Sentencia Civil 759/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 759/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1009/2022 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 759/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100658

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15185

Núm. Roj: SAP B 15185:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188117522

Recurso de apelación 1009/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 389/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012100922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012100922

Parte recurrente/Solicitante: Gonzalo

Procurador/a: Anna Roca Cardona

Abogado/a: Esther Romo Terrafeta

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: MARIA CARMEN MARTINEZ CLAVIJO

SENTENCIA Nº 759/2024

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana

Barcelona, 16 de diciembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 389/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Gonzalo representado por la Procuradora Anna Roca Cardona, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MOLINS DE REI representada por la Procuradora Teresa Marti Amigo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia dictada el día 30/06/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Gonzalo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE MOLINS DE REI, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Se condena al actor al pago de las costas causadas por este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gonzalo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28/11/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Gonzalo en el ejercicio de acción de impugnación del acuerdo comunitario adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad del edificio de la DIRECCION000, de Molins de Rei, celebrada en fecha 16 de enero de 2018, siendo el actor propietario de la vivienda DIRECCION001 del edificio. El acuerdo impugnado por considerarlo nulo el actor al resultar contrario a los Estatutos y a la ley, autoriza a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios para interponer demanda judicial contra los propietarios de las entidades privadas que tienen instalados en la fachada comunitaria del patio del edificio aparatos de aire acondicionado, y ello tras los requerimientos efectuados a los propietarios a fin de que procedieran a su retirada de conformidad con el acuerdo comunitario adoptado en Junta de Propietarios de fecha 26 de octubre de 2017. El actor refiere que ya en la Junta anunció su voluntad de impugnar el acuerdo. Y que el aparato de aire acondicionado lo instaló en su vivienda en el año 2013 con la autorización del entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios puesto que el piso del que es propietario carece de otro lugar donde poder instalarlo, sin que nunca se le haya reclamado por la existencia de molestias hasta la reunión de la Junta de propietarios cuyo acuerdo ahora impugna. Aporta con su demanda informe pericial para acreditar que el aparato de aire acondicionado objeto de conflicto no supone objetivamente riesgo ni molestia alguna para los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandada.

Emplazada la Comunidad de Propietarios, la misma en su contestación interesó la desestimación de la demanda alegando la caducidad de la acción ejercitada por el actor. Y sostenía asimismo que el acuerdo adoptado no era contrario a los Estatutos, ni a la Ley, ni suponía abuso de derecho. La Comunidad de Propietarios demandada se remitía a un acuerdo adoptado por Junta Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2017 en el que se acordó requerir a los propietarios que tuvieran instalados aparatos de aire acondicionado en la fachada interior o en el patio de la Comunidad de Propietarios, bien para que los retiraran, en el caso del propietario que tenía instalado el compresor en la fachada interior de la Comunidad, o bien modificaran la salida de aire todos aquellos propietarios que tuvieran instalados estos aparatos en el patio interior. Se indicaba por la parte demandada que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat se estaba tramitando procedimiento ordinario con número de autos 687/2018 contra Don Gonzalo en solicitud de que fuera declarada la obligación del demandado de retirar el aparato de aire acondicionado que tiene instalado en la fachada de la Comunidad de Propietarios. Añadía igualmente que no existe acuerdo alguno de la Junta de Propietarios que autorice al actor la instalación del aparato de aire acondicionado, sin que el Presidente de la Comunidad tenga potestad para conceder tal autorización. La ubicación del aparato de aire acondicionado referido en demanda suponía, según la Comunidad de Propietarios demandada, una alteración estética de la fachada, que además afectaba a los elementos comunes pues la salida de agua estaba conectada a uno de los bajantes comunitarios.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Celebrado acto de juicio el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2022 en la que se desestimó la impugnación del acuerdo comunitario por entender la juzgadora a quo, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción impugnatoria, que el acuerdo impugnado no era contrario a la Ley ni a los Estatutos. Y razonaba la juzgadora de instancia, tras referir que el acuerdo impugnado se sujetaba al régimen general de adopción de acuerdos establecido en el art. 553-25 CCCat. con inclusión en el orden del día, que las alegaciones vertidas en demanda por el actor para impugnar el acuerdo comunitario deberían haberse hecho valer frente al acuerdo comunitario alcanzado en fecha 26 de octubre de 2017 en virtud del cual se acordó requerir al demandante para que retirase el aparato de aire acondicionado, sin que, en cambio, dicho acuerdo haya sido objeto de impugnación por el actor.

