Encabezamiento
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Recurso de apelación 563/2023 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 201/2021
Parte recurrente/Solicitante: ABAG ARQUITECTURA I GESTIO SLP
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Francisco Domínguez Otero
Parte recurrida: Jose Luis
Procurador/a: Carlos Fort Tous
Abogado/a: ENRIC SÁNCHEZ GRAELLS
SENTENCIA Nº 644/2025
TRIBUNAL:Sección Decimosexta de la AP Barcelona.
Don Jordi Seguí Puntas
Doña Inmaculada Zapata Camacho
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, a 16 de octubre de 2025.
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 563/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 201/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de ÁBAG ARQUITECTURA I GESTIÓ S.L.P.,representada por el Procurador don Rafael Ros Fernández, contra D. Jose Luis, representado por el Procurador don Carlos Fort Tous, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada el 6-2-2023 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda sustanciada por la mercantil ABAG ARQUITECTURA I GESTIÓ S.L.P., absuelvo de sus pretensiones a DON Jose Luis, con imposición de costas. Estimo en parte la demanda reconvencional sustanicada por DON Jose Luis y condeno a a ABAG ARQUITECURA I GESTIÓ SLP, a la obligación de hacer, que consiste:
A.Marcos de las puertas, grietas en marco y perímetro de la puerta, acabado imperfecto en encuentros techo/maderas, uniones zócalo.
B.Lavabo cortesía: acabados y pinturas, mueble lavamanos.
C.Cocina: grietas muebles cocina, enchufes cocina, puerta acceso cocina grietas.
D.Salón, puerta corredera divisoria entre zona de estar y entrada, estantes sobre escritorio, rodapié escalera, zócalo encuentro barandilla.
E.Baño primera planta: ubicación caja eléctrica.
F.Habitación niño, falta fijación instalaciones, marco de la puerta, armario.
G.Habitación Olga, revestimiento cerámico del baño.
En suma: grietas en marco y perímetro de la puerta, marcos de las puertas divergen, grietas en muebles de cocina, ajuste armario, mampara baño desajustada y los tiradores se han desprendido (baño Sr. Jose Luis); habitación niño: marco de la puerta, habitación y problemas de lacado en muebles cocina, reajustar puertas cocina y de la casa, y colocar masilla para evitar grietas, pequeños problemas en el alicatado, reajustar terminación puerta, zona inferior, con el suelo, repasar exceso de mortero en los alicatados, problemas zócalos y su encaje terminación de pared, pieza de madera que recubre los radiadores, entregas en ventana.
Al pago del importe de 19.734,34 euros, más los intereses legales.
Por estimación parcial demandada reconvencional, cada parte sus costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P., mediante escrito motivado de fecha 7 de marzo del 2023. Se dio traslado a la otra parte que formuló oposición en escrito de fecha 17-3-2023.
TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre del 2025.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
1.-Ábag Arquitectura i Gestió S.L. formuló en su día demanda de procedimiento ordinario contra D Jose Luis ejercitando la acción de responsabilidad contractual en reclamación de la cantidad de 34.648,86 euros más intereses y costas.
La entidad demandante expone en apoyo de su reclamación que es un despacho profesional de arquitectura e interiorismo que fue contratado por el Sr Jose Luis, a finales de agosto o principios de septiembre del 2018 para llevar a cabo la reforma integral e interiorismo del inmueble sito en la DIRECCION000, de Barcelona. La obra siguió el siguiente orden de trabajo:
- Diseño del proyecto del inmueble
- Derribo: demolición y construcción de tabiques así como adecuación del inmueble para llevar a cabo la reforma proyectada.
- Reforma e Interiorismo (Furniture).
Los trabajos se iniciaron el 2-2-2019 y concluyeron a finales de septiembre del mismo año, si bien la actora hace dos matizaciones: (i) las obras estuvieron detenidas a petición del Sr. Jose Luis entre el 24-2-2019 y el 8-3-2019; y (ii) el demandado entró a residir en la vivienda el 15-8-2019 y solicitó ciertos ajustes y modificaciones que se llevaron a cabo entre septiembre y diciembre del 2019.
La entidad demandante afirma que existía un calendario de pagos aceptado por las partes y que el Sr. Jose Luis fue abonando todas y cada una de las facturas emitidas habiendo dejado impagada únicamente la última por importe de 34.648,86 euros, cantidad objeto de reclamación en el procedimiento.
2.-D. Jose Luis reconoce en su contestación la existencia de la relación contractual que le liga a la parte demandante y también las condiciones de la misma que se reflejan básicamente en la demanda. Sin embargo, sostiene el demandado que existía un presupuesto inicial de 377.023,9 euros pero que el presupuesto final ascendió a 415.353,83 euros (tras aplicar Àbag un descuento comercial del 3 %) lo que supone, con IVA, 502.578,14 euros, si bien el coste final fue de 592.612,75 euros (IVA incluido) y alega la excepción de pluspetición en relación a la última factura reclamada de contrario.
El demandado se acoge también a la excepción de cumplimiento irregular o defectuoso del contrato ("exceptio non rite adimpleti contractus) por los siguientes motivos:
- Constantes retrasos en la ejecución de los trabajos que conllevaron que no se cumpliese el calendario pactado según el cual la obra debía iniciarse el 14-1-2019 y concluir el 1 de julio del mismo año, disponiéndose hasta el 17 de julio para la conclusión de las obras de decoración.
- Constantes cambios de presupuestos.
- Deficiente seguimiento de las instrucciones dadas por el Sr. Jose Luis esencialmente en materia de insonorización.
- Deficiente acreditación de gastos y
- Deficiente realización de los trabajos básicamente en cuanto a la instalación eléctrica, el parquet, las máquinas de impulsión del aire con los consiguientes filtros, los frontales de los muebles de cocina, la barandilla de cristal y los estantes de los baños.
Y, con base sustancialmente en los mismos hechos, formula reconvención el demandado en reclamación de la obligación de hacer consistente en la reparación de los defectos de la vivienda según los informes periciales aportados, y, subsidiariamente, el abono de la cantidad de 279.253,68 euros, importe reducido en la audiencia previa a 178.517,51 euros. Y solicita también la condena a la actora a abonar la cantidad de 50.614,61 euros en concepto de daños y perjuicios.
3.-Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. se opuso a la demanda reconvencional negando el incumplimiento contractual que se le pretende imputar de contrario, alegando la excepción de prescripción respecto de las reclamaciones por defectos de terminaciones y acabados e impugnando los daños y perjuicios que se reclaman por el Sr. Jose Luis.
TERCERO.- La sentencia y el recurso de apelación.
4.-La sentencia dictada en primera instancia rechaza los pedimentos de la demanda principal y acoge en parte los de la reconvención. El Sr Juez "a quo" considera que la última factura emitida por la entidad actora no debe ser abonada por el demandado en razón del cumplimiento defectuoso o irregular de sus obligaciones por parte de aquélla (exceptio non rite adimpleti contractus). Así, el juzgador de instancia entiende que existió retraso en la ejecución de la obra; que la insonorización fue deficiente; que se detectaron anomalías en la instalación eléctrica que fueron reparadas por una tercera empresa con el consiguiente coste para el demandado; y que existen "defectos de pura ejecución" que se detallan en el fallo de la sentencia y que deben ser corregidos por la entidad demandante. Finalmente, en la sentencia se concede al demandado una indemnización de daños y perjuicios por importe de 19.734,34 euros.
5.-La entidad Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la apelante, en esencia, que la resolución vulnera el principio de congruencia; que no se efectúa por el juzgador de instancia una correcta valoración de la prueba practicada (documental, testifical y pericial) en relación a la exceptio non rite adimpleti contractus y respecto de las siguientes cuestiones: cambio de presupuestos; retraso en la ejecución de la obra; supervisión de los trabajos por el demandado; insonorización; instalación eléctrica y defectos estéticos. Y añade también la apelante que concurre igualmente un error en la valoración de la prueba en materia de deficiencias constructivas, sosteniendo que hay una contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo, y de los gastos a reembolsar al dueño de la obra.
6.-Por su parte, el apelado defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.
7.-Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán, con el mismo carácter, en la presente resolución.
CUARTO.- La congruencia de la sentencia.
8.-Con amparo en los arts. 209, 216, 218, 217, 427, y 428 Lec así como en el 24 CE, sostiene la entidad demandante que la sentencia dictada en la instancia vulnera el principio de congruencia en relación a la factura reclamada en la demanda ya que ni los conceptos ni los importes incluidos en la misma se configuraron como hechos controvertidos en la audiencia previa, ni tampoco la ejecución de los trabajos correspondientes ni el suministro de los bienes muebles facturados. Y añade que la "exceptio non rite adimpleti contractus", aun estimada, no puede justificar que su reclamación económica quede sin más anulada o desvirtuada, so pena, en otro caso, de generarse un evidente enriquecimiento injusto al demandado.
9.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 Lec cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La STS 396/2025, de 13 de marzo, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: (i) que la congruenciaexige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia,adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por elart. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero, y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".
La STS 509/22 de 28 de junio , recuerda que"una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).
Por otra parte, la STS 401/2022, de 18 de mayo , señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".
10.-En el supuesto de autos, no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que a todas las cuestiones planteadas en la demanda y la contestación se da cumplida y suficientemente extensa respuesta en los fundamentos de derecho y en el fallo de la sentencia de instancia. Cabe reseñar, además, que la demanda principal resulta íntegramente desestimada por el juzgador de instancia de modo que, respecto de los pedimentos objeto de la misma, en ningún caso podría apreciarse la incongruencia denunciada. En realidad, ocurre que el Sr. Juez "a quo" entiende, ya se ha dicho, que concurre en autos el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora en varios ámbitos (retraso en la ejecución, instalación eléctrica, insonorización, deficiencias de ejecución y costes asumidos por el demandado) que, en su conjunto, fundamenta la apreciación de la excepción de cumplimiento defectuoso o irregular, lo que conlleva que se exima al Sr. Jose Luis del pago de la factura reclamada de contrario. Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. puede mostrase en desacuerdo con la valoración que efectúa el Sr. Juez "a quo" en su resolución pero esa discrepancia que puede tratar de hacer valer en el recurso en relación al fondo del asunto, no supone por sí sola que la sentencia sea incongruente.
QUINTO.- La exceptio non rite adimpleti contractus.
11.-La doctrina jurisprudencial recoge, al amparo del art. 1.124 CC, la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), propia de las obligaciones recíprocas como las que se derivan del contrato de obra, la cual encuentra su fundamento ( STS 27-12-90) en el principio de que nadie puede exigir si no ha cumplido, esto es, en otras palabras, que la parte que no ha cumplido la obligación que le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya ( STS 4-12-93). Es numerosa la Jurisprudencia que ha descrito los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse esta excepción: 1º que las prestaciones mutuamente debidas sean interdependientes; 2º que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación; 3º que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde; 4º que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente; y, finalmente, 5º que la oposición no contradiga las exigencias de la buena fe. En este caso de incumplimiento sustancial y total, al dueño de la obra se le eximiría de pago de la totalidad del precio contratado. En ese sentido, la STS 78/2013, de 26 de febrero, recuerda que "dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997) STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010 )".
12.-Ahora bien, estrechamente ligado a los requisitos tercero y quinto que se acaban de citar es el supuesto, distinto, de un cumplimiento sí realizado por el reclamante pero de modo defectuoso o incompleto (exceptio non ride adimpleti contractus). La Jurisprudencia ha señalado que la exceptio non adimpleti contractus, en su modalidad de cumplimiento defectuoso, exceptio non rite adimpletl contractus, recogida, entre otras muchas, en las SS de esa Sala Primera del Tribunal Supremo de 18-4-79, 14-6-80 y 13-5-85 trae su origen de los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe, los cuales dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionada por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 pfo. 2, 1.100 y 1.124 CC y las SS de 7-10-85, 8-6-03, 9-7-04, 10-4-24, 1-4-25, 6-11-23 y 29-12-65, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también CC (S de 17-4-76). La citada sentencia 13-5-85 distingue claramente los efectos de la excepción de cumplimiento defectuoso al señalar que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC y sólo permitan la vía reparadora bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas bien a través de la consiguiente reducción del precio" ( SS de 21-11-71, 17-1-75, 15 y 3-10-79)". En esta misma línea de minoración del precio cuando los defectos no frustren totalmente la finalidad o interés del comitente, se encuentran las SSTS 17-4-76, 15-3-79, 10-5-89 y 23-12-93, al entender que la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3 apartado 2 CC) , obligan a establecer soluciones correctoras para restablecer el equilibrio de las prestaciones. En este sentido, la SSTS 750/2012, de 12 de diciembre, señala que la jurisprudencia considera esta excepción como "una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92 )".
SEXTO.- La aplicación de la doctrina anterior al supuesto de autos: el retraso en la ejecución de la obra.
13.-Al amparo de los arts. 217.7 319, 326, 348 y 376 Lec, se denuncia por la entidad apelante la indebida aplicación en la sentencia impugnada de la exceptio non rite adimpleti contractus con vulneración, al mismo tiempo, de los arts. 1.098, 1.101, 1.182 y 1.258 CC. La entidad Ábac Arquitectura i Gestió S.L.P. plantea en primer lugar en su recurso la cuestión referente al retraso en la ejecución de la obra que pone en relación con los cambios de presupuestos, la supervisión de los trabajos por un profesional designado por el demandado y la ejecución de repasos.
14.-En lo que hace referencia específicamente a la duración de los trabajos, se reconoce en la demanda principal que la obra fue concertada entre los meses de agosto y septiembre del año 2018. De acuerdo con el cuestionario que constituye el doc. 5.1 de la contestación, el proyecto básico debía estar concluido el 15-10-2018; el proyecto ejecutivo debía iniciarse el 15-11-2018 y obtenerse el bastanteo el 16 de noviembre; la licencia de obras se solicitaría el 16 de octubre de ese mismo año y se obtendría el 19-11-2018; las tareas de demolición y derribo se iniciarían el 10 de diciembre (lo que viene a confirmar el doc. 6.1 de la contestación) y concluirían el 21 del mismo mes; el 14 de enero del 2019, tras las pertinentes adaptaciones del proyecto al inmueble después de la demolición, se iniciarían los trabajos que deberían concluir el 1 de julio del mismo año, finalizándose la decoración el 17 de julio (dato que confirma el calendario de certificaciones de obra que se incluye en el doc. 4.1 demanda que es un correo de Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. fechado el 21-3-2019). En el mismo documento 5.1 de la contestación constaba que para completar la renovación se precisaban 5 meses y medio a contar desde la obtención de la licencia. Por otra parte, la actora expresa en su correo de 20-11-2018 (doc. 6.1 ya mencionado) que será estricta en el cumplimiento de sus planes de trabajo. El calendario de la construcción (doc. 8.1 contestación) concuerda con todo lo expuesto.
15.-Según se afirma en la demanda principal, los trabajos se iniciaron el 2-2-2019, lo que ya supone un cierto retraso porque el inicio se debería haber producido a mediados de enero del 2019. La actora expone también que la obra estuvo parada entre el 24-1-2019 y el 8-3-2019 a petición del demandado, extremo que no ha quedado acreditado en autos. Resulta incontrovertido que el Sr. Jose Luis entró a residir en la vivienda el 15-8-2019, lo que confirman los docs. 5.1 y 5.2 de la contestación a la reconvención. En ese momento existían repasos y otras cuestiones pendientes como se constata en el documento ya mencionado y en el correo de 23-8-2021 en el que se le comunica al demandado el correspondiente listado. Sin embargo, don Jose Luis se queja el 19-9-2021 de que muchas de las actuaciones pendientes no se han llevado a cabo cuando deberían haber estado terminadas el 20-9-2019 (las dos últimas comunicaciones citadas constituyen los docs. 9.1 y 11.1 contestación a la demanda). Todo lo anterior concuerda con el calendario de obra que constituye el doc. 10.1 de la contestación a la demanda en el que se detallan los trabajos en proceso, retrasados o no hechos, y se prevé que todo debe estar acabado como máximo el 20-9-2019. Sin embargo, hay un nuevo calendario posterior (doc. 12.1 contestación) en el que hay trabajos que se posponen hasta finales de octubre del 2019. De hecho, el presupuesto de Art Works no se le envía al Sr. Jose Luis hasta el 12-9-2019 (doc. 10 demanda). Y de ahí las quejas del demandado el 7 de octubre del 2019 (doc. 13.1 contestación), las obras pendientes que reconoce doña Bernarda (Project Manager y Controller en las obras para la actora) el 11 de octubre (doc. 15.1) y los nuevos calendarios en los que los trabajos (repasos, ajustes, ciertos suministros) se extienden al mes de noviembre (doc. 14.1 y 16.1 contestación). La entidad actora aporta también algunos de esos calendarios con la contestación a la reconvención (docs. 1 a 4). Se trata de un conjunto de actuaciones que exceden de lo que pueden considerarse los repasos propios de una obra como la de autos. En consonancia con lo anteriormente expuesto pueden citarse los correos intercambiados durante noviembre del 2019 que constituyen el doc. 11.1 de la demanda principal y los documentos 7.1, 7.2 y 7.3 de la contestación a la reconvención, comunicaciones que alcanzan incluso al mes de diciembre. Y es que, de hecho, en la demanda se admite que existieron trabajos hasta el mes de diciembre del 2019 y de ahí que la última factura (la reclamada en el pleito) se remita al demandado el 13-12-2019 (doc. 6.1 demanda principal) y que exista un correo de la actora con la certificación final fechado el 17-12-2019 (doc. 12 demanda principal).
