Encabezamiento
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Recurso de apelación 599/2024 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección de lo Mercantil del TI de Barcelona. Plaza nº 7
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 552/2023
Parte recurrente/Solicitante: SCANIA AB (PUBL), SCANIA HISPANIA SA
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: CAVINY, S.L.
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez
Cuestiones.Defensa de la competencia. Criterios de determinación de los daños. Normativa aplicable. Prueba y carga de la prueba.
SENTENCIA núm. 161/2026
JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
Barcelona, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
Parte apelante:SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A.
Parte apelada:CAVINY S.L.
Resolución recurrida:Sentencia
-Fecha: 3 de junio de 2024
-Demandante: CAVINY S.L.
-Demandada: SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A.
PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
<>
La sentencia fue objeto de rectificación por auto de 5 de junio de 2024, cuya parte dispositiva dice:
"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta de la parte demandante la sentencia dictada en el sentido de sustituir donde aparezca la entidad MAN TRUCK & BUS AG por las de SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SL."
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.
TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de febrero de 2026.
Es ponente el magistrado José María Ribelles Arellano.
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1.El demandante interpuso demanda contra SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A. (en adelante, SCANIA) a la que imputa estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017 y la posterior decisión de 27 de septiembre de 2017, publicada el 30 de junio de 2020, referida directamente a SCANIA.
La actora indica que adquirió 36 vehículos de los fabricados por la demandada, reclamando, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, la cantidad de 669.040,43 euros, suma que comprende principal más intereses, todo ello de conformidad con los criterios del informe pericial que acompaña a la demanda.
2.La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción de la acción, error en la pericial de la demandante, que impide ser tenida en cuenta y, en definitiva, que no concurren los presupuestos exigidos para reclamación de responsabilidad civil extracontractual.
3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.
4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, invoca los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
-Ni SCANIA AB ni ninguna otra entidad del grupo es destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016 por lo que la demandada carece de legitimación pasiva respecto de los hechos.
-Falta de legitimación activa ad causamen relación con 18 vehículos respecto de los que no se acredita la titularidad.
-Prescripción de la acción ejercitada.
-El informe pericial aportado por la demandante contiene errores sustanciales, que lo invalidan para acreditar la existencia de los daños.
-Errónea valoración de la prueba e imposibilidad de aplicar la presunción judicial de daño.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
1.Por Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 sancionó a la demanda por haber infringido el artículo 101 del TFUE. El resumen de la Decisión describe sucintamente la infracción cometida por los miembros del cártel de la siguiente manera:
"(9) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones»)(4). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
(10) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. Las sedes centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. Estas conversaciones tuvieron lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
(11) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
(12) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011."
2.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE, por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
TERCERO. Sobre la legitimación activa de la demandante.
1.La actora sostiene que la demandante no tiene legitimación para reclamar en relación con 18 de los camiones, en concreto, en relación a 16 de ellos -camiones con números de matrícula NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015- el recurso denuncia que la titularidad únicamente se justificaría con documentación contable e incompleta, y en relación con otros dos -los camiones con números de matrícula NUM016 y NUM017- con facturas "no contables" que, a su entender, no acreditan el pago.
2.Ciertamente, la sentencia no da respuesta a la alegación, pues se refiere en todo momento a un único camión cuando la legitimación para reclamar se cuestiona respecto de 18 camiones. Hemos de entender, en definitiva, que la alegación ha sido tácitamente desestimada o que los motivos esgrimidos por la sentencia para tener por acreditada la titularidad del camión se proyectan también sobre los demás camiones.
3.En todo caso, dando respuesta a las alegaciones del recurso, hemos de tener por acreditada la titularidad de todos los camiones a los que se refiere la demanda. En efecto, respecto de todos ellos con la demanda se aporta el permiso de circulación y la ficha técnica o informe del vehículo, en los que figura CAVINY S.L. como titular. Como hemos dicho en resoluciones anteriores que, aunque el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad, constituye un elemento de prueba de gran valor que no ha resultado contradicho con otros medios de prueba distintos. Además de aparecer como titular en los registros públicos, en algunos casos se aportan las facturas de compra y en otros, documentación contable, que estimamos suficiente como prueba de la titularidad. Rechazamos, por tanto, la excepción de falta de legitimación activa.
