Sentencia Civil 198/2025 ...o del 2025

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05/06/2025

Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1274/2022 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100163

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2856

Núm. Roj: SAP B 2856:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218203999

Recurso de apelación 1274/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 898/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012127422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012127422

Parte recurrente/Solicitante: Humberto, Leocadia

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Agustí Carles Garau

Parte recurrida: Universitat Internacional de Catalunya, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo

Abogado/a: Enric Mas Lopez

SENTENCIA Nº 198/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 10 de marzo de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1.274/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 898/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de Dª. Leocadia y D. Humberto, representados por la Procuradora doña Begoña Sáez Pérez, contra UNIVERSITAT INTERNACIONAL DE CATALUNYA,representada por la Procuradora doña Carmen Ribas Buyo, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Leocadia y el Sr. Humberto contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2022 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Begoña Sáez Pérez en nombre en nombre y representación de D. Humberto y Dña. Leocadia contra la Universitat Internacional de Catalunya, condenando a D. Humberto y a Dña. Leocadia al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes mediante escrito motivado fechado el 12-9-2022. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 29-9-2022. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de oponerse a la apelación.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 27-2-2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-D. Humberto y Dª. Leocadia formularon en su día demanda de procedimiento ordinario en materia de protección de los derechos fundamentales ( arts. 53 2º y 14 CE así como 249.1 2º Lec) contra la Universitat Internacional de Catalunya (UIC) en la que solicitaron la declaración de la vulneración del derecho a la igualdad de la Sra. Leocadia; la ratificación de la medida cautelar acordada en los autos nº 764/2021 mediante resolución de 23-8-2021; y, en consecuencia, la anulación de todos los actos y decisiones de la UIC que impidieron a la mujer realizar la prueba de acceso a la UIC, retrotrayéndose las actuaciones a la situación existente el 4-3-2021.

Los demandantes exponen que, a principios del mes de marzo del 2021, la Universitat Internacional de Catalunya dio a conocer las condiciones de la prueba de acceso al Grau de Medicina que iba a tener lugar el 8-5-2021. Dada la tradición familiar en el ramo, la Sra. Leocadia decidió presentarse a la prueba mencionada y, a tal fin, el Sr. Humberto (padre de doña Leocadia) entró el 4-3-2021 en la página web de la UIC a la que envió la solicitud de admisión de su hija, poniendo en marcha el proceso. De manera automática, don Humberto recibió un e-mail de respuesta en el que se daba la bienvenida a Dª Leocadia al proceso de admisión y en el que, además, se presentaba a la Sra. Filomena como la persona que acompañaría a la solicitante durante todo el proceso ofreciendo su dirección de correo electrónico para cualquier duda que pudiera plantearse. El Sr. Humberto detectó que la dirección de correo que constaba en el formulario era la suya propia y no la de su hija de modo que, tras comprobar que no podía efectuar el cambio en la página web, procedió a enviar un mail a la Sra. Filomena para que actualizase el dato, habiendo respondido la mujer en sentido afirmativo ese mismo día.

Los actores exponen que, con posterioridad al 4-3-2021, Dª Leocadia ya no recibió ninguna nueva comunicación de la UIC. Así las cosas, la mujer se da cuenta el 7-5-2021 de que no se le ha requerido la documentación necesaria para participar en la prueba ni se le han remitido tampoco las claves para poder acceder a la intranet, de modo que se pone en contacto con la Sra. Filomena mediante un correo electrónico explicándole la situación en que se encuentra y, en un segundo mail, le envía toda la documentación necesaria el mismo día 7-5-2021 y se ofrece a hacer el pago de la solicitud de admisión, caso de estar todavía pendiente. Doña Filomena le responde al día siguiente que ha llegado tarde y que, por tanto, no puede realizar la prueba.

