Sentencia Civil 716/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 716/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 667/2023 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 716/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100675

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11214

Núm. Roj: SAP B 11214:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012066723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012066723

N.I.G.: 0809642120228003386

Recurso de apelación 667/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2022

Parte recurrente/Solicitante: ICC Intercertus Capital LTD.

Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: Pablo Fuentes Morales, MIGUEL RAPALLO TOQUERO

Parte recurrida: Aida

Procurador/a: Tomas-Gonzalo Marin Garde

Abogado/a: Marta Hernandez Alvarez

SENTENCIA Nº 716/2025

Magistrados:

Don Jordi Seguí Puntas

Doña Inmaculada Zapata Camacho

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 11 de noviembre del 2025.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 667/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 29/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de Dª. Aida, representada por el Procurador don Tomàs-Gonzalo Marín Garde, contra ICC INTERCERTUR CAPITAL LTD, representada por el Procurador don Ramón Daví Navarro, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 2 de marzo del 2023 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aida, representada por el procurador de los Tribunales D. Tomás-Gonzalo Marín Garde, contra INTERCEPTUS CAPITAL LTD, representada por el procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro, y, en consecuencia, acuerdo:

1- Declarar la anulabilidad del contrato de servicio de inversión celebrado en abril del 2021 por los litigantes por error en el consentimiento, debiendo ICC INTERCERTUS CAPITAL LTD de devolver el capital invertido por la actora (6.325 €) con el interés legal desde su abono, mientras que la demandante habrá de retituir la rentabilidad que, en su caso, hubiera podido obtener más el interés legal desde su percepción.

2. Imponer las costas devengadas a la demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada mediante escrito motivado fechado el 3-4-2023. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 21-4-2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 6 de noviembre del 2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Dª. Aida formuló en su día demanda de procedimiento ordinario contra ICC Intercertus Capital LTD ejercitando la acción de nulidad del contrato de servicio de inversión que liga a las partes por concurrir error en el consentimiento, y, al amparo del art. 1.303 CC, solicitando se acuerde la restitución de la cantidad de 6.325 euros más intereses y costas. Subsidiariamente, ejercita la acción de resolución del contrato de los arts. 1.101 y 1.124 CC por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 6.3 CC, todo ello con los mismos efectos restitutivos expuestos como derivados de la acción de nulidad.

En apoyo de su tesis, afirma la demandante que EverFx es una empresa de trading en línea registrada en Chipre que, a través de la página web es.EverFx.com, capta capital de clientes minoristas para proceder a efectuar inversiones en productos financieros denominados CFDs y FOREX. Añade la Sra. Aida que, siguiendo la asesoría que se le efectuó por vía telefónica, procedió a realizar inversiones en el año 2021 por un valor total de 8.150 euros, habiéndosele efectuado devoluciones por importe de 1.825 euros. La actora sostiene que la beneficiaria de los ingresos económicos fue ICC Intercertus Capital LTD y afirma que, incumpliendo las exigencias fijadas por la LMV y por la normativa MIFID, no se le dio información adecuada y suficiente sobre las características y riesgos de la inversión, terminando por reclamar lo que se ha expuesto ya más arriba en esta resolución.

2.-ICC Intercertus Capital LTD fundamenta su contestación en su falta de legitimación"ad causam" al sostener que no ha existido ningún tipo de relación contractual entre las partes litigantes. Mantiene, en esencia, la entidad demandada que operaba a través del portal web de los servicios financieros EverFx pero que también lo hacía otra entidad llamada Aerarium LTD con sede en las Islas Seychelles que es con la que habría contratado la Sra. Gema. Afirma, en fin, la demandada que ICC Intercertur Capital LTD y Aerarium LTD constituyen dos entidades independientes tanto a nivel de gestión como patrimonial y cada una de ellas con personalidad jurídica propia.

SEGUNDO.- La sentencia en primera instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada el 2 de marzo del 2023 por el juzgador de instancia, tras rechazar la excepción de falta legitimación "ad causam", acoge íntegramente la pretensión de la actora al entender concurrente la nulidad contractual invocada por vicio en el consentimiento, y ello por cuanto "no ha sido acreditado el cumplimiento de los deberes legales de información que correspondían a la mercantil demandada y el resto de material probatorio practicado no justifica en modo alguno el conocimiento cabal y exacto de la naturaleza del producto de inversión contratado por la demandante".

