Sentencia Civil 236/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 860/2022 de 01 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100205

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3631

Núm. Roj: SAP B 3631:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198095088

Recurso de apelación 860/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 505/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012086022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012086022

Parte recurrente/Solicitante: Evangelina

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Jordi Peig Pradas

Parte recurrida: EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Maria Raquel Perez Rodriguez

SENTENCIA Nº 236/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 1 de abril de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 505/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la Procuradora Susana García Abascal, contra Evangelina representada por la Procuradora Teresa Prat Ventura, y contra Jose Enrique, no comparecido. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evangelina contra la Sentencia dictada el día 11/12/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegrament la demanda interposada per Santander Consumer Finance SA contra Jose Enrique i Evangelina i els condemno a abonar a l'actora la quantitat de 10.070'38 euros, amb els interessos legals, així com les costes del procés.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Evangelina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/03/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

En la demanda origen de las presentes actuaciones interesó Santander Consumer Finance SA, sucedido por EOS Spain SLU, el vencimiento anticipado o la resolución del contrato de préstamo personal que, en fecha 5 de marzo de 2015, por importe de 6.989'63 euros y vencimiento el 1 de marzo de 2023, había convenido con Jose Enrique con la fianza solidaria de Evangelina.

Fundando dicha pretensión en que, en la fecha de cierre de la cuenta (9 de abril de 2019), había impagado el demandado 45 cuotas mensuales por un total de 5.642'55 euros, reclamaba Santander Consumer Finance SA la suma de 10.070'38 euros, importe del saldo deudor en aquella fecha, sin computar intereses de demora.

La Sra. Evangelina se opuso a dicha acción invocando, por lo que ahora nos interesa, la nulidad por abusividad de las cláusulas que preveían la fianza solidaria, el vencimiento anticipado de la total operación y la comisión de apertura.

El Juzgado estimó la demanda en su integridad, decisión que impugna la Sra. Evangelina en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Consideración previa

Denuncia la apelante que "el Juzgador a quono hace ninguna motivación del porque ... se desestiman los motivos de oposición".

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

Existe infracción de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

Pues bien, como aduce la recurrente, a partir del fundamento jurídico segundo, se limitó el juez a quoa transcribir literalmente diversas sentencias de esta Audiencia Provincial sin expresa referencia al caso concreto y sin dar respuesta a buena parte de los argumentos defensivos expuestos en el escrito de contestación.

La denunciada falta de motivación tiene adecuado encaje en el artículo 218.2 LEC y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC ("[s]i la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso"),habrá de ser subsanada en esta segunda instancia.

TERCERO.- Sobre la fianza

I.Postula la apelante la nulidad del afianzamiento afirmando, por tanto, su falta de legitimación pasiva. Argumenta que "Santander Consumer, mediante una refinanciación engañosa y absolutamente abusiva ha pasado de tener un deudor insolvente con una deuda de 6989,63 € a tener un nuevo deudor solvente con una deuda de 12.122,52 € ... mediante la total y absoluta falta de información a mi mandante de los derechos a los que renuncia".

II.Conviene aclarar que, como recuerda la STS 685/2022, de 21 de octubre:

"no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas. Así lo declaramos también en la sentencia 56/2020, de 27 de enero , sin perjuicio de que, como entonces advertimos pueda apreciarse la abusividad de la garantía fideiusoria en su totalidad cuando incurra en la interdicción de las garantías desproporcionadas" (FJ 3º, ap. 2.2).

En definitiva, la cláusula de afianzamiento como tal (o el contenido esencial del contrato de fianza) nunca puede ser declarado nulo por abusivo o no transparente (salvo que constituya una garantía desproporcionada), sin perjuicio de que puedan serlo determinadas cláusulas del contrato de fianza y de que el contrato, como tal, se pudiera impugnar unitariamente por vicio del consentimiento".

III.Admitiendo la posibilidad de analizar este tipo de cláusulas desde la perspectiva de su eventual falta de transparencia o abusividad cuando pudieran suponer "la imposición de garantías desproporcionadas", la STS de 12 de febrero de 2020, con cita de la 56/2020, de 27 de enero, razona lo siguiente:

«[d]ada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837 ), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo ), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor-, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido».

(...)

6.- Además, como también hemos resaltado en misma sentencia 56/2020 , tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil sobre la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822-2 ), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837-1 CC ). Por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código ( art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE )"(en el mismo sentido, STS 685/2022, de 21 de octubre).

En palabras de la STS 684/2022, de 19 de octubre, "lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente".

IV.Pues bien, no cabe sino concluir que la cláusula aquí debatida supera los controles de incorporación y transparencia material. Así:

1/ En las condiciones particulares, justo antes del nombre y datos identificativos de la Sra. Evangelina aparece la expresión "El Fiador, que afianza solidariamente las obligaciones asumidas por el/los prestatario/s en el presente contrato".

2/ La condición general 3 se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca, "Fianza", resaltada en negrita. Sus términos son claros y la exposición no es farragosa ni innecesariamente extensa u oscura ("El/los fiador/es ... garantizan todas las obligaciones y responsabilidades que puedan deducirse del presente contrato para el/los prestatarios, obligándose solidariamente al pago ... con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división").