Los demandantes indican las comunicaciones que mantuvieron por correo electrónico con la UIC en las que exponían sus quejas y reclamaciones por lo ocurrido, las cuales no hicieron cambiar la posición de la universidad. Finalmente, reclamaron también infructuosamente por medio de un burofax, lo que los llevó a instar el procedimiento de medidas cautelares previas a la demanda (nº 764/2021) en el que se acordó la realización de la prueba mediante auto de 24-8-2021 confirmado por resolución de esta misma sala de 25-4-2022. La prueba se llevó a cabo pero la mujer obtuvo un resultado insuficiente para poder acceder al Grau de Medicina.

Consideran los Sres. Humberto Leocadia que se ha infringido en este caso el principio de igualdad al no haber podido realizar la prueba Dª Leocadia por un error de gestión de la universidad, y concluyen solicitando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta sentencia.

2.-La Universitat Internacional de Catalunya inicia su contestación reconociendo los datos ofrecidos de contrario relativos a lo ocurrido entre el 4-3-2021 y el 8-5-2021 en el procedimiento de admisión de Dª. Leocadia si bien con ciertas matizaciones: en primer lugar, señala la entidad que en la convocatoria de la prueba ya se indicaba la fecha de la misma y los requisitos de admisión que eran la aportación de cierta documentación con cinco días de antelación a la prueba como mínimo y el pago de las tasas; en segundo término, que tras efectuar el Sr. Humberto la solicitud de admisión de su hija, el sistema informático le remitió dos correos electrónicos: en uno de ellos se le indicaron las claves de acceso a la plataforma (la cuales fueron utilizadas) y en el otro se le indicaba que debía remitir a la UIC la documentación necesaria a través de esa misma plataforma. Y, en tercer lugar, que tras la confirmación por la Sra. Filomena de la modificación de la dirección de correo electrónico, únicamente se remitió a la candidata un tercer mail de carácter informativo meramente reiterativo de los requisitos de la admisión que ya tenía que conocer, si bien el correo no llegó a la demandante.

La demandada se opone a la reclamación de la actora en base a varios argumentos: (i) falta de legitimación activa del Sr. Humberto; (ii) el derecho a la igualdad no se da con carácter genérico y absoluto en las pruebas de acceso a las universidades privadas; (iii) inexistencia de vulneración del principio de igualdad aun habiéndose producido un error de transcripción al tomar nota de la dirección de correo electrónico de doña Leocadia toda vez que ese hecho no impidió la participación de la mujer en el proceso de admisión; y (iv) celebración de la prueba en razón de la medida cautelar acordada con resultado insuficiente al quedar 300 candidatos por delante de la mujer, es decir, con méritos académicos superiores a los de ella.

El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la entidad demandada al considerar que no concurría ninguna infracción del principio de igualdad del art. 14 CE.

SEGUNDO.- La sentencia en primera instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada el 11-7-2022 por el juzgador "a quo" rechaza íntegramente las pretensiones de los actores al entender que concurre, de un lado, la falta de legitimación "ad causam" del Sr. Humberto y, del otro, la ausencia de vulneración del principio de igualdad. El Sr. Juez "a quo" analiza el art. 14 CE desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la legislación específica aplicable, y valora, además, el alcance de la norma en las relaciones entre sujetos privados. Considera que "ante todo, ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de autos no se pone de manifiesto, y ni tan siquiera se alega que haya existido, una actuación discriminatoria por parte de la demandada, dirigida a privar a la demandante de la posibilidad de llevar a cabo la prueba de acceso por motivo de alguna de las circunstancias que enumera el art. 14 CE, o bien de cualquier otra ligada a su persona". Lo que ocurrió, según el juzgador de instancia, "es meramente un error humano de carácter material, al actualizarse de una manera incorrecta la dirección de correo electrónico de Dña Leocadia". Y ese error, entiende el Sr. Juez "a quo", no colocó a la mujer en inferiores condiciones que el resto de candidatos ni le impidió realizar la prueba. Por el contrario, en la sentencia se indica que "la conclusión que del examen del conjunto de lo actuado se alcanza es que habría sido al comportamiento, en este caso omisivo, de la propia demandante, que se habría debido de manera principal la faltad de cumplimiento por ella de los requisitos para la realización de la prueba".

