Sentencia Civil 758/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 758/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 648/2022 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 758/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100662

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15189

Núm. Roj: SAP B 15189:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218179482

Recurso de apelación 648/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 809/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012064822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012064822

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK S.A.

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Devora Criado Padilla

Parte recurrida: María Inés

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JOSE MARIA PLAZA NAVARRO

SENTENCIA Nº 758/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 16 de diciembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 809/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de María Inés representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero, contra CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Robert Francesc Marti Campo siendo parte el Ministerio Fiscal. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A. contra la Sentencia dictada el día 19/04/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando totalmente la demanda interpuesta por María Inés frente a CAIXABANK, S.A:

1º.- Declaro que la inclusión del actor en los ficheros de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor

2.- Condeno a la demandada al cese inmediato de la intromisión ilegítima y, consecuentemente, a la cancelación de la inscripción indebida de los datos en los registros de morosidad.

3.- Condeno a a la demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 4.000 € con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

4.- Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12/12/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña María Inés contra la entidad CAIXABANK, S.A. en la que solicitando que se declarara que la actuación de la entidad demandada había vulnerado el derecho al honor de la actora, se peticionaba la condena de la citada entidad demandada a la cancelación y/o eliminación inmediata de sus datos de carácter personal de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica y a los cuales pudiera haber facilitado tales datos, así como a abonarle el importe de 4.000 euros en concepto de indemnización, o subsidiariamente, aquel importe que fijara su señoría.

En su demanda la parte actora refiere que sus datos fueron incluidos indebidamente en un fichero de solvencia económica o patrimonial a instancia de la parte demandada por el impago de una supuesta deuda por importe de 1.092,50 euros que no reconocía adeudar, desconociendo tanto el concepto como el origen de esa hipotética deuda, no habiéndole sido reclamada nunca por parte de CAIXABANK, S.A. La inclusión en el fichero de solvencia económica la conoció en el mes de junio de 2021 al ir a solicitar un crédito a su banco de confianza, momento en el que supo que la entidad demandada era la depositante de los datos, así como que su inclusión constaba desde el 3 de mayo de 2017. La entidad bancaria demandada no cumplió debidamente con los requisitos necesarios para la inserción de sus datos en un fichero de solvencia. Caixabank, S.A. no requirió previamente a la actora al pago de la deuda, ni advirtió que en caso de no procederse al pago en el término previsto, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia ( art. 38 y 39 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre). En base a lo así expuesto en demanda la actora solicita una indemnización por importe de 4.000 euros, teniendo en cuenta en su valoración que ha figurado injustamente en el registro de solvencia patrimonial durante cuatro años, durante los cuales ha tratado de obtener financiación a través de una entidad bancaria siéndole denegada, habiendo manchado tal inscripción su nombre y consideración.

Emplazada la entidad demandada compareció en el procedimiento y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora. Sostenía la demandada la certeza de la deuda que motivó la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial, y cuyo origen resultaba de la suscripción de un contrato de préstamo en fecha 2 de febrero de 2016, habiendo incurrido en mora la actora pocos meses después de su firma, acumulando recibos sin pagar desde el mes de abril de 2016. Afirmaba en su contestación que la deuda era cierta y exigible, y perfectamente conocida por la actora, pues le habían sido remitidas sucesivas misivas o cartas de morosidad donde se le informaba de los importes pendientes de pago, además de los extractos a través de los que perfectamente podía conocer la situación de su deuda. En todas estas cartas se hacía referencia expresa a la posibilidad de inclusión de la deudora en un fichero de solvencia en caso de impago. En el contrato se indicaba asimismo que el impago de los recibos correspondientes facultaba a la entidad crediticia a emprender acciones contra el deudor con la finalidad de que se cumpliese con lo debido y, en concreto, a ser incluida la deuda en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Y así se le advirtió a la deudora en todos los requerimientos que le fueron enviados antes de la inclusión de la deuda en el fichero. Por último la entidad demandada mostraba su disconformidad con la cantidad indemnizatoria reclamada en demanda indicando que durante el tiempo en el que los datos de la actora permanecieron en el Registro de solvencia patrimonial (3 de mayo de 2017 hasta el 17 de junio de 2021), la entidad demandada fue la única que consultó el fichero de morosidad, sin que la actora haya justificado qué consecuencias pudieron derivarse sobre su patrimonio o intereses económicos por razón de la negativa a obtener financiación. Por lo que para el supuesto de concederse una indemnización, la entidad demandada sostenía que debía procederse a su moderación reduciéndola considerablemente.

