Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 758/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 648/2022 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 758/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100662
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15189
Núm. Roj: SAP B 15189:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120218179482
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012064822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012064822
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Devora Criado Padilla
Parte recurrida: María Inés
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: JOSE MARIA PLAZA NAVARRO
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 16 de diciembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 809/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de María Inés representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero, contra CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Robert Francesc Marti Campo siendo parte el Ministerio Fiscal. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A. contra la Sentencia dictada el día 19/04/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña María Inés contra la entidad CAIXABANK, S.A. en la que solicitando que se declarara que la actuación de la entidad demandada había vulnerado el derecho al honor de la actora, se peticionaba la condena de la citada entidad demandada a la cancelación y/o eliminación inmediata de sus datos de carácter personal de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica y a los cuales pudiera haber facilitado tales datos, así como a abonarle el importe de 4.000 euros en concepto de indemnización, o subsidiariamente, aquel importe que fijara su señoría.
En su demanda la parte actora refiere que sus datos fueron incluidos indebidamente en un fichero de solvencia económica o patrimonial a instancia de la parte demandada por el impago de una supuesta deuda por importe de 1.092,50 euros que no reconocía adeudar, desconociendo tanto el concepto como el origen de esa hipotética deuda, no habiéndole sido reclamada nunca por parte de CAIXABANK, S.A. La inclusión en el fichero de solvencia económica la conoció en el mes de junio de 2021 al ir a solicitar un crédito a su banco de confianza, momento en el que supo que la entidad demandada era la depositante de los datos, así como que su inclusión constaba desde el 3 de mayo de 2017. La entidad bancaria demandada no cumplió debidamente con los requisitos necesarios para la inserción de sus datos en un fichero de solvencia. Caixabank, S.A. no requirió previamente a la actora al pago de la deuda, ni advirtió que en caso de no procederse al pago en el término previsto, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia ( art. 38 y 39 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre). En base a lo así expuesto en demanda la actora solicita una indemnización por importe de 4.000 euros, teniendo en cuenta en su valoración que ha figurado injustamente en el registro de solvencia patrimonial durante cuatro años, durante los cuales ha tratado de obtener financiación a través de una entidad bancaria siéndole denegada, habiendo manchado tal inscripción su nombre y consideración.
Emplazada la entidad demandada compareció en el procedimiento y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora. Sostenía la demandada la certeza de la deuda que motivó la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial, y cuyo origen resultaba de la suscripción de un contrato de préstamo en fecha 2 de febrero de 2016, habiendo incurrido en mora la actora pocos meses después de su firma, acumulando recibos sin pagar desde el mes de abril de 2016. Afirmaba en su contestación que la deuda era cierta y exigible, y perfectamente conocida por la actora, pues le habían sido remitidas sucesivas misivas o cartas de morosidad donde se le informaba de los importes pendientes de pago, además de los extractos a través de los que perfectamente podía conocer la situación de su deuda. En todas estas cartas se hacía referencia expresa a la posibilidad de inclusión de la deudora en un fichero de solvencia en caso de impago. En el contrato se indicaba asimismo que el impago de los recibos correspondientes facultaba a la entidad crediticia a emprender acciones contra el deudor con la finalidad de que se cumpliese con lo debido y, en concreto, a ser incluida la deuda en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Y así se le advirtió a la deudora en todos los requerimientos que le fueron enviados antes de la inclusión de la deuda en el fichero. Por último la entidad demandada mostraba su disconformidad con la cantidad indemnizatoria reclamada en demanda indicando que durante el tiempo en el que los datos de la actora permanecieron en el Registro de solvencia patrimonial (3 de mayo de 2017 hasta el 17 de junio de 2021), la entidad demandada fue la única que consultó el fichero de morosidad, sin que la actora haya justificado qué consecuencias pudieron derivarse sobre su patrimonio o intereses económicos por razón de la negativa a obtener financiación. Por lo que para el supuesto de concederse una indemnización, la entidad demandada sostenía que debía procederse a su moderación reduciéndola considerablemente.