4.-En su recurso de apelación, los Srs. Humberto Leocadia se alzan contra la resolución considerándola no conforme a derecho por los siguientes motivos: (1) concurrencia de infracción de normas y garantías procesales ( arts. 433.1 y 301 Lec, así como 24 CE) ; (ii) existencia de legitimación activa "ad causam" del Sr. Humberto; y (iii) error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al concurrir la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE.

Por su parte, la demandada apelada se opone al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita. Y el Ministerio Fiscal informa en el mismo sentido.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que aquí se expondrán con el mismo carácter.

TERCERO.- Infracción de las normas y garantías procesales.

6.-Sostienen los recurrentes que en el acto de la audiencia previa solicitaron el interrogatorio de la UIC en la persona del rector de la misma en el momento de los hechos y la testifical del Sr. Mateo. Mediante sendos escritos de fecha 7-4-2022 la parte demandada comunicó que el Sr. Mateo era el actual rector de la UIC y que no tenía conocimiento de los hechos objeto de autos, y los actores renunciaron a la testifical, pero indicando que entendían que comparecería en el juicio, para el interrogatorio de parte, el Sr. Humberto, rector de la demandada en el año 2021. Sin embargo, quien declaró finalmente fue la Sra. María Virtudes que es letrada de profesión y ostenta el cargo de Secretaria General de la Universidad. Entienden los apelantes que la declarante "no havia intervingut en els fets però sŽhavia après bé la lliçó". Consideran que se han infringido las normas procesales que son de orden público y solicitan la revocación de la sentencia por la infracción de normas y de las garantías procesales.

El motivo no puede ser acogido.

7.-De entrada, el art. 459 Lec establece que "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Por otra parte, la ley rituaria dedica al interrogatorio de las personas jurídicas el art. 309 que en sus puntos 1 y 2 indica lo siguiente: "Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.

El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.

2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435"

8.-En el supuesto enjuiciado, la parte actora solicitó la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Rector de la UIC desde marzo del 2021 y hasta la actualidad. En la audiencia previa, el juzgador de instancia admitió la prueba acordando que debía comparecer la persona con conocimiento de los hechos, pudiendo ser el rector u otra persona que designase la parte demandada. Esta resolución no fue recurrida por la parte actora.

9.-Tras acreditarse que el Sr. Mateo es el actual rector de la UIC pero que no lo era en el año 2021 y, por tanto, no tenía conocimiento de los hechos, la parte actora renunció en escrito de 7-2-2022 a la testifical de este señor indicando que entendía que comparecería en el juicio el Sr. Humberto a efectos del interrogatorio de parte. En la vista, sin embargo, compareció la Sra. María Virtudes, a la sazón Secretaria General de la UIC. El letrado de la parte actora formula su respetuosa protesta y afirma que se reserva el derecho de solicitar como diligencia final la declaración del Sr. Blas. Por tanto, los demandantes no formularon recurso de reposición contra la decisión del juzgador como permite el art. 451.2 Lec respecto de todos los pronunciamientos (providencias y autos no definitivos) de primera instancia que no pongan fin a la misma. Por otra parte, los demandantes no solicitaron ninguna diligencia final ni tampoco instan en esta segunda instancia la práctica de prueba alguna.

10.-Resta por decirse que la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" no se fundamenta en la prueba del interrogatorio de parte (ni siquiera se cita la misma en la resolución) sino en la valoración conjunta de la prueba que es básicamente documental y en unos hechos, ocurridos entre el 4-3-2021 y el 8-5-2021, en los que sustancialmente están de acuerdo las dos partes litigantes.

CUARTO.-La legitimación "ad causam" del Sr. Humberto.

