Sentencia Civil 631/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 631/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 489/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 631/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100510

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9258

Núm. Roj: SAP B 9258:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012048923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012048923

N.I.G.: 0809642120218117335

Recurso de apelación 489/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 676/2021

Parte recurrente/Solicitante: PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.

Procurador/a: Javier Garcia Guillen

Abogado/a: SONIA GONZALEZ SANCHEZ

Parte recurrida: Jose Enrique

Procurador/a: Gonzalo Franco Garaizabal

Abogado/a: Aldo Menchaca Del Olmo

SENTENCIA Nº 631/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Nuria Garanto Solana

Barcelona, a 15 de octubre de 2025.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 676/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a instancia de Don Jose Enrique, representado por el Procurador Gonzalo Franco Garaizabal, contra la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., representada por el Procurador Javier García Guillén. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., contra la Sentencia dictada el día 8/02/2023 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra Pepper Finance Corporation, SL, y en consecuencia, DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes de fecha 13-10-2011 por existir un interés remuneratorio usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , es decir, el demandante estará obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida, esto es, el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital, y en el caso de que la cantidad pagada por él superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos; condenando a la demandada a pagar las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9/10/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Jose Enrique contra la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de la línea de crédito nº NUM000 por el carácter usurario del interés remuneratorio, solicitando su nulidad y la condena de la entidad demandada a fin de que procediera a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedieran a la cantidad de capital dispuesto, mas los intereses legales desde el abono de tales importes, y con la consiguiente obligación del actor de devolver únicamente el capital dispuesto para el caso de que éste no hubiera sido reintegrado en su totalidad. De forma subsidiaria solicitaba la nulidad de las condiciones generales del contrato de crédito suscrito entre las partes referentes a la cláusula sobre intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y transparencia material, y la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impagadas por su abusividad, solicitando su eliminación del contrato, y la devolución de las cantidades abonadas por dichos conceptos durante toda la vida del crédito, mas los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Refería el actor en cuanto al contrato existente entre las partes, haber suscrito con la entidad demandada la línea de crédito referida sujeta a un interés remuneratorio del 33,18% TAE (TIN 29%), con una comisión por reclamación de cuotas impagadas de 30 euros, y cuya devolución debía efectuarse en mensualidades.

Emplazada la entidad demandada, la misma dejó transcurrir el plazo para contestar la demanda sin así efectuarlo, compareciendo posteriormente en el procedimiento al tiempo de ser celebrada la audiencia previa.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2023, en la que el juzgador de instancia, después de rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada en el acto de audiencia previa, entró a conocer de la acción de nulidad del contrato por usura que se ejercitaba con carácter principal, estimando dicha pretensión. Consideró que un interés remuneratorio con una TAE del 33,18% debía reputarse notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con respecto a las circunstancias del caso, razonando el juzgador a quo que "el interés remuneratorio convenido rebasa el doble del interés legal del mercado para financiaciones a particulares, la media de los tipos de interés remuneratorios en operaciones de consumos y, desde luego, el límite fijado por la Ley de Crédito al consumo cuya aplicación analógica suscribo",sin que, como continuaba refiriendo el juez a quo, la entidad concedente del crédito hubiera proporcionado algún dato ni hecho alusión a ninguna circunstancia específica que permitiera justificar tal desproporción.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, interponiendo recurso de apelación. En dicho recurso la apelante muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia cuando en la sentencia afirma la existencia y realidad del contrato como suscrito entre las partes, cuando, según sostiene la entidad demandada en su recurso, dicho contrato no ha sido aportado al procedimiento por el actor, ni tampoco consta ningún indicio real de su existencia, negando por ello su legitimación pasiva. Considera vulnerado el principio de carga probatoria al haber considerado el juzgador de instancia que era la entidad demandada la que debía aportar a los autos el contrato y los extractos de la operativa contractual, haciendo recaer de este modo sobre la entidad apelante las consecuencias de su falta de aportación. Por último, invoca como infringido el art. 400 LEC al sostener la mercantil apelante que la Ley Procesal Civil exige que todas las acciones que tuviera el actor contra dicha entidad demandada debía haberlas planteado en un mismo procedimiento y no en varios.

La parte actora, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación.

TERCERO.- Sobre la no aportación del contrato y su existencia.

Para analizar las cuestiones planteadas por la entidad apelante en su recurso hemos de tener presente que dicha mercantil demandada no procedió a contestar la demanda tras su emplazamiento, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, si bien posteriormente compareció en el procedimiento al tiempo de la celebración del acto de audiencia previa.

En relación con la rebeldía, una reiteradísima jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebeldeincluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebeldepueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación,cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde,nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre ; 184/2005, de 4 de julio )."

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que la parte demandada no se persona en las actuaciones para contestar supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelaciónse concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelaciónlo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992).

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece en el procedimiento y apela la sentencia, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda. Por tanto precluido el trámite de contestación a la demanda el demandando no puede introducir de forma sorpresiva cuestiones o alegaciones nuevas para contradecir la pretensión formulada en demanda pues en tal caso se atentaría contra el principio de la interdicción de la "mutatio libelli" y de "pendente apellatione nihil innovetur", lo que resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico al ocasionar sorpresa e indefensión a la contraparte, quien se habría visto impedida de alegar y probar frente a las nuevas argumentaciones. Así queda recogido expresamente en la LEC en sus arts. 218 (congruencia de la Sentencia con las pretensiones de las partes "deducidas oportunamente en el pleito") y 456 (ámbito del recurso de apelación), así como en la jurisprudencia que prohíbe la formulación de hechos nuevos en la apelación a tenor del principio "pendente apellatione, nihil innovetur". Principio conforme a la cual, según establece la STS de 19 de abril de 2022, "aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

La parte demandada en su recurso cuestiona la existencia del contrato al que se contrae la demanda, y sobre ello asienta su motivo de impugnación en cuanto niega su legitimación pasiva afirmada en la sentencia. Pues bien, como señala la sentencia STS de 11 de octubre 2021 citando, entre otras, la sentencia núm. 713/2007, de 27 junio : "la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso".

Procederemos por ello, y a fin de agotar la tutela efectiva en esta alzada, a examinar esa pretendida falta de legitimación pasiva que la entidad apelante viene a fundamentar en la inexistencia del contrato al que se refiere la demanda, y cuya realidad es afirmada en la sentencia.

La apelante refiere que no ha quedado justificada la existencia del contrato, no habiéndose aportado ningún indicio real y objetivo que acredite la suscripción de dicho contrato entre las partes, cuando precisamente probar la realidad del mismo, según la entidad apelante, correspondía a la parte actora y no a esa entidad, como, sin embargo, concluye el juzgador de instancia en su sentencia, entendiendo por ello vulnerado el principio de carga probatoria.

Ciertamente ninguna de las partes ha aportado el contrato al procedimiento. El actor adjunta a su demanda como documento nº 2 un cuadro de amortización de la operación de la línea de crédito que se afirma en demanda, en la que aparece el logotipo de la entidad demandada, se identifica al actor con su nombre y apellidos, se da un número a la operación crediticia, y se cuantifica el importe total adeudado, así como el coste de la primera cuota y de la última, desglosándose en el cuadro los diferentes plazos de amortización con el interés remuneratorio aplicado (TAE 33,18%). Asimismo, el actor aporta con su demanda dos requerimientos dirigidos a un correo electrónico del grupo perteneciente a la entidad demandada (contacto@peppergroup.es) de fechas 26 de febrero y 25 de marzo de 2021, en los que le solicitaba copia del contrato, así como copia de las condiciones generales y particulares que regían el mismo, y de la totalidad de los extractos del crédito.

El esfuerzo de la parte actora para tratar de obtener el contrato de la entidad demandada se ha manifestado también en la fase probatoria de este procedimiento. En el acto de audiencia previa se admitió como prueba el requerimiento a la entidad demandada para que exhibiera y aportara al proceso el contrato de línea de crédito al que se refería la demanda junto con los recibos de liquidación. Admitida la prueba por el juzgador, su pertinencia no fue recurrida por la entidad demandada, cuya defensa manifestó su disposición a aportar dicha documentación en un plazo de diez días, evidenciando con ello que el contrato existía. Pero, es más, la defensa de la entidad apelante comparecida en el acto de audiencia previa reconoció implícitamente la existencia del contrato litigioso al oponer en dicho acto la excepción de litispendencia manifestando que se hallaba en curso en otro Juzgado un procedimiento en el que se estaba ventilando igual pretensión en relación a un contrato del año 2016 sobre el que dijo era una novación del crédito del año 2011 objeto de estos autos. Posteriormente la parte demandada ni aportó el contrato tras ser requerida judicialmente a ello, ni justificó novación contractual alguna, resistiéndose a su aportación invocando para ello la vulneración de la carga probatoria al sostener que correspondía al actor su aportación ( art. 265 y 217 LEC) .

De lo hasta aquí expuesto, coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto a la afirmada existencia de la relación contractual entre las partes, cuestión que, como se ha visto, no fue negada en el acto de audiencia previa, y de cuyo desenvolvimiento disponemos del cuadro de amortización anteriormente descrito emitido por la entidad demandada, y no impugnado por ésta, en el que se reseñan todos los datos identificativos de la entidad crediticia, el número de contrato ( NUM000.P), nombre y apellidos del actor, el desglose de todas las cuotas a satisfacer con su fecha inicial y última, y su coste económico, con detalle de la TAE aplicada (33,18%). Suficiente para llevar a cabo el test de usura para resolver sobre la nulidad pretendida en demanda como acción principal.

Y sobre la no aportación al procedimiento del contrato, en nuestra sentencia de fecha 7 de mayo de 2025 (Rollo 977/2022), en un supuesto de falta de aportación al procedimiento del contrato litigioso, y debiendo resolver en la alzada sobre vulneración de la carga probatoria ( art. 217, apartados 2 y 7, y 265.1,1º LEC) , concluíamos que, directamente por imperativo de las normas tuitivas en materia de consumo, correspondía a la entidad crediticia traer a las actuaciones una copia del contrato de crédito:

"Ello nos sitúa en el ámbito de los contratos de crédito al consumo, regido imperativamente por una normativa encaminada al establecimiento de un marco europeo totalmente armonizado de tutela del prestatario consumidor, integrada por la Directiva 2008/48/CE , de 23 de abril, relativa a los contratos de crédito al consumo, transpuesta al ordenamiento español a través de la Ley 6/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), aplicable a los contratos celebrados a partir del 25 de septiembre de ese año, como es el caso.

4. Con la vista puesta en la obtención de la mayor certeza de las condiciones contractuales y de la más completa información de la parte débil de la relación, cual es el consumidor adherente, la LCCC establece, en lo que ahora importa, que "los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado" y que "todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito" (art. 16.1).

En desarrollo de esos mandatos, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, impone a la entidad de crédito la obligación de entregar al cliente un ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido, así como la de conservar el documento contractual y de poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que este lo solicite (art. 7, apartados 2 y 3).

La Circular 5/2012, de 7 de junio, del Banco de España, incide en esa regulación disponiendo la obligación de entrega a los clientes de manera gratuita del documento contractual sea en soporte electrónico o en papel (norma 9ª.2) y la de retener y conservar una copia no solo del documento contractual firmada por el cliente sino también del recibí de la copia del propio documento (norma 9ª.3).

5. Sentado que incumbe a la entidad de crédito predisponente una auténtica obligación de formalización por escrito de las estipulaciones contractuales, de conservar una copia de ese contrato y de facilitar una copia del mismo al cliente que lo solicite, no cabe apreciar vulneración alguna de la regla del artículo 265.1, 1º LEC por el hecho de que la prestataria (...) no acompañase con su demanda de nulidad de contrato un ejemplar del mismo, cuando de las circunstancias concurrentes se desprende que carece de él en la actualidad".

De lo expuesto, no se estima vulnerado el principio de carga probatoria. Y de la prueba practicada se concluye como debidamente acreditada la existencia del contrato litigioso entre las partes, y con ello la legitimación pasiva de la entidad demandada.

CUARTO.- Cosa juzgada.

El siguiente motivo de impugnación que esgrime en su recurso la entidad apelante se extiende a considerar que en el supuesto de autos debería haberse estimado la excepción procesal de cosa juzgada material del art. 222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC que la recurrente estima infringido, y ello en relación a un procedimiento ordinario seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers con número de autos 654/2021.

Sobra la cosa juzgada material del art. 222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos del art. 400 LEC, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.642/2024, de 10 de diciembre, entre otras muchas, refiere lo siguiente:

"Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero , y 423/2021, de 22 de junio :

«Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC ), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC ).»

Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".»

Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" ( sentencia de 14 de octubre de 2015 )."

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.»

De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia de 5 de diciembre de 2013 ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )"».

Pues bien, la aplicación de esta jurisprudencia al supuesto de autos excluye completamente la concurrencia de la excepción procesal alegada, como de forma acertada resolvió el juzgador de instancia. De este modo, comparando la demanda iniciadora del pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers con la demanda que dio origen al presente procedimiento, en ambos casos, el demandante y la entidad demandada son los mismos, pero las pretensiones que en cada procedimiento se formulan se refieren a contratos diferentes, por lo que si bien las demandas son semejantes, ejercitándose en ambas, acciones de igual tipo y clase, éstas se ejercitan en relación a contratos diferentes en cada uno de los procesos, lo que determina que no exista plena coincidencia entre los objetos del primer procedimiento resuelto por sentencia y este segundo proceso. Las pretensiones son diferentes, pues en el primer procedimiento la demanda se refiere a un contrato de numeración diferente al de estos estos autos ( NUM001), con cuotas de amortización diferentes en su cuantía, y con un interés remuneratorio distinto. A ello se añade que no se ha acreditado que se produjera una novación en la primera relación contractual del año 2011, como alegó la defensa de la parte demandada en el acto de audiencia previa, sin así acreditarlo, lo que ahora ya tampoco sostiene en su recurso de apelación. La causa petendi (causa de pedir), entendida como el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, es distinta en cada procedimiento.

Con el planteamiento de la excepción procesal de cosa juzgada, la parte apelante afirma en su argumentación, que el demandante debería haber ejercitado en una única demanda todas las acciones que pudiera ejercitar contra dicha entidad sin distinción, lo que no es cierto, pues el actor perfectamente puede interponer una demanda por cada contrato suscrito con la entidad apelante. La pretensión, en este supuesto, será diferente en cada proceso. Lo que no se puede confundir con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC invocada por el apelante, por el que, según la jurisprudencia citada, no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en una primera demanda. Lo que no acontece en el supuesto de autos, al ser diferentes los contratos sobre los que versa cada procedimiento, y, por tanto, su causa de pedir.

Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación.

Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la entidad PEPPER FINANCE CORPORATIONS, S.L., contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers en el procedimiento Ordinarionº 676/2021 , del que dimana el presente Rollo de apelación, confirmando la sentencia recurrida en su integridad.

Con expresa imposición de las costas procesales de apelación a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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