Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 631/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 489/2023 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 631/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100510
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9258
Núm. Roj: SAP B 9258:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012048923
N.I.G.: 0809642120218117335
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: SONIA GONZALEZ SANCHEZ
Parte recurrida: Jose Enrique
Procurador/a: Gonzalo Franco Garaizabal
Abogado/a: Aldo Menchaca Del Olmo
Jordi Seguí Puntas
Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Nuria Garanto Solana
Barcelona, a 15 de octubre de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 676/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a instancia de Don Jose Enrique, representado por el Procurador Gonzalo Franco Garaizabal, contra la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., representada por el Procurador Javier García Guillén. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., contra la Sentencia dictada el día 8/02/2023 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Jose Enrique contra la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de la línea de crédito nº NUM000 por el carácter usurario del interés remuneratorio, solicitando su nulidad y la condena de la entidad demandada a fin de que procediera a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedieran a la cantidad de capital dispuesto, mas los intereses legales desde el abono de tales importes, y con la consiguiente obligación del actor de devolver únicamente el capital dispuesto para el caso de que éste no hubiera sido reintegrado en su totalidad. De forma subsidiaria solicitaba la nulidad de las condiciones generales del contrato de crédito suscrito entre las partes referentes a la cláusula sobre intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y transparencia material, y la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impagadas por su abusividad, solicitando su eliminación del contrato, y la devolución de las cantidades abonadas por dichos conceptos durante toda la vida del crédito, mas los intereses legales desde la fecha de cada pago.
Refería el actor en cuanto al contrato existente entre las partes, haber suscrito con la entidad demandada la línea de crédito referida sujeta a un interés remuneratorio del 33,18% TAE (TIN 29%), con una comisión por reclamación de cuotas impagadas de 30 euros, y cuya devolución debía efectuarse en mensualidades.
Emplazada la entidad demandada, la misma dejó transcurrir el plazo para contestar la demanda sin así efectuarlo, compareciendo posteriormente en el procedimiento al tiempo de ser celebrada la audiencia previa.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2023, en la que el juzgador de instancia, después de rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada en el acto de audiencia previa, entró a conocer de la acción de nulidad del contrato por usura que se ejercitaba con carácter principal, estimando dicha pretensión. Consideró que un interés remuneratorio con una TAE del 33,18% debía reputarse notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con respecto a las circunstancias del caso, razonando el juzgador a quo que
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, interponiendo recurso de apelación. En dicho recurso la apelante muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia cuando en la sentencia afirma la existencia y realidad del contrato como suscrito entre las partes, cuando, según sostiene la entidad demandada en su recurso, dicho contrato no ha sido aportado al procedimiento por el actor, ni tampoco consta ningún indicio real de su existencia, negando por ello su legitimación pasiva. Considera vulnerado el principio de carga probatoria al haber considerado el juzgador de instancia que era la entidad demandada la que debía aportar a los autos el contrato y los extractos de la operativa contractual, haciendo recaer de este modo sobre la entidad apelante las consecuencias de su falta de aportación. Por último, invoca como infringido el art. 400 LEC al sostener la mercantil apelante que la Ley Procesal Civil exige que todas las acciones que tuviera el actor contra dicha entidad demandada debía haberlas planteado en un mismo procedimiento y no en varios.
La parte actora, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación.
Para analizar las cuestiones planteadas por la entidad apelante en su recurso hemos de tener presente que dicha mercantil demandada no procedió a contestar la demanda tras su emplazamiento, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, si bien posteriormente compareció en el procedimiento al tiempo de la celebración del acto de audiencia previa.
En relación con la rebeldía, una reiteradísima jurisprudencia
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que:
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que la parte demandada no se persona en las actuaciones para contestar supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece en el procedimiento y apela la sentencia, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda. Por tanto precluido el trámite de contestación a la demanda el demandando no puede introducir de forma sorpresiva cuestiones o alegaciones nuevas para contradecir la pretensión formulada en demanda pues en tal caso se atentaría contra el principio de la interdicción de la "mutatio libelli" y de "pendente apellatione nihil innovetur", lo que resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico al ocasionar sorpresa e indefensión a la contraparte, quien se habría visto impedida de alegar y probar frente a las nuevas argumentaciones. Así queda recogido expresamente en la LEC en sus arts. 218
La parte demandada en su recurso cuestiona la existencia del contrato al que se contrae la demanda, y sobre ello asienta su motivo de impugnación en cuanto niega su legitimación pasiva afirmada en la sentencia. Pues bien, como señala la sentencia STS de 11 de octubre 2021 citando, entre otras, la sentencia núm. 713/2007, de 27 junio
Procederemos por ello, y a fin de agotar la tutela efectiva en esta alzada, a examinar esa pretendida falta de legitimación pasiva que la entidad apelante viene a fundamentar en la inexistencia del contrato al que se refiere la demanda, y cuya realidad es afirmada en la sentencia.
La apelante refiere que no ha quedado justificada la existencia del contrato, no habiéndose aportado ningún indicio real y objetivo que acredite la suscripción de dicho contrato entre las partes, cuando precisamente probar la realidad del mismo, según la entidad apelante, correspondía a la parte actora y no a esa entidad, como, sin embargo, concluye el juzgador de instancia en su sentencia, entendiendo por ello vulnerado el principio de carga probatoria.