11.-Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que la legitimación activa "ad causam" consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y la pasiva en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye al demandado y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos ( art. 10 Lec) como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Así lo recuerda la reciente STS 1599/2024, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:

"En la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, dijimos:

«la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activahabrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).».

12.-En la sentencia de instancia (fundamento jurídico 3º) se concluye que el Sr. Humberto carece de legitimación activa "ad causam" puesto que la titular del derecho a la igualdad supuestamente vulnerado es su hija Leocadia y dado que las actuaciones de don Humberto fueron siempre en interés y por cuenta de su hija. Pues bien, resulta cierto que, de conformidad con el art. 10 Lec, la titular de la relación jurídica u objeto litigioso es doña Leocadia. En efecto, es la mujer la que deseaba cursar el Grau de Medicina de la UIC y, por tanto, la candidata que debía realizar la prueba de acceso. Don Humberto, como señala en la vista, se limitó a efectuar la solicitud de su hija para poner en marcha el proceso de admisión a la universidad pero ese trámite lo realizó, obviamente, en nombre y representación de la mujer. Por otra parte, atendiendo, con carácter orientativo, a lo dispuesto por la LO 1 /82, de 5 de mayo, respecto de otros derechos fundamentales (honor, intimidad e imagen), la legitimación se otorga al perjudicado titular del derecho vulnerado y, únicamente en caso de fallecimiento, se acepta la legitimación del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

13.-Una vez expuesto todo lo anterior, procede, sin embargo, tomar también en consideración otras cuestiones concurrentes en el supuesto de autos que son las siguientes:

(i) Don Humberto es el padre de doña Leocadia. La Sra. Leocadia reconoce en la vista que tomó la decisión de estudiar medicina tras hablar con sus padres. En la familia de la mujer es una tradición la dedicación a ese campo de la ciencia, tal y como se expone en la demanda y no se discute de contrario. Por esa razón, el padre accedió a ayudar a su hija y realizó el primer trámite del proceso de admisión a la UIC, ofreciendo después la dirección de correo electrónico de doña Leocadia para que el resto de la tramitación siguiera con la mujer. Además, todo indica que don Humberto y la madre de doña Leocadia iban a afrontar el coste económico de los estudios de su hija, no en vano la Sra. Leocadia acababa de concluir el bachillerato y, por tanto, difícilmente podía tener recursos propios. Así las cosas, resulta evidente que don Humberto tenía un indudable interés legítimo en que su hija accediera al Grau de Medicina de la UIC puesto que, como reconoce en la vista, con la nota obtenida por la mujer tenía muy difícil el acceso a una universidad pública. Ese interés es cercano al que, por ejemplo, tiene en consideración el art. 13 Lec cuando regula la intervención adhesiva. Por eso indica en sus correos de 26-5-21 y 14-6-2021 (docs. 11 y 13 demanda) que la situación le ha generado gran angustia. Y es que no puede dejar de señalarse que el hombre intervino después personalmente en todas las quejas y reclamaciones dirigidas a la universidad y en todos los contactos con la misma.

(ii) El Sr. Humberto no actúa en solitario, es decir, como parte independiente, al margen de su hija y con su propia representación y defensa, sino que ambos lo hacen de forma conjunta y constituyendo una única parte procesal. Por tanto, es evidente que lo que busca el hombre no es otra cosa que coadyuvar a la defensa del derecho de su hija.

(iii) La legitimación ad causam del demandante no fue nunca discutida por la UIC ni en la fase prejudicial (reclamaciones por correo electrónico y mediante burofax) ni en la del procedimiento de medidas cautelares en la que tampoco fue rechazada por el M. Fiscal. Y nuestra jurisprudencia tiene establecido que la legitimación reconocida antes del proceso ya no puede ser discutida después en el seno del mismo.

Por estas razones, esta sala se inclina por reconocer legitimación activa "ad causam" al Sr. Humberto, no sin dejar de advertir que la cuestión tiene, como se verá en esta misma resolución, nula trascendencia en relación a la decisión que se adoptará respecto del fondo del asunto.

