Sentencia Civil 561/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 561/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 709/2022 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 561/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100570

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13225

Núm. Roj: SAP B 13225:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120208095323

Recurso de apelación 709/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 290/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012070922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012070922

Parte recurrente/Solicitante: Marcelina, Balbino

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: ADOLFO GARCÍA BELTRAN

Parte recurrida: Luis Carlos

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Moisés Bejarano González

SENTENCIA Nº 561/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana

Barcelona, 16 de octubre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 290/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Luis Carlos representado por el Procurador Jose Antonio López Jurado González, contra Marcelina y Balbino representados por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada el día 24/02/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de Luis Carlos contra Balbino y Marcelina DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados a pagar al actor la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (6.322,25 EUR)con más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada, y

DESESTIMANDOla demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Balbino y Marcelina frente a Luis Carlos DEBO ABSOLVER y ABSUELVOal mismo de la pretensión deducida frente a él, con imposición de costas a la parte demandante reconvencional.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcelina y Balbino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26/09/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Don Luis Carlos en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra Don Balbino y contra Doña Marcelina en la que se interesaba que los demandados fueran condenados a indemnizar al actor en la cantidad de 6.322,25 euros, mas las costas, así como los intereses que fueran legalmente procedentes. Asimismo se solicitaba la condena de los demandados a realizar las reparaciones que fueran necesarias en las instalaciones del inmueble de su propiedad, y en concreto la colocación de una arqueta para derivar las aguas fecales de la vivienda de los demandados sita en la DIRECCION000, de Vallirana, a la red de alcantarillado público, y ello a fin de evitar continuas filtraciones de aguas fecales que viene sufriendo la vivienda del actor.

Refería el Sr. Luis Carlos que como copropietario de la vivienda sita en DIRECCION001, de Vallirana, interponía la demanda en beneficio de la comunidad integrada por la otra copropietaria Doña Lidia, ejercitando acción frente a los demandados como propietarios de la vivienda unifamiliar ubicada en la DIRECCION000 de Vallirana, por cuanto desde el mes de marzo de 2019, y de un modo constante y continuado, su propiedad viene sufriendo filtraciones de aguas fecales, las cuales derivan de una instalación irregular de canalización subterránea de aguas fecales que se halla en la finca vecina propiedad de los demandados que no evacúa en la red de alcantarillado público. Por razón del estado deficitario de las instalaciones privativas, y en concreto de las canalizaciones subterráneas de aguas fecales de la finca propiedad de los demandados, se han causado daños en el inmueble propiedad del actor que ascienden al importe de 6.322,25 euros. En la demanda se invoca la aplicación de los art. 1907 y 1908 CC.

