Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1228/2022 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100182
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3259
Núm. Roj: SAP B 3259:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198164013
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012122822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012122822
Parte recurrente/Solicitante: Imanol, Carla
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Abogado/a: Celia Canovas Essard
Parte recurrida: Palmira, Gaspar
Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel
Abogado/a: Jordi Brunet Escriche
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana
Barcelona, 1 de abril de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 844/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de Don Imanol y de Doña Carla, representados por la Procuradora Haydeé Guadalupe Cañola Velasquez, contra Doña Palmira y contra Don Gaspar, representados por la Procuradora Laura González Gabriel. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Imanol y por Doña Carla, contra la Sentencia dictada el día 20/06/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por los compradores, Don Imanol y por Doña Carla, contra la parte vendedora, Doña Palmira y Don Gaspar. En ella se peticionaba que habiendo suscrito las partes en fecha 10 de enero de 2019 un contrato de compraventa del inmueble sito en Calonge, DIRECCION000, los actores, como compradores del citado inmueble, solicitaban la reducción del precio de la compraventa en la cuantía estimada en el informe pericial aportado junto a la demanda al estar afecto el inmueble adquirido por la patología de aluminosis. El precio de la compraventa fue de 128.000 euros. La reducción del precio suponía que ambos demandados, solidariamente entre si, debían devolver a los actores el importe de 24.320 euros, según los cálculos periciales contenidos en el informe pericial y a los que se remitían los actores. Invocaban la aplicación de los art. 1484 y siguientes del Código Civil, y decían ejercitar la acción quanti minoris o estimatoria por razón de los vicios ocultos existentes en la vivienda adquirida.
Referían los compradores en su demanda que al poco tiempo de adquirir el inmueble detectaron que la estructura del edificio padecía de cemento aluminoso pues diferentes profesionales tuvieron que ejecutar distintos trabajos relacionados con esta anomalía. Los vendedores conocían de la existencia de tal patología al venir referenciada en la Inspección Técnica realizada al edificio, así como en diferentes actas de la Comunidad de Propietarios, sin que la parte vendedora comunicara a los compradores la existencia de tal patología antes de la compraventa, no obrando tampoco referencia alguna a ello ni en las arras ni en la escritura pública de compraventa.
Emplazados los demandados, los mismos se opusieron a la demanda alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada. Y sostenían que los compradores fueron debidamente informados de la patología de aluminosis de la que sufría el edificio así como de su grado de afectación, sin que por ello plantearan objeción alguna desde la firma de las arras hasta la formalización de la escritura pública de compraventa. Dicha información se la facilitó el Sr. Eladio que intermedió en la compraventa, y que era a su vez el administrador de fincas del complejo inmobiliario en el que se integraba el apartamento. Afirmaban los demandados que la vivienda objeto de la compraventa no estaba afectada por aluminosis y la única zona con incidencia (terraza) fue saneada y reparada con anterioridad a la venta. En cuanto a la fijación del precio se valoró por las partes la afectación de aluminosis del edificio teniendo la parte compradora pleno conocimiento de ello.
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2022 en la que se desestimó la pretensión actora, condenando a los actores al pago de las costas procesales. El juzgador a quo concluyó, con valoración de la prueba practicada, que los demandantes antes de adquirir la vivienda tuvieron conocimiento de la existencia de la patología de aluminosis en el edificio en el que se integraba la vivienda. Razonaba igualmente que no se había practicado prueba alguna que acreditara la existencia de un perjuicio para los actores que viniera a justificar la rebaja del precio pretendido, cuando además se había acreditado que la patología estaba solucionada.
Frente a dicha resolución se alzan los actores, interponiendo recurso de apelación e interesando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia con estimación íntegra de la demanda. Alegan los apelantes error por parte del juzgador a quo en la valoración de la prueba practicada, insistiendo que de la misma no puede concluirse, como hace el juzgador de instancia, que los compradores conocieran antes de comprar el apartamento que el edificio estuviera afectado por la patología de aluminosis, la cual no fue informada por la parte vendedora. Y que fue precisamente en el mes de marzo de 2019, al realizar los compradores reformas en el inmueble, cuando se detectaron anomalías, comprobándose que la vivienda estaba afectada por tal patología. Consideran así los apelantes que se acredita la existencia del vicio oculto, fundamento de la reducción del precio que solicitan en su demanda.
