Sentencia Civil 201/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 201/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1216/2022 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 201/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100154

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2671

Núm. Roj: SAP B 2671:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120208087455

Recurso de apelación 1216/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 281/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012121622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012121622

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Horacio

Procurador/a: Pilar Lorente Flores

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal

SENTENCIA Nº 201/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana

Barcelona, 11 de marzo de 2025

Ponente:Nuria Garanto Solana

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 281/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat a instancia de Don Horacio, representado por la Procuradora Pilar Lorente Flores, contra la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España, representada por el Procurador Jesús Bley Gil. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España, contra la Sentencia dictada el día 16/03/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Lorente Flores, en nombre y representación de Horacio, contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Jesús Bley Gil, y, en consecuencia:

- DECLAROla nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de crédito renovable o revolving suscrito entre Horacio y COFIDIS ESPAÑA S.A. por razón de su carácter usurario.

- CONDENO a COFIDIS ESPAÑA S.A., por aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante con ocasión del contrato, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta la presente sentencia, y desde la misma hasta su completo abono, los previstos en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06/03/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Horacio contra la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España, en la que ejercitaba con carácter principal acción de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones del contrato de línea de crédito revolving suscrito por el actor con la entidad demandada en fecha 29 de mayo de 2014, por no superar el control de transparencia. Subsidiariamente se ejercitaba acción de nulidad del contrato por resultar usurario el interés remuneratorio aplicado. Y en ambos casos con las consecuencias legales procedentes, debiendo reintegrar la entidad demandada al actor cuantas cantidades abonados durante la vida del crédito excedieran de la cantidad dispuesta.

Argumentaba que en su condición de consumidor celebró un contrato de crédito bajo la modalidad revolving con la entidad demandada, sin que nadie, ni el comercial con quien contrató, le avisara de los riesgos que conllevaba tal contratación, ni la carga económica real que le supondría, cuando además estaba devolviendo el saldo dispuesto mediante pequeñas cuotas. No hubo por parte de la entidad crediticia información previa que hubiera sido facilitada al actor por la que éste pudiera percatarse de la realidad de lo que iba a contratar. En cuanto a las condiciones recogidas en el contrato, alegaba que éstas no pudieron ser conocidas al ser de muy difícil lectura, dado el tamaño de la letra utilizada en el clausulado, la cual no cumplía con los mínimos exigidos por la normativa aplicable. Y ejercitada igualmente en demanda la acción de nulidad por usura al estimar que el interés remuneratorio aplicado del 24,51%, comparado con el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo aplicable al tiempo de la celebración del contrato, resultaba ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias el caso, y por ello usurario.

Emplazada la entidad demandada, la misma se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Defendía en su contestación que el interés remuneratorio aplicado al contrato (24,51% TAE) no resultaba ser notablemente superior al normal del dinero para productos como el contratado en autos (crédito con operativa revolving), ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, por lo que la acción de nulidad por usura debía decaer. Afirmaba a su vez que todas las cláusulas del contrato superaban el doble control de incorporación y transparencia, pues el contrato resultaba legible, pudiendo conocer el cliente la carga jurídica y económica asumida al contratar. Y sostenía que el actor hizo un uso reiterado de la tarjeta de crédito revolving, habiendo recibido con carácter mensual los extractos de las operaciones realizadas.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2022 en la que en aplicación del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, y jurisprudencia aplicable, estimó usurario el interés remuneratorio aplicado en el contrato de crédito revolving al que se refiere la demanda, declarándolo nulo con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Frente a dicha resolución se alza la entidad COFIDIS S.A., Sucursal en España, interponiendo recurso de apelación. En dicho recurso alega que el juzgador de instancia no había aplicado debidamente como término de referencia para el test de usura el tipo medio TAE de los productos revolving para el año de activación del crédito (2014), que ascendía a un 21,17%, sino que para tal comparativa había hecho uso del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años (9,63%) cuando precisamente no era un hecho discutido entre las partes que el crédito contratado operaba bajo la modalidad revolving. Y afirmaba la entidad apelante que el interés aplicado en el contrato no resultaba ser usurario pues el tipo medio previsto para los contratos de operativa revolving según los datos ofrecidos por el Banco de España se encontraba en un tipo medido, en el momento de la suscripción del contrato, de un 21,17%, lo que hacía que el contratado no resultara desproporcionado. En cuanto a las costas la entidad apelante solicitaba que para el caso de ser confirmado el pronunciamiento de instancia sobre usura, no le fueran impuestas las costas procesales de primera instancia por la existencia de dudas de derecho en relación a la usura del crédito revolving.

