Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
PRIMERO.- Planteamiento
I.Al amparo del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ejercitó Fabio acción dirigida a obtener el reconocimiento de la intromisión ilegítima en su derecho al honor en que había incurrido Banco de Sabadell SA al mantener desde el 28 de junio de 2019 sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosidad ASNEF, con la consiguiente condena de la entidad al pago de una indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral, así como a efectuar los trámites necesarios para la cancelación.
II.Banco de Sabadell SA se opuso a dicha acción. No existió intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque la inclusión en el fichero respetó las exigencias previstas en los artículos 20.1.b/ de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal: la deuda era cierta, vencida y exigible y, ante el impago, se le dirigieron dos requerimientos previos con la advertencia de ser inscrito en ficheros de solvencia patrimonial. Adicionalmente negó la existencia de perjuicio que justificara la indemnización pretendida.
III.El Juzgado estimó la demanda en su integridad considerando producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por no haber justificado la entidad demandada haberle dirigido requerimiento de pago previo.
Banco de Sabadell SA impugna tal decisión en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al caso
I.Según el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo:
"La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
Y de conformidad con el artículo 9.3:
"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
II.Por lo que aquí nos interesa, el apartado c/ del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), exige para la inclusión en ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, el "[r]equerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento dispone:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
III.El artículo 20 (sistemas de información crediticia) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), dictada en adaptación del Reglamento (UE) 2016/679, dispone:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
(...)
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud (...)".
IV.Como declaró la STS 226/2012, de 9 de abril, "La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor (...), no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal".Supone, en definitiva, en palabras de la STS 126/2022, de 17 de febrero, "una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y ... la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación"( SSTS Pleno 284/2009, de 24 de abril; 19 de noviembre de 2014; 245/2019, de 25 de abril; 592/2021, de 9 de septiembre; 845/2021, de 10 de diciembre).
V.La STS 609/2022, de 19 de septiembre, citada en la del pleno 34/2024, de 11 de enero, y en la 53/2024, de 16 de enero, aclara el carácter funcional del requisito del requerimiento previo pues "su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".
La STS 1505/2023, de 27 de octubre, expone la doctrina de la Sala sobre la cuestión en los siguientes términos:
"i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
ii) Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario, ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.
iii) Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal"(en el mismo sentido, SSTS 64/2024, de 11 de enero, y 601/2024, de 6 de mayo).
Por último, la STS 1613/2024, de 2 de diciembre, tras reiterar la doctrina expuesta en la sentencia 1505/2023 "sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella" "conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual «lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba»",añade:
«en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, (...) el pleno de esta sala , consciente de que en una situación como la actual -en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"[...] [E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".
"[...] [L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión"».
TERCERO.- Sobre la alegada intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante
I.No ha cuestionado Fabio la concurrencia del requisito previsto en el apartado 1. b) del artículo 20.2 de la LOPDPGDD ("Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles").
La realidad de la deuda no fue fijada como hecho controvertido en la audiencia previa, se deduce de los documentos aportados como números 2 y 3 de la contestación y así lo declara de forma expresa la propia sentencia de primera instancia ("ha quedado acreditada la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que ha resultado impagada por la parte actora, así como que no han transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago ... resultando la deuda del extracto del año 2019").
II.El Juzgado consideró sin embargo no cumplido por la entidad demandada el requisito del "requerimiento previo de pago" y "la previa información relativa a que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
Razona al efecto el juez a quolo siguiente:
"De examinar los requerimientos de pago -aportados como documentos números cuatro y cinco de la demanda-, se desprende que no fueron recibidos por el deudor (...).
En el supuesto de autos no se ha acreditado la recepción por parte del deudor de un burofax con acuse de recibo y certificado de contenido, ni tampoco la remisión de correos o notificaciones masivas al deudor para probar el requerimiento e información previa a la incorporación de la deuda a un fichero de insolvencia, como exige la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2021 y de 2 de febrero de 2022 ".
Como se verá a continuación, no podemos compartir tal conclusión.
III.Hemos de partir de la premisa de que en la cláusula 7 del contrato de apertura de cuenta corriente en Banco de Sabadell SA que suscribió el actor el 6 de junio de 2017 y del que deriva la deuda en cuestión ya se contenía la expresa advertencia de que "el Banco podrá facilitar información a prestadores de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, en relación con los incumplimientos del/de los Acreditado/s relativos al contrato incumplido".
Con tal advertencia, no cabe sino entender cumplido el requisito previsto en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre ("Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas").
Tal advertencia no eximía a la acreedora de realizar el previo requerimiento de pago al deudor, como viene a sostener en el escrito de interposición del recurso al afirmar que "la vigente legislación sobre protección de datos personales no exige «per se», y de forma exclusiva, el requerimiento previo de la deuda al deudor; si no que, la mera indicación en el contrato de la posibilidad que sea incluido el deudor en los sistemas de registros de deudores, ya legitima su inclusión en un listado de morosos, como el aquí controvertido".
Como de contrario se aduce, el artículo 39 del RLOPD no resulta contradictorio con el 20 c/ de la vigente LPDPGDD. Sencillamente, porque este último, al disponer que puede informarse al deudor de la posibilidad de la inclusión de sus datos en registros de solvencia patrimonial en el momento de la contratación o en el del requerimiento previo, no exime del cumplimiento del requisito del requerimiento previo aunque no se acompañe de la advertencia de la posible inclusión de ficheros automatizados por haber sido realizada al tiempo de la contratación ( STS 945/2022, de 20 de diciembre).
Ahora bien, como también argumenta la apelante, no cabe sino entender cumplido el repetido requisito. En efecto:
1/ Al igual que en el caso resuelto en la STS 1613/2024, de 2 de diciembre, desde el 22 de mayo de 2014 Banco de Sabadell tenía contratado con Servinform SA el servicio de envío de requerimientos previos de pago y, desde el 21 de julio de 2014, con Equifax Ibérica SL el servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago. Las notificaciones eran enviadas a través del operador postal Correos y Telégrafos SAE.
Pues bien, los documentos adjuntados como números 4 y 5 al escrito de contestación demuestran el depósito y envío de sendos requerimientos de pago el 31 de mayo y el 7 de junio de 2019 dirigidos al actor. En ambos documentos:
(i) Servinform SA certifica la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, con sus correspondientes números de referencia, entre los que se encuentran las dos cartas de Banco de Sabadell requiriendo al actor para que, en el plazo de cinco días procediera al pago de la cantidad de 542'84 euros más los intereses de demora correspondientes, informándole, además, que "sus datos podrán ser incluidos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX";
(ii) Equifax Ibérica SL certifica que a fecha 7 de enero de 2022, "no consta" que ninguna de las cartas de "Notificación de Requerimiento Previo de Pago" identificadas con su número de referencia, procesadas en el prestador del servicio Servinform SA el 31 de mayo y 7 de junio de 2019, puestas a disposición del servicio de envíos postales en idénticas fechas y dirigidas al aquí demandante "haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto".
2/ Cierto que no obran en autos los acuses de recibo de las antedichas notificaciones. No habiendo discutido sin embargo el actor que la dirección de envío correspondiera a su efectivo domicilio, no vemos motivo para dudar de que llegaron a su destinatario (v. a sensu contrario, STS 959/2022, de 21 de diciembre).
3/ Era el demandante consciente de la deuda que mantenía con Banco de Sabadell, por lo que difícilmente le pudo resultar "sorpresiva" la inclusión en el fichero ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre, 280/2024, de 27 de febrero).
Adviértase que en el hecho segundo de la demanda se decía:
"Más allá de las discrepancias sobre los precios aplicados que derivaron en las reclamaciones que serán sustanciadas en el momento procesal oportuno, para lo que se designan en este momento los archivos de los sistemas de atención al cliente de la demandada (...)".
4/ En la propia demanda, hecho primero, se limitaba Fabio a afirmar lo siguiente:
"en el transcurso de las gestiones ante sus entidades bancarias, descubre que sus datos han sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial, resultándole imposible realizar algunas de ellas por este motivo".
Aun con carácter indiciario, la absoluta falta de concreción de la forma y fecha en que se produjo aquel "descubrimiento" corrobora, en fin, la recepción de los antedichos requerimientos.
CUARTO.- Costas
Conforme al artículo 394-1 LEC, puesto que la demanda ha sido desestimada, al actor se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación