Sentencia Civil 173/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 173/2026 Audiencia Provincial Civil nº 15 de Barcelona, Rec. 717/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15 de Barcelona

Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 08019370152026100180

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1629

Núm. Roj: SAP B 1629:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012071724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012071724

N.I.G.: 2807947220200203219

Recurso de apelación 717/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección de lo Mercantil del TI de Barcelona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 584/2022

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD ANÓNIMA DEL UCIEZA

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Carlos Martinez-Almeida Morales

Parte recurrida: GRUPO LACTALIS IBERIA SA, SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL., DIRECCION000, DANONE SA, NESTLE ESPAÑA, SA.

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Ignacio Lopez Chocarro, Yvonne Fontquerni Coloma, Inmaculada Lasala Buxeres, Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: LAURA GARCIA PRADO, Beatriz Garcia Gomez, Antonio Guerra Fernandez, Patricia Liñan Hernandez, Fernando Isaac Bedoya Flores, FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, GONZALO SANCHEZ DEL CURA SANCHEZ, FRANCISCO BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES

Cuestiones: Defensa de la competencia. Cartel de la leche.

SENTENCIA núm. 173/2026

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Parte apelante:Sociedad Anónima del Ucieza

- Letrado/a: Carlos Martínez-Almeida Morales

- Procurador: Enrique Sastre Botella

Parte apelada:

1. NESTLÉ ESPAÑA, S.A. Representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado D. Alejandro Ferreres Comella.

2. SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L. Representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yvonne Fontquerni Coloma y asistida por el letrado D. Javier Pérez Fernández.

3. DANONE, S.A., Representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Lasala Buexeres y asistida por el Letrado D. Antonio Guerra Fernández.

4. GRUPO LACTALIS IBERIA ,S.A.. Representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ribas Buyó y con la asistencia Letrada de Dª Patricia Liñán Hernández.

5. DIRECCION000. Representada por la Procuradora Dª María del Carmen Fuentes Millán y con la asistencia Letrada de Dª Beatriz García Gómez y D. Fernando Bedoya Flores.

Resolución recurrida:sentencia

- Fecha: 21 de mayo de 2024

- Parte demandante: Sociedad Anónima del Ucieza

- Parte demandada: Nestlé España, S.A., Schreiber Foods España, S.L., Danone S.A., Grupo Lactalis Iberia S.A. y DIRECCION000.

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Desestimo la demanda interpuesta por la representación de SA del UCIEZA frente a las entidades NESTLÉ ESPAÑA, S.A.; SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L.; GRUPO LACTALIS IBERIA , S.A. ; DANONE , S.A, y DIRECCION000., absolviendo a las partes codemandadas de lo pretendido frente a las mismas, sin expresa condena en costas».

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso, se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de octubre de 2025 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.1. La demandante, titular de explotaciones ganaderas productoras de leche cruda, presentó demanda contra cinco empresas transformadoras del sector lácteo: Nestlé España, S.A. (Nestlé), Schreiber Foods España, S.L. (Schreiber), Danone S.A. (Danone), Grupo Lactalis Iberia S.A. (Lactalis) y DIRECCION000). La demanda tiene por objeto la reclamación de los daños causados por las conductas anticompetitivas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recaída en el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 (en adelante, la "Resolución de 2019"), publicada en la web de la CNMC con fecha de 11 de julio de 2019. La actora cuantifica dicha indemnización en la suma de 5.522.405,40 (3.408.386,75 euros en concepto del daño producido, más 2.114.018,65 euros en concepto de actualización por revalorización).

1.2. Las demandadas comparecieron para oponerse a la demanda, alegando, entre otros motivos, la prescripción de la acción ejercitada.

1.3. La sentencia de primera instancia estimó aquella excepción, desestimó la demanda y absolvió a los demandados.

1.4. La actora recurre en apelación; considera que la acción no está prescrita e insiste en su pretensión indemnizatoria. Las demandadas se oponen al recurso y pretenden que se confirme la sentencia absolutoria, bien por la excepción de prescripción, bien por el resto de motivos de oposición alegados en la contestación y que se resumen en la inexistencia de infracción y, en su caso, inexistencia de daño.

SEGUNDO. Antecedentes administrativos y judiciales no controvertidos.

2.1. La Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), mediante resolución de 23 de julio de 2012, decidió incoar el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 contra varias empresas por supuesta infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante Ley 16/1989), el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.2. En primer término, la Sala de Competencia resolvió el procedimiento sancionador mediante resolución de 26 de febrero de 2015; en ella se consideró acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE y se sancionó a las empresas y asociaciones según la responsabilidad de cada una de ellas.

2.3. Mediante sentencia firme de 11 de julio de 2016, la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso presentado por NESTLÉ y se anuló en parte la citada resolución, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo de subsanación de errores de 24 de abril de 2014.

2.4. Repuestas las actuaciones del expediente, en ejecución de las diversas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en los correspondientes recursos interpuestos por las empresas sancionadas, en fecha 12 de noviembre de 2018, la DC acordó la reanudación del expediente sancionador NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 que concluyó mediante resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de fecha 11 de julio de 2019.

2.5. En dicha resolución de 11 de julio de 2019:

Primero: Se declara que en el expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE.

Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

3. CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.

4. DANONE, S.A.

5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.)

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

10. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Tercero: Se imponen a las autoras responsables de las conductas infractoras las correspondientes multas.

Cuarto: Se declara prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A. y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

Quinto: Se declara el archivo de las actuaciones contra COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL

2.6. Mercado de producto y mercado geográfico relevantes.

2.6.1. El mercado de producto afectado por el expediente es el de aprovisionamiento de leche de vaca cruda. Se entiende por leche de vaca cruda aquella leche que no haya sido calentada a más de 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. Según la Resolución, el expediente se centra en la relación entre el eslabón de la producción y el de la industria transformadora, dejando al margen la distribución final (venta al público a través de plataformas, almacenes intermedios, transporte a tienda y/o establecimientos de hostelería restauración).

2.6.2. En cuanto al alcance geográfico, el mercado de producto considerado es de ámbito nacional, aunque la Resolución destaca que existen algunas diferencias regionales por áreas de producción.

2.7. Conductas sancionadas.

La Resolución en sus fundamentos jurídicos resume las conductas sancionadas en el intercambio de información estratégica sobre tres puntos concretos: "a) precios de compra,b) fuentes de aprovisionamiento como son los ganaderos(incluye identidad de los ganaderos y volúmenes de compra de leche a los mismos) yc) excedentes de leche" (pág. 58).

2.8. En relación con la responsabilidad a la que se refiere el pronunciamiento 2, que a su vez remite a los apartados 4.7 y 6.3 de la resolución:

A) Responsabilidad de las empresas

2.8.1. DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de abril de 2007 a octubre de 2011.

2.8.2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, en el año 2013.

2.8.3. CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (PULEVA)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2001 a 2003 y desde 2006 a 2012.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en los años 2000, 2011 y 2012.

2.8.4. DANONE S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de abril 2001-julio 2004 y febrero 2006-agosto 2011.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en el año 2010.

2.8.5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2003 hasta 2012, a excepción de 2005.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en 2008 y desde 2010 a 2012.

En la medida en que LACTALIS es la sucesora de PRADO CERVERA, procede imputar a la primera las conductas de PRADO CERVERA consistentes en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de febrero 2000-julio 2004, y en el intercambio de información sobre ganaderos, en el año 2000.

En definitiva, de febrero 2000-julio 2004 y de enero 2006-junio 2012.

2.8.6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde marzo de 2007 a febrero de 2010.

Asimismo, consta su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, desde 2008 a 2010.

2.8.7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.).

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, desde noviembre 2001-octubre 2003 y enero 2006-octubre 2011.

Asimismo, consta su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, en 2006 (folio 2.907).

2.8.8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, en 2013.

B) Responsabilidad de las asociaciones:

2.8.9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, en particular el posible control de excedentes, durante los años 2008 a 2009.

2.8.10. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de 2007 a 2010.

2. 9. Recursos ante la AN.

Contra dicha resolución se interpusieron diversos recursos ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, los cuales fueron resueltos por la Sección 6ª en varias sentencias de 13 y 14 de febrero de 2024, con el siguiente resultado:

9.1. Recurso núm. 2276/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:558), demandante DIRECCION000., en la que se desestima el recurso.

9.2. Recurso núm. 2263/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:571), demandante INDUSTRIA LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (PULEVA), en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.3. Recurso núm. 2278/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:578), demandante Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.4. Recurso núm. 2309/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:582), demandante NESTLÉ ESPAÑA, S.A., en la que se desestima el recurso.

9.5. Recurso núm. 2254/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:581), demandante DANONE S.A., en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.6. Recurso núm. 2280/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:580), demandante LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, (AELGA), estima parcialmente el recurso a los solos efectos de declarar la nulidad de la sanción impuesta por falta de motivación.

9.7. Recurso núm. 2300/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:579), demandante CELEGA, S.L., en la que se desestima el recurso.

9.8. Recurso núm. 2268/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:591), demandante SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L., en la que se desestima el recurso.

10. Recurso ante el TS.Contra dichas sentencias quedan pendientes los siguientes recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:

10.1 Por auto de 16 de julio de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó inadmitir a trámite el "recurso de casación n.º 3061/2025 preparado por la representación procesal de Nestlé España, S.A., contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2309/2019".

10.2. Por auto de 16 de octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir a trámite el recurso de casación n.º 5080/2024, preparado por la representación procesal de Schreiber S.L contra la sentencia de 14 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2268/2019".

10.3. Por auto de 23 de octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Grupo Lactalis Iberia, S.L.U. contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2269/2019.

10.4. Por auto de 15 de enero de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir los recursos de casación preparados por el Abogado del Estado y las entidades DANONE y OSSAT contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2254/2019.

TERCERO. Régimen legal aplicable a las acciones ejercitadas.

3.1. La actora pretende que se le indemnice por los daños causados como consecuencia de los comportamientos anticompetitivos sancionados por la CMNC.

3.2. Las conductas infractoras, según la demanda y la resolución sancionadora, se produjeron entre el 2000 y el 2013. En el expediente se han dictado dos resoluciones administrativas, la primera, 26 de febrero de 2015, declarada nula por sentencia firme de la Audiencia Nacional, y la de 11 de julio de 2019. Sin embargo, la demanda se interpuso el 22 de junio de 2022.

3.3. La primera cuestión que se suscita es cuál es el régimen legal aplicable a aquella acción. La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) fue reformada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, para transponer al derecho interno la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre. La DT ª del citado RD Ley lleva por título: "Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea".En el apartado primero de dicha norma se establece que "las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo".El citado artículo tercero del citado RDL se refiere a la "modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia".

3.4. Las normas que tienen carácter sustantivo no se aplican con efecto retroactivo, mientras que las normas procesales se aplican a los procedimientos incoados después de su entrada en vigor. La distinción obedece a lo dispuesto en el art. 22 de la Directiva, que prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas, mientras que las normas procesales se aplicarán a los procedimientos posteriores a la fecha límite para su transposición (27 de diciembre de 2016), siempre que sean también posteriores a la fecha de la directiva (26 de noviembre de 2014).

3.5. El TJUE (Sala Segunda) en el apartado 25 de su sentencia de 28 de marzo de 2019 (C-637/17, Cogeco Communications, EU:C:2019:263) consideró que:

"En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104 , debe señalarse que la Directiva contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y procesales de esta"

Las normas sustantivas no son aplicables retroactivamente (Cogeco, fundamento 26), mientras que los Estados miembros podían elegir si aplicar sus normas procesales a los procedimientos posteriores a la fecha de la directiva, pero anteriores a la fecha límite de trasposición (Cogeco, fundamentos 27 y 28).

3.6. En su sentencia de 22 de junio de 2022 (C-267/2022, VOLVO Y DAF TRUCKS, ECLI: EU:C:2022:494) el Tribunal de Justicia recuerda que para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104, es preciso aclarar si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva de la Directiva para determinar si la norma es aplicable (VOLVO Y DAF TRUCKS, fundamentos 38 y 40). En dicha sentencia afirma, por una parte, que los arts. 10 y 17.2 de la Directiva, relativos al plazo de prescripción y a la presunción del daño, son disposiciones sustantivas, no aplicables retroactivamente. Por la otra, que el art. 17.1 de la Directiva, relativa a la estimación judicial del daño, es una norma de carácter procesal, aplicable a los procedimientos, como en el enjuiciado, incoado después de la fecha de transposición.

3.7. El Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, introdujo en la Ley de Defensa de la Competencia el título VI, que se ocupa "de la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"y cuyo art. 71 LDC establece que "los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados".Ahora bien, hasta ese momento, quien infringía las prohibiciones previstas en el art. 1 LDC, respondía de los daños ocasionados conforme a lo previsto en el art. 1902 CC. En este último precepto se establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

3.8. Es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "toda obligación derivada de un acto ilícito(...) exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa.

d) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito".

3.9. En este sentido podemos citar la sentencia núm. 519/2010, de 29 de julio (ECLI:ES:TS:2010:4730). En nuestro caso, el actor tiene que probar la ilicitud concurrencial, el daño sufrido y la relación de causalidad entre aquella y este.

CUARTO. Prescripción de la acción

4.1. Las demandadas y la sentencia fijan el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en la que se hizo pública la primera resolución sancionadora de 2015. Sin embargo, el recurso ha de ser estimado y la excepción ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de la resolución y no desde su publicación. Según el Tribunal Supremo, es en aquel momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para ejercitar su acción de resarcimiento, tal y como ha resuelto en sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2621, FJ 6.2), cuya adecuación al derecho de la Unión se desprende de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-21/24, NISSAN IBERIA, ECLI: EU:C:2025:659).

QUINTO. El ilícito y la vinculación a las resoluciones administrativas y de la jurisdicción contencioso-administrativa.

5.1. El acto ilícito como presupuesto de la acción

5.1.1. El primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada es la prueba del acto ilícito del que deriva el daño cuya compensación se reclama. En este caso, el acto ilícito en el que el actor funda su demanda es en la infracción del art. 1 LDC y 101 TFUE

constatada y declarada por la CNMC en su resolución (pág. 63 de la demanda).

5.1.2. Como hemos dicho, las conductas infractoras, según la demanda y la resolución sancionadora, se produjeron entre el 2000 y el 2013, pero la demanda se interpuso el 22 de junio de 2022.

5.2. La vinculación a las resoluciones administrativas.

5.2.1. El art. 9 de la Directiva, que se refiere al efecto vinculante de las resoluciones nacionales de la autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español, establece que "los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia".En desarrollo de dicha disposición, el Real Decreto-ley 9/2017 introdujo el art. 75 LDC, que establece que:

«La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español».

5.2.2. En su preámbulo, en su apartado 34, la Directiva dice que:

«Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE , aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infraccióny su alcance material, personal, temporal y territorial,tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.»

5.2.3. En consecuencia, el art. 9 es una norma procesal, cuyos objetivos son los enumerados en el citado considerando. Ello nos lleva a que el art. 75 LDC, transposición del citado art. 9 de la Directiva, es aplicable a los procedimientos, como el presente, incoados después de su entrada en vigor.

5.2.4. En este sentido, este Tribunal se pronunció en sentencia núm. 1264/2022, de 25 de julio (ECLI:ES:APB:2022:8613, cartel del Euribor, fundamento 29).

5.2.5. Una resolución administrativa es firme cuando contra ella no cabe recurso ordinario, ni administrativo ni judicial.

5.2.6. En el presente caso, la resolución está pendiente de varios recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo; por lo tanto, la resolución no es firme para aquellos que han interpuesto recurso. Si ha alcanzado firmeza para alguno de los sancionados, la resolución es, como dice el art. 75 LDC, irrefutable. Sin embargo, ello no quiere decir que no tenga eficacia antes de alcanzar firmeza.

5.2.7. Hay que recordar que las resoluciones administrativas, en tanto que actos administrativos, primero, gozan de presunción de legalidad y, segundo, son ejecutivos desde que se dictan. En este sentido, el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa",y el art. 38 de la citada Ley establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".

5.2.8. La presunción de legalidad, como no podría ser de otra forma, también vincula a los jueces civiles. Es cierto que el juez civil, mientras la resolución no sea firme, podrá dejar de aplicarla, si considera que la misma es contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, como establece el art. 6 LOPJ. Ahora bien, lo que no puede hacer es sencillamente desconocerla, es decir, tendrá que argumentar especialmente por qué considera ineficaz dicha resolución. Si no tiene argumentos para considerarla ineficaz, aunque sea a meros efectos prejudiciales ( art. 10 LOPJ y art. 42.1 LEC), vendrá obligado a asumir la legalidad de dicha resolución y actuar en consecuencia.

5.2.9. En definitiva, en tanto que tengamos otros argumentos para dejar de aplicar la resolución sancionadora, el juez civil ha de partir de la infracción declarada por la autoridad administrativa, hasta que la misma haya sido revocada por los tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa. En el presente caso, la resolución ha sido parcialmente confirmada por los tribunales, que han desestimado, al menos parcialmente, los argumentos opuestos por las demandadas frente a la calificación jurídica de la infracción.

5.2.10. Conviene precisar que, a nuestro juicio, la resolución administrativa no es un medio de prueba de la infracción. No se trata de que la resolución permita al juez civil presumir la infracción, sino que el juez civil está vinculado por la eficacia jurídica, es decir, la presunción de legalidad y efectividad, que la ley atribuye a los actos administrativos, aunque tal vinculación, como hemos advertido, no sea irrefutable hasta que la resolución devenga firme.

5.2.11. De esta forma, los perjudicados no tienen que esperar a que la resolución sea firme para ejercitar la acción, como se desprende claramente del art. 434.3 LEC y del art. 465.6 LEC. Estos preceptos, en idénticos términos, permiten al juez de primera instancia o al tribunal de apelación, aunque no le obligan, a suspender el plazo para dictar sentencia cuando se esté siguiendo un expediente administrativo hasta el pronunciamiento de la autoridad de la competencia. La suspensión deberá alzarse cuando se dicte la correspondiente resolución. Si esa resolución es recurrida ante los Tribunales, estaremos ante una cuestión prejudicial "no penal", regulada en el art. 42 LEC, que tampoco obliga al juez civil, salvo acuerdo de las partes, a esperar a la firmeza de las sentencias contencioso-administrativas:

"Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal".

5.2.12. El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres), ha reconocido, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, "los tribunales civiles venían obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, y, por lo que se refiere al caso, en sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente en la medida que tales hechos integraran la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva y/o configuraran el soporte fáctico que sirve para valorar el alcance y consecuencias de dicha infracción, sin perjuicio de la facultad del tribunal de separarse de tales hechos, exponiendo las razones y fundamentos que justificaran tal divergencia"(fundamento séptimo, apartado tercero). Sin embargo, conviene nuevamente aclarar que esta doctrina no se refiere a resoluciones administrativas, sino a sentencias firmes, lo que no es predicable, en este momento, de las resoluciones de la Audiencia Nacional para todas las partes, en la medida en que han sido impugnadas ante el Tribunal Supremo por algunos de los sancionados.

5.3. La revocación parcial de la resolución de la CNMC por la Audiencia Nacional.

5.3.1. Como hemos visto en los antecedentes de la esta sentencia, la resolución de la CNMC ha sido parcialmente revocada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y, a su vez, la sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo por varias de las sancionadas, para las cuales la sentencia no es firme.

5.3.2. El actor inicialmente fundó su demanda en la declaración de infracción de la CNMC, aunque ha reformulado parcialmente su acción en su recurso. Como explicábamos, el presupuesto de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la actora es la antijuridicidad de la conducta causante del daño. El actor en su demanda basó dicha antijuridicidad exclusivamente en la resolución sancionadora. En resumen, la conducta restrictiva de la competencia imputada a las demandadas (intercambio de información sobre precios, ganaderos y excedentes) era ilícita porque así lo había declarado la autoridad de la competencia. La demandante ha ejercitado una acción follow on,sin esperar a la firmeza de la resolución, sobre la base de la presunción de legalidad y la ejecutividad del acto administrativo, pero la revocación parcial de la sanción, decisión que no ha sido recurrida por la CNMC y, por lo tanto, deviene inatacable, le priva de uno de los presupuestos de su acción de indemnización.

5.3.3. La Audiencia Nacional, al estimar parcialmente los recursos de PULEVA, CAPSA, DANONE y AELGA, reconoce los intercambios de información sancionados, pero considera que la responsabilidad administrativa derivada de estos ha prescrito, por lo que ordena a la CNMC que recalcule la sanción excluyendo de la conducta sancionada los hechos respecto de los que aprecia dicha prescripción.

5.3.4. Ahora bien, el hecho de que la infracción del art. 1 LDC o del art. 101 TFUE no pueda ser sancionada por haber prescrito la responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el art. 68 LDC, como ha declarado la Audiencia Nacional, no significa que igualmente haya prescrito la responsabilidad civil derivada de dicha conducta, que es la acción ejercitada en la demanda.

5.3.5. Esta situación, primero, obliga a la actora, como ha hecho en su recurso, a complementar su pretensión para incluir la declaración de ilicitud de la conducta como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Nacional, sin que ello suponga merma alguna de los derechos de defensa de las demandadas, que han discutido desde su contestación a la demanda la ilicitud de las conductas de sus patrocinados. Se trataría de complementar su pretensión, para adaptarla a la nueva situación procesal del expediente administrativo, conforme a lo previsto en el art. 412 LEC. En congruencia con dicha petición, el tribunal civil viene obligado a pronunciarse sobre la ilicitud de la conducta, como presupuesto de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la actora. Ahora bien, hemos de partir de los hechos reconocidos como probados por la Audiencia Nacional.

5.3.6. Esa valoración de ilicitud, a nuestro juicio, ha de ser coherente, primero, con los hechos considerados probados por la Audiencia Nacional y referidos al intercambio de información realizado entre noviembre de 2001 y enero de 2006 identificados por la resolución de la CNMC, y, segundo, con la calificación jurídica de ese mismo tipo de intercambios respecto del periodo no prescrito de la CNMC y de la propia Audiencia Nacional. Todo lo cual nos permite partir de la ilicitud de la conducta de las demandadas durante el período cuya responsabilidad administrativa está prescrita.

SEXTO. La prueba del daño, su presunción judicial y la eventual enervación de esta.

A. La prueba del daño y su presunción.

6.1. En segundo lugar, el perjudicado ha de probar el daño, así como la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el perjuicio.

6.2. La primera cuestión que se plantea, en relación con este presupuesto, es si podemos presumir que la conducta infractora causara el daño que se reclama, como hemos hecho en algún otro caso. El actor sostiene que aquellas conductas han determinado que el actor haya cobrado por la leche cruda vendida un precio inferior al que le hubiera correspondido de no haber limitado la competencia.

6.3. El art. 1 LDC, como el art. 101 TFUE, prohíbe una serie de conductas colusorias estableciendo, en su apartado primero, que "se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional".Este precepto comprende acuerdos horizontales restrictivos de la competencia "por su objeto" y "por sus efectos".

6.4. Los acuerdos horizontales entre empresas están prohibidos "por su objeto"cuando "pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia" (Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, 2023/ C 259/01, apartado 22).

6.5. Según dichas Directrices, "el concepto de restricciones de la competencia «por el objeto» debe interpretarse en sentido estricto y solo puede aplicarse a determinados acuerdos entre empresas que revelen, por sí mismos y teniendo en cuenta el contenido de sus disposiciones, sus objetivos y el contexto económico y jurídico en el que se inscriben, un grado de perjuicio para la competencia suficiente para considerar que no es necesario apreciar sus efectos".En este caso, la autoridad de la competencia no necesita comprobar los efectos reales de la conducta para sancionarla.

6.6. Por otra parte, un acuerdo horizontal estará prohibido "por sus efectos"restrictivos de la competencia cuando tenga "un impacto negativo apreciable, real o probable, por lo menos en uno de los parámetros de la competencia del mercado, tales como el precio, la producción, la calidad de los productos, la variedad de productos o la innovación. Para determinar si tal es el caso, es preciso examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir ese acuerdo"(apartado 30 Directrices). Por lo tanto, la sanción de una restricción de la competencia por sus efectos presupone que se acrediten sus efectos en el mercado relevante. Lógicamente, cuando se ejercita la acción de compensación vinculada a una sanción administrativa (follow on),la cuestión de la presunción del daño indemnizable solo se plantea respecto de las restricciones por objeto. Las sanciones "por efecto" presuponen que la resolución punitiva justifique los efectos específicos en el mercado efectivo, declaración a la que los tribunales civiles también estarán vinculados, puesto que los efectos forman parte del tipo de la infracción.

6.7. En relación con el caso enjuiciado, las Directrices se refieren a los arreglos de compra conjunta y explican que "los arreglos de compra conjunta entre competidores reales o potenciales pueden dar lugar a restricciones de la competencia en el mercado o mercados de compra ascendente y/o de venta descendente, como el aumento de los precios o la reducción de la producción, la calidad o variedad de los productos, o la innovación, el reparto del mercado o la exclusión anticompetitiva de otros compradores"(apartado 278 Directrices).

6.8. La Comisión distingue entre "los arreglos de compra conjunta"y "los carteles de compradores".Los arreglos de compra se dan cuando "dos o más compradores negocian y celebran conjuntamente con un proveedor determinado un acuerdo relativo a una o varias condiciones comerciales que regulan el suministro de productos a los compradores que cooperaron"y que "no constituyen una restricción de la competencia por el objeto si se refieren realmente a la compra conjunta"(apartado 279 Directrices). Los carteles de compradores, que constituyen restricciones de la competencia por el objeto, son: «acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más compradores que, sin entablar negociaciones conjuntas con el proveedor:

a) coordinan el comportamiento competitivo individual de dichos compradores en el mercado de compra o influyen en los parámetros pertinentes de la competencia entre ellos mediante prácticas como, entre otras, la fijación o coordinación de los precios de compra o de sus componentes (incluidos, por ejemplo, los acuerdos para fijar salarios o no pagar un determinado precio por un producto); la asignación de cuotas de compra o el reparto de mercados y proveedores; o

b) influyen en las negociaciones individuales de esos compradores con los proveedores o en sus compras individuales a los proveedores, por ejemplo, mediante la coordinación de las estrategias de negociación de precios de los compradores o los intercambios sobre el estado de dichas negociaciones con los proveedores».

6.9. El art. 76.1 LDC establece que "la carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante",añadiendo en su apartado tercero que "se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario".

6.10. En su sentencia de 22 de junio de 2022 (C-267/2022, VOLVO Y DAF TRUCKS, ECLI: EU:C:2022:494), el Tribunal de Justicia recuerda que para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104, es preciso aclarar si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva de la Directiva (apartados 38 y 40). En dicha sentencia considera que el art. 17.2 de la Directiva, relativa a la presunción del daño, son disposiciones sustantivas, no aplicables retroactivamente. En coherencia, tampoco es aplicable, en nuestro caso, el art. 76.3 LDC, que transpone el precepto citado de la Directiva; ahora bien, ello no excluye que lleguemos al mismo resultado aplicando las normas vigentes.

6.11. El art. 76.1 LDC establece, en el ámbito de la competencia, una regla general que se aplica a todos los procesos civiles en los que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual. Según esta regla, quien alega el daño debe probarlo; por lo tanto, el art. 76.1 LDC no establece una regla nueva y su aplicación no implica retroactividad alguna.

6.12. Actualmente, la Ley prevé en el citado art. 76.3 LDC una excepción a dicha regla general, por la que se invierte la carga de la prueba. Según dicha regla, la inversión de la carga de la prueba queda reservada a los carteles, por lo que no es aplicable a todas las restricciones prohibidas en el art. 1 LDC. Sabemos que el art. 76.3 LDC no es aplicable retroactivamente; por lo tanto, no es aplicable a aquellos carteles que hayan cesado antes de su entrada en vigor, como sucede en el caso enjuiciado.

6.13. También es cierto que estas normas no excluyen que recurramos a la presunción judicial como medio de prueba del daño derivado de un acto ilícito, previsto en el art. 386 LEC. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su reciente sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE).

6.14. Sin embargo, no parece lógico que, aplicando dicha presunción judicial a todas las restricciones por objeto, desconozcamos la regla general del art. 76.1 LDC, haciendo de la excepción criterio ordinario.

6.15. El art. 76.3 LDC no es aplicable retroactivamente, como hemos dicho, pero lo que dicho precepto nos enseña es que esta presunción no es aplicable a todas las restricciones por objeto, sino dentro de ellas, únicamente a los carteles, a los que, por cierto, no menciona expresamente en el art. 1 LDC.

6.16. El art. 386.1 LEC, que regula las presunciones judiciales, establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".A nuestro juicio, lo que el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC enseñan es que entre ilícito concurrencial y el daño no siempre existe ese enlace preciso y directo que exige la ley para poder considerar probado, mediante una presunción judicial, el daño alegado. Es indudable que toda restricción por objeto causa un daño al mercado al reducir la competencia, pero lo que se discute mediante la acción ejercitada es si dicha restricción de la competencia sancionada causó al demandante el directo y concreto daño cuya compensación se reclama.

6.17. Ahora bien, no siendo aplicable la presunción legal, el debate, a nuestro entender, no debe centrarse en la existencia o inexistencia de un cártel, sino en la posibilidad de establecer una presunción judicial de daño a partir del contenido de la Resolución y, en concreto, del relato de hechos probados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 LEC.

6.18. Pues bien, la resolución dedica el apartado 4.3 a "los efectos de las conductas en el mercado de leche cruda de vaca",a los efectos de determinar la sanción que la resolución impone. No se trata de un mero "obiter dicta",como parece que sostiene la demandada, sino de un pronunciamiento que fundamenta el importe de la sanción y que determina su alcance material. En dicho apartado, considera, primero, "acreditado que las conductas descritas anteriormente sí han ocasionado claros efectos",segundo, destaca que "las conductas analizadas se han llevado a cabo durante un largo periodo de tiempo (más de 10 años) y de manera regular";y, a modo de conclusión final, añade que:

«En definitiva, las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, y los perjudicados más directos por estos ilícitos han sido los ganaderos, a los que se les ha impedido negociar libremente el precio y escoger clientes en función del mismo, y por tanto se han visto privados de las ventajas del libre mercado que, en condiciones de competencia, podrían haber supuesto la percepción de un precio mayor, en épocas de escasez, al precio percibido, o tratar de evitar caídas de precios de su producto en época de abundancia, cambiando de cliente».

6.19. Antes explicábamos que, conforme a la Directiva, la fuerza vinculante de la resolución de la autoridad de la competencia comprende el alcance material de la infracción. Por ello, es probable que dicho efecto se extienda a esta declaración, en la que claramente se está reconociendo el daño generado a los ganaderos por las prácticas restrictivas de los demandados. En todo caso, lo que resulta a nuestro juicio indudable es que estas consideraciones nos permiten, cuando menos, fundamentar la presunción judicial del daño derivado de las concretas conductas sancionadas.

B. La enervación de la presunción.

6.20. Frente a la presunción judicial, el art. 386.2 LEC, permite al litigante perjudicado enervar o destruir la presunción, conforme con lo previsto en el art. 385.2 LEC. Este último precepto establece que "cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".Por lo tanto, el demandado, además de aportar prueba contraria al hecho base sobre el que se construye la presunción, de acuerdo con las reglas generales que rigen la contradicción, puede enervarla probando la inexistencia del hecho presunto, así como la inexistencia del enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

6.21. En el caso enjuiciado, en primer lugar, los demandados pueden atacar la antijuridicidad de la conducta sancionada en la medida en que la resolución no haya alcanzado firmeza, tema que ya hemos abordado. En segundo lugar, que no podemos hacer la inferencia que hemos hecho para construir la presunción. En tercer lugar, pueden tratar de demostrar que sus conductas no han causado daño alguno a los ganaderos.

6.22. Los demandados han sostenido que las declaraciones de la resolución sobre los efectos de las conductas sancionadas no vinculan a este Tribunal, ya que no forman parte del tipo de la infracción sancionada. Como hemos explicado, no compartimos esa afirmación. La resolución hace dichas declaraciones en orden a determinar la multa de cada uno de los responsables; por lo tanto, no se trata de consideraciones superfluas, sino plenamente pertinentes que determinan el alcance material de la conducta sancionada.

6.23. Para determinar si esas declaraciones son o no vinculantes, provisional o definitivamente, cabe preguntarse si una sentencia que declarase que la conducta sancionada no ha causado daño a los ganaderos entraría o no en contradicción con la resolución. A nuestro juicio, en la hipótesis de que declarásemos la inexistencia de efectos, entraríamos en frontal contradicción con la resolución sancionadora, que, para determinar el importe de la multa, ha declarado con especial rotundidad que dichos comportamientos han afectado a los precios que los ganaderos han cobrado por la leche cruda de vaca. Es cierto que, como hemos explicado, este tribunal solo estará plenamente vinculado a la resolución cuando la misma haya alcanzado firmeza, pero mientras tanto, debe respetar la presunción de legalidad.

6.24. Por lo tanto, la única prueba que nos queda por analizar es la que se refiere a la inexistencia del daño, a la que dedicaremos el epígrafe siguiente de la sentencia.

SÉPTIMO La prueba de la inexistencia del daño.

7.1. Como hemos explicado, el perjudicado por la presunción puede destruirla acreditando la inexistencia del hecho presunto, conforme con lo establecido en el art. 385.2 LEC, por remisión del art. 386.3 LEC. La presunción desplaza la carga de la prueba del daño del actor al demandado; por lo tanto, no basta con que el demandado introduzca dudas sobre la existencia del daño, sino que ha de soportar las consecuencias de las dudas del tribunal. En resumen, lo que queremos decir es que, como consecuencia de la presunción, si la existencia de los daños permanece incierta, el demandado no habrá enervado dicha presunción y cargará con las consecuencias de dicha incerteza.

7.2. Los demandados han presentado diversas periciales que acuden a métodos econométricos para llegar a las mismas conclusiones: la inexistencia del daño. Sin embargo, aunque los métodos son similares, los factores económicos de regresión son distintos y diferentes los valores para incorporar al logaritmo el efecto del mismo factor. En esta situación, debilita enormemente la prueba de las partes, ya que el Tribunal no está en condiciones de elegir el método, los factores relevantes de la regresión y los valores adecuados de dichos factores.

7.3. Si la pericial tiene por objeto presentar el método que mejor identifica y cuantifica el impacto de las prácticas restrictivas de la competencia sancionadas, sería lógico esperar que los diferentes métodos llegaran a diferentes conclusiones. En el presente caso, todos los métodos propuestos por las demandadas llegan al mismo resultado, alineado con su postura procesal. Ello nos puede hacer pensar tanto que el resultado es sólido como que el método es poco fiable. En definitiva, que las pruebas periciales de las demandadas pueden haber generado dudas en el tribunal sobre la cuantificación que ha hecho la actora, pero no han sido capaces de convencer al Tribunal de la inexistencia del sobreprecio, convencimiento que hubiera sido necesario para enervar la presunción.

OCTAVO. Las pruebas periciales de las partes.

A. La prueba pericial de la actora

8.1 La actora S.A. del Ucieza basa su reclamación en el informe elaborado por los peritos PQAXIS Pedro y Marco Antonio, firmado en septiembre de 2020.

8.2. Podemos resumir sus resultados en los siguientes puntos. En primer lugar, los peritos estiman que las conductas sancionadas se acomodan al concepto de cártel. En segundo lugar, que el cártel de la leche ha causado un perjuicio a los ganaderos en forma de reducción del precio de la leche cruda (la infravaloración del precio). En tercer lugar, para estimar el daño, aplica dos métodos de comparación de precios "durante y después" del cártel. El primero de dichos métodos presenta una primera evidencia del efecto del cártel, a través del análisis de los datos de la Comisión Europea sobre precios medios de la leche cruda para España. El segundo de estos métodos utiliza datos de los precios mensuales de veinte explotaciones ganaderas españolas, entre las que se encuentra la del demandante. En cuarto lugar, ambos análisis de regresión persiguen diferenciar qué parte de la evolución de los precios observados viene explicada por factores que también se habrían observado en un mercado competitivo (es decir, si no se hubiese producido la infracción) y qué parte se debe al efecto del cártel. En quinto lugar, los resultados de su análisis concluyen lo siguiente:

Utilizando los datos de precios de la Comisión Europea, se concluye que el cártel de la leche redujo los precios de compra en un 14,4%.

Utilizando los datos de las explotaciones individuales, se concluye que, durante el cártel, los miembros del cártel redujeron el precio de la leche en un 16,3% y el resto de compradores de leche, que no formaban parte del cártel, también redujeron el precio por efecto del cártel, aunque en una cuantía menor, un 12,1%.

8.4. Los resultados de PQAXIS son difíciles de aceptar. Para justificar la existencia de este prejuicio PQAXIS, sobre la base de la antigua política de la Comunidad Económica Europea de asignar a los países miembros cuotas de producción de leche, distingue entre países excedentarios o deficitarios. Sitúa a España entre los deficitarios y compara el precio medio de la leche cruda que obtiene de los datos del Observatorio del mercado de la leche de la Comisión Europea, y llega a la conclusión de que durante el periodo del cartel el precio medio en España (31 euros/100 kg) fue inferior al precio medio de los países excedentarios (31,5 euros/100 kg) y de los países deficitarios (34,1 euros/100 kg).

8.5. Pues bien, como dicen en su informe Duff & Phelps, «PQAxis ha obviado cuestionar un aspecto absolutamente básico en relación con la razonabilidad de la magnitud del supuesto daño derivado de los Intercambios de Información. Un contraste de sus conclusiones le hubiese permitido identificar que la asunción de unos infraprecios situados en un rango de 12,1% a 16,3% supone que el precio de la leche cruda del mercado español tendría que haber sido significativamente superior al de los países con los que España tiene flujos comerciales, hasta el punto de que la leche en estos países habría sido tan barata que hubiese sido rentable asumir los costes de transporte para importarla en España, causando con ello el colapso de las explotaciones ganaderas nacionales (pág. 23)».

8.6. Una diferencia que se sitúa entre un mínimo del 12,1% y un máximo del 16,3% supondría un incremento fácilmente detectable en los precios posteriores a la infracción e incluso con los precios de otros mercados, diferencia que no existe, como resulta de los informes de los demandados.

B. La prueba pericial de la demandada Nestlé

8.7. La demandada Nestlé sostiene que las conductas ilícitas no tuvieron el efecto pretendido por la actora. Apoya su oposición en el informe de Nera Economic Consulting (en adelante Nera) de 18 de octubre de 2023, elaborado por los peritos Moises y Luis María.

8.8. El informe de Nera incluye, por una parte, una serie de métodos comparativos de cuantificación, con los que los peritos concluyen que no hay evidencia preliminar sobre los efectos de las prácticas sancionadas. Por otra parte, los peritos presentan métodos econométricos de estimación de efectos para confirmar las conclusiones preliminares al llegar a la conclusión de que los efectos de la conducta sancionada fueron inapreciables para los precios que percibieron los ganaderos.

8.9.1. Métodos comparativos de cuantificación.

Nera presenta cinco métodos comparativos:

1. Comparativa de precios en España 1997-2016

2. Comparativa internacional de precios de 1997-2016

3. Análisis de márgenes de los ganaderos de 1997-2016

4. Análisis de volatilidad de los precios de 1997 a 2016

5. Análisis del comercio exterior de la leche cruda de vaca del período 1989-2019.

8.9.1.1. Comparativa de precios en España 1997-2016

8.9.1.1.1 Mediante este método se comparan los precios medios mensuales españoles antes, durante y después de la conducta sancionada. Lo que se trata de comprobar con este ejercicio es si los precios muestran o no un nivel inferior cuando hay intercambios de información entre compradores que cuando no los hay. Si se observara que durante el período de los intercambios de información los precios registraran un cambio en su nivel o, al menos, en su tendencia, mostrando un recorte o inflexión a la baja o al alza, se trataría de una evidencia preliminar en relación con el eventual efecto de los intercambios de información.

8.9.1.1.2. La conclusión de los peritos es que "los ganaderos no habrían vendido su producto a unos mayores precios en el escenario hipotético sin infracción".

8.9.1.1.3. Los peritos advierten que "estos resultados han de tomarse únicamente como evidencia preliminar".Añadiendo que "los precios están determinados por un amplio número de variables de la oferta y la demanda. Bien pudiera suceder que el patrón de los precios que observamos respondiera a cambios en otros determinantes de los precios, como cambios en los costes de producción y en la demanda, y que estos cambios ocultaran el eventual efecto precio de los intercambios de información".

8.9.1.1.2. Comparativa internacional de precios de 1997-2016

8.9.1.1.2.1. Nera aplica el anterior método comparativo a otros mercados geográficos, en concreto Francia y Portugal. "Se trata de contrastar si el diferencial de precios de España con los precios internacionales es mayor durante el período de conducta sancionada que antes y después de dicho período y con ello valorar el eventual efecto en precios derivado de los intercambios de información".

8.9.1.1.2.2. En este caso, los peritos afirman que "en la comparativa internacional, se observa una evidencia mixta, no detectándose un claro cambio de patrón de comportamiento de los precios a la baja durante el período de los intercambios de información respecto de las situaciones anterior y posterior a dicho período. Por tanto, no se trata de evidencia enteramente coherente con la hipótesis de que los precios en España se habrían visto negativamente afectados por las prácticas sancionadas por la CNMC".

8.9.1.1.2.3. En definitiva, a nuestro juicio, las conclusiones de este método, según los propios peritos, no descartan la hipótesis del actor, aunque no la confirman. Los resultados no son concluyentes.

8.9.1.1.3. Análisis de márgenes de los ganaderos de 1997-2016

8.9.1.1.3.1. En relación a este método, Nera explica que los márgenes de los ganaderos son la otra cara de la moneda de los efectos de las conductas sobre los precios, de tal manera que, si la conducta sancionada hubiera tenido un efecto directo sobre los ganaderos, sus márgenes se habrían reducido durante el periodo de la infracción. Se parte de los datos de los márgenes de los ganaderos españoles, franceses y portugueses en el período 1997-2016.

8.9.1.1.3.2. Según los peritos, nuevamente no se pueden descartar los efectos de las conductas sancionadas, aunque los peritos lo dicen al revés, que "para este período, no se observa claramente el impacto atribuido a los intercambios de información"(párrafo 126).

8.9.1.1.4. Análisis de volatilidad de los precios de 1997 a 2016

8.9.1.1.4.1. NERA analiza "si los intercambios de información tuvieron algún efecto en la volatilidad de precios".Según sus peritos, "este análisis se realiza tomando en consideración que en la Resolución se argumenta que los intercambios de información habrían permitido dotar al mercado español de una estabilidad artificial no provocada por la propia dinámica competitiva. En este sentido, un resultado esperado de la posible estabilidad artificial sería una menor volatilidad de los precios durante el período de los intercambios de información".

8.9.1.1.4.2. Para ello se analiza el periodo anterior y posterior al periodo de la infracción, en España, en Francia y en Portugal. Según sus conclusiones, "los datos de mercado no reflejan esa supuesta mayor estabilidad relativa en los precios españoles durante el período de los intercambios de información" (párrafo135).

8.9.1.1.5. Análisis del comercio exterior de la leche cruda de vaca del período 1989-2019.

8.9.1.1.5.1. Según NERA "los flujos comerciales de leche cruda de vaca aportan una evidencia adicional sobre los eventuales efectos de las prácticas sancionadas sobre los precios en el mercado español".Añadiendo que "si los flujos comerciales son de suficiente entidad, estos responderán a las diferencias de precios relativos en los distintos mercados. Al abaratarse la producción nacional respecto de la extranjera, el consumidor nacional tenderá a sustituir la producción extranjera por la nacional. Simétricamente, el consumidor extranjero tenderá a aumentar la demanda de producto extranjero. Es decir, las importaciones tenderán a disminuir y las exportaciones a aumentar".

8.9.1.1.5.2. Los peritos concluyen que "el patrón de comercio exterior no es coherente con una bajada de los precios domésticos durante el período de los intercambios de información"(párrafo 143).

8.9.1.1.6. Valoración final por el Tribunal final de los métodos comparativos.

8.9.1.1.6.1. En palabras de los peritos, los resultados obtenidos de la aplicación de estos métodos solo ofrecen "una evidencia preliminar sobre la ausencia de efectos de las prácticas sancionadas durante el período en el que se detectaron dichas prácticas"(pág. 17). Presentan meras hipótesis. Por lo tanto, son insuficientes para enervar la presunción, ya que ninguno de ellos permite descartar la hipótesis presumida, rompiendo ese enlace que hemos establecido entre la infracción y el daño.

8.9.2. Métodos econométricos de estimación de efectos.

8.9.2.1. A continuación, Nera propone dos métodos econométricos: (1) comparación diacrónica del período 1998-2019 y (2) método de comparación bidireccional o diferencias sobre diferencias. Su objetivo es "aislar el efecto de los intercambios de información sobre los precios"(párrafo 153), para lo cual, además de esta variable, se han de tener en cuenta factores de la oferta y demanda que podrían haber tenido impacto en los precios (párrafo). 152)

8.9.2. 2. La aplicación de estos métodos requiere "una base de datos con suficientes observaciones, tanto para la variable dependiente (precio de la leche cruda de vaca) como para las variables explicativas (controles de la oferta y demanda y otras más)" (párrafo 160).

8.9.2.3. A continuación, los peritos hacen una descripción de las variables que han elegido y las bases de datos que han consultado.

8.9.2.4. Tanto en relación a la variable dependiente, que es el precio de la leche cruda de vaca, como a la variable correspondiente a los costes, los peritos consultan los datos de "Farm Accountancy Data Network"(párrafo 166).

8.9.2.5. Además de dichas variables, los peritos incluyen una variable de control asociada a la demanda para captar la influencia de la demanda en los precios. Esta variable se obtiene "a través de series de precios de varios subíndices relativos a productos lácteos procesados"(párrafo 172), pero tratando de evitar "endogeneidad" (párrafo 173). La endogeneidad se da "cuando existe una doble relación de causalidad entre la variable dependiente y una o varias variables independientes. En el presente caso, podría ocurrir dicho problema entre el precio de la leche (variable dependiente) y la demanda específica de productos lácteos (variable independiente) durante el mismo mes de comparación. En particular, se puede considerar que el precio de la leche cruda de vaca afectaría a la demanda de productos lácteos y viceversa" (párrafo 175).Para ello optaron por "incluir la demanda de productos lácteos con un retraso de un mes" (párrafo 176).

8.9.2.6. Igualmente, Nera ha optado por incluir otras dos variables: la primera, para capturar el efecto de la presencia de la cuota láctea, y la segunda, una variable de tendencia en el modelo, una práctica habitual en las regresiones econométricas, y que tiene por objetivo captar el efecto de las variables no observables (párrafo 180).

8.9.2.7. Finalmente, Nera evalúa la sensibilidad de sus resultados al uso de otras variables, como la calidad de la leche cruda de vaca y la presencia de factores estacionales. Estas variables no se incluyen en las especificaciones del modelo principal (párrafo 182). En particular, en relación a la calidad, los peritos explican que "el producto es heterogéneo a nivel de cada granja, la calidad en términos medios no ha presentado cambios significativos a lo largo del periodo analizado"(párrafo 182), el ligero cambio de tendencia se captura mediante la variable de tendencia del modelo a la que nos hemos referido. En relación a la estacionalidad, no considera que deba ser incluido en la medida; estos efectos estarían presentes independientemente de la conducta sancionada (párrafo 183).

8.9.2.8.1. Comparación diacrónica

8.9.2.8.1.1 Este método consiste "en un análisis de comparación temporal de los precios de la leche cruda de vaca recogida en España en los períodos afectados y no afectados por los intercambios de información"de 1998-2019.

8.9.2.8.1.2. De la aplicación de este método, Nera concluye que "los intercambios de información no han tenido un efecto concluyente sobre los precios"(párrafo 194).

8.9.2.8.2. Método de comparación bidireccional o diferencias sobre diferencias

8.9.2.8.2.1. Como explica la Guía de la CNMC (pág. 40) "el método de diferencias en diferencias combina la comparación temporal y de mercado:examina la evolución de la variable de interés (p. ej., el precio del producto) en el mercado afectado durante un periodo determinado, que engloba el subperíodo de la infracción junto con otro anterior y/o posterior, y la compara con la evolución de la misma variable durante el mismo periodo en un mercado (geográfico o de producto) comparable no afectado por la infracción (de acuerdo con lo explicado anteriormente)".

8.9.2.8.2.2. En particular, mediante este método, Nera compara la evolución y determinantes de los precios en España con los de Francia y Portugal; lo que se pretende es "analizar si hubo un efecto diferenciado en el precio en España -donde tuvo lugar una presunta infracción de competencia- respecto de mercados similares -donde no la hubo"(párrafo 151).

8.9.2.8.2.3. En este caso, Nera concluye que "el impacto de la conducta sobre los precios en España corresponde con una caída de 1,4%",pero añade que dicho resultado carece de "significancia estadística"(párrafo 215), ya que "en las ciencias sociales, una probabilidad aceptable de error es del 5% (significancia estadística) y cualquier valor más allá de esto se considera no concluyente".

C. Informe de Grupo Lactalis Iberia, S.A.

8.10. La demandada Grupo Lactalis Iberia, S.A. aportó el informe elaborado por Duff & Phelps, los peritos Bernardo y Asunción de 25 de octubre de 2023.

8.10.1 Se trata de un informe que tiene por finalidad principal contradecir las conclusiones del informe de PQAXIS (página 5), basadas, según los demandados, en unas hipótesis erróneas, y solo secundariamente ofrecer una valoración alternativa de las conductas sancionadas en el mercado español de la leche cruda de vaca.

8.10.2. Este tribunal ha presumido el daño que las conductas sancionadas han ocasionado a los ganaderos demandantes. El Tribunal ha construido dicha presunción sobre la naturaleza y alcance material de la infracción que ha declarado la resolución de la CNMC. Como hemos dicho, nuestra presunción no se basa sobre la hipótesis de PQAXIS sobre el precio medio de la leche cruda en los diferentes mercados, excedentarios o deficitarios, de la UE, como mantienen los peritos de la actora, sino en la propia resolución sancionadora.

8.10.3 Por lo tanto, correspondía a la demandada enervar la presunción, como establece el art. 386 LEC, contradiciendo la infracción, de la que hemos partido, la inferencia que hemos hecho, apoyándonos en la valoración efectuada por la Comisión, o simplemente aportando prueba de que los ganaderos no cobraron de Lactalis un precio inferior al que hubieran debido cobrar durante el periodo sancionado. Por lo tanto, cuestionando las conclusiones del informe de PQAXIS, Duff & Phelps pone en duda la cuantificación realizada por aquellos peritos, pero deja incólume la presunción de daño construida por este Tribunal.

D. Informe del demandado DANONE, S.A.

8.11.1 Danone aporta dos dictámenes realizados por RBB Economics LLP y firmados por tres peritos: Cornelio, Jesús Manuel y Juan Ignacio, en octubre de 2023. El primero tiene por objetivo analizar cuantitativamente el efecto sobre el precio de la leche cruda de vaca en España de las prácticas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") en sus Resoluciones de 26 de febrero de 2015 y de 11 de julio de 2019 relativas al Expediente NUM000 Industrias Lácteas 2.1. El segundo tiene por objeto analizar la concreta reclamación formulada por el actor.

8.11.2. En relación con el primero de los informes, las metodologías utilizadas son las de comparación del precio de la leche cruda de vaca en España durante y después del periodo en que la CNMC sitúa la infracción y de diferencias en diferencias. Esta última metodología resulta de combinar la primera (durante y después) con la comparación de los precios de la leche cruda en España y en otros mercados geográficos no afectados por la infracción, todo ello partiendo de los precios pagados por DANONE por la leche cruda de vaca a explotaciones ganaderas en España, Francia y Alemania durante el periodo de enero 2001 a junio 2021.

8.11.3. Aplicando dichas metodologías, los peritos llegan a la conclusión de que "los resultados de los modelos de regresión estimados no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido inferiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que las prácticas sancionadas hayan tenido el efecto de reducir los precios de la leche cruda pagados por DANONE en España".

E. Informe del demandado Schreiber Foods España, S.L

8.12.1. Schreiber Foods España, S.L aportó el informe elaborado por UB Economics, en concreto sus peritos Gervasio y Ismael.

8.12.2. El informe de UB Economics tiene por objetivo principal criticar el informe de la actora de PQAXIS y al tiempo ofrece una valoración alternativa, conforme a la cual no ha existido daño alguno a los ganaderos. Sin embargo, el modelo de UB Economics alternativo se basa en los datos y parcialmente en el método de PQAXIS y realmente tiene por objetivo contradecir sus conclusiones.

8.12.3. Nuestra presunción de daño, como hemos explicado, no se basa en el informe pericial de la actora, sino en la naturaleza de las conductas sancionadas y en las valoraciones de la resolución de la CNMC. Por lo tanto, al tener por objetivo principal contradecir los resultados de PQAXIS, no nos sirve para enervar una presunción que se basa, como hemos dicho, en las conclusiones de la resolución.

F. Informe de DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

8.13.1. Respecto de DIRECCION000, consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, durante los años 2007 a 2011

8.13.2. DIRECCION000 basa sus alegaciones en el informe de KPMG ASESORES, S.L. de octubre de 2023, elaborado por los peritos Justiniano y Covadonga.

8.13.3. KPMG realiza una comparación diacrónica temporal (2002 a 2019), comparando los precios pagados por DIRECCION000 a sus ganaderos antes y después del periodo en el que, según la resolución, DIRECCION000 participaría en las conductas sancionadas (2007 a 2011). Método que se complementa con un análisis de regresión, que permitirá, según los autores del informe, realizar esa comparación controlando todos aquellos factores que han podido influir sobre la evolución de los precios de la leche cruda en el periodo analizado. Su objetivo es evaluar los eventuales efectos de la conducta sancionada y, en particular, "constatar si los precios se han comportado de manera significativamente diferente durante el periodo sancionado a DIRECCION000 (2007-2012), en comparación con el periodo no afectado por la conducta según la Resolución, una vez se ha tenido en cuenta el efecto de otros condicionantes sobre el precio en el horizonte temporal contemplado".

8.13.4. El modelo propuesto (modelo central, pág. 54) considera que, además de la propia infracción, los siguientes elementos habrían podido determinar el comportamiento observado de los precios de la leche cruda abonados por DIRECCION000 durante el periodo 2002-2019:

* Índice GDT retardado tres periodos (meses), como referencia del mercado de leche cruda a nivel global;

* Precio del trigo, como factor de coste;

* Contenido de materia grasa de la leche;

* Contenido de materia proteica de la leche;

* Zona de negociación asignada al ganadero proveedor de leche (Centro, León-Palencia, Cantabria o Cataluña);

* Mes concreto en el que tiene lugar la transacción, independientemente del año en el que ocurra (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre);

* Peso relativo del ganadero, en términos de volumen, en el mes y zona de negociación concretos de la transacción;

* Índice de comercio minorista de Grandes Superficies, como factor de demanda.

8.13.5. El resultado final, según los peritos, es que "los precios observados durante el periodo de la supuesta infracción fueron significativamente mayores a los precios observados fuera de dicho periodo, hallazgo que contradice de manera rotunda la teoría del daño presentada en la Resolución y que evidencia que los ganaderos que proveyeron leche cruda a Justiniano no cobraron precios inferiores durante el presunto periodo de la infracción, sino todo lo contrario" (pág. 57).

8.13.6. KPMG explica, entre otros argumentos, cómo esta conclusión es coherente con la naturaleza de las conductas sancionadas por el CNMC, conclusión que no podemos compartir. En primer lugar, la resolución, en contra de lo que dice KPMG (págs. 58-59), como hemos explicado, concluye que "las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, y los perjudicados más directos por estos ilícitos han sido los ganaderos, a los que se les ha impedido negociar libremente el precio y escoger clientes en función del mismo, y por tanto se han visto privados de las ventajas del libre mercado que, en condiciones de competencia, podrían haber supuesto la percepción de un precio mayor, en épocas de escasez, al precio percibido, o tratar de evitar caídas de precios de su producto en época de abundancia, cambiando de cliente".

8.13.7. En segundo lugar, resulta realmente paradójico y, por ello, poco plausible, que esta conducta, diseñada para favorecer a la industria transformadora, restringiendo la competencia en relación a los precios, ganaderos y excedentes, haya acabado favoreciendo a los ganaderos con precios superiores a los contrafactuales y sancionando a los cartelistas. Por ello, creemos que el informe tampoco es capaz de enervar la presunción.

NOVENO. La estimación del daño.

9.1. Descartada la valoración del daño que hace la actora, pero no enervada la presunción de su existencia por los demandados, no nos queda otra solución que adentrarnos en el proceloso ámbito de la estimación judicial del daño. Para ello carecemos de la más mínima guía probatoria, ya que los demandados han defendido la inexistencia del daño y estratégicamente han decido no proponer una valoración subsidiaria.

9.2. Este tema ya lo hemos abordado en nuestra sentencia núm. 1437/2025, de 15 de diciembre (Recurso de apelación 834/2024-2ª), en la que estimamos procedente fijar en un 2% el infraprecio soportado por los ganaderos en sus ventas de leche cruda de vaca, en atención a la duración, el tipo de ilícitos concurrenciales y la cuota de mercado de las empresas implicadas, como explicamos en dicha sentencia:

« 1º) Partiendo del 5%,que se ha admitido como estimación válida, incluso por el Tribunal Supremo, en el conocido cártel de camiones,en concepto de incremento ilícito del precio de los camiones afectados por la infracción, en atención da la duración del cártel (14 años), cuota de mercado de las empresas sancionadas (superior al 90%) y la propia naturaleza de las conductas de colusión, que comprende acuerdos sobre fijación e incremento de precios, en este caso el porcentaje ha de ser necesariamente menorsi se ponderan esos mismos factores (duración del cártel, cuota de mercado y naturaleza de las conductas), que en este caso concurren de forma menos intensa.

2º) Aunque aparentemente el cártel de la leche es de similar duraciónal cártel de referencia (de 2000 a 2013), el año 2005 se excluye en su totalidad para todas las empresas sancionadas, los contactos sobre precios se inician en el año 2001 y en el año 2013 sólo se constata (y sanciona) un único intercambio de información sobre ganaderos. La participación de las demandadas se limita a nueve ejercicios.

3º) También es muy superior, en el caso del cártel de camiones, la extensión geográfica y la cuota de mercado.A mayor cuota de mercado afectada, mayor es la probabilidad de que se produzca un efecto adverso sobre los precios. Frente al 90% de la cuota de mercado en el caso del cártel de camiones, la Resolución de la CNMC establece que la cuota de mercado de las empresas participantes en la conducta es superior al 50%. No se precisa el porcentaje exacto, que debe rondar esa cifra o un poco más. La muestra del informe Oxera para determinar el efecto paraguas alude a un 51,61% de ventas a los cartelistas de media a lo largo del periodo de infracción (página 65) y el anexo I alude a que antes de la infracción la cuota de los miembros del cártel representaba el 60,8%.

4º) También apreciamos una notable diferencia en el alcance de las conductas sancionadas,siendo de mayor intensidad colusoria las apreciadas en el cártel de camiones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 , en el caso del cártel de camiones, junto al intercambio de información, la Resolución describe expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (párrafos 50, 51, 71 y 81). Las prácticas concertadas afectaban a los precios brutos, así como al calendario y repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas comunitarias. En el caso de la Resolución de la CNMC de 2019 sobre Industrias Lácteas, los hechos probados aluden principalmente a intercambios de información sobre precios y estrategias comerciales, ganaderos y excedentes de leche y sólo ocasionalmente negociaciones sobre bajadas de precios. Precisamos a continuación el ámbito y los contornos de las conductas colusorias:

-En relación a los intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales,la Resolución alude a contactos bilaterales y multilaterales, contactos entre las empresas que forman el denominado G4 y G5, así como a contactos en el seno de las asociaciones GIL y AELGA. Como hemos dicho, las conductas sancionadas, en su mayor parte, se agotaron con el intercambio de información entre competidores. Sin embargo, en algunos casos el intercambio trascendió lo meramente informativo, constatándose negociaciones sobre bajadas de precios o propuestas de disminución asumidas siquiera parcialmente por las empresas sancionadas (hechos 6, 7, 9, 15 y 32).

-En el caso de los contactos sobre ganaderos,la actividad infractora también se circunscribió a intercambios de información y, en ocasión, a acuerdos puntuales entre dos o más partes, de cesión de productores concretos, pero sin un alcance general. De ahí que la participación de las sancionadas quedara restringida a anualidades determinadas.

-En cuanto a los contactos sobre excedentes de leche,en los que no participaron las demandadas, tampoco trascendió de los meramente informativo, como paso previo a llegar a acuerdos de gestión que no consta que fraguaran.

5º) Estimamos que las conductas sancionadas son de menor intensidad, no sólo en atención a su naturaleza, sino también por otros factores o circunstancias que atenúan su alcance y efectos en el mercado,circunstancias puestas en valor por las demandadas para sostener, lisa y llanamente, que no ha existido afectación en el mercado. Así, los intercambios de información entre las empresas no fueron continuos ni sistemáticos, sino que se desarrollaron con una periodicidad irregular y con intervalos prolongados sin actividad infractora. De este modo, no se constató actividad alguna en el año 2005, tampoco en el año 2004 en el caso de las demandadas. No todas las empresas participaban en los contactos documentados ni la actividad colusoria se produjo de manera uniforme en el conjunto del territorio. Por último, la relación de facturas extraídas del expediente (folios 10057 y siguientes, anexo II) revela una notable dispersión en los precios de los distintos operadores, observándose fluctuaciones mensuales que alejan la idea de un precio uniforme atribuible a la conducta sancionada. Eso sí, ocasionalmente se constatan movimientos a la baja de precios por la actuación coordinada de las empresas sancionadas a partir de propuestas documentadas, como en el mes de febrero de 2008 (hecho 13), con reducciones de entre dos y tres céntimos aplicadas, con la excepción de PULEVA, por todas las empresas, o en octubre de 2008 (hecho 35), respecto del mes anterior, aunque con un alcance territorial limitado.

6º) El 2% de forma uniforme para todo el periodo infractor se ajusta, a nuestro entender, con las magnitudes de precio manejadas por las empresas en sus contactoso con las negociaciones orientadas a reducir precios, que en su mayoría hacen referencia a diferencias entre una y tres pesetas por litro (o su equivalente en euros), que pueden representar, aproximadamente, entre el 2% y el 6% del precio (descartamos, por poco representativos, otros porcentajes superiores). Resulta razonable optar por el tramo inferior de los porcentajes estimados, extendiendo, no obstante, su aplicación a todo el periodo considerado, de modo que se reconozca la incidencia del cartel en los precios sin incurrir en una sobrevaloración de su impacto»

DECIMO. Sobre el efecto puente y el efecto rezago

10.1. La parte actora sostiene que los precios de la leche siguieron viéndose afectados por el cártel en el año 2005 (efecto puente), año en el que la CNMC no considera acreditada la participación de ninguna empresa compradora de leche en la infracción, así como después de la finalización de las conductas sancionadas (2000 a 2013), en el 2014 (efecto rezago o arrastre), sin embargo, lo cierto es que no presenta prueba económica alguna de dicha efectos.

10.2. El Tribunal ha presumido el daño derivado de la infracción sobre la base de lo declarado en la resolución sancionadora, pero lo que no podemos extender dicha presunción a los periodos en los que no se han se han detectado infracción, sencillamente faltaría el hecho base (infracción) del que presumir el daño.

10.3 Es cierto que la CNMC apreció la existencia de una infracción única y continuada entre el año 2000 y 2013. Pero la propia Comisión ha reconocido la inexistencia de prueba directa sobre la actividad infractora en el año 2005, el análisis de la pericial de la actora se basa en aplicar los mismos modelos econométricos aplicados también para todo el periodo infractor, métodos que hemos rechazado, sin dar otra explicación económica que una mera deducción.

10.4. Ni la supuesta rigidez del proceso de formación de precio ni los incentivos que pudieran tener las empresas sancionadas para mantener los precios bajos, que se apuntan por la actora como meras hipótesis, permiten tener por probado el efecto rezago o arrastre.

10.5. En definitiva, la responsabilidad de las demandadas debe ceñirse a los ejercicios en los que se constató su participación en la actividad infractora y por las que resultaron sancionadas.

DECIMOPRIMERO. Sobre el efecto paraguas

11.1.La parte actora sostiene que la conducta llevada a cabo por las empresas sancionadas, por su duración y magnitud, ha provocado lo que se conoce como efecto paraguas, que permite a la parte perjudicada por infracciones de competencia reclamar daños y perjuicios por la compra o venta a una entidad distinta de las sancionadas. En este caso una parte de las ventas de los demandantes se produjeron a empresas ajenas al cártel. La actora alega que sufrió un "precio cartelizado", aunque no tratara directamente con los cartelistas, en tanto en cuanto el precio que le fue aplicado se vio influido por los precios generales que resultan de las conductas colusorias.

11.2.La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias ("umbrela pricing").

11.3.Del apartado 34 de la Sentencia KONE resultan los siguientes requisitos para que pueda apreciarse el efecto paraguas:

(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.

(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.

(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.

11.4.Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.

11.5.No creemos que el efecto paraguas sea exclusivo de los cárteles de vendedores. La Sentencia KONE, aun referida a ese tipo de cárteles, no elimina la posibilidad de aplicar la doctrina a los cárteles de compradores. El hecho de que en ninguno de los cárteles de compradores sancionados por la Comisión Europea se hayan apreciado daños por aplicación del efecto paraguas, no excluye que ese efecto se haya producido en el supuesto enjuiciado. En todo caso y como se desprende de la Sentencia KONE, el efecto paraguas no se deriva automáticamente de la existencia de un cartel, sino que requiere una constatación caso por caso, atendiendo a las particularidades del mercado y de la conducta. En concreto, es preciso que esas circunstancias hayan falseado el precio de mercado, elevándolo, en el caso de los cárteles de vendedores, o disminuyéndolo, en el de compradores.

11.6.Lógicamente si hemos descartado que el precio pagado por los "cartelistas" fuera inferior en los porcentajes reclamados, no podemos tampoco aceptar, primero, que los no cartelistas se beneficiaran de aquella concertacion, ni que dicha ventaja fuera o debería haber sido conocida por los cartelistas. Lo que nos lleva a desestimar, que los ganaderos obtuvieran un precio inferior al que hubiera obtenido de las empresas que no participaron en las conductas sancionadas.

DECIMOSEGUNDO. Sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas.

12.1.Como venimos sosteniendo en supuestos similares, es bien conocido que en nuestro Código Civil no se establece una regla general que determine cómo han de responder frente a quien sufrió el daño los diversos corresponsables por culpa extracontractual. Sólo en el ámbito de la culpa contractual el artículo 1137 del Código Civil dispone que la responsabilidad de los obligados será mancomunada, salvo que se pacte lo contrario. Aunque en una primera época la jurisprudencia aplicaba esa norma a la responsabilidad extracontractual, más tarde se ha ido apartando de esa idea y decantándose por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño. También el legislador se ha decantado claramente por la regla de la solidaridad en todas las normas sectoriales que ha ido introduciendo, hasta el punto de que hoy se puede considerar que la solidaridad ha pasado a ser la verdadera regla general en materia de responsabilidad extracontractual, como también lo es en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. De igual modo la jurisprudencia española ha acogido el principio de la solidaridad ( STS de 25 de noviembre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras muchas).

12.2.La responsabilidad solidaria implica que cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente el perjuicio causado y que la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de los infractores. El fundamento de la solidaridad se encuentra en que el daño no proviene de la empresa con la que el perjudicado contrató, sino del acuerdo que falsea o restringe la competencia. Todos ellos son coautores y todos ellos contribuyen al daño.

12.3.La conducta por la que han sido sancionadas las demandadas se ha considerado una infracción única y continuada, en la que todos los integrantes del cártel han participado en un comportamiento colusorio común (unidad de ilícito con pluralidad de causantes), por lo que las demandadas son responsables solidarias de los daños causados, si bien limitada a los años en los que han intervenido en la conducta anticompetitiva, sin que pueda extenderse a los ejercicios anteriores o posteriores a su participación.

12.4.Ahora bien, la mayoría de este tribunal ha considerado que los hechos sobre los que se ha sancionado a SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L no nos permite presumir que su conducta dañase a los ganaderos demandante. Así lo hemos explicado en nuestra sentencia núm. 168/2026, de 13 de febrero (Recurso núm. 170/2025 -1) a la que este ponente formuló un voto particular. Sin embargo, una vez explicados los motivos de la discrepancia procede asumir la posición mayorista y absolver a SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L. por los motivos expuesto en el voto mayoritario.

DECIMOTERCERO. Capitalización del interés.

13.1.La actora pretende que se capitalice la indemnización, consisten en la determinación del menor precio percibido, mediante el interés compuesto, con objeto de resarcir íntegramente al perjudicado.

13.2.La Guía de la CNMC afirma que el pleno resarcimiento ante una infracción del derecho de la competencia "comprenderá la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses" (120).

13.3.Explica que "una vez valorados los daños sufridos por el demandante en el momento en que se produjo la infracción, es necesario capitalizarlos, es decir, expresarlos en términos presentes, aplicando una tasa de capitalización o tipo de interés"(121).

13.4. "La capitalización de los daños y perjuicios puede realizarse de acuerdo con dos métodos: capitalización simple o compuesta"(124). Pues bien, la Guía dice que "al aplicar el método de capitalización compuesta, los intereses generados en cada período dependerán (i) del capital inicial y (ii) de los intereses generados en todos los períodos anteriores. Así, en cada período se aplicará la tasa de capitalización a la suma del capital inicial y los intereses acumulados hasta el momento"(125). En este documento, la Comisión concluye que "una perspectiva económica, el método compuesto es el más completo y recomendado habitualmente, por tener en cuenta que los intereses pueden reinvertirse a medida que se van percibiendo"(126).

13.5.En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE), en su fundamento noveno apartado quinto, considera que:

«Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado,como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida».

13.6.Pues bien, en este caso, aunque algunas de las pruebas periciales de la demandada ponen en duda que este sea el método de capitalización adecuado para asegurar la indemnidad del actor, ya que este no habría probado la perdida de oportunidad de reinversión del capital, lo cierto es que no se trata de una mera opinión técnica contraria al criterio de la Guía y a la postre del Tribunal Supremo, pero no una prueba que demuestre que en este caso particular no procede aplicar el método de capitalización compuesto.

13.7.Cosa diferente es la tasa de capitalización o de tipo de interés que debe de aplicarse. Respecto del tipo de interés legal, la Guía de la CNMC advierte que "aunque su uso es bastante habitual para la capitalización del daño presenta inconvenientes como su falta de adaptación a cambios en las condiciones de mercado (por su escasa periodicidad) o a las circunstancias particulares de cada reclamación".

13.8.La citada Guía define el tipo de interés libre de riesgo como aquel que se calcula "a partir de la rentabilidad de los instrumentos de duda del Estado (letras, bonos, obligaciones, al ser, por lo general instrumentos financieros de bajo riesgo. Este tipo de interés podría tomarse como el nivel mínimo de la tasa de capitalización, puesto que el riesgo que asumen los operadores privados en sus inversiones suele tener un riesgo positivo"(129.2). Por lo tanto, ante la ausencia de prueba sobre el tipo de interés adecuado para capitalizar la indemnización, creemos que el que debemos elegir es el mínimo representado por el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto).

DECIMOCUARTO. Bases para la determinación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

14.1.En definitiva, con estimación del recurso, la demanda debe ser estimada en parte, condenando a las demandadas a que paguen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los siguientes parámetros:

14.2.Se aplicará un porcentaje del 2% anual a los volúmenes mensuales de leche vendida por cada uno de los demandantes a empresas sancionadas por la resolución de la CNMC, estándose, en cuanto a los litros vendidos, a las cantidades indicadas en el informe de la actora, que no han sido impugnadas.

14.3.La condena se limita temporalmente a los periodos en las que se ha constatado la participación de cada una de las demandadas en las conductas colusorias en la resolución administrativa, de acuerdo con el fundamento quinto de esta resolución.

14.4.Las demandadas condenadas responderán solidariamente en relación con los periodos en los que ha concurrido en las conductas anticompetitivas.

14.5.El importe dicha suma se capitalizará aplicando un método de capitalización compuesto y el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado(letras, bonos, obligaciones y resto), hasta la fecha de presentación de la demanda.

14.6.Dicha ultima suma devengará el interés legal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia cumplimiento voluntario de la presente sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos, conforme lo previsto en el art. 576 LEC.

DECIMOQUINTO. Costas procesales.

15.1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda no se imponen las costas de primera instancia, soportando cada parte las causadas a su instancia.

15.2.Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Respecto de la desestimación de la demanda frente a Schreiber Foods España, no se hace imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima del Ucieza, contra la Sentencia de 21 de mayo de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, que revocamos íntegramente. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a las demandadas Nestlé España, S.A., Danone S.A., Grupo Lactalis Iberia S.A. y DIRECCION000., por su participación en los actos restrictivos de la competencia contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE descritos en esta resolución, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se determinan en el fundamento de derecho decimocuarto de esta sentencia y absolvemos a Schreiber Foods España, S.L.

Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Desestimo la demanda interpuesta por la representación de SA del UCIEZA frente a las entidades NESTLÉ ESPAÑA, S.A.; SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L.; GRUPO LACTALIS IBERIA , S.A. ; DANONE , S.A, y DIRECCION000., absolviendo a las partes codemandadas de lo pretendido frente a las mismas, sin expresa condena en costas».

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso, se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de octubre de 2025 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.1. La demandante, titular de explotaciones ganaderas productoras de leche cruda, presentó demanda contra cinco empresas transformadoras del sector lácteo: Nestlé España, S.A. (Nestlé), Schreiber Foods España, S.L. (Schreiber), Danone S.A. (Danone), Grupo Lactalis Iberia S.A. (Lactalis) y DIRECCION000). La demanda tiene por objeto la reclamación de los daños causados por las conductas anticompetitivas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recaída en el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 (en adelante, la "Resolución de 2019"), publicada en la web de la CNMC con fecha de 11 de julio de 2019. La actora cuantifica dicha indemnización en la suma de 5.522.405,40 (3.408.386,75 euros en concepto del daño producido, más 2.114.018,65 euros en concepto de actualización por revalorización).

1.2. Las demandadas comparecieron para oponerse a la demanda, alegando, entre otros motivos, la prescripción de la acción ejercitada.

1.3. La sentencia de primera instancia estimó aquella excepción, desestimó la demanda y absolvió a los demandados.

1.4. La actora recurre en apelación; considera que la acción no está prescrita e insiste en su pretensión indemnizatoria. Las demandadas se oponen al recurso y pretenden que se confirme la sentencia absolutoria, bien por la excepción de prescripción, bien por el resto de motivos de oposición alegados en la contestación y que se resumen en la inexistencia de infracción y, en su caso, inexistencia de daño.

SEGUNDO. Antecedentes administrativos y judiciales no controvertidos.

2.1. La Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), mediante resolución de 23 de julio de 2012, decidió incoar el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 contra varias empresas por supuesta infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante Ley 16/1989), el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.2. En primer término, la Sala de Competencia resolvió el procedimiento sancionador mediante resolución de 26 de febrero de 2015; en ella se consideró acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE y se sancionó a las empresas y asociaciones según la responsabilidad de cada una de ellas.

2.3. Mediante sentencia firme de 11 de julio de 2016, la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso presentado por NESTLÉ y se anuló en parte la citada resolución, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo de subsanación de errores de 24 de abril de 2014.

2.4. Repuestas las actuaciones del expediente, en ejecución de las diversas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en los correspondientes recursos interpuestos por las empresas sancionadas, en fecha 12 de noviembre de 2018, la DC acordó la reanudación del expediente sancionador NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 que concluyó mediante resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de fecha 11 de julio de 2019.

2.5. En dicha resolución de 11 de julio de 2019:

Primero: Se declara que en el expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE.

Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

3. CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.

4. DANONE, S.A.

5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.)

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

10. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Tercero: Se imponen a las autoras responsables de las conductas infractoras las correspondientes multas.

Cuarto: Se declara prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A. y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

Quinto: Se declara el archivo de las actuaciones contra COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL

2.6. Mercado de producto y mercado geográfico relevantes.

2.6.1. El mercado de producto afectado por el expediente es el de aprovisionamiento de leche de vaca cruda. Se entiende por leche de vaca cruda aquella leche que no haya sido calentada a más de 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. Según la Resolución, el expediente se centra en la relación entre el eslabón de la producción y el de la industria transformadora, dejando al margen la distribución final (venta al público a través de plataformas, almacenes intermedios, transporte a tienda y/o establecimientos de hostelería restauración).

2.6.2. En cuanto al alcance geográfico, el mercado de producto considerado es de ámbito nacional, aunque la Resolución destaca que existen algunas diferencias regionales por áreas de producción.

2.7. Conductas sancionadas.

La Resolución en sus fundamentos jurídicos resume las conductas sancionadas en el intercambio de información estratégica sobre tres puntos concretos: "a) precios de compra,b) fuentes de aprovisionamiento como son los ganaderos(incluye identidad de los ganaderos y volúmenes de compra de leche a los mismos) yc) excedentes de leche" (pág. 58).

2.8. En relación con la responsabilidad a la que se refiere el pronunciamiento 2, que a su vez remite a los apartados 4.7 y 6.3 de la resolución:

A) Responsabilidad de las empresas

2.8.1. DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de abril de 2007 a octubre de 2011.

2.8.2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, en el año 2013.

2.8.3. CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (PULEVA)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2001 a 2003 y desde 2006 a 2012.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en los años 2000, 2011 y 2012.

2.8.4. DANONE S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de abril 2001-julio 2004 y febrero 2006-agosto 2011.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en el año 2010.

2.8.5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2003 hasta 2012, a excepción de 2005.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en 2008 y desde 2010 a 2012.

En la medida en que LACTALIS es la sucesora de PRADO CERVERA, procede imputar a la primera las conductas de PRADO CERVERA consistentes en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de febrero 2000-julio 2004, y en el intercambio de información sobre ganaderos, en el año 2000.

En definitiva, de febrero 2000-julio 2004 y de enero 2006-junio 2012.

2.8.6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde marzo de 2007 a febrero de 2010.

Asimismo, consta su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, desde 2008 a 2010.

2.8.7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.).

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, desde noviembre 2001-octubre 2003 y enero 2006-octubre 2011.

Asimismo, consta su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, en 2006 (folio 2.907).

2.8.8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, en 2013.

B) Responsabilidad de las asociaciones:

2.8.9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, en particular el posible control de excedentes, durante los años 2008 a 2009.

2.8.10. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de 2007 a 2010.

2. 9. Recursos ante la AN.

Contra dicha resolución se interpusieron diversos recursos ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, los cuales fueron resueltos por la Sección 6ª en varias sentencias de 13 y 14 de febrero de 2024, con el siguiente resultado:

9.1. Recurso núm. 2276/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:558), demandante DIRECCION000., en la que se desestima el recurso.

9.2. Recurso núm. 2263/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:571), demandante INDUSTRIA LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (PULEVA), en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.3. Recurso núm. 2278/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:578), demandante Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.4. Recurso núm. 2309/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:582), demandante NESTLÉ ESPAÑA, S.A., en la que se desestima el recurso.

9.5. Recurso núm. 2254/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:581), demandante DANONE S.A., en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.6. Recurso núm. 2280/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:580), demandante LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, (AELGA), estima parcialmente el recurso a los solos efectos de declarar la nulidad de la sanción impuesta por falta de motivación.

9.7. Recurso núm. 2300/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:579), demandante CELEGA, S.L., en la que se desestima el recurso.

9.8. Recurso núm. 2268/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:591), demandante SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L., en la que se desestima el recurso.

10. Recurso ante el TS.Contra dichas sentencias quedan pendientes los siguientes recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:

10.1 Por auto de 16 de julio de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó inadmitir a trámite el "recurso de casación n.º 3061/2025 preparado por la representación procesal de Nestlé España, S.A., contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2309/2019".

10.2. Por auto de 16 de octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir a trámite el recurso de casación n.º 5080/2024, preparado por la representación procesal de Schreiber S.L contra la sentencia de 14 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2268/2019".

10.3. Por auto de 23 de octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Grupo Lactalis Iberia, S.L.U. contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2269/2019.

10.4. Por auto de 15 de enero de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir los recursos de casación preparados por el Abogado del Estado y las entidades DANONE y OSSAT contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2254/2019.

TERCERO. Régimen legal aplicable a las acciones ejercitadas.

3.1. La actora pretende que se le indemnice por los daños causados como consecuencia de los comportamientos anticompetitivos sancionados por la CMNC.