Emplazados los demandados, éstos interesaron en su contestación la desestimación de la demanda interpuesta, negando las filtraciones que se afirmaban de contrario, refiriendo que ni se producían, ni tampoco tenían su origen en la propiedad de los demandados, añadiendo que las viviendas de las DIRECCION000, DIRECCION002, y DIRECCION001, tienen una red de saneamiento compartido, refiriendo que en algún momento tuvieron que ponerse de acuerdo sus propietarios para hacer este tipo de obra creando una servidumbre de paso de servicios que hasta esa fecha había funcionado correctamente. Los demandados sostenían en su contestación la existencia de un posible litisconsorcio pasivo necesario por cuanto si el origen de la filtración se situaba en la red privativa de saneamiento que compartían las tres viviendas, se hacía necesario que la acción se dirigiera también contra quien resultara ser el propietario de la vivienda ubicada en la DIRECCION002, de Vallirana. Dicho litisconsorcio pasivo necesario lo predicaban igualmente del propietario de la finca ubicada en la DIRECCION000, pues si los daños en los muretes y el trasdosado del terreno de la actora tenían su origen no en las aguas fecales, sino en las humedades causadas por motivo de la escorrentía de sus propias tierras y las de su vecino colindante ( DIRECCION000) era necesario llamar también al procedimiento al indicado propietario. Afirmaban los demandados que las fincas propiedad del actor y de los demandados no son colindantes, y que el muro propiedad del Sr. Luis Carlos que separa la finca de su propiedad del terreno ubicado en DIRECCION000, debería tener la suficiente fortaleza para soportar el peso de las tierras, dado el desnivel existente, y que su deterioro se debía a la mala calidad de los materiales utilizados para su construcción al no ser impermeables, lo que sucedía también con el muro de piedra existente en la zona de la barbacoa. Indican los demandados que sobre las indicadas fincas ( DIRECCION000, y DIRECCION001) consta constituida una servidumbre de acueducto junto con la de paso contiguo al canal de acequia, en atención a la finca de procedencia común de ambas (finca registral nº NUM000) siendo el predio dominante la finca registral nº NUM001. Según la vigente legislación se trataría de una servidumbre forzosa de acceso a la red general ( art. 566.8 CCCat.), dadas las propias características topográficas de las fincas. El perito designado por los demandados refería en su dictamen que la reparación del atranque de la arqueta ubicada en la finca del demandante y donde se conectaban los desagües de las viviendas, debía ser asumido por los tres propietarios por terceras partes iguales. En cuanto a los daños consideraban los demandados que no se detallaban suficientemente, siendo consecuencia además de la mala calidad de los materiales empleados en la construcción, y en particular en los muretes de contención al no estar debidamente impermeabilizados.

Los demandados formularon demanda reconvencional contra el actor para la reclamación de los daños ocasionados por éste al haber causado la rotura de un tramo de la tubería propiedad de los demandados que discurría por el subsuelo de la finca ubicada en DIRECCION000, y que se correspondía con la red existente de saneamiento común de las indicadas fincas.

El actor y demandado reconvencional contestó a dicha pretensión indemnizatoria negando la autoría del hecho que se le imputaba en la indicada demanda reconvencional, solicitando por ello su desestimación.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, el juez del referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2022 dictó sentencia estimatoria de la pretensión indemnizatoria solicitada por la parte actora en su demanda, condenando a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 6.322,25 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y ello al estimar que con la prueba practicada se había acreditado que el inmueble propiedad del demandante estaba afectado por las aguas fecales provenientes del tramo de tubería que discurría por la finca de los demandados. El juzgador de instancia consideró acreditado que el origen del daño sufrido por el actor no era la tubería rota o deteriorada dentro de la parcela del demandante, sino filtraciones procedentes de la parcela de los demandados por estar rotas o atoradas las tuberías que discurrían por la finca de éstos, y no precisamente las tuberías que atravesaban la propiedad del actor. Y estimando acreditada la relación causal entre la falta del adecuado mantenimiento y conservación de la tubería deteriorada, negligencia que resultaba imputable a los demandados, y el daño reclamado, consideraba atendible la total cuantía indemnizatoria peticionada en demanda estimándola debidamente ajustada. El actor en el acto de juicio mantuvo únicamente la pretensión indemnizatoria expuesta en demanda, al haber visto satisfecha extraprocesalmente la obligación de hacer que inicialmente también peticionaba.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados interponiendo recurso de apelación al considerar que el juzgador había incurrido en error en la valoración de la prueba, negando que las filtraciones se estuvieran produciendo en la linde de la propiedad del actor y de los demandados, sino que el verdadero atranque se produjo en la arqueta NUM002, que se hallaba en el interior de la finca del actor, lugar en el que enlazaban las tuberías procedentes de las viviendas ubicadas en DIRECCION001, DIRECCION000 y DIRECCION002, y tratándose de una red de saneamiento compartida, no pudiendo ser atribuida la responsabilidad del atranque a ninguno de los implicados, el coste de su reparación debía ser asumido por terceras partes entre los tres propietarios. Hacían referencia en su recurso a la existencia entre los predios de una servidumbre de tuberías o de paso de aguas. Y afirmaban igualmente que los daños reclamados en demanda no tenían su origen en ningún bajante, ni por tanto en la filtración de aguas fecales originadas en la propiedad de los demandados, sino en las filtraciones de aguas que resultaban por la acumulación de tierras, dado el fuerte desnivel existente entre las fincas, así como la mala calidad de los materiales empleados por el Sr. Luis Carlos en su edificación, y por el hecho de que el muro de separación no resultaba ser lo suficientemente impermeable como para no dejar pasar las aguas pluviales, así como para poder contener las tierras.