Frente a dicha sentencia se alza el actor Don Gonzalo interponiendo recurso de apelación por el cual se interesa que con revocación de la sentencia de instancia dictada se estime la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 16 de enero de 2018 por estimarlo contrario a los Estatutos, en los cuales no se recogía ubicación alguna para los aparatos de aire acondicionado. Igualmente consideraba que dicho acuerdo era contrario a la Ley pues la misma permite la instalación de este tipo de aparatos, alegando para ello un margen de flexibilidad con el objetivo de permitir que aquellas viviendas que en el momento de ser construidas no pudieran disponer de avances tecnológicos, puedan posteriormente adaptarse a la realidad social con el fin de mejorar las condiciones de sus ocupantes. Alegaba que el aparato de aire acondicionado se instaló en el año 2013 en el patio interior de la Comunidad con la autorización de los entonces presidentes de la Comunidad de Propietarios cumpliendo toda la normativa existente tanto en aquellos tiempos como en la actualidad. E invocaba error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora de instancia, por cuanto como propietario ya manifestó su oposición al acuerdo que se adoptó en la Junta extraordinaria de Propietarios de 26 de octubre de 2017 y quedó confirmado en el Acta de fecha 16 de enero de 2018, y es precisamente dicho acuerdo el que es objeto de impugnación en los presentes autos, errando la juzgadora en el objeto de discrepancia entre las partes por lo que la sentencia no se halla debidamente motivada.

La Comunidad de Propietarios demandada, por su parte, se opuso al recurso interpuesto por el propietario actor considerando que la sentencia no incurre en error alguno en su fundamentación, pues siendo que fue en el acuerdo comunitario adoptado en fecha 26 de octubre de 2017 cuando se acordó requerir al propietario apelante para que retirase el aparato de aire acondicionado, debió ser frente a dicho acuerdo contra el que el actor tuvo que haber formulado su impugnación, no pudiendo utilizar el acuerdo posterior para suplir su falta de impugnación en plazo del acuerdo previamente adoptado.

TERCERO.- Desestimación de la impugnación del acuerdo comunitario relacionado con un acuerdo previo adoptado en Junta de Propietarios no impugnado.

El recurso de apelación interpuesto por el actor no puede tener acogida favorable, y en consecuencia procederemos a confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia que consideramos ajustada a Derecho, pues si bien en un inicio en la misma se resuelve sobre unos extremos que no habían sido objeto de controversia entre las partes, como la aplicación por la Junta, en lo referente a la formación del acuerdo impugnado, de las normas sobre el régimen de adopción de acuerdos comunitarios ( art. 553-25 CCCat.), finalmente la juzgadora desestima la pretensión actora al considerar que las alegaciones vertidas en demanda para la impugnación del acuerdo adoptado en Junta ordinaria de fecha 16 de enero de 2018, a fin de justificar su nulidad por ser contrario a la Ley y a los Estatutos, debieron haberse hecho valer por el actor contra el acuerdo adoptado en una Junta Extraordinaria anterior celebrada en fecha 26 de octubre de 2017, en la que se acordó requerir al demandante para que retirase el aparato exterior de aire acondicionado que tenía instalado en la fachada del patio de la comunidad. En cambio, este acuerdo inicial no fue objeto de impugnación por el ahora apelante.

El acuerdo de la Junta de Propietarios impugnado por el propietario Don Gonzalo es el recogido en el punto quinto del Acta de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 16 de enero de 2018. No hay duda de ello por cuanto el contenido de tal acuerdo es recogido literalmente y en su integridad en el texto de la demanda, refiriendo que es el punto del Acta que se impugna. Se detalla en dicho acuerdo que por parte del Administrador de la Comunidad de Propietarios se informa de los requerimientos efectuados a los propietarios que tenían aparatos de aire acondicionado instalados en las fachadas de la Comunidad. La realización de tales requerimientos se había acordado en Junta extraordinaria de propietarios reunida en fecha 26 de octubre de 2017, en cuya acta, en su punto quinto sobre "Información y decisiones a tomar por temas referentes a la fachada",se acuerda lo siguiente, por lo que aquí interesa:

"Debatido el tema de los aires acondicionados, se acuerda por mayoría de los presentes (40 votos a favor y 6 en contra), requerir a los propietarios de los aires acondicionados para que respecto del propietario que tiene el aire instalado en la fachada interior de la Comunidad, lo retire de la misma, y respecto de los que lanzan el aire de los aparatos directamente al patio interior, modifiquen dichas salidas, para que salgan al exterior de la Comunidad."

En este Acta de la Junta de 26 de octubre de 2017 se hace constar la oposición del actor ahora apelante al acuerdo, manifestando haber dispuesto de autorización de los presidentes anteriores para la instalación del compresor, así como estar cumpliendo la normativa del Ayuntamiento, reservándose la posibilidad de impugnar el acuerdo. No consta, sin embargo, que el referido acuerdo haya sido impugnado judicialmente en el plazo legalmente previsto, pues no se ha afirmado ni acreditado que el actor así lo hubiera efectuado al tiempo de ser interpuesta la demanda, ni tampoco que así lo hiciera durante el transcurso del presente proceso y dentro del plazo legal.

Y tras detallar el administrador en la Junta celebrada el 16 de enero de 2018 el contenido de la comunicación remitida a los propietarios, conforme a lo acordado en la Junta previa de 26 de octubre de 2017 que para el actor implicaba proceder a la retirada del aparato de aire acondicionado que tenía instalado en la fachada del patio de la Comunidad, se acordó autorizar a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios para interponer reclamación judicial contra los propietarios de aparatos de aire acondicionado situados en espacios comunes, pudiendo contratar los servicios de los profesionales necesarios para ello o bien por la entidad aseguradora con la que Comunidad de Propietarios tenía suscrito un seguro comunitario, con el otorgamiento de los poderes correspondientes que fueran necesarios para el ejercicio de la acción judicial.

El actor manifestó en el acto de la Junta de Propietarios sobre este punto, su oposición al acuerdo adoptado por obligarle a retirar el aparato de aire acondicionado, refiriendo que procedería a impugnarlo.

Conforme las normas reguladoras del régimen jurídico de la propiedad horizontal los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios tienen una presunción de validez y de ahí que sean "obligatorios y vinculan a todos los propietarios"( art. 553-30.1 CCCat.); asimismo son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, salvo que los estatutos dispongan otra cosa ( art. 553-29 CCCat.), y ello aunque fueran judicialmente impugnados, sin perjuicio de su eventual suspensión cautelar por la autoridad judicial ( art. 553-32.1 y 2 CCCat.). Y el art. 553-31 CCCat. legitima a los comuneros para impugnar judicialmente los acuerdos de la junta de Propietarios contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho, o si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios, estableciendo un plazo de caducidad de un año o de tres meses, según el supuesto que se alegue, a contar desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda. Y como es reiterada Jurisprudencia, a estos efectos citar la STS 535/2011, de 18 de julio : "Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )".

Pues bien, siendo que el único sistema legalmente viable para declarar la nulidad e ineficacia de un acuerdo comunitario es proceder a su impugnación judicial en los términos legalmente previstos ( art. 553-31 CCCat .), la falta de impugnación por el actor del acuerdo comunitario adoptado en Junta de Propietarios de fecha 26 de octubre de 2017 determina la inviabilidad de la impugnación pretendida en demanda, pues esa falta de impugnación del acuerdo primigenio sobre la retirada de los aparatos de aire acondicionado viene a convalidar dicho acuerdo y a hacerlo definitivamente ejecutivo y vinculante para los propietarios integrantes de la Comunidad. El acuerdo ahora impugnado por el actor no es mas que una consecuencia o una derivación de la ejecución del acuerdo adoptado en la Junta de 26 de octubre de 2017 sobre la retirada de los aparatos de aire acondicionado, pues en el punto quinto del Acta de la Junta de 16 de enero de 2018 en el que se refleja el acuerdo impugnado, se hace constar y se informa que se enviaron a los propietarios los requerimientos acordados en aquella Junta para la retirada de los compresores. Y tras esta información los propietarios decidieron adoptar el acuerdo de autorizar a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios a interponer demandas judiciales contra los propietarios renuentes al cumplimiento del requerimiento efectuado, en ejecución de un acuerdo comunitario ejecutivo que adoptado en la Junta de 26 de octubre de 2017 no consta impugnado por el propietario apelante.