3.2. Las conductas infractoras, según la demanda y la resolución sancionadora, se produjeron entre el 2000 y el 2013. En el expediente se han dictado dos resoluciones administrativas, la primera, 26 de febrero de 2015, declarada nula por sentencia firme de la Audiencia Nacional, y la de 11 de julio de 2019. Sin embargo, la demanda se interpuso el 22 de junio de 2022.

3.3. La primera cuestión que se suscita es cuál es el régimen legal aplicable a aquella acción. La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) fue reformada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, para transponer al derecho interno la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre. La DT ª del citado RD Ley lleva por título: "Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea".En el apartado primero de dicha norma se establece que "las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo".El citado artículo tercero del citado RDL se refiere a la "modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia".

3.4. Las normas que tienen carácter sustantivo no se aplican con efecto retroactivo, mientras que las normas procesales se aplican a los procedimientos incoados después de su entrada en vigor. La distinción obedece a lo dispuesto en el art. 22 de la Directiva, que prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas, mientras que las normas procesales se aplicarán a los procedimientos posteriores a la fecha límite para su transposición (27 de diciembre de 2016), siempre que sean también posteriores a la fecha de la directiva (26 de noviembre de 2014).

3.5. El TJUE (Sala Segunda) en el apartado 25 de su sentencia de 28 de marzo de 2019 (C-637/17, Cogeco Communications, EU:C:2019:263) consideró que:

"En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104 , debe señalarse que la Directiva contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y procesales de esta"

Las normas sustantivas no son aplicables retroactivamente (Cogeco, fundamento 26), mientras que los Estados miembros podían elegir si aplicar sus normas procesales a los procedimientos posteriores a la fecha de la directiva, pero anteriores a la fecha límite de trasposición (Cogeco, fundamentos 27 y 28).

3.6. En su sentencia de 22 de junio de 2022 (C-267/2022, VOLVO Y DAF TRUCKS, ECLI: EU:C:2022:494) el Tribunal de Justicia recuerda que para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104, es preciso aclarar si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva de la Directiva para determinar si la norma es aplicable (VOLVO Y DAF TRUCKS, fundamentos 38 y 40). En dicha sentencia afirma, por una parte, que los arts. 10 y 17.2 de la Directiva, relativos al plazo de prescripción y a la presunción del daño, son disposiciones sustantivas, no aplicables retroactivamente. Por la otra, que el art. 17.1 de la Directiva, relativa a la estimación judicial del daño, es una norma de carácter procesal, aplicable a los procedimientos, como en el enjuiciado, incoado después de la fecha de transposición.

3.7. El Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, introdujo en la Ley de Defensa de la Competencia el título VI, que se ocupa "de la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"y cuyo art. 71 LDC establece que "los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados".Ahora bien, hasta ese momento, quien infringía las prohibiciones previstas en el art. 1 LDC, respondía de los daños ocasionados conforme a lo previsto en el art. 1902 CC. En este último precepto se establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

3.8. Es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "toda obligación derivada de un acto ilícito(...) exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa.

d) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito".

3.9. En este sentido podemos citar la sentencia núm. 519/2010, de 29 de julio (ECLI:ES:TS:2010:4730). En nuestro caso, el actor tiene que probar la ilicitud concurrencial, el daño sufrido y la relación de causalidad entre aquella y este.

CUARTO. Prescripción de la acción

4.1. Las demandadas y la sentencia fijan el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en la que se hizo pública la primera resolución sancionadora de 2015. Sin embargo, el recurso ha de ser estimado y la excepción ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de la resolución y no desde su publicación. Según el Tribunal Supremo, es en aquel momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para ejercitar su acción de resarcimiento, tal y como ha resuelto en sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2621, FJ 6.2), cuya adecuación al derecho de la Unión se desprende de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-21/24, NISSAN IBERIA, ECLI: EU:C:2025:659).

QUINTO. El ilícito y la vinculación a las resoluciones administrativas y de la jurisdicción contencioso-administrativa.

5.1. El acto ilícito como presupuesto de la acción

5.1.1. El primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada es la prueba del acto ilícito del que deriva el daño cuya compensación se reclama. En este caso, el acto ilícito en el que el actor funda su demanda es en la infracción del art. 1 LDC y 101 TFUE

constatada y declarada por la CNMC en su resolución (pág. 63 de la demanda).

5.1.2. Como hemos dicho, las conductas infractoras, según la demanda y la resolución sancionadora, se produjeron entre el 2000 y el 2013, pero la demanda se interpuso el 22 de junio de 2022.

5.2. La vinculación a las resoluciones administrativas.

5.2.1. El art. 9 de la Directiva, que se refiere al efecto vinculante de las resoluciones nacionales de la autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español, establece que "los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia".En desarrollo de dicha disposición, el Real Decreto-ley 9/2017 introdujo el art. 75 LDC, que establece que:

«La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español».

5.2.2. En su preámbulo, en su apartado 34, la Directiva dice que:

«Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE , aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infraccióny su alcance material, personal, temporal y territorial,tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.»

5.2.3. En consecuencia, el art. 9 es una norma procesal, cuyos objetivos son los enumerados en el citado considerando. Ello nos lleva a que el art. 75 LDC, transposición del citado art. 9 de la Directiva, es aplicable a los procedimientos, como el presente, incoados después de su entrada en vigor.

5.2.4. En este sentido, este Tribunal se pronunció en sentencia núm. 1264/2022, de 25 de julio (ECLI:ES:APB:2022:8613, cartel del Euribor, fundamento 29).

5.2.5. Una resolución administrativa es firme cuando contra ella no cabe recurso ordinario, ni administrativo ni judicial.

5.2.6. En el presente caso, la resolución está pendiente de varios recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo; por lo tanto, la resolución no es firme para aquellos que han interpuesto recurso. Si ha alcanzado firmeza para alguno de los sancionados, la resolución es, como dice el art. 75 LDC, irrefutable. Sin embargo, ello no quiere decir que no tenga eficacia antes de alcanzar firmeza.

5.2.7. Hay que recordar que las resoluciones administrativas, en tanto que actos administrativos, primero, gozan de presunción de legalidad y, segundo, son ejecutivos desde que se dictan. En este sentido, el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa",y el art. 38 de la citada Ley establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".

5.2.8. La presunción de legalidad, como no podría ser de otra forma, también vincula a los jueces civiles. Es cierto que el juez civil, mientras la resolución no sea firme, podrá dejar de aplicarla, si considera que la misma es contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, como establece el art. 6 LOPJ. Ahora bien, lo que no puede hacer es sencillamente desconocerla, es decir, tendrá que argumentar especialmente por qué considera ineficaz dicha resolución. Si no tiene argumentos para considerarla ineficaz, aunque sea a meros efectos prejudiciales ( art. 10 LOPJ y art. 42.1 LEC), vendrá obligado a asumir la legalidad de dicha resolución y actuar en consecuencia.

5.2.9. En definitiva, en tanto que tengamos otros argumentos para dejar de aplicar la resolución sancionadora, el juez civil ha de partir de la infracción declarada por la autoridad administrativa, hasta que la misma haya sido revocada por los tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa. En el presente caso, la resolución ha sido parcialmente confirmada por los tribunales, que han desestimado, al menos parcialmente, los argumentos opuestos por las demandadas frente a la calificación jurídica de la infracción.

5.2.10. Conviene precisar que, a nuestro juicio, la resolución administrativa no es un medio de prueba de la infracción. No se trata de que la resolución permita al juez civil presumir la infracción, sino que el juez civil está vinculado por la eficacia jurídica, es decir, la presunción de legalidad y efectividad, que la ley atribuye a los actos administrativos, aunque tal vinculación, como hemos advertido, no sea irrefutable hasta que la resolución devenga firme.

5.2.11. De esta forma, los perjudicados no tienen que esperar a que la resolución sea firme para ejercitar la acción, como se desprende claramente del art. 434.3 LEC y del art. 465.6 LEC. Estos preceptos, en idénticos términos, permiten al juez de primera instancia o al tribunal de apelación, aunque no le obligan, a suspender el plazo para dictar sentencia cuando se esté siguiendo un expediente administrativo hasta el pronunciamiento de la autoridad de la competencia. La suspensión deberá alzarse cuando se dicte la correspondiente resolución. Si esa resolución es recurrida ante los Tribunales, estaremos ante una cuestión prejudicial "no penal", regulada en el art. 42 LEC, que tampoco obliga al juez civil, salvo acuerdo de las partes, a esperar a la firmeza de las sentencias contencioso-administrativas:

"Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal".

5.2.12. El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres), ha reconocido, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, "los tribunales civiles venían obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, y, por lo que se refiere al caso, en sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente en la medida que tales hechos integraran la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva y/o configuraran el soporte fáctico que sirve para valorar el alcance y consecuencias de dicha infracción, sin perjuicio de la facultad del tribunal de separarse de tales hechos, exponiendo las razones y fundamentos que justificaran tal divergencia"(fundamento séptimo, apartado tercero). Sin embargo, conviene nuevamente aclarar que esta doctrina no se refiere a resoluciones administrativas, sino a sentencias firmes, lo que no es predicable, en este momento, de las resoluciones de la Audiencia Nacional para todas las partes, en la medida en que han sido impugnadas ante el Tribunal Supremo por algunos de los sancionados.

5.3. La revocación parcial de la resolución de la CNMC por la Audiencia Nacional.

5.3.1. Como hemos visto en los antecedentes de la esta sentencia, la resolución de la CNMC ha sido parcialmente revocada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y, a su vez, la sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo por varias de las sancionadas, para las cuales la sentencia no es firme.

5.3.2. El actor inicialmente fundó su demanda en la declaración de infracción de la CNMC, aunque ha reformulado parcialmente su acción en su recurso. Como explicábamos, el presupuesto de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la actora es la antijuridicidad de la conducta causante del daño. El actor en su demanda basó dicha antijuridicidad exclusivamente en la resolución sancionadora. En resumen, la conducta restrictiva de la competencia imputada a las demandadas (intercambio de información sobre precios, ganaderos y excedentes) era ilícita porque así lo había declarado la autoridad de la competencia. La demandante ha ejercitado una acción follow on,sin esperar a la firmeza de la resolución, sobre la base de la presunción de legalidad y la ejecutividad del acto administrativo, pero la revocación parcial de la sanción, decisión que no ha sido recurrida por la CNMC y, por lo tanto, deviene inatacable, le priva de uno de los presupuestos de su acción de indemnización.

5.3.3. La Audiencia Nacional, al estimar parcialmente los recursos de PULEVA, CAPSA, DANONE y AELGA, reconoce los intercambios de información sancionados, pero considera que la responsabilidad administrativa derivada de estos ha prescrito, por lo que ordena a la CNMC que recalcule la sanción excluyendo de la conducta sancionada los hechos respecto de los que aprecia dicha prescripción.

5.3.4. Ahora bien, el hecho de que la infracción del art. 1 LDC o del art. 101 TFUE no pueda ser sancionada por haber prescrito la responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el art. 68 LDC, como ha declarado la Audiencia Nacional, no significa que igualmente haya prescrito la responsabilidad civil derivada de dicha conducta, que es la acción ejercitada en la demanda.

5.3.5. Esta situación, primero, obliga a la actora, como ha hecho en su recurso, a complementar su pretensión para incluir la declaración de ilicitud de la conducta como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Nacional, sin que ello suponga merma alguna de los derechos de defensa de las demandadas, que han discutido desde su contestación a la demanda la ilicitud de las conductas de sus patrocinados. Se trataría de complementar su pretensión, para adaptarla a la nueva situación procesal del expediente administrativo, conforme a lo previsto en el art. 412 LEC. En congruencia con dicha petición, el tribunal civil viene obligado a pronunciarse sobre la ilicitud de la conducta, como presupuesto de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la actora. Ahora bien, hemos de partir de los hechos reconocidos como probados por la Audiencia Nacional.

5.3.6. Esa valoración de ilicitud, a nuestro juicio, ha de ser coherente, primero, con los hechos considerados probados por la Audiencia Nacional y referidos al intercambio de información realizado entre noviembre de 2001 y enero de 2006 identificados por la resolución de la CNMC, y, segundo, con la calificación jurídica de ese mismo tipo de intercambios respecto del periodo no prescrito de la CNMC y de la propia Audiencia Nacional. Todo lo cual nos permite partir de la ilicitud de la conducta de las demandadas durante el período cuya responsabilidad administrativa está prescrita.

SEXTO. La prueba del daño, su presunción judicial y la eventual enervación de esta.

A. La prueba del daño y su presunción.

6.1. En segundo lugar, el perjudicado ha de probar el daño, así como la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el perjuicio.

6.2. La primera cuestión que se plantea, en relación con este presupuesto, es si podemos presumir que la conducta infractora causara el daño que se reclama, como hemos hecho en algún otro caso. El actor sostiene que aquellas conductas han determinado que el actor haya cobrado por la leche cruda vendida un precio inferior al que le hubiera correspondido de no haber limitado la competencia.

6.3. El art. 1 LDC, como el art. 101 TFUE, prohíbe una serie de conductas colusorias estableciendo, en su apartado primero, que "se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional".Este precepto comprende acuerdos horizontales restrictivos de la competencia "por su objeto" y "por sus efectos".

6.4. Los acuerdos horizontales entre empresas están prohibidos "por su objeto"cuando "pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia" (Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, 2023/ C 259/01, apartado 22).

6.5. Según dichas Directrices, "el concepto de restricciones de la competencia «por el objeto» debe interpretarse en sentido estricto y solo puede aplicarse a determinados acuerdos entre empresas que revelen, por sí mismos y teniendo en cuenta el contenido de sus disposiciones, sus objetivos y el contexto económico y jurídico en el que se inscriben, un grado de perjuicio para la competencia suficiente para considerar que no es necesario apreciar sus efectos".En este caso, la autoridad de la competencia no necesita comprobar los efectos reales de la conducta para sancionarla.

6.6. Por otra parte, un acuerdo horizontal estará prohibido "por sus efectos"restrictivos de la competencia cuando tenga "un impacto negativo apreciable, real o probable, por lo menos en uno de los parámetros de la competencia del mercado, tales como el precio, la producción, la calidad de los productos, la variedad de productos o la innovación. Para determinar si tal es el caso, es preciso examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir ese acuerdo"(apartado 30 Directrices). Por lo tanto, la sanción de una restricción de la competencia por sus efectos presupone que se acrediten sus efectos en el mercado relevante. Lógicamente, cuando se ejercita la acción de compensación vinculada a una sanción administrativa (follow on),la cuestión de la presunción del daño indemnizable solo se plantea respecto de las restricciones por objeto. Las sanciones "por efecto" presuponen que la resolución punitiva justifique los efectos específicos en el mercado efectivo, declaración a la que los tribunales civiles también estarán vinculados, puesto que los efectos forman parte del tipo de la infracción.

6.7. En relación con el caso enjuiciado, las Directrices se refieren a los arreglos de compra conjunta y explican que "los arreglos de compra conjunta entre competidores reales o potenciales pueden dar lugar a restricciones de la competencia en el mercado o mercados de compra ascendente y/o de venta descendente, como el aumento de los precios o la reducción de la producción, la calidad o variedad de los productos, o la innovación, el reparto del mercado o la exclusión anticompetitiva de otros compradores"(apartado 278 Directrices).

6.8. La Comisión distingue entre "los arreglos de compra conjunta"y "los carteles de compradores".Los arreglos de compra se dan cuando "dos o más compradores negocian y celebran conjuntamente con un proveedor determinado un acuerdo relativo a una o varias condiciones comerciales que regulan el suministro de productos a los compradores que cooperaron"y que "no constituyen una restricción de la competencia por el objeto si se refieren realmente a la compra conjunta"(apartado 279 Directrices). Los carteles de compradores, que constituyen restricciones de la competencia por el objeto, son: «acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más compradores que, sin entablar negociaciones conjuntas con el proveedor:

a) coordinan el comportamiento competitivo individual de dichos compradores en el mercado de compra o influyen en los parámetros pertinentes de la competencia entre ellos mediante prácticas como, entre otras, la fijación o coordinación de los precios de compra o de sus componentes (incluidos, por ejemplo, los acuerdos para fijar salarios o no pagar un determinado precio por un producto); la asignación de cuotas de compra o el reparto de mercados y proveedores; o

b) influyen en las negociaciones individuales de esos compradores con los proveedores o en sus compras individuales a los proveedores, por ejemplo, mediante la coordinación de las estrategias de negociación de precios de los compradores o los intercambios sobre el estado de dichas negociaciones con los proveedores».

6.9. El art. 76.1 LDC establece que "la carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante",añadiendo en su apartado tercero que "se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario".

6.10. En su sentencia de 22 de junio de 2022 (C-267/2022, VOLVO Y DAF TRUCKS, ECLI: EU:C:2022:494), el Tribunal de Justicia recuerda que para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104, es preciso aclarar si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva de la Directiva (apartados 38 y 40). En dicha sentencia considera que el art. 17.2 de la Directiva, relativa a la presunción del daño, son disposiciones sustantivas, no aplicables retroactivamente. En coherencia, tampoco es aplicable, en nuestro caso, el art. 76.3 LDC, que transpone el precepto citado de la Directiva; ahora bien, ello no excluye que lleguemos al mismo resultado aplicando las normas vigentes.

6.11. El art. 76.1 LDC establece, en el ámbito de la competencia, una regla general que se aplica a todos los procesos civiles en los que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual. Según esta regla, quien alega el daño debe probarlo; por lo tanto, el art. 76.1 LDC no establece una regla nueva y su aplicación no implica retroactividad alguna.

6.12. Actualmente, la Ley prevé en el citado art. 76.3 LDC una excepción a dicha regla general, por la que se invierte la carga de la prueba. Según dicha regla, la inversión de la carga de la prueba queda reservada a los carteles, por lo que no es aplicable a todas las restricciones prohibidas en el art. 1 LDC. Sabemos que el art. 76.3 LDC no es aplicable retroactivamente; por lo tanto, no es aplicable a aquellos carteles que hayan cesado antes de su entrada en vigor, como sucede en el caso enjuiciado.

6.13. También es cierto que estas normas no excluyen que recurramos a la presunción judicial como medio de prueba del daño derivado de un acto ilícito, previsto en el art. 386 LEC. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su reciente sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE).

6.14. Sin embargo, no parece lógico que, aplicando dicha presunción judicial a todas las restricciones por objeto, desconozcamos la regla general del art. 76.1 LDC, haciendo de la excepción criterio ordinario.

6.15. El art. 76.3 LDC no es aplicable retroactivamente, como hemos dicho, pero lo que dicho precepto nos enseña es que esta presunción no es aplicable a todas las restricciones por objeto, sino dentro de ellas, únicamente a los carteles, a los que, por cierto, no menciona expresamente en el art. 1 LDC.

6.16. El art. 386.1 LEC, que regula las presunciones judiciales, establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".A nuestro juicio, lo que el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC enseñan es que entre ilícito concurrencial y el daño no siempre existe ese enlace preciso y directo que exige la ley para poder considerar probado, mediante una presunción judicial, el daño alegado. Es indudable que toda restricción por objeto causa un daño al mercado al reducir la competencia, pero lo que se discute mediante la acción ejercitada es si dicha restricción de la competencia sancionada causó al demandante el directo y concreto daño cuya compensación se reclama.

6.17. Ahora bien, no siendo aplicable la presunción legal, el debate, a nuestro entender, no debe centrarse en la existencia o inexistencia de un cártel, sino en la posibilidad de establecer una presunción judicial de daño a partir del contenido de la Resolución y, en concreto, del relato de hechos probados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 LEC.

6.18. Pues bien, la resolución dedica el apartado 4.3 a "los efectos de las conductas en el mercado de leche cruda de vaca",a los efectos de determinar la sanción que la resolución impone. No se trata de un mero "obiter dicta",como parece que sostiene la demandada, sino de un pronunciamiento que fundamenta el importe de la sanción y que determina su alcance material. En dicho apartado, considera, primero, "acreditado que las conductas descritas anteriormente sí han ocasionado claros efectos",segundo, destaca que "las conductas analizadas se han llevado a cabo durante un largo periodo de tiempo (más de 10 años) y de manera regular";y, a modo de conclusión final, añade que:

«En definitiva, las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, y los perjudicados más directos por estos ilícitos han sido los ganaderos, a los que se les ha impedido negociar libremente el precio y escoger clientes en función del mismo, y por tanto se han visto privados de las ventajas del libre mercado que, en condiciones de competencia, podrían haber supuesto la percepción de un precio mayor, en épocas de escasez, al precio percibido, o tratar de evitar caídas de precios de su producto en época de abundancia, cambiando de cliente».

6.19. Antes explicábamos que, conforme a la Directiva, la fuerza vinculante de la resolución de la autoridad de la competencia comprende el alcance material de la infracción. Por ello, es probable que dicho efecto se extienda a esta declaración, en la que claramente se está reconociendo el daño generado a los ganaderos por las prácticas restrictivas de los demandados. En todo caso, lo que resulta a nuestro juicio indudable es que estas consideraciones nos permiten, cuando menos, fundamentar la presunción judicial del daño derivado de las concretas conductas sancionadas.

B. La enervación de la presunción.

6.20. Frente a la presunción judicial, el art. 386.2 LEC, permite al litigante perjudicado enervar o destruir la presunción, conforme con lo previsto en el art. 385.2 LEC. Este último precepto establece que "cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".Por lo tanto, el demandado, además de aportar prueba contraria al hecho base sobre el que se construye la presunción, de acuerdo con las reglas generales que rigen la contradicción, puede enervarla probando la inexistencia del hecho presunto, así como la inexistencia del enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

6.21. En el caso enjuiciado, en primer lugar, los demandados pueden atacar la antijuridicidad de la conducta sancionada en la medida en que la resolución no haya alcanzado firmeza, tema que ya hemos abordado. En segundo lugar, que no podemos hacer la inferencia que hemos hecho para construir la presunción. En tercer lugar, pueden tratar de demostrar que sus conductas no han causado daño alguno a los ganaderos.

6.22. Los demandados han sostenido que las declaraciones de la resolución sobre los efectos de las conductas sancionadas no vinculan a este Tribunal, ya que no forman parte del tipo de la infracción sancionada. Como hemos explicado, no compartimos esa afirmación. La resolución hace dichas declaraciones en orden a determinar la multa de cada uno de los responsables; por lo tanto, no se trata de consideraciones superfluas, sino plenamente pertinentes que determinan el alcance material de la conducta sancionada.

6.23. Para determinar si esas declaraciones son o no vinculantes, provisional o definitivamente, cabe preguntarse si una sentencia que declarase que la conducta sancionada no ha causado daño a los ganaderos entraría o no en contradicción con la resolución. A nuestro juicio, en la hipótesis de que declarásemos la inexistencia de efectos, entraríamos en frontal contradicción con la resolución sancionadora, que, para determinar el importe de la multa, ha declarado con especial rotundidad que dichos comportamientos han afectado a los precios que los ganaderos han cobrado por la leche cruda de vaca. Es cierto que, como hemos explicado, este tribunal solo estará plenamente vinculado a la resolución cuando la misma haya alcanzado firmeza, pero mientras tanto, debe respetar la presunción de legalidad.

6.24. Por lo tanto, la única prueba que nos queda por analizar es la que se refiere a la inexistencia del daño, a la que dedicaremos el epígrafe siguiente de la sentencia.

SÉPTIMO La prueba de la inexistencia del daño.

7.1. Como hemos explicado, el perjudicado por la presunción puede destruirla acreditando la inexistencia del hecho presunto, conforme con lo establecido en el art. 385.2 LEC, por remisión del art. 386.3 LEC. La presunción desplaza la carga de la prueba del daño del actor al demandado; por lo tanto, no basta con que el demandado introduzca dudas sobre la existencia del daño, sino que ha de soportar las consecuencias de las dudas del tribunal. En resumen, lo que queremos decir es que, como consecuencia de la presunción, si la existencia de los daños permanece incierta, el demandado no habrá enervado dicha presunción y cargará con las consecuencias de dicha incerteza.

7.2. Los demandados han presentado diversas periciales que acuden a métodos econométricos para llegar a las mismas conclusiones: la inexistencia del daño. Sin embargo, aunque los métodos son similares, los factores económicos de regresión son distintos y diferentes los valores para incorporar al logaritmo el efecto del mismo factor. En esta situación, debilita enormemente la prueba de las partes, ya que el Tribunal no está en condiciones de elegir el método, los factores relevantes de la regresión y los valores adecuados de dichos factores.

7.3. Si la pericial tiene por objeto presentar el método que mejor identifica y cuantifica el impacto de las prácticas restrictivas de la competencia sancionadas, sería lógico esperar que los diferentes métodos llegaran a diferentes conclusiones. En el presente caso, todos los métodos propuestos por las demandadas llegan al mismo resultado, alineado con su postura procesal. Ello nos puede hacer pensar tanto que el resultado es sólido como que el método es poco fiable. En definitiva, que las pruebas periciales de las demandadas pueden haber generado dudas en el tribunal sobre la cuantificación que ha hecho la actora, pero no han sido capaces de convencer al Tribunal de la inexistencia del sobreprecio, convencimiento que hubiera sido necesario para enervar la presunción.

OCTAVO. Las pruebas periciales de las partes.

A. La prueba pericial de la actora

8.1 La actora S.A. del Ucieza basa su reclamación en el informe elaborado por los peritos PQAXIS Pedro y Marco Antonio, firmado en septiembre de 2020.

8.2. Podemos resumir sus resultados en los siguientes puntos. En primer lugar, los peritos estiman que las conductas sancionadas se acomodan al concepto de cártel. En segundo lugar, que el cártel de la leche ha causado un perjuicio a los ganaderos en forma de reducción del precio de la leche cruda (la infravaloración del precio). En tercer lugar, para estimar el daño, aplica dos métodos de comparación de precios "durante y después" del cártel. El primero de dichos métodos presenta una primera evidencia del efecto del cártel, a través del análisis de los datos de la Comisión Europea sobre precios medios de la leche cruda para España. El segundo de estos métodos utiliza datos de los precios mensuales de veinte explotaciones ganaderas españolas, entre las que se encuentra la del demandante. En cuarto lugar, ambos análisis de regresión persiguen diferenciar qué parte de la evolución de los precios observados viene explicada por factores que también se habrían observado en un mercado competitivo (es decir, si no se hubiese producido la infracción) y qué parte se debe al efecto del cártel. En quinto lugar, los resultados de su análisis concluyen lo siguiente:

Utilizando los datos de precios de la Comisión Europea, se concluye que el cártel de la leche redujo los precios de compra en un 14,4%.

Utilizando los datos de las explotaciones individuales, se concluye que, durante el cártel, los miembros del cártel redujeron el precio de la leche en un 16,3% y el resto de compradores de leche, que no formaban parte del cártel, también redujeron el precio por efecto del cártel, aunque en una cuantía menor, un 12,1%.

8.4. Los resultados de PQAXIS son difíciles de aceptar. Para justificar la existencia de este prejuicio PQAXIS, sobre la base de la antigua política de la Comunidad Económica Europea de asignar a los países miembros cuotas de producción de leche, distingue entre países excedentarios o deficitarios. Sitúa a España entre los deficitarios y compara el precio medio de la leche cruda que obtiene de los datos del Observatorio del mercado de la leche de la Comisión Europea, y llega a la conclusión de que durante el periodo del cartel el precio medio en España (31 euros/100 kg) fue inferior al precio medio de los países excedentarios (31,5 euros/100 kg) y de los países deficitarios (34,1 euros/100 kg).