La parte actora, por su parte, se opuso al recurso de apelación, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Argumentaba el apelado en su escrito de oposición la correcta valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, habiendo quedado acreditado que los daños sufridos en su vivienda a resultas del vertido de aguas fecales tenían su origen en el tramo de tubería que discurría por la finca de los demandados. Haciendo hincapié en la existencia de un expediente administrativo en el cual se había acordado ordenar a los demandados, como propietarios de la parcela sita en DIRECCION000, de Vallirana, ejecutar las obras de conexión a la red de alcantarillado municipal, y ello al presentar el vertido un riesgo inminente para la salud y seguridad de las personas. Tras los requerimientos administrativos realizados, los demandados solucionaron el origen de los vertidos, razón por la cual finalmente se ha seguido el procedimiento únicamente en relación a la pretensión indemnizatoria.

TERCERO.- Responsabilidad civil extracontractual. Relación de causalidad.

Con la demanda inicial se ejercita por el actor acción de responsabilidad civil extracontractual a fin de reclamar una indemnización, que cuantifica en el importe de 6.322,25 euros, por el coste al que alcanza la reparación de los daños sufridos en su propiedad a resultas de unas filtraciones de aguas fecales que según refiere viene sufriendo en su parcela de modo constante y continuado desde el mes de marzo de 2019. Estas filtraciones derivarían, según el actor, de una instalación subterránea colocada irregularmente para la evacuación de aguas residuales procedentes de la finca vecina ubicada en DIRECCION000, que al estar defectuosa, rota, y deficientemente conservada estaría provocando la entrada de agua en su propiedad causando los daños por los que reclama.

Estimada la demanda en primera instancia, el demandado recurre negando que los daños sean atribuibles al mal estado y rotura de las tuberías existentes en la instalación destinada a la evacuación de aguas residuales procedentes de su vivienda. Y hace especial mención a la singularidad del sistema de evacuación de aguas fecales que afectaría a su vivienda, a la del actor y a una tercera parcela situada en la DIRECCION002. El demandado adjunta a su informe pericial un plano elaborado por el perito Sr. Ángel que reflejaría la situación en la que se hallaría la instalación o red de albañales para la evacuación de las aguas residuales procedentes de la vivienda de los demandados. De este modo de la vivienda ubicada en la DIRECCION002 y de la de los demandados situada en la DIRECCION000, saldría un bajante que portaría las aguas residuales hasta una arqueta (A), y que discurriría por un terreno sin edificar destinado a servicios. De la referida arqueta saldría un único albañal que se dirigiría a otra arqueta (B) ya ubicada en el subsuelo de la finca del actor, vivienda situada en DIRECCION001, y allí enlazaría con la canalización de aguas sucias de la vivienda del demandante hasta dirigirse a la red de alcantarillado pública existente en la DIRECCION003. Los demandados niegan que las filtraciones procedan directamente del mal estado del bajante utilizado para la evacuación de aguas residuales sino que, como sostiene el perito Sr. Ángel en su informe, el atranque y salida de agua se produjo en la arqueta NUM002, situada en el interior de la finca del demandante, y en la que enlazarían las tuberías de las tres viviendas, para cuya reparación sería necesario únicamente introducir una manguera a presión, tras descubrir la arqueta, y realizar el desatranque y limpieza de la tubería para dejarla en perfectas condiciones de uso. Los demandados entienden que el coste debería ser asumido por los propietarios de las tres viviendas por terceras partes iguales.

Los demandados afirman igualmente en su recurso que los daños por los que reclama el actor tendrían su origen en las filtraciones que derivarían de la acumulación de tierras producida por el desnivel existente en el terreno, generando humedades derivadas de las escorrentías en sus propias tierras, así como por la mala calidad de los materiales empleados para la construcción tanto del muro de separación entre parcelas, como para la edificación del muro de piedra existente en la zona de la barbacoa, elementos ubicados en la propiedad actora que no garantizarían debidamente la impermeabilización.

La cuestión que se trata de dilucidar en el supuesto de autos consiste en determinar si los daños que presentan los elementos situados en la parcela actora pueden ser atribuidos a filtraciones de las aguas residuales procedentes de la canalización destinada a la evacuación de aguas de la finca de los demandados, porque si se determina tal extremo con la prueba practicada, deberá establecerse la responsabilidad de los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 CC, y de manera más específica en el artículo 1908.4º CC ,que de forma objetiva y con indicación de situaciones que no integran numerus clausus,impone esta obligación de reparar los daños causados por elementos o actuaciones procedentes de una determinada propiedad. Y al encontrarnos ante una responsabilidad objetiva o por riesgo no es necesario examinar si concurre culpa o negligencia en la producción del daño, y ello obliga al causante del daño a probar su exención de responsabilidad, la culpa exclusiva del perjudicado, o bien la fuerza mayor o caso fortuito. Pero en todo caso la jurisprudencia viene entendiendo que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 de abril de 1988). En este sentido señala la STS de 25 de noviembre de 2010 con cita de otras muchas:

"Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo,la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)."

En definitiva, la determinación de que el daño se ha producido por acción imputable a la parte demandada constituye un ineludible presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, como hecho constitutivo de la pretensión entablada, corresponde la carga de su prueba a la parte actora.

Trasun nuevo examen de la prueba practicada en autos con visionado de la grabación del acto de juicio, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia que derivaron en la estimación de la demanda. Y ello por cuanto, siendo que la carga de la prueba de la relación causal entre el hecho que se describe y el daño por el que se reclama corresponde a la parte actora, con la prueba practicada en autos se ha de concluir, coincidiendo con el juzgador a quo, que se ha acreditado con el rigor y certeza necesaria que la causa del siniestro y, por tanto, de los daños por los que se reclama, se halla en el mal estado de la canalización de evacuación de aguas residuales de la que hacían uso los demandados.

Primero procedería dejar sentado, coincidiendo con el juzgador de instancia, que en ningún momento se ha acreditado la existencia de servidumbre alguna entre los fundos referidos en demanda. Únicamente consta en el Registro de la Propiedad, y como derecho real de servidumbre que grava a las dos fincas titularidad del actor y de los demandados, por su procedencia de una finca mayor (registral nº NUM000) de la que ambas fueron segregadas, la existencia de una servidumbre de acueducto y paso contiguo a canal de acequia y estribo de presa, a favor de otra finca como fundo dominante (registral nº NUM001), que no es ninguna de las fincas de autos, y que se constituyó el 2 de diciembre de 1920 para el aprovechamiento por el predio dominante del agua de la Riera de Campderrós, y del agua que procedente de la misma discurre por el canal o acequia que junto a la margen izquierda de ella pasa por el interior del citado predio sirviente. Ninguna incidencia tiene esta servidumbre en el supuesto de autos.

Y tampoco se ha acreditado, como pretende la parte demandada, la existencia de una servidumbre forzosa de acceso a una red general. La parte actora niega su existencia. El anterior propietario de la parcela titularidad del actor que fue quien construyó la vivienda en el año 1977 y luego vendió la finca al actor en el año 1983 (documento nº 1 de la demanda) depuso en el acto de juicio y negó categóricamente la existencia de servidumbre alguna para el acceso por las otras fincas a una red general de alcantarillado. Habiéndose construido las otras edificaciones, según documentación del Ayuntamiento de Vallirana obrante en autos, en los años 1979 ( DIRECCION002) y 1984 ( DIRECCION000), aunque el propio perito designado por la parte demandada fija la construcción de la edificación de los demandados unos años antes, en 1982, cuando todavía el actor no había accedido a la propiedad de su parcela. Además siendo que se trata de una servidumbre forzosa, la nota característica de la misma es el de su necesidad como requisito imprescindible para proceder a su constitución (y no la mera comodidad, SSTSJ Catalunya 38/2007 y 31/2010). Y no se ha acreditado que al tiempo de construirse las conducciones privativas anteriormente descritas aquella fuera la única conexión a la red de alcantarillado existente y posible, cuando además hay prueba concluyente en autos que cada una de las calles donde está situada cada vivienda tiene su propia red de alcantarillado (informe del Servicio Municipal de abastecimiento y saneamiento municipal Aqualia de fecha 8 de abril de 2020), sin que se hubiera acreditado que al tiempo de la construcción de las correspondientes edificaciones tal red de alcantarillado público todavía no existiera. En todo caso de existir tal servidumbre, que no se ha acreditado, si la misma generara algún perjuicio, el beneficiario de la misma debería responder por el mal estado del acceso a la red general.

No se ha acreditado la existencia de ninguna servidumbre de acceso a la red general, pero se ha constatado a raíz de las filtraciones acaecidas que la vivienda de los demandados vierte sus aguas sucias a través de una canalización que accede a través del subsuelo a la finca propiedad del actor para aprovecharse de la canalización que ésta dispone para verter sus aguas residuales a la red de alcantarillado existente en la DIRECCION003. El servicio municipal de abastecimiento y saneamiento municipal Aqualia detalla en su informe que solamente el propietario de la vivienda ubicada en la DIRECCION003 está conectado a la red general que discurre por su calle conforme a las ordenanzas municipales, y determina que el propietario de la finca de la DIRECCION000, al igual que el propietario de la DIRECCION002, deben proceder a acometer su vertido a la red que se encuentra en cada una de sus calles. Los técnicos de Aqualia que accedieron a la parcela del actor advirtieron la existencia de un vertido incontrolado de aguas sucias y que éste se manifestaba dentro de los límites propiedad de la vivienda del actor, concretamente en el muro interior de separación con la vivienda, así lo reflejan en su informe de fecha 8 de abril de 2020. La intervención de estos técnicos fue instada por el actor tras las denuncias efectuadas ante el Ayuntamiento de Vallirana desde el 9 de marzo de 2020 a raíz de las continuas filtraciones que venía sufriendo en su vivienda. Así se detalla en el expediente administrativo remitido a estos autos por el Ayuntamiento de Vallirana que culminó con un requerimiento a los propietarios demandados a fin de que ejecutaran las obras de conexión al alcantarillado municipal por cuanto el vertido que había sido observado por los técnicos del Ayuntamiento representaba un riesgo inminente para la salud y la seguridad de las personas (Decreto de fecha 28 de octubre de 2020).

El vertido de aguas fecales también fue observado por los técnicos de l'Agència Catalana de l'Aigua, tras la denuncia formulada en este caso por parte de la copropietaria de la vivienda junto con el actor (documento nº 13 de la demanda). Los técnicos accedieron a la parcela en fecha 11 de mayo de 2020, e informaron, tras observar el vertido, que se trataba de un caso de falta de conexión al alcantarillado de una vivienda en una zona plenamente urbana dotada de red de saneamiento, y al tratarse de una competencia municipal acordaron requerir al Ayuntamiento de Vallirana a fin de que procedieran a adoptar las medidas oportunas (documento nº 14 de la demanda).

En el Decreto dictado por el Ayuntamiento de Vallirana de fecha 28 de octubre de 2020 en el que se contiene el Informe del Departamento de Medio Ambiente sobre el vertido de aguas residuales procedentes de la DIRECCION000 de Vallirana se describen los hechos de los que se concluye la responsabilidad de los demandados.

