Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 107/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 786/2023 de 10 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 241 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 107/2026
Núm. Cendoj: 08019370162026100045
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1349
Núm. Roj: SAP B 1349:2026
Encabezamiento
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FAX: 934867114
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012078623
N.I.G.: 0801542120228212677
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: LAURA BARRAU MUÑOZ
Parte recurrida: Conrado
Procurador/a: Eva Alou Franquesa
Abogado/a: Marc Prat Perez
Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Cristina Daroca Haller
Barcelona, 10 de marzo de 2026
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1274/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a instancia de Don Conrado, representado por la Procuradora Eva Alou Franquesa, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., representada por el Procurador Carlos Badía Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., contra la Sentencia dictada el día 22/03/2023 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Conrado contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por resultar usurario el interés aplicado en el referido contrato. Refería en su demanda que el interés inicialmente aplicado fue de un 26,67% TAE, que prácticamente triplicaba el interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de suscripción del contrato. Añadía el actor que en el año 2021 recibió una misiva por la que la entidad demandada le informaba que se modificaban de forma unilateral los intereses aplicables, lo que se haría efectivo en marzo o julio de 2021.
Subsidiariamente, el actor solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia formal y material. Alegaba que la contratación se efectuó sin información previa, clara y comprensible para que el acreditado se percatara de la realidad de lo que iba a contratar, sin que con la información obrante en el contrato pudiera comprender que el sistema revolving le era sumamente perjudicial, no solo por el elevado tipo de interés, sino también porque de realizar otras disposiciones dinerarias, tras el recálculo de la operación, su préstamo podía devenir eterno. Se ejercitaba igualmente por el actor la acción restitutoria para la devolución a su favor de todos los importes que excedieran del capital dispuesto, junto con el interés legal.
Emplazada la entidad demandada, la misma solicitó que la demanda fuera estimada parcialmente, declarando la validez parcial del contrato. Y ello por cuanto en su escrito de contestación manifestó allanarse a la declaración de usura de aquella parte del contrato en la que se efectuaron disposiciones por el acreditado desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Sin embargo, en relación a todas las disposiciones posteriores, desde julio de 2020 (inclusive), la entidad demandada sostenía que no podían ser calificadas como usurarias al haberse aplicado desde entonces un interés remuneratorio con una TAE del 23% que la entidad demandada entendía que no podía considerarse como usurario. Argumentaba la entidad demandada que para analizar la nulidad por usura debía atenderse a todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se debía realizar tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquel efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de vigencia. Alegaba en su contestación que el interés aplicado desde el mes de julio de 2020 estaba dentro de la media ponderada de los tipos que se aplicaban, sin que resultara desproporcionado a las circunstancias del caso, habiendo decidido contratar el actor la tarjeta revolving sin que por su parte concurriera situación angustiosa ni limitación alguna.
Igualmente defendía en su contestación que la cláusula regulatoria del interés remuneratorio superaba el control de incorporación y transparencia material, y que en último término no era abusiva. Y señalaba que al haberse novado recientemente las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, la eventual nulidad por abusividad no podría predicarse mas que del antiguo redactado.
En último término oponía la prescripción de la acción de restitución, considerando aplicable como plazo prescriptivo el trienal previsto en el art. 1967.4 CC al estimar que la apertura de un crédito era un suministro financiero al que le sería de aplicación el indicado plazo trienal previsto para la reclamación del pago de suministros. Subsidiariamente se acogía al plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.
Y en cuanto a las costas manifestaba que no procedía su condena, dadas las dudas de derecho existentes en torno al concepto de interés usurario en las tarjetas de crédito.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2023, en la que la juzgadora de instancia estimó que debía declararse la nulidad íntegra del contrato suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por su carácter usurario. Razonaba la juez a quo que la entidad demandada se había allanado a la nulidad relacionada con el interés remuneratorio del contrato pero limitada a las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Y partiendo de ello la juzgadora a quo entendió que debía ser declarada la nulidad íntegra del contrato de tarjeta de crédito, desestimando la alegación sostenida por la entidad crediticia en relación a la validez del contrato en lo referente al resto de disposiciones efectuadas desde julio de 2020 basándose en una reducción del tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23%. La juzgadora estimó que dicha reducción unilateral no subsanaba la nulidad de la cláusula en cuestión, pues la misma era nula desde su origen, y por ello insubsanable, por lo que procedió a declarar la nulidad íntegra del contrato sin límite temporal alguno. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria desestimó dicha excepción al considerar que la misma no tenía fundamento alguno al ser la restitución una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. En cuanto a las costas, la juzgadora a quo condenó a su pago a la entidad demandada.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que no procedía declarar la nulidad total del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio por cuanto el tipo de interés aplicado desde el mes de julio del año 2020 (23%) no resultaba ser usurario, entendiendo la entidad apelante que la juzgadora a quo había resuelto de forma errónea al concluir que del allanamiento parcial planteado por su parte debía deducirse la nulidad íntegra del contrato. La apelante defiende en su recurso que el análisis de la nulidad por razón de usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no debía realizarse teniendo en cuenta única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. Y concluye que, en el supuesto de autos, la nulidad únicamente podía apreciarse respecto de las operaciones previas a la novación contractual efectuada en el mes de junio de 2020, pero no con posterioridad al haber sido modificado el tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23% que no era usurario. Invoca en su recurso la Jurisprudencia reciente asentada por el Tribunal Supremo ( STS 258/2023, de 15 de febrero) de cuya aplicación obtenía que un interés remuneratorio del 23% TAE no resultaba usurario al no superar los seis puntos respecto del tipo medio de mercado aplicable en el mes de julio de 2020 (18,37% TEDR más 20 ó 30 centésimas). Insistía, ante ello, que el contrato era válido en cuanto a las disposiciones realizadas tras la modificación del tipo de interés remuneratorio, sin que tampoco se hubiera acreditado que el mismo resultara manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ni tampoco que se hubiera aceptado por el acreditado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Y por último reiteraba en su recurso de apelación la excepción de prescripción de la acción restitutoria en los mismos términos expuestos en su contestación a la demanda.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario, mostrando su conformidad con la sentencia de primera instancia, interesando su confirmación, al tiempo que hizo referencia a la petición subsidiaria interesada en su demanda en cuanto que al interponer la misma también ejercitó la acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia.
La sentencia de instancia estimó la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta revolving al haberse allanado la entidad demandada en relación a todas las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020, en las que se aplicó unos tipos de interés remuneratorio entre un 24,46% y un 29,84% TAE. Asimismo, la juzgadora rechazó considerar que el contrato resultara válido desde el mes de julio de 2020, como pretendía la entidad demandada argumentando haber modificado unilateralmente el interés remuneratorio aplicable hasta el 23% TAE, siendo éste un tipo acomodado a los aplicados en el mercado. La juzgadora declaró la nulidad íntegra del contrato entendiendo que la modificación formalizada unilateralmente por la entidad crediticia no podía subsanar la nulidad originaria del contrato. La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento e invoca para sustentar su impugnación lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023.
La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:
a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre:
b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:
c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:
d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:
Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.
Y se precisa a su vez:
Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:
La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; 1340/2024, de 16 de octubre, 258/2025, de 18 de febrero, y de 27 de enero de 2026.
Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 en el que se establece un interés remuneratorio de un 26,67% TAE. La entidad demandada aporta algunos de los extractos de movimientos derivados del uso dado a la tarjeta posteriores al inicio de su contratación en los que se observa la aplicación de tipos de interés remuneratorio desde el 26,68% TAE hasta un 29,84%. El carácter usurario de dichos tipos de interés ha sido admitido por la entidad demandada, cuya pretensión en sede de apelación se circunscribe únicamente a que se reconozca la validez del contrato desde que en el mes de julio de 2020 se procedió a modificar el tipo de interés remuneratorio a un 23% TAE, haciendo uso para ello de la cláusula 14 del contrato en la que se preveía que la entidad crediticia podía modificar las condiciones del contrato mediante la comunicación a su cliente. De los extractos aportados a los autos aparece que a partir de la indicada fecha se aplica por la entidad crediticia a su cliente un interés remuneratorio de un 23% TAE y también de un 24,46% TAE.
En casos como el presente en el que la entidad acreedora procede a modificar el tipo de interés durante la vigencia del contrato el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023) ha resuelto lo siguiente:
Y para el supuesto examinado por la Sala Primera en el que el interés remuneratorio aplicado inicialmente en el contrato no resultaba ser notablemente superior al interés normal del dinero en los términos fijados en la STS 258/2023, de 15 de febrero, pero sí el posteriormente aplicado para la operación crediticia, así como manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia concluía:
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial asentada por el TS en las sentencias nº 317/2023, de 28 de febrero, y 231/2024, de 21 de febrero, y reproducida en la más reciente sentencia nº 258/2025, de 18 de febrero, se dispuso en los Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona:
Y así se justificaba refiriendo que
Y así se concluía:
Pues bien, en el supuesto de autos, a partir de julio de 2020, en virtud de la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable comunicada al actor, la TAE se rebaja al 23% y al 24,46%. Y comparado éste con el TEDR medio del mes de julio del año 2020 publicado en las estadísticas del Banco de España para tal fecha, que lo era de un 18,37%, a lo que se adicionan las 0,20 ó 0,30 centésimas (18,57 ó 18,67%), el tipo TAE aplicado por la entidad demandada en ese momento no superaba en más de seis puntos el interés normal del dinero para este tipo de productos, pues el límite se hallaría en un tipo TAE del 24,57% ó 24,67%, por lo que el interés aplicado no resultaba ser usurario, como sostiene la entidad apelante en su recurso.
De lo expuesto ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en la misma por el que se reputaba nulo el contrato en su integridad. De esta forma la nulidad se ha de proyectar exclusivamente sobre el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes desde su inicio y hasta el mes de junio de 2020, con la consecuencia de que la cantidad a devolver por el actor se debe limitar a las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta de crédito en el periodo que ha sido señalado, sin aplicación de intereses remuneratorios por haber sido declarados usurarios.
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se extiende también al pronunciamiento efectuado en instancia sobre la prescripción de la acción restitutoria que la juzgadora a quo en su sentencia desestima al considerar que la restitución es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad según lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Pues bien, esta cuestión debe ser resuelta conforme la Jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, se pronuncia sobre la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura, declarando la prescriptibilidad de la acción de restitución, así como el dies a quo para determinar el plazo prescriptivo, siendo el supuesto examinado por la Sala Primera un contrato de crédito bajo la modalidad revolving mediante la utilización de tarjeta de crédito. Dice así la indicada sentencia fijando doctrina jurisprudencial:
La doctrina expuesta debe ser aplicada al supuesto de autos, si bien en Cataluña es de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., por el que prescriben a los diez años las pretensiones de cualquier clase que no tengan un plazo de prescripción establecido bien en el Codi Civil de Catalunya o en leyes especiales. Pues como establece la Sentencia del TSJC de fecha 14 de julio de 2022, al igual que, entre otras sentencias, las de 10 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016:
Por tanto, siendo que el contrato objeto del presente litigio nació en territorio catalán, donde el actor tiene su domicilio, y que no consta sujeción a norma específica alguna, resulta de aplicación al supuesto de autos el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., con la adición de los 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el RD 463/2020, de 14 de marzo. De este modo, siendo que el contrato objeto de esta litis se celebró en el año 1988, sin que el actor haya acreditado haber efectuado reclamación extrajudicial alguna frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., y a su vez la demanda fue interpuesta el día 15 de julio de 2022, el actor solo podrá reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto que haya sido satisfecho en los diez años anteriores a la presentación de la demanda (15 de julio de 2012), ampliado en 82 días por la suspensión de los plazos prescriptivos por la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo). Es decir, opera la extinción por prescripción de la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto más allá de los diez años y 82 días a la interposición de la demanda, esto es, la prescripción es operativa para todos aquellos pagos efectuados antes del 25 de abril de 2012.
Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación en cuanto que debe admitirse la prescripción de la acción restitutoria en los términos señalados.
Las consideraciones hasta aquí expuestas carecen de eficacia práctica pues al acogerse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U., y apreciarse la nulidad del contrato celebrado en el año 1988 por usurario únicamente hasta la modificación del interés remuneratorio operada en el mes de julio de 2020, hemos de entrar a analizar las acciones subsidiarias en materia de transparencia formal y material sobre las que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció por haber estimado nulo por usurario la totalidad del contrato en virtud de la acción principal ejercitada en demanda, lo que, como se ha razonado, ha sido objeto de modificación en esta alzada.
En lo que respecta al control de incorporación, la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero, refiere:
El contrato aportado a los autos, y que es objeto de examen, recoge un formato de contrato de Tarjeta de Crédito en el que en una de sus hojas se detallan los datos personales del titular, el condicionado particular con la TAE aplicable, el importe fijo mensual a pagar, la amortización mínima a satisfacer, y seguidamente se recogen las condiciones generales aplicables al contrato. Tras el examen del clausulado del documento contractual se concluye que el mismo supera el control de incorporación. En principio el actor tuvo la posibilidad de conocer el clausulado incluido en el contrato. Y las cláusulas en su generalidad contienen una redacción clara, concreta y sencilla, totalmente legible, que permite su comprensión gramatical normal por el adherente. El documento contractual contiene una regulación de la tarjeta con su condicionado general en el que no se aprecia defecto alguno de ilegibilidad, y en el que aparecen a lo largo del texto del documento párrafos destacados y debidamente separados con titulación señalada en negrita que facilitan su percepción, conocimiento y su comprensibilidad gramatical y semántica. En este ámbito formal ha de concluirse que el clausulado supera el control de incorporación.
En cuanto al control de transparencia material el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE) .
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y
Y continúa refiriendo:
Y el Tribunal Supremo después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
En el supuesto de autos, la tarjeta de crédito con la modalidad revolving fue suscrita por el actor en fecha 21 de julio de 1988. Y examinada la documentación obrante en autos no hay constancia alguna de que la entidad crediticia hubiese proporcionado información suficiente y detallada al actor sobre el contenido, las condiciones del contrato y las consecuencias de su aplicación, pues ha de entenderse que la única información de la que dispuso el demandante fue la documental unida a los autos, y que es simplemente el contrato, al que la entidad apelante se remite.
Pues bien, del análisis de dicho documento relacionado con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor actor se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving.