CUARTO. Sobre la legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA S.A. y SCANIA AB Incongruencia de la sentencia y falta de motivación.
1.SCANIA alegó en la contestación e insiste en el recurso que ninguna de las empresas del Grupo son destinatarias de la Decisión de la Comisión de 2016, que no es idéntica ni intercambiable con la Decisión de 2017, que sí afecta a la demandada. Al hilo de esa alegación y con referencia a la sentencia apelada, la recurrente alega que la Sentencia no resuelve sobre la excepción, en los términos que fue formulada, ni da respuesta a los argumentos alegados en la contestación. Además, la sentencia incluye consideraciones fácticas y jurídicas manifiestamente erróneas, que nada tienen que ver con lo alegado por las partes en este procedimiento. Sostiene, por tanto, que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
3.Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorioo conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".
4.Por otro lado, deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitumy la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes.
5.En este caso, ciertamente, la Sentencia no da respuesta a los argumentos esgrimidos por SCANIA para sustentar que carece de legitimación pasiva y, por tanto, en este punto incurre en falta de motivación, máxime cuando contiene referencias que nada tienen que ver con el procedimiento. En todo caso, no creemos que la falta de respuesta haya impedido al recurrente conocer las razones que llevan al juez de instancia a fundamentar su decisión (la excepción se desestima). Y, el remedio contra la falta de motivación o la incongruencia no puede ser otro que dar cumplida respuesta en esta instancia a las alegaciones de la demandada/recurrente.
6.A partir de ahí, la demanda se articula con fundamento en la Decisión 19 de julio de 2016 y en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, de la que es destinataria la codemandada SCANIA AB, por lo que su legitimación pasiva es incuestionable. Además, la conexión entre ambas Decisiones es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Por otro lado, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 20220, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.
7.Por lo que se refiere a SCANIA HISPANIA S.A., la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, no se cuestiona que la demandada SCANIA HISPANIA sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante mayor precisión sobre los vínculos económicos o jurídicos que la demandada SCANIA HISPANIA pueda tener con las empresas sancionadas, cuando no se discute que es filial de SCANIA AB. Consta, por otro lado, que a la web de la filial española se puede acceder desde la página web general de SCANIA.
QUINTO. La prescripción de la acción
1.El recurrente impugna la desestimación de la excepción de prescripción invocada en la instancia, reproduciendo los mismos argumentos, esto es, que el plazo de 1 año de prescripción de la acción ejercitada ( art. 1968 CC) debe computarse desde la publicación de la nota de prensa de la Decisión de la Comisión Europea relativa a SCANIA.
Valoración del tribunal.
2.La cuestión relativa a la prescripción de la acción debe analizarse a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto 267/2020), en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, que analiza el régimen transitorio de las normas en materia de prescripción de la Ley de Defensa de la Competencia que trasponen la Directiva 2014/14/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
3.Frente al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil establecido para las acciones de naturaleza extracontractual a contar "desde que lo supo el agraviado",tomado en consideración en primera instancia, el artículo 74 de la LDC ,redactado por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone al Ordenamiento Español dicha Directiva, vigente desde el día 28 de mayo de 2017, amplía notablemente el plazo para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que se extiende a los cinco años,plazo que comenzará "en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor."
4.El Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo regula el régimen transitorio en su disposición transitoria primera de la siguiente forma:
"Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo.
2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."
5.La cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 plantea en qué medida artículo 74 de la LDC, que transpone el artículo 10 de la Directiva de Daños en materia de prescripción, se aplica a hechos cometidos y sancionados antes de su entrada en vigor, como ocurre en este caso. Pues bien, la Sentencia considera que en el ámbito temporal de la Directiva debe incluirse <en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva>>
6.El plazo de transposición de la Directiva expiró el 17 de diciembre de 2016, por lo que, sólo en el caso en que la acción se hubiera agotado en esa fecha no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico del artículo 74 de la LDC.