QUINTO.- El principio de la igualdad del art. 14 CE .

14.-El art. 14 de la CE establece que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Por su parte, el art. 15.2 del Estatut de Catalunya (LO 6/2006, de 19 de julio) señala que "Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal". El diccionario de la RAE define discriminar como dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, de sexo, de edad, condición física o mental etc...La LO 3/2007, de 22 de marzo, regula la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. En su art. 4, la norma señala que este es "un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". Y en el art. 6 se define lo que se considera una discriminación (específicamente por razón de sexo, pero ofreciendo un parámetro orientativo de su significado general) en los términos siguientes:

"1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo".

15.-En el ámbito legislativo específicamente relativo a la educación, cabe reseñar, como recuerda la sentencia de instancia, el art. 42.3 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, que consagra los principios de igualdad, mérito y capacidad como bases de la regulación del acceso a las universidades, y el art. 46.2 b) que establece el derecho de los estudiantes a "la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos". Y también cabe reseñar el art. 1 a bis) de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que consagra el principio de igualdad y el art. 38 de la misma norma que regula la prueba de acceso a la universidad y establece en su punto 5 que "se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten". Por último, reseñar que el art. 8.1 de las normas de la propia UIC (dc. 1 demanda) establece que la entidad "està oberta amb esperit universal a tota clase de persones, sense discriminació per motiu de religió, raça, procedència geográfica o social, sexe, o de qualsevol altre tipus".

16.-La STC 85/2019, de 19 de junio, expone con claridad el alcance del derecho fundamental a la igualdad. Así, la resolución establece lo siguiente:

"Recordábamos no hace mucho que " este Tribunal tiene declarado -desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que el principio de igualdadno exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6, entre otras muchas)" ( STC 111/2018, de 17 de octubre, FJ 4). Formulada la idea más sintéticamente, "el principio de igualdadante la ley del art. 14 CE impone al legislador, con carácter general, el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación" ( STC 60/2015, de 18 de marzo, FJ 4). El repaso de la doctrina concernida obliga a tener presente que lo propio del juicio de igualdad-como recuerda la citada STC 111/2018, FJ 7- "es su carácter relacional. Por ello requiere como presupuesto obligado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas". Por otra parte, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia de trato que se discute (entre otras muchas, SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5; 125/2003, de 19 de junio, FJ 4, y 75/2011, FJ 6)".

17.-Por otra parte, la jurisprudencia del TC ha definido también con claridad el alcance del principio de igualdad en el ámbito de las relaciones entre particulares (la UIC es una Universidad privada sin ánimo de lucro creada por la Fundació Familar Catalana y reconocida por la Llei 11/1997, de 1 de octubre, según indica el art. 1 de sus normas propias), exponiendo que debe aplicarse matizadamente pues ha de hacerse compatible con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica. Así se expone, con cita de bastante jurisprudencia cuya repetición resultaría ociosa por innecesaria, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia.

SEXTO.- La posible vulneración del art. 14 CE en el supuesto enjuiciado.

18.-En el caso de autos, el iter fáctico y cronológico de lo ocurrido en relación al trámite de admisión para la prueba de acceso al Grau de Medicina de la UIC por parte de Dª Leocadia entre el 4-3-2021 y el 8-9-2021 está perfectamente expuesto y detallado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia. Estos hechos esenciales no resultan realmente controvertidos en el procedimiento. Por tanto, la cuestión principal que debe abordarse en esta resolución es la determinación de las conclusiones que se puedan derivar de esos hechos.

