Sentencia Civil 107/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 107/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 786/2023 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100045

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1349

Núm. Roj: SAP B 1349:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012078623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012078623

N.I.G.: 0801542120228212677

Recurso de apelación 786/2023 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1274/2022

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: LAURA BARRAU MUÑOZ

Parte recurrida: Conrado

Procurador/a: Eva Alou Franquesa

Abogado/a: Marc Prat Perez

SENTENCIA Nº 107/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Cristina Daroca Haller

Barcelona, 10 de marzo de 2026

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1274/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a instancia de Don Conrado, representado por la Procuradora Eva Alou Franquesa, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., representada por el Procurador Carlos Badía Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., contra la Sentencia dictada el día 22/03/2023 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada, luego aclarado por auto de fecha 28 de marzo de 2023, es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por Dº Conrado, representado por la procuradora Dª Eva Alou Franquesa, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F. C. E.P. S.A.U, representada por el procurador Dº Carlos Badia Martínez y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, es decir, se condena a la demandada a que reintegre al actor las cantidades abonadas por aplicación del interés usurario durante la vida del crédito que excedan a la cantidad dispuesta junto al interés legal, lo cual se calculará en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26/02/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Conrado contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por resultar usurario el interés aplicado en el referido contrato. Refería en su demanda que el interés inicialmente aplicado fue de un 26,67% TAE, que prácticamente triplicaba el interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de suscripción del contrato. Añadía el actor que en el año 2021 recibió una misiva por la que la entidad demandada le informaba que se modificaban de forma unilateral los intereses aplicables, lo que se haría efectivo en marzo o julio de 2021.

Subsidiariamente, el actor solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia formal y material. Alegaba que la contratación se efectuó sin información previa, clara y comprensible para que el acreditado se percatara de la realidad de lo que iba a contratar, sin que con la información obrante en el contrato pudiera comprender que el sistema revolving le era sumamente perjudicial, no solo por el elevado tipo de interés, sino también porque de realizar otras disposiciones dinerarias, tras el recálculo de la operación, su préstamo podía devenir eterno. Se ejercitaba igualmente por el actor la acción restitutoria para la devolución a su favor de todos los importes que excedieran del capital dispuesto, junto con el interés legal.

Emplazada la entidad demandada, la misma solicitó que la demanda fuera estimada parcialmente, declarando la validez parcial del contrato. Y ello por cuanto en su escrito de contestación manifestó allanarse a la declaración de usura de aquella parte del contrato en la que se efectuaron disposiciones por el acreditado desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Sin embargo, en relación a todas las disposiciones posteriores, desde julio de 2020 (inclusive), la entidad demandada sostenía que no podían ser calificadas como usurarias al haberse aplicado desde entonces un interés remuneratorio con una TAE del 23% que la entidad demandada entendía que no podía considerarse como usurario. Argumentaba la entidad demandada que para analizar la nulidad por usura debía atenderse a todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se debía realizar tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquel efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de vigencia. Alegaba en su contestación que el interés aplicado desde el mes de julio de 2020 estaba dentro de la media ponderada de los tipos que se aplicaban, sin que resultara desproporcionado a las circunstancias del caso, habiendo decidido contratar el actor la tarjeta revolving sin que por su parte concurriera situación angustiosa ni limitación alguna.

Igualmente defendía en su contestación que la cláusula regulatoria del interés remuneratorio superaba el control de incorporación y transparencia material, y que en último término no era abusiva. Y señalaba que al haberse novado recientemente las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, la eventual nulidad por abusividad no podría predicarse mas que del antiguo redactado.

En último término oponía la prescripción de la acción de restitución, considerando aplicable como plazo prescriptivo el trienal previsto en el art. 1967.4 CC al estimar que la apertura de un crédito era un suministro financiero al que le sería de aplicación el indicado plazo trienal previsto para la reclamación del pago de suministros. Subsidiariamente se acogía al plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.

Y en cuanto a las costas manifestaba que no procedía su condena, dadas las dudas de derecho existentes en torno al concepto de interés usurario en las tarjetas de crédito.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2023, en la que la juzgadora de instancia estimó que debía declararse la nulidad íntegra del contrato suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por su carácter usurario. Razonaba la juez a quo que la entidad demandada se había allanado a la nulidad relacionada con el interés remuneratorio del contrato pero limitada a las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Y partiendo de ello la juzgadora a quo entendió que debía ser declarada la nulidad íntegra del contrato de tarjeta de crédito, desestimando la alegación sostenida por la entidad crediticia en relación a la validez del contrato en lo referente al resto de disposiciones efectuadas desde julio de 2020 basándose en una reducción del tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23%. La juzgadora estimó que dicha reducción unilateral no subsanaba la nulidad de la cláusula en cuestión, pues la misma era nula desde su origen, y por ello insubsanable, por lo que procedió a declarar la nulidad íntegra del contrato sin límite temporal alguno. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria desestimó dicha excepción al considerar que la misma no tenía fundamento alguno al ser la restitución una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. En cuanto a las costas, la juzgadora a quo condenó a su pago a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que no procedía declarar la nulidad total del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio por cuanto el tipo de interés aplicado desde el mes de julio del año 2020 (23%) no resultaba ser usurario, entendiendo la entidad apelante que la juzgadora a quo había resuelto de forma errónea al concluir que del allanamiento parcial planteado por su parte debía deducirse la nulidad íntegra del contrato. La apelante defiende en su recurso que el análisis de la nulidad por razón de usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no debía realizarse teniendo en cuenta única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. Y concluye que, en el supuesto de autos, la nulidad únicamente podía apreciarse respecto de las operaciones previas a la novación contractual efectuada en el mes de junio de 2020, pero no con posterioridad al haber sido modificado el tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23% que no era usurario. Invoca en su recurso la Jurisprudencia reciente asentada por el Tribunal Supremo ( STS 258/2023, de 15 de febrero) de cuya aplicación obtenía que un interés remuneratorio del 23% TAE no resultaba usurario al no superar los seis puntos respecto del tipo medio de mercado aplicable en el mes de julio de 2020 (18,37% TEDR más 20 ó 30 centésimas). Insistía, ante ello, que el contrato era válido en cuanto a las disposiciones realizadas tras la modificación del tipo de interés remuneratorio, sin que tampoco se hubiera acreditado que el mismo resultara manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ni tampoco que se hubiera aceptado por el acreditado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Y por último reiteraba en su recurso de apelación la excepción de prescripción de la acción restitutoria en los mismos términos expuestos en su contestación a la demanda.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario, mostrando su conformidad con la sentencia de primera instancia, interesando su confirmación, al tiempo que hizo referencia a la petición subsidiaria interesada en su demanda en cuanto que al interponer la misma también ejercitó la acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia.

TERCERO.- Usura. Jurisprudencia aplicable. Análisis del caso concreto.

La sentencia de instancia estimó la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta revolving al haberse allanado la entidad demandada en relación a todas las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020, en las que se aplicó unos tipos de interés remuneratorio entre un 24,46% y un 29,84% TAE. Asimismo, la juzgadora rechazó considerar que el contrato resultara válido desde el mes de julio de 2020, como pretendía la entidad demandada argumentando haber modificado unilateralmente el interés remuneratorio aplicable hasta el 23% TAE, siendo éste un tipo acomodado a los aplicados en el mercado. La juzgadora declaró la nulidad íntegra del contrato entendiendo que la modificación formalizada unilateralmente por la entidad crediticia no podía subsanar la nulidad originaria del contrato. La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento e invoca para sustentar su impugnación lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023.

La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:

a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre: "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:

i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados";

ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:

"Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:

"(...) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras."

Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.

Y se precisa a su vez: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32."

Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:

"En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 ó 20 centésimas)".

La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; 1340/2024, de 16 de octubre, 258/2025, de 18 de febrero, y de 27 de enero de 2026.

Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 en el que se establece un interés remuneratorio de un 26,67% TAE. La entidad demandada aporta algunos de los extractos de movimientos derivados del uso dado a la tarjeta posteriores al inicio de su contratación en los que se observa la aplicación de tipos de interés remuneratorio desde el 26,68% TAE hasta un 29,84%. El carácter usurario de dichos tipos de interés ha sido admitido por la entidad demandada, cuya pretensión en sede de apelación se circunscribe únicamente a que se reconozca la validez del contrato desde que en el mes de julio de 2020 se procedió a modificar el tipo de interés remuneratorio a un 23% TAE, haciendo uso para ello de la cláusula 14 del contrato en la que se preveía que la entidad crediticia podía modificar las condiciones del contrato mediante la comunicación a su cliente. De los extractos aportados a los autos aparece que a partir de la indicada fecha se aplica por la entidad crediticia a su cliente un interés remuneratorio de un 23% TAE y también de un 24,46% TAE.