16.-Afirma la entidad demandante que el retraso en la ejecución de la obra se debió al cambio constante de presupuestos como consecuencia de las ampliaciones de obra solicitadas por el demandado. Y añade que todas las actuaciones fueron supervisadas por un profesional designado por el propio Sr. Jose Luis que dio su conformidad a lo actuado. Pues bien, en la sentencia apelada se indica (última página de los fundamentos jurídicos) que "no cabe apreciar las cuestiones de alteración constante de presupuestos. No cabe si atendemos documentos 7.1 y 7.2 de la demanda principal". De hecho, consta en autos que el presupuesto inicial de la obra no era completo y detallado sino abierto y flexible de modo que se iba completando según avanzaban los trabajos. De ahí que en el doc. 5 de la contestación se hable de una estimación de costes y de un presupuesto final, dato que se confirma en los correos que constituyen el doc. 18 de la contestación. Así se indica en la sentencia de instancia sin que este pronunciamiento haya sido impugnado por ninguna de las partes. Estaba de igual manera previsto inicialmente que el proyecto pudiera irse adaptando de acuerdo con las circunstancias de la obra (doc. 5 contestación). Por esa razón, el demandado admite que el coste presupuestado se incrementó desde los 377.023,90 euros que se habían previsto inicialmente de forma provisional hasta la cantidad final de 592.612,75 euros (incluido IVA) que se menciona en el doc. 17 de la contestación a la demanda. Sin embargo, no se ha acreditado suficientemente que ese incremento se deba a ampliaciones sustanciales de la obra solicitadas por el Sr. Jose Luis. Es verdad que en el doc. 6 de la contestación a la reconvención que concuerda con los 7.1 a 7.4 de la demanda principal, correo fechado el 19-6-2019, se habla de presupuestos actualizados. Y también que en otro correo de 26-11-2019 (doc. 11.1 demanda principal) se hace referencia a los últimos extras solicitados por el Sr. Jose Luis. Pero no se detalla el alcance exacto de esas actuaciones extraordinarias ni se establece el momento exacto en que fueron solicitadas. En la apelación, en fin, la demandante fundamenta su alegación en el doc. 4 de la demanda que poco puede aportar sobre la cuestión debatida y en los documentos 7.1 a 7.4 de la demanda a los que ya se ha hecho mención, de modo que no se desvirtúa suficientemente lo expuesto en la sentencia.
17.-Y en cuanto a la supervisión de la obra por parte del Sr. Juan Pablo a petición de demandado, es cierto que ha quedado acreditado que este señor, dado que don Jose Luis residía en el extranjero, acudía periódicamente a la obra a verificar el curso de los trabajos para informar al demandado al que remitía las grabaciones que realizaba del estado de la obra. Así lo admite el propio testigo en la vista. Ahora bien, no consta que este señor tuviera asignadas funciones representativas del Sr. Jose Luis para la comprobación de los trabajos ejecutados desde un punto de vista técnico a fin de poder dar su conformidad a los mismos aprobándolos. De hecho, no consta la cualificación técnica del testigo. Y es que, en realidad, los tratos de la demandante fueron siempre directos con el demandado a través del correo electrónico como lo prueban los numerosos e-mails aportados a los autos.
18.-De todo lo anteriormente expuesto se desprende que las obras no concluyeron en la fecha prevista sino unos cinco meses más tarde; que no se ha acreditado que el retraso en la ejecución de los trabajos pueda imputarse al demandado de modo que la responsabilidad debe alcanzar a la entidad actora que asumió la realización de la obra en un plazo determinado; y que si bien la demora no ha tenido una traslación económica (no se ha aplicado ninguna penalidad a modo de sanción), es evidente que ha generado perjuicios al Sr. Jose Luis que entró a residir en la vivienda sin estar en adecuadas condiciones y tuvo que soportar las molestias e incomodidades propias de este tipo de trabajos durante varios meses.
SÉPTIMO.- La insonorización de la vivienda y la instalación eléctrica.
19.-En relación a la insonorización de la vivienda, se afirma por la entidad demandante en su recurso que en el proyecto y en el contrato únicamente estaba prevista la de las paredes, no la de los techos. Y se añade que fue al final de la obra cuando el cliente consideró insuficiente el aislamiento realizado, momento en que ya resultaba imposible la actuación en los techos. En la sentencia de instancia se reseña que la insonorización "por cuanto está deficiente, no aislaba de los ruidos de los vecinos y demás, pero el problema no pudo realizarse completamente por: "no podemos realizar insonorización completa por varios motivos (armarios montados, paredes alicatado. Puertas con tapetas. Parquet del suelo, ventanas instaladas). Necesito desmontar completamente todos para cambiar medidas". El aislamiento acústico del inmueble estaba previsto en el proyecto y en el presupuesto tal y como reconoce la propia demandante. Ahora bien, únicamente se actuó en las paredes del inmueble, no en los techos. En el correo electrónico de 6-11-2018 (doc. 19 contestación) en el que se hacía referencia a la reunión que había tenido lugar el día anterior, ya dejó el demandado constancia de que para él la insonorización era esencial (doc. 19 contestación a la demanda) de modo que la actora debía asegurarse de que el aislamiento acústico fuera perfecto. El 20-8-2019, tras haber entrado a residir en la vivienda, el Sr. Jose Luis se quejó de la deficiente insonorización de los dormitorios de la vivienda que consideraba inaceptable (docs. 20 y 21 contestación a la demanda). Y reiteró su queja el 25-8-2019 y el 7-10-2019 (docs. 22 y 13 de la contestación a la demanda). No consta que estas comunicaciones merecieran respuesta alguna por parte de la demandante que nada objetó ni opuso a las mismas. Es más, el perito Sr. Leovigildo indica en su informe que el 8-6-2021 hizo once catas de inspección para buscar la lámina acústica y 10 de ellas dieron resultado negativo, concluyendo que el aislamiento acústico es deficiente y que no se ha solucionado el problema del ruido procedente de otras estancias de la vivienda, de los vecinos ni de la calle. Así las cosas, se estima que el recurso no desvirtúa la conclusión de la sentencia de que la insonorización del inmueble es deficiente. Por otra parte, no puede dejar de reseñarse que el demandado es un simple particular consumidor mientras que la actora es una empresa especializada en el ámbito constructivo (arquitectura y diseño, rehabilitación de inmuebles). Por tanto, si Àbag Construcció i Gestió S.L.P., profesional del sector, entendía que la actuación únicamente en las paredes no podía garantizar la debida insonorización del inmueble, cuestión que sabía que era esencial para el cliente, debió advertirle de esta situación y proponerle la actuación en los techos con el presupuesto correspondiente. Sin embargo, la actora no lo hizo así, propuso y ejecutó un aislamiento acústico insuficiente y realizó después toda la obra de reforma, lo que supone que no cumplió de forma adecuada el encargo ( art.1.258 CC) . Resta por indicarse que fue finalmente LeoVitten S.L. la empresa que acometió todo lo referente al aislamiento en los techos de la vivienda como reconoce el Sr. Juan Pablo en la vista y como consta en la factura que constituye el doc. 12 de la reconvención.
20.-En lo que hace referencia a la instalación eléctrica, afirma la recurrente que fue objeto de una manipulación por terceros a petición del demandado sin que se le hubiera requerido previamente para su intervención o supervisión, entendiendo por ello que no existe relación de causalidad entre su actuación y el daño por el que se reclama. Pues bien, sobre esta cuestión procede dejar constancia de los siguientes hechos probados:
(i) Consta en autos un informe de Eurogrup Instal.ladors BCN fechado el 24-11-2000 (doc. 6 de la reconvención) en el que la empresa, tras una revisión de la instalación eléctrica, detalla de forma minuciosa todas las deficiencias de la misma que suponen que no cumple el Reglamento Electrónico en Baja Tensión (REBT). No hay constancia de que, hasta ese momento, hubiese habido ninguna intervención en la vivienda en relación a la instalación que se analiza desde que concluyó la obra de la demandante. La revisión trae causa de ciertas averías que se habían producido en la caldera y en los aparatos de aire acondicionado, averías a las que hizo mención el demandado en sus comunicaciones a la actora a finales de octubre del 2020 y el 28 de noviembre de ese mismo año (docs. 24 contestación y doc. 2 reconvención).
(ii) Consta también en el procedimiento el informe de dos arquitectos (Sres. Clemente y Rodolfo) fechado el 26 de febrero del 2021 (doc. 28 contestación a la demanda). La visita de la vivienda por los técnicos tuvo lugar el 15-1-2021. Los profesionales encuentran una instalación eléctrica que califican de caótica, sin organización y con déficit de seguridad, incumpliéndose el REBT. Incluye el documento fotografías muy clarificadoras. Las deficiencias que indican los técnicos coinciden sustancialmente con algunas de las reseñadas por Eurogrup.
(iii) Se aporta igualmente una factura de LeoViten S.L. por los trabajos de reparación de la instalación eléctrica que suponen un coste de 18.065,3 euros (doc. 8 reconvención). El importe fue abonado por vía bancaria el 28-12-2020 (doc. 9 reconvención). La factura está fechada el 23-12-2020 y se especifica que incluye las actuaciones necesarias indicadas por Eurogrup. Sin embargo, esa fecha es anterior a la de la visita efectuada por los técnicos que se ha reseñado en el punto anterior. Ahora bien, al final del documento que se analiza se indica que "todas las variaciones que surjan en la presente valoración que no estén dentro del presupuesto, se contarán como trabajos extras a la obra". Y se citan una serie de actuaciones no incluidas en el precio. Lo anterior lleva a pensar que, aun con la forma de una factura, podríamos estar ante un presupuesto que el demandado abona en base a la confianza que tiene con el Sr. Juan Pablo (persona vinculada a LeoViten S.L.) y que se ejecuta con posterioridad al informe técnico. No en vano entre las fechas de los dos documentos (factura e informe) transcurre básicamente el período navideño. En todo caso, resultaría ilógico por absurdo considerar que el demandado, de haber quedado en adecuadas condiciones la instalación eléctrica y, por tanto, sin ninguna necesidad aparente, hubiese podido decidir efectuar apenas un año después de concluida la obra de reforma de la vivienda una reparación de esa instalación con un coste superior a los 18.000 euros.
(iv) El Sr. Leovigildo indica en su informe que la instalación eléctrica es deficiente. Hay conexiones fuera de norma incumpliendo el REBT; empalmes no protegidos en entorno de riesgo de agua; líneas ejecutadas sin organización ni planificación de modo que no permiten un correcto mantenimiento; y propone la sustitución íntegra de la instalación. El perito informa en base a las catas (10) realizadas el 23 de abril del 2021 y conoce las reparaciones que se han hecho en la vivienda porque las cita en las conclusiones de su informe. En la vista, el perito reitera lo dicho en su informe en el sentido de que la instalación que pudo apreciar no cumplía la normativa. Es cierto que todo indica que la visita del profesional es posterior a la actuación de LeoViten S.L. pero no lo es menos que la última empresa citada realizó sus trabajos en lugares accesibles (lo indica la factura) mientras que el perito analizó las zonas inaccesibles porque realizó catas. La reparación de LeoVitén SL solucionó alguna de las deficiencias detectadas por Eurogrup (así lo viene decir en sus conclusiones el Sr. Leovigildo) aunque no parece haber sido suficiente para adecuar la totalidad de la instalación a la normativa.
(v) El perito Sr. Alfonso expone en su informe que Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. le informó que había contratado a la empresa Construcía para ejecutar la instalación eléctrica, entidad que habría entregado el correspondiente boletín conforme la instalación se ejecutó cumpliendo la normativa. Y aporta una copia de un boletín borroso y de difícil lectura. En la vista, el perito señala que la instalación, de conformidad con el boletín que le fue exhibido, era acorde con el REBT. Sin embargo, el perito actúa en el año 2022, accedió a la vivienda el 26-7-2021, es decir, con posterioridad a la actuación de LeoViten S.L. y no pudo verificar que el contenido del boletín se ajustase a la obra efectivamente ejecutada por la actora. Además, tampoco efectuó catas de comprobación de la instalación.
21.-A la vista de todo lo expuesto con anterioridad, esta sala estima, con el juzgador de instancia, que la instalación eléctrica ejecutada por la entidad demandante era deficiente y no cumplía la normativa, lo que supone un incumplimiento contractual por su parte. No declara, sin embargo, la sentencia ninguna obligación de reparar ateniendo al hecho de la intervención posterior de LeoViten S.L., no pudiendo entrarse ahora a analizar este pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso. El juzgador de instancia, en fin, se limita a imponer a la actora el deber de abonar al demandando el coste del informe de Eurogrup y el importe de la factura de LeoViten S.L., cuestión que se analizará más adelante en esta misma sentencia.
OCTAVO.- Las deficiencias de ejecución. El carácter estético de las mismas y la contradicción interna de la sentencia.
22.-En la sentencia de instancia se condena a la entidad actora a efectuar una serie de reparaciones que se definen como "defectos (...) de pura ejecución". Se trata de un listado de repasos y acabados que tienen una incidencia básicamente estética porque afectan más al aspecto visual de los elementos que a su funcionalidad o rendimiento aunque, con el tiempo y caso de no repararse, podrían llegar a tener esa incidencia. La entidad apelante, con cita de los arts. 209, 216, 218, 316, 319, 326, 348 y 376 Lec así como 124 CE, sostiene que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba practicada así como que existe una contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo. En esencia, la demandante imputa estos defectos a actuaciones de terceros profesionales o al mal uso del mobiliario por parte del demandado.
23.-Entiende Arquitectura i Gestió S.L.P. que existe una clara contradicción interna en la sentencia porque en los fundamentos jurídicos se excluye cualquier reclamación por daños estéticos mientras que alguna de las partidas objeto de condena merecen esa calificación. Pues bien, aun cuando los términos de la resolución de instancia pueden no resultar en algunos casos suficientemente claros de modo que pueden llevar a confusión, esta sala estima que el juzgador de instancia no descartó la responsabilidad de la actora por defectos estéticos con carácter general. En efecto, en la página 11 se refleja que "los repasos como defectos de acabado, (en) (...) una visión global de todo ello, como conjunto, no es tolerable, en función del precio y al tratarse de una vivienda de lujo". Y en el punto VI de los fundamentos jurídicos (pág. 15) se confirma lo anterior al indicarse con suficiente claridad que "las soluciones para restaurar los defectos deben orientarse a la línea de evitar realizar nuevas obras ex novo, sino analizar la propuesta más acomodada y realista al defecto, sin que suponga una onerosidad añadida el autor de los defectos, incluyendo los daños estéticos, habida cuenta del tipo de vivienda de alto standing y/o lujo".En consonancia con lo anterior, en la página 17 de la sentencia y en el fallo se especifican las actuaciones que debe acometer la demandante que, ya se ha dicho, tienen en buena medida una incidencia estética. Es cierto, en fin, que en el penúltimo párrafo de la página 16 se habla de "exclusión de daños estéticos". Pero en el texto en cuestión se está haciendo referencia a las periciales practicadas y se estima que el juzgador excluye no todos los daños estéticos en general sino aquellos correspondientes a las partidas que cita expresamente después de la definición, y ello por cuanto respecto de esos trabajos ha existido una manipulación posterior de la obra efectuada por un tercero o un mal uso o deficiente conservación de los elementos.
24.-En relación a las deficiencias cuya reparación se concede en la sentencia de instancia, Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. afirma, con apoyo básicamente en el informe de su perito Sr, Alfonso, que la vivienda se entregó sin ninguno de los defectos que ahora se apuntan, habiendo dado el demandado su conformidad a lo ejecutado; que las partidas que fueron reconocidas en el listado de repasos fueron correctamente ejecutadas por ella de nuevo con la conformidad y el visto bueno del Sr. Jose Luis; y que intervinieron terceros en la obra contratados por el demandado que manipularon los elementos e instalaciones después de dejar la vivienda la demandante así como que alguno de los defectos tienen su origen o causa en un mal uso de lo ejecutado por parte del demandado o en una falta de adecuado mantenimiento.