No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente. Y no consta en el documento contractual y tampoco se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente ni simulaciones ni ejemplos prácticos para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.
A través de la cláusula contractual relativa a las modalidades de pago y al sistema de pago aplazado incorporada al contrato no puede afirmarse que el consumidor pueda hacerse una idea fiel y cabal del contenido económico y jurídico que le iba a suponer la firma del contrato, con las obligaciones que ello le iba a conllevar durante toda la vigencia de la relación contractual, pues la complejidad del sistema de cálculo que el sistema revolvente conlleva no queda suficientemente especificada en el modo de pago recogido en el condicionado del contrato, pues solo se detalla el porcentaje de cuota mínima a satisfacer (45 euros), el importe al que asciende la cuota mensual elegida y que las operaciones devengarán intereses al tipo previsto para el pago aplazado. Pero nada se destaca en la documentación sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
El pago por medio de cuotas mensuales bajas, tiene una indudable consecuencia para la economía del consumidor pues supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo de tiempo muy extenso que prolonga igualmente el devengo de los intereses remuneratorios pactados. Capital disponible que se reconstituye con las amortizaciones efectuadas de una parte del capital dispuesto, no siendo fácil comprender ni alcanzar a entender sus consecuencias, pues supone la dilación en el tiempo del pago de la deuda con el gravamen de los intereses que se aplican, sin que este hecho, esencial, se desprenda del condicionado expuesto en el contrato.
Incide tal déficit informativo previo en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el actor estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados:
Y en relación a lo expuesto resulta irrelevante a los efectos del control de transparencia, la comunicación remitida al actor por la entidad crediticia en el año 2020 sobre modificación del contrato de tarjeta, y a la que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. hace referencia en su contestación a la demanda, -en base a la cual sustenta la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable al contrato-, pues como recuerda el TS, entre otras muchas, en su sentencia de 11 de abril de 2018, acogiendo la jurisprudencia comunitaria al respecto, el control de transparencia ha de referirse al momento de la formación de la voluntad contractual (información contractual y precontractual), pues el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se encontró al tiempo de contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos con incidencia en las obligaciones asumidas:
Lo expuesto determina en el contrato examinado la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia por permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
Determinada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado. Lo que a su vez determina la nulidad del contrato, por cuanto dicho contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. Falta de este modo la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato. Queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, sin que resulte de aplicación la doctrina sentada por la STJUE de fecha 3 de marzo de 2020, por cuanto la nulidad del presente contrato no conlleva un grave perjuicio al actor que pueda suponer para el mismo una penalización, a diferencia de lo que acontece con los préstamos hipotecarios de importes elevados y con un largo periodo de amortización y en los que además, como así refiere la STS de 11 de septiembre de 2019, supondría para el consumidor gravado con una hipoteca la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria. Estas circunstancias evidentemente no concurren en el supuesto de autos.
Consecuencia de todo ello es la declaración de nulidad del contrato suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 con los efectos prevenidos en el art. 1.303 CC, de tal forma que ambas partes deben proceder a la restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
La entidad demandada en su contestación a la demanda opone la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo abonado, y se entiende que así lo alegó, tanto si fuera estimada la nulidad del contrato por usurario, cuya nulidad también se interesaba en demanda, como de ser apreciada la nulidad por falta de transparencia. Y en esta resolución, habiendo sido apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superación del control de transparencia material, con las consecuencias restitutorias establecidas, procederemos a entrar a resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda.
La primera cuestión, según la doctrina jurisprudencial aplicable, es diferenciar entre la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula contractual que sí resultaría prescriptible.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 260/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 1192/2023) afirma:
Y así lo reconoce igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) que en su fallo establece:
Esta doctrina es reiterada en las SSTJUE de 22 de abril de 2021 y 10 de junio de 2021.
A la declaración de nulidad del clausulado del contrato por falta de transparencia, con la consiguiente nulidad del contrato de crédito suscrito, que es lo acordado en esos autos, y en lo que atañe concretamente a los efectos restitutorios, le es extrapolable a la hora de determinar el dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, lo dispuesto por el TJUE en sus sentencias de 25 de abril de 2024 sobre prescripción de la acción de restitución derivada de una cláusula abusiva.
La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto 561/2021) resuelve diciendo:
Y la STJUE de fecha 25 de abril de 2024, en el asunto 484/21, refiere:
La STS 857/2024, de 14 de junio (ROJ: STS 3076/2024) asumiendo la doctrina comunitaria referida establece:
Y aplicándola al caso concreto el TS concluye:
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la parte demandada no ha probado que el actor tuviera conocimiento de la falta de transparencia de las cláusulas contractuales en un momento anterior al dictado de la sentencia. Por lo que se concluye, por su evidencia, que la acción restitutoria no está prescrita por no haber transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.
En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede mantener la condena al pago de las costas a la parte demandada.
Como declara la STS 1359/2023, de 3 de octubre,
Por otra, en materia de consumidores y en virtud de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no cabe eludir el principio del vencimiento objetivo en base a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19; SSTS 472/2020, Pleno, de 17 de septiembre, 35/2021, de 27 de enero, 418/2023, de 28 de marzo, 1305/2023, de 26 de septiembre).
Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en el procedimiento Ordinario nº 1274/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y acogiendo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por Don Conrado, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superar el control de transparencia, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la entidad apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Conrado contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por resultar usurario el interés aplicado en el referido contrato. Refería en su demanda que el interés inicialmente aplicado fue de un 26,67% TAE, que prácticamente triplicaba el interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de suscripción del contrato. Añadía el actor que en el año 2021 recibió una misiva por la que la entidad demandada le informaba que se modificaban de forma unilateral los intereses aplicables, lo que se haría efectivo en marzo o julio de 2021.
Subsidiariamente, el actor solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia formal y material. Alegaba que la contratación se efectuó sin información previa, clara y comprensible para que el acreditado se percatara de la realidad de lo que iba a contratar, sin que con la información obrante en el contrato pudiera comprender que el sistema revolving le era sumamente perjudicial, no solo por el elevado tipo de interés, sino también porque de realizar otras disposiciones dinerarias, tras el recálculo de la operación, su préstamo podía devenir eterno. Se ejercitaba igualmente por el actor la acción restitutoria para la devolución a su favor de todos los importes que excedieran del capital dispuesto, junto con el interés legal.
Emplazada la entidad demandada, la misma solicitó que la demanda fuera estimada parcialmente, declarando la validez parcial del contrato. Y ello por cuanto en su escrito de contestación manifestó allanarse a la declaración de usura de aquella parte del contrato en la que se efectuaron disposiciones por el acreditado desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Sin embargo, en relación a todas las disposiciones posteriores, desde julio de 2020 (inclusive), la entidad demandada sostenía que no podían ser calificadas como usurarias al haberse aplicado desde entonces un interés remuneratorio con una TAE del 23% que la entidad demandada entendía que no podía considerarse como usurario. Argumentaba la entidad demandada que para analizar la nulidad por usura debía atenderse a todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se debía realizar tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquel efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de vigencia. Alegaba en su contestación que el interés aplicado desde el mes de julio de 2020 estaba dentro de la media ponderada de los tipos que se aplicaban, sin que resultara desproporcionado a las circunstancias del caso, habiendo decidido contratar el actor la tarjeta revolving sin que por su parte concurriera situación angustiosa ni limitación alguna.