8.5. Pues bien, como dicen en su informe Duff & Phelps, «PQAxis ha obviado cuestionar un aspecto absolutamente básico en relación con la razonabilidad de la magnitud del supuesto daño derivado de los Intercambios de Información. Un contraste de sus conclusiones le hubiese permitido identificar que la asunción de unos infraprecios situados en un rango de 12,1% a 16,3% supone que el precio de la leche cruda del mercado español tendría que haber sido significativamente superior al de los países con los que España tiene flujos comerciales, hasta el punto de que la leche en estos países habría sido tan barata que hubiese sido rentable asumir los costes de transporte para importarla en España, causando con ello el colapso de las explotaciones ganaderas nacionales (pág. 23)».

8.6. Una diferencia que se sitúa entre un mínimo del 12,1% y un máximo del 16,3% supondría un incremento fácilmente detectable en los precios posteriores a la infracción e incluso con los precios de otros mercados, diferencia que no existe, como resulta de los informes de los demandados.

B. La prueba pericial de la demandada Nestlé

8.7. La demandada Nestlé sostiene que las conductas ilícitas no tuvieron el efecto pretendido por la actora. Apoya su oposición en el informe de Nera Economic Consulting (en adelante Nera) de 18 de octubre de 2023, elaborado por los peritos Moises y Luis María.

8.8. El informe de Nera incluye, por una parte, una serie de métodos comparativos de cuantificación, con los que los peritos concluyen que no hay evidencia preliminar sobre los efectos de las prácticas sancionadas. Por otra parte, los peritos presentan métodos econométricos de estimación de efectos para confirmar las conclusiones preliminares al llegar a la conclusión de que los efectos de la conducta sancionada fueron inapreciables para los precios que percibieron los ganaderos.

8.9.1. Métodos comparativos de cuantificación.

Nera presenta cinco métodos comparativos:

1. Comparativa de precios en España 1997-2016

2. Comparativa internacional de precios de 1997-2016

3. Análisis de márgenes de los ganaderos de 1997-2016

4. Análisis de volatilidad de los precios de 1997 a 2016

5. Análisis del comercio exterior de la leche cruda de vaca del período 1989-2019.

8.9.1.1. Comparativa de precios en España 1997-2016

8.9.1.1.1 Mediante este método se comparan los precios medios mensuales españoles antes, durante y después de la conducta sancionada. Lo que se trata de comprobar con este ejercicio es si los precios muestran o no un nivel inferior cuando hay intercambios de información entre compradores que cuando no los hay. Si se observara que durante el período de los intercambios de información los precios registraran un cambio en su nivel o, al menos, en su tendencia, mostrando un recorte o inflexión a la baja o al alza, se trataría de una evidencia preliminar en relación con el eventual efecto de los intercambios de información.

8.9.1.1.2. La conclusión de los peritos es que "los ganaderos no habrían vendido su producto a unos mayores precios en el escenario hipotético sin infracción".

8.9.1.1.3. Los peritos advierten que "estos resultados han de tomarse únicamente como evidencia preliminar".Añadiendo que "los precios están determinados por un amplio número de variables de la oferta y la demanda. Bien pudiera suceder que el patrón de los precios que observamos respondiera a cambios en otros determinantes de los precios, como cambios en los costes de producción y en la demanda, y que estos cambios ocultaran el eventual efecto precio de los intercambios de información".

8.9.1.1.2. Comparativa internacional de precios de 1997-2016

8.9.1.1.2.1. Nera aplica el anterior método comparativo a otros mercados geográficos, en concreto Francia y Portugal. "Se trata de contrastar si el diferencial de precios de España con los precios internacionales es mayor durante el período de conducta sancionada que antes y después de dicho período y con ello valorar el eventual efecto en precios derivado de los intercambios de información".

8.9.1.1.2.2. En este caso, los peritos afirman que "en la comparativa internacional, se observa una evidencia mixta, no detectándose un claro cambio de patrón de comportamiento de los precios a la baja durante el período de los intercambios de información respecto de las situaciones anterior y posterior a dicho período. Por tanto, no se trata de evidencia enteramente coherente con la hipótesis de que los precios en España se habrían visto negativamente afectados por las prácticas sancionadas por la CNMC".

8.9.1.1.2.3. En definitiva, a nuestro juicio, las conclusiones de este método, según los propios peritos, no descartan la hipótesis del actor, aunque no la confirman. Los resultados no son concluyentes.

8.9.1.1.3. Análisis de márgenes de los ganaderos de 1997-2016

8.9.1.1.3.1. En relación a este método, Nera explica que los márgenes de los ganaderos son la otra cara de la moneda de los efectos de las conductas sobre los precios, de tal manera que, si la conducta sancionada hubiera tenido un efecto directo sobre los ganaderos, sus márgenes se habrían reducido durante el periodo de la infracción. Se parte de los datos de los márgenes de los ganaderos españoles, franceses y portugueses en el período 1997-2016.

8.9.1.1.3.2. Según los peritos, nuevamente no se pueden descartar los efectos de las conductas sancionadas, aunque los peritos lo dicen al revés, que "para este período, no se observa claramente el impacto atribuido a los intercambios de información"(párrafo 126).

8.9.1.1.4. Análisis de volatilidad de los precios de 1997 a 2016

8.9.1.1.4.1. NERA analiza "si los intercambios de información tuvieron algún efecto en la volatilidad de precios".Según sus peritos, "este análisis se realiza tomando en consideración que en la Resolución se argumenta que los intercambios de información habrían permitido dotar al mercado español de una estabilidad artificial no provocada por la propia dinámica competitiva. En este sentido, un resultado esperado de la posible estabilidad artificial sería una menor volatilidad de los precios durante el período de los intercambios de información".

8.9.1.1.4.2. Para ello se analiza el periodo anterior y posterior al periodo de la infracción, en España, en Francia y en Portugal. Según sus conclusiones, "los datos de mercado no reflejan esa supuesta mayor estabilidad relativa en los precios españoles durante el período de los intercambios de información" (párrafo135).

8.9.1.1.5. Análisis del comercio exterior de la leche cruda de vaca del período 1989-2019.

8.9.1.1.5.1. Según NERA "los flujos comerciales de leche cruda de vaca aportan una evidencia adicional sobre los eventuales efectos de las prácticas sancionadas sobre los precios en el mercado español".Añadiendo que "si los flujos comerciales son de suficiente entidad, estos responderán a las diferencias de precios relativos en los distintos mercados. Al abaratarse la producción nacional respecto de la extranjera, el consumidor nacional tenderá a sustituir la producción extranjera por la nacional. Simétricamente, el consumidor extranjero tenderá a aumentar la demanda de producto extranjero. Es decir, las importaciones tenderán a disminuir y las exportaciones a aumentar".

8.9.1.1.5.2. Los peritos concluyen que "el patrón de comercio exterior no es coherente con una bajada de los precios domésticos durante el período de los intercambios de información"(párrafo 143).

8.9.1.1.6. Valoración final por el Tribunal final de los métodos comparativos.

8.9.1.1.6.1. En palabras de los peritos, los resultados obtenidos de la aplicación de estos métodos solo ofrecen "una evidencia preliminar sobre la ausencia de efectos de las prácticas sancionadas durante el período en el que se detectaron dichas prácticas"(pág. 17). Presentan meras hipótesis. Por lo tanto, son insuficientes para enervar la presunción, ya que ninguno de ellos permite descartar la hipótesis presumida, rompiendo ese enlace que hemos establecido entre la infracción y el daño.

8.9.2. Métodos econométricos de estimación de efectos.

8.9.2.1. A continuación, Nera propone dos métodos econométricos: (1) comparación diacrónica del período 1998-2019 y (2) método de comparación bidireccional o diferencias sobre diferencias. Su objetivo es "aislar el efecto de los intercambios de información sobre los precios"(párrafo 153), para lo cual, además de esta variable, se han de tener en cuenta factores de la oferta y demanda que podrían haber tenido impacto en los precios (párrafo). 152)

8.9.2. 2. La aplicación de estos métodos requiere "una base de datos con suficientes observaciones, tanto para la variable dependiente (precio de la leche cruda de vaca) como para las variables explicativas (controles de la oferta y demanda y otras más)" (párrafo 160).

8.9.2.3. A continuación, los peritos hacen una descripción de las variables que han elegido y las bases de datos que han consultado.

8.9.2.4. Tanto en relación a la variable dependiente, que es el precio de la leche cruda de vaca, como a la variable correspondiente a los costes, los peritos consultan los datos de "Farm Accountancy Data Network"(párrafo 166).

8.9.2.5. Además de dichas variables, los peritos incluyen una variable de control asociada a la demanda para captar la influencia de la demanda en los precios. Esta variable se obtiene "a través de series de precios de varios subíndices relativos a productos lácteos procesados"(párrafo 172), pero tratando de evitar "endogeneidad" (párrafo 173). La endogeneidad se da "cuando existe una doble relación de causalidad entre la variable dependiente y una o varias variables independientes. En el presente caso, podría ocurrir dicho problema entre el precio de la leche (variable dependiente) y la demanda específica de productos lácteos (variable independiente) durante el mismo mes de comparación. En particular, se puede considerar que el precio de la leche cruda de vaca afectaría a la demanda de productos lácteos y viceversa" (párrafo 175).Para ello optaron por "incluir la demanda de productos lácteos con un retraso de un mes" (párrafo 176).

8.9.2.6. Igualmente, Nera ha optado por incluir otras dos variables: la primera, para capturar el efecto de la presencia de la cuota láctea, y la segunda, una variable de tendencia en el modelo, una práctica habitual en las regresiones econométricas, y que tiene por objetivo captar el efecto de las variables no observables (párrafo 180).

8.9.2.7. Finalmente, Nera evalúa la sensibilidad de sus resultados al uso de otras variables, como la calidad de la leche cruda de vaca y la presencia de factores estacionales. Estas variables no se incluyen en las especificaciones del modelo principal (párrafo 182). En particular, en relación a la calidad, los peritos explican que "el producto es heterogéneo a nivel de cada granja, la calidad en términos medios no ha presentado cambios significativos a lo largo del periodo analizado"(párrafo 182), el ligero cambio de tendencia se captura mediante la variable de tendencia del modelo a la que nos hemos referido. En relación a la estacionalidad, no considera que deba ser incluido en la medida; estos efectos estarían presentes independientemente de la conducta sancionada (párrafo 183).

8.9.2.8.1. Comparación diacrónica

8.9.2.8.1.1 Este método consiste "en un análisis de comparación temporal de los precios de la leche cruda de vaca recogida en España en los períodos afectados y no afectados por los intercambios de información"de 1998-2019.

8.9.2.8.1.2. De la aplicación de este método, Nera concluye que "los intercambios de información no han tenido un efecto concluyente sobre los precios"(párrafo 194).

8.9.2.8.2. Método de comparación bidireccional o diferencias sobre diferencias

8.9.2.8.2.1. Como explica la Guía de la CNMC (pág. 40) "el método de diferencias en diferencias combina la comparación temporal y de mercado:examina la evolución de la variable de interés (p. ej., el precio del producto) en el mercado afectado durante un periodo determinado, que engloba el subperíodo de la infracción junto con otro anterior y/o posterior, y la compara con la evolución de la misma variable durante el mismo periodo en un mercado (geográfico o de producto) comparable no afectado por la infracción (de acuerdo con lo explicado anteriormente)".

8.9.2.8.2.2. En particular, mediante este método, Nera compara la evolución y determinantes de los precios en España con los de Francia y Portugal; lo que se pretende es "analizar si hubo un efecto diferenciado en el precio en España -donde tuvo lugar una presunta infracción de competencia- respecto de mercados similares -donde no la hubo"(párrafo 151).

8.9.2.8.2.3. En este caso, Nera concluye que "el impacto de la conducta sobre los precios en España corresponde con una caída de 1,4%",pero añade que dicho resultado carece de "significancia estadística"(párrafo 215), ya que "en las ciencias sociales, una probabilidad aceptable de error es del 5% (significancia estadística) y cualquier valor más allá de esto se considera no concluyente".

C. Informe de Grupo Lactalis Iberia, S.A.

8.10. La demandada Grupo Lactalis Iberia, S.A. aportó el informe elaborado por Duff & Phelps, los peritos Bernardo y Asunción de 25 de octubre de 2023.

8.10.1 Se trata de un informe que tiene por finalidad principal contradecir las conclusiones del informe de PQAXIS (página 5), basadas, según los demandados, en unas hipótesis erróneas, y solo secundariamente ofrecer una valoración alternativa de las conductas sancionadas en el mercado español de la leche cruda de vaca.

8.10.2. Este tribunal ha presumido el daño que las conductas sancionadas han ocasionado a los ganaderos demandantes. El Tribunal ha construido dicha presunción sobre la naturaleza y alcance material de la infracción que ha declarado la resolución de la CNMC. Como hemos dicho, nuestra presunción no se basa sobre la hipótesis de PQAXIS sobre el precio medio de la leche cruda en los diferentes mercados, excedentarios o deficitarios, de la UE, como mantienen los peritos de la actora, sino en la propia resolución sancionadora.

8.10.3 Por lo tanto, correspondía a la demandada enervar la presunción, como establece el art. 386 LEC, contradiciendo la infracción, de la que hemos partido, la inferencia que hemos hecho, apoyándonos en la valoración efectuada por la Comisión, o simplemente aportando prueba de que los ganaderos no cobraron de Lactalis un precio inferior al que hubieran debido cobrar durante el periodo sancionado. Por lo tanto, cuestionando las conclusiones del informe de PQAXIS, Duff & Phelps pone en duda la cuantificación realizada por aquellos peritos, pero deja incólume la presunción de daño construida por este Tribunal.

D. Informe del demandado DANONE, S.A.

8.11.1 Danone aporta dos dictámenes realizados por RBB Economics LLP y firmados por tres peritos: Cornelio, Jesús Manuel y Juan Ignacio, en octubre de 2023. El primero tiene por objetivo analizar cuantitativamente el efecto sobre el precio de la leche cruda de vaca en España de las prácticas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") en sus Resoluciones de 26 de febrero de 2015 y de 11 de julio de 2019 relativas al Expediente NUM000 Industrias Lácteas 2.1. El segundo tiene por objeto analizar la concreta reclamación formulada por el actor.

8.11.2. En relación con el primero de los informes, las metodologías utilizadas son las de comparación del precio de la leche cruda de vaca en España durante y después del periodo en que la CNMC sitúa la infracción y de diferencias en diferencias. Esta última metodología resulta de combinar la primera (durante y después) con la comparación de los precios de la leche cruda en España y en otros mercados geográficos no afectados por la infracción, todo ello partiendo de los precios pagados por DANONE por la leche cruda de vaca a explotaciones ganaderas en España, Francia y Alemania durante el periodo de enero 2001 a junio 2021.

8.11.3. Aplicando dichas metodologías, los peritos llegan a la conclusión de que "los resultados de los modelos de regresión estimados no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido inferiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que las prácticas sancionadas hayan tenido el efecto de reducir los precios de la leche cruda pagados por DANONE en España".

E. Informe del demandado Schreiber Foods España, S.L

8.12.1. Schreiber Foods España, S.L aportó el informe elaborado por UB Economics, en concreto sus peritos Gervasio y Ismael.

8.12.2. El informe de UB Economics tiene por objetivo principal criticar el informe de la actora de PQAXIS y al tiempo ofrece una valoración alternativa, conforme a la cual no ha existido daño alguno a los ganaderos. Sin embargo, el modelo de UB Economics alternativo se basa en los datos y parcialmente en el método de PQAXIS y realmente tiene por objetivo contradecir sus conclusiones.

8.12.3. Nuestra presunción de daño, como hemos explicado, no se basa en el informe pericial de la actora, sino en la naturaleza de las conductas sancionadas y en las valoraciones de la resolución de la CNMC. Por lo tanto, al tener por objetivo principal contradecir los resultados de PQAXIS, no nos sirve para enervar una presunción que se basa, como hemos dicho, en las conclusiones de la resolución.

F. Informe de DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

8.13.1. Respecto de DIRECCION000, consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, durante los años 2007 a 2011

8.13.2. DIRECCION000 basa sus alegaciones en el informe de KPMG ASESORES, S.L. de octubre de 2023, elaborado por los peritos Justiniano y Covadonga.

8.13.3. KPMG realiza una comparación diacrónica temporal (2002 a 2019), comparando los precios pagados por DIRECCION000 a sus ganaderos antes y después del periodo en el que, según la resolución, DIRECCION000 participaría en las conductas sancionadas (2007 a 2011). Método que se complementa con un análisis de regresión, que permitirá, según los autores del informe, realizar esa comparación controlando todos aquellos factores que han podido influir sobre la evolución de los precios de la leche cruda en el periodo analizado. Su objetivo es evaluar los eventuales efectos de la conducta sancionada y, en particular, "constatar si los precios se han comportado de manera significativamente diferente durante el periodo sancionado a DIRECCION000 (2007-2012), en comparación con el periodo no afectado por la conducta según la Resolución, una vez se ha tenido en cuenta el efecto de otros condicionantes sobre el precio en el horizonte temporal contemplado".

8.13.4. El modelo propuesto (modelo central, pág. 54) considera que, además de la propia infracción, los siguientes elementos habrían podido determinar el comportamiento observado de los precios de la leche cruda abonados por DIRECCION000 durante el periodo 2002-2019:

* Índice GDT retardado tres periodos (meses), como referencia del mercado de leche cruda a nivel global;

* Precio del trigo, como factor de coste;

* Contenido de materia grasa de la leche;

* Contenido de materia proteica de la leche;

* Zona de negociación asignada al ganadero proveedor de leche (Centro, León-Palencia, Cantabria o Cataluña);

* Mes concreto en el que tiene lugar la transacción, independientemente del año en el que ocurra (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre);

* Peso relativo del ganadero, en términos de volumen, en el mes y zona de negociación concretos de la transacción;

* Índice de comercio minorista de Grandes Superficies, como factor de demanda.

8.13.5. El resultado final, según los peritos, es que "los precios observados durante el periodo de la supuesta infracción fueron significativamente mayores a los precios observados fuera de dicho periodo, hallazgo que contradice de manera rotunda la teoría del daño presentada en la Resolución y que evidencia que los ganaderos que proveyeron leche cruda a Justiniano no cobraron precios inferiores durante el presunto periodo de la infracción, sino todo lo contrario" (pág. 57).

8.13.6. KPMG explica, entre otros argumentos, cómo esta conclusión es coherente con la naturaleza de las conductas sancionadas por el CNMC, conclusión que no podemos compartir. En primer lugar, la resolución, en contra de lo que dice KPMG (págs. 58-59), como hemos explicado, concluye que "las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, y los perjudicados más directos por estos ilícitos han sido los ganaderos, a los que se les ha impedido negociar libremente el precio y escoger clientes en función del mismo, y por tanto se han visto privados de las ventajas del libre mercado que, en condiciones de competencia, podrían haber supuesto la percepción de un precio mayor, en épocas de escasez, al precio percibido, o tratar de evitar caídas de precios de su producto en época de abundancia, cambiando de cliente".

8.13.7. En segundo lugar, resulta realmente paradójico y, por ello, poco plausible, que esta conducta, diseñada para favorecer a la industria transformadora, restringiendo la competencia en relación a los precios, ganaderos y excedentes, haya acabado favoreciendo a los ganaderos con precios superiores a los contrafactuales y sancionando a los cartelistas. Por ello, creemos que el informe tampoco es capaz de enervar la presunción.

NOVENO. La estimación del daño.

9.1. Descartada la valoración del daño que hace la actora, pero no enervada la presunción de su existencia por los demandados, no nos queda otra solución que adentrarnos en el proceloso ámbito de la estimación judicial del daño. Para ello carecemos de la más mínima guía probatoria, ya que los demandados han defendido la inexistencia del daño y estratégicamente han decido no proponer una valoración subsidiaria.

9.2. Este tema ya lo hemos abordado en nuestra sentencia núm. 1437/2025, de 15 de diciembre (Recurso de apelación 834/2024-2ª), en la que estimamos procedente fijar en un 2% el infraprecio soportado por los ganaderos en sus ventas de leche cruda de vaca, en atención a la duración, el tipo de ilícitos concurrenciales y la cuota de mercado de las empresas implicadas, como explicamos en dicha sentencia:

« 1º) Partiendo del 5%,que se ha admitido como estimación válida, incluso por el Tribunal Supremo, en el conocido cártel de camiones,en concepto de incremento ilícito del precio de los camiones afectados por la infracción, en atención da la duración del cártel (14 años), cuota de mercado de las empresas sancionadas (superior al 90%) y la propia naturaleza de las conductas de colusión, que comprende acuerdos sobre fijación e incremento de precios, en este caso el porcentaje ha de ser necesariamente menorsi se ponderan esos mismos factores (duración del cártel, cuota de mercado y naturaleza de las conductas), que en este caso concurren de forma menos intensa.

2º) Aunque aparentemente el cártel de la leche es de similar duraciónal cártel de referencia (de 2000 a 2013), el año 2005 se excluye en su totalidad para todas las empresas sancionadas, los contactos sobre precios se inician en el año 2001 y en el año 2013 sólo se constata (y sanciona) un único intercambio de información sobre ganaderos. La participación de las demandadas se limita a nueve ejercicios.

3º) También es muy superior, en el caso del cártel de camiones, la extensión geográfica y la cuota de mercado.A mayor cuota de mercado afectada, mayor es la probabilidad de que se produzca un efecto adverso sobre los precios. Frente al 90% de la cuota de mercado en el caso del cártel de camiones, la Resolución de la CNMC establece que la cuota de mercado de las empresas participantes en la conducta es superior al 50%. No se precisa el porcentaje exacto, que debe rondar esa cifra o un poco más. La muestra del informe Oxera para determinar el efecto paraguas alude a un 51,61% de ventas a los cartelistas de media a lo largo del periodo de infracción (página 65) y el anexo I alude a que antes de la infracción la cuota de los miembros del cártel representaba el 60,8%.

4º) También apreciamos una notable diferencia en el alcance de las conductas sancionadas,siendo de mayor intensidad colusoria las apreciadas en el cártel de camiones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 , en el caso del cártel de camiones, junto al intercambio de información, la Resolución describe expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (párrafos 50, 51, 71 y 81). Las prácticas concertadas afectaban a los precios brutos, así como al calendario y repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas comunitarias. En el caso de la Resolución de la CNMC de 2019 sobre Industrias Lácteas, los hechos probados aluden principalmente a intercambios de información sobre precios y estrategias comerciales, ganaderos y excedentes de leche y sólo ocasionalmente negociaciones sobre bajadas de precios. Precisamos a continuación el ámbito y los contornos de las conductas colusorias:

-En relación a los intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales,la Resolución alude a contactos bilaterales y multilaterales, contactos entre las empresas que forman el denominado G4 y G5, así como a contactos en el seno de las asociaciones GIL y AELGA. Como hemos dicho, las conductas sancionadas, en su mayor parte, se agotaron con el intercambio de información entre competidores. Sin embargo, en algunos casos el intercambio trascendió lo meramente informativo, constatándose negociaciones sobre bajadas de precios o propuestas de disminución asumidas siquiera parcialmente por las empresas sancionadas (hechos 6, 7, 9, 15 y 32).

-En el caso de los contactos sobre ganaderos,la actividad infractora también se circunscribió a intercambios de información y, en ocasión, a acuerdos puntuales entre dos o más partes, de cesión de productores concretos, pero sin un alcance general. De ahí que la participación de las sancionadas quedara restringida a anualidades determinadas.

-En cuanto a los contactos sobre excedentes de leche,en los que no participaron las demandadas, tampoco trascendió de los meramente informativo, como paso previo a llegar a acuerdos de gestión que no consta que fraguaran.

5º) Estimamos que las conductas sancionadas son de menor intensidad, no sólo en atención a su naturaleza, sino también por otros factores o circunstancias que atenúan su alcance y efectos en el mercado,circunstancias puestas en valor por las demandadas para sostener, lisa y llanamente, que no ha existido afectación en el mercado. Así, los intercambios de información entre las empresas no fueron continuos ni sistemáticos, sino que se desarrollaron con una periodicidad irregular y con intervalos prolongados sin actividad infractora. De este modo, no se constató actividad alguna en el año 2005, tampoco en el año 2004 en el caso de las demandadas. No todas las empresas participaban en los contactos documentados ni la actividad colusoria se produjo de manera uniforme en el conjunto del territorio. Por último, la relación de facturas extraídas del expediente (folios 10057 y siguientes, anexo II) revela una notable dispersión en los precios de los distintos operadores, observándose fluctuaciones mensuales que alejan la idea de un precio uniforme atribuible a la conducta sancionada. Eso sí, ocasionalmente se constatan movimientos a la baja de precios por la actuación coordinada de las empresas sancionadas a partir de propuestas documentadas, como en el mes de febrero de 2008 (hecho 13), con reducciones de entre dos y tres céntimos aplicadas, con la excepción de PULEVA, por todas las empresas, o en octubre de 2008 (hecho 35), respecto del mes anterior, aunque con un alcance territorial limitado.

6º) El 2% de forma uniforme para todo el periodo infractor se ajusta, a nuestro entender, con las magnitudes de precio manejadas por las empresas en sus contactoso con las negociaciones orientadas a reducir precios, que en su mayoría hacen referencia a diferencias entre una y tres pesetas por litro (o su equivalente en euros), que pueden representar, aproximadamente, entre el 2% y el 6% del precio (descartamos, por poco representativos, otros porcentajes superiores). Resulta razonable optar por el tramo inferior de los porcentajes estimados, extendiendo, no obstante, su aplicación a todo el periodo considerado, de modo que se reconozca la incidencia del cartel en los precios sin incurrir en una sobrevaloración de su impacto»

DECIMO. Sobre el efecto puente y el efecto rezago

10.1. La parte actora sostiene que los precios de la leche siguieron viéndose afectados por el cártel en el año 2005 (efecto puente), año en el que la CNMC no considera acreditada la participación de ninguna empresa compradora de leche en la infracción, así como después de la finalización de las conductas sancionadas (2000 a 2013), en el 2014 (efecto rezago o arrastre), sin embargo, lo cierto es que no presenta prueba económica alguna de dicha efectos.

10.2. El Tribunal ha presumido el daño derivado de la infracción sobre la base de lo declarado en la resolución sancionadora, pero lo que no podemos extender dicha presunción a los periodos en los que no se han se han detectado infracción, sencillamente faltaría el hecho base (infracción) del que presumir el daño.

10.3 Es cierto que la CNMC apreció la existencia de una infracción única y continuada entre el año 2000 y 2013. Pero la propia Comisión ha reconocido la inexistencia de prueba directa sobre la actividad infractora en el año 2005, el análisis de la pericial de la actora se basa en aplicar los mismos modelos econométricos aplicados también para todo el periodo infractor, métodos que hemos rechazado, sin dar otra explicación económica que una mera deducción.