La parte demandada, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Los actores en su demanda manifiestan ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos en el ámbito regulatorio del Código Civil, cuyo artículo 1.484 establece que
El contrato referido en autos es una compraventa de un bien inmueble ubicado en Cataluña, concretamente en la localidad de Calonge, celebrado ante Notario en Barcelona, y ostentando tanto los vendedores como los compradores vecindad civil catalana, sin que conste que los contratantes se hubieran sometido a un determinado ordenamiento jurídico. En la fecha de su celebración, 10 de enero de 2019, ya se hallaba en vigor el Libro VI del Codi Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, el cual contiene una regulación integral del contrato de compraventa, cuya aplicación es preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 111-3 CCCat. (principio de territorialidad) y art. 10.5 CC, que en relación a los contratos relativos a bienes inmuebles, y a falta de sometimiento expreso, determina que se aplicará a las obligaciones contractuales la ley del lugar donde estén sitos. Y entre los preceptos del CCCat. se contiene regulación sobre las obligaciones del vendedor, entre ellas la de garantizar que el bien es conforme al contrato ( art. 621-9 b) CCCat.), sobre su responsabilidad por falta de conformidad ( art. 621-23 CCCat), y los remedios en caso de incumplimiento, entre los cuales se halla el de solicitar el comprador una reducción del precio que deberá ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato ( art. 641-42 CCCat.).
Esta Sección en sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, invocando el principio iura novit curia, ya resolvió sobre la legislación aplicable:
Indicar asimismo que para el supuesto en litigio en el presente procedimiento, dado que la compraventa se celebró en fecha 10 de enero de 2019, la normativa aplicable es la contenida en el Libro VI del CCCat. con anterioridad a la reforma del mismo introducida por el DL 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación a las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro Sexto del Codi Civil de Catalunya, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2022, y cuya Disposición Transitoria Primera establece:
Sobre el deber de información del vendedor establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2023:
Y sobre la falta de conformidad sigue indicando la sentencia citada:
Como ya se indicaba en la Sentencia de esta misma Sección citada previamente de fecha 21 de febrero de 2023:
Pues bien, las principales obligaciones del vendedor son la de entregar el bien, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, con sus accesorios, garantizar que el bien sea conforme al contrato, y transmitir su titularidad y la de sus accesorios ( art. 621-9 CCCat .). El vendedor responde por las faltas de
Por su parte, el artículo 621-37 CCCat
Y, finalmente, el artículo 621-42 del CCCat
De la normativa expuesta, para el supuesto en litigio, de concurrir los presupuestos necesarios para apreciar falta de conformidad, procedería una reducción del precio, tal como ha sido solicitado por la parte actora, y que debería ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato. Es lo que se va a analizar en el siguiente fundamento.
Como refiere la STS 668/2015, de 4 de diciembre:
Pues bien en el presente supuesto, el nuevo examen del material probatorio obrante en autos conduce a aceptar la conclusión alcanzada por el juzgador a quo en relación a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento. La valoración probatoria que de forma interesada efectúa el apelante en su recurso no desvirtúa la efectuada por el juzgador de instancia de forma objetiva e independiente en el ámbito propio de sus facultades, ni las conclusiones alcanzadas en la sentencia que en su fundamentación cumple debidamente con el deber de motivación que a los Juzgados y Tribunales impone el art. 120.3 CE, y en la que además se contiene una valoración conjunta del material probatorio aportado al procedimiento con un razonamiento pormenorizado de los motivos que han llevado al juez a quo a desestimar la pretensión actora. Por tanto, tras un nuevo examen de la prueba practicada en autos, con visionado de la grabación del acto de juicio, esta Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia que derivaron en la desestimación de la demanda.