7.En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños, exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016, sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
<<73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.>>
8.En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC, que ha de computarse desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea -la Decisión de 2016 se publicó el 6 de abril 2017 y la de 2017 el 30 de junio de 2020-, por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.
SEXTO. Sobre la existencia del daño.
1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.
2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".
3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial por la demandada, que valoraremos seguidamente. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables. La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.
5.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.
SÉPTIMO. Cuantificación del daño.
1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:
«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».
6.En este caso, SCANIA aporta tres informes periciales realizados por la firma RBB. Uno de ellos tiene por finalidad rebatir el método y conclusiones de la pericial de la actora, por lo que no es necesario su análisis en la medida que tampoco se admite como válido para la cuantificación del daño. Al margen de ello, el informe de RBB realiza una comparación de los precios de los camiones en España aplicados en el periodo en que la Comisión sitúa la infracción sancionada, con los precios de estos camiones registrados en ausencia de la infracción (finalizado el cartel). Los precios de transacción tomados en consideración son los abonados efectivamente por los concesionarios al distribuidor en España (SCANIA HIPANIA). Tras introducir una serie de variables a partir de determinados factores con influencia en el precio (costes de fabricación, condiciones de la demanda, características del camión y otros), los peritos concluyen que el resultado del modelo de regresión aplicado da un porcentaje muy pequeño, próximo al 0%, por lo que la diferencia de precios que no tiene explicación por factores ajenos a la infracción es inexistente. Se trata, a nuestro entender, de una conclusión poco compatible con lo que resulta de la Decisión y viene determinada por la introducción de una serie de variables en los que el analista tiene un amplio margen de discreción. Dicha conclusión se ve reforzada por el tercero de los informes, en los que se analiza la plausabilidad de los daños en atención a las prácticas sancionadas, esto es, valora si el resultado del método de regresión utilizado es acorde con las características de la infracción sancionada. En definitiva, aplicando las reglas de la sana crítica, no podemos aceptar la conclusión de los peritos de la demandada y tener por enervada la presunción de daño.
7.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:
«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».
8.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
9.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.
10.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».
11.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que no se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
12.En consecuencia, siendo el porcentaje del 5% el estimado acogido por la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar dicha sentencia.
OCTAVO. Costas procesales.
1.No se imponen las costas del recurso al haber sido estimado en parte las alegaciones, tanto en lo relativo a la incongruencia y como en la falta de motivación, aunque finalmente no se haya traslado al fallo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En este sentido, el recurso estaba plenamente justificado.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de. Scania AB y Scania Hispania SA contra la sentencia de 3 de junio de 2024, que confirmamos. Sin imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
<>
La sentencia fue objeto de rectificación por auto de 5 de junio de 2024, cuya parte dispositiva dice:
"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta de la parte demandante la sentencia dictada en el sentido de sustituir donde aparezca la entidad MAN TRUCK & BUS AG por las de SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SL."
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.
TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de febrero de 2026.
Es ponente el magistrado José María Ribelles Arellano.
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1.El demandante interpuso demanda contra SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A. (en adelante, SCANIA) a la que imputa estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017 y la posterior decisión de 27 de septiembre de 2017, publicada el 30 de junio de 2020, referida directamente a SCANIA.
La actora indica que adquirió 36 vehículos de los fabricados por la demandada, reclamando, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, la cantidad de 669.040,43 euros, suma que comprende principal más intereses, todo ello de conformidad con los criterios del informe pericial que acompaña a la demanda.
2.La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción de la acción, error en la pericial de la demandante, que impide ser tenida en cuenta y, en definitiva, que no concurren los presupuestos exigidos para reclamación de responsabilidad civil extracontractual.
3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.
4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, invoca los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
-Ni SCANIA AB ni ninguna otra entidad del grupo es destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016 por lo que la demandada carece de legitimación pasiva respecto de los hechos.
-Falta de legitimación activa ad causamen relación con 18 vehículos respecto de los que no se acredita la titularidad.
-Prescripción de la acción ejercitada.
-El informe pericial aportado por la demandante contiene errores sustanciales, que lo invalidan para acreditar la existencia de los daños.