10.4. Ni la supuesta rigidez del proceso de formación de precio ni los incentivos que pudieran tener las empresas sancionadas para mantener los precios bajos, que se apuntan por la actora como meras hipótesis, permiten tener por probado el efecto rezago o arrastre.

10.5. En definitiva, la responsabilidad de las demandadas debe ceñirse a los ejercicios en los que se constató su participación en la actividad infractora y por las que resultaron sancionadas.

DECIMOPRIMERO. Sobre el efecto paraguas

11.1.La parte actora sostiene que la conducta llevada a cabo por las empresas sancionadas, por su duración y magnitud, ha provocado lo que se conoce como efecto paraguas, que permite a la parte perjudicada por infracciones de competencia reclamar daños y perjuicios por la compra o venta a una entidad distinta de las sancionadas. En este caso una parte de las ventas de los demandantes se produjeron a empresas ajenas al cártel. La actora alega que sufrió un "precio cartelizado", aunque no tratara directamente con los cartelistas, en tanto en cuanto el precio que le fue aplicado se vio influido por los precios generales que resultan de las conductas colusorias.

11.2.La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias ("umbrela pricing").

11.3.Del apartado 34 de la Sentencia KONE resultan los siguientes requisitos para que pueda apreciarse el efecto paraguas:

(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.

(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.

(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.

11.4.Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.

11.5.No creemos que el efecto paraguas sea exclusivo de los cárteles de vendedores. La Sentencia KONE, aun referida a ese tipo de cárteles, no elimina la posibilidad de aplicar la doctrina a los cárteles de compradores. El hecho de que en ninguno de los cárteles de compradores sancionados por la Comisión Europea se hayan apreciado daños por aplicación del efecto paraguas, no excluye que ese efecto se haya producido en el supuesto enjuiciado. En todo caso y como se desprende de la Sentencia KONE, el efecto paraguas no se deriva automáticamente de la existencia de un cartel, sino que requiere una constatación caso por caso, atendiendo a las particularidades del mercado y de la conducta. En concreto, es preciso que esas circunstancias hayan falseado el precio de mercado, elevándolo, en el caso de los cárteles de vendedores, o disminuyéndolo, en el de compradores.

11.6.Lógicamente si hemos descartado que el precio pagado por los "cartelistas" fuera inferior en los porcentajes reclamados, no podemos tampoco aceptar, primero, que los no cartelistas se beneficiaran de aquella concertacion, ni que dicha ventaja fuera o debería haber sido conocida por los cartelistas. Lo que nos lleva a desestimar, que los ganaderos obtuvieran un precio inferior al que hubiera obtenido de las empresas que no participaron en las conductas sancionadas.

DECIMOSEGUNDO. Sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas.

12.1.Como venimos sosteniendo en supuestos similares, es bien conocido que en nuestro Código Civil no se establece una regla general que determine cómo han de responder frente a quien sufrió el daño los diversos corresponsables por culpa extracontractual. Sólo en el ámbito de la culpa contractual el artículo 1137 del Código Civil dispone que la responsabilidad de los obligados será mancomunada, salvo que se pacte lo contrario. Aunque en una primera época la jurisprudencia aplicaba esa norma a la responsabilidad extracontractual, más tarde se ha ido apartando de esa idea y decantándose por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño. También el legislador se ha decantado claramente por la regla de la solidaridad en todas las normas sectoriales que ha ido introduciendo, hasta el punto de que hoy se puede considerar que la solidaridad ha pasado a ser la verdadera regla general en materia de responsabilidad extracontractual, como también lo es en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. De igual modo la jurisprudencia española ha acogido el principio de la solidaridad ( STS de 25 de noviembre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras muchas).

12.2.La responsabilidad solidaria implica que cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente el perjuicio causado y que la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de los infractores. El fundamento de la solidaridad se encuentra en que el daño no proviene de la empresa con la que el perjudicado contrató, sino del acuerdo que falsea o restringe la competencia. Todos ellos son coautores y todos ellos contribuyen al daño.

12.3.La conducta por la que han sido sancionadas las demandadas se ha considerado una infracción única y continuada, en la que todos los integrantes del cártel han participado en un comportamiento colusorio común (unidad de ilícito con pluralidad de causantes), por lo que las demandadas son responsables solidarias de los daños causados, si bien limitada a los años en los que han intervenido en la conducta anticompetitiva, sin que pueda extenderse a los ejercicios anteriores o posteriores a su participación.

12.4.Ahora bien, la mayoría de este tribunal ha considerado que los hechos sobre los que se ha sancionado a SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L no nos permite presumir que su conducta dañase a los ganaderos demandante. Así lo hemos explicado en nuestra sentencia núm. 168/2026, de 13 de febrero (Recurso núm. 170/2025 -1) a la que este ponente formuló un voto particular. Sin embargo, una vez explicados los motivos de la discrepancia procede asumir la posición mayorista y absolver a SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L. por los motivos expuesto en el voto mayoritario.

DECIMOTERCERO. Capitalización del interés.

13.1.La actora pretende que se capitalice la indemnización, consisten en la determinación del menor precio percibido, mediante el interés compuesto, con objeto de resarcir íntegramente al perjudicado.

13.2.La Guía de la CNMC afirma que el pleno resarcimiento ante una infracción del derecho de la competencia "comprenderá la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses" (120).

13.3.Explica que "una vez valorados los daños sufridos por el demandante en el momento en que se produjo la infracción, es necesario capitalizarlos, es decir, expresarlos en términos presentes, aplicando una tasa de capitalización o tipo de interés"(121).

13.4. "La capitalización de los daños y perjuicios puede realizarse de acuerdo con dos métodos: capitalización simple o compuesta"(124). Pues bien, la Guía dice que "al aplicar el método de capitalización compuesta, los intereses generados en cada período dependerán (i) del capital inicial y (ii) de los intereses generados en todos los períodos anteriores. Así, en cada período se aplicará la tasa de capitalización a la suma del capital inicial y los intereses acumulados hasta el momento"(125). En este documento, la Comisión concluye que "una perspectiva económica, el método compuesto es el más completo y recomendado habitualmente, por tener en cuenta que los intereses pueden reinvertirse a medida que se van percibiendo"(126).

13.5.En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE), en su fundamento noveno apartado quinto, considera que:

«Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado,como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida».

13.6.Pues bien, en este caso, aunque algunas de las pruebas periciales de la demandada ponen en duda que este sea el método de capitalización adecuado para asegurar la indemnidad del actor, ya que este no habría probado la perdida de oportunidad de reinversión del capital, lo cierto es que no se trata de una mera opinión técnica contraria al criterio de la Guía y a la postre del Tribunal Supremo, pero no una prueba que demuestre que en este caso particular no procede aplicar el método de capitalización compuesto.

13.7.Cosa diferente es la tasa de capitalización o de tipo de interés que debe de aplicarse. Respecto del tipo de interés legal, la Guía de la CNMC advierte que "aunque su uso es bastante habitual para la capitalización del daño presenta inconvenientes como su falta de adaptación a cambios en las condiciones de mercado (por su escasa periodicidad) o a las circunstancias particulares de cada reclamación".

13.8.La citada Guía define el tipo de interés libre de riesgo como aquel que se calcula "a partir de la rentabilidad de los instrumentos de duda del Estado (letras, bonos, obligaciones, al ser, por lo general instrumentos financieros de bajo riesgo. Este tipo de interés podría tomarse como el nivel mínimo de la tasa de capitalización, puesto que el riesgo que asumen los operadores privados en sus inversiones suele tener un riesgo positivo"(129.2). Por lo tanto, ante la ausencia de prueba sobre el tipo de interés adecuado para capitalizar la indemnización, creemos que el que debemos elegir es el mínimo representado por el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto).

DECIMOCUARTO. Bases para la determinación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

14.1.En definitiva, con estimación del recurso, la demanda debe ser estimada en parte, condenando a las demandadas a que paguen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los siguientes parámetros:

14.2.Se aplicará un porcentaje del 2% anual a los volúmenes mensuales de leche vendida por cada uno de los demandantes a empresas sancionadas por la resolución de la CNMC, estándose, en cuanto a los litros vendidos, a las cantidades indicadas en el informe de la actora, que no han sido impugnadas.

14.3.La condena se limita temporalmente a los periodos en las que se ha constatado la participación de cada una de las demandadas en las conductas colusorias en la resolución administrativa, de acuerdo con el fundamento quinto de esta resolución.

14.4.Las demandadas condenadas responderán solidariamente en relación con los periodos en los que ha concurrido en las conductas anticompetitivas.

14.5.El importe dicha suma se capitalizará aplicando un método de capitalización compuesto y el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado(letras, bonos, obligaciones y resto), hasta la fecha de presentación de la demanda.

14.6.Dicha ultima suma devengará el interés legal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia cumplimiento voluntario de la presente sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos, conforme lo previsto en el art. 576 LEC.

DECIMOQUINTO. Costas procesales.

15.1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda no se imponen las costas de primera instancia, soportando cada parte las causadas a su instancia.

15.2.Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Respecto de la desestimación de la demanda frente a Schreiber Foods España, no se hace imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima del Ucieza, contra la Sentencia de 21 de mayo de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, que revocamos íntegramente. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a las demandadas Nestlé España, S.A., Danone S.A., Grupo Lactalis Iberia S.A. y DIRECCION000., por su participación en los actos restrictivos de la competencia contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE descritos en esta resolución, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se determinan en el fundamento de derecho decimocuarto de esta sentencia y absolvemos a Schreiber Foods España, S.L.

Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.1. La demandante, titular de explotaciones ganaderas productoras de leche cruda, presentó demanda contra cinco empresas transformadoras del sector lácteo: Nestlé España, S.A. (Nestlé), Schreiber Foods España, S.L. (Schreiber), Danone S.A. (Danone), Grupo Lactalis Iberia S.A. (Lactalis) y DIRECCION000). La demanda tiene por objeto la reclamación de los daños causados por las conductas anticompetitivas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recaída en el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 (en adelante, la "Resolución de 2019"), publicada en la web de la CNMC con fecha de 11 de julio de 2019. La actora cuantifica dicha indemnización en la suma de 5.522.405,40 (3.408.386,75 euros en concepto del daño producido, más 2.114.018,65 euros en concepto de actualización por revalorización).

1.2. Las demandadas comparecieron para oponerse a la demanda, alegando, entre otros motivos, la prescripción de la acción ejercitada.

1.3. La sentencia de primera instancia estimó aquella excepción, desestimó la demanda y absolvió a los demandados.

1.4. La actora recurre en apelación; considera que la acción no está prescrita e insiste en su pretensión indemnizatoria. Las demandadas se oponen al recurso y pretenden que se confirme la sentencia absolutoria, bien por la excepción de prescripción, bien por el resto de motivos de oposición alegados en la contestación y que se resumen en la inexistencia de infracción y, en su caso, inexistencia de daño.

SEGUNDO. Antecedentes administrativos y judiciales no controvertidos.

2.1. La Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), mediante resolución de 23 de julio de 2012, decidió incoar el expediente NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 contra varias empresas por supuesta infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante Ley 16/1989), el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.2. En primer término, la Sala de Competencia resolvió el procedimiento sancionador mediante resolución de 26 de febrero de 2015; en ella se consideró acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE y se sancionó a las empresas y asociaciones según la responsabilidad de cada una de ellas.

2.3. Mediante sentencia firme de 11 de julio de 2016, la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso presentado por NESTLÉ y se anuló en parte la citada resolución, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo de subsanación de errores de 24 de abril de 2014.

2.4. Repuestas las actuaciones del expediente, en ejecución de las diversas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en los correspondientes recursos interpuestos por las empresas sancionadas, en fecha 12 de noviembre de 2018, la DC acordó la reanudación del expediente sancionador NUM000 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2 que concluyó mediante resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de fecha 11 de julio de 2019.

2.5. En dicha resolución de 11 de julio de 2019:

Primero: Se declara que en el expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE.

Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

3. CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.

4. DANONE, S.A.

5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.)

8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

10. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Tercero: Se imponen a las autoras responsables de las conductas infractoras las correspondientes multas.

Cuarto: Se declara prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A. y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.

Quinto: Se declara el archivo de las actuaciones contra COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL

2.6. Mercado de producto y mercado geográfico relevantes.

2.6.1. El mercado de producto afectado por el expediente es el de aprovisionamiento de leche de vaca cruda. Se entiende por leche de vaca cruda aquella leche que no haya sido calentada a más de 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. Según la Resolución, el expediente se centra en la relación entre el eslabón de la producción y el de la industria transformadora, dejando al margen la distribución final (venta al público a través de plataformas, almacenes intermedios, transporte a tienda y/o establecimientos de hostelería restauración).

2.6.2. En cuanto al alcance geográfico, el mercado de producto considerado es de ámbito nacional, aunque la Resolución destaca que existen algunas diferencias regionales por áreas de producción.

2.7. Conductas sancionadas.

La Resolución en sus fundamentos jurídicos resume las conductas sancionadas en el intercambio de información estratégica sobre tres puntos concretos: "a) precios de compra,b) fuentes de aprovisionamiento como son los ganaderos(incluye identidad de los ganaderos y volúmenes de compra de leche a los mismos) yc) excedentes de leche" (pág. 58).

2.8. En relación con la responsabilidad a la que se refiere el pronunciamiento 2, que a su vez remite a los apartados 4.7 y 6.3 de la resolución:

A) Responsabilidad de las empresas

2.8.1. DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de abril de 2007 a octubre de 2011.

2.8.2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, en el año 2013.

2.8.3. CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (PULEVA)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2001 a 2003 y desde 2006 a 2012.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en los años 2000, 2011 y 2012.

2.8.4. DANONE S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de abril 2001-julio 2004 y febrero 2006-agosto 2011.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en el año 2010.

2.8.5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2003 hasta 2012, a excepción de 2005.

Asimismo, ha participado en intercambios de información sobre ganaderos, en 2008 y desde 2010 a 2012.

En la medida en que LACTALIS es la sucesora de PRADO CERVERA, procede imputar a la primera las conductas de PRADO CERVERA consistentes en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de febrero 2000-julio 2004, y en el intercambio de información sobre ganaderos, en el año 2000.

En definitiva, de febrero 2000-julio 2004 y de enero 2006-junio 2012.

2.8.6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde marzo de 2007 a febrero de 2010.

Asimismo, consta su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, desde 2008 a 2010.

2.8.7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.).

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, desde noviembre 2001-octubre 2003 y enero 2006-octubre 2011.

Asimismo, consta su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, en 2006 (folio 2.907).

2.8.8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, en 2013.

B) Responsabilidad de las asociaciones:

2.8.9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, en particular el posible control de excedentes, durante los años 2008 a 2009.

2.8.10. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA

Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de 2007 a 2010.

2. 9. Recursos ante la AN.

Contra dicha resolución se interpusieron diversos recursos ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, los cuales fueron resueltos por la Sección 6ª en varias sentencias de 13 y 14 de febrero de 2024, con el siguiente resultado:

9.1. Recurso núm. 2276/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:558), demandante DIRECCION000., en la que se desestima el recurso.

9.2. Recurso núm. 2263/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:571), demandante INDUSTRIA LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (PULEVA), en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.3. Recurso núm. 2278/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:578), demandante Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.4. Recurso núm. 2309/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:582), demandante NESTLÉ ESPAÑA, S.A., en la que se desestima el recurso.

9.5. Recurso núm. 2254/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:581), demandante DANONE S.A., en la que se estima en parte el recurso y se declara prescrita la infracción para el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006.

9.6. Recurso núm. 2280/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:580), demandante LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA, (AELGA), estima parcialmente el recurso a los solos efectos de declarar la nulidad de la sanción impuesta por falta de motivación.

9.7. Recurso núm. 2300/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:579), demandante CELEGA, S.L., en la que se desestima el recurso.

9.8. Recurso núm. 2268/2019 ( ECLI:ES:AN:2024:591), demandante SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L., en la que se desestima el recurso.

10. Recurso ante el TS.Contra dichas sentencias quedan pendientes los siguientes recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:

10.1 Por auto de 16 de julio de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó inadmitir a trámite el "recurso de casación n.º 3061/2025 preparado por la representación procesal de Nestlé España, S.A., contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2309/2019".

10.2. Por auto de 16 de octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir a trámite el recurso de casación n.º 5080/2024, preparado por la representación procesal de Schreiber S.L contra la sentencia de 14 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2268/2019".

10.3. Por auto de 23 de octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Grupo Lactalis Iberia, S.L.U. contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2269/2019.

10.4. Por auto de 15 de enero de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó "admitir los recursos de casación preparados por el Abogado del Estado y las entidades DANONE y OSSAT contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 2254/2019.

TERCERO. Régimen legal aplicable a las acciones ejercitadas.

3.1. La actora pretende que se le indemnice por los daños causados como consecuencia de los comportamientos anticompetitivos sancionados por la CMNC.

3.2. Las conductas infractoras, según la demanda y la resolución sancionadora, se produjeron entre el 2000 y el 2013. En el expediente se han dictado dos resoluciones administrativas, la primera, 26 de febrero de 2015, declarada nula por sentencia firme de la Audiencia Nacional, y la de 11 de julio de 2019. Sin embargo, la demanda se interpuso el 22 de junio de 2022.

3.3. La primera cuestión que se suscita es cuál es el régimen legal aplicable a aquella acción. La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) fue reformada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, para transponer al derecho interno la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre. La DT ª del citado RD Ley lleva por título: "Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea".En el apartado primero de dicha norma se establece que "las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo".El citado artículo tercero del citado RDL se refiere a la "modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia".

3.4. Las normas que tienen carácter sustantivo no se aplican con efecto retroactivo, mientras que las normas procesales se aplican a los procedimientos incoados después de su entrada en vigor. La distinción obedece a lo dispuesto en el art. 22 de la Directiva, que prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas, mientras que las normas procesales se aplicarán a los procedimientos posteriores a la fecha límite para su transposición (27 de diciembre de 2016), siempre que sean también posteriores a la fecha de la directiva (26 de noviembre de 2014).

3.5. El TJUE (Sala Segunda) en el apartado 25 de su sentencia de 28 de marzo de 2019 (C-637/17, Cogeco Communications, EU:C:2019:263) consideró que:

"En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104 , debe señalarse que la Directiva contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y procesales de esta"

Las normas sustantivas no son aplicables retroactivamente (Cogeco, fundamento 26), mientras que los Estados miembros podían elegir si aplicar sus normas procesales a los procedimientos posteriores a la fecha de la directiva, pero anteriores a la fecha límite de trasposición (Cogeco, fundamentos 27 y 28).

3.6. En su sentencia de 22 de junio de 2022 (C-267/2022, VOLVO Y DAF TRUCKS, ECLI: EU:C:2022:494) el Tribunal de Justicia recuerda que para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104, es preciso aclarar si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva de la Directiva para determinar si la norma es aplicable (VOLVO Y DAF TRUCKS, fundamentos 38 y 40). En dicha sentencia afirma, por una parte, que los arts. 10 y 17.2 de la Directiva, relativos al plazo de prescripción y a la presunción del daño, son disposiciones sustantivas, no aplicables retroactivamente. Por la otra, que el art. 17.1 de la Directiva, relativa a la estimación judicial del daño, es una norma de carácter procesal, aplicable a los procedimientos, como en el enjuiciado, incoado después de la fecha de transposición.

3.7. El Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, introdujo en la Ley de Defensa de la Competencia el título VI, que se ocupa "de la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"y cuyo art. 71 LDC establece que "los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados".Ahora bien, hasta ese momento, quien infringía las prohibiciones previstas en el art. 1 LDC, respondía de los daños ocasionados conforme a lo previsto en el art. 1902 CC. En este último precepto se establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

3.8. Es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "toda obligación derivada de un acto ilícito(...) exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa.

d) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito".

3.9. En este sentido podemos citar la sentencia núm. 519/2010, de 29 de julio (ECLI:ES:TS:2010:4730). En nuestro caso, el actor tiene que probar la ilicitud concurrencial, el daño sufrido y la relación de causalidad entre aquella y este.

CUARTO. Prescripción de la acción

4.1. Las demandadas y la sentencia fijan el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en la que se hizo pública la primera resolución sancionadora de 2015. Sin embargo, el recurso ha de ser estimado y la excepción ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de la resolución y no desde su publicación. Según el Tribunal Supremo, es en aquel momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para ejercitar su acción de resarcimiento, tal y como ha resuelto en sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2621, FJ 6.2), cuya adecuación al derecho de la Unión se desprende de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-21/24, NISSAN IBERIA, ECLI: EU:C:2025:659).

QUINTO. El ilícito y la vinculación a las resoluciones administrativas y de la jurisdicción contencioso-administrativa.

5.1. El acto ilícito como presupuesto de la acción

5.1.1. El primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada es la prueba del acto ilícito del que deriva el daño cuya compensación se reclama. En este caso, el acto ilícito en el que el actor funda su demanda es en la infracción del art. 1 LDC y 101 TFUE

constatada y declarada por la CNMC en su resolución (pág. 63 de la demanda).

5.1.2. Como hemos dicho, las conductas infractoras, según la demanda y la resolución sancionadora, se produjeron entre el 2000 y el 2013, pero la demanda se interpuso el 22 de junio de 2022.

5.2. La vinculación a las resoluciones administrativas.

5.2.1. El art. 9 de la Directiva, que se refiere al efecto vinculante de las resoluciones nacionales de la autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español, establece que "los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia".En desarrollo de dicha disposición, el Real Decreto-ley 9/2017 introdujo el art. 75 LDC, que establece que:

«La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español».

5.2.2. En su preámbulo, en su apartado 34, la Directiva dice que:

«Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE , aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infraccióny su alcance material, personal, temporal y territorial,tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.»

5.2.3. En consecuencia, el art. 9 es una norma procesal, cuyos objetivos son los enumerados en el citado considerando. Ello nos lleva a que el art. 75 LDC, transposición del citado art. 9 de la Directiva, es aplicable a los procedimientos, como el presente, incoados después de su entrada en vigor.

5.2.4. En este sentido, este Tribunal se pronunció en sentencia núm. 1264/2022, de 25 de julio (ECLI:ES:APB:2022:8613, cartel del Euribor, fundamento 29).

5.2.5. Una resolución administrativa es firme cuando contra ella no cabe recurso ordinario, ni administrativo ni judicial.

5.2.6. En el presente caso, la resolución está pendiente de varios recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo; por lo tanto, la resolución no es firme para aquellos que han interpuesto recurso. Si ha alcanzado firmeza para alguno de los sancionados, la resolución es, como dice el art. 75 LDC, irrefutable. Sin embargo, ello no quiere decir que no tenga eficacia antes de alcanzar firmeza.

5.2.7. Hay que recordar que las resoluciones administrativas, en tanto que actos administrativos, primero, gozan de presunción de legalidad y, segundo, son ejecutivos desde que se dictan. En este sentido, el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa",y el art. 38 de la citada Ley establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".

5.2.8. La presunción de legalidad, como no podría ser de otra forma, también vincula a los jueces civiles. Es cierto que el juez civil, mientras la resolución no sea firme, podrá dejar de aplicarla, si considera que la misma es contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, como establece el art. 6 LOPJ. Ahora bien, lo que no puede hacer es sencillamente desconocerla, es decir, tendrá que argumentar especialmente por qué considera ineficaz dicha resolución. Si no tiene argumentos para considerarla ineficaz, aunque sea a meros efectos prejudiciales ( art. 10 LOPJ y art. 42.1 LEC), vendrá obligado a asumir la legalidad de dicha resolución y actuar en consecuencia.

5.2.9. En definitiva, en tanto que tengamos otros argumentos para dejar de aplicar la resolución sancionadora, el juez civil ha de partir de la infracción declarada por la autoridad administrativa, hasta que la misma haya sido revocada por los tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa. En el presente caso, la resolución ha sido parcialmente confirmada por los tribunales, que han desestimado, al menos parcialmente, los argumentos opuestos por las demandadas frente a la calificación jurídica de la infracción.

5.2.10. Conviene precisar que, a nuestro juicio, la resolución administrativa no es un medio de prueba de la infracción. No se trata de que la resolución permita al juez civil presumir la infracción, sino que el juez civil está vinculado por la eficacia jurídica, es decir, la presunción de legalidad y efectividad, que la ley atribuye a los actos administrativos, aunque tal vinculación, como hemos advertido, no sea irrefutable hasta que la resolución devenga firme.

5.2.11. De esta forma, los perjudicados no tienen que esperar a que la resolución sea firme para ejercitar la acción, como se desprende claramente del art. 434.3 LEC y del art. 465.6 LEC. Estos preceptos, en idénticos términos, permiten al juez de primera instancia o al tribunal de apelación, aunque no le obligan, a suspender el plazo para dictar sentencia cuando se esté siguiendo un expediente administrativo hasta el pronunciamiento de la autoridad de la competencia. La suspensión deberá alzarse cuando se dicte la correspondiente resolución. Si esa resolución es recurrida ante los Tribunales, estaremos ante una cuestión prejudicial "no penal", regulada en el art. 42 LEC, que tampoco obliga al juez civil, salvo acuerdo de las partes, a esperar a la firmeza de las sentencias contencioso-administrativas:

"Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal".

5.2.12. El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres), ha reconocido, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, "los tribunales civiles venían obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, y, por lo que se refiere al caso, en sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente en la medida que tales hechos integraran la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva y/o configuraran el soporte fáctico que sirve para valorar el alcance y consecuencias de dicha infracción, sin perjuicio de la facultad del tribunal de separarse de tales hechos, exponiendo las razones y fundamentos que justificaran tal divergencia"(fundamento séptimo, apartado tercero). Sin embargo, conviene nuevamente aclarar que esta doctrina no se refiere a resoluciones administrativas, sino a sentencias firmes, lo que no es predicable, en este momento, de las resoluciones de la Audiencia Nacional para todas las partes, en la medida en que han sido impugnadas ante el Tribunal Supremo por algunos de los sancionados.

5.3. La revocación parcial de la resolución de la CNMC por la Audiencia Nacional.

5.3.1. Como hemos visto en los antecedentes de la esta sentencia, la resolución de la CNMC ha sido parcialmente revocada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y, a su vez, la sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo por varias de las sancionadas, para las cuales la sentencia no es firme.

5.3.2. El actor inicialmente fundó su demanda en la declaración de infracción de la CNMC, aunque ha reformulado parcialmente su acción en su recurso. Como explicábamos, el presupuesto de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la actora es la antijuridicidad de la conducta causante del daño. El actor en su demanda basó dicha antijuridicidad exclusivamente en la resolución sancionadora. En resumen, la conducta restrictiva de la competencia imputada a las demandadas (intercambio de información sobre precios, ganaderos y excedentes) era ilícita porque así lo había declarado la autoridad de la competencia. La demandante ha ejercitado una acción follow on,sin esperar a la firmeza de la resolución, sobre la base de la presunción de legalidad y la ejecutividad del acto administrativo, pero la revocación parcial de la sanción, decisión que no ha sido recurrida por la CNMC y, por lo tanto, deviene inatacable, le priva de uno de los presupuestos de su acción de indemnización.