Como ya ha sido referido previamente el vendedor no responde de la falta de conformidad cuando los defectos que presenta el bien vendido al momento de su transmisión sean conocidos por el comprador o bien éste razonablemente no pueda llegar a ignorarlos, salvo que se acredite la ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de conformidad manifestada por el vendedor ( art. 621-25 CCCat.). Por tanto la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad (621-23 CCCat.) según el precepto anteriormente citado ( art. 621-25 CCCat.) está supeditada a la circunstancia de que los vicios o defectos no fueran conocidos por el comprador, ni éste pudiera razonablemente ignorar su existencia en el momento de concluir el contrato de compraventa.
Ciertamente la información relativa a que el edificio en el que se ubica la vivienda adquirida por los actores estaba afectado por aluminosis era para los compradores una información esencial e imprescindible para un correcto conocimiento de las características de la vivienda que adquirían, lo que afecta a la no conformidad del bien comprado dada la problemática asociada al empleo de cemento aluminoso en la construcción y la posible generación de la patología de aluminosis que conlleva una disminución de la resistencia mecánica de los elementos afectados por la misma. Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada entre otras por la STS de 17 de octubre de 2005, que incide en que
La responsabilidad de la parte vendedora reside en la circunstancia de que el vicio sea oculto, y en términos del art. 621-25.1 CCCat. de si la falta de conformidad era conocida por el comprador o si razonablemente no la podía ignorar. En este punto, el deber de información es obligación esencial que pesa sobre el vendedor y, por tanto, corresponde a dicha parte acreditar que cumplió con esta obligación.
En el supuesto de autos no ha sido puesto en cuestión que la parte vendedora era conocedora de la patología que presentaba el edificio. De la prueba practicada se acredita además que tal problemática era conocida por todos los propietarios de los distintos apartamentos integrados en el edificio, quienes periódicamente reunidos en Junta habían tratado de una forma insistente este tema, actuándose sobre el edificio para solventar la patología de aluminosis apreciada esencialmente en las zonas de terrazas y en el semisótano. En las actas de la Comunidad de Propietarios que han sido aportadas al procedimiento se constata que fue en la primavera del año 1997 cuando se descubrió la existencia de viguetas aluminosas en el edificio, y a partir de ese momento son constantes las referencias en las Juntas de Propietarios de actuaciones llevadas a cabo para hacer frente a tal patología, con la intervención de un arquitecto que cada año supervisaba la situación del edificio, informando de las actuaciones que era necesario acometer, y con avisos continuos a los propietarios para que en el caso que observaran alguna grieta en sus apartamentos de cierto tamaño lo avisaran a la Administración para poder supervisarla. Se constata, por tanto, que el tema del cemento aluminoso y las afectaciones producidas en el edificio por su uso en el proceso constructivo, era un tema sensible de especial conocimiento por todos los propietarios.
Llegados a este punto el debate reside en determinar si los compradores conocieron el vicio descrito o si estuvieron o no en condiciones de percatarse de su existencia. Y tras una nueva revisión de la prueba practicada valorada en su conjunto, coincidimos con el juzgador de instancia en la conclusión alcanzada en su sentencia.
Efectivamente, la parte actora aporta con su demanda como documento nº 16 el mismo documento que los demandados acompañan como documento nº 3 de su contestación y que a su vez consta protocolizado en la escritura pública de compraventa en los folios 38 y siguientes de la misma al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto 67/2015 de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio. Dicho documento consiste en la resolución de fecha 21 de noviembre de 2017 de otorgamiento por parte de la Agència de L'Habitatge de Catalunya del certificado de aptitud provisional con deficiencias importantes del edificio de viviendas situado en el DIRECCION000, del municipio de Calonge, donde se ubica el apartamento adquirido por los actores. Dicho certificado, con una vigencia hasta el 24 de agosto de 2023, fue emitido en base al contenido del Informe de Inspección del Edificio (ITE nº NUM000) redactado por el arquitecto técnico Don Eulogio y el arquitecto Don Argimiro. En el referido informe se requiere a la propiedad para que apruebe un programa de rehabilitación en un plazo de un año, así como un fondo de reserva específico para hacer frente a los gastos que se deriven de la ejecución de las obras necesarias que podrán realizarse por fases, si bien priorizando la reparación de las deficiencias de mayor gravedad.