Esta argumentación no puede ser compartida.
25.-De entrada, cabe señalar que los defectos que fija la sentencia de instancia fueron ya detectados en su día por los arquitectos Sres. Clemente y Rodolfo en el informe que elaboraron el 26-2-2021 en la base a la visita del inmueble que llevaron a cabo el 15-1 2021. En ese momento, apenas había transcurrido un año desde la efectiva finalización de los trabajos y no consta que con anterioridad hubiera tenido lugar la intervención de ningún tercero en los elementos objeto de valoración. Y es que LeoViten S.L. se limitó básicamente a ejecutar la bajada de los techos para efectuar su insonorización y a corregir ciertas deficiencias en puntos accesibles de la instalación eléctrica. Los defectos señalados por los dos técnicos, refrendados con fotografías, son esencialmente confirmados por el perito del demandado Sr. Leovigildo que elabora un informe (ratificado en la vista) extenso, minucioso y detallado en el que de forma exhaustiva indica cada una de las problemáticas acreditándolas con numerosas fotografías. Este profesional acude a la finca en cuatro ocasiones (23-4-2021, 5-5-2021, 8-6-2021 y 30-8-2021) en las que acomete el análisis profesional de la misma y efectúa catas y comprobaciones. El perito tiene en cuenta la primera valoración efectuada por los arquitectos ya mencionados y concluye que "als efectes de treballs de d'acabat (morters, guixos, aplacats petris o de fusta etc...) hi ha mostres que evidencien faltes de replantejos i entregues defectuoses, o falta de un treball curós a la altura de una qualitat que hauria de ser molt alta, pel fet dels materials utilizats aixi como dels preus d'execució del pressupost adjudicat".
26.-Por su parte, la entidad apelante basa sus alegaciones en lo expuesto por su perito Sr. Alfonso. Este profesional emite su informe el el 19-4-2022, es decir, dos año y medio después de concluida la intervención en la vivienda de la demandante. El técnico más que efectuar una valoración directa y personal de las deficiencias existentes en la vivienda lo que hace es emitir un dictamen a modo de crítica del aportado por la parte contraria. De hecho, en el documento se indica literalmente que "se me insta a valorar el Informe-Peritatge de patologies en habitatge d'edifici plurifamiliar aillat emitido por D. Leovigildo". El Sr. Alfonso únicamente efectuó una visita (26-7-2021) a la vivienda y no realizó en ella ningún tipo de cata ni de comprobación. No toma en consideración el informe de los dos profesionales que acudieron a la vivienda en primer lugar. Se basa esencialmente (i) en lo que define como" imágenes de las obras ejecutadas"(sin especificar quien las ha tomado) que dice corresponden al estado en que dejó la obra la demandante pero sin que este extremo conste acreditado en modo alguno; (ii) en los correos electrónicos que intercambiaron las partes, reconociendo que ha revisado hasta 336, muchos más de los que han sido aportados al proceso por las partes en el momento procesal oportuno. E incluso tiene en cuenta conversaciones por whatsapp que no constan en autos; y (iii) toma también en consideración el perito lo que denomina "relación de los hechos" que únicamente puede haberle proporcionado la parte que le encarga el informe. Además, el profesional obtiene conclusiones que exceden claramente de una valoración técnica que es el objeto de una prueba pericial (por ejemplo, señala que el demandado dio el visto bueno a todos los trabajos realizados que fueron supervisados y aceptados por el Sr. Juan Pablo, cuestión de índole jurídica que debe ser valorada por el juzgador). En esencia, entiende el Sr. Alfonso que las deficiencias existentes en la vivienda, que reconoce en la vista como defectos estéticos, resultan imputables a la intervención de terceros en la obra con posterioridad a la finalización de la misma. Sin embargo, se estima que no puede conocer este señor el exacto estado de la finca cuando la demandante concluyó sus trabajos (más allá de lo que haya podido referirle la actora y de las fotografías que aporta que todo indica le han sido entregadas también por la demandante desconociéndose en qué momento han sido tomadas) y ya se ha dicho que de las deficiencias se dejó constancia técnica apenas un año después de acabada la intervención de Àbag así como que aquéllas que se reconocen en la sentencia afectan a elementos sobre los que no consta suficientemente que hubiera intervenido LeoViten S.L.
Por todo lo expuesto, se otorga mayor credibilidad y verosimilitud a los informes periciales aportados por el Sr. Jose Luis.
27.-Resta por decirse que no puede aceptarse que el cuadro de deficiencias descrito en la sentencia resulte imputable a problemas de mal uso por parte del demandado ya que se trata claramente de deficiencias de ejecución (incorrectos acabados y falta de repasos) como indica el Sr. Juez "a quo". Y que tampoco puede asumirse que estemos ante un problema de falta de mantenimiento cuando se deja constancia de los defectos aproximadamente un año después de concluida la obra (en la LOE, por ejemplo, el plazo de reclamación de este tipo de deficiencias es precisamente de un año). Por último, cabe reseñar que no puede entenderse tampoco que el demandado haya dado su conformidad a las obras ejecutadas por Arquitectura i Gestió S.L.P. Basta en tal sentido recordar las quejas del Sr. Jose Luis desde que ocupó la vivienda; los numerosos correos electrónicos de reclamación; las valoraciones técnicas solicitadas; las reparaciones efectuadas en la vivienda por Leoviten S.L. para tratar de subsanar de alguna forma y en parte la problemática surgida (así lo dice el Sr. Leovigildo en su informe); la oposición al pago de la última factura de la actora y, finalmente, la reclamación del demandado en la reconvención.
28.-En conclusión, la existencia de retraso en la ejecución de la obra; la deficiente ejecución de la instalación eléctrica y de la insonorización que obligó al demandado a efectuar reparaciones; los defectos de ejecución (conjunto de repasos pendientes y acabados no tolerables en una reforma de alto standing/lujo) así como los costes asumidos por el demandado por las actuaciones que llevó a cabo (18.821,84 euros en la instalación eléctrica y 24.200 euros para la insonorización) que superan con exceso el importe de la factura reclamada en la demanda principal, permiten definir el cumplimiento de la actora como defectuoso o irregular y, en aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, confirmar la valoración del juzgador de instancia de desestimación de la demanda principal.
NOVENO.- Los gastos a reembolsar al demandado.
29.-En la resolución impugnada se establece el deber de Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. de reembolsar al demandado la cantidad de 19.734,34 euros en concepto de gastos "necesarios para llevar a buen término el incumplimiento de la prestación debida". La entidad apelante impugna este pronunciamiento considerándolo no ajustado a derecho.
Este motivo de apelación debe ser estimado.
29'.-Los gastos mencionados pueden agruparse en tres partidas fundamentales. La primera de ellas corresponde a la factura de honorarios de los técnicos Sres. Clemente y Rodolfo por importe de 423,5 euros (docs. 16 y 17 de la reconvención): se trata del coste del informe técnico que, a modo de pericial, encargó el Sr. Jose Luis sobre los defectos de la obra (doc. 28 contestación). No se trata, por tanto, de ningún daño ni perjuicio ocasionado al demandado por el incumplimiento contractual de la entidad demandante, sino de un gasto voluntario efectuado por el dueño de la obra para pre-constituir una prueba sobre las deficiencias detectadas en la vivienda. Por tanto, sin perjuicio de lo que pudiera entenderse incluible en materia de costas en caso de condena al pago de las mismas, no puede acogerse como procedente la indemnización de este gasto.
30.-La segunda partida corresponde a las facturas de Eurogrup Instal.ladors BCN S.L. y LeoViten S.L. en relación a la instalación eléctrica por importes de 756,54 euros y 18.065,3 euros respectivamente (docs. 6 a 9 de la reconvención): se opone la entidad actora al reembolso de la primera cantidad al entender que trae causa de la libre voluntad del demandado de modo que no le es repercutible. Y en cuanto al coste del servicio de LeoViten S.L. afirma la apelante que en la sentencia se excluye cualquier reclamación por la instalación eléctrica; que la empresa reparadora pertenece al Sr. Juan Pablo que es una persona de confianza del demandado; y que la instalación fue manipulada por terceros ajenos a la obra una vez finalizada la misma. Estos argumentos no pueden ser acogidos.
31.-La actuación de Eurogrup vino motivada por los fallos eléctricos de la caldera y del sistema de aire acondicionado tal y como ya se ha dicho en esta sentencia. Ante esta situación y no disponiendo el Sr. Jose Luis de documentación sobre la instalación eléctrica realizada por la demandante (boletín, certificación, planos) toda vez que no se ha acreditado la entrega al demandado de la misma, resultaba necesaria la verificación del estado de esa instalación para poder determinar tanto su correcta ejecución como el cumplimiento de la normativa, todo ello para evitar posibles riesgos para las personas y los bienes así como el mal funcionamiento de los aparatos eléctricos. De ahí que resultase necesario buscar a un profesional del sector que efectuara esa verificación; y, que, una vez detectados los defectos, se encargase al mismo profesional o a otra empresa de mayor confianza la correspondiente reparación.
32.-Por otra parte, no resulta cierto que en la sentencia se excluya cualquier reclamación en relación a la instalación eléctrica. En efecto, de la página 16 "in fine" de la resolución se desprende que se rechaza, como ya se ha dicho, la condena a efectuar la reparación de la instalación (obligación de hacer) toda vez que la misma ha sido manipulada por un tercero (LeoViten S.L.); pero, al mismo tiempo, en el primer párrafo de la página 15 se obliga a la demandante a indemnizar al Sr. Jose Luis el gasto sufrido como consecuencia de la reparación (obligación pecuniaria) llevada a cabo por LeoVite S.L. A lo anterior hay que añadir que no se ha acreditado en autos que la última empresa citada pertenezca al Sr. Juan Pablo aunque pueda existir cierta vinculación entre ellos. Y lo cierto es que el servicio se prestó, se facturó y se abonó por vía bancaria como ya se ha dicho con anterioridad en esta misma sentencia. Por último y en lo referente a la supuesta manipulación de la instalación por un tercero ajeno a la obra, basta con remitirse a lo expuesto más arriba en esta sentencia al analizar las deficiencias de esa instalación eléctrica. Resta por añadirse que, como también se ha dicho en esta resolución, es cierto que la misma empresa LeoViten S.L. efectuó modificaciones en los techos de la vivienda para obtener un correcto aislamiento acústico lo que debió afectar a las instalaciones que discurrían por esos techos (básicamente luces) que tuvieron necesariamente que ser retiradas y, con posterioridad, repuestas (doc. 12 reconvención) , pero no es el coste de estas actuaciones lo que se reclama en el procedimiento y se concede en la sentencia.
Ahora bien, ocurre que el importe derivado de las reparaciones efectuadas en la instalación eléctrica ya se le abona al demandado al no imponerle el pago de la factura objeto de la demanda principal, efectuándose así la liquidación económica de la obra salvo en lo referente a las deficiencias de ejecución a reparar por Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P.
33.-La última partida concedida en la sentencia tiene un valor de 489,5 euros y su concepto es "daños a la finca" (docs. 10 y 11 reconvención). Pues bien, esta partida no puede concederse porque el doc. 10 es un listado de fotografías desconociéndose totalmente dónde y cuándo han sido tomadas. En el escrito de oposición a la apelación se reseña que se trata de daños a la comunidad de propietarios reflejados en un correo electrónico, pero en la contestación se indica que ese correo lo constituye el mencionado documento nº 10 que únicamente incluye, ya se ha dicho, las imágenes. Y el doc. 11 es una factura de Fincas Moles S.L. fechada el 10-9-2020 por el importe reclamado, pero sin especificar el concreto trabajo o servicio facturado ni tampoco el lugar ni el momento en el que fue ejecutado. Por tanto, este importe no queda suficientemente acreditado.
Así las cosas, ninguna indemnización debe concederse al demandado.
34.-De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en el único de sentido de declarar que no procede fijar ninguna indemnización a favor del Sr. Jose Luis, todo ello sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Arquitectura i Gestió S.L.P. contra la sentencia de 6-2-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 201/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, resolución que se revoca parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización de 19.734,34 euros fijada en la sentencia de instancia.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante y del eventualmente constituido por la impugnante, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda sustanciada por la mercantil ABAG ARQUITECTURA I GESTIÓ S.L.P., absuelvo de sus pretensiones a DON Jose Luis, con imposición de costas. Estimo en parte la demanda reconvencional sustanicada por DON Jose Luis y condeno a a ABAG ARQUITECURA I GESTIÓ SLP, a la obligación de hacer, que consiste:
A.Marcos de las puertas, grietas en marco y perímetro de la puerta, acabado imperfecto en encuentros techo/maderas, uniones zócalo.
B.Lavabo cortesía: acabados y pinturas, mueble lavamanos.
C.Cocina: grietas muebles cocina, enchufes cocina, puerta acceso cocina grietas.
D.Salón, puerta corredera divisoria entre zona de estar y entrada, estantes sobre escritorio, rodapié escalera, zócalo encuentro barandilla.
E.Baño primera planta: ubicación caja eléctrica.
F.Habitación niño, falta fijación instalaciones, marco de la puerta, armario.
G.Habitación Olga, revestimiento cerámico del baño.
En suma: grietas en marco y perímetro de la puerta, marcos de las puertas divergen, grietas en muebles de cocina, ajuste armario, mampara baño desajustada y los tiradores se han desprendido (baño Sr. Jose Luis); habitación niño: marco de la puerta, habitación y problemas de lacado en muebles cocina, reajustar puertas cocina y de la casa, y colocar masilla para evitar grietas, pequeños problemas en el alicatado, reajustar terminación puerta, zona inferior, con el suelo, repasar exceso de mortero en los alicatados, problemas zócalos y su encaje terminación de pared, pieza de madera que recubre los radiadores, entregas en ventana.
Al pago del importe de 19.734,34 euros, más los intereses legales.
Por estimación parcial demandada reconvencional, cada parte sus costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P., mediante escrito motivado de fecha 7 de marzo del 2023. Se dio traslado a la otra parte que formuló oposición en escrito de fecha 17-3-2023.
TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre del 2025.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
1.-Ábag Arquitectura i Gestió S.L. formuló en su día demanda de procedimiento ordinario contra D Jose Luis ejercitando la acción de responsabilidad contractual en reclamación de la cantidad de 34.648,86 euros más intereses y costas.
La entidad demandante expone en apoyo de su reclamación que es un despacho profesional de arquitectura e interiorismo que fue contratado por el Sr Jose Luis, a finales de agosto o principios de septiembre del 2018 para llevar a cabo la reforma integral e interiorismo del inmueble sito en la DIRECCION000, de Barcelona. La obra siguió el siguiente orden de trabajo:
- Diseño del proyecto del inmueble
- Derribo: demolición y construcción de tabiques así como adecuación del inmueble para llevar a cabo la reforma proyectada.
- Reforma e Interiorismo (Furniture).
Los trabajos se iniciaron el 2-2-2019 y concluyeron a finales de septiembre del mismo año, si bien la actora hace dos matizaciones: (i) las obras estuvieron detenidas a petición del Sr. Jose Luis entre el 24-2-2019 y el 8-3-2019; y (ii) el demandado entró a residir en la vivienda el 15-8-2019 y solicitó ciertos ajustes y modificaciones que se llevaron a cabo entre septiembre y diciembre del 2019.
La entidad demandante afirma que existía un calendario de pagos aceptado por las partes y que el Sr. Jose Luis fue abonando todas y cada una de las facturas emitidas habiendo dejado impagada únicamente la última por importe de 34.648,86 euros, cantidad objeto de reclamación en el procedimiento.
2.-D. Jose Luis reconoce en su contestación la existencia de la relación contractual que le liga a la parte demandante y también las condiciones de la misma que se reflejan básicamente en la demanda. Sin embargo, sostiene el demandado que existía un presupuesto inicial de 377.023,9 euros pero que el presupuesto final ascendió a 415.353,83 euros (tras aplicar Àbag un descuento comercial del 3 %) lo que supone, con IVA, 502.578,14 euros, si bien el coste final fue de 592.612,75 euros (IVA incluido) y alega la excepción de pluspetición en relación a la última factura reclamada de contrario.
El demandado se acoge también a la excepción de cumplimiento irregular o defectuoso del contrato ("exceptio non rite adimpleti contractus) por los siguientes motivos:
- Constantes retrasos en la ejecución de los trabajos que conllevaron que no se cumpliese el calendario pactado según el cual la obra debía iniciarse el 14-1-2019 y concluir el 1 de julio del mismo año, disponiéndose hasta el 17 de julio para la conclusión de las obras de decoración.
- Constantes cambios de presupuestos.