El Ministerio Fiscal ha tenido conocimiento de la existencia de este procedimiento en esta alzada, sin que haya efectuado manifestación alguna.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa dictada en fecha 19 de abril de 2022 fue estimatoria de la pretensión actora. En ella se declara que la inclusión de la actora en los ficheros de morosos constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y consecuentemente condenaba a la entidad demandada a la cancelación de la inscripción indebida de los datos de la actora en los registros de morosidad, así como a indemnizarle en la cantidad de 4.000 euros. La juzgadora de instancia consideró que pese a existir una deuda cierta, vencida, y exigible que había sido impagada por la actora, "el hecho de que la inclusión en el fichero de morosos se haya efectuado sin el requerimiento de pago constituye un motivo suficiente para considerar que la utilización del registro de morosos no está justificada, y que por tanto la publicación efectuada lesiona siempre al honor del interesado (demandante), existiendo una presunción legal en tal sentido ( art. 9.3 de la LO 1/1982 ), lo que determina que deba darse lugar una indemnización."Así lo argumentaba literalmente la juzgadora de instancia al concluir que los requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos no fueron correctamente realizados pues si bien constaba su envío, sin embargo no se acreditaba la recepción por su destinataria.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada CAIXABANK, S.A., solicitando que, con revocación de la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Alegaba la apelante que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba, aplicando indebidamente la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia sobre la materia. Y basaba su recurso en esencia en el cumplimiento por su parte del requisito del requerimiento de pago recogido en los artículos 37 y 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de carácter personal. Refería haber enviado a la actora once misivas a la dirección que la misma facilitó cuando suscribió el contrato de préstamo, con especial referencia a la carta buró de fecha 6 de abril de 2017 cuyo envío sin retorno se certificaba por la entidad SERVINFORM, S.A. Y, por tanto, sostenía su correcta recepción por la demandante. Argumentaba que en todas las comunicaciones remitidas a la actora se advertía a la misma de la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en caso de mantenerse en la situación de impago. Dicha advertencia constaba igualmente en el propio contrato de préstamo en relación al cual se había generado la deuda. La entidad apelante hacía igualmente referencia a una segunda misiva remitida por EQUIFAX al domicilio de la actora informándole de la inminente inclusión de sus datos en el fichero de morosidad con información de sus derechos de acceso, modificación y cancelación de sus datos. E impugnaba igualmente el pronunciamiento referido al importe indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia por considerar que el mismo era manifiestamente desproporcionado e injustificado, argumentando que para el caso de estimar la procedencia de la indemnización, dicha cuantía debía ser reducida pues no habían sido acreditadas concretas consecuencias perjudiciales para la actora. Y si bien tampoco se había probado que se le hubiera denegado financiación por la entidad apelante a la actora en junio de 2021, lo cierto es que tal denegación no vendría originada por su inclusión en el registro de morosidad sino por la información propia de la que disponía CAIXABANK, S.A. al ser con esta entidad con la que la apelante mantenía la deuda.

La parte actora se opuso al recurso, y mostró su conformidad con la sentencia impugnada, al sostener no haber recibido de la entidad apelante ningún requerimiento de pago previo a la inclusión en el Registro de solvencia patrimonial, ni advertencia previa de que sus datos podrían ser incluidos en el fichero de morosos. Y a su vez consideraba prudente y ajustada la indemnización fijada en sentencia, cuya confirmación interesaba.

TERCERO.- Jurisprudencia aplicable sobre el requerimiento previo de pago.