La parte actora, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación. E invocaba que para el caso de ser revocado el pronunciamiento de instancia que declaraba usurario el contrato de crédito, se resolviera sobre la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación por no superar el doble control de transparencia.

TERCERO.- Usura. Jurisprudencia aplicable. Análisis del caso concreto.

La controversia que se plantea en esta alzada debe ser resuelta conforme la jurisprudencia reciente que viene a fijar los términos de los que debe partirse para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado en los créditos revolving.

La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:

a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre: "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:

i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados";

ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:

"Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:

"(...) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras."

Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.

Y se precisa a su vez: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32."

Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:

"En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 ó 20 centésimas)".

La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; y 1340/2024, de 16 de octubre.

Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta suscrito por el actor en fecha 29 de mayo de 2014, y en el que en el anverso del contrato, y en el reverso en un apartado denominado "Coste del crédito",se especifica el interés remuneratorio que se aplica al contrato, y que resulta igualmente de los extractos aportados por la parte demandada con su contestación a la demanda. El interés aplicado por la entidad crediticia en toda la vigencia del contrato ha sido del tipo TAE 24,51%.

Pues bien, en el año 2014, fecha de la contratación de la tarjeta de crédito, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolvingera del 21,17%, según resulta del Boletín estadístico del Banco de España, siendo este porcentaje un TEDR y no una TAE, por lo que conforme lo expuesto previamente según la jurisprudencia aplicable, el tipo deberá ser incrementado en 20 ó 30 centésimas, hasta el 21,37% ó 21,47%, considerándose éste el tipo medio de mercado en el año indicado. Y atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado no ha de considerarse notablemente superiory por ende, no es usurario, pues se ha establecido como criterio a hacer servir en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving para estimar el carácter usurario del interés en este tipo de contratos, que una diferencia superior a los seis puntos entre el tipo medio de mercado y el convenido es el criterio a fijar para determinar si el interés contractualmente aplicado es usurario en esa modalidad de contratos, como margen admisible por encima del tipo medio de referencia. En el supuesto de autos el margen referido posibilitaría que el tipo contractual alcanzara el porcentaje máximo de un 27,37% ó 27,47%.

Tal referencia sirve para concluir que el tipo de interés remuneratorio aplicado en el contrato litigioso no es usurario al haberse hecho uso durante la vigencia del contrato de un interés remuneratorio no superior al señalado, pues el interés máximo aplicado fue en un porcentaje de un 24,51%, el cual no supera en más de seis puntos el tipo medio anteriormente señalado acudiendo a los criterios sentados por la jurisprudencia del TS.

Lo expuesto ha de determinar la revocación de la sentencia recurrida que apreció el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado en el contrato al haber hecho uso el juzgador de instancia, como referencia, del índice publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España para los créditos al consumo, y no de aquel más específico para este tipo de productos que, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe utilizarse. Ambas partes, tanto en su demanda como en su contestación, afirman que el contrato de crédito suscrito había sido convenido con la modalidad revolving por lo que como tipo de referencia debe utilizarse el publicado por las estadísticas del Banco de España para este tipo de contratos de crédito revolvente.

Lo expuesto determina que deba entrarse seguidamente a conocer sobre la acción que en demanda se ejercita de forma principal por la parte actora, al solicitar la nulidad de cláusulas del contrato por no superar el control de incorporación ni el control de transparencia material. La apelada introduce en su oposición al recurso un apartado por el que refiere impugnar la resolución recurrida a los efectos de que se entre a resolver sobre la acción principal ejercitada en demanda para el caso de revocarse el pronunciamiento de instancia en materia de usura. Tal impugnación resultaba irrelevante plantearla al ser necesario entrar a conocer de la otra acción ejercitada en demanda una vez es desestimada aquella acción que en instancia obtuvo un pronunciamiento favorable y que ahora resulta revocado. La innecesariedad de tal impugnación hace igualmente irrelevante que no se tramitara la misma por el juzgado de instancia que tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso por diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2022 sin mención alguna de tal impugnación, trámite que fue consentido por ambas partes al no haber formulado recurso alguno contra la indicada resolución.

CUARTO.- Control de incorporación.