5.3.3. La Audiencia Nacional, al estimar parcialmente los recursos de PULEVA, CAPSA, DANONE y AELGA, reconoce los intercambios de información sancionados, pero considera que la responsabilidad administrativa derivada de estos ha prescrito, por lo que ordena a la CNMC que recalcule la sanción excluyendo de la conducta sancionada los hechos respecto de los que aprecia dicha prescripción.

5.3.4. Ahora bien, el hecho de que la infracción del art. 1 LDC o del art. 101 TFUE no pueda ser sancionada por haber prescrito la responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el art. 68 LDC, como ha declarado la Audiencia Nacional, no significa que igualmente haya prescrito la responsabilidad civil derivada de dicha conducta, que es la acción ejercitada en la demanda.

5.3.5. Esta situación, primero, obliga a la actora, como ha hecho en su recurso, a complementar su pretensión para incluir la declaración de ilicitud de la conducta como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Nacional, sin que ello suponga merma alguna de los derechos de defensa de las demandadas, que han discutido desde su contestación a la demanda la ilicitud de las conductas de sus patrocinados. Se trataría de complementar su pretensión, para adaptarla a la nueva situación procesal del expediente administrativo, conforme a lo previsto en el art. 412 LEC. En congruencia con dicha petición, el tribunal civil viene obligado a pronunciarse sobre la ilicitud de la conducta, como presupuesto de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la actora. Ahora bien, hemos de partir de los hechos reconocidos como probados por la Audiencia Nacional.

5.3.6. Esa valoración de ilicitud, a nuestro juicio, ha de ser coherente, primero, con los hechos considerados probados por la Audiencia Nacional y referidos al intercambio de información realizado entre noviembre de 2001 y enero de 2006 identificados por la resolución de la CNMC, y, segundo, con la calificación jurídica de ese mismo tipo de intercambios respecto del periodo no prescrito de la CNMC y de la propia Audiencia Nacional. Todo lo cual nos permite partir de la ilicitud de la conducta de las demandadas durante el período cuya responsabilidad administrativa está prescrita.

SEXTO. La prueba del daño, su presunción judicial y la eventual enervación de esta.

A. La prueba del daño y su presunción.

6.1. En segundo lugar, el perjudicado ha de probar el daño, así como la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el perjuicio.

6.2. La primera cuestión que se plantea, en relación con este presupuesto, es si podemos presumir que la conducta infractora causara el daño que se reclama, como hemos hecho en algún otro caso. El actor sostiene que aquellas conductas han determinado que el actor haya cobrado por la leche cruda vendida un precio inferior al que le hubiera correspondido de no haber limitado la competencia.

6.3. El art. 1 LDC, como el art. 101 TFUE, prohíbe una serie de conductas colusorias estableciendo, en su apartado primero, que "se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional".Este precepto comprende acuerdos horizontales restrictivos de la competencia "por su objeto" y "por sus efectos".

6.4. Los acuerdos horizontales entre empresas están prohibidos "por su objeto"cuando "pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia" (Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, 2023/ C 259/01, apartado 22).

6.5. Según dichas Directrices, "el concepto de restricciones de la competencia «por el objeto» debe interpretarse en sentido estricto y solo puede aplicarse a determinados acuerdos entre empresas que revelen, por sí mismos y teniendo en cuenta el contenido de sus disposiciones, sus objetivos y el contexto económico y jurídico en el que se inscriben, un grado de perjuicio para la competencia suficiente para considerar que no es necesario apreciar sus efectos".En este caso, la autoridad de la competencia no necesita comprobar los efectos reales de la conducta para sancionarla.

6.6. Por otra parte, un acuerdo horizontal estará prohibido "por sus efectos"restrictivos de la competencia cuando tenga "un impacto negativo apreciable, real o probable, por lo menos en uno de los parámetros de la competencia del mercado, tales como el precio, la producción, la calidad de los productos, la variedad de productos o la innovación. Para determinar si tal es el caso, es preciso examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir ese acuerdo"(apartado 30 Directrices). Por lo tanto, la sanción de una restricción de la competencia por sus efectos presupone que se acrediten sus efectos en el mercado relevante. Lógicamente, cuando se ejercita la acción de compensación vinculada a una sanción administrativa (follow on),la cuestión de la presunción del daño indemnizable solo se plantea respecto de las restricciones por objeto. Las sanciones "por efecto" presuponen que la resolución punitiva justifique los efectos específicos en el mercado efectivo, declaración a la que los tribunales civiles también estarán vinculados, puesto que los efectos forman parte del tipo de la infracción.

6.7. En relación con el caso enjuiciado, las Directrices se refieren a los arreglos de compra conjunta y explican que "los arreglos de compra conjunta entre competidores reales o potenciales pueden dar lugar a restricciones de la competencia en el mercado o mercados de compra ascendente y/o de venta descendente, como el aumento de los precios o la reducción de la producción, la calidad o variedad de los productos, o la innovación, el reparto del mercado o la exclusión anticompetitiva de otros compradores"(apartado 278 Directrices).

6.8. La Comisión distingue entre "los arreglos de compra conjunta"y "los carteles de compradores".Los arreglos de compra se dan cuando "dos o más compradores negocian y celebran conjuntamente con un proveedor determinado un acuerdo relativo a una o varias condiciones comerciales que regulan el suministro de productos a los compradores que cooperaron"y que "no constituyen una restricción de la competencia por el objeto si se refieren realmente a la compra conjunta"(apartado 279 Directrices). Los carteles de compradores, que constituyen restricciones de la competencia por el objeto, son: «acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más compradores que, sin entablar negociaciones conjuntas con el proveedor:

a) coordinan el comportamiento competitivo individual de dichos compradores en el mercado de compra o influyen en los parámetros pertinentes de la competencia entre ellos mediante prácticas como, entre otras, la fijación o coordinación de los precios de compra o de sus componentes (incluidos, por ejemplo, los acuerdos para fijar salarios o no pagar un determinado precio por un producto); la asignación de cuotas de compra o el reparto de mercados y proveedores; o

b) influyen en las negociaciones individuales de esos compradores con los proveedores o en sus compras individuales a los proveedores, por ejemplo, mediante la coordinación de las estrategias de negociación de precios de los compradores o los intercambios sobre el estado de dichas negociaciones con los proveedores».

6.9. El art. 76.1 LDC establece que "la carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante",añadiendo en su apartado tercero que "se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario".

6.10. En su sentencia de 22 de junio de 2022 (C-267/2022, VOLVO Y DAF TRUCKS, ECLI: EU:C:2022:494), el Tribunal de Justicia recuerda que para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104, es preciso aclarar si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva de la Directiva (apartados 38 y 40). En dicha sentencia considera que el art. 17.2 de la Directiva, relativa a la presunción del daño, son disposiciones sustantivas, no aplicables retroactivamente. En coherencia, tampoco es aplicable, en nuestro caso, el art. 76.3 LDC, que transpone el precepto citado de la Directiva; ahora bien, ello no excluye que lleguemos al mismo resultado aplicando las normas vigentes.

6.11. El art. 76.1 LDC establece, en el ámbito de la competencia, una regla general que se aplica a todos los procesos civiles en los que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual. Según esta regla, quien alega el daño debe probarlo; por lo tanto, el art. 76.1 LDC no establece una regla nueva y su aplicación no implica retroactividad alguna.

6.12. Actualmente, la Ley prevé en el citado art. 76.3 LDC una excepción a dicha regla general, por la que se invierte la carga de la prueba. Según dicha regla, la inversión de la carga de la prueba queda reservada a los carteles, por lo que no es aplicable a todas las restricciones prohibidas en el art. 1 LDC. Sabemos que el art. 76.3 LDC no es aplicable retroactivamente; por lo tanto, no es aplicable a aquellos carteles que hayan cesado antes de su entrada en vigor, como sucede en el caso enjuiciado.

6.13. También es cierto que estas normas no excluyen que recurramos a la presunción judicial como medio de prueba del daño derivado de un acto ilícito, previsto en el art. 386 LEC. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su reciente sentencia núm. 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE).

6.14. Sin embargo, no parece lógico que, aplicando dicha presunción judicial a todas las restricciones por objeto, desconozcamos la regla general del art. 76.1 LDC, haciendo de la excepción criterio ordinario.

6.15. El art. 76.3 LDC no es aplicable retroactivamente, como hemos dicho, pero lo que dicho precepto nos enseña es que esta presunción no es aplicable a todas las restricciones por objeto, sino dentro de ellas, únicamente a los carteles, a los que, por cierto, no menciona expresamente en el art. 1 LDC.

6.16. El art. 386.1 LEC, que regula las presunciones judiciales, establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".A nuestro juicio, lo que el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC enseñan es que entre ilícito concurrencial y el daño no siempre existe ese enlace preciso y directo que exige la ley para poder considerar probado, mediante una presunción judicial, el daño alegado. Es indudable que toda restricción por objeto causa un daño al mercado al reducir la competencia, pero lo que se discute mediante la acción ejercitada es si dicha restricción de la competencia sancionada causó al demandante el directo y concreto daño cuya compensación se reclama.

6.17. Ahora bien, no siendo aplicable la presunción legal, el debate, a nuestro entender, no debe centrarse en la existencia o inexistencia de un cártel, sino en la posibilidad de establecer una presunción judicial de daño a partir del contenido de la Resolución y, en concreto, del relato de hechos probados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 LEC.

6.18. Pues bien, la resolución dedica el apartado 4.3 a "los efectos de las conductas en el mercado de leche cruda de vaca",a los efectos de determinar la sanción que la resolución impone. No se trata de un mero "obiter dicta",como parece que sostiene la demandada, sino de un pronunciamiento que fundamenta el importe de la sanción y que determina su alcance material. En dicho apartado, considera, primero, "acreditado que las conductas descritas anteriormente sí han ocasionado claros efectos",segundo, destaca que "las conductas analizadas se han llevado a cabo durante un largo periodo de tiempo (más de 10 años) y de manera regular";y, a modo de conclusión final, añade que:

«En definitiva, las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, y los perjudicados más directos por estos ilícitos han sido los ganaderos, a los que se les ha impedido negociar libremente el precio y escoger clientes en función del mismo, y por tanto se han visto privados de las ventajas del libre mercado que, en condiciones de competencia, podrían haber supuesto la percepción de un precio mayor, en épocas de escasez, al precio percibido, o tratar de evitar caídas de precios de su producto en época de abundancia, cambiando de cliente».

6.19. Antes explicábamos que, conforme a la Directiva, la fuerza vinculante de la resolución de la autoridad de la competencia comprende el alcance material de la infracción. Por ello, es probable que dicho efecto se extienda a esta declaración, en la que claramente se está reconociendo el daño generado a los ganaderos por las prácticas restrictivas de los demandados. En todo caso, lo que resulta a nuestro juicio indudable es que estas consideraciones nos permiten, cuando menos, fundamentar la presunción judicial del daño derivado de las concretas conductas sancionadas.

B. La enervación de la presunción.

6.20. Frente a la presunción judicial, el art. 386.2 LEC, permite al litigante perjudicado enervar o destruir la presunción, conforme con lo previsto en el art. 385.2 LEC. Este último precepto establece que "cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".Por lo tanto, el demandado, además de aportar prueba contraria al hecho base sobre el que se construye la presunción, de acuerdo con las reglas generales que rigen la contradicción, puede enervarla probando la inexistencia del hecho presunto, así como la inexistencia del enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

6.21. En el caso enjuiciado, en primer lugar, los demandados pueden atacar la antijuridicidad de la conducta sancionada en la medida en que la resolución no haya alcanzado firmeza, tema que ya hemos abordado. En segundo lugar, que no podemos hacer la inferencia que hemos hecho para construir la presunción. En tercer lugar, pueden tratar de demostrar que sus conductas no han causado daño alguno a los ganaderos.

6.22. Los demandados han sostenido que las declaraciones de la resolución sobre los efectos de las conductas sancionadas no vinculan a este Tribunal, ya que no forman parte del tipo de la infracción sancionada. Como hemos explicado, no compartimos esa afirmación. La resolución hace dichas declaraciones en orden a determinar la multa de cada uno de los responsables; por lo tanto, no se trata de consideraciones superfluas, sino plenamente pertinentes que determinan el alcance material de la conducta sancionada.

6.23. Para determinar si esas declaraciones son o no vinculantes, provisional o definitivamente, cabe preguntarse si una sentencia que declarase que la conducta sancionada no ha causado daño a los ganaderos entraría o no en contradicción con la resolución. A nuestro juicio, en la hipótesis de que declarásemos la inexistencia de efectos, entraríamos en frontal contradicción con la resolución sancionadora, que, para determinar el importe de la multa, ha declarado con especial rotundidad que dichos comportamientos han afectado a los precios que los ganaderos han cobrado por la leche cruda de vaca. Es cierto que, como hemos explicado, este tribunal solo estará plenamente vinculado a la resolución cuando la misma haya alcanzado firmeza, pero mientras tanto, debe respetar la presunción de legalidad.

6.24. Por lo tanto, la única prueba que nos queda por analizar es la que se refiere a la inexistencia del daño, a la que dedicaremos el epígrafe siguiente de la sentencia.

SÉPTIMO La prueba de la inexistencia del daño.

7.1. Como hemos explicado, el perjudicado por la presunción puede destruirla acreditando la inexistencia del hecho presunto, conforme con lo establecido en el art. 385.2 LEC, por remisión del art. 386.3 LEC. La presunción desplaza la carga de la prueba del daño del actor al demandado; por lo tanto, no basta con que el demandado introduzca dudas sobre la existencia del daño, sino que ha de soportar las consecuencias de las dudas del tribunal. En resumen, lo que queremos decir es que, como consecuencia de la presunción, si la existencia de los daños permanece incierta, el demandado no habrá enervado dicha presunción y cargará con las consecuencias de dicha incerteza.

7.2. Los demandados han presentado diversas periciales que acuden a métodos econométricos para llegar a las mismas conclusiones: la inexistencia del daño. Sin embargo, aunque los métodos son similares, los factores económicos de regresión son distintos y diferentes los valores para incorporar al logaritmo el efecto del mismo factor. En esta situación, debilita enormemente la prueba de las partes, ya que el Tribunal no está en condiciones de elegir el método, los factores relevantes de la regresión y los valores adecuados de dichos factores.

7.3. Si la pericial tiene por objeto presentar el método que mejor identifica y cuantifica el impacto de las prácticas restrictivas de la competencia sancionadas, sería lógico esperar que los diferentes métodos llegaran a diferentes conclusiones. En el presente caso, todos los métodos propuestos por las demandadas llegan al mismo resultado, alineado con su postura procesal. Ello nos puede hacer pensar tanto que el resultado es sólido como que el método es poco fiable. En definitiva, que las pruebas periciales de las demandadas pueden haber generado dudas en el tribunal sobre la cuantificación que ha hecho la actora, pero no han sido capaces de convencer al Tribunal de la inexistencia del sobreprecio, convencimiento que hubiera sido necesario para enervar la presunción.

OCTAVO. Las pruebas periciales de las partes.

A. La prueba pericial de la actora

8.1 La actora S.A. del Ucieza basa su reclamación en el informe elaborado por los peritos PQAXIS Pedro y Marco Antonio, firmado en septiembre de 2020.

8.2. Podemos resumir sus resultados en los siguientes puntos. En primer lugar, los peritos estiman que las conductas sancionadas se acomodan al concepto de cártel. En segundo lugar, que el cártel de la leche ha causado un perjuicio a los ganaderos en forma de reducción del precio de la leche cruda (la infravaloración del precio). En tercer lugar, para estimar el daño, aplica dos métodos de comparación de precios "durante y después" del cártel. El primero de dichos métodos presenta una primera evidencia del efecto del cártel, a través del análisis de los datos de la Comisión Europea sobre precios medios de la leche cruda para España. El segundo de estos métodos utiliza datos de los precios mensuales de veinte explotaciones ganaderas españolas, entre las que se encuentra la del demandante. En cuarto lugar, ambos análisis de regresión persiguen diferenciar qué parte de la evolución de los precios observados viene explicada por factores que también se habrían observado en un mercado competitivo (es decir, si no se hubiese producido la infracción) y qué parte se debe al efecto del cártel. En quinto lugar, los resultados de su análisis concluyen lo siguiente:

Utilizando los datos de precios de la Comisión Europea, se concluye que el cártel de la leche redujo los precios de compra en un 14,4%.

Utilizando los datos de las explotaciones individuales, se concluye que, durante el cártel, los miembros del cártel redujeron el precio de la leche en un 16,3% y el resto de compradores de leche, que no formaban parte del cártel, también redujeron el precio por efecto del cártel, aunque en una cuantía menor, un 12,1%.

8.4. Los resultados de PQAXIS son difíciles de aceptar. Para justificar la existencia de este prejuicio PQAXIS, sobre la base de la antigua política de la Comunidad Económica Europea de asignar a los países miembros cuotas de producción de leche, distingue entre países excedentarios o deficitarios. Sitúa a España entre los deficitarios y compara el precio medio de la leche cruda que obtiene de los datos del Observatorio del mercado de la leche de la Comisión Europea, y llega a la conclusión de que durante el periodo del cartel el precio medio en España (31 euros/100 kg) fue inferior al precio medio de los países excedentarios (31,5 euros/100 kg) y de los países deficitarios (34,1 euros/100 kg).

8.5. Pues bien, como dicen en su informe Duff & Phelps, «PQAxis ha obviado cuestionar un aspecto absolutamente básico en relación con la razonabilidad de la magnitud del supuesto daño derivado de los Intercambios de Información. Un contraste de sus conclusiones le hubiese permitido identificar que la asunción de unos infraprecios situados en un rango de 12,1% a 16,3% supone que el precio de la leche cruda del mercado español tendría que haber sido significativamente superior al de los países con los que España tiene flujos comerciales, hasta el punto de que la leche en estos países habría sido tan barata que hubiese sido rentable asumir los costes de transporte para importarla en España, causando con ello el colapso de las explotaciones ganaderas nacionales (pág. 23)».

8.6. Una diferencia que se sitúa entre un mínimo del 12,1% y un máximo del 16,3% supondría un incremento fácilmente detectable en los precios posteriores a la infracción e incluso con los precios de otros mercados, diferencia que no existe, como resulta de los informes de los demandados.

B. La prueba pericial de la demandada Nestlé

8.7. La demandada Nestlé sostiene que las conductas ilícitas no tuvieron el efecto pretendido por la actora. Apoya su oposición en el informe de Nera Economic Consulting (en adelante Nera) de 18 de octubre de 2023, elaborado por los peritos Moises y Luis María.

8.8. El informe de Nera incluye, por una parte, una serie de métodos comparativos de cuantificación, con los que los peritos concluyen que no hay evidencia preliminar sobre los efectos de las prácticas sancionadas. Por otra parte, los peritos presentan métodos econométricos de estimación de efectos para confirmar las conclusiones preliminares al llegar a la conclusión de que los efectos de la conducta sancionada fueron inapreciables para los precios que percibieron los ganaderos.

8.9.1. Métodos comparativos de cuantificación.

Nera presenta cinco métodos comparativos:

1. Comparativa de precios en España 1997-2016

2. Comparativa internacional de precios de 1997-2016

3. Análisis de márgenes de los ganaderos de 1997-2016

4. Análisis de volatilidad de los precios de 1997 a 2016

5. Análisis del comercio exterior de la leche cruda de vaca del período 1989-2019.

8.9.1.1. Comparativa de precios en España 1997-2016

8.9.1.1.1 Mediante este método se comparan los precios medios mensuales españoles antes, durante y después de la conducta sancionada. Lo que se trata de comprobar con este ejercicio es si los precios muestran o no un nivel inferior cuando hay intercambios de información entre compradores que cuando no los hay. Si se observara que durante el período de los intercambios de información los precios registraran un cambio en su nivel o, al menos, en su tendencia, mostrando un recorte o inflexión a la baja o al alza, se trataría de una evidencia preliminar en relación con el eventual efecto de los intercambios de información.

8.9.1.1.2. La conclusión de los peritos es que "los ganaderos no habrían vendido su producto a unos mayores precios en el escenario hipotético sin infracción".

8.9.1.1.3. Los peritos advierten que "estos resultados han de tomarse únicamente como evidencia preliminar".Añadiendo que "los precios están determinados por un amplio número de variables de la oferta y la demanda. Bien pudiera suceder que el patrón de los precios que observamos respondiera a cambios en otros determinantes de los precios, como cambios en los costes de producción y en la demanda, y que estos cambios ocultaran el eventual efecto precio de los intercambios de información".

8.9.1.1.2. Comparativa internacional de precios de 1997-2016

8.9.1.1.2.1. Nera aplica el anterior método comparativo a otros mercados geográficos, en concreto Francia y Portugal. "Se trata de contrastar si el diferencial de precios de España con los precios internacionales es mayor durante el período de conducta sancionada que antes y después de dicho período y con ello valorar el eventual efecto en precios derivado de los intercambios de información".

8.9.1.1.2.2. En este caso, los peritos afirman que "en la comparativa internacional, se observa una evidencia mixta, no detectándose un claro cambio de patrón de comportamiento de los precios a la baja durante el período de los intercambios de información respecto de las situaciones anterior y posterior a dicho período. Por tanto, no se trata de evidencia enteramente coherente con la hipótesis de que los precios en España se habrían visto negativamente afectados por las prácticas sancionadas por la CNMC".

8.9.1.1.2.3. En definitiva, a nuestro juicio, las conclusiones de este método, según los propios peritos, no descartan la hipótesis del actor, aunque no la confirman. Los resultados no son concluyentes.

8.9.1.1.3. Análisis de márgenes de los ganaderos de 1997-2016

8.9.1.1.3.1. En relación a este método, Nera explica que los márgenes de los ganaderos son la otra cara de la moneda de los efectos de las conductas sobre los precios, de tal manera que, si la conducta sancionada hubiera tenido un efecto directo sobre los ganaderos, sus márgenes se habrían reducido durante el periodo de la infracción. Se parte de los datos de los márgenes de los ganaderos españoles, franceses y portugueses en el período 1997-2016.

8.9.1.1.3.2. Según los peritos, nuevamente no se pueden descartar los efectos de las conductas sancionadas, aunque los peritos lo dicen al revés, que "para este período, no se observa claramente el impacto atribuido a los intercambios de información"(párrafo 126).

8.9.1.1.4. Análisis de volatilidad de los precios de 1997 a 2016

8.9.1.1.4.1. NERA analiza "si los intercambios de información tuvieron algún efecto en la volatilidad de precios".Según sus peritos, "este análisis se realiza tomando en consideración que en la Resolución se argumenta que los intercambios de información habrían permitido dotar al mercado español de una estabilidad artificial no provocada por la propia dinámica competitiva. En este sentido, un resultado esperado de la posible estabilidad artificial sería una menor volatilidad de los precios durante el período de los intercambios de información".

8.9.1.1.4.2. Para ello se analiza el periodo anterior y posterior al periodo de la infracción, en España, en Francia y en Portugal. Según sus conclusiones, "los datos de mercado no reflejan esa supuesta mayor estabilidad relativa en los precios españoles durante el período de los intercambios de información" (párrafo135).

8.9.1.1.5. Análisis del comercio exterior de la leche cruda de vaca del período 1989-2019.

8.9.1.1.5.1. Según NERA "los flujos comerciales de leche cruda de vaca aportan una evidencia adicional sobre los eventuales efectos de las prácticas sancionadas sobre los precios en el mercado español".Añadiendo que "si los flujos comerciales son de suficiente entidad, estos responderán a las diferencias de precios relativos en los distintos mercados. Al abaratarse la producción nacional respecto de la extranjera, el consumidor nacional tenderá a sustituir la producción extranjera por la nacional. Simétricamente, el consumidor extranjero tenderá a aumentar la demanda de producto extranjero. Es decir, las importaciones tenderán a disminuir y las exportaciones a aumentar".

8.9.1.1.5.2. Los peritos concluyen que "el patrón de comercio exterior no es coherente con una bajada de los precios domésticos durante el período de los intercambios de información"(párrafo 143).

8.9.1.1.6. Valoración final por el Tribunal final de los métodos comparativos.

8.9.1.1.6.1. En palabras de los peritos, los resultados obtenidos de la aplicación de estos métodos solo ofrecen "una evidencia preliminar sobre la ausencia de efectos de las prácticas sancionadas durante el período en el que se detectaron dichas prácticas"(pág. 17). Presentan meras hipótesis. Por lo tanto, son insuficientes para enervar la presunción, ya que ninguno de ellos permite descartar la hipótesis presumida, rompiendo ese enlace que hemos establecido entre la infracción y el daño.

8.9.2. Métodos econométricos de estimación de efectos.

8.9.2.1. A continuación, Nera propone dos métodos econométricos: (1) comparación diacrónica del período 1998-2019 y (2) método de comparación bidireccional o diferencias sobre diferencias. Su objetivo es "aislar el efecto de los intercambios de información sobre los precios"(párrafo 153), para lo cual, además de esta variable, se han de tener en cuenta factores de la oferta y demanda que podrían haber tenido impacto en los precios (párrafo). 152)

8.9.2. 2. La aplicación de estos métodos requiere "una base de datos con suficientes observaciones, tanto para la variable dependiente (precio de la leche cruda de vaca) como para las variables explicativas (controles de la oferta y demanda y otras más)" (párrafo 160).

8.9.2.3. A continuación, los peritos hacen una descripción de las variables que han elegido y las bases de datos que han consultado.

8.9.2.4. Tanto en relación a la variable dependiente, que es el precio de la leche cruda de vaca, como a la variable correspondiente a los costes, los peritos consultan los datos de "Farm Accountancy Data Network"(párrafo 166).

8.9.2.5. Además de dichas variables, los peritos incluyen una variable de control asociada a la demanda para captar la influencia de la demanda en los precios. Esta variable se obtiene "a través de series de precios de varios subíndices relativos a productos lácteos procesados"(párrafo 172), pero tratando de evitar "endogeneidad" (párrafo 173). La endogeneidad se da "cuando existe una doble relación de causalidad entre la variable dependiente y una o varias variables independientes. En el presente caso, podría ocurrir dicho problema entre el precio de la leche (variable dependiente) y la demanda específica de productos lácteos (variable independiente) durante el mismo mes de comparación. En particular, se puede considerar que el precio de la leche cruda de vaca afectaría a la demanda de productos lácteos y viceversa" (párrafo 175).Para ello optaron por "incluir la demanda de productos lácteos con un retraso de un mes" (párrafo 176).

8.9.2.6. Igualmente, Nera ha optado por incluir otras dos variables: la primera, para capturar el efecto de la presencia de la cuota láctea, y la segunda, una variable de tendencia en el modelo, una práctica habitual en las regresiones econométricas, y que tiene por objetivo captar el efecto de las variables no observables (párrafo 180).