19.-De entrada, esta sala se muestra conforme con la valoración del Sr. Juez "a quo" en cuanto a la inexistencia de una vulneración del derecho a la igualdad de doña Leocadia con alcance constitucional. En efecto, no se ha producido en el caso de autos ningún tipo de discriminación en razón de circunstancias personales o sociales relativas a la mujer como las descritas en el art. 14 CE. De hecho, ni siquiera se alega en la demanda ni en el recurso de apelación la concurrencia de este tipo de discriminación. Así, los requisitos de admisión a la prueba que debía cumplir doña Leocadia eran exactamente los mismos que se exigían al resto de candidatos: suscribir la solicitud de admisión; aportar cierta documentación con al menos cinco días de antelación al señalado para la prueba de acceso (8-5-2021); pagar las tasas y, finalmente, realizar la mencionada prueba y superarla con suficiente nota dadas las plazas existentes. Por tanto, como señala el juzgador de instancia, "no habría existido en este caso un comportamiento activo u omisivo de la demandada, dirigido de manera directa o indirecta a impedir o bien a obstaculizar que la demandante pudiese presentarse a la prueba; no se habría exigido a ésta el cumplimiento de ningún requisito que los otros candidatos no hubiesen tenido que reunir, ni tampoco se habría realizado ninguna valoración ad hoc del cumplimiento de tales requisitos con el fin de cercernar sus posibilidades de nomal realización de la prueba".

20.-Ciertamente, se produjo en este caso un error humano y material por parte de la universidad, hecho que la demandada admite y que reconocen en la vista la Sra. Filomena (miembro del departamento de admisiones de la UIC designada para acompañar en el proceso a doña Leocadia) y la Sra. María Virtudes (Secretaria General de la UIC). En efecto, tras haber efectuado la solicitud de admisión a la prueba por cuenta e interés de su hija, el Sr. Humberto quiso cambiar la dirección de correo electrónico (de la suya a la de su hija) para las comunicaciones futuras que pudiera realizar la universidad. Así, tras resultarle imposible el cambio en la web de la universidad, don Humberto solicitó la modificación a la Sra. Filomena mediante un e-mail el mismo 4-3-2021. La mujer respondió el mismo día que se había realizado la actualización del correo electrónico con el de Dª Leocadia. Sin embargo, en lugar de hacer constar en el sistema informático de la UIC la dirección DIRECCION000, se reflejó, por error, la dirección DIRECCION001. Este hecho motivó que un tercer e-mail que la UIC dirigía a los candidatos no llegase nunca a la Sra. Leocadia. Ese correo electrónico era de carácter informativo, reiteraba los datos que ya constaban en la convocatoria y en los dos primeros e-mails que se remitieron a la dirección del Sr. Humberto, y actuaba a modo de recordatorio para los candidatos. Este hecho, sin embargo y como se verá a continuación en esta resolución, no puede considerarse la causa efectiva y decisiva que motivó la imposibilidad de realización de la prueba de acceso por parte de Dª Leocadia.

21.-En realidad, el Sr. Humberto deja traslucir en su interrogatorio en la vista las razones que han motivado la controversia con la universidad que ha desembocado en el presente litigio. Así, don Humberto expone que el conflicto suscitado con la UIC suponía, para él, una cuestión de principios. El padre de Dª Leocadia muestra su enojo y enfado por el hecho de que durante varios meses la UIC no reconoció su error a pesar de las reclamaciones y quejas de los demandantes, habiendo afirmado en todo momento que el correo en cuestión (el 3º) sí se remitió correctamente a la mujer. Así, hasta que se planteó por los actores el procedimiento de medidas cautelares urgentes la universidad no admitió la realidad de lo ocurrido. El Sr. Leocadia entiende que la UIC le ha mentido vulnerando así los principios y valores que la propia entidad afirma defender y aplicar. Y añade que si de contrario se hubiese reconocido el error humano desde un primer momento (no envío del e-mail, rechazo informático del mismo etc...), lo habría aceptado sin problemas porque entiende que todo el mundo puede cometer un error de esa naturaleza. Pues bien, ocurre que eso es exactamente lo que se produjo en este caso como ya se ha expuesto.