- Deficiente seguimiento de las instrucciones dadas por el Sr. Jose Luis esencialmente en materia de insonorización.
- Deficiente acreditación de gastos y
- Deficiente realización de los trabajos básicamente en cuanto a la instalación eléctrica, el parquet, las máquinas de impulsión del aire con los consiguientes filtros, los frontales de los muebles de cocina, la barandilla de cristal y los estantes de los baños.
Y, con base sustancialmente en los mismos hechos, formula reconvención el demandado en reclamación de la obligación de hacer consistente en la reparación de los defectos de la vivienda según los informes periciales aportados, y, subsidiariamente, el abono de la cantidad de 279.253,68 euros, importe reducido en la audiencia previa a 178.517,51 euros. Y solicita también la condena a la actora a abonar la cantidad de 50.614,61 euros en concepto de daños y perjuicios.
3.-Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. se opuso a la demanda reconvencional negando el incumplimiento contractual que se le pretende imputar de contrario, alegando la excepción de prescripción respecto de las reclamaciones por defectos de terminaciones y acabados e impugnando los daños y perjuicios que se reclaman por el Sr. Jose Luis.
TERCERO.- La sentencia y el recurso de apelación.
4.-La sentencia dictada en primera instancia rechaza los pedimentos de la demanda principal y acoge en parte los de la reconvención. El Sr Juez "a quo" considera que la última factura emitida por la entidad actora no debe ser abonada por el demandado en razón del cumplimiento defectuoso o irregular de sus obligaciones por parte de aquélla (exceptio non rite adimpleti contractus). Así, el juzgador de instancia entiende que existió retraso en la ejecución de la obra; que la insonorización fue deficiente; que se detectaron anomalías en la instalación eléctrica que fueron reparadas por una tercera empresa con el consiguiente coste para el demandado; y que existen "defectos de pura ejecución" que se detallan en el fallo de la sentencia y que deben ser corregidos por la entidad demandante. Finalmente, en la sentencia se concede al demandado una indemnización de daños y perjuicios por importe de 19.734,34 euros.
5.-La entidad Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la apelante, en esencia, que la resolución vulnera el principio de congruencia; que no se efectúa por el juzgador de instancia una correcta valoración de la prueba practicada (documental, testifical y pericial) en relación a la exceptio non rite adimpleti contractus y respecto de las siguientes cuestiones: cambio de presupuestos; retraso en la ejecución de la obra; supervisión de los trabajos por el demandado; insonorización; instalación eléctrica y defectos estéticos. Y añade también la apelante que concurre igualmente un error en la valoración de la prueba en materia de deficiencias constructivas, sosteniendo que hay una contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo, y de los gastos a reembolsar al dueño de la obra.
6.-Por su parte, el apelado defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.
7.-Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán, con el mismo carácter, en la presente resolución.
CUARTO.- La congruencia de la sentencia.
8.-Con amparo en los arts. 209, 216, 218, 217, 427, y 428 Lec así como en el 24 CE, sostiene la entidad demandante que la sentencia dictada en la instancia vulnera el principio de congruencia en relación a la factura reclamada en la demanda ya que ni los conceptos ni los importes incluidos en la misma se configuraron como hechos controvertidos en la audiencia previa, ni tampoco la ejecución de los trabajos correspondientes ni el suministro de los bienes muebles facturados. Y añade que la "exceptio non rite adimpleti contractus", aun estimada, no puede justificar que su reclamación económica quede sin más anulada o desvirtuada, so pena, en otro caso, de generarse un evidente enriquecimiento injusto al demandado.
9.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 Lec cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La STS 396/2025, de 13 de marzo, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: (i) que la congruenciaexige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia,adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por elart. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero, y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".
La STS 509/22 de 28 de junio , recuerda que"una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).
Por otra parte, la STS 401/2022, de 18 de mayo , señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".
10.-En el supuesto de autos, no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que a todas las cuestiones planteadas en la demanda y la contestación se da cumplida y suficientemente extensa respuesta en los fundamentos de derecho y en el fallo de la sentencia de instancia. Cabe reseñar, además, que la demanda principal resulta íntegramente desestimada por el juzgador de instancia de modo que, respecto de los pedimentos objeto de la misma, en ningún caso podría apreciarse la incongruencia denunciada. En realidad, ocurre que el Sr. Juez "a quo" entiende, ya se ha dicho, que concurre en autos el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora en varios ámbitos (retraso en la ejecución, instalación eléctrica, insonorización, deficiencias de ejecución y costes asumidos por el demandado) que, en su conjunto, fundamenta la apreciación de la excepción de cumplimiento defectuoso o irregular, lo que conlleva que se exima al Sr. Jose Luis del pago de la factura reclamada de contrario. Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. puede mostrase en desacuerdo con la valoración que efectúa el Sr. Juez "a quo" en su resolución pero esa discrepancia que puede tratar de hacer valer en el recurso en relación al fondo del asunto, no supone por sí sola que la sentencia sea incongruente.
QUINTO.- La exceptio non rite adimpleti contractus.
11.-La doctrina jurisprudencial recoge, al amparo del art. 1.124 CC, la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), propia de las obligaciones recíprocas como las que se derivan del contrato de obra, la cual encuentra su fundamento ( STS 27-12-90) en el principio de que nadie puede exigir si no ha cumplido, esto es, en otras palabras, que la parte que no ha cumplido la obligación que le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya ( STS 4-12-93). Es numerosa la Jurisprudencia que ha descrito los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse esta excepción: 1º que las prestaciones mutuamente debidas sean interdependientes; 2º que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación; 3º que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde; 4º que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente; y, finalmente, 5º que la oposición no contradiga las exigencias de la buena fe. En este caso de incumplimiento sustancial y total, al dueño de la obra se le eximiría de pago de la totalidad del precio contratado. En ese sentido, la STS 78/2013, de 26 de febrero, recuerda que "dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997) STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010 )".
12.-Ahora bien, estrechamente ligado a los requisitos tercero y quinto que se acaban de citar es el supuesto, distinto, de un cumplimiento sí realizado por el reclamante pero de modo defectuoso o incompleto (exceptio non ride adimpleti contractus). La Jurisprudencia ha señalado que la exceptio non adimpleti contractus, en su modalidad de cumplimiento defectuoso, exceptio non rite adimpletl contractus, recogida, entre otras muchas, en las SS de esa Sala Primera del Tribunal Supremo de 18-4-79, 14-6-80 y 13-5-85 trae su origen de los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe, los cuales dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionada por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 pfo. 2, 1.100 y 1.124 CC y las SS de 7-10-85, 8-6-03, 9-7-04, 10-4-24, 1-4-25, 6-11-23 y 29-12-65, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también CC (S de 17-4-76). La citada sentencia 13-5-85 distingue claramente los efectos de la excepción de cumplimiento defectuoso al señalar que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC y sólo permitan la vía reparadora bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas bien a través de la consiguiente reducción del precio" ( SS de 21-11-71, 17-1-75, 15 y 3-10-79)". En esta misma línea de minoración del precio cuando los defectos no frustren totalmente la finalidad o interés del comitente, se encuentran las SSTS 17-4-76, 15-3-79, 10-5-89 y 23-12-93, al entender que la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3 apartado 2 CC) , obligan a establecer soluciones correctoras para restablecer el equilibrio de las prestaciones. En este sentido, la SSTS 750/2012, de 12 de diciembre, señala que la jurisprudencia considera esta excepción como "una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92 )".
SEXTO.- La aplicación de la doctrina anterior al supuesto de autos: el retraso en la ejecución de la obra.
13.-Al amparo de los arts. 217.7 319, 326, 348 y 376 Lec, se denuncia por la entidad apelante la indebida aplicación en la sentencia impugnada de la exceptio non rite adimpleti contractus con vulneración, al mismo tiempo, de los arts. 1.098, 1.101, 1.182 y 1.258 CC. La entidad Ábac Arquitectura i Gestió S.L.P. plantea en primer lugar en su recurso la cuestión referente al retraso en la ejecución de la obra que pone en relación con los cambios de presupuestos, la supervisión de los trabajos por un profesional designado por el demandado y la ejecución de repasos.
14.-En lo que hace referencia específicamente a la duración de los trabajos, se reconoce en la demanda principal que la obra fue concertada entre los meses de agosto y septiembre del año 2018. De acuerdo con el cuestionario que constituye el doc. 5.1 de la contestación, el proyecto básico debía estar concluido el 15-10-2018; el proyecto ejecutivo debía iniciarse el 15-11-2018 y obtenerse el bastanteo el 16 de noviembre; la licencia de obras se solicitaría el 16 de octubre de ese mismo año y se obtendría el 19-11-2018; las tareas de demolición y derribo se iniciarían el 10 de diciembre (lo que viene a confirmar el doc. 6.1 de la contestación) y concluirían el 21 del mismo mes; el 14 de enero del 2019, tras las pertinentes adaptaciones del proyecto al inmueble después de la demolición, se iniciarían los trabajos que deberían concluir el 1 de julio del mismo año, finalizándose la decoración el 17 de julio (dato que confirma el calendario de certificaciones de obra que se incluye en el doc. 4.1 demanda que es un correo de Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. fechado el 21-3-2019). En el mismo documento 5.1 de la contestación constaba que para completar la renovación se precisaban 5 meses y medio a contar desde la obtención de la licencia. Por otra parte, la actora expresa en su correo de 20-11-2018 (doc. 6.1 ya mencionado) que será estricta en el cumplimiento de sus planes de trabajo. El calendario de la construcción (doc. 8.1 contestación) concuerda con todo lo expuesto.
15.-Según se afirma en la demanda principal, los trabajos se iniciaron el 2-2-2019, lo que ya supone un cierto retraso porque el inicio se debería haber producido a mediados de enero del 2019. La actora expone también que la obra estuvo parada entre el 24-1-2019 y el 8-3-2019 a petición del demandado, extremo que no ha quedado acreditado en autos. Resulta incontrovertido que el Sr. Jose Luis entró a residir en la vivienda el 15-8-2019, lo que confirman los docs. 5.1 y 5.2 de la contestación a la reconvención. En ese momento existían repasos y otras cuestiones pendientes como se constata en el documento ya mencionado y en el correo de 23-8-2021 en el que se le comunica al demandado el correspondiente listado. Sin embargo, don Jose Luis se queja el 19-9-2021 de que muchas de las actuaciones pendientes no se han llevado a cabo cuando deberían haber estado terminadas el 20-9-2019 (las dos últimas comunicaciones citadas constituyen los docs. 9.1 y 11.1 contestación a la demanda). Todo lo anterior concuerda con el calendario de obra que constituye el doc. 10.1 de la contestación a la demanda en el que se detallan los trabajos en proceso, retrasados o no hechos, y se prevé que todo debe estar acabado como máximo el 20-9-2019. Sin embargo, hay un nuevo calendario posterior (doc. 12.1 contestación) en el que hay trabajos que se posponen hasta finales de octubre del 2019. De hecho, el presupuesto de Art Works no se le envía al Sr. Jose Luis hasta el 12-9-2019 (doc. 10 demanda). Y de ahí las quejas del demandado el 7 de octubre del 2019 (doc. 13.1 contestación), las obras pendientes que reconoce doña Bernarda (Project Manager y Controller en las obras para la actora) el 11 de octubre (doc. 15.1) y los nuevos calendarios en los que los trabajos (repasos, ajustes, ciertos suministros) se extienden al mes de noviembre (doc. 14.1 y 16.1 contestación). La entidad actora aporta también algunos de esos calendarios con la contestación a la reconvención (docs. 1 a 4). Se trata de un conjunto de actuaciones que exceden de lo que pueden considerarse los repasos propios de una obra como la de autos. En consonancia con lo anteriormente expuesto pueden citarse los correos intercambiados durante noviembre del 2019 que constituyen el doc. 11.1 de la demanda principal y los documentos 7.1, 7.2 y 7.3 de la contestación a la reconvención, comunicaciones que alcanzan incluso al mes de diciembre. Y es que, de hecho, en la demanda se admite que existieron trabajos hasta el mes de diciembre del 2019 y de ahí que la última factura (la reclamada en el pleito) se remita al demandado el 13-12-2019 (doc. 6.1 demanda principal) y que exista un correo de la actora con la certificación final fechado el 17-12-2019 (doc. 12 demanda principal).
16.-Afirma la entidad demandante que el retraso en la ejecución de la obra se debió al cambio constante de presupuestos como consecuencia de las ampliaciones de obra solicitadas por el demandado. Y añade que todas las actuaciones fueron supervisadas por un profesional designado por el propio Sr. Jose Luis que dio su conformidad a lo actuado. Pues bien, en la sentencia apelada se indica (última página de los fundamentos jurídicos) que "no cabe apreciar las cuestiones de alteración constante de presupuestos. No cabe si atendemos documentos 7.1 y 7.2 de la demanda principal". De hecho, consta en autos que el presupuesto inicial de la obra no era completo y detallado sino abierto y flexible de modo que se iba completando según avanzaban los trabajos. De ahí que en el doc. 5 de la contestación se hable de una estimación de costes y de un presupuesto final, dato que se confirma en los correos que constituyen el doc. 18 de la contestación. Así se indica en la sentencia de instancia sin que este pronunciamiento haya sido impugnado por ninguna de las partes. Estaba de igual manera previsto inicialmente que el proyecto pudiera irse adaptando de acuerdo con las circunstancias de la obra (doc. 5 contestación). Por esa razón, el demandado admite que el coste presupuestado se incrementó desde los 377.023,90 euros que se habían previsto inicialmente de forma provisional hasta la cantidad final de 592.612,75 euros (incluido IVA) que se menciona en el doc. 17 de la contestación a la demanda. Sin embargo, no se ha acreditado suficientemente que ese incremento se deba a ampliaciones sustanciales de la obra solicitadas por el Sr. Jose Luis. Es verdad que en el doc. 6 de la contestación a la reconvención que concuerda con los 7.1 a 7.4 de la demanda principal, correo fechado el 19-6-2019, se habla de presupuestos actualizados. Y también que en otro correo de 26-11-2019 (doc. 11.1 demanda principal) se hace referencia a los últimos extras solicitados por el Sr. Jose Luis. Pero no se detalla el alcance exacto de esas actuaciones extraordinarias ni se establece el momento exacto en que fueron solicitadas. En la apelación, en fin, la demandante fundamenta su alegación en el doc. 4 de la demanda que poco puede aportar sobre la cuestión debatida y en los documentos 7.1 a 7.4 de la demanda a los que ya se ha hecho mención, de modo que no se desvirtúa suficientemente lo expuesto en la sentencia.
17.-Y en cuanto a la supervisión de la obra por parte del Sr. Juan Pablo a petición de demandado, es cierto que ha quedado acreditado que este señor, dado que don Jose Luis residía en el extranjero, acudía periódicamente a la obra a verificar el curso de los trabajos para informar al demandado al que remitía las grabaciones que realizaba del estado de la obra. Así lo admite el propio testigo en la vista. Ahora bien, no consta que este señor tuviera asignadas funciones representativas del Sr. Jose Luis para la comprobación de los trabajos ejecutados desde un punto de vista técnico a fin de poder dar su conformidad a los mismos aprobándolos. De hecho, no consta la cualificación técnica del testigo. Y es que, en realidad, los tratos de la demandante fueron siempre directos con el demandado a través del correo electrónico como lo prueban los numerosos e-mails aportados a los autos.
18.-De todo lo anteriormente expuesto se desprende que las obras no concluyeron en la fecha prevista sino unos cinco meses más tarde; que no se ha acreditado que el retraso en la ejecución de los trabajos pueda imputarse al demandado de modo que la responsabilidad debe alcanzar a la entidad actora que asumió la realización de la obra en un plazo determinado; y que si bien la demora no ha tenido una traslación económica (no se ha aplicado ninguna penalidad a modo de sanción), es evidente que ha generado perjuicios al Sr. Jose Luis que entró a residir en la vivienda sin estar en adecuadas condiciones y tuvo que soportar las molestias e incomodidades propias de este tipo de trabajos durante varios meses.
SÉPTIMO.- La insonorización de la vivienda y la instalación eléctrica.