4.-En su recurso de apelación, la entidad demandada se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho por los siguientes motivos: (i) concurrencia de indefensión en cuanto al fondo del asunto; (ii) aportación extemporánea de documentos; (iii) inexistencia de legitimación pasiva "ad causam"; y (iv) incongruencia extra petita.

Por su parte, la demandante apelada se opone al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que se expondrán en la presente resolución con el mismo carácter.

TERCERO.- La indebida admisión de prueba en la audiencia previa.

6.-La entidad demandada sostiene en su escrito de apelación que los documentos aportados por la actora en la audiencia previa y admitidos por el Sr. Juez "a quo" resultan totalmente extemporáneos por no cumplir las exigencias del art. 270 Lec de modo que debieron ser rechazados.

Este motivo de apelación no puede ser acogido.

7.-En efecto, dijimos ya en nuestra sentencia de 3-10-2024 (Rollo nº 700/2022) que "el art. 265.1.1º Lec establece la regla general consistente en que deben acompañar a la demanda y la contestación "los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden". Sin embargo, en el punto 3º de la misma norma (redacción de la norma al interponerse la demanda) se establece una primera excepción al señalarse que "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Por otra parte, el art. 270.1 Lec permite tambié la aportación de documentos en un momento posterior a la fase de alegaciones siempre que (i) sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación; (ii) sean de fecha anteior pero la parte justifique no haber tenido conocimiento antes de su existencia; y (iii) no se hayan podido aportar por razones no imputables a la parte siempre que se haya efectuado en su momento la correspondiente designación del archivo, protocolo, expediente o registro en que se encuentren. Y, finalmente, el art. 426.5 Lec establece que "en el acto de la audiencia (previa), las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo".

De lo anterior se desprende que con la demanda y con la contestación deben aportarse los documentos esenciales en los que cada una de las partes basa las pretensiones que trata de hacer valer en la litis. La única excepción se produce cuando de documentos posteriores en el tiempo se trata o de documentos anteriores que la parte desconocía o a los que no ha podido acceder siempre, en este último caso, que se designe el lugar en que se encuentren. Por el contrario, aquellos documentos de carácter accesorio, complementario o aclaratorio que no fundamenten de manera esencial las pretensiones de las partes y por tanto no resulten decisivos sí pueden ser aportados en la audiencia previa, así como aquellos otros que traiga a los autos la parte demandante y que guarden un nexo causal con las alegaciones de la contestación, o, en fin, que aporte cualquiera de las partes para dar soporte a las alegaciones complementarias o adiciones efectuadas en ese mismo acto citado de conformidad con el art. 426 Lec. Esta sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en sentencias de 11-11-2021, 17-4-2015 y 12-11-2007. Por otra parte, la STS 24-4-2012 recuerda que "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta no impide la aportación de aquellos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SSTS de 24 de octubre de 1978 , 26 de abril de 1985 , 16 de julio de 1991 , 14 de diciembre de 1998 , 5 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , 17 de mayo de 2006, RC núm. 3058/1999 , 27 de febrero de 2007, RC núm. 1296/2000 , 14 de junio de 2007, RC núm. 4740/2000 , 16 de octubre de 2007, RC núm. 3959/00 , 12 de febrero de 2009, RC núm. 18/2004 )".

8.-En el caso de autos, los documentos aportados por la demandante que inciden de manera efectiva en la resolución del procedimiento son únicamente los nºs 1 a 3. Se trata del registro del portal EverFx.com (dato que reconoce la propia demanda) y de los enlaces de ese mismo registro y del denominado EverFxint.com. Esta documental ostenta claramente carácter accesorio o complementario no sustancial en relación a los fundamentos de la demanda. La documentación esencial la constituyen las concretas inversiones realizadas por la Sra. Aida y los contactos con la gestora de las mismas a través de correo electrónico o de whatsapp. Además, la aportación de los documentos en la audiencia previa viene motivada por las alegaciones de la demandada en la contestación a la demanda ya que con ellos trata la actora de rebatir la excepción de falta de legitimación "ad causam", valoración ésta que efectuó en su día el juzgador de instancia y que no queda desvirtuada en el recurso. Por otra parte, en fin, los documentos aportados no encajan en el art. 270 sino en el 265.3 Lec porque no son posteriories a la audiencia previa.

CUARTO.- La posible incongruencia de la sentencia.

9.-Sostiene la entidad apelante que la resolución impugnada incurre en incongruencia "extra petita" al citarse en el fallo de la sentencia a la demandada cuando en el suplico de la demanda se hacía referencia a la nulidad del contrato suscrito con EverFx.

