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17/03/2026
Sentencia Civil 716/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 667/2023 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 716/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100675
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11214
Núm. Roj: SAP B 11214:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012066723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012066723
N.I.G.: 0809642120228003386
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ICC Intercertus Capital LTD.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a: Pablo Fuentes Morales, MIGUEL RAPALLO TOQUERO
Parte recurrida: Aida
Procurador/a: Tomas-Gonzalo Marin Garde
Abogado/a: Marta Hernandez Alvarez
Don Jordi Seguí Puntas
Doña Inmaculada Zapata Camacho
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, a 11 de noviembre del 2025.
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 667/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 29/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aida, representada por el procurador de los Tribunales D. Tomás-Gonzalo Marín Garde, contra INTERCEPTUS CAPITAL LTD, representada por el procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro, y, en consecuencia, acuerdo:
1- Declarar la anulabilidad del contrato de servicio de inversión celebrado en abril del 2021 por los litigantes por error en el consentimiento, debiendo ICC INTERCERTUS CAPITAL LTD de devolver el capital invertido por la actora (6.325 €) con el interés legal desde su abono, mientras que la demandante habrá de retituir la rentabilidad que, en su caso, hubiera podido obtener más el interés legal desde su percepción.
2. Imponer las costas devengadas a la demandada".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
En apoyo de su tesis, afirma la demandante que EverFx es una empresa de trading en línea registrada en Chipre que, a través de la página web es.EverFx.com, capta capital de clientes minoristas para proceder a efectuar inversiones en productos financieros denominados CFDs y FOREX. Añade la Sra. Aida que, siguiendo la asesoría que se le efectuó por vía telefónica, procedió a realizar inversiones en el año 2021 por un valor total de 8.150 euros, habiéndosele efectuado devoluciones por importe de 1.825 euros. La actora sostiene que la beneficiaria de los ingresos económicos fue ICC Intercertus Capital LTD y afirma que, incumpliendo las exigencias fijadas por la LMV y por la normativa MIFID, no se le dio información adecuada y suficiente sobre las características y riesgos de la inversión, terminando por reclamar lo que se ha expuesto ya más arriba en esta resolución.
Por su parte, la demandante apelada se opone al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.
Este motivo de apelación no puede ser acogido.
De lo anterior se desprende que con la demanda y con la contestación deben aportarse los documentos esenciales en los que cada una de las partes basa las pretensiones que trata de hacer valer en la litis. La única excepción se produce cuando de documentos posteriores en el tiempo se trata o de documentos anteriores que la parte desconocía o a los que no ha podido acceder siempre, en este último caso, que se designe el lugar en que se encuentren. Por el contrario, aquellos documentos de carácter accesorio, complementario o aclaratorio que no fundamenten de manera esencial las pretensiones de las partes y por tanto no resulten decisivos sí pueden ser aportados en la audiencia previa, así como aquellos otros que traiga a los autos la parte demandante y que guarden un nexo causal con las alegaciones de la contestación, o, en fin, que aporte cualquiera de las partes para dar soporte a las alegaciones complementarias o adiciones efectuadas en ese mismo acto citado de conformidad con el art. 426 Lec. Esta sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en sentencias de 11-11-2021, 17-4-2015 y 12-11-2007. Por otra parte, la STS 24-4-2012 recuerda que "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta no impide la aportación de aquellos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SSTS de 24 de octubre de 1978 , 26 de abril de 1985 , 16 de julio de 1991 , 14 de diciembre de 1998 , 5 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , 17 de mayo de 2006, RC núm. 3058/1999 , 27 de febrero de 2007, RC núm. 1296/2000 , 14 de junio de 2007, RC núm. 4740/2000 , 16 de octubre de 2007, RC núm. 3959/00 , 12 de febrero de 2009, RC núm. 18/2004 )".
Este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: (i) que la
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero, y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina
"En la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, dijimos:
«la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la
(i) Todo el procedimiento versa en relación al portal web EverFx a través del cuál ha efectuado la demandante sus inversiones. Así, en los cargos en las tarjetas de la demandante (docs. 5 a 7 de la demanda) consta básicamente la denominación EverFxint.com. De hecho, en los documentos de los depósitos (doc. 4) únicamente constan las denominaciones EverFx y EverFxInt. En sus contactos por vía whatsapp con el interlocutor que le fue asignado (doc. 3 demanda), este último se identifica como Tirantes. Y en los correos electrónicos aportados (doc. 4) remitidos a la demandante consta de forma especialmente destacado "EverFx for every trade" y el remitente se define como EverFx no reply. Finalmente, también debe destacarse que al suscribir el contrato el 19 de abril del 2021, se comunica a la actora simplemente que se ha creado a su nombre una cuenta EverFx.