-Errónea valoración de la prueba e imposibilidad de aplicar la presunción judicial de daño.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
1.Por Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 sancionó a la demanda por haber infringido el artículo 101 del TFUE. El resumen de la Decisión describe sucintamente la infracción cometida por los miembros del cártel de la siguiente manera:
"(9) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones»)(4). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
(10) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. Las sedes centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. Estas conversaciones tuvieron lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
(11) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
(12) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011."
2.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE, por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
TERCERO. Sobre la legitimación activa de la demandante.
1.La actora sostiene que la demandante no tiene legitimación para reclamar en relación con 18 de los camiones, en concreto, en relación a 16 de ellos -camiones con números de matrícula NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015- el recurso denuncia que la titularidad únicamente se justificaría con documentación contable e incompleta, y en relación con otros dos -los camiones con números de matrícula NUM016 y NUM017- con facturas "no contables" que, a su entender, no acreditan el pago.
2.Ciertamente, la sentencia no da respuesta a la alegación, pues se refiere en todo momento a un único camión cuando la legitimación para reclamar se cuestiona respecto de 18 camiones. Hemos de entender, en definitiva, que la alegación ha sido tácitamente desestimada o que los motivos esgrimidos por la sentencia para tener por acreditada la titularidad del camión se proyectan también sobre los demás camiones.
3.En todo caso, dando respuesta a las alegaciones del recurso, hemos de tener por acreditada la titularidad de todos los camiones a los que se refiere la demanda. En efecto, respecto de todos ellos con la demanda se aporta el permiso de circulación y la ficha técnica o informe del vehículo, en los que figura CAVINY S.L. como titular. Como hemos dicho en resoluciones anteriores que, aunque el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad, constituye un elemento de prueba de gran valor que no ha resultado contradicho con otros medios de prueba distintos. Además de aparecer como titular en los registros públicos, en algunos casos se aportan las facturas de compra y en otros, documentación contable, que estimamos suficiente como prueba de la titularidad. Rechazamos, por tanto, la excepción de falta de legitimación activa.
CUARTO. Sobre la legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA S.A. y SCANIA AB Incongruencia de la sentencia y falta de motivación.
1.SCANIA alegó en la contestación e insiste en el recurso que ninguna de las empresas del Grupo son destinatarias de la Decisión de la Comisión de 2016, que no es idéntica ni intercambiable con la Decisión de 2017, que sí afecta a la demandada. Al hilo de esa alegación y con referencia a la sentencia apelada, la recurrente alega que la Sentencia no resuelve sobre la excepción, en los términos que fue formulada, ni da respuesta a los argumentos alegados en la contestación. Además, la sentencia incluye consideraciones fácticas y jurídicas manifiestamente erróneas, que nada tienen que ver con lo alegado por las partes en este procedimiento. Sostiene, por tanto, que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
3.Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorioo conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".
4.Por otro lado, deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitumy la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes.
5.En este caso, ciertamente, la Sentencia no da respuesta a los argumentos esgrimidos por SCANIA para sustentar que carece de legitimación pasiva y, por tanto, en este punto incurre en falta de motivación, máxime cuando contiene referencias que nada tienen que ver con el procedimiento. En todo caso, no creemos que la falta de respuesta haya impedido al recurrente conocer las razones que llevan al juez de instancia a fundamentar su decisión (la excepción se desestima). Y, el remedio contra la falta de motivación o la incongruencia no puede ser otro que dar cumplida respuesta en esta instancia a las alegaciones de la demandada/recurrente.
6.A partir de ahí, la demanda se articula con fundamento en la Decisión 19 de julio de 2016 y en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, de la que es destinataria la codemandada SCANIA AB, por lo que su legitimación pasiva es incuestionable. Además, la conexión entre ambas Decisiones es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Por otro lado, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 20220, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.
7.Por lo que se refiere a SCANIA HISPANIA S.A., la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, no se cuestiona que la demandada SCANIA HISPANIA sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante mayor precisión sobre los vínculos económicos o jurídicos que la demandada SCANIA HISPANIA pueda tener con las empresas sancionadas, cuando no se discute que es filial de SCANIA AB. Consta, por otro lado, que a la web de la filial española se puede acceder desde la página web general de SCANIA.