8.9.2.7. Finalmente, Nera evalúa la sensibilidad de sus resultados al uso de otras variables, como la calidad de la leche cruda de vaca y la presencia de factores estacionales. Estas variables no se incluyen en las especificaciones del modelo principal (párrafo 182). En particular, en relación a la calidad, los peritos explican que "el producto es heterogéneo a nivel de cada granja, la calidad en términos medios no ha presentado cambios significativos a lo largo del periodo analizado"(párrafo 182), el ligero cambio de tendencia se captura mediante la variable de tendencia del modelo a la que nos hemos referido. En relación a la estacionalidad, no considera que deba ser incluido en la medida; estos efectos estarían presentes independientemente de la conducta sancionada (párrafo 183).

8.9.2.8.1. Comparación diacrónica

8.9.2.8.1.1 Este método consiste "en un análisis de comparación temporal de los precios de la leche cruda de vaca recogida en España en los períodos afectados y no afectados por los intercambios de información"de 1998-2019.

8.9.2.8.1.2. De la aplicación de este método, Nera concluye que "los intercambios de información no han tenido un efecto concluyente sobre los precios"(párrafo 194).

8.9.2.8.2. Método de comparación bidireccional o diferencias sobre diferencias

8.9.2.8.2.1. Como explica la Guía de la CNMC (pág. 40) "el método de diferencias en diferencias combina la comparación temporal y de mercado:examina la evolución de la variable de interés (p. ej., el precio del producto) en el mercado afectado durante un periodo determinado, que engloba el subperíodo de la infracción junto con otro anterior y/o posterior, y la compara con la evolución de la misma variable durante el mismo periodo en un mercado (geográfico o de producto) comparable no afectado por la infracción (de acuerdo con lo explicado anteriormente)".

8.9.2.8.2.2. En particular, mediante este método, Nera compara la evolución y determinantes de los precios en España con los de Francia y Portugal; lo que se pretende es "analizar si hubo un efecto diferenciado en el precio en España -donde tuvo lugar una presunta infracción de competencia- respecto de mercados similares -donde no la hubo"(párrafo 151).

8.9.2.8.2.3. En este caso, Nera concluye que "el impacto de la conducta sobre los precios en España corresponde con una caída de 1,4%",pero añade que dicho resultado carece de "significancia estadística"(párrafo 215), ya que "en las ciencias sociales, una probabilidad aceptable de error es del 5% (significancia estadística) y cualquier valor más allá de esto se considera no concluyente".

C. Informe de Grupo Lactalis Iberia, S.A.

8.10. La demandada Grupo Lactalis Iberia, S.A. aportó el informe elaborado por Duff & Phelps, los peritos Bernardo y Asunción de 25 de octubre de 2023.

8.10.1 Se trata de un informe que tiene por finalidad principal contradecir las conclusiones del informe de PQAXIS (página 5), basadas, según los demandados, en unas hipótesis erróneas, y solo secundariamente ofrecer una valoración alternativa de las conductas sancionadas en el mercado español de la leche cruda de vaca.

8.10.2. Este tribunal ha presumido el daño que las conductas sancionadas han ocasionado a los ganaderos demandantes. El Tribunal ha construido dicha presunción sobre la naturaleza y alcance material de la infracción que ha declarado la resolución de la CNMC. Como hemos dicho, nuestra presunción no se basa sobre la hipótesis de PQAXIS sobre el precio medio de la leche cruda en los diferentes mercados, excedentarios o deficitarios, de la UE, como mantienen los peritos de la actora, sino en la propia resolución sancionadora.

8.10.3 Por lo tanto, correspondía a la demandada enervar la presunción, como establece el art. 386 LEC, contradiciendo la infracción, de la que hemos partido, la inferencia que hemos hecho, apoyándonos en la valoración efectuada por la Comisión, o simplemente aportando prueba de que los ganaderos no cobraron de Lactalis un precio inferior al que hubieran debido cobrar durante el periodo sancionado. Por lo tanto, cuestionando las conclusiones del informe de PQAXIS, Duff & Phelps pone en duda la cuantificación realizada por aquellos peritos, pero deja incólume la presunción de daño construida por este Tribunal.

D. Informe del demandado DANONE, S.A.

8.11.1 Danone aporta dos dictámenes realizados por RBB Economics LLP y firmados por tres peritos: Cornelio, Jesús Manuel y Juan Ignacio, en octubre de 2023. El primero tiene por objetivo analizar cuantitativamente el efecto sobre el precio de la leche cruda de vaca en España de las prácticas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") en sus Resoluciones de 26 de febrero de 2015 y de 11 de julio de 2019 relativas al Expediente NUM000 Industrias Lácteas 2.1. El segundo tiene por objeto analizar la concreta reclamación formulada por el actor.

8.11.2. En relación con el primero de los informes, las metodologías utilizadas son las de comparación del precio de la leche cruda de vaca en España durante y después del periodo en que la CNMC sitúa la infracción y de diferencias en diferencias. Esta última metodología resulta de combinar la primera (durante y después) con la comparación de los precios de la leche cruda en España y en otros mercados geográficos no afectados por la infracción, todo ello partiendo de los precios pagados por DANONE por la leche cruda de vaca a explotaciones ganaderas en España, Francia y Alemania durante el periodo de enero 2001 a junio 2021.

8.11.3. Aplicando dichas metodologías, los peritos llegan a la conclusión de que "los resultados de los modelos de regresión estimados no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido inferiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que las prácticas sancionadas hayan tenido el efecto de reducir los precios de la leche cruda pagados por DANONE en España".

E. Informe del demandado Schreiber Foods España, S.L

8.12.1. Schreiber Foods España, S.L aportó el informe elaborado por UB Economics, en concreto sus peritos Gervasio y Ismael.

8.12.2. El informe de UB Economics tiene por objetivo principal criticar el informe de la actora de PQAXIS y al tiempo ofrece una valoración alternativa, conforme a la cual no ha existido daño alguno a los ganaderos. Sin embargo, el modelo de UB Economics alternativo se basa en los datos y parcialmente en el método de PQAXIS y realmente tiene por objetivo contradecir sus conclusiones.

8.12.3. Nuestra presunción de daño, como hemos explicado, no se basa en el informe pericial de la actora, sino en la naturaleza de las conductas sancionadas y en las valoraciones de la resolución de la CNMC. Por lo tanto, al tener por objetivo principal contradecir los resultados de PQAXIS, no nos sirve para enervar una presunción que se basa, como hemos dicho, en las conclusiones de la resolución.

F. Informe de DIRECCION000. (antes DIRECCION001.)

8.13.1. Respecto de DIRECCION000, consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, durante los años 2007 a 2011

8.13.2. DIRECCION000 basa sus alegaciones en el informe de KPMG ASESORES, S.L. de octubre de 2023, elaborado por los peritos Justiniano y Covadonga.

8.13.3. KPMG realiza una comparación diacrónica temporal (2002 a 2019), comparando los precios pagados por DIRECCION000 a sus ganaderos antes y después del periodo en el que, según la resolución, DIRECCION000 participaría en las conductas sancionadas (2007 a 2011). Método que se complementa con un análisis de regresión, que permitirá, según los autores del informe, realizar esa comparación controlando todos aquellos factores que han podido influir sobre la evolución de los precios de la leche cruda en el periodo analizado. Su objetivo es evaluar los eventuales efectos de la conducta sancionada y, en particular, "constatar si los precios se han comportado de manera significativamente diferente durante el periodo sancionado a DIRECCION000 (2007-2012), en comparación con el periodo no afectado por la conducta según la Resolución, una vez se ha tenido en cuenta el efecto de otros condicionantes sobre el precio en el horizonte temporal contemplado".

8.13.4. El modelo propuesto (modelo central, pág. 54) considera que, además de la propia infracción, los siguientes elementos habrían podido determinar el comportamiento observado de los precios de la leche cruda abonados por DIRECCION000 durante el periodo 2002-2019:

* Índice GDT retardado tres periodos (meses), como referencia del mercado de leche cruda a nivel global;

* Precio del trigo, como factor de coste;

* Contenido de materia grasa de la leche;

* Contenido de materia proteica de la leche;

* Zona de negociación asignada al ganadero proveedor de leche (Centro, León-Palencia, Cantabria o Cataluña);

* Mes concreto en el que tiene lugar la transacción, independientemente del año en el que ocurra (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre);

* Peso relativo del ganadero, en términos de volumen, en el mes y zona de negociación concretos de la transacción;

* Índice de comercio minorista de Grandes Superficies, como factor de demanda.

8.13.5. El resultado final, según los peritos, es que "los precios observados durante el periodo de la supuesta infracción fueron significativamente mayores a los precios observados fuera de dicho periodo, hallazgo que contradice de manera rotunda la teoría del daño presentada en la Resolución y que evidencia que los ganaderos que proveyeron leche cruda a Justiniano no cobraron precios inferiores durante el presunto periodo de la infracción, sino todo lo contrario" (pág. 57).

8.13.6. KPMG explica, entre otros argumentos, cómo esta conclusión es coherente con la naturaleza de las conductas sancionadas por el CNMC, conclusión que no podemos compartir. En primer lugar, la resolución, en contra de lo que dice KPMG (págs. 58-59), como hemos explicado, concluye que "las prácticas descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, y los perjudicados más directos por estos ilícitos han sido los ganaderos, a los que se les ha impedido negociar libremente el precio y escoger clientes en función del mismo, y por tanto se han visto privados de las ventajas del libre mercado que, en condiciones de competencia, podrían haber supuesto la percepción de un precio mayor, en épocas de escasez, al precio percibido, o tratar de evitar caídas de precios de su producto en época de abundancia, cambiando de cliente".

8.13.7. En segundo lugar, resulta realmente paradójico y, por ello, poco plausible, que esta conducta, diseñada para favorecer a la industria transformadora, restringiendo la competencia en relación a los precios, ganaderos y excedentes, haya acabado favoreciendo a los ganaderos con precios superiores a los contrafactuales y sancionando a los cartelistas. Por ello, creemos que el informe tampoco es capaz de enervar la presunción.

NOVENO. La estimación del daño.

9.1. Descartada la valoración del daño que hace la actora, pero no enervada la presunción de su existencia por los demandados, no nos queda otra solución que adentrarnos en el proceloso ámbito de la estimación judicial del daño. Para ello carecemos de la más mínima guía probatoria, ya que los demandados han defendido la inexistencia del daño y estratégicamente han decido no proponer una valoración subsidiaria.

9.2. Este tema ya lo hemos abordado en nuestra sentencia núm. 1437/2025, de 15 de diciembre (Recurso de apelación 834/2024-2ª), en la que estimamos procedente fijar en un 2% el infraprecio soportado por los ganaderos en sus ventas de leche cruda de vaca, en atención a la duración, el tipo de ilícitos concurrenciales y la cuota de mercado de las empresas implicadas, como explicamos en dicha sentencia:

« 1º) Partiendo del 5%,que se ha admitido como estimación válida, incluso por el Tribunal Supremo, en el conocido cártel de camiones,en concepto de incremento ilícito del precio de los camiones afectados por la infracción, en atención da la duración del cártel (14 años), cuota de mercado de las empresas sancionadas (superior al 90%) y la propia naturaleza de las conductas de colusión, que comprende acuerdos sobre fijación e incremento de precios, en este caso el porcentaje ha de ser necesariamente menorsi se ponderan esos mismos factores (duración del cártel, cuota de mercado y naturaleza de las conductas), que en este caso concurren de forma menos intensa.

2º) Aunque aparentemente el cártel de la leche es de similar duraciónal cártel de referencia (de 2000 a 2013), el año 2005 se excluye en su totalidad para todas las empresas sancionadas, los contactos sobre precios se inician en el año 2001 y en el año 2013 sólo se constata (y sanciona) un único intercambio de información sobre ganaderos. La participación de las demandadas se limita a nueve ejercicios.

3º) También es muy superior, en el caso del cártel de camiones, la extensión geográfica y la cuota de mercado.A mayor cuota de mercado afectada, mayor es la probabilidad de que se produzca un efecto adverso sobre los precios. Frente al 90% de la cuota de mercado en el caso del cártel de camiones, la Resolución de la CNMC establece que la cuota de mercado de las empresas participantes en la conducta es superior al 50%. No se precisa el porcentaje exacto, que debe rondar esa cifra o un poco más. La muestra del informe Oxera para determinar el efecto paraguas alude a un 51,61% de ventas a los cartelistas de media a lo largo del periodo de infracción (página 65) y el anexo I alude a que antes de la infracción la cuota de los miembros del cártel representaba el 60,8%.

4º) También apreciamos una notable diferencia en el alcance de las conductas sancionadas,siendo de mayor intensidad colusoria las apreciadas en el cártel de camiones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 , en el caso del cártel de camiones, junto al intercambio de información, la Resolución describe expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (párrafos 50, 51, 71 y 81). Las prácticas concertadas afectaban a los precios brutos, así como al calendario y repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas comunitarias. En el caso de la Resolución de la CNMC de 2019 sobre Industrias Lácteas, los hechos probados aluden principalmente a intercambios de información sobre precios y estrategias comerciales, ganaderos y excedentes de leche y sólo ocasionalmente negociaciones sobre bajadas de precios. Precisamos a continuación el ámbito y los contornos de las conductas colusorias:

-En relación a los intercambios de información sobre precios y otras condiciones comerciales,la Resolución alude a contactos bilaterales y multilaterales, contactos entre las empresas que forman el denominado G4 y G5, así como a contactos en el seno de las asociaciones GIL y AELGA. Como hemos dicho, las conductas sancionadas, en su mayor parte, se agotaron con el intercambio de información entre competidores. Sin embargo, en algunos casos el intercambio trascendió lo meramente informativo, constatándose negociaciones sobre bajadas de precios o propuestas de disminución asumidas siquiera parcialmente por las empresas sancionadas (hechos 6, 7, 9, 15 y 32).

-En el caso de los contactos sobre ganaderos,la actividad infractora también se circunscribió a intercambios de información y, en ocasión, a acuerdos puntuales entre dos o más partes, de cesión de productores concretos, pero sin un alcance general. De ahí que la participación de las sancionadas quedara restringida a anualidades determinadas.

-En cuanto a los contactos sobre excedentes de leche,en los que no participaron las demandadas, tampoco trascendió de los meramente informativo, como paso previo a llegar a acuerdos de gestión que no consta que fraguaran.

5º) Estimamos que las conductas sancionadas son de menor intensidad, no sólo en atención a su naturaleza, sino también por otros factores o circunstancias que atenúan su alcance y efectos en el mercado,circunstancias puestas en valor por las demandadas para sostener, lisa y llanamente, que no ha existido afectación en el mercado. Así, los intercambios de información entre las empresas no fueron continuos ni sistemáticos, sino que se desarrollaron con una periodicidad irregular y con intervalos prolongados sin actividad infractora. De este modo, no se constató actividad alguna en el año 2005, tampoco en el año 2004 en el caso de las demandadas. No todas las empresas participaban en los contactos documentados ni la actividad colusoria se produjo de manera uniforme en el conjunto del territorio. Por último, la relación de facturas extraídas del expediente (folios 10057 y siguientes, anexo II) revela una notable dispersión en los precios de los distintos operadores, observándose fluctuaciones mensuales que alejan la idea de un precio uniforme atribuible a la conducta sancionada. Eso sí, ocasionalmente se constatan movimientos a la baja de precios por la actuación coordinada de las empresas sancionadas a partir de propuestas documentadas, como en el mes de febrero de 2008 (hecho 13), con reducciones de entre dos y tres céntimos aplicadas, con la excepción de PULEVA, por todas las empresas, o en octubre de 2008 (hecho 35), respecto del mes anterior, aunque con un alcance territorial limitado.

6º) El 2% de forma uniforme para todo el periodo infractor se ajusta, a nuestro entender, con las magnitudes de precio manejadas por las empresas en sus contactoso con las negociaciones orientadas a reducir precios, que en su mayoría hacen referencia a diferencias entre una y tres pesetas por litro (o su equivalente en euros), que pueden representar, aproximadamente, entre el 2% y el 6% del precio (descartamos, por poco representativos, otros porcentajes superiores). Resulta razonable optar por el tramo inferior de los porcentajes estimados, extendiendo, no obstante, su aplicación a todo el periodo considerado, de modo que se reconozca la incidencia del cartel en los precios sin incurrir en una sobrevaloración de su impacto»

DECIMO. Sobre el efecto puente y el efecto rezago

10.1. La parte actora sostiene que los precios de la leche siguieron viéndose afectados por el cártel en el año 2005 (efecto puente), año en el que la CNMC no considera acreditada la participación de ninguna empresa compradora de leche en la infracción, así como después de la finalización de las conductas sancionadas (2000 a 2013), en el 2014 (efecto rezago o arrastre), sin embargo, lo cierto es que no presenta prueba económica alguna de dicha efectos.

10.2. El Tribunal ha presumido el daño derivado de la infracción sobre la base de lo declarado en la resolución sancionadora, pero lo que no podemos extender dicha presunción a los periodos en los que no se han se han detectado infracción, sencillamente faltaría el hecho base (infracción) del que presumir el daño.

10.3 Es cierto que la CNMC apreció la existencia de una infracción única y continuada entre el año 2000 y 2013. Pero la propia Comisión ha reconocido la inexistencia de prueba directa sobre la actividad infractora en el año 2005, el análisis de la pericial de la actora se basa en aplicar los mismos modelos econométricos aplicados también para todo el periodo infractor, métodos que hemos rechazado, sin dar otra explicación económica que una mera deducción.

10.4. Ni la supuesta rigidez del proceso de formación de precio ni los incentivos que pudieran tener las empresas sancionadas para mantener los precios bajos, que se apuntan por la actora como meras hipótesis, permiten tener por probado el efecto rezago o arrastre.

10.5. En definitiva, la responsabilidad de las demandadas debe ceñirse a los ejercicios en los que se constató su participación en la actividad infractora y por las que resultaron sancionadas.

DECIMOPRIMERO. Sobre el efecto paraguas

11.1.La parte actora sostiene que la conducta llevada a cabo por las empresas sancionadas, por su duración y magnitud, ha provocado lo que se conoce como efecto paraguas, que permite a la parte perjudicada por infracciones de competencia reclamar daños y perjuicios por la compra o venta a una entidad distinta de las sancionadas. En este caso una parte de las ventas de los demandantes se produjeron a empresas ajenas al cártel. La actora alega que sufrió un "precio cartelizado", aunque no tratara directamente con los cartelistas, en tanto en cuanto el precio que le fue aplicado se vio influido por los precios generales que resultan de las conductas colusorias.

11.2.La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias ("umbrela pricing").

11.3.Del apartado 34 de la Sentencia KONE resultan los siguientes requisitos para que pueda apreciarse el efecto paraguas:

(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.

(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.

(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.

11.4.Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.

11.5.No creemos que el efecto paraguas sea exclusivo de los cárteles de vendedores. La Sentencia KONE, aun referida a ese tipo de cárteles, no elimina la posibilidad de aplicar la doctrina a los cárteles de compradores. El hecho de que en ninguno de los cárteles de compradores sancionados por la Comisión Europea se hayan apreciado daños por aplicación del efecto paraguas, no excluye que ese efecto se haya producido en el supuesto enjuiciado. En todo caso y como se desprende de la Sentencia KONE, el efecto paraguas no se deriva automáticamente de la existencia de un cartel, sino que requiere una constatación caso por caso, atendiendo a las particularidades del mercado y de la conducta. En concreto, es preciso que esas circunstancias hayan falseado el precio de mercado, elevándolo, en el caso de los cárteles de vendedores, o disminuyéndolo, en el de compradores.

11.6.Lógicamente si hemos descartado que el precio pagado por los "cartelistas" fuera inferior en los porcentajes reclamados, no podemos tampoco aceptar, primero, que los no cartelistas se beneficiaran de aquella concertacion, ni que dicha ventaja fuera o debería haber sido conocida por los cartelistas. Lo que nos lleva a desestimar, que los ganaderos obtuvieran un precio inferior al que hubiera obtenido de las empresas que no participaron en las conductas sancionadas.

DECIMOSEGUNDO. Sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas.

12.1.Como venimos sosteniendo en supuestos similares, es bien conocido que en nuestro Código Civil no se establece una regla general que determine cómo han de responder frente a quien sufrió el daño los diversos corresponsables por culpa extracontractual. Sólo en el ámbito de la culpa contractual el artículo 1137 del Código Civil dispone que la responsabilidad de los obligados será mancomunada, salvo que se pacte lo contrario. Aunque en una primera época la jurisprudencia aplicaba esa norma a la responsabilidad extracontractual, más tarde se ha ido apartando de esa idea y decantándose por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño. También el legislador se ha decantado claramente por la regla de la solidaridad en todas las normas sectoriales que ha ido introduciendo, hasta el punto de que hoy se puede considerar que la solidaridad ha pasado a ser la verdadera regla general en materia de responsabilidad extracontractual, como también lo es en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. De igual modo la jurisprudencia española ha acogido el principio de la solidaridad ( STS de 25 de noviembre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:5149, entre otras muchas).

12.2.La responsabilidad solidaria implica que cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente el perjuicio causado y que la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de los infractores. El fundamento de la solidaridad se encuentra en que el daño no proviene de la empresa con la que el perjudicado contrató, sino del acuerdo que falsea o restringe la competencia. Todos ellos son coautores y todos ellos contribuyen al daño.

12.3.La conducta por la que han sido sancionadas las demandadas se ha considerado una infracción única y continuada, en la que todos los integrantes del cártel han participado en un comportamiento colusorio común (unidad de ilícito con pluralidad de causantes), por lo que las demandadas son responsables solidarias de los daños causados, si bien limitada a los años en los que han intervenido en la conducta anticompetitiva, sin que pueda extenderse a los ejercicios anteriores o posteriores a su participación.

12.4.Ahora bien, la mayoría de este tribunal ha considerado que los hechos sobre los que se ha sancionado a SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L no nos permite presumir que su conducta dañase a los ganaderos demandante. Así lo hemos explicado en nuestra sentencia núm. 168/2026, de 13 de febrero (Recurso núm. 170/2025 -1) a la que este ponente formuló un voto particular. Sin embargo, una vez explicados los motivos de la discrepancia procede asumir la posición mayorista y absolver a SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L. por los motivos expuesto en el voto mayoritario.

DECIMOTERCERO. Capitalización del interés.

13.1.La actora pretende que se capitalice la indemnización, consisten en la determinación del menor precio percibido, mediante el interés compuesto, con objeto de resarcir íntegramente al perjudicado.

13.2.La Guía de la CNMC afirma que el pleno resarcimiento ante una infracción del derecho de la competencia "comprenderá la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses" (120).

13.3.Explica que "una vez valorados los daños sufridos por el demandante en el momento en que se produjo la infracción, es necesario capitalizarlos, es decir, expresarlos en términos presentes, aplicando una tasa de capitalización o tipo de interés"(121).

13.4. "La capitalización de los daños y perjuicios puede realizarse de acuerdo con dos métodos: capitalización simple o compuesta"(124). Pues bien, la Guía dice que "al aplicar el método de capitalización compuesta, los intereses generados en cada período dependerán (i) del capital inicial y (ii) de los intereses generados en todos los períodos anteriores. Así, en cada período se aplicará la tasa de capitalización a la suma del capital inicial y los intereses acumulados hasta el momento"(125). En este documento, la Comisión concluye que "una perspectiva económica, el método compuesto es el más completo y recomendado habitualmente, por tener en cuenta que los intereses pueden reinvertirse a medida que se van percibiendo"(126).

13.5.En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia 889/2025, 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621, cartel de los sobres PSOE), en su fundamento noveno apartado quinto, considera que:

«Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado,como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida».

13.6.Pues bien, en este caso, aunque algunas de las pruebas periciales de la demandada ponen en duda que este sea el método de capitalización adecuado para asegurar la indemnidad del actor, ya que este no habría probado la perdida de oportunidad de reinversión del capital, lo cierto es que no se trata de una mera opinión técnica contraria al criterio de la Guía y a la postre del Tribunal Supremo, pero no una prueba que demuestre que en este caso particular no procede aplicar el método de capitalización compuesto.

13.7.Cosa diferente es la tasa de capitalización o de tipo de interés que debe de aplicarse. Respecto del tipo de interés legal, la Guía de la CNMC advierte que "aunque su uso es bastante habitual para la capitalización del daño presenta inconvenientes como su falta de adaptación a cambios en las condiciones de mercado (por su escasa periodicidad) o a las circunstancias particulares de cada reclamación".

13.8.La citada Guía define el tipo de interés libre de riesgo como aquel que se calcula "a partir de la rentabilidad de los instrumentos de duda del Estado (letras, bonos, obligaciones, al ser, por lo general instrumentos financieros de bajo riesgo. Este tipo de interés podría tomarse como el nivel mínimo de la tasa de capitalización, puesto que el riesgo que asumen los operadores privados en sus inversiones suele tener un riesgo positivo"(129.2). Por lo tanto, ante la ausencia de prueba sobre el tipo de interés adecuado para capitalizar la indemnización, creemos que el que debemos elegir es el mínimo representado por el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado (letras, bonos, obligaciones y resto).

DECIMOCUARTO. Bases para la determinación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

14.1.En definitiva, con estimación del recurso, la demanda debe ser estimada en parte, condenando a las demandadas a que paguen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los siguientes parámetros:

14.2.Se aplicará un porcentaje del 2% anual a los volúmenes mensuales de leche vendida por cada uno de los demandantes a empresas sancionadas por la resolución de la CNMC, estándose, en cuanto a los litros vendidos, a las cantidades indicadas en el informe de la actora, que no han sido impugnadas.

14.3.La condena se limita temporalmente a los periodos en las que se ha constatado la participación de cada una de las demandadas en las conductas colusorias en la resolución administrativa, de acuerdo con el fundamento quinto de esta resolución.

14.4.Las demandadas condenadas responderán solidariamente en relación con los periodos en los que ha concurrido en las conductas anticompetitivas.

14.5.El importe dicha suma se capitalizará aplicando un método de capitalización compuesto y el tipo de interés medio total mensual de la deuda emitida por el Estado(letras, bonos, obligaciones y resto), hasta la fecha de presentación de la demanda.

14.6.Dicha ultima suma devengará el interés legal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia cumplimiento voluntario de la presente sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos, conforme lo previsto en el art. 576 LEC.

DECIMOQUINTO. Costas procesales.

15.1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda no se imponen las costas de primera instancia, soportando cada parte las causadas a su instancia.

15.2.Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Respecto de la desestimación de la demanda frente a Schreiber Foods España, no se hace imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima del Ucieza, contra la Sentencia de 21 de mayo de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, que revocamos íntegramente. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a las demandadas Nestlé España, S.A., Danone S.A., Grupo Lactalis Iberia S.A. y DIRECCION000., por su participación en los actos restrictivos de la competencia contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE descritos en esta resolución, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se determinan en el fundamento de derecho decimocuarto de esta sentencia y absolvemos a Schreiber Foods España, S.L.

Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima del Ucieza, contra la Sentencia de 21 de mayo de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, que revocamos íntegramente. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a las demandadas Nestlé España, S.A., Danone S.A., Grupo Lactalis Iberia S.A. y DIRECCION000., por su participación en los actos restrictivos de la competencia contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE descritos en esta resolución, al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se determinan en el fundamento de derecho decimocuarto de esta sentencia y absolvemos a Schreiber Foods España, S.L.

Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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