Sentencia Civil 234/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 776/2023 de 01 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100184

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3262

Núm. Roj: SAP B 3262:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120228006730

Recurso de apelación 776/2023 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 28/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012077623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012077623

Parte recurrente/Solicitante: Amador

Procurador/a: Xavier Armengol Medina

Abogado/a: Edgar Camps Gomez

Parte recurrida: Jenaro

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado/a: IRMA MORENO LEON

SENTENCIA Nº 234/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas

Inmaculada Zapata Camacho

Nuria Garanto Solana

Barcelona, 1 de abril de 2025

Ponente:Nuria Garanto Solana

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento verbal posesorio 28/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, a instancia de Don Amador, representado por el Procurador Xavier Armengol Medina, contra Don Jenaro, representado por el Procurador Miquel Ylla Rico, y contra los Ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, de Manlleu. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Amador contra la Sentencia dictada el día 18/01/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ACORDAR y ACUERDO desestimar la demanda formulada por D. Amador, representado por el Procurador D. Xavier Armengol Medina, contra D. Jenaro, representado por el Procurador D. Miquel Ylla Rico y absolver a D. Jenaro de los pedimentos de la demanda.

Procede la condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Amador mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6/03/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal en la que por el actor Don Amador se pretendía la inmediata recuperación de la plena posesión de la vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de Manlleu. La acción posesoria se ejercitaba contra Don Jenaro y contra los Ignorados Ocupantes de la finca sita en DIRECCION000, de la localidad de Manlleu. Alegaba que en fecha 18 de noviembre de 2021 tuvo conocimiento de la ocupación por el demandado de la vivienda de su propiedad cuando se practicó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic diligencia de lanzamiento en el seno de un procedimiento de desahucio por falta de pago seguido a su instancia ante el indicado Juzgado. En la referida fecha se requirió al demandado para que abandonara la vivienda, lo que resultó infructuoso. Al desconocer el actor la existencia de otros posibles ocupantes, procedió a interponer también demanda contra aquellos ignorados ocupantes que pudieran hallarse en la citada vivienda.

Emplazados los demandados, compareció Don Jenaro quien se opuso a la pretensión actora, cuestionando en primer lugar la legitimación activa de Don Amador por cuanto el mismo aportaba con su demanda una nota simple del Registro de la Propiedad en la que acreditaba la titularidad del actor respecto de una vivienda del edificio identificada con el DIRECCION001, mientras que en la demanda se pretendía la recuperación de la posesión de la vivienda DIRECCION000. Añadía a ello el demandado la caducidad de la acción posesoria, pues la demanda se había interpuesto pasado un año desde el acto de perturbación o despojo dado que el demandado Sr. Jenaro residía en la vivienda desde el año 2018. Por último invocaba hallarse en una situación de vulnerabilidad económica, la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social, así como la suspensión del lanzamiento en virtud de lo previsto en el RDL 11/2020.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Tras la celebración de la vista, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2022 en la que se desestimó la pretensión actora al haber transcurrido más de un año desde el despojo de la posesión del inmueble por lo que la acción posesoria había caducado. Las costas de primera instancia se impusieron a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza el actor Don Amador quien recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de la acción posesoria ejercitada, condenando a los demandados a dejar a disposición del demandante la vivienda de autos. Impugnaba el actor la sentencia al estimar que en la misma no se había motivado suficientemente sobre el momento en el que debía entenderse perturbada la posesión del actor, si en el momento del empadronamiento del demandado en la vivienda o en el momento del lanzamiento, entendiendo el recurrente que la perturbación acaece al tiempo de practicarse el lanzamiento al reclamarse en ese momento la posesión al demandado y no concederla. Añadía que mientras permaneció vigente la relación arrendaticia con el inquilino, el demandado no estaba perturbando la posesión del actor, por lo que éste no podía ejercitar acción alguna contra el mismo. Y de este modo el despojo se produce desde el momento en que el actor se convierte en legítimo poseedor de la finca, y ello no puede ser antes del 18 de noviembre de 2021. Con carácter subsidiario, para el supuesto de no ser estimada la acción posesoria ejercitada, el actor peticionaba en su recurso la no imposición de costas por existir tanto dudas de hecho como de derecho sobre el dies a quo relativo al cómputo del plazo del año para el ejercicio de la acción posesoria.

El demandado Sr. Jenaro presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando que con desestimación del mismo se confirmaran todos los extremos de la sentencia de instancia con la que mostró su conformidad.

TERCERO.- Sobre el título posesorio y la caducidad de la acción posesoria ejercitada.

El juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión ( art. 250.1.4º LEC) es un procedimiento sumario, destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia de forma cautelar, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado contra el poseedor, de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por la parte contraria. Su objeto es garantizar la reposición posesoria, sin prejuzgar el mejor derecho sobre la posesión que debe dirimirse en el juicio declarativo correspondiente.

Y así la STS 1594/2024, de 28 de noviembre, con cita de la STS 662/2005, de 30 de septiembre, refiere:

«[s]e ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]».

Y con cita de la sentencia 467/2016, de 7 de julio, insiste en que se trata de:

«[u]n simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )».

La referida STS 1594/2024, de 28 de noviembre, recuerda los presupuestos que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de esta clase, y con cita de la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, señala que para el éxito de tales acciones de tutela sumaria de la posesión es necesario que concurran los requisitos siguientes:

«i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )».

Para la resolución de este recurso, en principio indicar, según constante jurisprudencia existente sobre la materia, y de la que es ejemplo la STS de 19 de abril de 2022 entre otras muchas, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril; 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas). Y que en sede de apelación opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur,conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

Las cuestiones debatidas en instancia, y que fueron controvertidas por la parte demandada al oponerse a la pretensión actora, residieron en la falta de legitimación activa del actor al estimar que no se aportaba con la demanda documentación suficiente que acreditara la titularidad por parte de Don Amador del bien inmueble respecto del cual se ejercitaba la acción posesoria. En segundo término se oponía la caducidad de la acción posesoria ejercitada al haber transcurrido, al tiempo de ser interpuesta la demanda, más de un año desde que se produjo el acto de la perturbación o despojo, puesto que el demandado Sr. Jenaro venía residiendo en el indicado inmueble desde el año 2018, habiendo solicitado desde tal momento a la administración municipal su empadronamiento en la indicada finca.

En principio la legitimación del actor es cuestionada por la parte demandada en su contestación a la demanda, y reproducida en su escrito de oposición al recurso de apelación, basando esta oposición en primera instancia en la nota informativa del Registro de la Propiedad adjuntada por el actor a su demanda que atribuye la titularidad al actor de una vivienda ubicada en la DIRECCION001 del edificio, en lugar de la DIRECCION000 indicada en la demanda. Pues bien dicha cuestión quedó aclarada en el acto de vista por uno de los propietarios de una de las entidades del edificio, precisando que dicha numeración se correspondía al orden correlativo de todas las puertas de las doce viviendas existentes en el edificio con independencia de la planta en la que se hallaran, deduciéndose de todo ello, por la ubicación de la puerta del inmueble de autos, que la descripción registral de la vivienda como DIRECCION001 se correspondía con la DIRECCION000 del conjunto de las viviendas del edificio, que principiaban por la planta bajos donde precisamente residía el testigo que declaró en juicio, existiendo en el mismo rellano de la DIRECCION001 otra vivienda con el DIRECCION002 de puerta. Además de ello de la nota simple registral aportada al procedimiento consta el actor como copropietario de la vivienda junto con Inocencia, quien como cotitular del inmueble aparece referenciado en el recibo de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles sobre la finca DIRECCION000. Queda corroborado con todo ello que el actor aporta al procedimiento título suficiente en el que fundar su derecho a poseer.

La juzgadora de instancia desestimó la pretensión actora al entender que cuando fue interpuesta la demanda había transcurrido más de un año desde la perturbación o despojo de la posesión del inmueble pues la parte demandada había aportado al procedimiento una solicitud de empadronamiento en el inmueble en el año 2018. La parte actora se alza contra tal pronunciamiento argumentando que mientras estuvo vigente el contrato de arrendamiento sobre la finca no podía ejercitar la acción posesoria que ahora pretende, y argumentaba para ello que ningún acto de despojo se había producido contra el mismo pues el legítimo poseedor en aquellos momentos era el arrendatario, razonando que hasta que no se dio por concluido dicho contrato de arrendamiento no podía entenderse perturbada la posesión frente al actor como propietario.