Ciertamente ninguna de las partes ha aportado el contrato al procedimiento. El actor adjunta a su demanda como documento nº 2 un cuadro de amortización de la operación de la línea de crédito que se afirma en demanda, en la que aparece el logotipo de la entidad demandada, se identifica al actor con su nombre y apellidos, se da un número a la operación crediticia, y se cuantifica el importe total adeudado, así como el coste de la primera cuota y de la última, desglosándose en el cuadro los diferentes plazos de amortización con el interés remuneratorio aplicado (TAE 33,18%). Asimismo, el actor aporta con su demanda dos requerimientos dirigidos a un correo electrónico del grupo perteneciente a la entidad demandada (contacto@peppergroup.es) de fechas 26 de febrero y 25 de marzo de 2021, en los que le solicitaba copia del contrato, así como copia de las condiciones generales y particulares que regían el mismo, y de la totalidad de los extractos del crédito.
El esfuerzo de la parte actora para tratar de obtener el contrato de la entidad demandada se ha manifestado también en la fase probatoria de este procedimiento. En el acto de audiencia previa se admitió como prueba el requerimiento a la entidad demandada para que exhibiera y aportara al proceso el contrato de línea de crédito al que se refería la demanda junto con los recibos de liquidación. Admitida la prueba por el juzgador, su pertinencia no fue recurrida por la entidad demandada, cuya defensa manifestó su disposición a aportar dicha documentación en un plazo de diez días, evidenciando con ello que el contrato existía. Pero, es más, la defensa de la entidad apelante comparecida en el acto de audiencia previa reconoció implícitamente la existencia del contrato litigioso al oponer en dicho acto la excepción de litispendencia manifestando que se hallaba en curso en otro Juzgado un procedimiento en el que se estaba ventilando igual pretensión en relación a un contrato del año 2016 sobre el que dijo era una novación del crédito del año 2011 objeto de estos autos. Posteriormente la parte demandada ni aportó el contrato tras ser requerida judicialmente a ello, ni justificó novación contractual alguna, resistiéndose a su aportación invocando para ello la vulneración de la carga probatoria al sostener que correspondía al actor su aportación ( art. 265 y 217 LEC) .
De lo hasta aquí expuesto, coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto a la afirmada existencia de la relación contractual entre las partes, cuestión que, como se ha visto, no fue negada en el acto de audiencia previa, y de cuyo desenvolvimiento disponemos del cuadro de amortización anteriormente descrito emitido por la entidad demandada, y no impugnado por ésta, en el que se reseñan todos los datos identificativos de la entidad crediticia, el número de contrato ( NUM000.P), nombre y apellidos del actor, el desglose de todas las cuotas a satisfacer con su fecha inicial y última, y su coste económico, con detalle de la TAE aplicada (33,18%). Suficiente para llevar a cabo el test de usura para resolver sobre la nulidad pretendida en demanda como acción principal.
Y sobre la no aportación al procedimiento del contrato, en nuestra sentencia de fecha 7 de mayo de 2025 (Rollo 977/2022), en un supuesto de falta de aportación al procedimiento del contrato litigioso, y debiendo resolver en la alzada sobre vulneración de la carga probatoria ( art. 217, apartados 2 y 7, y 265.1,1º LEC) , concluíamos que, directamente por imperativo de las normas tuitivas en materia de consumo, correspondía a la entidad crediticia traer a las actuaciones una copia del contrato de crédito:
De lo expuesto, no se estima vulnerado el principio de carga probatoria. Y de la prueba practicada se concluye como debidamente acreditada la existencia del contrato litigioso entre las partes, y con ello la legitimación pasiva de la entidad demandada.
El siguiente motivo de impugnación que esgrime en su recurso la entidad apelante se extiende a considerar que en el supuesto de autos debería haberse estimado la excepción procesal de cosa juzgada material del art. 222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC que la recurrente estima infringido, y ello en relación a un procedimiento ordinario seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers con número de autos 654/2021.
Sobra la cosa juzgada material del art. 222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos del art. 400 LEC, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.642/2024, de 10 de diciembre, entre otras muchas, refiere lo siguiente:
Pues bien, la aplicación de esta jurisprudencia al supuesto de autos excluye completamente la concurrencia de la excepción procesal alegada, como de forma acertada resolvió el juzgador de instancia. De este modo, comparando la demanda iniciadora del pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers con la demanda que dio origen al presente procedimiento, en ambos casos, el demandante y la entidad demandada son los mismos, pero las pretensiones que en cada procedimiento se formulan se refieren a contratos diferentes, por lo que si bien las demandas son semejantes, ejercitándose en ambas, acciones de igual tipo y clase, éstas se ejercitan en relación a contratos diferentes en cada uno de los procesos, lo que determina que no exista plena coincidencia entre los objetos del primer procedimiento resuelto por sentencia y este segundo proceso. Las pretensiones son diferentes, pues en el primer procedimiento la demanda se refiere a un contrato de numeración diferente al de estos estos autos ( NUM001), con cuotas de amortización diferentes en su cuantía, y con un interés remuneratorio distinto. A ello se añade que no se ha acreditado que se produjera una novación en la primera relación contractual del año 2011, como alegó la defensa de la parte demandada en el acto de audiencia previa, sin así acreditarlo, lo que ahora ya tampoco sostiene en su recurso de apelación. La causa petendi (causa de pedir), entendida como el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, es distinta en cada procedimiento.
Con el planteamiento de la excepción procesal de cosa juzgada, la parte apelante afirma en su argumentación, que el demandante debería haber ejercitado en una única demanda todas las acciones que pudiera ejercitar contra dicha entidad sin distinción, lo que no es cierto, pues el actor perfectamente puede interponer una demanda por cada contrato suscrito con la entidad apelante. La pretensión, en este supuesto, será diferente en cada proceso. Lo que no se puede confundir con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC invocada por el apelante, por el que, según la jurisprudencia citada, no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en una primera demanda. Lo que no acontece en el supuesto de autos, al ser diferentes los contratos sobre los que versa cada procedimiento, y, por tanto, su causa de pedir.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales de apelación a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