19.-En relación a la insonorización de la vivienda, se afirma por la entidad demandante en su recurso que en el proyecto y en el contrato únicamente estaba prevista la de las paredes, no la de los techos. Y se añade que fue al final de la obra cuando el cliente consideró insuficiente el aislamiento realizado, momento en que ya resultaba imposible la actuación en los techos. En la sentencia de instancia se reseña que la insonorización "por cuanto está deficiente, no aislaba de los ruidos de los vecinos y demás, pero el problema no pudo realizarse completamente por: "no podemos realizar insonorización completa por varios motivos (armarios montados, paredes alicatado. Puertas con tapetas. Parquet del suelo, ventanas instaladas). Necesito desmontar completamente todos para cambiar medidas". El aislamiento acústico del inmueble estaba previsto en el proyecto y en el presupuesto tal y como reconoce la propia demandante. Ahora bien, únicamente se actuó en las paredes del inmueble, no en los techos. En el correo electrónico de 6-11-2018 (doc. 19 contestación) en el que se hacía referencia a la reunión que había tenido lugar el día anterior, ya dejó el demandado constancia de que para él la insonorización era esencial (doc. 19 contestación a la demanda) de modo que la actora debía asegurarse de que el aislamiento acústico fuera perfecto. El 20-8-2019, tras haber entrado a residir en la vivienda, el Sr. Jose Luis se quejó de la deficiente insonorización de los dormitorios de la vivienda que consideraba inaceptable (docs. 20 y 21 contestación a la demanda). Y reiteró su queja el 25-8-2019 y el 7-10-2019 (docs. 22 y 13 de la contestación a la demanda). No consta que estas comunicaciones merecieran respuesta alguna por parte de la demandante que nada objetó ni opuso a las mismas. Es más, el perito Sr. Leovigildo indica en su informe que el 8-6-2021 hizo once catas de inspección para buscar la lámina acústica y 10 de ellas dieron resultado negativo, concluyendo que el aislamiento acústico es deficiente y que no se ha solucionado el problema del ruido procedente de otras estancias de la vivienda, de los vecinos ni de la calle. Así las cosas, se estima que el recurso no desvirtúa la conclusión de la sentencia de que la insonorización del inmueble es deficiente. Por otra parte, no puede dejar de reseñarse que el demandado es un simple particular consumidor mientras que la actora es una empresa especializada en el ámbito constructivo (arquitectura y diseño, rehabilitación de inmuebles). Por tanto, si Àbag Construcció i Gestió S.L.P., profesional del sector, entendía que la actuación únicamente en las paredes no podía garantizar la debida insonorización del inmueble, cuestión que sabía que era esencial para el cliente, debió advertirle de esta situación y proponerle la actuación en los techos con el presupuesto correspondiente. Sin embargo, la actora no lo hizo así, propuso y ejecutó un aislamiento acústico insuficiente y realizó después toda la obra de reforma, lo que supone que no cumplió de forma adecuada el encargo ( art.1.258 CC) . Resta por indicarse que fue finalmente LeoVitten S.L. la empresa que acometió todo lo referente al aislamiento en los techos de la vivienda como reconoce el Sr. Juan Pablo en la vista y como consta en la factura que constituye el doc. 12 de la reconvención.
20.-En lo que hace referencia a la instalación eléctrica, afirma la recurrente que fue objeto de una manipulación por terceros a petición del demandado sin que se le hubiera requerido previamente para su intervención o supervisión, entendiendo por ello que no existe relación de causalidad entre su actuación y el daño por el que se reclama. Pues bien, sobre esta cuestión procede dejar constancia de los siguientes hechos probados:
(i) Consta en autos un informe de Eurogrup Instal.ladors BCN fechado el 24-11-2000 (doc. 6 de la reconvención) en el que la empresa, tras una revisión de la instalación eléctrica, detalla de forma minuciosa todas las deficiencias de la misma que suponen que no cumple el Reglamento Electrónico en Baja Tensión (REBT). No hay constancia de que, hasta ese momento, hubiese habido ninguna intervención en la vivienda en relación a la instalación que se analiza desde que concluyó la obra de la demandante. La revisión trae causa de ciertas averías que se habían producido en la caldera y en los aparatos de aire acondicionado, averías a las que hizo mención el demandado en sus comunicaciones a la actora a finales de octubre del 2020 y el 28 de noviembre de ese mismo año (docs. 24 contestación y doc. 2 reconvención).
(ii) Consta también en el procedimiento el informe de dos arquitectos (Sres. Clemente y Rodolfo) fechado el 26 de febrero del 2021 (doc. 28 contestación a la demanda). La visita de la vivienda por los técnicos tuvo lugar el 15-1-2021. Los profesionales encuentran una instalación eléctrica que califican de caótica, sin organización y con déficit de seguridad, incumpliéndose el REBT. Incluye el documento fotografías muy clarificadoras. Las deficiencias que indican los técnicos coinciden sustancialmente con algunas de las reseñadas por Eurogrup.
(iii) Se aporta igualmente una factura de LeoViten S.L. por los trabajos de reparación de la instalación eléctrica que suponen un coste de 18.065,3 euros (doc. 8 reconvención). El importe fue abonado por vía bancaria el 28-12-2020 (doc. 9 reconvención). La factura está fechada el 23-12-2020 y se especifica que incluye las actuaciones necesarias indicadas por Eurogrup. Sin embargo, esa fecha es anterior a la de la visita efectuada por los técnicos que se ha reseñado en el punto anterior. Ahora bien, al final del documento que se analiza se indica que "todas las variaciones que surjan en la presente valoración que no estén dentro del presupuesto, se contarán como trabajos extras a la obra". Y se citan una serie de actuaciones no incluidas en el precio. Lo anterior lleva a pensar que, aun con la forma de una factura, podríamos estar ante un presupuesto que el demandado abona en base a la confianza que tiene con el Sr. Juan Pablo (persona vinculada a LeoViten S.L.) y que se ejecuta con posterioridad al informe técnico. No en vano entre las fechas de los dos documentos (factura e informe) transcurre básicamente el período navideño. En todo caso, resultaría ilógico por absurdo considerar que el demandado, de haber quedado en adecuadas condiciones la instalación eléctrica y, por tanto, sin ninguna necesidad aparente, hubiese podido decidir efectuar apenas un año después de concluida la obra de reforma de la vivienda una reparación de esa instalación con un coste superior a los 18.000 euros.
(iv) El Sr. Leovigildo indica en su informe que la instalación eléctrica es deficiente. Hay conexiones fuera de norma incumpliendo el REBT; empalmes no protegidos en entorno de riesgo de agua; líneas ejecutadas sin organización ni planificación de modo que no permiten un correcto mantenimiento; y propone la sustitución íntegra de la instalación. El perito informa en base a las catas (10) realizadas el 23 de abril del 2021 y conoce las reparaciones que se han hecho en la vivienda porque las cita en las conclusiones de su informe. En la vista, el perito reitera lo dicho en su informe en el sentido de que la instalación que pudo apreciar no cumplía la normativa. Es cierto que todo indica que la visita del profesional es posterior a la actuación de LeoViten S.L. pero no lo es menos que la última empresa citada realizó sus trabajos en lugares accesibles (lo indica la factura) mientras que el perito analizó las zonas inaccesibles porque realizó catas. La reparación de LeoVitén SL solucionó alguna de las deficiencias detectadas por Eurogrup (así lo viene decir en sus conclusiones el Sr. Leovigildo) aunque no parece haber sido suficiente para adecuar la totalidad de la instalación a la normativa.
(v) El perito Sr. Alfonso expone en su informe que Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. le informó que había contratado a la empresa Construcía para ejecutar la instalación eléctrica, entidad que habría entregado el correspondiente boletín conforme la instalación se ejecutó cumpliendo la normativa. Y aporta una copia de un boletín borroso y de difícil lectura. En la vista, el perito señala que la instalación, de conformidad con el boletín que le fue exhibido, era acorde con el REBT. Sin embargo, el perito actúa en el año 2022, accedió a la vivienda el 26-7-2021, es decir, con posterioridad a la actuación de LeoViten S.L. y no pudo verificar que el contenido del boletín se ajustase a la obra efectivamente ejecutada por la actora. Además, tampoco efectuó catas de comprobación de la instalación.
21.-A la vista de todo lo expuesto con anterioridad, esta sala estima, con el juzgador de instancia, que la instalación eléctrica ejecutada por la entidad demandante era deficiente y no cumplía la normativa, lo que supone un incumplimiento contractual por su parte. No declara, sin embargo, la sentencia ninguna obligación de reparar ateniendo al hecho de la intervención posterior de LeoViten S.L., no pudiendo entrarse ahora a analizar este pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso. El juzgador de instancia, en fin, se limita a imponer a la actora el deber de abonar al demandando el coste del informe de Eurogrup y el importe de la factura de LeoViten S.L., cuestión que se analizará más adelante en esta misma sentencia.
OCTAVO.- Las deficiencias de ejecución. El carácter estético de las mismas y la contradicción interna de la sentencia.
22.-En la sentencia de instancia se condena a la entidad actora a efectuar una serie de reparaciones que se definen como "defectos (...) de pura ejecución". Se trata de un listado de repasos y acabados que tienen una incidencia básicamente estética porque afectan más al aspecto visual de los elementos que a su funcionalidad o rendimiento aunque, con el tiempo y caso de no repararse, podrían llegar a tener esa incidencia. La entidad apelante, con cita de los arts. 209, 216, 218, 316, 319, 326, 348 y 376 Lec así como 124 CE, sostiene que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba practicada así como que existe una contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo. En esencia, la demandante imputa estos defectos a actuaciones de terceros profesionales o al mal uso del mobiliario por parte del demandado.
23.-Entiende Arquitectura i Gestió S.L.P. que existe una clara contradicción interna en la sentencia porque en los fundamentos jurídicos se excluye cualquier reclamación por daños estéticos mientras que alguna de las partidas objeto de condena merecen esa calificación. Pues bien, aun cuando los términos de la resolución de instancia pueden no resultar en algunos casos suficientemente claros de modo que pueden llevar a confusión, esta sala estima que el juzgador de instancia no descartó la responsabilidad de la actora por defectos estéticos con carácter general. En efecto, en la página 11 se refleja que "los repasos como defectos de acabado, (en) (...) una visión global de todo ello, como conjunto, no es tolerable, en función del precio y al tratarse de una vivienda de lujo". Y en el punto VI de los fundamentos jurídicos (pág. 15) se confirma lo anterior al indicarse con suficiente claridad que "las soluciones para restaurar los defectos deben orientarse a la línea de evitar realizar nuevas obras ex novo, sino analizar la propuesta más acomodada y realista al defecto, sin que suponga una onerosidad añadida el autor de los defectos, incluyendo los daños estéticos, habida cuenta del tipo de vivienda de alto standing y/o lujo".En consonancia con lo anterior, en la página 17 de la sentencia y en el fallo se especifican las actuaciones que debe acometer la demandante que, ya se ha dicho, tienen en buena medida una incidencia estética. Es cierto, en fin, que en el penúltimo párrafo de la página 16 se habla de "exclusión de daños estéticos". Pero en el texto en cuestión se está haciendo referencia a las periciales practicadas y se estima que el juzgador excluye no todos los daños estéticos en general sino aquellos correspondientes a las partidas que cita expresamente después de la definición, y ello por cuanto respecto de esos trabajos ha existido una manipulación posterior de la obra efectuada por un tercero o un mal uso o deficiente conservación de los elementos.
24.-En relación a las deficiencias cuya reparación se concede en la sentencia de instancia, Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. afirma, con apoyo básicamente en el informe de su perito Sr, Alfonso, que la vivienda se entregó sin ninguno de los defectos que ahora se apuntan, habiendo dado el demandado su conformidad a lo ejecutado; que las partidas que fueron reconocidas en el listado de repasos fueron correctamente ejecutadas por ella de nuevo con la conformidad y el visto bueno del Sr. Jose Luis; y que intervinieron terceros en la obra contratados por el demandado que manipularon los elementos e instalaciones después de dejar la vivienda la demandante así como que alguno de los defectos tienen su origen o causa en un mal uso de lo ejecutado por parte del demandado o en una falta de adecuado mantenimiento.
Esta argumentación no puede ser compartida.
25.-De entrada, cabe señalar que los defectos que fija la sentencia de instancia fueron ya detectados en su día por los arquitectos Sres. Clemente y Rodolfo en el informe que elaboraron el 26-2-2021 en la base a la visita del inmueble que llevaron a cabo el 15-1 2021. En ese momento, apenas había transcurrido un año desde la efectiva finalización de los trabajos y no consta que con anterioridad hubiera tenido lugar la intervención de ningún tercero en los elementos objeto de valoración. Y es que LeoViten S.L. se limitó básicamente a ejecutar la bajada de los techos para efectuar su insonorización y a corregir ciertas deficiencias en puntos accesibles de la instalación eléctrica. Los defectos señalados por los dos técnicos, refrendados con fotografías, son esencialmente confirmados por el perito del demandado Sr. Leovigildo que elabora un informe (ratificado en la vista) extenso, minucioso y detallado en el que de forma exhaustiva indica cada una de las problemáticas acreditándolas con numerosas fotografías. Este profesional acude a la finca en cuatro ocasiones (23-4-2021, 5-5-2021, 8-6-2021 y 30-8-2021) en las que acomete el análisis profesional de la misma y efectúa catas y comprobaciones. El perito tiene en cuenta la primera valoración efectuada por los arquitectos ya mencionados y concluye que "als efectes de treballs de d'acabat (morters, guixos, aplacats petris o de fusta etc...) hi ha mostres que evidencien faltes de replantejos i entregues defectuoses, o falta de un treball curós a la altura de una qualitat que hauria de ser molt alta, pel fet dels materials utilizats aixi como dels preus d'execució del pressupost adjudicat".
26.-Por su parte, la entidad apelante basa sus alegaciones en lo expuesto por su perito Sr. Alfonso. Este profesional emite su informe el el 19-4-2022, es decir, dos año y medio después de concluida la intervención en la vivienda de la demandante. El técnico más que efectuar una valoración directa y personal de las deficiencias existentes en la vivienda lo que hace es emitir un dictamen a modo de crítica del aportado por la parte contraria. De hecho, en el documento se indica literalmente que "se me insta a valorar el Informe-Peritatge de patologies en habitatge d'edifici plurifamiliar aillat emitido por D. Leovigildo". El Sr. Alfonso únicamente efectuó una visita (26-7-2021) a la vivienda y no realizó en ella ningún tipo de cata ni de comprobación. No toma en consideración el informe de los dos profesionales que acudieron a la vivienda en primer lugar. Se basa esencialmente (i) en lo que define como" imágenes de las obras ejecutadas"(sin especificar quien las ha tomado) que dice corresponden al estado en que dejó la obra la demandante pero sin que este extremo conste acreditado en modo alguno; (ii) en los correos electrónicos que intercambiaron las partes, reconociendo que ha revisado hasta 336, muchos más de los que han sido aportados al proceso por las partes en el momento procesal oportuno. E incluso tiene en cuenta conversaciones por whatsapp que no constan en autos; y (iii) toma también en consideración el perito lo que denomina "relación de los hechos" que únicamente puede haberle proporcionado la parte que le encarga el informe. Además, el profesional obtiene conclusiones que exceden claramente de una valoración técnica que es el objeto de una prueba pericial (por ejemplo, señala que el demandado dio el visto bueno a todos los trabajos realizados que fueron supervisados y aceptados por el Sr. Juan Pablo, cuestión de índole jurídica que debe ser valorada por el juzgador). En esencia, entiende el Sr. Alfonso que las deficiencias existentes en la vivienda, que reconoce en la vista como defectos estéticos, resultan imputables a la intervención de terceros en la obra con posterioridad a la finalización de la misma. Sin embargo, se estima que no puede conocer este señor el exacto estado de la finca cuando la demandante concluyó sus trabajos (más allá de lo que haya podido referirle la actora y de las fotografías que aporta que todo indica le han sido entregadas también por la demandante desconociéndose en qué momento han sido tomadas) y ya se ha dicho que de las deficiencias se dejó constancia técnica apenas un año después de acabada la intervención de Àbag así como que aquéllas que se reconocen en la sentencia afectan a elementos sobre los que no consta suficientemente que hubiera intervenido LeoViten S.L.
Por todo lo expuesto, se otorga mayor credibilidad y verosimilitud a los informes periciales aportados por el Sr. Jose Luis.
27.-Resta por decirse que no puede aceptarse que el cuadro de deficiencias descrito en la sentencia resulte imputable a problemas de mal uso por parte del demandado ya que se trata claramente de deficiencias de ejecución (incorrectos acabados y falta de repasos) como indica el Sr. Juez "a quo". Y que tampoco puede asumirse que estemos ante un problema de falta de mantenimiento cuando se deja constancia de los defectos aproximadamente un año después de concluida la obra (en la LOE, por ejemplo, el plazo de reclamación de este tipo de deficiencias es precisamente de un año). Por último, cabe reseñar que no puede entenderse tampoco que el demandado haya dado su conformidad a las obras ejecutadas por Arquitectura i Gestió S.L.P. Basta en tal sentido recordar las quejas del Sr. Jose Luis desde que ocupó la vivienda; los numerosos correos electrónicos de reclamación; las valoraciones técnicas solicitadas; las reparaciones efectuadas en la vivienda por Leoviten S.L. para tratar de subsanar de alguna forma y en parte la problemática surgida (así lo dice el Sr. Leovigildo en su informe); la oposición al pago de la última factura de la actora y, finalmente, la reclamación del demandado en la reconvención.