Y efectivamente estando cuestionado el dies a quo a partir del cual computar el plazo de un año para determinar la caducidad de la acción, esta Sala estima que hallándose el inmueble inicialmente ocupado por el arrendatario, el hecho de que el demandado se introdujera en la vivienda con antelación a la extinción del contrato de arrendamiento, no resulta ser un acto de despojo oponible al propietario, pues en aquellos momentos quien ostentaba legitimación como poseedor de la vivienda para ejercitar la acción posesoria era el arrendatario y no su propietario. Dicha situación cambia con la sustanciación del procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic con nº de autos 736/2019. Este procedimiento finaliza con el Decreto de fecha 20 de septiembre de 2021 en el que tras el requerimiento formalizado contra el arrendatario, habiendo éste dejado transcurrir el plazo legalmente previsto para el desalojo del inmueble y pago al actor, se declara terminado el juicio de desahucio y se procede a acordar la práctica del lanzamiento, quedando resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba al arrendatario con el arrendador como prevé el art. 440.3 párrafo 3º LEC para los supuestos de falta de oposición al requerimiento, como es el caso. Se estima que es a partir de tal momento, una vez extinguido el título que legitimaba la posesión del arrendatario, cuando el propietario del inmueble puede ejercitar la acción al impedir el demandado que el actor pueda acceder a la posesión a la cual tiene derecho en virtud de título suficiente con el que acredita su derecho a poseer. De tal modo que dictado el decreto en fecha 20 de septiembre de 2021, e interpuesta la demanda iniciadora del presente procedimiento en fecha 10 de enero de 2022, no ha transcurrido en tal fecha el año de caducidad de la acción previsto en el art. 439.1 LEC. Y sin que la imprecisión y el manifiesto error que contiene el decreto de fecha 20 de septiembre de 2021 al hacer mención en su parte dispositiva a unas señas distintas a las del inmueble de autos, genere obstáculo alguno, como pretende la parte apelada al impugnar el documento, pues el error es manifiesto desde el momento en que con el acta de lanzamiento que obra en el mismo procedimiento de desahucio por falta de pago seguido con número de autos 736/2019, se fija que la vivienda objeto del procedimiento era la ubicada en DIRECCION000, de Manlleu, en la que es hallado el aquí demandado. Se estima, por tanto, contrariamente a lo resuelto en instancia, que la acción posesoria se ha ejercitado en plazo por el actor desde que el acto obstativo de la posesión comenzó a producir sus efectos contra el mismo, por lo que dicha acción debe ser estimada.

CUARTO.- Vulnerabilidad económica y exclusión residencial. Alquiler social.

La parte demandada opuso, subsidiariamente a los motivos de oposición expuestos previamente, la situación de necesidad y vulnerabilidad económica en la que se hallaba, así como la obligatoriedad de ofrecimiento de un alquiler social en aplicación de la Ley 24/2015.

Las cuestiones expuestas por la parte apelante respecto a su situación de precariedad y vulnerabilidad económica no pueden tener incidencia alguna en las pretensiones de fondo del asunto, sin perjuicio de lo que pueda atenderse en ejecución de sentencia de concurrir los presupuestos establecidos en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, para que, de instarse, sea en el oportuno incidente de vulnerabilidad donde se resuelva lo procedente en relación al lanzamiento atendiendo a los presupuestos y requisitos establecidos en la indicada norma modificada por el RDL 1/2025 de 28 de enero, que extiende los efectos de la suspensión de los lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2025.

Y en cuanto a la alegada oferta de alquiler social por razón de su exclusión residencial en el marco de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el contenido de la Disposición Adicional Primera sobre ofrecimiento de alquiler social introducida en la citada Ley catalana por el art. 12 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 7 de marzo de 2022, la citada Disposición Adicional en sus apartados 1 y 2 y en un inciso del apartado 3 ha sido declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2024, de 8 de octubre (BOE 16-11-2024), por lo que por su nulidad tal norma ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico, y con ello ha de quedar sin efecto la invocación de su aplicación que realiza la parte demandada.

De todo lo expuesto, no entendiendo transcurrido el plazo de un año para la caducidad de la acción posesoria, como sin embargo estimaba la juzgadora a quo, procede revocar la sentencia y en su lugar, probado el título de la parte demandante que le legitima para poseer el inmueble, y huérfana la parte demandada de título alguno que legitime continuar su posesión, procede estimar la demanda y por ello condenar a los demandados a entregar a la parte demandante la posesión de la vivienda sita en DIRECCION000, de Manlleu, bajo el apercibimiento de lanzamiento -el cual afectará a cualesquiera ocupantes que se encontraren en la misma- si no lo verifican en legal plazo.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC, al haber sido estimada la demanda en su totalidad, procede su imposición a la parte demandada. No siendo necesario entrar a conocer de la impugnación que en materia de costas exponía la parte actora en su recurso de apelación, pues únicamente se llevaba a cabo tal impugnación para el caso de que fuera desestimado el recurso de apelación en cuanto al ejercicio de la acción posesoria, que no es el caso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Amador frente a la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2022 en el procedimiento de juicio verbal posesorio número 28/2022 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vic, la cual revocamos, y en su lugar acordamos estimar la demanda interpuesta por Don Amador contra Don Jenaro y contra los Ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, de Manlleu, y condenamos a los citados demandados a entregar a la parte demandante la posesión de la vivienda sita en DIRECCION000, de Manlleu, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo legal, el cual afectará a cualesquiera ocupantes que se encontraren en el citado inmueble.

Todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Y sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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