Este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

10.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 Lec cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

11.-La STS 396/2025, de 13 de marzo, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión ahora planteada, en los términos siguientes:

"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: (i) que la congruenciaexige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia,adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero, y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".

La STS 509/22 de 28 de junio , recuerda que"una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).

Por otra parte, en fin, la STS 18-5-2022 señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".

12.-En el supuesto enjuiciado no concurre ningún tipo de incongruencia. En efecto, en el suplico de la demanda se hace ciertamente referencia al contrato de inversión suscrito con EverFx, pero en el cuerpo del escrito se equipara esa entidad con la demandada considerándose a esta última la responsable contractual, siendo ese el motivo de que la acción se dirija contra ella. De ahí la corrección de lo fijado en el fallo de la sentencia.

QUINTO.- La legitimación "ad causam" de ICC Intercertur Capital LTD.

13.-Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que la legitimación activa "ad causam" consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y la pasiva en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye al demandado y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos ( art. 10 Lec) como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Así lo recuerda la reciente STS 1599/2024, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:

"En la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, dijimos:

«la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activahabrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).».

14.-En la sentencia de instancia, como ya se ha expuesto, se concluye que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva "ad causam" en el procedimiento. Una nueva revisión en esta alzada de todo el material probatorio obrante en autos lleva a esta sala a coincidir con el Sr Juez "a quo", y ello en base a las siguientes consideraciones:

(i) Todo el procedimiento versa en relación al portal web EverFx a través del cuál ha efectuado la demandante sus inversiones. Así, en los cargos en las tarjetas de la demandante (docs. 5 a 7 de la demanda) consta básicamente la denominación EverFxint.com. De hecho, en los documentos de los depósitos (doc. 4) únicamente constan las denominaciones EverFx y EverFxInt. En sus contactos por vía whatsapp con el interlocutor que le fue asignado (doc. 3 demanda), este último se identifica como Tirantes. Y en los correos electrónicos aportados (doc. 4) remitidos a la demandante consta de forma especialmente destacado "EverFx for every trade" y el remitente se define como EverFx no reply. Finalmente, también debe destacarse que al suscribir el contrato el 19 de abril del 2021, se comunica a la actora simplemente que se ha creado a su nombre una cuenta EverFx.

(ii) Según el documento nº 1 de la demanda (informe Cysec que es el organismo regulador en Chipre), la entidad demandada es la titular del dominio EverFx.neu. Y el doc. 3 aportado en la audiencia previa acredita que también es titular del dominio EverFx.com. Por otra parte, los docs. 1 y 2 de la audiencia previa permiten comprobar que los enlaces de EverFx.com y de EverFxint.com son similares.

(iii) En los correos electrónicos aportados por la propia actora posteriores a la contratación consta que la misma se realizó con Aerarium Limited. Se trata de una entidad con sede en las Islas Seychelles cuya actividad no está sometida al derecho de la Union Europea. Sin embargo, en el correo de 10-6-2021 (doc. 4 demanda), esta entidad se define como "la empresa", "EverFx"o "nosotros"; se indica que estamos en presencia de un grupo empresarial que ha decidido "repensar nuestra estructura y procesos internos" y que se "siga prestando servicios" a los clientes españoles exclusivamente a través de ICC Intercertus Capital LTD. Esta última es una entidad con sede en Chipre cuya actividad sí se ajusta a la normativa de la UE. La existencia del grupo al que pertenecen las dos empresas es reconocida por la demandada. Y es el propio grupo el que considera a la demandada como la sucesora de Aerarium para los clientes españoles, de ahí que sugiera a los mismos que, de querer seguir con sus inversiones, se registren en la demandada y consientan la migración de datos y saldos, todo ello por cuanto Aerarium procederá a cerrar en breve sus cuentas (correo de 11-6-2021). Lo anterior se reitera en los correos de 17-6-2021 y 6-7-2021 en los que se dice que la compañía o la empresa (EverFx), ha decidido cesar sus operaciones en Aerarium y dar la opción a los clientes españoles de seguir a través de la demandada. Por otra parte, en el correo de 18-6-2021 se hace referencia, como web de contacto, a EverFx.com. y se citan dos teléfonos muy similares al que consta como de la demandada en el documento informe de Cysec (todos empiezan por NUM000).