En casos como el presente en el que la entidad acreedora procede a modificar el tipo de interés durante la vigencia del contrato el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023) ha resuelto lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."

Y para el supuesto examinado por la Sala Primera en el que el interés remuneratorio aplicado inicialmente en el contrato no resultaba ser notablemente superior al interés normal del dinero en los términos fijados en la STS 258/2023, de 15 de febrero, pero sí el posteriormente aplicado para la operación crediticia, así como manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia concluía:

"12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009."

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial asentada por el TS en las sentencias nº 317/2023, de 28 de febrero, y 231/2024, de 21 de febrero, y reproducida en la más reciente sentencia nº 258/2025, de 18 de febrero, se dispuso en los Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona:

"En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al periodo en el que la financiación fue a interés usurario y no a los periodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia."

Y así se justificaba refiriendo que "Cuando en un contrato de crédito se disminuye el tipo de interés, se produce una novación, un cambio de contrato. Desde que se produce modifica el contrato y conduce, si la disminución es suficiente, a que ya no se preste o financie a tipo usurario.

Este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios . No puede rechazarse que el acreditante, unilateralmente, disminuya el interés a cobrar por él. El interés es un derecho para él y puede renunciar al mismo en una parte."

Y así se concluía: "La nulidad por usura debe afectar solo a los períodos en que, efectivamente, se prestó o financió a interés usurario. No a los demás tramos de la vida del crédito que, en sí, no comporta ninguna obligación para el acreditado ni equivale a un préstamo. Ello ha de aplicarse tanto cuando la situación de usura es sobrevenida en el tiempo (es el supuesto considerado hasta ahora por la jurisprudencia), como cuando desaparece después de haber existido con anterioridad."

Pues bien, en el supuesto de autos, a partir de julio de 2020, en virtud de la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable comunicada al actor, la TAE se rebaja al 23% y al 24,46%. Y comparado éste con el TEDR medio del mes de julio del año 2020 publicado en las estadísticas del Banco de España para tal fecha, que lo era de un 18,37%, a lo que se adicionan las 0,20 ó 0,30 centésimas (18,57 ó 18,67%), el tipo TAE aplicado por la entidad demandada en ese momento no superaba en más de seis puntos el interés normal del dinero para este tipo de productos, pues el límite se hallaría en un tipo TAE del 24,57% ó 24,67%, por lo que el interés aplicado no resultaba ser usurario, como sostiene la entidad apelante en su recurso.

De lo expuesto ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en la misma por el que se reputaba nulo el contrato en su integridad. De esta forma la nulidad se ha de proyectar exclusivamente sobre el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes desde su inicio y hasta el mes de junio de 2020, con la consecuencia de que la cantidad a devolver por el actor se debe limitar a las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta de crédito en el periodo que ha sido señalado, sin aplicación de intereses remuneratorios por haber sido declarados usurarios.

CUARTO.- Prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por usura.

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se extiende también al pronunciamiento efectuado en instancia sobre la prescripción de la acción restitutoria que la juzgadora a quo en su sentencia desestima al considerar que la restitución es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad según lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Pues bien, esta cuestión debe ser resuelta conforme la Jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, se pronuncia sobre la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura, declarando la prescriptibilidad de la acción de restitución, así como el dies a quo para determinar el plazo prescriptivo, siendo el supuesto examinado por la Sala Primera un contrato de crédito bajo la modalidad revolving mediante la utilización de tarjeta de crédito. Dice así la indicada sentencia fijando doctrina jurisprudencial:

"5.- El art. 3 LRU establece:

«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.

6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago".

La doctrina expuesta debe ser aplicada al supuesto de autos, si bien en Cataluña es de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., por el que prescriben a los diez años las pretensiones de cualquier clase que no tengan un plazo de prescripción establecido bien en el Codi Civil de Catalunya o en leyes especiales. Pues como establece la Sentencia del TSJC de fecha 14 de julio de 2022, al igual que, entre otras sentencias, las de 10 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016:

"Ninguna de las partes pone en cuestión que a la acción ejercitada sea de aplicación, en cuanto a la prescripción, la normativa catalana, tal y como ha establecido esta Sala, la cual viene declarando que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat . es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat.

Así, en las STSJCat. de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 dijimos que el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable", precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras."

Por tanto, siendo que el contrato objeto del presente litigio nació en territorio catalán, donde el actor tiene su domicilio, y que no consta sujeción a norma específica alguna, resulta de aplicación al supuesto de autos el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., con la adición de los 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el RD 463/2020, de 14 de marzo. De este modo, siendo que el contrato objeto de esta litis se celebró en el año 1988, sin que el actor haya acreditado haber efectuado reclamación extrajudicial alguna frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., y a su vez la demanda fue interpuesta el día 15 de julio de 2022, el actor solo podrá reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto que haya sido satisfecho en los diez años anteriores a la presentación de la demanda (15 de julio de 2012), ampliado en 82 días por la suspensión de los plazos prescriptivos por la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo). Es decir, opera la extinción por prescripción de la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto más allá de los diez años y 82 días a la interposición de la demanda, esto es, la prescripción es operativa para todos aquellos pagos efectuados antes del 25 de abril de 2012.

Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación en cuanto que debe admitirse la prescripción de la acción restitutoria en los términos señalados.

Las consideraciones hasta aquí expuestas carecen de eficacia práctica pues al acogerse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U., y apreciarse la nulidad del contrato celebrado en el año 1988 por usurario únicamente hasta la modificación del interés remuneratorio operada en el mes de julio de 2020, hemos de entrar a analizar las acciones subsidiarias en materia de transparencia formal y material sobre las que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció por haber estimado nulo por usurario la totalidad del contrato en virtud de la acción principal ejercitada en demanda, lo que, como se ha razonado, ha sido objeto de modificación en esta alzada.

QUINTO.- Controles de incorporación y transparencia en la contratación del crédito revolving.

En lo que respecta al control de incorporación, la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero, refiere:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

El contrato aportado a los autos, y que es objeto de examen, recoge un formato de contrato de Tarjeta de Crédito en el que en una de sus hojas se detallan los datos personales del titular, el condicionado particular con la TAE aplicable, el importe fijo mensual a pagar, la amortización mínima a satisfacer, y seguidamente se recogen las condiciones generales aplicables al contrato. Tras el examen del clausulado del documento contractual se concluye que el mismo supera el control de incorporación. En principio el actor tuvo la posibilidad de conocer el clausulado incluido en el contrato. Y las cláusulas en su generalidad contienen una redacción clara, concreta y sencilla, totalmente legible, que permite su comprensión gramatical normal por el adherente. El documento contractual contiene una regulación de la tarjeta con su condicionado general en el que no se aprecia defecto alguno de ilegibilidad, y en el que aparecen a lo largo del texto del documento párrafos destacados y debidamente separados con titulación señalada en negrita que facilitan su percepción, conocimiento y su comprensibilidad gramatical y semántica. En este ámbito formal ha de concluirse que el clausulado supera el control de incorporación.

En cuanto al control de transparencia material el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE) .

Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."

Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Y continúa refiriendo:

"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Y el Tribunal Supremo después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.

En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."

En el supuesto de autos, la tarjeta de crédito con la modalidad revolving fue suscrita por el actor en fecha 21 de julio de 1988. Y examinada la documentación obrante en autos no hay constancia alguna de que la entidad crediticia hubiese proporcionado información suficiente y detallada al actor sobre el contenido, las condiciones del contrato y las consecuencias de su aplicación, pues ha de entenderse que la única información de la que dispuso el demandante fue la documental unida a los autos, y que es simplemente el contrato, al que la entidad apelante se remite.

Pues bien, del análisis de dicho documento relacionado con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor actor se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving.

No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente. Y no consta en el documento contractual y tampoco se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente ni simulaciones ni ejemplos prácticos para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.