V.Siendo preciso "que pueda apreciarse con claridad la desproporción entre la garantía impuesta y el riesgo asumido" ( STS 685/2022), la insolvencia del prestatario que afirma la propia recurrente impide calificar la cláusula en sí como abusiva en aplicación del artículo 88.1 TRLGDCU ("la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido").

CUARTO.- Sobre el vencimiento anticipado

Aunque conviniéramos con la Sra. Evangelina en la nulidad de la cláusula contractual que facultaba a la prestamista para declarar el vencimiento anticipado de la operación ante el impago de dos cuotas, la consecuencia sería únicamente la de tenerse por no puesta, siendo indiscutible que, sin ella, el contrato puede subsistir ( STS de 12 de febrero de 2020).

Sentado lo cual, hemos de remarcar que en la demanda invocó de forma expresa la entidad actora que el incumplimiento en que incurrieron los demandados justifica la aplicación del artículo 1124 del CC.

Recordemos que, según apuntó la STS de 23 de diciembre de 2015 y reconoció ya claramente la del Pleno de 11 de julio de 2018, en los contratos de préstamo es aplicable la facultad resolutoria que, según el artículo 1124 del CC, incumbe a la parte cumplidora en las obligaciones recíprocas.

A la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del CC, hace tiempo que ha abandonado la jurisprudencia las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde o, en otros casos, una actitud dolosa u obstativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento producida por causa no imputable al que pide la resolución siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para frustrar el fin del contrato ( SSTS de 9 de marzo de 2005, 17 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 6 de septiembre de 2010, 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011, 1 de octubre de 2012, 5 de febrero de 2014 y, entre las últimas, 4 de junio de 2020).

No existe un parámetro legal para valorar, en los préstamos personales, la gravedad del incumplimiento preciso para que el prestamista pueda ejercer la facultad de resolver el contrato conforme al artículo 1124 del CC. Nos parece claro, sin embargo que, atendida la duración (8 años) y el importe del capital (6.989'63 euros), los impagos en que incurrió el prestatario revisten la suficiente gravedad para considerar frustradas las legítimas expectativas de la acreedora y producida, en definitiva, la quiebra de la finalidad económica del contrato.

Adviértase que, en la fecha de cierre de la cuenta (9 de abril de 2019), el Sr. Jose Enrique había impagado 45 cuotas mensuales por un total de 5.642'55 euros, importe que suponía más del 80% del capital.

El impago superaba por tanto ampliamente los límites que, para los contratos de crédito inmobiliario, prevé el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo que, en palabras de la STS, Pleno, de 2 de febrero de 2021, tiene valor "como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado".

Según aclara, por lo demás, la STS 844/2022, de 28 de noviembre, remitiéndose a la doctrina establecida en las SS 39/2021, de 2 de febrero, 359/2022, de 4 de mayo, y 465/2022, de 6 de junio, "[l]os presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones".

Y, como declara la STS 39/2021:

" (...) cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

(...)

En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

Siguiendo dicha doctrina y, remitiéndonos a lo hasta aquí razonado, no cabe duda de que nos encontramos ante un incumplimiento cuya gravedad revela la falta de seguridad del pago del crédito.

QUINTO.- Sobre la comisión de apertura

I.Reitera la apelante la nulidad de la comisión de apertura por no responder a un servicio efectivamente realizado más allá de la actividad normal de la entidad bancaria, que ya viene retribuida por los intereses del préstamo.

II.La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), tras aclarar que la comisión de apertura en los contratos bancarios de financiación de consumo no integra el objeto principaldel contrato a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, por lo que puede ser sometida al control de contenido, declaró:

(i) que en el análisis de la comprensibilidad de la cláusula ex art. 5 Directiva 93/13 "el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen";

(ii) que la estipulación del pago por el prestatario, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, de una comisión de apertura cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito, "puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato"desde la perspectiva del artículo 3 de la Directiva 93/13, "con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia",a cuyo efecto "habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor".

(iii) que no es preciso que la entidad bancaria acredite la prestación de servicios en correspondencia con el devengo de esta comisión, subordinando su validez a que pueda "considerarse razonablemente"que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones propias de esta comisión.

(iv) que debe comprobarse "que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual".

III.La aplicación al caso de la doctrina expuesta, recogida en la STS 816/2023, de 29 de mayo, nos ha de conducir a desestimar el recurso también en este punto. Así:

(i) La comprensibilidad gramatical y económica de la cláusula no suscita dudas. En la información precontractual y, en el apartado "Costes del Crédito" se indicaban tanto el porcentaje (1'0001% sobre el total del préstamo, sin comisiones) como el importe (69'90 euros) de la comisión de apertura, datos que también aparecen en las condiciones particulares de la póliza.

(ii) Ningún motivo tenemos para cuestionar que la entidad de crédito destinara personal a su servicio y medios materiales al estudio del préstamo litigioso, máxime cuando se aplicó a refinanciar una deuda previa del Sr. Jose Enrique y, según el TJUE, "a los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto".

(iii) Ni por su importe ni por el porcentaje del capital que representa, cabe calificar, en fin, de desproporcionada la comisión, teniendo en cuenta que según la STS 816/2023, a tenor de "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

SEXTO.- Costas

No obstante la desestimación del recurso, vista la deficiente motivación de la sentencia de primera instancia, no se efectuará expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Evangelina, confirmamos la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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