idea y decantándose por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño. También el legislador se ha decantado claramente por la regla de la solidaridad en todas las normas sectoriales que ha ido introduciendo, hasta el punto de que hoy se puede considerar que la solidaridad ha pasado a ser la verdadera regla general en materia de responsabilidad extracontractual, como también lo es en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. De igual modo la jurisprudencia española ha acogido el principio de la solidaridad ( STS de 25 de noviembre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras muchas).
103.Como venimos razonando en asuntos similares, el Código Civil no contiene una regla general sobre la forma en que deben responder varios corresponsables por culpa extracontractual. La jurisprudencia, tras una evolución sostenida, ha consolidado el criterio de que, en materia de responsabilidad extracontractual, la regla ordinaria es la solidaridad, en la medida en que es la que mejor garantiza el derecho de la víctima al pleno resarcimiento ( STS 25 noviembre 2016, ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras).
104.En la materia que nos ocupa (defensa de la competencia), el artículo 73 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspone la Directiva de la Unión Europea en materia de ejercicio de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, aunque no resulte aplicable por razones de índole temporal, también establece el principio de responsabilidad entre los sujetos responsables.
105.Aunque el artículo 73 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia. que consagra expresamente la solidaridad, no resulta aplicable por razones temporales, refleja la orientación del legislador y es coherente con la finalidad resarcitoria del derecho de daños por infracción de las normas de competencia.
106.La responsabilidad solidaria implica que cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente el perjuicio causado y que la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de los infractores. El fundamento de la solidaridad se encuentra en que el daño no proviene de la empresa con la que el perjudicado contrató, sino del acuerdo que falsea o restringe la competencia. Todos ellos son coautores y todos ellos contribuyen al daño.
107.Ahora bien, en este caso debe tenerse en cuenta la delimitación realizada por la Audiencia Nacional en sus sentencias de febrero de 2024. La AN no aprecia una infracción única y continuada para todo el periodo investigado, sino dos bloques temporales diferenciados, con participación no uniforme ni simultánea de las distintas empresas. Esta delimitación repercute en el alcance de la solidaridad: las demandadas no responden por periodos en los que no intervinieron, pero sí de forma solidaria entre sí dentro de los años en los que su conducta fue concurrente.
108.En consecuencia, declaramos la responsabilidad solidaria de las demandadas limitada estrictamente a los ejercicios en los que se acreditó su participación efectiva en las prácticas sancionadas por la CNMC, sin que pueda extenderse a años anteriores o posteriores a dicha intervención.
DECIMOCUARTO. Capitalización del interés.
109.La actora pretende que se capitalice la indemnización, consisten en la determinación del menor precio percibido, mediante el interés compuesto, con objeto de resarcir íntegramente al perjudicado.
110.La Guía de la CNMC afirma que el pleno resarcimiento ante una infracción del derecho de la competencia "comprenderá la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses" (120). Explica que "una vez valorados los daños sufridos por el demandante en el momento en que se produjo la infracción, es necesario capitalizarlos, es decir, expresarlos en términos presentes, aplicando una tasa de capitalización o tipo de interés"(121). "La capitalización de los daños y perjuicios puede realizarse de acuerdo con dos métodos: capitalización simple o compuesta"(124).
111.Pues bien, la Guía indica que "al aplicar el método de capitalización compuesta, los intereses generados en cada período dependerán (i) del capital inicial y (ii) de los intereses generados en todos los períodos anteriores. Así, en cada período se aplicará la tasa de capitalización a la suma del capital inicial y los intereses acumulados hasta el momento"(125). En este documento, la Comisión concluye que "una perspectiva económica, el método compuesto es el más completo y recomendado habitualmente, por tener en cuenta que los intereses pueden reinvertirse a medida que se van percibiendo"(126).
112.En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia 889/2025, 5 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE), en su fundamento noveno apartado quinto, considera que:
«Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado,como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida».
113.Pues bien, en este caso, aunque algunas de las pruebas periciales de la demandada ponen en duda que este sea el método de capitalización adecuado para asegurar la indemnidad del actor, ya que este no habría probado la perdida de oportunidad de reinversión del capital, lo cierto es que no se trata de una mera opinión técnica contraria al criterio de la Guía y a la postre del Tribunal Supremo, pero no una prueba que demuestre que en este caso particular no procede aplicar el método de capitalización compuesto.