22.-El motivo por el que doña Leocadia no pudo realizar las pruebas de acceso al Grau de Medicina de la UIC no es otro que el incumplimiento por su parte de los requisitos exigidos con carácter general por la entidad para todos los candidatos. En este sentido, procede realizar las siguientes consideraciones:

(i) En la convocatoria de la prueba de acceso que se hizo pública en el mes de marzo del 2021 (doc. 2 demanda) ya constaban los requisitos esenciales que debían cumplimentar los aspirantes. Así, se exigía haber obtenido una cierta media de nota en el bachillerato; la aportación de ciertos documentos (certificación académica de los estudios de origen: notas de los dos años de bachillerato y acreditación de haberlo superado, así como también la selectividad-, fotocopia del DNI o pasaporte y dos fotografías) con cinco días de antelación a la prueba para la que se había señalado el 8-5-2021; y, por último, pagar las tasas (110 euros). Esta información era conocida por el Sr. Humberto que admite en la vista que fue su secretaria la que la buscó. Además, es en base a esa información que se realizó la solicitud inicial de admisión de su hija Leocadia.

(ii) El 4-3-2021 el Sr. Humberto procedió a efectuar la solicitud de admisión de su hija a través de la página web de la UIC. Automáticamente, el sistema le remitió dos correos electrónicos. En uno se le daba la bienvenida a Dª. Leocadia; se indicaba que la Sra. Filomena sería su asistente en todo el proceso reseñando su dirección de correo electrónico; y se ofrecía la información sobre la prueba y sobre los documentos necesarios para su realización. Así lo reconoce don Humberto en la vista. Y en el otro correo se reseñaban las claves de acceso a la plataforma de la UIC.

(iii) El padre de doña Leocadia decidió cambiar la dirección de correo para que constase la de su hija y no la suya propia. Así lo comunicó a la Sr. Filomena el mismo día 4-3-2021 (doc. 5 demanda) al no poder hacer la modificación en la página web. Don Humberto indicó que "crec que les comunicacions les hauria de rebre ella directament" pero no solicitó de forma clara que se volvieran a enviar los dos primeros e-mails a la dirección de su hija. Así, la universidad entendió razonablemente, como señala la Sra. Filomena en la vista, que el cambio de dirección era para los trámites futuros sin que resultase necesario enviar de nuevo los dos primeros correos que ya había recibido el padre de la candidata al efectuar la solicitud de admisión para la prueba.

(iv) De lo expuesto en la vista por los dos demandantes se desprende que don Humberto no informó a su hija en aquel momento del contenido de la convocatoria ni de la información que contenían los dos correos recibidos. El Sr. Humberto explica en el interrogatorio que, al ver que se solicitaba mucha información y documentación compleja académica, prefirió trasladar el trámite a su hija. Así, indica que se limitó a indicarle que ya recibiría un e-mail de la universidad, dando por sentado que la UIC le comunicaría la información a la mujer, pero sin haberlo solicitado claramente a la entidad y sin que ésta le hubiese confirmado que actuaría en tal sentido (doc. 7 demanda).

(v) Durante más de dos meses los demandantes no hicieron nada manteniéndose totalmente pasivos. Finalmente, el 7-5-2021, un día antes de la prueba, Dª Leocadia trató sin éxito de acceder a la web de la universidad con las claves que había recibido de su padre. Todo indica que esas claves o credenciales habían sido dejadas ya sin efecto por la entidad al no haberse realizado la tramitación requerida en plazo. La Sra. Leocadia envió a las 21:51 horas un correo electrónico a la Sra. Filomena (doc. 8 demanda) en el que indicaba que estaba preparando la documentación para la prueba puesto que, explica en la vista, ese mismo día le había informado su padre de la convocatoria y del contenido de los dos primeros e-mails. Afirmaba además que no tenía la contraseña para la prueba, lo que resulta lógico porque, según afirma la Sr. María Virtudes, esos datos se entregan a los candidatos una vez han aportado la documentación requerida y han pagado las tasas. Señalaba también Dª Leocadia que las tasas habían sido abonadas, lo que no se ha acreditado en absoluto y añadía, a modo de justificación, que "els meus pares pensaven que jo havia enviat la documentació i ells van pensar que ho havia fet jo". La mujer concluye diciendo: "si us plau si hi ha alguna cosa que pugui fer per intentar realizar les proves fes-m'ho saber. Perdó per les molèsties i moltes gràcies". Estos últimos términos no son los propios de quien se considera titular de un derecho y lo ejerce de forma clara y contundente sino de quien es plenamente consciente de la problemática surgida y solicita, en términos respetuosos, si todavía hay alguna posibilidad de subsanarla.