A través de la cláusula contractual relativa a las modalidades de pago y al sistema de pago aplazado incorporada al contrato no puede afirmarse que el consumidor pueda hacerse una idea fiel y cabal del contenido económico y jurídico que le iba a suponer la firma del contrato, con las obligaciones que ello le iba a conllevar durante toda la vigencia de la relación contractual, pues la complejidad del sistema de cálculo que el sistema revolvente conlleva no queda suficientemente especificada en el modo de pago recogido en el condicionado del contrato, pues solo se detalla el porcentaje de cuota mínima a satisfacer (45 euros), el importe al que asciende la cuota mensual elegida y que las operaciones devengarán intereses al tipo previsto para el pago aplazado. Pero nada se destaca en la documentación sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:

"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El pago por medio de cuotas mensuales bajas, tiene una indudable consecuencia para la economía del consumidor pues supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo de tiempo muy extenso que prolonga igualmente el devengo de los intereses remuneratorios pactados. Capital disponible que se reconstituye con las amortizaciones efectuadas de una parte del capital dispuesto, no siendo fácil comprender ni alcanzar a entender sus consecuencias, pues supone la dilación en el tiempo del pago de la deuda con el gravamen de los intereses que se aplican, sin que este hecho, esencial, se desprenda del condicionado expuesto en el contrato.

Incide tal déficit informativo previo en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el actor estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.

De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Y en relación a lo expuesto resulta irrelevante a los efectos del control de transparencia, la comunicación remitida al actor por la entidad crediticia en el año 2020 sobre modificación del contrato de tarjeta, y a la que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. hace referencia en su contestación a la demanda, -en base a la cual sustenta la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable al contrato-, pues como recuerda el TS, entre otras muchas, en su sentencia de 11 de abril de 2018, acogiendo la jurisprudencia comunitaria al respecto, el control de transparencia ha de referirse al momento de la formación de la voluntad contractual (información contractual y precontractual), pues el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se encontró al tiempo de contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos con incidencia en las obligaciones asumidas:

"En este sentido, el TJUE nos destaca que la apreciación del carácter abusivo debe realizarse de un «modo sistemático», esto es, teniendo en cuenta «todos los elementos» que puedan tener incidencia en el alcance del compromiso asumido por el consumidor (entre otras la ya citada sentencia de 26 de febrero de 2015 y la de 30 de abril de 2014 , Kásler, C-26/13 ). Del mismo modo, nos resalta que la aplicación del control de transparencia no solo es cuantitativa, respecto del análisis de todos los elementos relevantes, sino también «temporal». Es decir, como señalan la SSTJUE de 21 de marzo de 2013, caso RWE Vertrieb, C-92/11 , la citada sentencia de 30 de abril de 2014 , y la más reciente de 20 de septiembre de 2017, caso Andriciuc y otros, C-186/16 , dicha extensión debe alcanzar a todas las fases de formación del contrato, con especial atención a la denominada fase precontractual; en donde la información que se le debe suministrar al consumidor revista una importancia fundamental para que este pueda valorar correctamente el alcance del compromiso que va a asumir con la celebración del contrato."

Lo expuesto determina en el contrato examinado la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia por permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Determinada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado. Lo que a su vez determina la nulidad del contrato, por cuanto dicho contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. Falta de este modo la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato. Queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, sin que resulte de aplicación la doctrina sentada por la STJUE de fecha 3 de marzo de 2020, por cuanto la nulidad del presente contrato no conlleva un grave perjuicio al actor que pueda suponer para el mismo una penalización, a diferencia de lo que acontece con los préstamos hipotecarios de importes elevados y con un largo periodo de amortización y en los que además, como así refiere la STS de 11 de septiembre de 2019, supondría para el consumidor gravado con una hipoteca la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria. Estas circunstancias evidentemente no concurren en el supuesto de autos.

Consecuencia de todo ello es la declaración de nulidad del contrato suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 con los efectos prevenidos en el art. 1.303 CC, de tal forma que ambas partes deben proceder a la restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por falta de transparencia.

La entidad demandada en su contestación a la demanda opone la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo abonado, y se entiende que así lo alegó, tanto si fuera estimada la nulidad del contrato por usurario, cuya nulidad también se interesaba en demanda, como de ser apreciada la nulidad por falta de transparencia. Y en esta resolución, habiendo sido apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superación del control de transparencia material, con las consecuencias restitutorias establecidas, procederemos a entrar a resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda.

La primera cuestión, según la doctrina jurisprudencial aplicable, es diferenciar entre la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula contractual que sí resultaría prescriptible.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 260/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 1192/2023) afirma:

«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Y así lo reconoce igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) que en su fallo establece:

"4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

Esta doctrina es reiterada en las SSTJUE de 22 de abril de 2021 y 10 de junio de 2021.

A la declaración de nulidad del clausulado del contrato por falta de transparencia, con la consiguiente nulidad del contrato de crédito suscrito, que es lo acordado en esos autos, y en lo que atañe concretamente a los efectos restitutorios, le es extrapolable a la hora de determinar el dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, lo dispuesto por el TJUE en sus sentencias de 25 de abril de 2024 sobre prescripción de la acción de restitución derivada de una cláusula abusiva.

La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto 561/2021) resuelve diciendo:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Y la STJUE de fecha 25 de abril de 2024, en el asunto 484/21, refiere:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."

La STS 857/2024, de 14 de junio (ROJ: STS 3076/2024) asumiendo la doctrina comunitaria referida establece:

"En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."

Y aplicándola al caso concreto el TS concluye:

"Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado."

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la parte demandada no ha probado que el actor tuviera conocimiento de la falta de transparencia de las cláusulas contractuales en un momento anterior al dictado de la sentencia. Por lo que se concluye, por su evidencia, que la acción restitutoria no está prescrita por no haber transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede mantener la condena al pago de las costas a la parte demandada.

Como declara la STS 1359/2023, de 3 de octubre, "cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda".

Por otra, en materia de consumidores y en virtud de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no cabe eludir el principio del vencimiento objetivo en base a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19; SSTS 472/2020, Pleno, de 17 de septiembre, 35/2021, de 27 de enero, 418/2023, de 28 de marzo, 1305/2023, de 26 de septiembre).

Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en el procedimiento Ordinario nº 1274/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y acogiendo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por Don Conrado, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superar el control de transparencia, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la entidad apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada, luego aclarado por auto de fecha 28 de marzo de 2023, es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por Dº Conrado, representado por la procuradora Dª Eva Alou Franquesa, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F. C. E. P. S.A.U, representada por el procurador Dº Carlos Badia Martínez y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, es decir, se condena a la demandada a que reintegre al actor las cantidades abonadas por aplicación del interés usurario durante la vida del crédito que excedan a la cantidad dispuesta junto al interés legal, lo cual se calculará en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26/02/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Conrado contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por resultar usurario el interés aplicado en el referido contrato. Refería en su demanda que el interés inicialmente aplicado fue de un 26,67% TAE, que prácticamente triplicaba el interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de suscripción del contrato. Añadía el actor que en el año 2021 recibió una misiva por la que la entidad demandada le informaba que se modificaban de forma unilateral los intereses aplicables, lo que se haría efectivo en marzo o julio de 2021.

Subsidiariamente, el actor solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia formal y material. Alegaba que la contratación se efectuó sin información previa, clara y comprensible para que el acreditado se percatara de la realidad de lo que iba a contratar, sin que con la información obrante en el contrato pudiera comprender que el sistema revolving le era sumamente perjudicial, no solo por el elevado tipo de interés, sino también porque de realizar otras disposiciones dinerarias, tras el recálculo de la operación, su préstamo podía devenir eterno. Se ejercitaba igualmente por el actor la acción restitutoria para la devolución a su favor de todos los importes que excedieran del capital dispuesto, junto con el interés legal.

Emplazada la entidad demandada, la misma solicitó que la demanda fuera estimada parcialmente, declarando la validez parcial del contrato. Y ello por cuanto en su escrito de contestación manifestó allanarse a la declaración de usura de aquella parte del contrato en la que se efectuaron disposiciones por el acreditado desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Sin embargo, en relación a todas las disposiciones posteriores, desde julio de 2020 (inclusive), la entidad demandada sostenía que no podían ser calificadas como usurarias al haberse aplicado desde entonces un interés remuneratorio con una TAE del 23% que la entidad demandada entendía que no podía considerarse como usurario. Argumentaba la entidad demandada que para analizar la nulidad por usura debía atenderse a todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se debía realizar tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquel efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de vigencia. Alegaba en su contestación que el interés aplicado desde el mes de julio de 2020 estaba dentro de la media ponderada de los tipos que se aplicaban, sin que resultara desproporcionado a las circunstancias del caso, habiendo decidido contratar el actor la tarjeta revolving sin que por su parte concurriera situación angustiosa ni limitación alguna.