114.Cosa diferente es la tasa de capitalización o de tipo de interés que debe de aplicarse. Respecto del tipo de interés legal, la Guía de la CNMC advierte que "aunque su uso es bastante habitual para la capitalización del daño presenta inconvenientes como su falta de adaptación a cambios en las condiciones de mercado (por su escasa periodicidad) o a las circunstancias particulares de cada reclamación".
115.La citada Guía define el tipo de interés libre de riesgo como aquel que se calcula "a partir de la rentabilidad de los instrumentos de duda del Estado (letras, bonos, obligaciones, al ser, por lo general instrumentos financieros de bajo riesgo. Este tipo de interés podría tomarse como el nivel mínimo de la tasa de capitalización, puesto que el riesgo que asumen los operadores privados en sus inversiones suele tener un riesgo positivo"(129.2).
116.Por lo tanto, ante la ausencia de prueba sobre el tipo de interés adecuado para capitalizar la indemnización, creemos que el que debemos elegir es el mínimo representado por el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto).
DECIMOQUINTO. Bases para la determinación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
117.En definitiva, con estimación del recurso, la demanda debe ser estimada en parte, condenando a las demandadas -salvo Schreiber Foods España- a que paguen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los siguientes parámetros:
-Se aplicará un porcentaje del 2% anual a los volúmenes mensuales de leche vendida por la parte actora a las empresas sancionadas, estándose, en cuanto a los litros vendidos, a las cantidades indicadas en el informe de la actora, que no han sido impugnadas.
-La condena se limita temporalmente a las anualidades en las que se ha constatado la participación de cada una de las demandadas en las conductas colusorias, conforme a la delimitación temporal establecida en esta sentencia (apartado 36). Así resulta de la tabla incorporada a la Resolucion de la AN pp. 147 y 148, de las que reseñamos las empresas afectadas en la presente resolución:
-Las demandadas responderán solidariamente en relación con los periodos en los que ha concurrido en las conductas anticompetitivas, sin extensión a años en los que no intervinieron.
-El importe dicha suma se capitalizará aplicando un método de capitalización compuesto y el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto), hasta la fecha de presentación de la demanda.
-Dicha ultima suma devengará el interés legal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos, conforme lo previsto en el art. 576 LEC.
DECIMOSEXTO. Costas procesales.
118.Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
119.Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda no se imponen las costas de primera instancia, soportando cada parte las causadas a su instancia. Respecto de la desestimación de la demanda frente a Schreiber Foods España, no se hace imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho.
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de El Pinar de Caulina, S.L., contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a las demandadas Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., y Nestlé España, S.A., por su participación en los actos restrictivos de la competencia contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE descritos en esta resolución, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se determinan en el fundamento de derecho decimoquinto de esta sentencia, absolviendo a Schreiber Foods España, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra. Sin imposición de las costas de ambas instancias y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
que formula el magistrado Luis Rodriguez Vega.
1.Con el respeto que me merece la opinión mayoritaria, tengo que discrepar en un punto, la responsabilidad de Schreiber Foods España, S.L. A lo largo de las sesiones de deliberación sobre estos casos, hemos discutido diversos puntos y hemos podido llegar a un consenso; en especial hemos discutido sobre cómo construir la presunción del daño, sobre el efecto vinculante de la resolución administrativa y los efectos de la prescripción del ilícito administrativo respecto de la responsabilidad civil, pero no ha sido posible en este tema, ya que me parece que la decisión de la mayoría no es coherente con los razonamientos que hemos seguido para elaborar nuestra decisión.
2.El ilícito, presupuesto de la acción indemnizatoria, es una única infracción continuada, en la que participan varias empresas que han sido sancionadas, que ha consistido en el intercambio de información. Sobre ese ilícito hemos construido la presunción del daño, sin diferenciar, ya que creo que no es posible, el grado de participación de cada empresa en la infracción; precisamente por ello declaramos la responsabilidad solidaria. Lo único que hemos precisado, ya que así lo ha hecho la resolución administrativa y las sentencias judiciales, es el periodo de tiempo durante el cual cada empresa ha participado y, en consecuencia, su responsabilidad temporal.
3.La decisión mayoritaria absuelve a Schreiber Foods porque cree que su participación en el "cartel" se ha limitado a un único intercambio de información sobre ganaderos, por lo que considera que no se puede presumir en el daño. Este es el planteamiento del que respetuosamente discrepo.
4.El único intercambio de información probado es lo que permite a la CNMC castigar a Schreiber Foods como partícipe de la infracción única y continuada de la que hemos presumido el daño. Esta valoración ha sido corroborada por la sentencia de 14 de febrero de 2024, de la sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2024:591). De esta última sentencia creo que merece destacar dos párrafos de su elocuente fundamento noveno.