(vi) A las 23:08 horas del 7-5-2021, Dª Leocadia remite un segundo correo a la Sra. Filomena en el que aporta la documentación necesaria "per si de cas", indicando por primera vez que no recibió el correo para la entrega de la documentación. Y añade que se abonarán las tasas el mismo día de la prueba si no se han pagado todavía. Además, le da su teléfono a la Sra. Filomena y reconoce que todo "ha estat un malentés, ho sento i moltes gràcies".

(vii) Doña Filomena respondió el 8-5-2021, a las 8:57 horas (doc. 10 demanda), señalando que lo sentía que pero que "no se ha fet res i les proves son avui" y que la actuación de Dª Leocadia se había producido fuera de plazo.

(viii) El propio Sr. Humberto reconoce que "hi va haver un malentès" en su correo de 26-5-2021 (doc. 11 demanda) y que existió una falta de coordinación entre padre e hija porque cada uno creía que de la inscripción se ocupaba el otro.

23.-Así las cosas, de todo lo anterior se desprende que los demandantes tenían desde el 4-3-2021 toda la información necesaria sobre los requisitos que debían cumplimentar para que Dª Leocadia pudiese realizar la prueba de acceso al Grau de Medicina de la UIC, toda vez que esa información constaba en la convocatoria y en los dos primeros correos remitidos por la universidad; que durante más de dos meses los actores se mantuvieron pasivos sin realizar actuación alguna, todo ello a pesar de saber la fecha de la prueba y constatar que ninguna comunicación adicional recibía la Sra. Leocadia; que únicamente trataron de cumplir los requisitos el 7-5-2021 por la noche, es decir, el día antes del señalado para la realización de la prueba cuando la documentación debería haber sido aportada con cinco días de antelación como mínimo; y que, en todo caso, tenían fácilmente a su alcance la posibilidad de obtener las aclaraciones o la ayuda necesarias bien fuera a través de la web de la universidad, bien solicitándosela por e-mail a la Sra. Filomena bien contactando con la propia UIC presencialmente o por vía telefónica. La mejor prueba de lo anterior es el hecho de que doña Leocadia pudo reunir el 7-5-2021, sin contactar previamente con la UIC y sin haber recibido el tercer e-mail, toda la documentación necesaria y enviársela por correo electrónico a la Sra. Filomena, tal y como ambas mujeres reconocen en la vista. Por tanto, lo mismo podría haber hecho la Sra. Leocadia con anterioridad cumpliendo así los plazos fijados por la universidad. En realidad, lo que ocurrió fue que por falta de coordinación entre padre e hija, es decir, por un malentendido, los demandantes no actuaron con la mínima diligencia exigible dejando transcurrir el tiempo hasta día anterior a la prueba lo que conllevó el incumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad demandada. Resta por añadirse que, tras la estimación en vía judicial de la medida cautelar solicitada, Dª Leocadia pudo finalmente realizar la prueba de acceso con resultado, sin embargo, insuficiente para poder cursar los estudios de medicina en la universidad demandada.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación lo que debería suponer, en principio, la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia de acuerdo con los arts. 394 y 398 Lec. Sin embargo, no se efectuará esa imposición dado que se reconoce en este caso la legitimación ad causam del Sr. Humberto que la sentencia de instancia había negado.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Leocadia y D. Humberto contra la sentencia de 11-7-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 898/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, resolución que se confirma.

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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