Igualmente defendía en su contestación que la cláusula regulatoria del interés remuneratorio superaba el control de incorporación y transparencia material, y que en último término no era abusiva. Y señalaba que al haberse novado recientemente las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, la eventual nulidad por abusividad no podría predicarse mas que del antiguo redactado.
En último término oponía la prescripción de la acción de restitución, considerando aplicable como plazo prescriptivo el trienal previsto en el art. 1967.4 CC al estimar que la apertura de un crédito era un suministro financiero al que le sería de aplicación el indicado plazo trienal previsto para la reclamación del pago de suministros. Subsidiariamente se acogía al plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.
Y en cuanto a las costas manifestaba que no procedía su condena, dadas las dudas de derecho existentes en torno al concepto de interés usurario en las tarjetas de crédito.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2023, en la que la juzgadora de instancia estimó que debía declararse la nulidad íntegra del contrato suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por su carácter usurario. Razonaba la juez a quo que la entidad demandada se había allanado a la nulidad relacionada con el interés remuneratorio del contrato pero limitada a las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Y partiendo de ello la juzgadora a quo entendió que debía ser declarada la nulidad íntegra del contrato de tarjeta de crédito, desestimando la alegación sostenida por la entidad crediticia en relación a la validez del contrato en lo referente al resto de disposiciones efectuadas desde julio de 2020 basándose en una reducción del tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23%. La juzgadora estimó que dicha reducción unilateral no subsanaba la nulidad de la cláusula en cuestión, pues la misma era nula desde su origen, y por ello insubsanable, por lo que procedió a declarar la nulidad íntegra del contrato sin límite temporal alguno. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria desestimó dicha excepción al considerar que la misma no tenía fundamento alguno al ser la restitución una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. En cuanto a las costas, la juzgadora a quo condenó a su pago a la entidad demandada.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que no procedía declarar la nulidad total del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio por cuanto el tipo de interés aplicado desde el mes de julio del año 2020 (23%) no resultaba ser usurario, entendiendo la entidad apelante que la juzgadora a quo había resuelto de forma errónea al concluir que del allanamiento parcial planteado por su parte debía deducirse la nulidad íntegra del contrato. La apelante defiende en su recurso que el análisis de la nulidad por razón de usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no debía realizarse teniendo en cuenta única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. Y concluye que, en el supuesto de autos, la nulidad únicamente podía apreciarse respecto de las operaciones previas a la novación contractual efectuada en el mes de junio de 2020, pero no con posterioridad al haber sido modificado el tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23% que no era usurario. Invoca en su recurso la Jurisprudencia reciente asentada por el Tribunal Supremo ( STS 258/2023, de 15 de febrero) de cuya aplicación obtenía que un interés remuneratorio del 23% TAE no resultaba usurario al no superar los seis puntos respecto del tipo medio de mercado aplicable en el mes de julio de 2020 (18,37% TEDR más 20 ó 30 centésimas). Insistía, ante ello, que el contrato era válido en cuanto a las disposiciones realizadas tras la modificación del tipo de interés remuneratorio, sin que tampoco se hubiera acreditado que el mismo resultara manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ni tampoco que se hubiera aceptado por el acreditado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Y por último reiteraba en su recurso de apelación la excepción de prescripción de la acción restitutoria en los mismos términos expuestos en su contestación a la demanda.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario, mostrando su conformidad con la sentencia de primera instancia, interesando su confirmación, al tiempo que hizo referencia a la petición subsidiaria interesada en su demanda en cuanto que al interponer la misma también ejercitó la acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia.
La sentencia de instancia estimó la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta revolving al haberse allanado la entidad demandada en relación a todas las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020, en las que se aplicó unos tipos de interés remuneratorio entre un 24,46% y un 29,84% TAE. Asimismo, la juzgadora rechazó considerar que el contrato resultara válido desde el mes de julio de 2020, como pretendía la entidad demandada argumentando haber modificado unilateralmente el interés remuneratorio aplicable hasta el 23% TAE, siendo éste un tipo acomodado a los aplicados en el mercado. La juzgadora declaró la nulidad íntegra del contrato entendiendo que la modificación formalizada unilateralmente por la entidad crediticia no podía subsanar la nulidad originaria del contrato. La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento e invoca para sustentar su impugnación lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023.
La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:
a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre:
b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:
c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:
d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:
Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.
Y se precisa a su vez:
Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:
La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; 1340/2024, de 16 de octubre, 258/2025, de 18 de febrero, y de 27 de enero de 2026.
Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 en el que se establece un interés remuneratorio de un 26,67% TAE. La entidad demandada aporta algunos de los extractos de movimientos derivados del uso dado a la tarjeta posteriores al inicio de su contratación en los que se observa la aplicación de tipos de interés remuneratorio desde el 26,68% TAE hasta un 29,84%. El carácter usurario de dichos tipos de interés ha sido admitido por la entidad demandada, cuya pretensión en sede de apelación se circunscribe únicamente a que se reconozca la validez del contrato desde que en el mes de julio de 2020 se procedió a modificar el tipo de interés remuneratorio a un 23% TAE, haciendo uso para ello de la cláusula 14 del contrato en la que se preveía que la entidad crediticia podía modificar las condiciones del contrato mediante la comunicación a su cliente. De los extractos aportados a los autos aparece que a partir de la indicada fecha se aplica por la entidad crediticia a su cliente un interés remuneratorio de un 23% TAE y también de un 24,46% TAE.
En casos como el presente en el que la entidad acreedora procede a modificar el tipo de interés durante la vigencia del contrato el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023) ha resuelto lo siguiente:
Y para el supuesto examinado por la Sala Primera en el que el interés remuneratorio aplicado inicialmente en el contrato no resultaba ser notablemente superior al interés normal del dinero en los términos fijados en la STS 258/2023, de 15 de febrero, pero sí el posteriormente aplicado para la operación crediticia, así como manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia concluía:
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial asentada por el TS en las sentencias nº 317/2023, de 28 de febrero, y 231/2024, de 21 de febrero, y reproducida en la más reciente sentencia nº 258/2025, de 18 de febrero, se dispuso en los Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona:
Y así se justificaba refiriendo que
Y así se concluía:
Pues bien, en el supuesto de autos, a partir de julio de 2020, en virtud de la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable comunicada al actor, la TAE se rebaja al 23% y al 24,46%. Y comparado éste con el TEDR medio del mes de julio del año 2020 publicado en las estadísticas del Banco de España para tal fecha, que lo era de un 18,37%, a lo que se adicionan las 0,20 ó 0,30 centésimas (18,57 ó 18,67%), el tipo TAE aplicado por la entidad demandada en ese momento no superaba en más de seis puntos el interés normal del dinero para este tipo de productos, pues el límite se hallaría en un tipo TAE del 24,57% ó 24,67%, por lo que el interés aplicado no resultaba ser usurario, como sostiene la entidad apelante en su recurso.
De lo expuesto ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en la misma por el que se reputaba nulo el contrato en su integridad. De esta forma la nulidad se ha de proyectar exclusivamente sobre el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes desde su inicio y hasta el mes de junio de 2020, con la consecuencia de que la cantidad a devolver por el actor se debe limitar a las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta de crédito en el periodo que ha sido señalado, sin aplicación de intereses remuneratorios por haber sido declarados usurarios.