Igualmente defendía en su contestación que la cláusula regulatoria del interés remuneratorio superaba el control de incorporación y transparencia material, y que en último término no era abusiva. Y señalaba que al haberse novado recientemente las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, la eventual nulidad por abusividad no podría predicarse mas que del antiguo redactado.

En último término oponía la prescripción de la acción de restitución, considerando aplicable como plazo prescriptivo el trienal previsto en el art. 1967.4 CC al estimar que la apertura de un crédito era un suministro financiero al que le sería de aplicación el indicado plazo trienal previsto para la reclamación del pago de suministros. Subsidiariamente se acogía al plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.

Y en cuanto a las costas manifestaba que no procedía su condena, dadas las dudas de derecho existentes en torno al concepto de interés usurario en las tarjetas de crédito.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2023, en la que la juzgadora de instancia estimó que debía declararse la nulidad íntegra del contrato suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por su carácter usurario. Razonaba la juez a quo que la entidad demandada se había allanado a la nulidad relacionada con el interés remuneratorio del contrato pero limitada a las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Y partiendo de ello la juzgadora a quo entendió que debía ser declarada la nulidad íntegra del contrato de tarjeta de crédito, desestimando la alegación sostenida por la entidad crediticia en relación a la validez del contrato en lo referente al resto de disposiciones efectuadas desde julio de 2020 basándose en una reducción del tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23%. La juzgadora estimó que dicha reducción unilateral no subsanaba la nulidad de la cláusula en cuestión, pues la misma era nula desde su origen, y por ello insubsanable, por lo que procedió a declarar la nulidad íntegra del contrato sin límite temporal alguno. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria desestimó dicha excepción al considerar que la misma no tenía fundamento alguno al ser la restitución una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. En cuanto a las costas, la juzgadora a quo condenó a su pago a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que no procedía declarar la nulidad total del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio por cuanto el tipo de interés aplicado desde el mes de julio del año 2020 (23%) no resultaba ser usurario, entendiendo la entidad apelante que la juzgadora a quo había resuelto de forma errónea al concluir que del allanamiento parcial planteado por su parte debía deducirse la nulidad íntegra del contrato. La apelante defiende en su recurso que el análisis de la nulidad por razón de usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no debía realizarse teniendo en cuenta única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. Y concluye que, en el supuesto de autos, la nulidad únicamente podía apreciarse respecto de las operaciones previas a la novación contractual efectuada en el mes de junio de 2020, pero no con posterioridad al haber sido modificado el tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23% que no era usurario. Invoca en su recurso la Jurisprudencia reciente asentada por el Tribunal Supremo ( STS 258/2023, de 15 de febrero) de cuya aplicación obtenía que un interés remuneratorio del 23% TAE no resultaba usurario al no superar los seis puntos respecto del tipo medio de mercado aplicable en el mes de julio de 2020 (18,37% TEDR más 20 ó 30 centésimas). Insistía, ante ello, que el contrato era válido en cuanto a las disposiciones realizadas tras la modificación del tipo de interés remuneratorio, sin que tampoco se hubiera acreditado que el mismo resultara manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ni tampoco que se hubiera aceptado por el acreditado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Y por último reiteraba en su recurso de apelación la excepción de prescripción de la acción restitutoria en los mismos términos expuestos en su contestación a la demanda.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario, mostrando su conformidad con la sentencia de primera instancia, interesando su confirmación, al tiempo que hizo referencia a la petición subsidiaria interesada en su demanda en cuanto que al interponer la misma también ejercitó la acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia.

TERCERO.- Usura. Jurisprudencia aplicable. Análisis del caso concreto.

La sentencia de instancia estimó la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta revolving al haberse allanado la entidad demandada en relación a todas las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020, en las que se aplicó unos tipos de interés remuneratorio entre un 24,46% y un 29,84% TAE. Asimismo, la juzgadora rechazó considerar que el contrato resultara válido desde el mes de julio de 2020, como pretendía la entidad demandada argumentando haber modificado unilateralmente el interés remuneratorio aplicable hasta el 23% TAE, siendo éste un tipo acomodado a los aplicados en el mercado. La juzgadora declaró la nulidad íntegra del contrato entendiendo que la modificación formalizada unilateralmente por la entidad crediticia no podía subsanar la nulidad originaria del contrato. La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento e invoca para sustentar su impugnación lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023.

La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:

a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre: "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:

i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados";

ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:

"Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:

"(...) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras."

Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.

Y se precisa a su vez: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32."

Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:

"En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 ó 20 centésimas)".

La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; 1340/2024, de 16 de octubre, 258/2025, de 18 de febrero, y de 27 de enero de 2026.

Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 en el que se establece un interés remuneratorio de un 26,67% TAE. La entidad demandada aporta algunos de los extractos de movimientos derivados del uso dado a la tarjeta posteriores al inicio de su contratación en los que se observa la aplicación de tipos de interés remuneratorio desde el 26,68% TAE hasta un 29,84%. El carácter usurario de dichos tipos de interés ha sido admitido por la entidad demandada, cuya pretensión en sede de apelación se circunscribe únicamente a que se reconozca la validez del contrato desde que en el mes de julio de 2020 se procedió a modificar el tipo de interés remuneratorio a un 23% TAE, haciendo uso para ello de la cláusula 14 del contrato en la que se preveía que la entidad crediticia podía modificar las condiciones del contrato mediante la comunicación a su cliente. De los extractos aportados a los autos aparece que a partir de la indicada fecha se aplica por la entidad crediticia a su cliente un interés remuneratorio de un 23% TAE y también de un 24,46% TAE.

En casos como el presente en el que la entidad acreedora procede a modificar el tipo de interés durante la vigencia del contrato el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023) ha resuelto lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."

Y para el supuesto examinado por la Sala Primera en el que el interés remuneratorio aplicado inicialmente en el contrato no resultaba ser notablemente superior al interés normal del dinero en los términos fijados en la STS 258/2023, de 15 de febrero, pero sí el posteriormente aplicado para la operación crediticia, así como manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia concluía:

"12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009."

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial asentada por el TS en las sentencias nº 317/2023, de 28 de febrero, y 231/2024, de 21 de febrero, y reproducida en la más reciente sentencia nº 258/2025, de 18 de febrero, se dispuso en los Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona:

"En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al periodo en el que la financiación fue a interés usurario y no a los periodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia."

Y así se justificaba refiriendo que "Cuando en un contrato de crédito se disminuye el tipo de interés, se produce una novación, un cambio de contrato. Desde que se produce modifica el contrato y conduce, si la disminución es suficiente, a que ya no se preste o financie a tipo usurario.

Este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios . No puede rechazarse que el acreditante, unilateralmente, disminuya el interés a cobrar por él. El interés es un derecho para él y puede renunciar al mismo en una parte."

Y así se concluía: "La nulidad por usura debe afectar solo a los períodos en que, efectivamente, se prestó o financió a interés usurario. No a los demás tramos de la vida del crédito que, en sí, no comporta ninguna obligación para el acreditado ni equivale a un préstamo. Ello ha de aplicarse tanto cuando la situación de usura es sobrevenida en el tiempo (es el supuesto considerado hasta ahora por la jurisprudencia), como cuando desaparece después de haber existido con anterioridad."

Pues bien, en el supuesto de autos, a partir de julio de 2020, en virtud de la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable comunicada al actor, la TAE se rebaja al 23% y al 24,46%. Y comparado éste con el TEDR medio del mes de julio del año 2020 publicado en las estadísticas del Banco de España para tal fecha, que lo era de un 18,37%, a lo que se adicionan las 0,20 ó 0,30 centésimas (18,57 ó 18,67%), el tipo TAE aplicado por la entidad demandada en ese momento no superaba en más de seis puntos el interés normal del dinero para este tipo de productos, pues el límite se hallaría en un tipo TAE del 24,57% ó 24,67%, por lo que el interés aplicado no resultaba ser usurario, como sostiene la entidad apelante en su recurso.

De lo expuesto ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en la misma por el que se reputaba nulo el contrato en su integridad. De esta forma la nulidad se ha de proyectar exclusivamente sobre el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes desde su inicio y hasta el mes de junio de 2020, con la consecuencia de que la cantidad a devolver por el actor se debe limitar a las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta de crédito en el periodo que ha sido señalado, sin aplicación de intereses remuneratorios por haber sido declarados usurarios.