QUINTO. La prescripción de la acción
1.El recurrente impugna la desestimación de la excepción de prescripción invocada en la instancia, reproduciendo los mismos argumentos, esto es, que el plazo de 1 año de prescripción de la acción ejercitada ( art. 1968 CC) debe computarse desde la publicación de la nota de prensa de la Decisión de la Comisión Europea relativa a SCANIA.
Valoración del tribunal.
2.La cuestión relativa a la prescripción de la acción debe analizarse a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto 267/2020), en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, que analiza el régimen transitorio de las normas en materia de prescripción de la Ley de Defensa de la Competencia que trasponen la Directiva 2014/14/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
3.Frente al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil establecido para las acciones de naturaleza extracontractual a contar "desde que lo supo el agraviado",tomado en consideración en primera instancia, el artículo 74 de la LDC ,redactado por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone al Ordenamiento Español dicha Directiva, vigente desde el día 28 de mayo de 2017, amplía notablemente el plazo para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que se extiende a los cinco años,plazo que comenzará "en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor."
4.El Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo regula el régimen transitorio en su disposición transitoria primera de la siguiente forma:
"Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo.
2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."
5.La cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 plantea en qué medida artículo 74 de la LDC, que transpone el artículo 10 de la Directiva de Daños en materia de prescripción, se aplica a hechos cometidos y sancionados antes de su entrada en vigor, como ocurre en este caso. Pues bien, la Sentencia considera que en el ámbito temporal de la Directiva debe incluirse <en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva>>
6.El plazo de transposición de la Directiva expiró el 17 de diciembre de 2016, por lo que, sólo en el caso en que la acción se hubiera agotado en esa fecha no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico del artículo 74 de la LDC.
7.En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños, exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016, sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
<<73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.>>
8.En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC, que ha de computarse desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea -la Decisión de 2016 se publicó el 6 de abril 2017 y la de 2017 el 30 de junio de 2020-, por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.
SEXTO. Sobre la existencia del daño.
1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.
2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".
3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial por la demandada, que valoraremos seguidamente. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables. La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.
5.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.
SÉPTIMO. Cuantificación del daño.
1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:
«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».
6.En este caso, SCANIA aporta tres informes periciales realizados por la firma RBB. Uno de ellos tiene por finalidad rebatir el método y conclusiones de la pericial de la actora, por lo que no es necesario su análisis en la medida que tampoco se admite como válido para la cuantificación del daño. Al margen de ello, el informe de RBB realiza una comparación de los precios de los camiones en España aplicados en el periodo en que la Comisión sitúa la infracción sancionada, con los precios de estos camiones registrados en ausencia de la infracción (finalizado el cartel). Los precios de transacción tomados en consideración son los abonados efectivamente por los concesionarios al distribuidor en España (SCANIA HIPANIA). Tras introducir una serie de variables a partir de determinados factores con influencia en el precio (costes de fabricación, condiciones de la demanda, características del camión y otros), los peritos concluyen que el resultado del modelo de regresión aplicado da un porcentaje muy pequeño, próximo al 0%, por lo que la diferencia de precios que no tiene explicación por factores ajenos a la infracción es inexistente. Se trata, a nuestro entender, de una conclusión poco compatible con lo que resulta de la Decisión y viene determinada por la introducción de una serie de variables en los que el analista tiene un amplio margen de discreción. Dicha conclusión se ve reforzada por el tercero de los informes, en los que se analiza la plausabilidad de los daños en atención a las prácticas sancionadas, esto es, valora si el resultado del método de regresión utilizado es acorde con las características de la infracción sancionada. En definitiva, aplicando las reglas de la sana crítica, no podemos aceptar la conclusión de los peritos de la demandada y tener por enervada la presunción de daño.
7.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:
«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».
8.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
9.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.
10.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».
11.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que no se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
12.En consecuencia, siendo el porcentaje del 5% el estimado acogido por la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar dicha sentencia.
OCTAVO. Costas procesales.