28.-En conclusión, la existencia de retraso en la ejecución de la obra; la deficiente ejecución de la instalación eléctrica y de la insonorización que obligó al demandado a efectuar reparaciones; los defectos de ejecución (conjunto de repasos pendientes y acabados no tolerables en una reforma de alto standing/lujo) así como los costes asumidos por el demandado por las actuaciones que llevó a cabo (18.821,84 euros en la instalación eléctrica y 24.200 euros para la insonorización) que superan con exceso el importe de la factura reclamada en la demanda principal, permiten definir el cumplimiento de la actora como defectuoso o irregular y, en aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, confirmar la valoración del juzgador de instancia de desestimación de la demanda principal.
NOVENO.- Los gastos a reembolsar al demandado.
29.-En la resolución impugnada se establece el deber de Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. de reembolsar al demandado la cantidad de 19.734,34 euros en concepto de gastos "necesarios para llevar a buen término el incumplimiento de la prestación debida". La entidad apelante impugna este pronunciamiento considerándolo no ajustado a derecho.
Este motivo de apelación debe ser estimado.
29'.-Los gastos mencionados pueden agruparse en tres partidas fundamentales. La primera de ellas corresponde a la factura de honorarios de los técnicos Sres. Clemente y Rodolfo por importe de 423,5 euros (docs. 16 y 17 de la reconvención): se trata del coste del informe técnico que, a modo de pericial, encargó el Sr. Jose Luis sobre los defectos de la obra (doc. 28 contestación). No se trata, por tanto, de ningún daño ni perjuicio ocasionado al demandado por el incumplimiento contractual de la entidad demandante, sino de un gasto voluntario efectuado por el dueño de la obra para pre-constituir una prueba sobre las deficiencias detectadas en la vivienda. Por tanto, sin perjuicio de lo que pudiera entenderse incluible en materia de costas en caso de condena al pago de las mismas, no puede acogerse como procedente la indemnización de este gasto.
30.-La segunda partida corresponde a las facturas de Eurogrup Instal.ladors BCN S.L. y LeoViten S.L. en relación a la instalación eléctrica por importes de 756,54 euros y 18.065,3 euros respectivamente (docs. 6 a 9 de la reconvención): se opone la entidad actora al reembolso de la primera cantidad al entender que trae causa de la libre voluntad del demandado de modo que no le es repercutible. Y en cuanto al coste del servicio de LeoViten S.L. afirma la apelante que en la sentencia se excluye cualquier reclamación por la instalación eléctrica; que la empresa reparadora pertenece al Sr. Juan Pablo que es una persona de confianza del demandado; y que la instalación fue manipulada por terceros ajenos a la obra una vez finalizada la misma. Estos argumentos no pueden ser acogidos.
31.-La actuación de Eurogrup vino motivada por los fallos eléctricos de la caldera y del sistema de aire acondicionado tal y como ya se ha dicho en esta sentencia. Ante esta situación y no disponiendo el Sr. Jose Luis de documentación sobre la instalación eléctrica realizada por la demandante (boletín, certificación, planos) toda vez que no se ha acreditado la entrega al demandado de la misma, resultaba necesaria la verificación del estado de esa instalación para poder determinar tanto su correcta ejecución como el cumplimiento de la normativa, todo ello para evitar posibles riesgos para las personas y los bienes así como el mal funcionamiento de los aparatos eléctricos. De ahí que resultase necesario buscar a un profesional del sector que efectuara esa verificación; y, que, una vez detectados los defectos, se encargase al mismo profesional o a otra empresa de mayor confianza la correspondiente reparación.
32.-Por otra parte, no resulta cierto que en la sentencia se excluya cualquier reclamación en relación a la instalación eléctrica. En efecto, de la página 16 "in fine" de la resolución se desprende que se rechaza, como ya se ha dicho, la condena a efectuar la reparación de la instalación (obligación de hacer) toda vez que la misma ha sido manipulada por un tercero (LeoViten S.L.); pero, al mismo tiempo, en el primer párrafo de la página 15 se obliga a la demandante a indemnizar al Sr. Jose Luis el gasto sufrido como consecuencia de la reparación (obligación pecuniaria) llevada a cabo por LeoVite S.L. A lo anterior hay que añadir que no se ha acreditado en autos que la última empresa citada pertenezca al Sr. Juan Pablo aunque pueda existir cierta vinculación entre ellos. Y lo cierto es que el servicio se prestó, se facturó y se abonó por vía bancaria como ya se ha dicho con anterioridad en esta misma sentencia. Por último y en lo referente a la supuesta manipulación de la instalación por un tercero ajeno a la obra, basta con remitirse a lo expuesto más arriba en esta sentencia al analizar las deficiencias de esa instalación eléctrica. Resta por añadirse que, como también se ha dicho en esta resolución, es cierto que la misma empresa LeoViten S.L. efectuó modificaciones en los techos de la vivienda para obtener un correcto aislamiento acústico lo que debió afectar a las instalaciones que discurrían por esos techos (básicamente luces) que tuvieron necesariamente que ser retiradas y, con posterioridad, repuestas (doc. 12 reconvención) , pero no es el coste de estas actuaciones lo que se reclama en el procedimiento y se concede en la sentencia.
Ahora bien, ocurre que el importe derivado de las reparaciones efectuadas en la instalación eléctrica ya se le abona al demandado al no imponerle el pago de la factura objeto de la demanda principal, efectuándose así la liquidación económica de la obra salvo en lo referente a las deficiencias de ejecución a reparar por Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P.
33.-La última partida concedida en la sentencia tiene un valor de 489,5 euros y su concepto es "daños a la finca" (docs. 10 y 11 reconvención). Pues bien, esta partida no puede concederse porque el doc. 10 es un listado de fotografías desconociéndose totalmente dónde y cuándo han sido tomadas. En el escrito de oposición a la apelación se reseña que se trata de daños a la comunidad de propietarios reflejados en un correo electrónico, pero en la contestación se indica que ese correo lo constituye el mencionado documento nº 10 que únicamente incluye, ya se ha dicho, las imágenes. Y el doc. 11 es una factura de Fincas Moles S.L. fechada el 10-9-2020 por el importe reclamado, pero sin especificar el concreto trabajo o servicio facturado ni tampoco el lugar ni el momento en el que fue ejecutado. Por tanto, este importe no queda suficientemente acreditado.
Así las cosas, ninguna indemnización debe concederse al demandado.
34.-De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en el único de sentido de declarar que no procede fijar ninguna indemnización a favor del Sr. Jose Luis, todo ello sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Arquitectura i Gestió S.L.P. contra la sentencia de 6-2-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 201/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, resolución que se revoca parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización de 19.734,34 euros fijada en la sentencia de instancia.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante y del eventualmente constituido por la impugnante, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
1.-Ábag Arquitectura i Gestió S.L. formuló en su día demanda de procedimiento ordinario contra D Jose Luis ejercitando la acción de responsabilidad contractual en reclamación de la cantidad de 34.648,86 euros más intereses y costas.
La entidad demandante expone en apoyo de su reclamación que es un despacho profesional de arquitectura e interiorismo que fue contratado por el Sr Jose Luis, a finales de agosto o principios de septiembre del 2018 para llevar a cabo la reforma integral e interiorismo del inmueble sito en la DIRECCION000, de Barcelona. La obra siguió el siguiente orden de trabajo:
- Diseño del proyecto del inmueble
- Derribo: demolición y construcción de tabiques así como adecuación del inmueble para llevar a cabo la reforma proyectada.
- Reforma e Interiorismo (Furniture).
Los trabajos se iniciaron el 2-2-2019 y concluyeron a finales de septiembre del mismo año, si bien la actora hace dos matizaciones: (i) las obras estuvieron detenidas a petición del Sr. Jose Luis entre el 24-2-2019 y el 8-3-2019; y (ii) el demandado entró a residir en la vivienda el 15-8-2019 y solicitó ciertos ajustes y modificaciones que se llevaron a cabo entre septiembre y diciembre del 2019.
La entidad demandante afirma que existía un calendario de pagos aceptado por las partes y que el Sr. Jose Luis fue abonando todas y cada una de las facturas emitidas habiendo dejado impagada únicamente la última por importe de 34.648,86 euros, cantidad objeto de reclamación en el procedimiento.
2.-D. Jose Luis reconoce en su contestación la existencia de la relación contractual que le liga a la parte demandante y también las condiciones de la misma que se reflejan básicamente en la demanda. Sin embargo, sostiene el demandado que existía un presupuesto inicial de 377.023,9 euros pero que el presupuesto final ascendió a 415.353,83 euros (tras aplicar Àbag un descuento comercial del 3 %) lo que supone, con IVA, 502.578,14 euros, si bien el coste final fue de 592.612,75 euros (IVA incluido) y alega la excepción de pluspetición en relación a la última factura reclamada de contrario.
El demandado se acoge también a la excepción de cumplimiento irregular o defectuoso del contrato ("exceptio non rite adimpleti contractus) por los siguientes motivos:
- Constantes retrasos en la ejecución de los trabajos que conllevaron que no se cumpliese el calendario pactado según el cual la obra debía iniciarse el 14-1-2019 y concluir el 1 de julio del mismo año, disponiéndose hasta el 17 de julio para la conclusión de las obras de decoración.
- Constantes cambios de presupuestos.
- Deficiente seguimiento de las instrucciones dadas por el Sr. Jose Luis esencialmente en materia de insonorización.
- Deficiente acreditación de gastos y
- Deficiente realización de los trabajos básicamente en cuanto a la instalación eléctrica, el parquet, las máquinas de impulsión del aire con los consiguientes filtros, los frontales de los muebles de cocina, la barandilla de cristal y los estantes de los baños.
Y, con base sustancialmente en los mismos hechos, formula reconvención el demandado en reclamación de la obligación de hacer consistente en la reparación de los defectos de la vivienda según los informes periciales aportados, y, subsidiariamente, el abono de la cantidad de 279.253,68 euros, importe reducido en la audiencia previa a 178.517,51 euros. Y solicita también la condena a la actora a abonar la cantidad de 50.614,61 euros en concepto de daños y perjuicios.
3.-Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. se opuso a la demanda reconvencional negando el incumplimiento contractual que se le pretende imputar de contrario, alegando la excepción de prescripción respecto de las reclamaciones por defectos de terminaciones y acabados e impugnando los daños y perjuicios que se reclaman por el Sr. Jose Luis.
TERCERO.- La sentencia y el recurso de apelación.
4.-La sentencia dictada en primera instancia rechaza los pedimentos de la demanda principal y acoge en parte los de la reconvención. El Sr Juez "a quo" considera que la última factura emitida por la entidad actora no debe ser abonada por el demandado en razón del cumplimiento defectuoso o irregular de sus obligaciones por parte de aquélla (exceptio non rite adimpleti contractus). Así, el juzgador de instancia entiende que existió retraso en la ejecución de la obra; que la insonorización fue deficiente; que se detectaron anomalías en la instalación eléctrica que fueron reparadas por una tercera empresa con el consiguiente coste para el demandado; y que existen "defectos de pura ejecución" que se detallan en el fallo de la sentencia y que deben ser corregidos por la entidad demandante. Finalmente, en la sentencia se concede al demandado una indemnización de daños y perjuicios por importe de 19.734,34 euros.
5.-La entidad Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la apelante, en esencia, que la resolución vulnera el principio de congruencia; que no se efectúa por el juzgador de instancia una correcta valoración de la prueba practicada (documental, testifical y pericial) en relación a la exceptio non rite adimpleti contractus y respecto de las siguientes cuestiones: cambio de presupuestos; retraso en la ejecución de la obra; supervisión de los trabajos por el demandado; insonorización; instalación eléctrica y defectos estéticos. Y añade también la apelante que concurre igualmente un error en la valoración de la prueba en materia de deficiencias constructivas, sosteniendo que hay una contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo, y de los gastos a reembolsar al dueño de la obra.
6.-Por su parte, el apelado defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.
7.-Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán, con el mismo carácter, en la presente resolución.
CUARTO.- La congruencia de la sentencia.
8.-Con amparo en los arts. 209, 216, 218, 217, 427, y 428 Lec así como en el 24 CE, sostiene la entidad demandante que la sentencia dictada en la instancia vulnera el principio de congruencia en relación a la factura reclamada en la demanda ya que ni los conceptos ni los importes incluidos en la misma se configuraron como hechos controvertidos en la audiencia previa, ni tampoco la ejecución de los trabajos correspondientes ni el suministro de los bienes muebles facturados. Y añade que la "exceptio non rite adimpleti contractus", aun estimada, no puede justificar que su reclamación económica quede sin más anulada o desvirtuada, so pena, en otro caso, de generarse un evidente enriquecimiento injusto al demandado.
9.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 Lec cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La STS 396/2025, de 13 de marzo, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: (i) que la congruenciaexige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia,adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por elart. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero, y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".
La STS 509/22 de 28 de junio , recuerda que"una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).
Por otra parte, la STS 401/2022, de 18 de mayo , señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".
10.-En el supuesto de autos, no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que a todas las cuestiones planteadas en la demanda y la contestación se da cumplida y suficientemente extensa respuesta en los fundamentos de derecho y en el fallo de la sentencia de instancia. Cabe reseñar, además, que la demanda principal resulta íntegramente desestimada por el juzgador de instancia de modo que, respecto de los pedimentos objeto de la misma, en ningún caso podría apreciarse la incongruencia denunciada. En realidad, ocurre que el Sr. Juez "a quo" entiende, ya se ha dicho, que concurre en autos el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora en varios ámbitos (retraso en la ejecución, instalación eléctrica, insonorización, deficiencias de ejecución y costes asumidos por el demandado) que, en su conjunto, fundamenta la apreciación de la excepción de cumplimiento defectuoso o irregular, lo que conlleva que se exima al Sr. Jose Luis del pago de la factura reclamada de contrario. Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. puede mostrase en desacuerdo con la valoración que efectúa el Sr. Juez "a quo" en su resolución pero esa discrepancia que puede tratar de hacer valer en el recurso en relación al fondo del asunto, no supone por sí sola que la sentencia sea incongruente.
QUINTO.- La exceptio non rite adimpleti contractus.
11.-La doctrina jurisprudencial recoge, al amparo del art. 1.124 CC, la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), propia de las obligaciones recíprocas como las que se derivan del contrato de obra, la cual encuentra su fundamento ( STS 27-12-90) en el principio de que nadie puede exigir si no ha cumplido, esto es, en otras palabras, que la parte que no ha cumplido la obligación que le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya ( STS 4-12-93). Es numerosa la Jurisprudencia que ha descrito los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse esta excepción: 1º que las prestaciones mutuamente debidas sean interdependientes; 2º que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación; 3º que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde; 4º que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente; y, finalmente, 5º que la oposición no contradiga las exigencias de la buena fe. En este caso de incumplimiento sustancial y total, al dueño de la obra se le eximiría de pago de la totalidad del precio contratado. En ese sentido, la STS 78/2013, de 26 de febrero, recuerda que "dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997) STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010 )".
12.-Ahora bien, estrechamente ligado a los requisitos tercero y quinto que se acaban de citar es el supuesto, distinto, de un cumplimiento sí realizado por el reclamante pero de modo defectuoso o incompleto (exceptio non ride adimpleti contractus). La Jurisprudencia ha señalado que la exceptio non adimpleti contractus, en su modalidad de cumplimiento defectuoso, exceptio non rite adimpletl contractus, recogida, entre otras muchas, en las SS de esa Sala Primera del Tribunal Supremo de 18-4-79, 14-6-80 y 13-5-85 trae su origen de los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe, los cuales dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionada por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 pfo. 2, 1.100 y 1.124 CC y las SS de 7-10-85, 8-6-03, 9-7-04, 10-4-24, 1-4-25, 6-11-23 y 29-12-65, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también CC (S de 17-4-76). La citada sentencia 13-5-85 distingue claramente los efectos de la excepción de cumplimiento defectuoso al señalar que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC y sólo permitan la vía reparadora bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas bien a través de la consiguiente reducción del precio" ( SS de 21-11-71, 17-1-75, 15 y 3-10-79)". En esta misma línea de minoración del precio cuando los defectos no frustren totalmente la finalidad o interés del comitente, se encuentran las SSTS 17-4-76, 15-3-79, 10-5-89 y 23-12-93, al entender que la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3 apartado 2 CC) , obligan a establecer soluciones correctoras para restablecer el equilibrio de las prestaciones. En este sentido, la SSTS 750/2012, de 12 de diciembre, señala que la jurisprudencia considera esta excepción como "una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92 )".