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se extiende también al pronunciamiento efectuado en instancia sobre la prescripción de la acción restitutoria que la juzgadora a quo en su sentencia desestima al considerar que la restitución es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad según lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Pues bien, esta cuestión debe ser resuelta conforme la Jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, se pronuncia sobre la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura, declarando la prescriptibilidad de la acción de restitución, así como el dies a quo para determinar el plazo prescriptivo, siendo el supuesto examinado por la Sala Primera un contrato de crédito bajo la modalidad revolving mediante la utilización de tarjeta de crédito. Dice así la indicada sentencia fijando doctrina jurisprudencial:
La doctrina expuesta debe ser aplicada al supuesto de autos, si bien en Cataluña es de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., por el que prescriben a los diez años las pretensiones de cualquier clase que no tengan un plazo de prescripción establecido bien en el Codi Civil de Catalunya o en leyes especiales. Pues como establece la Sentencia del TSJC de fecha 14 de julio de 2022, al igual que, entre otras sentencias, las de 10 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016:
Por tanto, siendo que el contrato objeto del presente litigio nació en territorio catalán, donde el actor tiene su domicilio, y que no consta sujeción a norma específica alguna, resulta de aplicación al supuesto de autos el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., con la adición de los 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el RD 463/2020, de 14 de marzo. De este modo, siendo que el contrato objeto de esta litis se celebró en el año 1988, sin que el actor haya acreditado haber efectuado reclamación extrajudicial alguna frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., y a su vez la demanda fue interpuesta el día 15 de julio de 2022, el actor solo podrá reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto que haya sido satisfecho en los diez años anteriores a la presentación de la demanda (15 de julio de 2012), ampliado en 82 días por la suspensión de los plazos prescriptivos por la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo). Es decir, opera la extinción por prescripción de la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto más allá de los diez años y 82 días a la interposición de la demanda, esto es, la prescripción es operativa para todos aquellos pagos efectuados antes del 25 de abril de 2012.
Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación en cuanto que debe admitirse la prescripción de la acción restitutoria en los términos señalados.
Las consideraciones hasta aquí expuestas carecen de eficacia práctica pues al acogerse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U., y apreciarse la nulidad del contrato celebrado en el año 1988 por usurario únicamente hasta la modificación del interés remuneratorio operada en el mes de julio de 2020, hemos de entrar a analizar las acciones subsidiarias en materia de transparencia formal y material sobre las que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció por haber estimado nulo por usurario la totalidad del contrato en virtud de la acción principal ejercitada en demanda, lo que, como se ha razonado, ha sido objeto de modificación en esta alzada.
En lo que respecta al control de incorporación, la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero, refiere:
El contrato aportado a los autos, y que es objeto de examen, recoge un formato de contrato de Tarjeta de Crédito en el que en una de sus hojas se detallan los datos personales del titular, el condicionado particular con la TAE aplicable, el importe fijo mensual a pagar, la amortización mínima a satisfacer, y seguidamente se recogen las condiciones generales aplicables al contrato. Tras el examen del clausulado del documento contractual se concluye que el mismo supera el control de incorporación. En principio el actor tuvo la posibilidad de conocer el clausulado incluido en el contrato. Y las cláusulas en su generalidad contienen una redacción clara, concreta y sencilla, totalmente legible, que permite su comprensión gramatical normal por el adherente. El documento contractual contiene una regulación de la tarjeta con su condicionado general en el que no se aprecia defecto alguno de ilegibilidad, y en el que aparecen a lo largo del texto del documento párrafos destacados y debidamente separados con titulación señalada en negrita que facilitan su percepción, conocimiento y su comprensibilidad gramatical y semántica. En este ámbito formal ha de concluirse que el clausulado supera el control de incorporación.
En cuanto al control de transparencia material el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE) .
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y
Y continúa refiriendo:
Y el Tribunal Supremo después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
En el supuesto de autos, la tarjeta de crédito con la modalidad revolving fue suscrita por el actor en fecha 21 de julio de 1988. Y examinada la documentación obrante en autos no hay constancia alguna de que la entidad crediticia hubiese proporcionado información suficiente y detallada al actor sobre el contenido, las condiciones del contrato y las consecuencias de su aplicación, pues ha de entenderse que la única información de la que dispuso el demandante fue la documental unida a los autos, y que es simplemente el contrato, al que la entidad apelante se remite.
Pues bien, del análisis de dicho documento relacionado con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor actor se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving.
No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente. Y no consta en el documento contractual y tampoco se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente ni simulaciones ni ejemplos prácticos para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.
A través de la cláusula contractual relativa a las modalidades de pago y al sistema de pago aplazado incorporada al contrato no puede afirmarse que el consumidor pueda hacerse una idea fiel y cabal del contenido económico y jurídico que le iba a suponer la firma del contrato, con las obligaciones que ello le iba a conllevar durante toda la vigencia de la relación contractual, pues la complejidad del sistema de cálculo que el sistema revolvente conlleva no queda suficientemente especificada en el modo de pago recogido en el condicionado del contrato, pues solo se detalla el porcentaje de cuota mínima a satisfacer (45 euros), el importe al que asciende la cuota mensual elegida y que las operaciones devengarán intereses al tipo previsto para el pago aplazado. Pero nada se destaca en la documentación sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
El pago por medio de cuotas mensuales bajas, tiene una indudable consecuencia para la economía del consumidor pues supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo de tiempo muy extenso que prolonga igualmente el devengo de los intereses remuneratorios pactados. Capital disponible que se reconstituye con las amortizaciones efectuadas de una parte del capital dispuesto, no siendo fácil comprender ni alcanzar a entender sus consecuencias, pues supone la dilación en el tiempo del pago de la deuda con el gravamen de los intereses que se aplican, sin que este hecho, esencial, se desprenda del condicionado expuesto en el contrato.
Incide tal déficit informativo previo en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el actor estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados:
Y en relación a lo expuesto resulta irrelevante a los efectos del control de transparencia, la comunicación remitida al actor por la entidad crediticia en el año 2020 sobre modificación del contrato de tarjeta, y a la que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. hace referencia en su contestación a la demanda, -en base a la cual sustenta la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable al contrato-, pues como recuerda el TS, entre otras muchas, en su sentencia de 11 de abril de 2018, acogiendo la jurisprudencia comunitaria al respecto, el control de transparencia ha de referirse al momento de la formación de la voluntad contractual (información contractual y precontractual), pues el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se encontró al tiempo de contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos con incidencia en las obligaciones asumidas:
Lo expuesto determina en el contrato examinado la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia por permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
Determinada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado. Lo que a su vez determina la nulidad del contrato, por cuanto dicho contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. Falta de este modo la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato. Queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, sin que resulte de aplicación la doctrina sentada por la STJUE de fecha 3 de marzo de 2020, por cuanto la nulidad del presente contrato no conlleva un grave perjuicio al actor que pueda suponer para el mismo una penalización, a diferencia de lo que acontece con los préstamos hipotecarios de importes elevados y con un largo periodo de amortización y en los que además, como así refiere la STS de 11 de septiembre de 2019, supondría para el consumidor gravado con una hipoteca la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria. Estas circunstancias evidentemente no concurren en el supuesto de autos.