1.No se imponen las costas del recurso al haber sido estimado en parte las alegaciones, tanto en lo relativo a la incongruencia y como en la falta de motivación, aunque finalmente no se haya traslado al fallo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En este sentido, el recurso estaba plenamente justificado.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de. Scania AB y Scania Hispania SA contra la sentencia de 3 de junio de 2024, que confirmamos. Sin imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1.El demandante interpuso demanda contra SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A. (en adelante, SCANIA) a la que imputa estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017 y la posterior decisión de 27 de septiembre de 2017, publicada el 30 de junio de 2020, referida directamente a SCANIA.
La actora indica que adquirió 36 vehículos de los fabricados por la demandada, reclamando, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, la cantidad de 669.040,43 euros, suma que comprende principal más intereses, todo ello de conformidad con los criterios del informe pericial que acompaña a la demanda.
2.La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción de la acción, error en la pericial de la demandante, que impide ser tenida en cuenta y, en definitiva, que no concurren los presupuestos exigidos para reclamación de responsabilidad civil extracontractual.
3.La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Tras rechazar las alegaciones de la parte demandada la resolución recurrida tiene por acreditada la existencia de sobreprecio, optando, por lo que se refiere a la cuantificación del daño, por la estimación judicial, que fija en el 5% del precio de la venta de los camiones.
4.El recurso de la demandada, al que se opone la actora, invoca los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
-Ni SCANIA AB ni ninguna otra entidad del grupo es destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016 por lo que la demandada carece de legitimación pasiva respecto de los hechos.
-Falta de legitimación activa ad causamen relación con 18 vehículos respecto de los que no se acredita la titularidad.
-Prescripción de la acción ejercitada.
-El informe pericial aportado por la demandante contiene errores sustanciales, que lo invalidan para acreditar la existencia de los daños.
-Errónea valoración de la prueba e imposibilidad de aplicar la presunción judicial de daño.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
1.Por Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 sancionó a la demanda por haber infringido el artículo 101 del TFUE. El resumen de la Decisión describe sucintamente la infracción cometida por los miembros del cártel de la siguiente manera:
"(9) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones»)(4). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
(10) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. Las sedes centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. Estas conversaciones tuvieron lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
(11) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
(12) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011."
2.Conforme con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, debemos de partir en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la decisión de la CE, que declara la existencia de un cártel. En concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE, por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
TERCERO. Sobre la legitimación activa de la demandante.
1.La actora sostiene que la demandante no tiene legitimación para reclamar en relación con 18 de los camiones, en concreto, en relación a 16 de ellos -camiones con números de matrícula NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015- el recurso denuncia que la titularidad únicamente se justificaría con documentación contable e incompleta, y en relación con otros dos -los camiones con números de matrícula NUM016 y NUM017- con facturas "no contables" que, a su entender, no acreditan el pago.
2.Ciertamente, la sentencia no da respuesta a la alegación, pues se refiere en todo momento a un único camión cuando la legitimación para reclamar se cuestiona respecto de 18 camiones. Hemos de entender, en definitiva, que la alegación ha sido tácitamente desestimada o que los motivos esgrimidos por la sentencia para tener por acreditada la titularidad del camión se proyectan también sobre los demás camiones.
3.En todo caso, dando respuesta a las alegaciones del recurso, hemos de tener por acreditada la titularidad de todos los camiones a los que se refiere la demanda. En efecto, respecto de todos ellos con la demanda se aporta el permiso de circulación y la ficha técnica o informe del vehículo, en los que figura CAVINY S.L. como titular. Como hemos dicho en resoluciones anteriores que, aunque el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad, constituye un elemento de prueba de gran valor que no ha resultado contradicho con otros medios de prueba distintos. Además de aparecer como titular en los registros públicos, en algunos casos se aportan las facturas de compra y en otros, documentación contable, que estimamos suficiente como prueba de la titularidad. Rechazamos, por tanto, la excepción de falta de legitimación activa.
CUARTO. Sobre la legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA S.A. y SCANIA AB Incongruencia de la sentencia y falta de motivación.