Las alegaciones de la entidad recurrente cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en su sentencia, evidencian que en esta alzada se deba verificar si el material probatorio del que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si procede o no la estimación de la pretensión actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba"( STS nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )"( STS nº 760/2006, de 20 de julio). Pero todo ello ciñéndonos por imperativo del art. 465.5 LEC a los términos del debate planteado en esta segunda instancia, y siempre con sujeción a lo previsto en el art. 456.1 LEC. De esta forma la cuestión debatida reside en determinar si como sostiene en su recurso la entidad apelante se cumplió por su parte el requisito del requerimiento de pago previsto en el art. 38.1 c) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de carácter personal. A dicho cumplimiento se opone la parte actora en su escrito de oposición al recurso negando haber recibido ningún requerimiento previo de pago a la inclusión en el registro de morosos con advertencia de tal posibilidad, sin que tampoco hubiera prueba de que se enviara específicamente la comunicación con la que la parte demandada pretendía acreditar la realización de tal requerimiento.

Para la resolución de la controversia de autos debe hacerse expresa mención de la Jurisprudencia reciente sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta materia de la que es ejemplo la Sentencia 1558/2024, de 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5744/2024). Sobre el cumplimiento del requisito de la formalización del requerimiento de pago mediante la remisión masiva de este tipo de comunicaciones mediante correo ordinario, dice así la indicada sentencia:

"2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

En igual sentido citar las SSTS 1557/2024, de 19 de noviembre; 1373/2024, de 21 de octubre; 991/2024, de 12 de julio; 649/2024, de 13 de mayo; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero; 185/2023, de 7 de febrero y 959/2022 de 21 de diciembre, entre otras.

CUARTO.- Aplicación al caso concreto.

Citada la jurisprudencia aplicable debe entrarse a conocer si en el presente caso concurren las circunstancias precisas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago al deudor con advertencia de la posibilidad de ser incluido en el sistema de información crediticia o registros de solvencia patrimonial. La jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Y así recogiendo esta jurisprudencia, la STS 1557/2024, de 19 de noviembre refiere:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo , con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: «[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

La entidad apelante sostiene que dio cumplimiento debido al requisito del previo requerimiento de pago a la deudora con advertencia de inclusión en el registro de solvencia patrimonial al haber remitido once misivas enviadas a la dirección que la apelada facilitó al tiempo de suscribir el contrato de préstamo. Se remite la entidad CAIXABANK, S.A. a los documentos adjuntados a su escrito de contestación a la demanda con números 4 a 7. Pues bien, el documento número 4 lo integra un conjunto de cartas que la apelante denomina "cartas morosidad" emitidas en fechas 5-1-2017, 5-2-2017, 4-3-2017, 5-4-2016, 3-4-2017, 5-8-2016, 5-10-2016, 5-11-2016, 2-12-2016. Se trata de comunicaciones advirtiendo a la Sra. María Inés de la situación de impago en relación a recibos vencidos de la amortización del préstamo, requiriendo su pago, con la advertencia de poder incorporar sus datos en ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. No hay constancia alguna de que tales comunicaciones fueran remitidas a la Sra. María Inés, quien siempre negó haber recibido requerimientos de pago expedidos por la entidad bancaria. CAIXABANK, S.A. no ha verificado esfuerzo probatorio alguno que acredite que remitió tales misivas a la deudora, aportando simples impresiones de lo que pretenden ser comunicaciones dirigidas al domicilio de la apelada pero sin adjuntarse documento alguno que acredite que efectivamente fueron remitidas a la Sra. María Inés. Lo mismo sucede con la carta de reclamación adjuntada como documento nº 6 de fecha 15 de diciembre de 2016, tampoco hay constancia de su remisión a la deudora.

