Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 860/2022 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100205
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3631
Núm. Roj: SAP B 3631:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198095088
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012086022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012086022
Parte recurrente/Solicitante: Evangelina
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: Jordi Peig Pradas
Parte recurrida: EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Maria Raquel Perez Rodriguez
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 1 de abril de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 505/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la Procuradora Susana García Abascal, contra Evangelina representada por la Procuradora Teresa Prat Ventura, y contra Jose Enrique, no comparecido. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evangelina contra la Sentencia dictada el día 11/12/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
En la demanda origen de las presentes actuaciones interesó Santander Consumer Finance SA, sucedido por EOS Spain SLU, el vencimiento anticipado o la resolución del contrato de préstamo personal que, en fecha 5 de marzo de 2015, por importe de 6.989'63 euros y vencimiento el 1 de marzo de 2023, había convenido con Jose Enrique con la fianza solidaria de Evangelina.
Fundando dicha pretensión en que, en la fecha de cierre de la cuenta (9 de abril de 2019), había impagado el demandado 45 cuotas mensuales por un total de 5.642'55 euros, reclamaba Santander Consumer Finance SA la suma de 10.070'38 euros, importe del saldo deudor en aquella fecha, sin computar intereses de demora.
La Sra. Evangelina se opuso a dicha acción invocando, por lo que ahora nos interesa, la nulidad por abusividad de las cláusulas que preveían la fianza solidaria, el vencimiento anticipado de la total operación y la comisión de apertura.
El Juzgado estimó la demanda en su integridad, decisión que impugna la Sra. Evangelina en esta segunda instancia.
Denuncia la apelante que "el Juzgador
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su
Existe infracción de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).
Pues bien, como aduce la recurrente, a partir del fundamento jurídico segundo, se limitó el juez
La denunciada falta de motivación tiene adecuado encaje en el artículo 218.2 LEC y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC
En palabras de la STS 684/2022, de 19 de octubre,
1/ En las condiciones particulares, justo antes del nombre y datos identificativos de la Sra. Evangelina aparece la expresión
2/ La condición general 3 se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca, "Fianza", resaltada en negrita. Sus términos son claros y la exposición no es farragosa ni innecesariamente extensa u oscura
Aunque conviniéramos con la Sra. Evangelina en la nulidad de la cláusula contractual que facultaba a la prestamista para declarar el vencimiento anticipado de la operación ante el impago de dos cuotas, la consecuencia sería únicamente la de tenerse por no puesta, siendo indiscutible que, sin ella, el contrato puede subsistir ( STS de 12 de febrero de 2020).
Sentado lo cual, hemos de remarcar que en la demanda invocó de forma expresa la entidad actora que el incumplimiento en que incurrieron los demandados justifica la aplicación del artículo 1124 del CC.
Recordemos que, según apuntó la STS de 23 de diciembre de 2015 y reconoció ya claramente la del Pleno de 11 de julio de 2018, en los contratos de préstamo es aplicable la facultad resolutoria que, según el artículo 1124 del CC, incumbe a la parte cumplidora en las obligaciones recíprocas.
A la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del CC, hace tiempo que ha abandonado la jurisprudencia las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde o, en otros casos, una actitud dolosa u obstativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento producida por causa no imputable al que pide la resolución siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para frustrar el fin del contrato ( SSTS de 9 de marzo de 2005, 17 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 6 de septiembre de 2010, 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011, 1 de octubre de 2012, 5 de febrero de 2014 y, entre las últimas, 4 de junio de 2020).
No existe un parámetro legal para valorar, en los préstamos personales, la gravedad del incumplimiento preciso para que el prestamista pueda ejercer la facultad de resolver el contrato conforme al artículo 1124 del CC. Nos parece claro, sin embargo que, atendida la duración (8 años) y el importe del capital (6.989'63 euros), los impagos en que incurrió el prestatario revisten la suficiente gravedad para considerar frustradas las legítimas expectativas de la acreedora y producida, en definitiva, la quiebra de la finalidad económica del contrato.
Adviértase que, en la fecha de cierre de la cuenta (9 de abril de 2019), el Sr. Jose Enrique había impagado 45 cuotas mensuales por un total de 5.642'55 euros, importe que suponía más del 80% del capital.
El impago superaba por tanto ampliamente los límites que, para los contratos de crédito inmobiliario, prevé el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo que, en palabras de la STS, Pleno, de 2 de febrero de 2021, tiene valor
Según aclara, por lo demás, la STS 844/2022, de 28 de noviembre, remitiéndose a la doctrina establecida en las SS 39/2021, de 2 de febrero, 359/2022, de 4 de mayo, y 465/2022, de 6 de junio,
Y, como declara la STS 39/2021:
Siguiendo dicha doctrina y, remitiéndonos a lo hasta aquí razonado, no cabe duda de que nos encontramos ante un incumplimiento cuya gravedad revela la falta de seguridad del pago del crédito.
(i) que en el análisis de la comprensibilidad de la cláusula
(ii) que la estipulación del pago por el prestatario, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, de una comisión de apertura cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito,
(iii) que no es preciso que la entidad bancaria acredite la prestación de servicios en correspondencia con el devengo de esta comisión, subordinando su validez a que pueda
(iv) que debe comprobarse
(i) La comprensibilidad gramatical y económica de la cláusula no suscita dudas. En la información precontractual y, en el apartado "Costes del Crédito" se indicaban tanto el porcentaje (1'0001% sobre el total del préstamo, sin comisiones) como el importe (69'90 euros) de la comisión de apertura, datos que también aparecen en las condiciones particulares de la póliza.
(ii) Ningún motivo tenemos para cuestionar que la entidad de crédito destinara personal a su servicio y medios materiales al estudio del préstamo litigioso, máxime cuando se aplicó a refinanciar una deuda previa del Sr. Jose Enrique y, según el TJUE,
(iii) Ni por su importe ni por el porcentaje del capital que representa, cabe calificar, en fin, de desproporcionada la comisión, teniendo en cuenta que según la STS 816/2023, a tenor de "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".
No obstante la desestimación del recurso, vista la deficiente motivación de la sentencia de primera instancia, no se efectuará expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Evangelina, confirmamos la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