iv) La entidad demandada sostiene que Aerarium LTD y ICC Intercertus Capital Ltd son dos entidades diferentes en el ámbito de la gestión y en el patrimonial, y que cada una de ellas tiene personalidad jurídica propia. Pues bien, es la entidad alegante la que tiene la total facilidad y disponibilidad probatoria sobre esta cuestión ( art. 217 Lec) toda vez que la actora es una simple consumidora (cliente minorista) totalmente ajena al grupo EverFx y que contacta con el mismo por vía telemática. Sin embargo, esa prueba no se ha producido en el procedimiento ya que la demandada nada insta en este sentido, de modo que esa omisión debe perjudicarla. Por esa misma razón, en fin, no puede aceptarse que se cause en la sentencia indefensión a la demandada en relación al fondo del asunto ya que la demandante se limita aportar la documentación de que dispone (no consta que se suscribiera ningún contrato) y, en cambio, la demandada nada aporta a pesar de que se estima que sí tiene acceso a la prueba que pueda existir sobre la relación contractual.

(v) La jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales se muestra conforme con la tesis que aquí se sostiene, pudiéndose citar las SSAP Tenerife -Sección 4ª- 4-2-2025, Valladolid -Seccion 1ª- 23-1-2025 (resolución que indica que en la página web Aerarium LTD aparece como una filial de ICC Intercertus Capital LTD) , Córdoba -Sección 1ª- 26-3-2024 y Granada -Sección 4ª- 18-4-2023. Especialmente destacable, en fin, es la SAP Girona -Sección 1ª- 8-1-2005 que, siguiendo la misma línea, señala lo siguiente:

"A propósito del cuestionamiento de su legitimación pasiva que efectúa la parte demandada en el recurso de apelación, en la audiencia previa de la tramitación en primera instancia se aportó por la parte actora, como más documental núm. 4 (folio 46 del presente rollo de apelación) un informe de 14 de mayo de 2021 emitido por la Financial Conduct Authority (FCA), que es la Autoridad Administrativa supervisora y reguladora de los mercados financieros en el Reino Unido, emitido a raíz de diversas quejas recibidas en relación a las actividades del Grupo EverFx.La parte apelante tacha esta aportación de extemporánea, pero lo cierto es que la necesidad de esta documentación se puso de manifiesto como consecuencia de la alegación de falta de legitimación pasiva en la contestación, lo que faculta a la actora para aportar este documento en la audiencia previa ( art. 265.3 LEC ), ya que la parte actora podía legítimamente confiar a efectos de sustentar la legitimación pasiva de la parte demandada en la información que suministraba el registro del regulador chipriota que constaba como documento núm. 2 de la demanda.

Pues bien, en dicho informe, la FCA expone que ICC Intercertus Limited (antigua denominación de la parte demandada) es una empresa de inversión registrada en Chipre que ofrece la posibilidad de negociar CFDs (contratos por diferencias) en una plataforma de negociación a la que se puede acceder a través de sus sitios web,www.everfx.com y www.eu. everfx.com.Aclara el informe que ICC es parte de un grupo de compañías (que denomina "el Grupo EverFX")que incluye otras dos firmas de negociación de CFD, registradas en el extranjero. Dichas empresas son; (i) ICC Intercertus Capital (Cayman) Ltd, una compañía registrada en las Islas Caimán; y (ii) Aerarium Ltd, anteriormente llamada ICC Intercertus Capital (Seychelles) Ltd y Fiscus Capital Seychelles Ltd, una compañía registrada en las Islas Seychelles.

El regulador británico subraya en su informe que uno de los directores de la demandada es también director de ambas firmas en el extranjero y al menos de parte de las operaciones de cada una de las firmas en el extranjero, incluidos sus gerentes de marketing y cuentas, y se llevan a cabo desde el domicilio social de la firma demandada. Explica que la demandada y las dos empresas extranjeras antes mencionadas (radicadas en las Islas Caimán y las Islas Seychelles) comercializan bajo una marca común y comparten un sitio web, www. everfx.com.El contenido de dicho sitio web, dice la FCA, es tal que un cliente que realiza transacciones con el Grupo EverFXa través de él no necesariamente sabría con qué empresa estaba realizando transacciones.

De cuanto antecede se desprende que EVERFXes un nombre comercial y un dominio web asociado a un grupo de empresas con estrechos vínculos entre ellas, entre las que se encuentra la parte demandada. Por tanto, por mucho que la demandante contratase el producto formalmente con Fiscus Capital Seychelles Limited, como destaca el regulador británico, un cliente que realiza transacciones con el Grupo EverFXa través de él no necesariamente sabría con qué empresa estaba realizando transacciones"..

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia de acuerdo con los arts. 394 y 398 Lec.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ICC Intercertus Capital LTD contra la sentencia de 2-3-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 29/2022 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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