CUARTO.- Prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por usura.

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se extiende también al pronunciamiento efectuado en instancia sobre la prescripción de la acción restitutoria que la juzgadora a quo en su sentencia desestima al considerar que la restitución es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad según lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Pues bien, esta cuestión debe ser resuelta conforme la Jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, se pronuncia sobre la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura, declarando la prescriptibilidad de la acción de restitución, así como el dies a quo para determinar el plazo prescriptivo, siendo el supuesto examinado por la Sala Primera un contrato de crédito bajo la modalidad revolving mediante la utilización de tarjeta de crédito. Dice así la indicada sentencia fijando doctrina jurisprudencial:

"5.- El art. 3 LRU establece:

«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.

6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago".

La doctrina expuesta debe ser aplicada al supuesto de autos, si bien en Cataluña es de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., por el que prescriben a los diez años las pretensiones de cualquier clase que no tengan un plazo de prescripción establecido bien en el Codi Civil de Catalunya o en leyes especiales. Pues como establece la Sentencia del TSJC de fecha 14 de julio de 2022, al igual que, entre otras sentencias, las de 10 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016:

"Ninguna de las partes pone en cuestión que a la acción ejercitada sea de aplicación, en cuanto a la prescripción, la normativa catalana, tal y como ha establecido esta Sala, la cual viene declarando que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat . es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat.

Así, en las STSJCat. de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 dijimos que el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable", precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras."

Por tanto, siendo que el contrato objeto del presente litigio nació en territorio catalán, donde el actor tiene su domicilio, y que no consta sujeción a norma específica alguna, resulta de aplicación al supuesto de autos el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., con la adición de los 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el RD 463/2020, de 14 de marzo. De este modo, siendo que el contrato objeto de esta litis se celebró en el año 1988, sin que el actor haya acreditado haber efectuado reclamación extrajudicial alguna frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., y a su vez la demanda fue interpuesta el día 15 de julio de 2022, el actor solo podrá reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto que haya sido satisfecho en los diez años anteriores a la presentación de la demanda (15 de julio de 2012), ampliado en 82 días por la suspensión de los plazos prescriptivos por la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo). Es decir, opera la extinción por prescripción de la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto más allá de los diez años y 82 días a la interposición de la demanda, esto es, la prescripción es operativa para todos aquellos pagos efectuados antes del 25 de abril de 2012.

Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación en cuanto que debe admitirse la prescripción de la acción restitutoria en los términos señalados.

Las consideraciones hasta aquí expuestas carecen de eficacia práctica pues al acogerse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U., y apreciarse la nulidad del contrato celebrado en el año 1988 por usurario únicamente hasta la modificación del interés remuneratorio operada en el mes de julio de 2020, hemos de entrar a analizar las acciones subsidiarias en materia de transparencia formal y material sobre las que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció por haber estimado nulo por usurario la totalidad del contrato en virtud de la acción principal ejercitada en demanda, lo que, como se ha razonado, ha sido objeto de modificación en esta alzada.

QUINTO.- Controles de incorporación y transparencia en la contratación del crédito revolving.

En lo que respecta al control de incorporación, la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero, refiere:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

El contrato aportado a los autos, y que es objeto de examen, recoge un formato de contrato de Tarjeta de Crédito en el que en una de sus hojas se detallan los datos personales del titular, el condicionado particular con la TAE aplicable, el importe fijo mensual a pagar, la amortización mínima a satisfacer, y seguidamente se recogen las condiciones generales aplicables al contrato. Tras el examen del clausulado del documento contractual se concluye que el mismo supera el control de incorporación. En principio el actor tuvo la posibilidad de conocer el clausulado incluido en el contrato. Y las cláusulas en su generalidad contienen una redacción clara, concreta y sencilla, totalmente legible, que permite su comprensión gramatical normal por el adherente. El documento contractual contiene una regulación de la tarjeta con su condicionado general en el que no se aprecia defecto alguno de ilegibilidad, y en el que aparecen a lo largo del texto del documento párrafos destacados y debidamente separados con titulación señalada en negrita que facilitan su percepción, conocimiento y su comprensibilidad gramatical y semántica. En este ámbito formal ha de concluirse que el clausulado supera el control de incorporación.

En cuanto al control de transparencia material el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE) .

Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."

Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Y continúa refiriendo:

"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Y el Tribunal Supremo después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.

En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."

En el supuesto de autos, la tarjeta de crédito con la modalidad revolving fue suscrita por el actor en fecha 21 de julio de 1988. Y examinada la documentación obrante en autos no hay constancia alguna de que la entidad crediticia hubiese proporcionado información suficiente y detallada al actor sobre el contenido, las condiciones del contrato y las consecuencias de su aplicación, pues ha de entenderse que la única información de la que dispuso el demandante fue la documental unida a los autos, y que es simplemente el contrato, al que la entidad apelante se remite.

Pues bien, del análisis de dicho documento relacionado con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor actor se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving.

No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente. Y no consta en el documento contractual y tampoco se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente ni simulaciones ni ejemplos prácticos para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.

A través de la cláusula contractual relativa a las modalidades de pago y al sistema de pago aplazado incorporada al contrato no puede afirmarse que el consumidor pueda hacerse una idea fiel y cabal del contenido económico y jurídico que le iba a suponer la firma del contrato, con las obligaciones que ello le iba a conllevar durante toda la vigencia de la relación contractual, pues la complejidad del sistema de cálculo que el sistema revolvente conlleva no queda suficientemente especificada en el modo de pago recogido en el condicionado del contrato, pues solo se detalla el porcentaje de cuota mínima a satisfacer (45 euros), el importe al que asciende la cuota mensual elegida y que las operaciones devengarán intereses al tipo previsto para el pago aplazado. Pero nada se destaca en la documentación sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:

"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El pago por medio de cuotas mensuales bajas, tiene una indudable consecuencia para la economía del consumidor pues supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo de tiempo muy extenso que prolonga igualmente el devengo de los intereses remuneratorios pactados. Capital disponible que se reconstituye con las amortizaciones efectuadas de una parte del capital dispuesto, no siendo fácil comprender ni alcanzar a entender sus consecuencias, pues supone la dilación en el tiempo del pago de la deuda con el gravamen de los intereses que se aplican, sin que este hecho, esencial, se desprenda del condicionado expuesto en el contrato.

Incide tal déficit informativo previo en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el actor estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.

De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Y en relación a lo expuesto resulta irrelevante a los efectos del control de transparencia, la comunicación remitida al actor por la entidad crediticia en el año 2020 sobre modificación del contrato de tarjeta, y a la que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. hace referencia en su contestación a la demanda, -en base a la cual sustenta la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable al contrato-, pues como recuerda el TS, entre otras muchas, en su sentencia de 11 de abril de 2018, acogiendo la jurisprudencia comunitaria al respecto, el control de transparencia ha de referirse al momento de la formación de la voluntad contractual (información contractual y precontractual), pues el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se encontró al tiempo de contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos con incidencia en las obligaciones asumidas:

"En este sentido, el TJUE nos destaca que la apreciación del carácter abusivo debe realizarse de un «modo sistemático», esto es, teniendo en cuenta «todos los elementos» que puedan tener incidencia en el alcance del compromiso asumido por el consumidor (entre otras la ya citada sentencia de 26 de febrero de 2015 y la de 30 de abril de 2014 , Kásler, C-26/13 ). Del mismo modo, nos resalta que la aplicación del control de transparencia no solo es cuantitativa, respecto del análisis de todos los elementos relevantes, sino también «temporal». Es decir, como señalan la SSTJUE de 21 de marzo de 2013, caso RWE Vertrieb, C-92/11 , la citada sentencia de 30 de abril de 2014 , y la más reciente de 20 de septiembre de 2017, caso Andriciuc y otros, C-186/16 , dicha extensión debe alcanzar a todas las fases de formación del contrato, con especial atención a la denominada fase precontractual; en donde la información que se le debe suministrar al consumidor revista una importancia fundamental para que este pueda valorar correctamente el alcance del compromiso que va a asumir con la celebración del contrato."