SEXTO.- La aplicación de la doctrina anterior al supuesto de autos: el retraso en la ejecución de la obra.
13.-Al amparo de los arts. 217.7 319, 326, 348 y 376 Lec, se denuncia por la entidad apelante la indebida aplicación en la sentencia impugnada de la exceptio non rite adimpleti contractus con vulneración, al mismo tiempo, de los arts. 1.098, 1.101, 1.182 y 1.258 CC. La entidad Ábac Arquitectura i Gestió S.L.P. plantea en primer lugar en su recurso la cuestión referente al retraso en la ejecución de la obra que pone en relación con los cambios de presupuestos, la supervisión de los trabajos por un profesional designado por el demandado y la ejecución de repasos.
14.-En lo que hace referencia específicamente a la duración de los trabajos, se reconoce en la demanda principal que la obra fue concertada entre los meses de agosto y septiembre del año 2018. De acuerdo con el cuestionario que constituye el doc. 5.1 de la contestación, el proyecto básico debía estar concluido el 15-10-2018; el proyecto ejecutivo debía iniciarse el 15-11-2018 y obtenerse el bastanteo el 16 de noviembre; la licencia de obras se solicitaría el 16 de octubre de ese mismo año y se obtendría el 19-11-2018; las tareas de demolición y derribo se iniciarían el 10 de diciembre (lo que viene a confirmar el doc. 6.1 de la contestación) y concluirían el 21 del mismo mes; el 14 de enero del 2019, tras las pertinentes adaptaciones del proyecto al inmueble después de la demolición, se iniciarían los trabajos que deberían concluir el 1 de julio del mismo año, finalizándose la decoración el 17 de julio (dato que confirma el calendario de certificaciones de obra que se incluye en el doc. 4.1 demanda que es un correo de Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. fechado el 21-3-2019). En el mismo documento 5.1 de la contestación constaba que para completar la renovación se precisaban 5 meses y medio a contar desde la obtención de la licencia. Por otra parte, la actora expresa en su correo de 20-11-2018 (doc. 6.1 ya mencionado) que será estricta en el cumplimiento de sus planes de trabajo. El calendario de la construcción (doc. 8.1 contestación) concuerda con todo lo expuesto.
15.-Según se afirma en la demanda principal, los trabajos se iniciaron el 2-2-2019, lo que ya supone un cierto retraso porque el inicio se debería haber producido a mediados de enero del 2019. La actora expone también que la obra estuvo parada entre el 24-1-2019 y el 8-3-2019 a petición del demandado, extremo que no ha quedado acreditado en autos. Resulta incontrovertido que el Sr. Jose Luis entró a residir en la vivienda el 15-8-2019, lo que confirman los docs. 5.1 y 5.2 de la contestación a la reconvención. En ese momento existían repasos y otras cuestiones pendientes como se constata en el documento ya mencionado y en el correo de 23-8-2021 en el que se le comunica al demandado el correspondiente listado. Sin embargo, don Jose Luis se queja el 19-9-2021 de que muchas de las actuaciones pendientes no se han llevado a cabo cuando deberían haber estado terminadas el 20-9-2019 (las dos últimas comunicaciones citadas constituyen los docs. 9.1 y 11.1 contestación a la demanda). Todo lo anterior concuerda con el calendario de obra que constituye el doc. 10.1 de la contestación a la demanda en el que se detallan los trabajos en proceso, retrasados o no hechos, y se prevé que todo debe estar acabado como máximo el 20-9-2019. Sin embargo, hay un nuevo calendario posterior (doc. 12.1 contestación) en el que hay trabajos que se posponen hasta finales de octubre del 2019. De hecho, el presupuesto de Art Works no se le envía al Sr. Jose Luis hasta el 12-9-2019 (doc. 10 demanda). Y de ahí las quejas del demandado el 7 de octubre del 2019 (doc. 13.1 contestación), las obras pendientes que reconoce doña Bernarda (Project Manager y Controller en las obras para la actora) el 11 de octubre (doc. 15.1) y los nuevos calendarios en los que los trabajos (repasos, ajustes, ciertos suministros) se extienden al mes de noviembre (doc. 14.1 y 16.1 contestación). La entidad actora aporta también algunos de esos calendarios con la contestación a la reconvención (docs. 1 a 4). Se trata de un conjunto de actuaciones que exceden de lo que pueden considerarse los repasos propios de una obra como la de autos. En consonancia con lo anteriormente expuesto pueden citarse los correos intercambiados durante noviembre del 2019 que constituyen el doc. 11.1 de la demanda principal y los documentos 7.1, 7.2 y 7.3 de la contestación a la reconvención, comunicaciones que alcanzan incluso al mes de diciembre. Y es que, de hecho, en la demanda se admite que existieron trabajos hasta el mes de diciembre del 2019 y de ahí que la última factura (la reclamada en el pleito) se remita al demandado el 13-12-2019 (doc. 6.1 demanda principal) y que exista un correo de la actora con la certificación final fechado el 17-12-2019 (doc. 12 demanda principal).
16.-Afirma la entidad demandante que el retraso en la ejecución de la obra se debió al cambio constante de presupuestos como consecuencia de las ampliaciones de obra solicitadas por el demandado. Y añade que todas las actuaciones fueron supervisadas por un profesional designado por el propio Sr. Jose Luis que dio su conformidad a lo actuado. Pues bien, en la sentencia apelada se indica (última página de los fundamentos jurídicos) que "no cabe apreciar las cuestiones de alteración constante de presupuestos. No cabe si atendemos documentos 7.1 y 7.2 de la demanda principal". De hecho, consta en autos que el presupuesto inicial de la obra no era completo y detallado sino abierto y flexible de modo que se iba completando según avanzaban los trabajos. De ahí que en el doc. 5 de la contestación se hable de una estimación de costes y de un presupuesto final, dato que se confirma en los correos que constituyen el doc. 18 de la contestación. Así se indica en la sentencia de instancia sin que este pronunciamiento haya sido impugnado por ninguna de las partes. Estaba de igual manera previsto inicialmente que el proyecto pudiera irse adaptando de acuerdo con las circunstancias de la obra (doc. 5 contestación). Por esa razón, el demandado admite que el coste presupuestado se incrementó desde los 377.023,90 euros que se habían previsto inicialmente de forma provisional hasta la cantidad final de 592.612,75 euros (incluido IVA) que se menciona en el doc. 17 de la contestación a la demanda. Sin embargo, no se ha acreditado suficientemente que ese incremento se deba a ampliaciones sustanciales de la obra solicitadas por el Sr. Jose Luis. Es verdad que en el doc. 6 de la contestación a la reconvención que concuerda con los 7.1 a 7.4 de la demanda principal, correo fechado el 19-6-2019, se habla de presupuestos actualizados. Y también que en otro correo de 26-11-2019 (doc. 11.1 demanda principal) se hace referencia a los últimos extras solicitados por el Sr. Jose Luis. Pero no se detalla el alcance exacto de esas actuaciones extraordinarias ni se establece el momento exacto en que fueron solicitadas. En la apelación, en fin, la demandante fundamenta su alegación en el doc. 4 de la demanda que poco puede aportar sobre la cuestión debatida y en los documentos 7.1 a 7.4 de la demanda a los que ya se ha hecho mención, de modo que no se desvirtúa suficientemente lo expuesto en la sentencia.
17.-Y en cuanto a la supervisión de la obra por parte del Sr. Juan Pablo a petición de demandado, es cierto que ha quedado acreditado que este señor, dado que don Jose Luis residía en el extranjero, acudía periódicamente a la obra a verificar el curso de los trabajos para informar al demandado al que remitía las grabaciones que realizaba del estado de la obra. Así lo admite el propio testigo en la vista. Ahora bien, no consta que este señor tuviera asignadas funciones representativas del Sr. Jose Luis para la comprobación de los trabajos ejecutados desde un punto de vista técnico a fin de poder dar su conformidad a los mismos aprobándolos. De hecho, no consta la cualificación técnica del testigo. Y es que, en realidad, los tratos de la demandante fueron siempre directos con el demandado a través del correo electrónico como lo prueban los numerosos e-mails aportados a los autos.
18.-De todo lo anteriormente expuesto se desprende que las obras no concluyeron en la fecha prevista sino unos cinco meses más tarde; que no se ha acreditado que el retraso en la ejecución de los trabajos pueda imputarse al demandado de modo que la responsabilidad debe alcanzar a la entidad actora que asumió la realización de la obra en un plazo determinado; y que si bien la demora no ha tenido una traslación económica (no se ha aplicado ninguna penalidad a modo de sanción), es evidente que ha generado perjuicios al Sr. Jose Luis que entró a residir en la vivienda sin estar en adecuadas condiciones y tuvo que soportar las molestias e incomodidades propias de este tipo de trabajos durante varios meses.
SÉPTIMO.- La insonorización de la vivienda y la instalación eléctrica.
19.-En relación a la insonorización de la vivienda, se afirma por la entidad demandante en su recurso que en el proyecto y en el contrato únicamente estaba prevista la de las paredes, no la de los techos. Y se añade que fue al final de la obra cuando el cliente consideró insuficiente el aislamiento realizado, momento en que ya resultaba imposible la actuación en los techos. En la sentencia de instancia se reseña que la insonorización "por cuanto está deficiente, no aislaba de los ruidos de los vecinos y demás, pero el problema no pudo realizarse completamente por: "no podemos realizar insonorización completa por varios motivos (armarios montados, paredes alicatado. Puertas con tapetas. Parquet del suelo, ventanas instaladas). Necesito desmontar completamente todos para cambiar medidas". El aislamiento acústico del inmueble estaba previsto en el proyecto y en el presupuesto tal y como reconoce la propia demandante. Ahora bien, únicamente se actuó en las paredes del inmueble, no en los techos. En el correo electrónico de 6-11-2018 (doc. 19 contestación) en el que se hacía referencia a la reunión que había tenido lugar el día anterior, ya dejó el demandado constancia de que para él la insonorización era esencial (doc. 19 contestación a la demanda) de modo que la actora debía asegurarse de que el aislamiento acústico fuera perfecto. El 20-8-2019, tras haber entrado a residir en la vivienda, el Sr. Jose Luis se quejó de la deficiente insonorización de los dormitorios de la vivienda que consideraba inaceptable (docs. 20 y 21 contestación a la demanda). Y reiteró su queja el 25-8-2019 y el 7-10-2019 (docs. 22 y 13 de la contestación a la demanda). No consta que estas comunicaciones merecieran respuesta alguna por parte de la demandante que nada objetó ni opuso a las mismas. Es más, el perito Sr. Leovigildo indica en su informe que el 8-6-2021 hizo once catas de inspección para buscar la lámina acústica y 10 de ellas dieron resultado negativo, concluyendo que el aislamiento acústico es deficiente y que no se ha solucionado el problema del ruido procedente de otras estancias de la vivienda, de los vecinos ni de la calle. Así las cosas, se estima que el recurso no desvirtúa la conclusión de la sentencia de que la insonorización del inmueble es deficiente. Por otra parte, no puede dejar de reseñarse que el demandado es un simple particular consumidor mientras que la actora es una empresa especializada en el ámbito constructivo (arquitectura y diseño, rehabilitación de inmuebles). Por tanto, si Àbag Construcció i Gestió S.L.P., profesional del sector, entendía que la actuación únicamente en las paredes no podía garantizar la debida insonorización del inmueble, cuestión que sabía que era esencial para el cliente, debió advertirle de esta situación y proponerle la actuación en los techos con el presupuesto correspondiente. Sin embargo, la actora no lo hizo así, propuso y ejecutó un aislamiento acústico insuficiente y realizó después toda la obra de reforma, lo que supone que no cumplió de forma adecuada el encargo ( art.1.258 CC) . Resta por indicarse que fue finalmente LeoVitten S.L. la empresa que acometió todo lo referente al aislamiento en los techos de la vivienda como reconoce el Sr. Juan Pablo en la vista y como consta en la factura que constituye el doc. 12 de la reconvención.
20.-En lo que hace referencia a la instalación eléctrica, afirma la recurrente que fue objeto de una manipulación por terceros a petición del demandado sin que se le hubiera requerido previamente para su intervención o supervisión, entendiendo por ello que no existe relación de causalidad entre su actuación y el daño por el que se reclama. Pues bien, sobre esta cuestión procede dejar constancia de los siguientes hechos probados:
(i) Consta en autos un informe de Eurogrup Instal.ladors BCN fechado el 24-11-2000 (doc. 6 de la reconvención) en el que la empresa, tras una revisión de la instalación eléctrica, detalla de forma minuciosa todas las deficiencias de la misma que suponen que no cumple el Reglamento Electrónico en Baja Tensión (REBT). No hay constancia de que, hasta ese momento, hubiese habido ninguna intervención en la vivienda en relación a la instalación que se analiza desde que concluyó la obra de la demandante. La revisión trae causa de ciertas averías que se habían producido en la caldera y en los aparatos de aire acondicionado, averías a las que hizo mención el demandado en sus comunicaciones a la actora a finales de octubre del 2020 y el 28 de noviembre de ese mismo año (docs. 24 contestación y doc. 2 reconvención).
(ii) Consta también en el procedimiento el informe de dos arquitectos (Sres. Clemente y Rodolfo) fechado el 26 de febrero del 2021 (doc. 28 contestación a la demanda). La visita de la vivienda por los técnicos tuvo lugar el 15-1-2021. Los profesionales encuentran una instalación eléctrica que califican de caótica, sin organización y con déficit de seguridad, incumpliéndose el REBT. Incluye el documento fotografías muy clarificadoras. Las deficiencias que indican los técnicos coinciden sustancialmente con algunas de las reseñadas por Eurogrup.
(iii) Se aporta igualmente una factura de LeoViten S.L. por los trabajos de reparación de la instalación eléctrica que suponen un coste de 18.065,3 euros (doc. 8 reconvención). El importe fue abonado por vía bancaria el 28-12-2020 (doc. 9 reconvención). La factura está fechada el 23-12-2020 y se especifica que incluye las actuaciones necesarias indicadas por Eurogrup. Sin embargo, esa fecha es anterior a la de la visita efectuada por los técnicos que se ha reseñado en el punto anterior. Ahora bien, al final del documento que se analiza se indica que "todas las variaciones que surjan en la presente valoración que no estén dentro del presupuesto, se contarán como trabajos extras a la obra". Y se citan una serie de actuaciones no incluidas en el precio. Lo anterior lleva a pensar que, aun con la forma de una factura, podríamos estar ante un presupuesto que el demandado abona en base a la confianza que tiene con el Sr. Juan Pablo (persona vinculada a LeoViten S.L.) y que se ejecuta con posterioridad al informe técnico. No en vano entre las fechas de los dos documentos (factura e informe) transcurre básicamente el período navideño. En todo caso, resultaría ilógico por absurdo considerar que el demandado, de haber quedado en adecuadas condiciones la instalación eléctrica y, por tanto, sin ninguna necesidad aparente, hubiese podido decidir efectuar apenas un año después de concluida la obra de reforma de la vivienda una reparación de esa instalación con un coste superior a los 18.000 euros.
(iv) El Sr. Leovigildo indica en su informe que la instalación eléctrica es deficiente. Hay conexiones fuera de norma incumpliendo el REBT; empalmes no protegidos en entorno de riesgo de agua; líneas ejecutadas sin organización ni planificación de modo que no permiten un correcto mantenimiento; y propone la sustitución íntegra de la instalación. El perito informa en base a las catas (10) realizadas el 23 de abril del 2021 y conoce las reparaciones que se han hecho en la vivienda porque las cita en las conclusiones de su informe. En la vista, el perito reitera lo dicho en su informe en el sentido de que la instalación que pudo apreciar no cumplía la normativa. Es cierto que todo indica que la visita del profesional es posterior a la actuación de LeoViten S.L. pero no lo es menos que la última empresa citada realizó sus trabajos en lugares accesibles (lo indica la factura) mientras que el perito analizó las zonas inaccesibles porque realizó catas. La reparación de LeoVitén SL solucionó alguna de las deficiencias detectadas por Eurogrup (así lo viene decir en sus conclusiones el Sr. Leovigildo) aunque no parece haber sido suficiente para adecuar la totalidad de la instalación a la normativa.
(v) El perito Sr. Alfonso expone en su informe que Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. le informó que había contratado a la empresa Construcía para ejecutar la instalación eléctrica, entidad que habría entregado el correspondiente boletín conforme la instalación se ejecutó cumpliendo la normativa. Y aporta una copia de un boletín borroso y de difícil lectura. En la vista, el perito señala que la instalación, de conformidad con el boletín que le fue exhibido, era acorde con el REBT. Sin embargo, el perito actúa en el año 2022, accedió a la vivienda el 26-7-2021, es decir, con posterioridad a la actuación de LeoViten S.L. y no pudo verificar que el contenido del boletín se ajustase a la obra efectivamente ejecutada por la actora. Además, tampoco efectuó catas de comprobación de la instalación.