Por lo que no constando que se haya formulado impugnación contra el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 26 de octubre de 2017 relativo a la retirada de los aparatos de aire acondicionado de la fachada, al ser el acuerdo ahora impugnado mera consecuencia y derivación del previamente adoptado, el propietario Sr. Gonzalo queda vinculado por el originario acuerdo en el que se decidió requerir a los propietarios que dispusieran de aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del edificio para que procedieran a su retirada. Acuerdo frente al cual el actor debería haber procedido a efectuar las alegaciones impugnatorias que ahora pretende hacer valer contra el nuevo acuerdo adoptado en Junta de Propietarios posterior, cuando precisamente el primero ya es ejecutivo y vinculante para el propietario actor y el segundo no es mas que consecuencia del primer acuerdo no impugnado.

Y ello sin que pueda tener eficacia alguna la manifestación efectuada por el apelante sobre la reiteración de su oposición al acuerdo, que dice "consolidó"y "quedó confirmado"en el Acta de Junta de Propietarios de 16 de enero de 2018, pues no hay otra impugnación frente a un acuerdo comunitario que no sea la interposición de una demanda judicial, sin que surtan efecto alguno las manifestaciones efectuadas por cualquier propietario en el acta manifestando no estar conforme con un determinado acuerdo o que expresamente lo impugna, si luego no interpone la demanda judicial ejercitando la acción de impugnación de acuerdos comunitarios en la forma prevista en el art. 553-31 CCCat.

Se observa igualmente que en el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 16 de enero de 2018, en su punto segundo, se procede a efectuar una lectura y debate de las impugnaciones realizadas por distintos propietarios referentes al Acta de la Junta anterior (26 de octubre de 2017, aunque por error en algún apartado consta como fecha 6 de noviembre de 2017). Y se recoge en dicho punto la respuesta remitida por la Junta de la Comunidad de Propietarios a los impugnantes entre los que se halla el apelante Don Gonzalo sobre la cuestión de los aparatos de aire acondicionado, remitiéndose literalmente la Presidenta de la Junta al contenido del acuerdo adoptado en la Junta de fecha 26 de octubre de 2017 sobre la retirada de dichos elementos. En dicha comunicación remitida a los propietarios interesados se expone al final: "Finalmente, manifestar que sin perjuicio de la contestación efectuada por esta Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Molins de Rei, se procederá a incluir como punto del orden del día de la próxima Junta General de Propietarios: INFORMACIÓN SOBRE LAS IMPUGNACIONES EFECTUADAS POR DIFERENTES PROPIETARIOS AL ACTA DE LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2017, ESTUDIO DE LAS MISMAS Y DECISIONES A TOMAR RESPECTO DE ELLAS, y ello con la finalidad de que sean todos los propietarios en Junta quienes adopten las decisiones que correspondan al respecto." Consta en el acta de 16 de enero de 2018, en el punto segundo, que tras tomar la palabra el aquí apelante incidiendo en sus argumentos de oposición, los propietarios acuerdan desestimar las impugnaciones planteadas quedando confirmada el Acta de Junta.

Pues bien, la reiteración de este acuerdo adoptado en la Junta previa celebrada en fecha 26 de octubre de 2017 dentro del Acta de la Junta de 16 de enero de 2018 no permite abrir un nuevo plazo para impugnar dicho acuerdo inicial, pues su contenido es meramente formal relativo a la simple redacción del Acta sin que pueda cambiarse lo que ya viene acordado en la Junta celebrada previamente. En todo caso dicho acuerdo recogido como punto segundo en el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 16 de enero de 2018 no ha sido objeto de impugnación por el actor.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimar elrecurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinarionº 389/2018 -A, del que dimana el presente Rollo de apelación, la cual es confirmada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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