(ii) Según el documento nº 1 de la demanda (informe Cysec que es el organismo regulador en Chipre), la entidad demandada es la titular del dominio EverFx.neu. Y el doc. 3 aportado en la audiencia previa acredita que también es titular del dominio EverFx.com. Por otra parte, los docs. 1 y 2 de la audiencia previa permiten comprobar que los enlaces de EverFx.com y de EverFxint.com son similares.
(iii) En los correos electrónicos aportados por la propia actora posteriores a la contratación consta que la misma se realizó con Aerarium Limited. Se trata de una entidad con sede en las Islas Seychelles cuya actividad no está sometida al derecho de la Union Europea. Sin embargo, en el correo de 10-6-2021 (doc. 4 demanda), esta entidad se define como "la empresa", "EverFx"o "nosotros"; se indica que estamos en presencia de un grupo empresarial que ha decidido "repensar nuestra estructura y procesos internos" y que se "siga prestando servicios" a los clientes españoles exclusivamente a través de ICC Intercertus Capital LTD. Esta última es una entidad con sede en Chipre cuya actividad sí se ajusta a la normativa de la UE. La existencia del grupo al que pertenecen las dos empresas es reconocida por la demandada. Y es el propio grupo el que considera a la demandada como la sucesora de Aerarium para los clientes españoles, de ahí que sugiera a los mismos que, de querer seguir con sus inversiones, se registren en la demandada y consientan la migración de datos y saldos, todo ello por cuanto Aerarium procederá a cerrar en breve sus cuentas (correo de 11-6-2021). Lo anterior se reitera en los correos de 17-6-2021 y 6-7-2021 en los que se dice que la compañía o la empresa (EverFx), ha decidido cesar sus operaciones en Aerarium y dar la opción a los clientes españoles de seguir a través de la demandada. Por otra parte, en el correo de 18-6-2021 se hace referencia, como web de contacto, a EverFx.com. y se citan dos teléfonos muy similares al que consta como de la demandada en el documento informe de Cysec (todos empiezan por NUM000).
iv) La entidad demandada sostiene que Aerarium LTD y ICC Intercertus Capital Ltd son dos entidades diferentes en el ámbito de la gestión y en el patrimonial, y que cada una de ellas tiene personalidad jurídica propia. Pues bien, es la entidad alegante la que tiene la total facilidad y disponibilidad probatoria sobre esta cuestión ( art. 217 Lec) toda vez que la actora es una simple consumidora (cliente minorista) totalmente ajena al grupo EverFx y que contacta con el mismo por vía telemática. Sin embargo, esa prueba no se ha producido en el procedimiento ya que la demandada nada insta en este sentido, de modo que esa omisión debe perjudicarla. Por esa misma razón, en fin, no puede aceptarse que se cause en la sentencia indefensión a la demandada en relación al fondo del asunto ya que la demandante se limita aportar la documentación de que dispone (no consta que se suscribiera ningún contrato) y, en cambio, la demandada nada aporta a pesar de que se estima que sí tiene acceso a la prueba que pueda existir sobre la relación contractual.
(v) La jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales se muestra conforme con la tesis que aquí se sostiene, pudiéndose citar las SSAP Tenerife -Sección 4ª- 4-2-2025, Valladolid -Seccion 1ª- 23-1-2025 (resolución que indica que en la página web Aerarium LTD aparece como una filial de ICC Intercertus Capital LTD) , Córdoba -Sección 1ª- 26-3-2024 y Granada -Sección 4ª- 18-4-2023. Especialmente destacable, en fin, es la SAP Girona -Sección 1ª- 8-1-2005 que, siguiendo la misma línea, señala lo siguiente:
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia de acuerdo con los arts. 394 y 398 Lec.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ICC Intercertus Capital LTD contra la sentencia de 2-3-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 29/2022 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, resolución que se confirma íntegramente.
Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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