Pues bien, consta acreditado documentalmente que dicho informe estuvo en poder de la parte compradora antes de satisfacer las arras convenidas con la parte vendedora. En el folio nº 13 de la escritura pública de compraventa de fecha 10 de enero de 2019 se refleja que la cantidad de 12.800 euros fue satisfecha por los compradores a los vendedores en concepto de arras en fecha 22 de noviembre de 2018 mediante transferencia bancaria. El comprobante de dicha transferencia quedó incorporado a la escritura pública de compraventa (folio 42 de la misma). Y la parte demandada aporta como documento nº 3 correo electrónico remitido al comprador Don Imanol por el Sr. Eladio, intermediario en la compraventa a través de la inmobiliaria Front de Mar y a su vez administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio conocido como Montseny en el que se ubicaba la vivienda adquirida por los compradores. A dicho correo electrónico remitido en fecha 21 de noviembre de 2018, es decir un día antes del pago de las arras por la parte compradora, se adjuntaba el referido informe con el texto:
Cierto es, como señala la parte recurrente, que en dicho informe no se hace mención expresa de la existencia de cemento aluminoso en el edificio, ni hay referencia a la patología de la aluminosis, pero sí consta especificado y detallado que en la estructura vertical y horizontal del edificio existen patologías importantes. El testigo Sr. Eulogio refirió en el acto de juicio que no es necesario detallar en el certificado la existencia de aluminosis, pues es un defecto en la edificación que afecta a la estructura como puede ser cualquier otro, quedando detallada la anomalía de forma concreta en el ITE. Pero lo que sí resulta significativo es que habiendo sido remitido tal informe a la parte compradora con antelación a satisfacer las arras, y un mes y medio antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sin embargo no se acredite por los compradores alguna actuación o comunicación con la parte vendedora tendente a la obtención de información y detalles sobre la existencia de las deficiencias importantes que se referían en el certificado que les había sido remitido. Ninguna actuación a este respecto se acredita. Ello permite concluir, coincidiendo con el juzgador de instancia, que la parte compradora era conocedora de la patología que sufría el edificio, pues no es lógico que un comprador reciba un informe como el de autos, corroborando la existencia de defectos importantes en la estructura del edificio, y no se interese por saber cuál es la problemática concreta que afecta al inmueble.
La circunstancia descrita permite afianzar la eficacia probatoria del testimonio prestado por el Sr. Eladio, intermediario en la operación de compraventa y asimismo administrador de la comunidad de propietarios del edificio desde hacía 30 años, quien afirmó de forma reiterada en su declaración testifical que informó a los compradores actores sobre la existencia de cemento aluminoso en el edificio y las afectaciones de aluminosis habidas en la finca. No hay que olvidar además que se trataba de una problemática que no resultaba fácil de ocultar pues era del conocimiento general de los propietarios, quienes durante años y en sus reuniones anuales, como se aprecia en las actas de Juntas de Propietarios aportadas, trataban de forma insistente este tema, sobre el que además se había actuado, estando pendiente el edificio, al tiempo de la celebración de la compraventa, de una nueva inspección técnica, a realizar antes del fin de la vigencia del certificado de aptitud provisional con defectos importantes en fecha 24 de agosto de 2023.
A los efectos valorativos de la prueba practicada, también resulta significativo señalar, al igual que sostiene el juzgador de instancia, que la parte compradora no haya acreditado de forma certera según lo que es su relato para fundar su pretensión, cómo tuvo conocimiento de la existencia de cemento aluminoso en la edificación. En la demanda los actores refieren:
Todo lo detallado permite concluir que la parte compradora al tiempo de concluir el contrato tenía conocimiento de la falta de conformidad del bien inmueble adquirido al estar construido el conjunto del edificio con cemento aluminoso y afectado de aluminosis, por lo que conforme lo dispuesto en el art. 621-25.1 CCCat., en su redacción vigente al tiempo de celebrarse la compraventa, el vendedor no debe responder frente a la parte compradora.
El recurso de apelación, según lo expuesto, debe ser desestimado, y con ello la sentencia de primera instancia confirmada en su totalidad.
La desestimación del recurso de apelación determina que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