Consecuencia de todo ello es la declaración de nulidad del contrato suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 con los efectos prevenidos en el art. 1.303 CC, de tal forma que ambas partes deben proceder a la restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
La entidad demandada en su contestación a la demanda opone la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo abonado, y se entiende que así lo alegó, tanto si fuera estimada la nulidad del contrato por usurario, cuya nulidad también se interesaba en demanda, como de ser apreciada la nulidad por falta de transparencia. Y en esta resolución, habiendo sido apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superación del control de transparencia material, con las consecuencias restitutorias establecidas, procederemos a entrar a resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda.
La primera cuestión, según la doctrina jurisprudencial aplicable, es diferenciar entre la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula contractual que sí resultaría prescriptible.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 260/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 1192/2023) afirma:
Y así lo reconoce igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) que en su fallo establece:
Esta doctrina es reiterada en las SSTJUE de 22 de abril de 2021 y 10 de junio de 2021.
A la declaración de nulidad del clausulado del contrato por falta de transparencia, con la consiguiente nulidad del contrato de crédito suscrito, que es lo acordado en esos autos, y en lo que atañe concretamente a los efectos restitutorios, le es extrapolable a la hora de determinar el dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, lo dispuesto por el TJUE en sus sentencias de 25 de abril de 2024 sobre prescripción de la acción de restitución derivada de una cláusula abusiva.
La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto 561/2021) resuelve diciendo:
Y la STJUE de fecha 25 de abril de 2024, en el asunto 484/21, refiere:
La STS 857/2024, de 14 de junio (ROJ: STS 3076/2024) asumiendo la doctrina comunitaria referida establece:
Y aplicándola al caso concreto el TS concluye:
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la parte demandada no ha probado que el actor tuviera conocimiento de la falta de transparencia de las cláusulas contractuales en un momento anterior al dictado de la sentencia. Por lo que se concluye, por su evidencia, que la acción restitutoria no está prescrita por no haber transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.
En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede mantener la condena al pago de las costas a la parte demandada.
Como declara la STS 1359/2023, de 3 de octubre,
Por otra, en materia de consumidores y en virtud de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no cabe eludir el principio del vencimiento objetivo en base a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19; SSTS 472/2020, Pleno, de 17 de septiembre, 35/2021, de 27 de enero, 418/2023, de 28 de marzo, 1305/2023, de 26 de septiembre).
Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en el procedimiento Ordinario nº 1274/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y acogiendo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por Don Conrado, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superar el control de transparencia, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la entidad apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Conrado contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por resultar usurario el interés aplicado en el referido contrato. Refería en su demanda que el interés inicialmente aplicado fue de un 26,67% TAE, que prácticamente triplicaba el interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de suscripción del contrato. Añadía el actor que en el año 2021 recibió una misiva por la que la entidad demandada le informaba que se modificaban de forma unilateral los intereses aplicables, lo que se haría efectivo en marzo o julio de 2021.
Subsidiariamente, el actor solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia formal y material. Alegaba que la contratación se efectuó sin información previa, clara y comprensible para que el acreditado se percatara de la realidad de lo que iba a contratar, sin que con la información obrante en el contrato pudiera comprender que el sistema revolving le era sumamente perjudicial, no solo por el elevado tipo de interés, sino también porque de realizar otras disposiciones dinerarias, tras el recálculo de la operación, su préstamo podía devenir eterno. Se ejercitaba igualmente por el actor la acción restitutoria para la devolución a su favor de todos los importes que excedieran del capital dispuesto, junto con el interés legal.
Emplazada la entidad demandada, la misma solicitó que la demanda fuera estimada parcialmente, declarando la validez parcial del contrato. Y ello por cuanto en su escrito de contestación manifestó allanarse a la declaración de usura de aquella parte del contrato en la que se efectuaron disposiciones por el acreditado desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Sin embargo, en relación a todas las disposiciones posteriores, desde julio de 2020 (inclusive), la entidad demandada sostenía que no podían ser calificadas como usurarias al haberse aplicado desde entonces un interés remuneratorio con una TAE del 23% que la entidad demandada entendía que no podía considerarse como usurario. Argumentaba la entidad demandada que para analizar la nulidad por usura debía atenderse a todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se debía realizar tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquel efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de vigencia. Alegaba en su contestación que el interés aplicado desde el mes de julio de 2020 estaba dentro de la media ponderada de los tipos que se aplicaban, sin que resultara desproporcionado a las circunstancias del caso, habiendo decidido contratar el actor la tarjeta revolving sin que por su parte concurriera situación angustiosa ni limitación alguna.
Igualmente defendía en su contestación que la cláusula regulatoria del interés remuneratorio superaba el control de incorporación y transparencia material, y que en último término no era abusiva. Y señalaba que al haberse novado recientemente las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, la eventual nulidad por abusividad no podría predicarse mas que del antiguo redactado.
En último término oponía la prescripción de la acción de restitución, considerando aplicable como plazo prescriptivo el trienal previsto en el art. 1967.4 CC al estimar que la apertura de un crédito era un suministro financiero al que le sería de aplicación el indicado plazo trienal previsto para la reclamación del pago de suministros. Subsidiariamente se acogía al plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.
Y en cuanto a las costas manifestaba que no procedía su condena, dadas las dudas de derecho existentes en torno al concepto de interés usurario en las tarjetas de crédito.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2023, en la que la juzgadora de instancia estimó que debía declararse la nulidad íntegra del contrato suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por su carácter usurario. Razonaba la juez a quo que la entidad demandada se había allanado a la nulidad relacionada con el interés remuneratorio del contrato pero limitada a las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Y partiendo de ello la juzgadora a quo entendió que debía ser declarada la nulidad íntegra del contrato de tarjeta de crédito, desestimando la alegación sostenida por la entidad crediticia en relación a la validez del contrato en lo referente al resto de disposiciones efectuadas desde julio de 2020 basándose en una reducción del tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23%. La juzgadora estimó que dicha reducción unilateral no subsanaba la nulidad de la cláusula en cuestión, pues la misma era nula desde su origen, y por ello insubsanable, por lo que procedió a declarar la nulidad íntegra del contrato sin límite temporal alguno. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria desestimó dicha excepción al considerar que la misma no tenía fundamento alguno al ser la restitución una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. En cuanto a las costas, la juzgadora a quo condenó a su pago a la entidad demandada.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que no procedía declarar la nulidad total del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio por cuanto el tipo de interés aplicado desde el mes de julio del año 2020 (23%) no resultaba ser usurario, entendiendo la entidad apelante que la juzgadora a quo había resuelto de forma errónea al concluir que del allanamiento parcial planteado por su parte debía deducirse la nulidad íntegra del contrato. La apelante defiende en su recurso que el análisis de la nulidad por razón de usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no debía realizarse teniendo en cuenta única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. Y concluye que, en el supuesto de autos, la nulidad únicamente podía apreciarse respecto de las operaciones previas a la novación contractual efectuada en el mes de junio de 2020, pero no con posterioridad al haber sido modificado el tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23% que no era usurario. Invoca en su recurso la Jurisprudencia reciente asentada por el Tribunal Supremo ( STS 258/2023, de 15 de febrero) de cuya aplicación obtenía que un interés remuneratorio del 23% TAE no resultaba usurario al no superar los seis puntos respecto del tipo medio de mercado aplicable en el mes de julio de 2020 (18,37% TEDR más 20 ó 30 centésimas). Insistía, ante ello, que el contrato era válido en cuanto a las disposiciones realizadas tras la modificación del tipo de interés remuneratorio, sin que tampoco se hubiera acreditado que el mismo resultara manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ni tampoco que se hubiera aceptado por el acreditado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Y por último reiteraba en su recurso de apelación la excepción de prescripción de la acción restitutoria en los mismos términos expuestos en su contestación a la demanda.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario, mostrando su conformidad con la sentencia de primera instancia, interesando su confirmación, al tiempo que hizo referencia a la petición subsidiaria interesada en su demanda en cuanto que al interponer la misma también ejercitó la acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia.
La sentencia de instancia estimó la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta revolving al haberse allanado la entidad demandada en relación a todas las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020, en las que se aplicó unos tipos de interés remuneratorio entre un 24,46% y un 29,84% TAE. Asimismo, la juzgadora rechazó considerar que el contrato resultara válido desde el mes de julio de 2020, como pretendía la entidad demandada argumentando haber modificado unilateralmente el interés remuneratorio aplicable hasta el 23% TAE, siendo éste un tipo acomodado a los aplicados en el mercado. La juzgadora declaró la nulidad íntegra del contrato entendiendo que la modificación formalizada unilateralmente por la entidad crediticia no podía subsanar la nulidad originaria del contrato. La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento e invoca para sustentar su impugnación lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023.
La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:
a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre:
b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:
c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:
d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:
Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.
Y se precisa a su vez:
Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:
La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; 1340/2024, de 16 de octubre, 258/2025, de 18 de febrero, y de 27 de enero de 2026.
Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 en el que se establece un interés remuneratorio de un 26,67% TAE. La entidad demandada aporta algunos de los extractos de movimientos derivados del uso dado a la tarjeta posteriores al inicio de su contratación en los que se observa la aplicación de tipos de interés remuneratorio desde el 26,68% TAE hasta un 29,84%. El carácter usurario de dichos tipos de interés ha sido admitido por la entidad demandada, cuya pretensión en sede de apelación se circunscribe únicamente a que se reconozca la validez del contrato desde que en el mes de julio de 2020 se procedió a modificar el tipo de interés remuneratorio a un 23% TAE, haciendo uso para ello de la cláusula 14 del contrato en la que se preveía que la entidad crediticia podía modificar las condiciones del contrato mediante la comunicación a su cliente. De los extractos aportados a los autos aparece que a partir de la indicada fecha se aplica por la entidad crediticia a su cliente un interés remuneratorio de un 23% TAE y también de un 24,46% TAE.
En casos como el presente en el que la entidad acreedora procede a modificar el tipo de interés durante la vigencia del contrato el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023) ha resuelto lo siguiente:
Y para el supuesto examinado por la Sala Primera en el que el interés remuneratorio aplicado inicialmente en el contrato no resultaba ser notablemente superior al interés normal del dinero en los términos fijados en la STS 258/2023, de 15 de febrero, pero sí el posteriormente aplicado para la operación crediticia, así como manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia concluía:
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial asentada por el TS en las sentencias nº 317/2023, de 28 de febrero, y 231/2024, de 21 de febrero, y reproducida en la más reciente sentencia nº 258/2025, de 18 de febrero, se dispuso en los Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona:
Y así se justificaba refiriendo que
Y así se concluía:
Pues bien, en el supuesto de autos, a partir de julio de 2020, en virtud de la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable comunicada al actor, la TAE se rebaja al 23% y al 24,46%. Y comparado éste con el TEDR medio del mes de julio del año 2020 publicado en las estadísticas del Banco de España para tal fecha, que lo era de un 18,37%, a lo que se adicionan las 0,20 ó 0,30 centésimas (18,57 ó 18,67%), el tipo TAE aplicado por la entidad demandada en ese momento no superaba en más de seis puntos el interés normal del dinero para este tipo de productos, pues el límite se hallaría en un tipo TAE del 24,57% ó 24,67%, por lo que el interés aplicado no resultaba ser usurario, como sostiene la entidad apelante en su recurso.
De lo expuesto ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en la misma por el que se reputaba nulo el contrato en su integridad. De esta forma la nulidad se ha de proyectar exclusivamente sobre el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes desde su inicio y hasta el mes de junio de 2020, con la consecuencia de que la cantidad a devolver por el actor se debe limitar a las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta de crédito en el periodo que ha sido señalado, sin aplicación de intereses remuneratorios por haber sido declarados usurarios.
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se extiende también al pronunciamiento efectuado en instancia sobre la prescripción de la acción restitutoria que la juzgadora a quo en su sentencia desestima al considerar que la restitución es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad según lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Pues bien, esta cuestión debe ser resuelta conforme la Jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, se pronuncia sobre la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura, declarando la prescriptibilidad de la acción de restitución, así como el dies a quo para determinar el plazo prescriptivo, siendo el supuesto examinado por la Sala Primera un contrato de crédito bajo la modalidad revolving mediante la utilización de tarjeta de crédito. Dice así la indicada sentencia fijando doctrina jurisprudencial:
La doctrina expuesta debe ser aplicada al supuesto de autos, si bien en Cataluña es de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., por el que prescriben a los diez años las pretensiones de cualquier clase que no tengan un plazo de prescripción establecido bien en el Codi Civil de Catalunya o en leyes especiales. Pues como establece la Sentencia del TSJC de fecha 14 de julio de 2022, al igual que, entre otras sentencias, las de 10 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016:
Por tanto, siendo que el contrato objeto del presente litigio nació en territorio catalán, donde el actor tiene su domicilio, y que no consta sujeción a norma específica alguna, resulta de aplicación al supuesto de autos el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., con la adición de los 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el RD 463/2020, de 14 de marzo. De este modo, siendo que el contrato objeto de esta litis se celebró en el año 1988, sin que el actor haya acreditado haber efectuado reclamación extrajudicial alguna frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., y a su vez la demanda fue interpuesta el día 15 de julio de 2022, el actor solo podrá reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto que haya sido satisfecho en los diez años anteriores a la presentación de la demanda (15 de julio de 2012), ampliado en 82 días por la suspensión de los plazos prescriptivos por la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo). Es decir, opera la extinción por prescripción de la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto más allá de los diez años y 82 días a la interposición de la demanda, esto es, la prescripción es operativa para todos aquellos pagos efectuados antes del 25 de abril de 2012.
Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación en cuanto que debe admitirse la prescripción de la acción restitutoria en los términos señalados.
Las consideraciones hasta aquí expuestas carecen de eficacia práctica pues al acogerse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U., y apreciarse la nulidad del contrato celebrado en el año 1988 por usurario únicamente hasta la modificación del interés remuneratorio operada en el mes de julio de 2020, hemos de entrar a analizar las acciones subsidiarias en materia de transparencia formal y material sobre las que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció por haber estimado nulo por usurario la totalidad del contrato en virtud de la acción principal ejercitada en demanda, lo que, como se ha razonado, ha sido objeto de modificación en esta alzada.
En lo que respecta al control de incorporación, la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero, refiere:
El contrato aportado a los autos, y que es objeto de examen, recoge un formato de contrato de Tarjeta de Crédito en el que en una de sus hojas se detallan los datos personales del titular, el condicionado particular con la TAE aplicable, el importe fijo mensual a pagar, la amortización mínima a satisfacer, y seguidamente se recogen las condiciones generales aplicables al contrato. Tras el examen del clausulado del documento contractual se concluye que el mismo supera el control de incorporación. En principio el actor tuvo la posibilidad de conocer el clausulado incluido en el contrato. Y las cláusulas en su generalidad contienen una redacción clara, concreta y sencilla, totalmente legible, que permite su comprensión gramatical normal por el adherente. El documento contractual contiene una regulación de la tarjeta con su condicionado general en el que no se aprecia defecto alguno de ilegibilidad, y en el que aparecen a lo largo del texto del documento párrafos destacados y debidamente separados con titulación señalada en negrita que facilitan su percepción, conocimiento y su comprensibilidad gramatical y semántica. En este ámbito formal ha de concluirse que el clausulado supera el control de incorporación.
En cuanto al control de transparencia material el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE) .
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y
Y continúa refiriendo:
Y el Tribunal Supremo después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
En el supuesto de autos, la tarjeta de crédito con la modalidad revolving fue suscrita por el actor en fecha 21 de julio de 1988. Y examinada la documentación obrante en autos no hay constancia alguna de que la entidad crediticia hubiese proporcionado información suficiente y detallada al actor sobre el contenido, las condiciones del contrato y las consecuencias de su aplicación, pues ha de entenderse que la única información de la que dispuso el demandante fue la documental unida a los autos, y que es simplemente el contrato, al que la entidad apelante se remite.
Pues bien, del análisis de dicho documento relacionado con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor actor se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving.
No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente. Y no consta en el documento contractual y tampoco se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente ni simulaciones ni ejemplos prácticos para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.
A través de la cláusula contractual relativa a las modalidades de pago y al sistema de pago aplazado incorporada al contrato no puede afirmarse que el consumidor pueda hacerse una idea fiel y cabal del contenido económico y jurídico que le iba a suponer la firma del contrato, con las obligaciones que ello le iba a conllevar durante toda la vigencia de la relación contractual, pues la complejidad del sistema de cálculo que el sistema revolvente conlleva no queda suficientemente especificada en el modo de pago recogido en el condicionado del contrato, pues solo se detalla el porcentaje de cuota mínima a satisfacer (45 euros), el importe al que asciende la cuota mensual elegida y que las operaciones devengarán intereses al tipo previsto para el pago aplazado. Pero nada se destaca en la documentación sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
El pago por medio de cuotas mensuales bajas, tiene una indudable consecuencia para la economía del consumidor pues supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo de tiempo muy extenso que prolonga igualmente el devengo de los intereses remuneratorios pactados. Capital disponible que se reconstituye con las amortizaciones efectuadas de una parte del capital dispuesto, no siendo fácil comprender ni alcanzar a entender sus consecuencias, pues supone la dilación en el tiempo del pago de la deuda con el gravamen de los intereses que se aplican, sin que este hecho, esencial, se desprenda del condicionado expuesto en el contrato.
Incide tal déficit informativo previo en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el actor estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados:
Y en relación a lo expuesto resulta irrelevante a los efectos del control de transparencia, la comunicación remitida al actor por la entidad crediticia en el año 2020 sobre modificación del contrato de tarjeta, y a la que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. hace referencia en su contestación a la demanda, -en base a la cual sustenta la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable al contrato-, pues como recuerda el TS, entre otras muchas, en su sentencia de 11 de abril de 2018, acogiendo la jurisprudencia comunitaria al respecto, el control de transparencia ha de referirse al momento de la formación de la voluntad contractual (información contractual y precontractual), pues el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se encontró al tiempo de contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos con incidencia en las obligaciones asumidas:
Lo expuesto determina en el contrato examinado la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia por permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
Determinada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado. Lo que a su vez determina la nulidad del contrato, por cuanto dicho contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. Falta de este modo la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato. Queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, sin que resulte de aplicación la doctrina sentada por la STJUE de fecha 3 de marzo de 2020, por cuanto la nulidad del presente contrato no conlleva un grave perjuicio al actor que pueda suponer para el mismo una penalización, a diferencia de lo que acontece con los préstamos hipotecarios de importes elevados y con un largo periodo de amortización y en los que además, como así refiere la STS de 11 de septiembre de 2019, supondría para el consumidor gravado con una hipoteca la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria. Estas circunstancias evidentemente no concurren en el supuesto de autos.
Consecuencia de todo ello es la declaración de nulidad del contrato suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 con los efectos prevenidos en el art. 1.303 CC, de tal forma que ambas partes deben proceder a la restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
La entidad demandada en su contestación a la demanda opone la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo abonado, y se entiende que así lo alegó, tanto si fuera estimada la nulidad del contrato por usurario, cuya nulidad también se interesaba en demanda, como de ser apreciada la nulidad por falta de transparencia. Y en esta resolución, habiendo sido apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superación del control de transparencia material, con las consecuencias restitutorias establecidas, procederemos a entrar a resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda.
La primera cuestión, según la doctrina jurisprudencial aplicable, es diferenciar entre la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula contractual que sí resultaría prescriptible.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 260/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 1192/2023) afirma:
Y así lo reconoce igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) que en su fallo establece:
Esta doctrina es reiterada en las SSTJUE de 22 de abril de 2021 y 10 de junio de 2021.
A la declaración de nulidad del clausulado del contrato por falta de transparencia, con la consiguiente nulidad del contrato de crédito suscrito, que es lo acordado en esos autos, y en lo que atañe concretamente a los efectos restitutorios, le es extrapolable a la hora de determinar el dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, lo dispuesto por el TJUE en sus sentencias de 25 de abril de 2024 sobre prescripción de la acción de restitución derivada de una cláusula abusiva.
La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto 561/2021) resuelve diciendo:
Y la STJUE de fecha 25 de abril de 2024, en el asunto 484/21, refiere:
La STS 857/2024, de 14 de junio (ROJ: STS 3076/2024) asumiendo la doctrina comunitaria referida establece:
Y aplicándola al caso concreto el TS concluye:
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la parte demandada no ha probado que el actor tuviera conocimiento de la falta de transparencia de las cláusulas contractuales en un momento anterior al dictado de la sentencia. Por lo que se concluye, por su evidencia, que la acción restitutoria no está prescrita por no haber transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.
En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede mantener la condena al pago de las costas a la parte demandada.
Como declara la STS 1359/2023, de 3 de octubre,
Por otra, en materia de consumidores y en virtud de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no cabe eludir el principio del vencimiento objetivo en base a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19; SSTS 472/2020, Pleno, de 17 de septiembre, 35/2021, de 27 de enero, 418/2023, de 28 de marzo, 1305/2023, de 26 de septiembre).
Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en el procedimiento Ordinario nº 1274/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y acogiendo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por Don Conrado, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superar el control de transparencia, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la entidad apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en el procedimiento Ordinario nº 1274/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y acogiendo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por Don Conrado, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superar el control de transparencia, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ( art. 1.303 CC), lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la entidad apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