Se describe como Aqualia en fecha 30 de marzo de 2020 comunica al Ayuntamiento la queja del actor sobre las filtraciones que padece, y expone que existen dos parcelas con un alcantarillado particular, y que debido a la rotura de una parte de la canalización se está produciendo el vertido de aguas residuales afectando a la parcela situada en la DIRECCION001 propiedad del actor. En la inspección que realizan sus técnicos comprueban la existencia del vertido de aguas sucias que afecta a la finca del actor, concretamente a un muro interior, y que las parcelas ubicadas en la DIRECCION000 y DIRECCION002 realizan los vertidos de aguas residuales a una conducción privativa que finaliza en los límites de la parcela situada en DIRECCION001, siendo esta parcela la única que está conectada correctamente a la red general de alcantarillado. Se menciona también en el indicado informe la comunicación emitida por la Agència Catalana de l'Aigua (ACA) a raíz de la queja formulada por la propiedad actora, y en dicha comunicación se detalla que los técnicos de ACA inspeccionaron la parcela situada en la DIRECCION000 comprobando que la referida vivienda no tenía las aguas residuales conectadas al alcantarillado municipal, lo que provocaba perjuicios a la parcela de la DIRECCION001, que se encontraba situada en una cota topográfica inferior. ACA terminaba requiriendo al Ayuntamiento a fin de que adoptara las medidas necesarias para que se hiciera efectiva la conexión de las aguas residuales de la finca situada en la DIRECCION000 de Vallirana a la red de alcantarillado municipal. En virtud ello, y a la vista de que los propietarios demandados no habían solicitado todavía su conexión a la red general de alcantarillado, se dictó el decreto municipal a fin de ordenar a los propietarios aquí demandados la ejecución de las obras necesarias para proceder a tal conexión con los apercibimientos oportunos.

Después de estas actuaciones, cierto es que los demandados han efectuado trabajos en su finca en relación a la canalización de aguas residuales, como así señaló la parte actora en el acto de juicio, habiendo dejado de sufrir el actor en su propiedad más filtraciones, razón por la cual el actor refirió en dicho acto que en relación a la reparación de la causa del daño (obligación de hacer) había obtenido extraprocesalmente su satisfacción. Esta circunstancia es concluyente en relación a la causa del daño, pues tras los trabajos acometidos por los demandados en la canalización para la evacuación de aguas residuales desde su vivienda, cesaron las filtraciones en la propiedad del actor.

Es evidente de todos los hechos descritos y detallados en los informes emitidos por las diferentes entidades públicas intervinientes, y que culminó con un requerimiento administrativo dirigido a los demandados por la autoridad municipal, que los demandados son responsables de las filtraciones sufridas por el actor en su propiedad, pues los inspectores actuantes pudieron observar el vertido de aguas residuales que se producía proveniente de la canalización privativa que utilizaban los demandados para evacuar las aguas residuales, la cual además de no ajustarse a la normativa municipal, por su defectuoso estado estaba causando un vertido de estas aguas residuales que afectaba a la finca de los actores produciendo daños en la misma.

De lo expuesto es evidente que la propuesta efectuada por el perito designado por la parte demandada consistente en la limpieza de la tubería a través de la arqueta para desatrancarla es totalmente inútil e inoperante. Al igual que resulta no acreditada la afirmación contenida en un anexo de su informe sobre la información que dice le facilitó el demandado Sr. Balbino en relación a la rotura de la cloaca por el actor que supuso que las aguas fueran filtrando por la tierra. Tal hecho no ha quedado acreditado en autos pues ni el indicado perito en su informe inicial tras su visita a la parcela efectuada en fecha 6 de mayo de 2020 indica nada en relación a tal rotura, ni tampoco el actor reconoció tal hecho ante la Guardia Urbana, como pretende sostener la parte demandada, pues en el informe policial que obra en autos de fecha 26 de marzo de 2020, lo único que afirma el actor es que procedió a tapar la canalización que pasaba por su propiedad para no tener más filtraciones dentro de su finca. La fractura de esta tubería fue objeto de reclamación en la demanda reconvencional interpuesta por los demandados Sra. Marcelina y Sra. Balbino al atribuir tal rotura al actor Sr. Luis Carlos, y siendo desestimada esta pretensión por el juzgador de instancia al no considerar acreditado tal hecho, los apelantes no han impugnado en su recurso este pronunciamiento que por ello ha quedado firme.