5.En primer lugar, en relación con los requisitos de la infracción única y continuada, el Tribunal nos explica que:
«De esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes».(FJ noveno)
6.Por lo tanto, la sanción de Schreiber Foods como partícipe en una infracción única y continuada presupone que existía un plan global que perseguía un objetivo común de todos los partícipes, a saber: "controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor";que Schreiber Foods ha contribuido intencionalmente a ese plan durante el 2013, ya que hay que recordar que "el reparto de fuentes de aprovisionamiento (ganaderos) es un elemento más de la infracción",y, por último, que la sancionada ha tenido pleno conocimiento de los comportamientos infractores de los demás participantes.
7.Como explica la sentencia de la AN al final del fundamento noveno:
«Es verdad que a SCHREIBER se le imputa un intercambio puntual de información sobre ganaderos pero eso no significa que se trate de una conducta aislada y desligada de la sancionada con carácter general sino que se integra en la infracción única y continuada porque la actora conoce y participa del plan común, la voluntad de controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor precisamente a través de los intercambios de información que en el contexto en el que se han producido, también en 2013, han permitido a las empresas, entre ellas SCHREIBER reducir el nivel de incertidumbre y competencia entre ellas y paralelamente la capacidad de negociación de los ganaderos en la venta de su producto».
8.En definitiva, para ser coherente con la presunción de daño y la especial fuerza vinculante de la resolución administrativa, corroborada por la jurisdicción, la sentencia debería haber condenado a Schreiber Foods como responsable de los daños durante el periodo que participó en la infracción.
57
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de El Pinar de Caulina, S.L., contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a las demandadas Danone, S.A., Grupo Lactalis Iberia, S.A., y Nestlé España, S.A., por su participación en los actos restrictivos de la competencia contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE descritos en esta resolución, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se determinan en el fundamento de derecho decimoquinto de esta sentencia, absolviendo a Schreiber Foods España, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra. Sin imposición de las costas de ambas instancias y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
que formula el magistrado Luis Rodriguez Vega.
1.Con el respeto que me merece la opinión mayoritaria, tengo que discrepar en un punto, la responsabilidad de Schreiber Foods España, S.L. A lo largo de las sesiones de deliberación sobre estos casos, hemos discutido diversos puntos y hemos podido llegar a un consenso; en especial hemos discutido sobre cómo construir la presunción del daño, sobre el efecto vinculante de la resolución administrativa y los efectos de la prescripción del ilícito administrativo respecto de la responsabilidad civil, pero no ha sido posible en este tema, ya que me parece que la decisión de la mayoría no es coherente con los razonamientos que hemos seguido para elaborar nuestra decisión.
2.El ilícito, presupuesto de la acción indemnizatoria, es una única infracción continuada, en la que participan varias empresas que han sido sancionadas, que ha consistido en el intercambio de información. Sobre ese ilícito hemos construido la presunción del daño, sin diferenciar, ya que creo que no es posible, el grado de participación de cada empresa en la infracción; precisamente por ello declaramos la responsabilidad solidaria. Lo único que hemos precisado, ya que así lo ha hecho la resolución administrativa y las sentencias judiciales, es el periodo de tiempo durante el cual cada empresa ha participado y, en consecuencia, su responsabilidad temporal.
3.La decisión mayoritaria absuelve a Schreiber Foods porque cree que su participación en el "cartel" se ha limitado a un único intercambio de información sobre ganaderos, por lo que considera que no se puede presumir en el daño. Este es el planteamiento del que respetuosamente discrepo.
4.El único intercambio de información probado es lo que permite a la CNMC castigar a Schreiber Foods como partícipe de la infracción única y continuada de la que hemos presumido el daño. Esta valoración ha sido corroborada por la sentencia de 14 de febrero de 2024, de la sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2024:591). De esta última sentencia creo que merece destacar dos párrafos de su elocuente fundamento noveno.
5.En primer lugar, en relación con los requisitos de la infracción única y continuada, el Tribunal nos explica que:
«De esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes».(FJ noveno)
6.Por lo tanto, la sanción de Schreiber Foods como partícipe en una infracción única y continuada presupone que existía un plan global que perseguía un objetivo común de todos los partícipes, a saber: "controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor";que Schreiber Foods ha contribuido intencionalmente a ese plan durante el 2013, ya que hay que recordar que "el reparto de fuentes de aprovisionamiento (ganaderos) es un elemento más de la infracción",y, por último, que la sancionada ha tenido pleno conocimiento de los comportamientos infractores de los demás participantes.