Lo expuesto determina en el contrato examinado la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia por permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Determinada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado. Lo que a su vez determina la nulidad del contrato, por cuanto dicho contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. Falta de este modo la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato. Queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, sin que resulte de aplicación la doctrina sentada por la STJUE de fecha 3 de marzo de 2020, por cuanto la nulidad del presente contrato no conlleva un grave perjuicio al actor que pueda suponer para el mismo una penalización, a diferencia de lo que acontece con los préstamos hipotecarios de importes elevados y con un largo periodo de amortización y en los que además, como así refiere la STS de 11 de septiembre de 2019, supondría para el consumidor gravado con una hipoteca la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria. Estas circunstancias evidentemente no concurren en el supuesto de autos.

Consecuencia de todo ello es la declaración de nulidad del contrato suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 con los efectos prevenidos en el art. 1.303 CC, de tal forma que ambas partes deben proceder a la restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por falta de transparencia.

La entidad demandada en su contestación a la demanda opone la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo abonado, y se entiende que así lo alegó, tanto si fuera estimada la nulidad del contrato por usurario, cuya nulidad también se interesaba en demanda, como de ser apreciada la nulidad por falta de transparencia. Y en esta resolución, habiendo sido apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superación del control de transparencia material, con las consecuencias restitutorias establecidas, procederemos a entrar a resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda.

La primera cuestión, según la doctrina jurisprudencial aplicable, es diferenciar entre la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula contractual que sí resultaría prescriptible.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 260/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 1192/2023) afirma:

«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Y así lo reconoce igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) que en su fallo establece:

"4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

Esta doctrina es reiterada en las SSTJUE de 22 de abril de 2021 y 10 de junio de 2021.

A la declaración de nulidad del clausulado del contrato por falta de transparencia, con la consiguiente nulidad del contrato de crédito suscrito, que es lo acordado en esos autos, y en lo que atañe concretamente a los efectos restitutorios, le es extrapolable a la hora de determinar el dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, lo dispuesto por el TJUE en sus sentencias de 25 de abril de 2024 sobre prescripción de la acción de restitución derivada de una cláusula abusiva.

La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto 561/2021) resuelve diciendo:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Y la STJUE de fecha 25 de abril de 2024, en el asunto 484/21, refiere:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."

La STS 857/2024, de 14 de junio (ROJ: STS 3076/2024) asumiendo la doctrina comunitaria referida establece:

"En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."

Y aplicándola al caso concreto el TS concluye:

"Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado."

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la parte demandada no ha probado que el actor tuviera conocimiento de la falta de transparencia de las cláusulas contractuales en un momento anterior al dictado de la sentencia. Por lo que se concluye, por su evidencia, que la acción restitutoria no está prescrita por no haber transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede mantener la condena al pago de las costas a la parte demandada.

Como declara la STS 1359/2023, de 3 de octubre, "cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda".

Por otra, en materia de consumidores y en virtud de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no cabe eludir el principio del vencimiento objetivo en base a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19; SSTS 472/2020, Pleno, de 17 de septiembre, 35/2021, de 27 de enero, 418/2023, de 28 de marzo, 1305/2023, de 26 de septiembre).

Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en el procedimiento Ordinario nº 1274/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y acogiendo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por Don Conrado, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superar el control de transparencia, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la entidad apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Conrado contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por resultar usurario el interés aplicado en el referido contrato. Refería en su demanda que el interés inicialmente aplicado fue de un 26,67% TAE, que prácticamente triplicaba el interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de suscripción del contrato. Añadía el actor que en el año 2021 recibió una misiva por la que la entidad demandada le informaba que se modificaban de forma unilateral los intereses aplicables, lo que se haría efectivo en marzo o julio de 2021.

Subsidiariamente, el actor solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia formal y material. Alegaba que la contratación se efectuó sin información previa, clara y comprensible para que el acreditado se percatara de la realidad de lo que iba a contratar, sin que con la información obrante en el contrato pudiera comprender que el sistema revolving le era sumamente perjudicial, no solo por el elevado tipo de interés, sino también porque de realizar otras disposiciones dinerarias, tras el recálculo de la operación, su préstamo podía devenir eterno. Se ejercitaba igualmente por el actor la acción restitutoria para la devolución a su favor de todos los importes que excedieran del capital dispuesto, junto con el interés legal.

Emplazada la entidad demandada, la misma solicitó que la demanda fuera estimada parcialmente, declarando la validez parcial del contrato. Y ello por cuanto en su escrito de contestación manifestó allanarse a la declaración de usura de aquella parte del contrato en la que se efectuaron disposiciones por el acreditado desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Sin embargo, en relación a todas las disposiciones posteriores, desde julio de 2020 (inclusive), la entidad demandada sostenía que no podían ser calificadas como usurarias al haberse aplicado desde entonces un interés remuneratorio con una TAE del 23% que la entidad demandada entendía que no podía considerarse como usurario. Argumentaba la entidad demandada que para analizar la nulidad por usura debía atenderse a todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se debía realizar tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquel efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de vigencia. Alegaba en su contestación que el interés aplicado desde el mes de julio de 2020 estaba dentro de la media ponderada de los tipos que se aplicaban, sin que resultara desproporcionado a las circunstancias del caso, habiendo decidido contratar el actor la tarjeta revolving sin que por su parte concurriera situación angustiosa ni limitación alguna.

Igualmente defendía en su contestación que la cláusula regulatoria del interés remuneratorio superaba el control de incorporación y transparencia material, y que en último término no era abusiva. Y señalaba que al haberse novado recientemente las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, la eventual nulidad por abusividad no podría predicarse mas que del antiguo redactado.

En último término oponía la prescripción de la acción de restitución, considerando aplicable como plazo prescriptivo el trienal previsto en el art. 1967.4 CC al estimar que la apertura de un crédito era un suministro financiero al que le sería de aplicación el indicado plazo trienal previsto para la reclamación del pago de suministros. Subsidiariamente se acogía al plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.

Y en cuanto a las costas manifestaba que no procedía su condena, dadas las dudas de derecho existentes en torno al concepto de interés usurario en las tarjetas de crédito.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2023, en la que la juzgadora de instancia estimó que debía declararse la nulidad íntegra del contrato suscrito en fecha 12 de julio de 1988 por su carácter usurario. Razonaba la juez a quo que la entidad demandada se había allanado a la nulidad relacionada con el interés remuneratorio del contrato pero limitada a las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020 en las que se aplicó una TAE entre el 24,46% y 29,84%. Y partiendo de ello la juzgadora a quo entendió que debía ser declarada la nulidad íntegra del contrato de tarjeta de crédito, desestimando la alegación sostenida por la entidad crediticia en relación a la validez del contrato en lo referente al resto de disposiciones efectuadas desde julio de 2020 basándose en una reducción del tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23%. La juzgadora estimó que dicha reducción unilateral no subsanaba la nulidad de la cláusula en cuestión, pues la misma era nula desde su origen, y por ello insubsanable, por lo que procedió a declarar la nulidad íntegra del contrato sin límite temporal alguno. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria desestimó dicha excepción al considerar que la misma no tenía fundamento alguno al ser la restitución una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. En cuanto a las costas, la juzgadora a quo condenó a su pago a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que no procedía declarar la nulidad total del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio por cuanto el tipo de interés aplicado desde el mes de julio del año 2020 (23%) no resultaba ser usurario, entendiendo la entidad apelante que la juzgadora a quo había resuelto de forma errónea al concluir que del allanamiento parcial planteado por su parte debía deducirse la nulidad íntegra del contrato. La apelante defiende en su recurso que el análisis de la nulidad por razón de usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no debía realizarse teniendo en cuenta única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. Y concluye que, en el supuesto de autos, la nulidad únicamente podía apreciarse respecto de las operaciones previas a la novación contractual efectuada en el mes de junio de 2020, pero no con posterioridad al haber sido modificado el tipo de interés remuneratorio a una TAE del 23% que no era usurario. Invoca en su recurso la Jurisprudencia reciente asentada por el Tribunal Supremo ( STS 258/2023, de 15 de febrero) de cuya aplicación obtenía que un interés remuneratorio del 23% TAE no resultaba usurario al no superar los seis puntos respecto del tipo medio de mercado aplicable en el mes de julio de 2020 (18,37% TEDR más 20 ó 30 centésimas). Insistía, ante ello, que el contrato era válido en cuanto a las disposiciones realizadas tras la modificación del tipo de interés remuneratorio, sin que tampoco se hubiera acreditado que el mismo resultara manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ni tampoco que se hubiera aceptado por el acreditado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Y por último reiteraba en su recurso de apelación la excepción de prescripción de la acción restitutoria en los mismos términos expuestos en su contestación a la demanda.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario, mostrando su conformidad con la sentencia de primera instancia, interesando su confirmación, al tiempo que hizo referencia a la petición subsidiaria interesada en su demanda en cuanto que al interponer la misma también ejercitó la acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia.