En principio debe indicarse que no se discute que la línea de crédito a disposición del actor y abierta con la entidad demandada funcionara bajo el sistema de amortización revolving, ni tampoco existe controversia alguna sobre la condición de consumidor del actor. La fecha de la celebración del contrato se sitúa el 29 de mayo de 2014, habiendo sido aportado tanto por la actora como por la entidad demandada el contrato al que se refiere el litigio.

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

La STS de 20 de enero de 2020 explica igualmente en qué consiste el control de incorporación, refiriendo al respecto lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Cierto es que en el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2014, siendo la normativa aplicable al caso la vigente en aquella fecha, en la que estaba en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y la normativa tuitiva de consumidores mencionada previamente según el contenido introducido por la Ley 3/2014. Según este precepto no podía entenderse cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad si el tamaño de la letra del contrato resultara ser inferior al milímetro y medio o existiera un insuficiente contraste con el fondo que hiciese dificultosa su lectura.

Procederemos a analizar el contrato de autos, y si su clausulado supera el control de incorporación en los términos que han sido expuestos.

Lo primero que debe indicarse es que el contrato a examinar, en cuanto a su formato y medida, es el aportado por la parte actora con su demanda, pues resulta evidente que el adjuntado por la entidad demandada en su contestación no se corresponde con aquel del cual dispuso el actor al tiempo de contratar, pues otra cosa no se ha acreditado. Y así se constata al observar el formato del documento contractual aportado por la entidad demandada, pues es evidente que el mismo ha sido ampliado a través de medios informáticos haciendo que el contenido de un folio se extienda a dos folios. Ello resulta evidente al aparecer el título del reverso del contrato "CONDICIONES GENERALES"separado en dos folios distintos, cuando lógicamente, tratándose de un título debe encabezar la hoja del folio donde se recoge el clausulado general del contrato. Que el formato del documento y la letra de las cláusulas ha sido ampliada por medios mecánicos, es indudable, pues el texto ha perdido nitidez pese a mostrarse su contenido en una mayor dimensión.

Pues bien, observada la copia del contrato aportada por la parte actora, en el anverso del documento aparecen mencionados los datos personales del solicitante del crédito, así como la designación de la cuenta donde domiciliar la operativa del crédito. Y en una letra muy reducida se menciona el interés remuneratorio aplicable desde una TAE 10,95% hasta 24,51% en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, remitiéndose a la cláusula nº 6 del contrato relativa al coste del crédito. El condicionado general del contrato se contiene en seis columnas contenidas de forma apaisada en un folio bajo el título que lo encabeza "CONDICIONES GENERALES", y que se extienden en tres columnas más en la mitad de otro folio, adjuntas a los datos personales del actor.

Pues bien, la lectura del clausulado es tremendamente dificultosa. La letra utilizada en su redacción no alcanza el milímetro y medio de altura que viene exigido en la normativa de consumidores, y en él se contienen un conjunto de párrafos no suficientemente contrastados, pues incluso los títulos que encabezan los mismos se destacan escasamente al venir redactados en una letra de ínfimo tamaño. De esta forma el condicionado general del contrato de crédito aparece descrito en un texto denso y abigarrado, sin separaciones y espacios suficientes entre líneas, ni contraste suficiente, lo que impide al consumidor una lectura clara, accesible y sencilla de lo que son las condiciones económicas por las que se ha de regir el contrato. En fin, la letra pequeña empleada en la redacción, en columnas apretadas, la carencia del debido contraste, un espacio interlineal mínimo, sin separación entre los diversos títulos de los apartados, y sin párrafos diferenciados ni debidamente estructurados que faciliten el conocimiento del contenido del documento, hacen que el texto sea prácticamente ilegible e incompresible, ante una abrumadora cantidad de palabras grafiadas de forma confusa. Todo lo cual supone un incumplimiento de las exigencias legales sobre accesibilidad y legibilidad en las cláusulas no negociadas individualmente, que como refiere el art. 80 TRLGDCU no se entenderá en ningún caso que concurren cuando el tamaño de la letra sea inferior a un milímetro y medio ni cuando haya un insuficiente contraste con el fondo que haga difícil su lectura. Lo que como se ha descrito acaece en el supuesto de autos.

La parte demandada pretende hacer valer en su contestación a la demanda que el texto resulta perfectamente legible, y para ello procede a ampliar a través de medios informáticos la letra del contrato y lo incorpora a su contestación, afirmando entonces que la letra supera el tamaño legalmente exigible, lo que permite su lectura sin dificultad. Tales afirmaciones, como se ha dicho ya previamente, deben ser totalmente rechazadas por inciertas, pues no consta que la contratación fuera por medios telemáticos y que el actor al contratar pudiera ampliar el texto del documento en su dispositivo electrónico dado que el contrato aparece firmado físicamente por el actor.

De lo expuesto se concluye que el contrato no cumple con las exigencias de concreción, claridad y sencillez ( artículo 80.1 TRLGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad ( art. 80.1 b) TRLGDCU, y artículo 7 LCGC). Y la consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles. Por ello no es posible concluir que el consumidor actor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al interés remuneratorio, sino tampoco al resto del clausulado. Y la nulidad se deriva de la no superación del control de incorporación, pues la totalidad del clausulado del contrato, por lo dicho, resulta ilegible en base a los mencionados art. 80 TRLGDCU y arts. 5.5 y 7.b) de la Ley 7/1998 , sobre Condiciones Generales de la Contratación.Por ello deben declararse nulas de pleno derecho las condiciones generales que regulan el contrato, dando la razón en este punto a la parte actora como de forma principal peticionaba en su demanda.

Y en este punto rechazamos los argumentos sostenidos por la entidad apelada haciendo mención al uso reiterado en el tiempo por el actor de la tarjeta de crédito (desde el año 2014), y ello por cuanto el control de transparencia (en este caso formal) se debe realizar en el momento de la concertación del contrato de tarjeta revolving, y no en momentos posteriores a raíz de los extractos de movimientos mensuales recibidos. Así en la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) se declara:

"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada)."

Por otra parte del simple uso y pago de la tarjeta no se desprende la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía, pues el actor se limitó a cumplir con lo que estimaba eran sus obligaciones contractuales hasta tomar conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato, y que fue denunciada primero a través de una reclamación extrajudicial y después con la interposición de la demanda indiciadora del procedimiento.

Y a lo expuesto debe igualmente aclararse que no consta acreditado en autos que el actor continuara haciendo uso de la tarjeta tras la interposición de la demanda, como pretende sostener la parte demandada en su contestación, pues tras examinar los extractos adjuntados a la contestación a la demanda, tal afirmación no resulta cierta pues no consta disposición alguna realizada por el actor tras ser interpuesta la demanda en mayo de 2020.

QUINTO.- Efectos de la no incorporación de las condiciones generales.

El art. 9.2 de la LCGC establece que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Pues bien, llegados a este punto, debe concluirse que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al resultar oscuro, confuso e ilegible, y gravemente lesivo para la cliente todo su condicionado, por lo que al faltar entre todo el clausulado ilegible uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios), faltando así la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos.

Por tanto, procede decretar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por el actor en fecha 29 de mayo de 2014, con las consecuencias del art. 1.303 CC, de tal modo que el actor, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad demandada a reintegrar al actor todas las cantidades abonadas por el mismo durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por el actor a través de la línea de crédito, procediéndose a la devolución recíproca de prestaciones entre las partes con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

En conclusión a todo lo razonado, el recurso de apelación interpuesto por la entidad COFIDIS S.A., Sucursal en España debe ser estimado en cuanto se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia que apreciaba la nulidad del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio fijado en el mismo.

Si bien, desestimada la acción de nulidad del contrato por contener un interés usurario, se ha estimado la acción principal ejercitada en demanda de nulidad de las cláusulas del contrato por no superar el control de transparencia formal, con los efectos restitutorios anteriormente señalados.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma principal, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede condenar al pago de las costas a la parte demandada.

Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat en el procedimiento Ordinarionº 281/2020 , del que dimana el presente Rollo de apelación, y dejando sin efecto los pronunciamientos contenidos en la misma en relación a la declaración de nulidad del contrato por razón de usura, en su lugar acordamos:

a) Desestimar la acción de nulidad por usura del contrato de crédito de fecha 29 de mayo de 2014 suscrito por Don Horacio con la entidad demandada.

b) Estimar la acción que con carácter principal se ejercitada en demanda declarando la nulidad del contrato de crédito suscrito por el actor en fecha 29 de mayo de 2014 por no superar el control de incorporación (transparencia formal), y en consecuencia el actor únicamente deberá reintegrar a la demandada el capital del que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, debiendo la entidad demandada reintegrar al actor las cantidades abonadas por el mismo durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por el actor con la línea de crédito, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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