7.Como explica la sentencia de la AN al final del fundamento noveno:
«Es verdad que a SCHREIBER se le imputa un intercambio puntual de información sobre ganaderos pero eso no significa que se trate de una conducta aislada y desligada de la sancionada con carácter general sino que se integra en la infracción única y continuada porque la actora conoce y participa del plan común, la voluntad de controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor precisamente a través de los intercambios de información que en el contexto en el que se han producido, también en 2013, han permitido a las empresas, entre ellas SCHREIBER reducir el nivel de incertidumbre y competencia entre ellas y paralelamente la capacidad de negociación de los ganaderos en la venta de su producto».
8.En definitiva, para ser coherente con la presunción de daño y la especial fuerza vinculante de la resolución administrativa, corroborada por la jurisdicción, la sentencia debería haber condenado a Schreiber Foods como responsable de los daños durante el periodo que participó en la infracción.
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Voto
que formula el magistrado Luis Rodriguez Vega.
1.Con el respeto que me merece la opinión mayoritaria, tengo que discrepar en un punto, la responsabilidad de Schreiber Foods España, S.L. A lo largo de las sesiones de deliberación sobre estos casos, hemos discutido diversos puntos y hemos podido llegar a un consenso; en especial hemos discutido sobre cómo construir la presunción del daño, sobre el efecto vinculante de la resolución administrativa y los efectos de la prescripción del ilícito administrativo respecto de la responsabilidad civil, pero no ha sido posible en este tema, ya que me parece que la decisión de la mayoría no es coherente con los razonamientos que hemos seguido para elaborar nuestra decisión.
2.El ilícito, presupuesto de la acción indemnizatoria, es una única infracción continuada, en la que participan varias empresas que han sido sancionadas, que ha consistido en el intercambio de información. Sobre ese ilícito hemos construido la presunción del daño, sin diferenciar, ya que creo que no es posible, el grado de participación de cada empresa en la infracción; precisamente por ello declaramos la responsabilidad solidaria. Lo único que hemos precisado, ya que así lo ha hecho la resolución administrativa y las sentencias judiciales, es el periodo de tiempo durante el cual cada empresa ha participado y, en consecuencia, su responsabilidad temporal.
3.La decisión mayoritaria absuelve a Schreiber Foods porque cree que su participación en el "cartel" se ha limitado a un único intercambio de información sobre ganaderos, por lo que considera que no se puede presumir en el daño. Este es el planteamiento del que respetuosamente discrepo.
4.El único intercambio de información probado es lo que permite a la CNMC castigar a Schreiber Foods como partícipe de la infracción única y continuada de la que hemos presumido el daño. Esta valoración ha sido corroborada por la sentencia de 14 de febrero de 2024, de la sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2024:591). De esta última sentencia creo que merece destacar dos párrafos de su elocuente fundamento noveno.
5.En primer lugar, en relación con los requisitos de la infracción única y continuada, el Tribunal nos explica que:
«De esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes».(FJ noveno)
6.Por lo tanto, la sanción de Schreiber Foods como partícipe en una infracción única y continuada presupone que existía un plan global que perseguía un objetivo común de todos los partícipes, a saber: "controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor";que Schreiber Foods ha contribuido intencionalmente a ese plan durante el 2013, ya que hay que recordar que "el reparto de fuentes de aprovisionamiento (ganaderos) es un elemento más de la infracción",y, por último, que la sancionada ha tenido pleno conocimiento de los comportamientos infractores de los demás participantes.
7.Como explica la sentencia de la AN al final del fundamento noveno:
«Es verdad que a SCHREIBER se le imputa un intercambio puntual de información sobre ganaderos pero eso no significa que se trate de una conducta aislada y desligada de la sancionada con carácter general sino que se integra en la infracción única y continuada porque la actora conoce y participa del plan común, la voluntad de controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca durante el periodo infractor precisamente a través de los intercambios de información que en el contexto en el que se han producido, también en 2013, han permitido a las empresas, entre ellas SCHREIBER reducir el nivel de incertidumbre y competencia entre ellas y paralelamente la capacidad de negociación de los ganaderos en la venta de su producto».
8.En definitiva, para ser coherente con la presunción de daño y la especial fuerza vinculante de la resolución administrativa, corroborada por la jurisdicción, la sentencia debería haber condenado a Schreiber Foods como responsable de los daños durante el periodo que participó en la infracción.
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