1.SCANIA alegó en la contestación e insiste en el recurso que ninguna de las empresas del Grupo son destinatarias de la Decisión de la Comisión de 2016, que no es idéntica ni intercambiable con la Decisión de 2017, que sí afecta a la demandada. Al hilo de esa alegación y con referencia a la sentencia apelada, la recurrente alega que la Sentencia no resuelve sobre la excepción, en los términos que fue formulada, ni da respuesta a los argumentos alegados en la contestación. Además, la sentencia incluye consideraciones fácticas y jurídicas manifiestamente erróneas, que nada tienen que ver con lo alegado por las partes en este procedimiento. Sostiene, por tanto, que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
3.Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorioo conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".
4.Por otro lado, deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitumy la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes.
5.En este caso, ciertamente, la Sentencia no da respuesta a los argumentos esgrimidos por SCANIA para sustentar que carece de legitimación pasiva y, por tanto, en este punto incurre en falta de motivación, máxime cuando contiene referencias que nada tienen que ver con el procedimiento. En todo caso, no creemos que la falta de respuesta haya impedido al recurrente conocer las razones que llevan al juez de instancia a fundamentar su decisión (la excepción se desestima). Y, el remedio contra la falta de motivación o la incongruencia no puede ser otro que dar cumplida respuesta en esta instancia a las alegaciones de la demandada/recurrente.
6.A partir de ahí, la demanda se articula con fundamento en la Decisión 19 de julio de 2016 y en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, de la que es destinataria la codemandada SCANIA AB, por lo que su legitimación pasiva es incuestionable. Además, la conexión entre ambas Decisiones es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Por otro lado, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 20220, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.
7.Por lo que se refiere a SCANIA HISPANIA S.A., la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, no se cuestiona que la demandada SCANIA HISPANIA sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante mayor precisión sobre los vínculos económicos o jurídicos que la demandada SCANIA HISPANIA pueda tener con las empresas sancionadas, cuando no se discute que es filial de SCANIA AB. Consta, por otro lado, que a la web de la filial española se puede acceder desde la página web general de SCANIA.
QUINTO. La prescripción de la acción
1.El recurrente impugna la desestimación de la excepción de prescripción invocada en la instancia, reproduciendo los mismos argumentos, esto es, que el plazo de 1 año de prescripción de la acción ejercitada ( art. 1968 CC) debe computarse desde la publicación de la nota de prensa de la Decisión de la Comisión Europea relativa a SCANIA.
Valoración del tribunal.
2.La cuestión relativa a la prescripción de la acción debe analizarse a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto 267/2020), en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, que analiza el régimen transitorio de las normas en materia de prescripción de la Ley de Defensa de la Competencia que trasponen la Directiva 2014/14/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
3.Frente al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil establecido para las acciones de naturaleza extracontractual a contar "desde que lo supo el agraviado",tomado en consideración en primera instancia, el artículo 74 de la LDC ,redactado por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone al Ordenamiento Español dicha Directiva, vigente desde el día 28 de mayo de 2017, amplía notablemente el plazo para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que se extiende a los cinco años,plazo que comenzará "en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor."
4.El Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo regula el régimen transitorio en su disposición transitoria primera de la siguiente forma:
"Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo.
2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."
5.La cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 plantea en qué medida artículo 74 de la LDC, que transpone el artículo 10 de la Directiva de Daños en materia de prescripción, se aplica a hechos cometidos y sancionados antes de su entrada en vigor, como ocurre en este caso. Pues bien, la Sentencia considera que en el ámbito temporal de la Directiva debe incluirse <en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva>>
6.El plazo de transposición de la Directiva expiró el 17 de diciembre de 2016, por lo que, sólo en el caso en que la acción se hubiera agotado en esa fecha no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico del artículo 74 de la LDC.
7.En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños, exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016, sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
<<73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.>>
8.En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC, que ha de computarse desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea -la Decisión de 2016 se publicó el 6 de abril 2017 y la de 2017 el 30 de junio de 2020-, por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.
SEXTO. Sobre la existencia del daño.
1.Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y reiteramos en relación con el cartel de los camiones en nuestra sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567), en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages,Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los cárteles causan daño.