En cuanto al documento nº 7 adjuntado a la demanda que integra la comunicación de fecha 6 de abril de 2017, -también adjuntada como documento nº 5 de la contestación a la demanda-, el mismo lo constituye la carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia expresa que en el supuesto de mantenerse en la situación de impago, sus datos podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Dicha carta se acompaña con un certificado de la entidad SERVINFORM, S.A., que como se detalla en el mismo es "la empresa especializada en la realización de servicios de envío de notificaciones contratada por el Grupo Caixabank para la prestación de servicios de emisión, ensobrado, envío (mediante entrega a Correos y Telégrafos, S.A.) y control de devolución del comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de solvencia (en adelante, el "Servicio Carta Buró)".En la referida certificación se afirma por SERVINFORM que una vez dicha comunicación fue recibida de CAIXABANK, S.A., ésta fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma. Estas señas efectivamente coinciden con los datos domiciliarios expresados en el contrato de préstamo incorporado a los autos, y que son también coincidentes con los facilitados por la actora al Juzgado de Primera Instancia al momento de efectuar el apoderamiento a favor de su Procurador. No hay duda alguna, por tanto, que el domicilio era el idóneo por resultar su certeza incluso de los datos incorporados al procedimiento. En la certificación se especifica el proceso iniciado y generado para la impresión y ensobrado de la carta que se adjunta a la certificación efectuado en fecha 10 de abril de 2017, coincidente también con la fecha de entrega al distribuidor postal para su envío al domicilio de la actora. Y se adjunta a la certificación albarán de entrega de los sobres a la entidad UNIPOST, S.A. en fecha 10 de abril de 2017, con sello de la misma, constando en observaciones: "Entregar las cartas a Correos".Se continúa refiriendo en la referida certificación que sobre la comunicación relacionada no consta incidencia alguna en su proceso de generación, ensobrado y entrega en el operador postal para su envío, no existiendo constancia que este sobre haya sido devuelto en la Base de Datos. En el certificado se describe todo el proceso productivo del comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia, advirtiendo que cada comunicado genera un identificador único que permite su total trazabilidad en el proceso productivo. Se incorpora además un control de devolución de los comunicados enviados pues en el sobre de cada uno de ellos consta un Apartado Postal para realizar el control de devoluciones, registrándose en sus sistemas los comunicados devueltos que se reportan a Caixabank a través del identificador único correspondiente al comunicando devuelto, con la causa de devolución consignada por Correos y Telégrafos, S.A.

Conforme lo descrito se certifica por SERVINFORM suficientemente que la comunicación remitida a la actora fue realizada, generando su emisión un número de identificador único que permite su trazabilidad y seguimiento. La certificación de la entidad encargada del "Servicio Carta Buró" SERVINFORM refiere que no consta incidencia alguna en su remisión y tampoco constancia de su devolución, es decir no consta que la carta enviada a la actora haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto. Partiendo de estos datos, no consta tampoco circunstancia alguna, debidamente justificada, que permita hacer dudar de que la carta llegara a su destino, pues el domicilio al que fue remitida la misiva corresponde con toda certeza al de la actora, coincidente con el que ella misma facilitó al Juzgado en el acta de apoderamiento apud acta realizada en sede judicial en fecha 26 de julio de 2021. Y como viene sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, el hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando consta que la comunicación a la actora fue remitida a una dirección correcta e idónea para que la demandante pudiera recibirla sin problema.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia al estimar debidamente realizado el requerimiento de pago al que se refiere el art. 38.1c) del RD 1720/2007, constando en el mismo, como exige el art. 39 del citado Reglamento, advertencia a la deudora que en caso de no producirse el pago, los datos referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Advertencia que ya se contenía en el contrato de préstamo del que deriva la deuda origen de la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial. Dicha inclusión, por tanto, se llevó a cabo en fecha 3 de mayo de 2017 cumpliendo los requisitos exigidos, siendo aplicable la LO 15/1999, vigente en tal fecha, y el Reglamento que la desarrolla (RD 1720/2007).

Estimándose el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de instancia, y con ello desestimar la demanda interpuesta por Doña María Inés contra la entidad CAIXABANK, S.A.

QUINTO.- Costas procesales.

Al ser desestimada la demanda interpuesta, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede condenar en las costas causadas en primera instancia a la parte actora.

Y al ser estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa en el procedimiento Ordinarionº 809/2021 , del que dimana el presente el Rollo de apelación, la cual revocamos en su totalidad. Y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña María Inés contra la entidad CAIXABANK, S.A. a la cual absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda interpuesta.

Todo ello con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora.

Y sin imposición de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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