La responsabilidad de los demandados por las filtraciones que se refieren en demanda por el irregular y defectuoso estado de la canalización para el desagüe de aguas sucias procedentes de su propiedad queda acreditada, y por ello debe responder frente al actor de todos aquellos daños que por tal razón le hayan sido causados, y sin que el hecho de que la instalación de la canalización privativa para la evacuación de aguas residuales que irregularmente accedía al terreno del actor resultara también utilizada por la parcela ubicada en la DIRECCION002 según el plano anteriormente descrito, -hecho que por otra parte no ha sido objeto de examen en estos autos y, por tanto, de prueba, al no haber sido demandado su propietario-, no alcanza a tener incidencia en la reclamación actora, pues frente al actor Sr. Luis Carlos la responsabilidad de los propietarios sería en todo caso solidaria para todos ellos. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo (sentencias de 8 de octubre de 2008 y 5 de febrero de 2014 , por ejemplo) que concurren las notas de la solidaridadpasiva cuando hay una pluralidad de deudores, unidad de objeto, comunidad deobjetivos y de unos mismos hechos se hayan generado para todos ellos obligaciones con el mismo contenido. En los supuestos de responsabilidad civil (contractual o extracontractual) que se traduce en una indemnización de daños y perjuicios, la tendencia de la Jurisprudencia se orienta a admitir la solidaridad cuando así se manifiesta por las circunstancias concurrentes, como sería el caso en el que concurran varias conductas en un mismo curso causal que concluyen en el mismo resultado y en la causación del perjuicio cuya indemnización se reclama, sin posibilidad de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno los intervinientes en los hechos. Señalar e incidir sobre ello que si bien los demandados opusieron la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario en su contestación a la demanda al entender que debía ser llamado al procedimiento el propietario de la parcela ubicada en la DIRECCION002 de Vallirana, tal excepción fue desestimada por el juzgador de instancia en el acto de audiencia previa sin que los demandados recurrieran tal pronunciamiento.

En cuanto a los daños por los que se reclama, los mismos son totalmente compatibles con el hecho ilícito civil que sustenta la pretensión indemnizatoria, como bien describió el perito designado por la parte actora, Sr. Desiderio, y se observa a su vez de las fotografías adjuntadas al informe pericial, pues son daños producidos por la corrosión causada por las aguas residuales filtradas y que se observaron en una pared de obra vista de ladrillo de un muro, en el pavimento del porche de la vivienda, en la piedra natural existente en la zona de barbacoa y en un plato de ducha de obra. De la afectación de los elementos exteriores de la finca también se deja constancia en los informes incorporados al expediente municipal. El perito Sr. Desiderio descarta que se trate de daños procedentes de lluvias o escorrentías en el terreno como pretende la parte demandada, pues los daños no son compatibles con agua limpia sino con la corrosión producida por aguas sucias. Sin que, por otra parte, las afirmaciones realizadas por el perito Sr. Ángel sobre la falta de calidad de los materiales y la falta de impermeabilización de los elementos dañados puedan tener eficacia alguna cuando no consta que estos elementos afectados hayan sido observados directamente por el perito, ni tampoco analizados, al haber reconocido en el acto de juicio que no entró ni visitó la finca propiedad del actor.

De lo expuesto, no habiendo sido impugnado en el recurso de apelación el importe indemnizatorio peticionado y concedido, debe ser confirmada totalmente la sentencia de instancia al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Balbino y por Doña Marcelina, frente a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022 en el procedimiento ordinario número 290/2020-C seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, debemos confirmar dicha sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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