21.-A la vista de todo lo expuesto con anterioridad, esta sala estima, con el juzgador de instancia, que la instalación eléctrica ejecutada por la entidad demandante era deficiente y no cumplía la normativa, lo que supone un incumplimiento contractual por su parte. No declara, sin embargo, la sentencia ninguna obligación de reparar ateniendo al hecho de la intervención posterior de LeoViten S.L., no pudiendo entrarse ahora a analizar este pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso. El juzgador de instancia, en fin, se limita a imponer a la actora el deber de abonar al demandando el coste del informe de Eurogrup y el importe de la factura de LeoViten S.L., cuestión que se analizará más adelante en esta misma sentencia.
OCTAVO.- Las deficiencias de ejecución. El carácter estético de las mismas y la contradicción interna de la sentencia.
22.-En la sentencia de instancia se condena a la entidad actora a efectuar una serie de reparaciones que se definen como "defectos (...) de pura ejecución". Se trata de un listado de repasos y acabados que tienen una incidencia básicamente estética porque afectan más al aspecto visual de los elementos que a su funcionalidad o rendimiento aunque, con el tiempo y caso de no repararse, podrían llegar a tener esa incidencia. La entidad apelante, con cita de los arts. 209, 216, 218, 316, 319, 326, 348 y 376 Lec así como 124 CE, sostiene que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba practicada así como que existe una contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo. En esencia, la demandante imputa estos defectos a actuaciones de terceros profesionales o al mal uso del mobiliario por parte del demandado.
23.-Entiende Arquitectura i Gestió S.L.P. que existe una clara contradicción interna en la sentencia porque en los fundamentos jurídicos se excluye cualquier reclamación por daños estéticos mientras que alguna de las partidas objeto de condena merecen esa calificación. Pues bien, aun cuando los términos de la resolución de instancia pueden no resultar en algunos casos suficientemente claros de modo que pueden llevar a confusión, esta sala estima que el juzgador de instancia no descartó la responsabilidad de la actora por defectos estéticos con carácter general. En efecto, en la página 11 se refleja que "los repasos como defectos de acabado, (en) (...) una visión global de todo ello, como conjunto, no es tolerable, en función del precio y al tratarse de una vivienda de lujo". Y en el punto VI de los fundamentos jurídicos (pág. 15) se confirma lo anterior al indicarse con suficiente claridad que "las soluciones para restaurar los defectos deben orientarse a la línea de evitar realizar nuevas obras ex novo, sino analizar la propuesta más acomodada y realista al defecto, sin que suponga una onerosidad añadida el autor de los defectos, incluyendo los daños estéticos, habida cuenta del tipo de vivienda de alto standing y/o lujo".En consonancia con lo anterior, en la página 17 de la sentencia y en el fallo se especifican las actuaciones que debe acometer la demandante que, ya se ha dicho, tienen en buena medida una incidencia estética. Es cierto, en fin, que en el penúltimo párrafo de la página 16 se habla de "exclusión de daños estéticos". Pero en el texto en cuestión se está haciendo referencia a las periciales practicadas y se estima que el juzgador excluye no todos los daños estéticos en general sino aquellos correspondientes a las partidas que cita expresamente después de la definición, y ello por cuanto respecto de esos trabajos ha existido una manipulación posterior de la obra efectuada por un tercero o un mal uso o deficiente conservación de los elementos.
24.-En relación a las deficiencias cuya reparación se concede en la sentencia de instancia, Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P. afirma, con apoyo básicamente en el informe de su perito Sr, Alfonso, que la vivienda se entregó sin ninguno de los defectos que ahora se apuntan, habiendo dado el demandado su conformidad a lo ejecutado; que las partidas que fueron reconocidas en el listado de repasos fueron correctamente ejecutadas por ella de nuevo con la conformidad y el visto bueno del Sr. Jose Luis; y que intervinieron terceros en la obra contratados por el demandado que manipularon los elementos e instalaciones después de dejar la vivienda la demandante así como que alguno de los defectos tienen su origen o causa en un mal uso de lo ejecutado por parte del demandado o en una falta de adecuado mantenimiento.
Esta argumentación no puede ser compartida.
25.-De entrada, cabe señalar que los defectos que fija la sentencia de instancia fueron ya detectados en su día por los arquitectos Sres. Clemente y Rodolfo en el informe que elaboraron el 26-2-2021 en la base a la visita del inmueble que llevaron a cabo el 15-1 2021. En ese momento, apenas había transcurrido un año desde la efectiva finalización de los trabajos y no consta que con anterioridad hubiera tenido lugar la intervención de ningún tercero en los elementos objeto de valoración. Y es que LeoViten S.L. se limitó básicamente a ejecutar la bajada de los techos para efectuar su insonorización y a corregir ciertas deficiencias en puntos accesibles de la instalación eléctrica. Los defectos señalados por los dos técnicos, refrendados con fotografías, son esencialmente confirmados por el perito del demandado Sr. Leovigildo que elabora un informe (ratificado en la vista) extenso, minucioso y detallado en el que de forma exhaustiva indica cada una de las problemáticas acreditándolas con numerosas fotografías. Este profesional acude a la finca en cuatro ocasiones (23-4-2021, 5-5-2021, 8-6-2021 y 30-8-2021) en las que acomete el análisis profesional de la misma y efectúa catas y comprobaciones. El perito tiene en cuenta la primera valoración efectuada por los arquitectos ya mencionados y concluye que "als efectes de treballs de d'acabat (morters, guixos, aplacats petris o de fusta etc...) hi ha mostres que evidencien faltes de replantejos i entregues defectuoses, o falta de un treball curós a la altura de una qualitat que hauria de ser molt alta, pel fet dels materials utilizats aixi como dels preus d'execució del pressupost adjudicat".
26.-Por su parte, la entidad apelante basa sus alegaciones en lo expuesto por su perito Sr. Alfonso. Este profesional emite su informe el el 19-4-2022, es decir, dos año y medio después de concluida la intervención en la vivienda de la demandante. El técnico más que efectuar una valoración directa y personal de las deficiencias existentes en la vivienda lo que hace es emitir un dictamen a modo de crítica del aportado por la parte contraria. De hecho, en el documento se indica literalmente que "se me insta a valorar el Informe-Peritatge de patologies en habitatge d'edifici plurifamiliar aillat emitido por D. Leovigildo". El Sr. Alfonso únicamente efectuó una visita (26-7-2021) a la vivienda y no realizó en ella ningún tipo de cata ni de comprobación. No toma en consideración el informe de los dos profesionales que acudieron a la vivienda en primer lugar. Se basa esencialmente (i) en lo que define como" imágenes de las obras ejecutadas"(sin especificar quien las ha tomado) que dice corresponden al estado en que dejó la obra la demandante pero sin que este extremo conste acreditado en modo alguno; (ii) en los correos electrónicos que intercambiaron las partes, reconociendo que ha revisado hasta 336, muchos más de los que han sido aportados al proceso por las partes en el momento procesal oportuno. E incluso tiene en cuenta conversaciones por whatsapp que no constan en autos; y (iii) toma también en consideración el perito lo que denomina "relación de los hechos" que únicamente puede haberle proporcionado la parte que le encarga el informe. Además, el profesional obtiene conclusiones que exceden claramente de una valoración técnica que es el objeto de una prueba pericial (por ejemplo, señala que el demandado dio el visto bueno a todos los trabajos realizados que fueron supervisados y aceptados por el Sr. Juan Pablo, cuestión de índole jurídica que debe ser valorada por el juzgador). En esencia, entiende el Sr. Alfonso que las deficiencias existentes en la vivienda, que reconoce en la vista como defectos estéticos, resultan imputables a la intervención de terceros en la obra con posterioridad a la finalización de la misma. Sin embargo, se estima que no puede conocer este señor el exacto estado de la finca cuando la demandante concluyó sus trabajos (más allá de lo que haya podido referirle la actora y de las fotografías que aporta que todo indica le han sido entregadas también por la demandante desconociéndose en qué momento han sido tomadas) y ya se ha dicho que de las deficiencias se dejó constancia técnica apenas un año después de acabada la intervención de Àbag así como que aquéllas que se reconocen en la sentencia afectan a elementos sobre los que no consta suficientemente que hubiera intervenido LeoViten S.L.
Por todo lo expuesto, se otorga mayor credibilidad y verosimilitud a los informes periciales aportados por el Sr. Jose Luis.
27.-Resta por decirse que no puede aceptarse que el cuadro de deficiencias descrito en la sentencia resulte imputable a problemas de mal uso por parte del demandado ya que se trata claramente de deficiencias de ejecución (incorrectos acabados y falta de repasos) como indica el Sr. Juez "a quo". Y que tampoco puede asumirse que estemos ante un problema de falta de mantenimiento cuando se deja constancia de los defectos aproximadamente un año después de concluida la obra (en la LOE, por ejemplo, el plazo de reclamación de este tipo de deficiencias es precisamente de un año). Por último, cabe reseñar que no puede entenderse tampoco que el demandado haya dado su conformidad a las obras ejecutadas por Arquitectura i Gestió S.L.P. Basta en tal sentido recordar las quejas del Sr. Jose Luis desde que ocupó la vivienda; los numerosos correos electrónicos de reclamación; las valoraciones técnicas solicitadas; las reparaciones efectuadas en la vivienda por Leoviten S.L. para tratar de subsanar de alguna forma y en parte la problemática surgida (así lo dice el Sr. Leovigildo en su informe); la oposición al pago de la última factura de la actora y, finalmente, la reclamación del demandado en la reconvención.
28.-En conclusión, la existencia de retraso en la ejecución de la obra; la deficiente ejecución de la instalación eléctrica y de la insonorización que obligó al demandado a efectuar reparaciones; los defectos de ejecución (conjunto de repasos pendientes y acabados no tolerables en una reforma de alto standing/lujo) así como los costes asumidos por el demandado por las actuaciones que llevó a cabo (18.821,84 euros en la instalación eléctrica y 24.200 euros para la insonorización) que superan con exceso el importe de la factura reclamada en la demanda principal, permiten definir el cumplimiento de la actora como defectuoso o irregular y, en aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, confirmar la valoración del juzgador de instancia de desestimación de la demanda principal.
NOVENO.- Los gastos a reembolsar al demandado.
29.-En la resolución impugnada se establece el deber de Ábag Arquitectura i Gestió S.L.P. de reembolsar al demandado la cantidad de 19.734,34 euros en concepto de gastos "necesarios para llevar a buen término el incumplimiento de la prestación debida". La entidad apelante impugna este pronunciamiento considerándolo no ajustado a derecho.
Este motivo de apelación debe ser estimado.
29'.-Los gastos mencionados pueden agruparse en tres partidas fundamentales. La primera de ellas corresponde a la factura de honorarios de los técnicos Sres. Clemente y Rodolfo por importe de 423,5 euros (docs. 16 y 17 de la reconvención): se trata del coste del informe técnico que, a modo de pericial, encargó el Sr. Jose Luis sobre los defectos de la obra (doc. 28 contestación). No se trata, por tanto, de ningún daño ni perjuicio ocasionado al demandado por el incumplimiento contractual de la entidad demandante, sino de un gasto voluntario efectuado por el dueño de la obra para pre-constituir una prueba sobre las deficiencias detectadas en la vivienda. Por tanto, sin perjuicio de lo que pudiera entenderse incluible en materia de costas en caso de condena al pago de las mismas, no puede acogerse como procedente la indemnización de este gasto.
30.-La segunda partida corresponde a las facturas de Eurogrup Instal.ladors BCN S.L. y LeoViten S.L. en relación a la instalación eléctrica por importes de 756,54 euros y 18.065,3 euros respectivamente (docs. 6 a 9 de la reconvención): se opone la entidad actora al reembolso de la primera cantidad al entender que trae causa de la libre voluntad del demandado de modo que no le es repercutible. Y en cuanto al coste del servicio de LeoViten S.L. afirma la apelante que en la sentencia se excluye cualquier reclamación por la instalación eléctrica; que la empresa reparadora pertenece al Sr. Juan Pablo que es una persona de confianza del demandado; y que la instalación fue manipulada por terceros ajenos a la obra una vez finalizada la misma. Estos argumentos no pueden ser acogidos.
31.-La actuación de Eurogrup vino motivada por los fallos eléctricos de la caldera y del sistema de aire acondicionado tal y como ya se ha dicho en esta sentencia. Ante esta situación y no disponiendo el Sr. Jose Luis de documentación sobre la instalación eléctrica realizada por la demandante (boletín, certificación, planos) toda vez que no se ha acreditado la entrega al demandado de la misma, resultaba necesaria la verificación del estado de esa instalación para poder determinar tanto su correcta ejecución como el cumplimiento de la normativa, todo ello para evitar posibles riesgos para las personas y los bienes así como el mal funcionamiento de los aparatos eléctricos. De ahí que resultase necesario buscar a un profesional del sector que efectuara esa verificación; y, que, una vez detectados los defectos, se encargase al mismo profesional o a otra empresa de mayor confianza la correspondiente reparación.
32.-Por otra parte, no resulta cierto que en la sentencia se excluya cualquier reclamación en relación a la instalación eléctrica. En efecto, de la página 16 "in fine" de la resolución se desprende que se rechaza, como ya se ha dicho, la condena a efectuar la reparación de la instalación (obligación de hacer) toda vez que la misma ha sido manipulada por un tercero (LeoViten S.L.); pero, al mismo tiempo, en el primer párrafo de la página 15 se obliga a la demandante a indemnizar al Sr. Jose Luis el gasto sufrido como consecuencia de la reparación (obligación pecuniaria) llevada a cabo por LeoVite S.L. A lo anterior hay que añadir que no se ha acreditado en autos que la última empresa citada pertenezca al Sr. Juan Pablo aunque pueda existir cierta vinculación entre ellos. Y lo cierto es que el servicio se prestó, se facturó y se abonó por vía bancaria como ya se ha dicho con anterioridad en esta misma sentencia. Por último y en lo referente a la supuesta manipulación de la instalación por un tercero ajeno a la obra, basta con remitirse a lo expuesto más arriba en esta sentencia al analizar las deficiencias de esa instalación eléctrica. Resta por añadirse que, como también se ha dicho en esta resolución, es cierto que la misma empresa LeoViten S.L. efectuó modificaciones en los techos de la vivienda para obtener un correcto aislamiento acústico lo que debió afectar a las instalaciones que discurrían por esos techos (básicamente luces) que tuvieron necesariamente que ser retiradas y, con posterioridad, repuestas (doc. 12 reconvención) , pero no es el coste de estas actuaciones lo que se reclama en el procedimiento y se concede en la sentencia.
Ahora bien, ocurre que el importe derivado de las reparaciones efectuadas en la instalación eléctrica ya se le abona al demandado al no imponerle el pago de la factura objeto de la demanda principal, efectuándose así la liquidación económica de la obra salvo en lo referente a las deficiencias de ejecución a reparar por Àbag Arquitectura i Gestió S.L.P.
33.-La última partida concedida en la sentencia tiene un valor de 489,5 euros y su concepto es "daños a la finca" (docs. 10 y 11 reconvención). Pues bien, esta partida no puede concederse porque el doc. 10 es un listado de fotografías desconociéndose totalmente dónde y cuándo han sido tomadas. En el escrito de oposición a la apelación se reseña que se trata de daños a la comunidad de propietarios reflejados en un correo electrónico, pero en la contestación se indica que ese correo lo constituye el mencionado documento nº 10 que únicamente incluye, ya se ha dicho, las imágenes. Y el doc. 11 es una factura de Fincas Moles S.L. fechada el 10-9-2020 por el importe reclamado, pero sin especificar el concreto trabajo o servicio facturado ni tampoco el lugar ni el momento en el que fue ejecutado. Por tanto, este importe no queda suficientemente acreditado.
Así las cosas, ninguna indemnización debe concederse al demandado.
34.-De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en el único de sentido de declarar que no procede fijar ninguna indemnización a favor del Sr. Jose Luis, todo ello sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Arquitectura i Gestió S.L.P. contra la sentencia de 6-2-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 201/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, resolución que se revoca parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización de 19.734,34 euros fijada en la sentencia de instancia.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante y del eventualmente constituido por la impugnante, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Arquitectura i Gestió S.L.P. contra la sentencia de 6-2-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 201/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, resolución que se revoca parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización de 19.734,34 euros fijada en la sentencia de instancia.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante y del eventualmente constituido por la impugnante, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos