Sentencia Civil 613/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 613/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 82/2023 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 613/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100551

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12886

Núm. Roj: SAP B 12886:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218116709

Recurso de apelación 82/2023 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 282/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012008223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012008223

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Lidia Estrada Torras

Parte recurrida: Joaquina, Verónica

Procurador/a: Ruben Villen Roca

Abogado/a: DENISE LLANO LARGO

SENTENCIA Nº 613/2024

Magistrados/Magistradas:

Nuria Garanto Solana

Barcelona, 14 de noviembre de 2024

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal 282/2021, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà, a instancia de Doña Joaquina y de Doña Verónica, representadas por el Procurador Don Rubén Villén Roca, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Gavà, representada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 21/09/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por DOÑA Joaquina y DOÑA Verónica representadas por el Procurador de los Tribunales Don Rubén Villén Roca y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en DIRECCION002 de Gavà a abonar la cantidad de 4011,97 euros desglosados en la cantidad de 3.122,46 que deben ser abonados a la propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION003 y 889,51 euros que corresponden a la propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION004, más los intereses legales. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de octubre de 2022 en el sentido de referir que donde dice COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en DIRECCION002 de Gavà, debe decir COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Gavà.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en DIRECCION001, de Gavà mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por Doña Joaquina y por Doña Verónica contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en DIRECCION001, de Gavà, en reclamación de la cantidad de 3.122,46 euros a favor de la Sra. Joaquina y 889,51 euros a favor de la Sra. Verónica, con imposición de las costas procesales. Referían en su demanda ser propietarias respectivamente de los inmuebles sitos en DIRECCION003 DIRECCION004 que forman parte de la Comunidad de Propietarios demandada. Y que en fecha 9 de octubre de 2020 sufrieron la caída de un pino de la zona comunitaria demandada debido a su mal estado, de tal modo que cayó sobre los jardines privativos de las casas propiedad de las actoras causando daños tanto en el seto frontal colindante con el jardín comunitario como en el seto lateral colindante entre ambas viviendas actoras. La caída del pino se debió al mal estado de conservación del mismo, al estar la base del tronco enferma y putrefacta de hongos. Los daños causados ascendieron en su cuantificación al importe de 4.011,97 euros, desglosados en 3.122,46 euros correspondientes a los arreglos de la vivienda sita en DIRECCION003, y 889,51 euros que se corresponden a los daños de la vivienda sita en DIRECCION004. Cuantía indemnizatoria que se reclama en demanda ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual.

La Comunidad de Propietarios demandada contestó a la demanda tras su emplazamiento, interesando la desestimación de la demanda interpuesta. Alegó como motivo de oposición falta de legitimación activa por cuanto las actoras no acreditaban la titularidad de las viviendas referidas en demanda, ni el pago de las facturas adjuntadas a la misma. Oponía igualmente pluspetición al estimar que las actoras incurrían en un exceso en la valoración indemnizatoria por no ser ajustada a la realidad del daño.

SEGUNDO.- Sentencia y recurso de apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2022 en la que estimó la pretensión formulada en demanda, de tal modo que atribuyendo legitimación activa a ambas actoras para reclamar, consideró que la cuantía reclamada era procedente y acomodada a los daños que se acreditaban en base a la prueba practicada en el procedimiento, sin que se apreciara mejora alguna que permitiera aplicar una depreciación en la fijación del importe indemnizatorio.

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada que recurre en apelación solicitando que con revocación de la sentencia se desestime la demanda interpuesta con imposición de las costas procesales a la parte demandante. Invoca la apelante error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia al proceder a desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por dicha parte en su escrito de contestación a la demanda, insistiendo que las actoras no acreditan su condición de propietarias de las viviendas detalladas en demanda, ni tampoco el perjuicio por el que reclaman, al no constar que las actoras satisficieran los importes referidos en las facturas aportadas. Y asimismo la Comunidad de Propietarios reproducía el motivo de oposición esgrimido en su contestación a la demandada por considerar excesivos los importes reclamados en concepto de indemnización, considerando que la juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba pericial aportada al procedimiento.

Las actoras se opusieron al recurso de apelación, alegando como primer motivo la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada por cuanto, al entender de la parte apelada, la consignación del depósito para recurrir se hizo fuera del plazo de subsanación otorgado por el Juzgado por diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2022, notificada a las partes en fecha 25 del mismo mes, pues cuando en fecha 1 de diciembre de 2022 la Comunidad de Propietarios demandada procedió a la consignación del depósito para recurrir, ya había transcurrido el plazo de subsanación otorgado por la diligencia de ordenación anteriormente referida, finalizando el mentado plazo en fecha 29 de noviembre de 2022. Añadía la parte apelada que para el cómputo del plazo subsanatorio de dos días ninguna efectividad tuvo la diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2022 en la que se trataba de rectificar un error material padecido en la mención del nombre del Procurador de la parte apelante, no incidiendo dicha aclaración en el contenido sustantivo de la indicada resolución que permaneció en lo demás inalterado. Sostenía así la apelante que el recurso de apelación interpuesto de contrario no debió nunca haberse admitido a trámite, por lo que en su resolución procede su desestimación, sin necesidad de continuar la tramitación del presente rollo de apelación y sin entrar a valorar el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso, al adolecer la interposición del recurso de un defecto ya insubsanable, elevándose las causas de inadmisión del recurso en motivos de desestimación.

Refería igualmente la apelada que debía ser excluido el escrito de contestación a la demanda obrante en autos al haber sido presentado por una Comunidad de Propietarios que no era la demandada, de tal modo que en su lugar debió procederse a declarar la rebeldía de la parte demandada, así como la preclusión del trámite de contestación a la demanda. Ello tiene su incidencia a la hora de valorar los argumentos de impugnación alegados en el recurso de apelación pues resultarían todos ellos novedosos, invocando la aplicación de la regla pendente appellatione nihil innovetur. En su escrito de oposición al recurso de apelación las apeladas mantienen que ostentan la legitimación activa apreciada en sentencia, así como acreditado suficientemente el daño por el que ambas reclaman, negando la existencia de pluspetición.

TERCERO.- Sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Gavà, alega la inadmisibilidad de la apelación, cuyo recurso se tuvo por interpuesto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà, invocando lo previsto en el art. 458.3 LEC que se remite al artículo 461 LEC a fin de sostener y alegar sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario, y ello por razón de no haber consignado en plazo la apelante el depósito correspondiente de 50 euros conforme dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, ni tampoco haber subsanado dicho defecto cuando fue requerida expresamente para ello por el Juzgado de Instancia. Se hace necesario, por tanto, entrar a conocer sobre el indicado motivo pues en caso de no resultar admisible el recurso de apelación ello conllevaría su desestimación, en tanto es sabido que las causas de inadmisión son equivalentes a las causas de desestimación, pues si concurre una causa de inadmisión del recurso de apelación la misma se convierte en causa de su desestimación.

La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, a los efectos que ahora nos interesa dispone lo siguiente:

1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

(...).

2.-El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.

3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:

(...).

b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

(...).

6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.

La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.

7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso..., quedando firme la resolución impugnada."

El Tribunal Supremo en aplicación del precepto indicado y al resolver sobre recursos de queja ha venido declarando lo siguiente reflejado en su Auto de fecha 8 de febrero de 2017 ( ROJ: ATS 724/2017):

"La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero que «[l]a interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.», en el apartado 3º se recoge que «Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja, b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, e) 50 euros, si fuera revisión.», en el apartado 6º se añade que « [l]a admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7º que «[n]o se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».

La SSTC n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 , establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que «[s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ )».

Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así en el Recurso de Queja 71/2014 de fecha 29 de abril de 2014, se desestima el recurso y por tanto se confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto le fue concedido, en igual sentido se ha pronunciado en el Recurso de Queja 38/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014 y en Recurso de Queja 282/2014 de fecha 11 de marzo de 2015."

Y continúa el indicado auto:

"Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario «está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación», por lo que «la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).».

En igual sentido puede citarse el ATS de 12 de febrero de 2020.

Y como establece la SAP Madrid (Sección 20ª) de fecha 1 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP M 1906/2018):

"Siendo la constitución de dicho depósitoun requisito esencial para la admisión a trámite del recurso, su consignación fuera del término para subsanar se convierte en defecto procesal ya definitivamente insubsanable sin que ello produzca indefensión a los recurrentes. El derecho de acceso a los recursos como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva no se contraviene por la circunstancia de que el legislador condicione aquel acceso al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales, siendo función de los tribunales de apelación revisar, aún de oficio, la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para la admisión de los distintos recursos. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución Española la indefensión cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio )".

Expuesto lo anterior en el presente caso se observa que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà se permitió la subsanación al recurrente del defecto apreciado de falta de constitución del depósito para recurrir conforme fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2022, notificada a las partes en fecha 25 de noviembre de 2022. La parte apelante pretendió dar respuesta a dicho requerimiento subsanatorio presentando escrito haciendo constar que ya obraba en autos consignado dicho importe aportando resguardo de ingreso del importe de 50 euros para recurrir de fecha 20 de octubre de 2022. Sin embargo el Juzgado de Primera Instancia no tuvo por debidamente subsanado dicho defecto dictándose diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2022 en la que se resolvía: "No ha lugar a lo solicitado en atención a que el depósito de fecha 20/10/2022 ya fue devuelto a la parte demandada acordado por diligencia de ordenación de fecha 21/10/2022."Y efectivamente por dicha diligencia la Letrada de la Administración de Justicia, ante la presentación de un recurso de apelación por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2020, había acordado no haber lugar a su tramitación devolviendo el depósito constituido para recurrir a la parte apelante, y ello al estar pendiente la resolución de una rectificación de sentencia que había sido solicitada por la parte actora. En dicha diligencia de ordenación se disponía: "Por lo anterior, se acuerda la devolución del depósito constituido a la parte a través de su representación procesal y se requiere a la misma para que dictada resolución por la que se resuelva la rectificación reitere de considerarlo necesario el escrito de apelación presentado."En cumplimiento de lo acordado el depósito de 50 euros fue devuelto a la parte demandada recurrente en fecha 25 de octubre de 2022. Por lo que efectivamente cuando con posterioridad la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 23 de noviembre de 2022, el resguardo de ingreso por importe de 50 euros que se adjuntaba al mismo no se hallaba ya ingresado en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado, sin que tampoco en el plazo de dos días conferido por el Juzgado para subsanar el defecto, así lo efectuara la parte recurrente por cuanto se volvió a adjuntar el mismo resguardo de ingreso que, como se ha dicho, no obraba consignado en autos al haber sido devuelto a la parte recurrente en fecha 25 de octubre de 2022. Y cuando en fecha 1 de diciembre de 2022 la parte demandada procedió a aportar consignación por importe de 50 euros según resguardo de ingreso efectuado en la indicada fecha (1-12-2022), había ya transcurrido el plazo subsanatorio de dos días conferido en la diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2022, por lo que la consignación se había efectuado fuera de plazo.

Añadir a lo expuesto que ninguna de las diligencias de ordenación referidas fueron objeto de recurso de reposición quedando firmes todas ellas. Y sin que surta efecto alguno la rectificación que de oficio realizó el Juzgado por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2022 en la que se acordó, tras revisarse las actuaciones, que procedía subsanar un error padecido en el redactado de la diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2022 al constar en ella que el escrito unido al procedimiento lo había presentado el Procurador Don Rubén Villén Roca cuando el escrito había sido presentado por el Procurador Don Ignacio López Chocarro. Ninguna confusión generó la diligencia de ordenación luego rectificada por cuanto era evidente que se proveía el escrito presentado por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Gavà, a la cual se hacía mención expresa en la citada diligencia de ordenación, y además la parte recurrente se sintió compelida presentando escrito en fecha 28 de noviembre de 2022 al que se ha hecho referencia previamente, y ello antes de que en fecha 29 de noviembre de 2022 se notificase la diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2022 donde se rectificaba el error material padecido. Respecto de los efectos producidos por el trámite de rectificación de errores materiales procede citar el Auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2021:

"Sobre el concepto y ámbito del denominado "error material manifiesto", la doctrina jurisprudencial de la Sala ha afirmado reiteradamente lo siguiente (AATS de 19 de junio de 2007, rec. núm. 352/2007 ; 30 de junio de 2009, rec. núm. 264/2009 ; 15 de septiembre de 2009, rec. núm. 300/2009 , entre otros):

"la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su art. 214 , en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar "en cualquier momento", a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado art. 214 y en los diversos apartados del art. 215; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000 , la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los arts. 448.2 y 215. 4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa; lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar "un error de cuentas " -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución- consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazos procesales, incluso con una petición manifiestamente improcedente porque finalmente no existiera el error denunciado, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución -que pueda estar ejecutándose o prácticamente ejecutada- que el legislador sólo ha previsto, en relación a las Sentencias firmes, para el excepcional medio que constituye la revisión".

Conforme a esta doctrina, por la vía de la rectificación de "errores materiales manifiestos" sólo puede corregirse "lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar "un error de cuentas" -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución".

En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 231/1991, de 10 de diciembre , y sentencia 69/2020, de 13 de marzo ). En esta última se declara:

"Entendiendo por errores materiales o aritméticos aquéllos cuya corrección no implica, justamente, un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado de su juicio al fallo".

Esta misma doctrina del Tribunal Constitucional aparece reflejada en, entre otras, en las sentencias de esta Sala Primera 287/2001, de 26 de marzo , y 965/2002, de 17 de octubre ."

En igual sentido Autos del TS de 30 de junio de 2009 ( ROJ: ATS 9195/2009 ),de 15 de septiembre de 2009 ( ROJ: ATS 12903/2009 ),de 27 de mayo de 2020 ( ROJ: ATS 2804/2020 ),de 13 de enero de 2021 ( ROJ: ATS 102/2021 ),de 26 de mayo de 2021 ( ROJ: ATS 7117/2021 ),entre otros.

De lo expuesto constando que la consignación del depósito de 50 euros para recurrir se efectuó por la parte recurrente fuera del plazo de subsanación de dos días, el recurso de apelación no debió haber sido admitido a trámite, por lo que la concurrencia de tal motivo de inadmisión del recurso de apelación se transforma en causa de desestimación del recurso, lo que ha de conllevar la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 sita en DIRECCION001, de Gavà contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà en el procedimiento verbal nº 282/2021-M, del que dimana el presente Rollo de apelación, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno salvo el de amparo constitucional.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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