TERCERO.- Usura. Jurisprudencia aplicable. Análisis del caso concreto.

La sentencia de instancia estimó la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta revolving al haberse allanado la entidad demandada en relación a todas las disposiciones efectuadas hasta junio de 2020, en las que se aplicó unos tipos de interés remuneratorio entre un 24,46% y un 29,84% TAE. Asimismo, la juzgadora rechazó considerar que el contrato resultara válido desde el mes de julio de 2020, como pretendía la entidad demandada argumentando haber modificado unilateralmente el interés remuneratorio aplicable hasta el 23% TAE, siendo éste un tipo acomodado a los aplicados en el mercado. La juzgadora declaró la nulidad íntegra del contrato entendiendo que la modificación formalizada unilateralmente por la entidad crediticia no podía subsanar la nulidad originaria del contrato. La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento e invoca para sustentar su impugnación lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023.

La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:

a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre: "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:

i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados";

ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:

"Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:

"(...) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras."

Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.

Y se precisa a su vez: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32."

Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:

"En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 ó 20 centésimas)".

La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; 1340/2024, de 16 de octubre, 258/2025, de 18 de febrero, y de 27 de enero de 2026.

Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 en el que se establece un interés remuneratorio de un 26,67% TAE. La entidad demandada aporta algunos de los extractos de movimientos derivados del uso dado a la tarjeta posteriores al inicio de su contratación en los que se observa la aplicación de tipos de interés remuneratorio desde el 26,68% TAE hasta un 29,84%. El carácter usurario de dichos tipos de interés ha sido admitido por la entidad demandada, cuya pretensión en sede de apelación se circunscribe únicamente a que se reconozca la validez del contrato desde que en el mes de julio de 2020 se procedió a modificar el tipo de interés remuneratorio a un 23% TAE, haciendo uso para ello de la cláusula 14 del contrato en la que se preveía que la entidad crediticia podía modificar las condiciones del contrato mediante la comunicación a su cliente. De los extractos aportados a los autos aparece que a partir de la indicada fecha se aplica por la entidad crediticia a su cliente un interés remuneratorio de un 23% TAE y también de un 24,46% TAE.

En casos como el presente en el que la entidad acreedora procede a modificar el tipo de interés durante la vigencia del contrato el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023) ha resuelto lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."

Y para el supuesto examinado por la Sala Primera en el que el interés remuneratorio aplicado inicialmente en el contrato no resultaba ser notablemente superior al interés normal del dinero en los términos fijados en la STS 258/2023, de 15 de febrero, pero sí el posteriormente aplicado para la operación crediticia, así como manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia concluía:

"12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009."

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial asentada por el TS en las sentencias nº 317/2023, de 28 de febrero, y 231/2024, de 21 de febrero, y reproducida en la más reciente sentencia nº 258/2025, de 18 de febrero, se dispuso en los Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona:

"En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al periodo en el que la financiación fue a interés usurario y no a los periodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia."

Y así se justificaba refiriendo que "Cuando en un contrato de crédito se disminuye el tipo de interés, se produce una novación, un cambio de contrato. Desde que se produce modifica el contrato y conduce, si la disminución es suficiente, a que ya no se preste o financie a tipo usurario.

Este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios . No puede rechazarse que el acreditante, unilateralmente, disminuya el interés a cobrar por él. El interés es un derecho para él y puede renunciar al mismo en una parte."

Y así se concluía: "La nulidad por usura debe afectar solo a los períodos en que, efectivamente, se prestó o financió a interés usurario. No a los demás tramos de la vida del crédito que, en sí, no comporta ninguna obligación para el acreditado ni equivale a un préstamo. Ello ha de aplicarse tanto cuando la situación de usura es sobrevenida en el tiempo (es el supuesto considerado hasta ahora por la jurisprudencia), como cuando desaparece después de haber existido con anterioridad."

Pues bien, en el supuesto de autos, a partir de julio de 2020, en virtud de la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable comunicada al actor, la TAE se rebaja al 23% y al 24,46%. Y comparado éste con el TEDR medio del mes de julio del año 2020 publicado en las estadísticas del Banco de España para tal fecha, que lo era de un 18,37%, a lo que se adicionan las 0,20 ó 0,30 centésimas (18,57 ó 18,67%), el tipo TAE aplicado por la entidad demandada en ese momento no superaba en más de seis puntos el interés normal del dinero para este tipo de productos, pues el límite se hallaría en un tipo TAE del 24,57% ó 24,67%, por lo que el interés aplicado no resultaba ser usurario, como sostiene la entidad apelante en su recurso.

De lo expuesto ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en la misma por el que se reputaba nulo el contrato en su integridad. De esta forma la nulidad se ha de proyectar exclusivamente sobre el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes desde su inicio y hasta el mes de junio de 2020, con la consecuencia de que la cantidad a devolver por el actor se debe limitar a las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta de crédito en el periodo que ha sido señalado, sin aplicación de intereses remuneratorios por haber sido declarados usurarios.

CUARTO.- Prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por usura.

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se extiende también al pronunciamiento efectuado en instancia sobre la prescripción de la acción restitutoria que la juzgadora a quo en su sentencia desestima al considerar que la restitución es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad según lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Pues bien, esta cuestión debe ser resuelta conforme la Jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, se pronuncia sobre la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura, declarando la prescriptibilidad de la acción de restitución, así como el dies a quo para determinar el plazo prescriptivo, siendo el supuesto examinado por la Sala Primera un contrato de crédito bajo la modalidad revolving mediante la utilización de tarjeta de crédito. Dice así la indicada sentencia fijando doctrina jurisprudencial:

"5.- El art. 3 LRU establece:

«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.

6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago".

La doctrina expuesta debe ser aplicada al supuesto de autos, si bien en Cataluña es de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., por el que prescriben a los diez años las pretensiones de cualquier clase que no tengan un plazo de prescripción establecido bien en el Codi Civil de Catalunya o en leyes especiales. Pues como establece la Sentencia del TSJC de fecha 14 de julio de 2022, al igual que, entre otras sentencias, las de 10 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016:

"Ninguna de las partes pone en cuestión que a la acción ejercitada sea de aplicación, en cuanto a la prescripción, la normativa catalana, tal y como ha establecido esta Sala, la cual viene declarando que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat . es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat.

Así, en las STSJCat. de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 dijimos que el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable", precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras."

Por tanto, siendo que el contrato objeto del presente litigio nació en territorio catalán, donde el actor tiene su domicilio, y que no consta sujeción a norma específica alguna, resulta de aplicación al supuesto de autos el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., con la adición de los 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el RD 463/2020, de 14 de marzo. De este modo, siendo que el contrato objeto de esta litis se celebró en el año 1988, sin que el actor haya acreditado haber efectuado reclamación extrajudicial alguna frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., y a su vez la demanda fue interpuesta el día 15 de julio de 2022, el actor solo podrá reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto que haya sido satisfecho en los diez años anteriores a la presentación de la demanda (15 de julio de 2012), ampliado en 82 días por la suspensión de los plazos prescriptivos por la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo). Es decir, opera la extinción por prescripción de la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto más allá de los diez años y 82 días a la interposición de la demanda, esto es, la prescripción es operativa para todos aquellos pagos efectuados antes del 25 de abril de 2012.

Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación en cuanto que debe admitirse la prescripción de la acción restitutoria en los términos señalados.

Las consideraciones hasta aquí expuestas carecen de eficacia práctica pues al acogerse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U., y apreciarse la nulidad del contrato celebrado en el año 1988 por usurario únicamente hasta la modificación del interés remuneratorio operada en el mes de julio de 2020, hemos de entrar a analizar las acciones subsidiarias en materia de transparencia formal y material sobre las que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció por haber estimado nulo por usurario la totalidad del contrato en virtud de la acción principal ejercitada en demanda, lo que, como se ha razonado, ha sido objeto de modificación en esta alzada.

QUINTO.- Controles de incorporación y transparencia en la contratación del crédito revolving.

En lo que respecta al control de incorporación, la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero, refiere:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

El contrato aportado a los autos, y que es objeto de examen, recoge un formato de contrato de Tarjeta de Crédito en el que en una de sus hojas se detallan los datos personales del titular, el condicionado particular con la TAE aplicable, el importe fijo mensual a pagar, la amortización mínima a satisfacer, y seguidamente se recogen las condiciones generales aplicables al contrato. Tras el examen del clausulado del documento contractual se concluye que el mismo supera el control de incorporación. En principio el actor tuvo la posibilidad de conocer el clausulado incluido en el contrato. Y las cláusulas en su generalidad contienen una redacción clara, concreta y sencilla, totalmente legible, que permite su comprensión gramatical normal por el adherente. El documento contractual contiene una regulación de la tarjeta con su condicionado general en el que no se aprecia defecto alguno de ilegibilidad, y en el que aparecen a lo largo del texto del documento párrafos destacados y debidamente separados con titulación señalada en negrita que facilitan su percepción, conocimiento y su comprensibilidad gramatical y semántica. En este ámbito formal ha de concluirse que el clausulado supera el control de incorporación.

En cuanto al control de transparencia material el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE) .

Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."

Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Y continúa refiriendo:

"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Y el Tribunal Supremo después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.

En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."

En el supuesto de autos, la tarjeta de crédito con la modalidad revolving fue suscrita por el actor en fecha 21 de julio de 1988. Y examinada la documentación obrante en autos no hay constancia alguna de que la entidad crediticia hubiese proporcionado información suficiente y detallada al actor sobre el contenido, las condiciones del contrato y las consecuencias de su aplicación, pues ha de entenderse que la única información de la que dispuso el demandante fue la documental unida a los autos, y que es simplemente el contrato, al que la entidad apelante se remite.

Pues bien, del análisis de dicho documento relacionado con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor actor se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving.

No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente. Y no consta en el documento contractual y tampoco se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente ni simulaciones ni ejemplos prácticos para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.

A través de la cláusula contractual relativa a las modalidades de pago y al sistema de pago aplazado incorporada al contrato no puede afirmarse que el consumidor pueda hacerse una idea fiel y cabal del contenido económico y jurídico que le iba a suponer la firma del contrato, con las obligaciones que ello le iba a conllevar durante toda la vigencia de la relación contractual, pues la complejidad del sistema de cálculo que el sistema revolvente conlleva no queda suficientemente especificada en el modo de pago recogido en el condicionado del contrato, pues solo se detalla el porcentaje de cuota mínima a satisfacer (45 euros), el importe al que asciende la cuota mensual elegida y que las operaciones devengarán intereses al tipo previsto para el pago aplazado. Pero nada se destaca en la documentación sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:

"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El pago por medio de cuotas mensuales bajas, tiene una indudable consecuencia para la economía del consumidor pues supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo de tiempo muy extenso que prolonga igualmente el devengo de los intereses remuneratorios pactados. Capital disponible que se reconstituye con las amortizaciones efectuadas de una parte del capital dispuesto, no siendo fácil comprender ni alcanzar a entender sus consecuencias, pues supone la dilación en el tiempo del pago de la deuda con el gravamen de los intereses que se aplican, sin que este hecho, esencial, se desprenda del condicionado expuesto en el contrato.

Incide tal déficit informativo previo en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el actor estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.

De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Y en relación a lo expuesto resulta irrelevante a los efectos del control de transparencia, la comunicación remitida al actor por la entidad crediticia en el año 2020 sobre modificación del contrato de tarjeta, y a la que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. hace referencia en su contestación a la demanda, -en base a la cual sustenta la modificación del tipo de interés remuneratorio aplicable al contrato-, pues como recuerda el TS, entre otras muchas, en su sentencia de 11 de abril de 2018, acogiendo la jurisprudencia comunitaria al respecto, el control de transparencia ha de referirse al momento de la formación de la voluntad contractual (información contractual y precontractual), pues el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se encontró al tiempo de contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos con incidencia en las obligaciones asumidas:

"En este sentido, el TJUE nos destaca que la apreciación del carácter abusivo debe realizarse de un «modo sistemático», esto es, teniendo en cuenta «todos los elementos» que puedan tener incidencia en el alcance del compromiso asumido por el consumidor (entre otras la ya citada sentencia de 26 de febrero de 2015 y la de 30 de abril de 2014 , Kásler, C-26/13 ). Del mismo modo, nos resalta que la aplicación del control de transparencia no solo es cuantitativa, respecto del análisis de todos los elementos relevantes, sino también «temporal». Es decir, como señalan la SSTJUE de 21 de marzo de 2013, caso RWE Vertrieb, C-92/11 , la citada sentencia de 30 de abril de 2014 , y la más reciente de 20 de septiembre de 2017, caso Andriciuc y otros, C-186/16 , dicha extensión debe alcanzar a todas las fases de formación del contrato, con especial atención a la denominada fase precontractual; en donde la información que se le debe suministrar al consumidor revista una importancia fundamental para que este pueda valorar correctamente el alcance del compromiso que va a asumir con la celebración del contrato."

Lo expuesto determina en el contrato examinado la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia por permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Determinada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado. Lo que a su vez determina la nulidad del contrato, por cuanto dicho contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. Falta de este modo la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato. Queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, sin que resulte de aplicación la doctrina sentada por la STJUE de fecha 3 de marzo de 2020, por cuanto la nulidad del presente contrato no conlleva un grave perjuicio al actor que pueda suponer para el mismo una penalización, a diferencia de lo que acontece con los préstamos hipotecarios de importes elevados y con un largo periodo de amortización y en los que además, como así refiere la STS de 11 de septiembre de 2019, supondría para el consumidor gravado con una hipoteca la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria. Estas circunstancias evidentemente no concurren en el supuesto de autos.

Consecuencia de todo ello es la declaración de nulidad del contrato suscrito por el actor en fecha 21 de julio de 1988 con los efectos prevenidos en el art. 1.303 CC, de tal forma que ambas partes deben proceder a la restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por falta de transparencia.

La entidad demandada en su contestación a la demanda opone la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo abonado, y se entiende que así lo alegó, tanto si fuera estimada la nulidad del contrato por usurario, cuya nulidad también se interesaba en demanda, como de ser apreciada la nulidad por falta de transparencia. Y en esta resolución, habiendo sido apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superación del control de transparencia material, con las consecuencias restitutorias establecidas, procederemos a entrar a resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda.

La primera cuestión, según la doctrina jurisprudencial aplicable, es diferenciar entre la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula contractual que sí resultaría prescriptible.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 260/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 1192/2023) afirma:

«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Y así lo reconoce igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) que en su fallo establece:

"4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

Esta doctrina es reiterada en las SSTJUE de 22 de abril de 2021 y 10 de junio de 2021.

A la declaración de nulidad del clausulado del contrato por falta de transparencia, con la consiguiente nulidad del contrato de crédito suscrito, que es lo acordado en esos autos, y en lo que atañe concretamente a los efectos restitutorios, le es extrapolable a la hora de determinar el dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, lo dispuesto por el TJUE en sus sentencias de 25 de abril de 2024 sobre prescripción de la acción de restitución derivada de una cláusula abusiva.

La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto 561/2021) resuelve diciendo:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Y la STJUE de fecha 25 de abril de 2024, en el asunto 484/21, refiere:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."

La STS 857/2024, de 14 de junio (ROJ: STS 3076/2024) asumiendo la doctrina comunitaria referida establece:

"En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."

Y aplicándola al caso concreto el TS concluye:

"Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado."

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la parte demandada no ha probado que el actor tuviera conocimiento de la falta de transparencia de las cláusulas contractuales en un momento anterior al dictado de la sentencia. Por lo que se concluye, por su evidencia, que la acción restitutoria no está prescrita por no haber transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede mantener la condena al pago de las costas a la parte demandada.

Como declara la STS 1359/2023, de 3 de octubre, "cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda".

Por otra, en materia de consumidores y en virtud de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, no cabe eludir el principio del vencimiento objetivo en base a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19; SSTS 472/2020, Pleno, de 17 de septiembre, 35/2021, de 27 de enero, 418/2023, de 28 de marzo, 1305/2023, de 26 de septiembre).

Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en el procedimiento Ordinario nº 1274/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y acogiendo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por Don Conrado, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superar el control de transparencia, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la entidad apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en el procedimiento Ordinario nº 1274/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y acogiendo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por Don Conrado, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de julio de 1988 por no superar el control de transparencia, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ( art. 1.303 CC), lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la entidad apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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