2.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 926/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2473), que recoge la reiterada doctrina del Alto Tribunal, corrobora dicho criterio, al señalar, de un lado, que la decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. De este modo, en el fundamento sexto, apartado cuatro, dice al respecto que "en varios de los considerandos de la decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".
3.La citada sentencia del TS 926/2023, tras descartar por razones temporales la aplicación del artículo 17.2º de la Directiva de Daños, que ha sido traspuesto en el artículo 76.3º de la Ley de Defensa de la Competencia, considera, a partir de los hechos descritos en la decisión y aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia, que puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
4.Pues bien, esa presunción, no ha sido enervada por la prueba pericial por la demandada, que valoraremos seguidamente. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables. La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.
5.Concurre asimismo nexo causal entre la conducta infractora y el daño producido. Si hemos concluido en el apartado anterior que existe sobreprecio, la relación de causalidad ha quedado fijada.
SÉPTIMO. Cuantificación del daño.
1.Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción.La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».
2.Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».
3.En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».
4.Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
5.Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no solo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287) cuando afirma:
«Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».
6.En este caso, SCANIA aporta tres informes periciales realizados por la firma RBB. Uno de ellos tiene por finalidad rebatir el método y conclusiones de la pericial de la actora, por lo que no es necesario su análisis en la medida que tampoco se admite como válido para la cuantificación del daño. Al margen de ello, el informe de RBB realiza una comparación de los precios de los camiones en España aplicados en el periodo en que la Comisión sitúa la infracción sancionada, con los precios de estos camiones registrados en ausencia de la infracción (finalizado el cartel). Los precios de transacción tomados en consideración son los abonados efectivamente por los concesionarios al distribuidor en España (SCANIA HIPANIA). Tras introducir una serie de variables a partir de determinados factores con influencia en el precio (costes de fabricación, condiciones de la demanda, características del camión y otros), los peritos concluyen que el resultado del modelo de regresión aplicado da un porcentaje muy pequeño, próximo al 0%, por lo que la diferencia de precios que no tiene explicación por factores ajenos a la infracción es inexistente. Se trata, a nuestro entender, de una conclusión poco compatible con lo que resulta de la Decisión y viene determinada por la introducción de una serie de variables en los que el analista tiene un amplio margen de discreción. Dicha conclusión se ve reforzada por el tercero de los informes, en los que se analiza la plausabilidad de los daños en atención a las prácticas sancionadas, esto es, valora si el resultado del método de regresión utilizado es acorde con las características de la infracción sancionada. En definitiva, aplicando las reglas de la sana crítica, no podemos aceptar la conclusión de los peritos de la demandada y tener por enervada la presunción de daño.
7.Por tanto, la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño en un caso como el enjuiciado está bien justificada, sea cual sea el método que se ha seguido por las periciales de las partes, según hemos valorado y según la experiencia acumulada, que ha demostrado que no parece existir ningún método que resulte adecuado para mesurar de forma razonablemente fiable cuáles son los daños efectivamente sufridos por los compradores de camiones afectados por el cártel. Así lo expresa también el TS en la Sentencia 370/24 antes mencionada cuando afirma lo siguiente:
«No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109)».
8.El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
9.Justificada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, comenzamos aplicando un 5% del precio de adquisición y más tarde pasamos a aplicar el 10 %, que nos pareció más acorde con las pruebas de posteriores procesos. Más tarde hemos vuelto a aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013.
10.La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permiten pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
«De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias,el porcentaje será común del 5% (énfasis añadido)».
11.Entendemos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que no se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandada. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
12.En consecuencia, siendo el porcentaje del 5% el estimado acogido por la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar dicha sentencia.
OCTAVO. Costas procesales.
1.No se imponen las costas del recurso al haber sido estimado en parte las alegaciones, tanto en lo relativo a la incongruencia y como en la falta de motivación, aunque finalmente no se haya traslado al fallo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En este sentido, el recurso estaba plenamente justificado.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de. Scania AB y Scania Hispania SA contra la sentencia de 3 de junio de 2024, que confirmamos. Sin imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de. Scania AB y Scania Hispania SA contra la sentencia de 3 de junio de 2024, que confirmamos. Sin imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.