El Ministerio Fiscal ha tenido conocimiento de la existencia de este procedimiento en esta alzada, sin que haya efectuado manifestación alguna.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa dictada en fecha 19 de abril de 2022 fue estimatoria de la pretensión actora. En ella se declara que la inclusión de la actora en los ficheros de morosos constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y consecuentemente condenaba a la entidad demandada a la cancelación de la inscripción indebida de los datos de la actora en los registros de morosidad, así como a indemnizarle en la cantidad de 4.000 euros. La juzgadora de instancia consideró que pese a existir una deuda cierta, vencida, y exigible que había sido impagada por la actora,
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada CAIXABANK, S.A., solicitando que, con revocación de la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Alegaba la apelante que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba, aplicando indebidamente la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia sobre la materia. Y basaba su recurso en esencia en el cumplimiento por su parte del requisito del requerimiento de pago recogido en los artículos 37 y 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de carácter personal. Refería haber enviado a la actora once misivas a la dirección que la misma facilitó cuando suscribió el contrato de préstamo, con especial referencia a la carta buró de fecha 6 de abril de 2017 cuyo envío sin retorno se certificaba por la entidad SERVINFORM, S.A. Y, por tanto, sostenía su correcta recepción por la demandante. Argumentaba que en todas las comunicaciones remitidas a la actora se advertía a la misma de la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en caso de mantenerse en la situación de impago. Dicha advertencia constaba igualmente en el propio contrato de préstamo en relación al cual se había generado la deuda. La entidad apelante hacía igualmente referencia a una segunda misiva remitida por EQUIFAX al domicilio de la actora informándole de la inminente inclusión de sus datos en el fichero de morosidad con información de sus derechos de acceso, modificación y cancelación de sus datos. E impugnaba igualmente el pronunciamiento referido al importe indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia por considerar que el mismo era manifiestamente desproporcionado e injustificado, argumentando que para el caso de estimar la procedencia de la indemnización, dicha cuantía debía ser reducida pues no habían sido acreditadas concretas consecuencias perjudiciales para la actora. Y si bien tampoco se había probado que se le hubiera denegado financiación por la entidad apelante a la actora en junio de 2021, lo cierto es que tal denegación no vendría originada por su inclusión en el registro de morosidad sino por la información propia de la que disponía CAIXABANK, S.A. al ser con esta entidad con la que la apelante mantenía la deuda.
La parte actora se opuso al recurso, y mostró su conformidad con la sentencia impugnada, al sostener no haber recibido de la entidad apelante ningún requerimiento de pago previo a la inclusión en el Registro de solvencia patrimonial, ni advertencia previa de que sus datos podrían ser incluidos en el fichero de morosos. Y a su vez consideraba prudente y ajustada la indemnización fijada en sentencia, cuya confirmación interesaba.
Las alegaciones de la entidad recurrente cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en su sentencia, evidencian que en esta alzada se deba verificar si el material probatorio del que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si procede o no la estimación de la pretensión actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo
Para la resolución de la controversia de autos debe hacerse expresa mención de la Jurisprudencia reciente sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta materia de la que es ejemplo la Sentencia 1558/2024, de 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5744/2024). Sobre el cumplimiento del requisito de la formalización del requerimiento de pago mediante la remisión masiva de este tipo de comunicaciones mediante correo ordinario, dice así la indicada sentencia:
En igual sentido citar las SSTS 1557/2024, de 19 de noviembre; 1373/2024, de 21 de octubre; 991/2024, de 12 de julio; 649/2024, de 13 de mayo; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero; 185/2023, de 7 de febrero y 959/2022 de 21 de diciembre, entre otras.
Citada la jurisprudencia aplicable debe entrarse a conocer si en el presente caso concurren las circunstancias precisas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago al deudor con advertencia de la posibilidad de ser incluido en el sistema de información crediticia o registros de solvencia patrimonial. La jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Y así recogiendo esta jurisprudencia, la STS 1557/2024, de 19 de noviembre refiere:
La entidad apelante sostiene que dio cumplimiento debido al requisito del previo requerimiento de pago a la deudora con advertencia de inclusión en el registro de solvencia patrimonial al haber remitido once misivas enviadas a la dirección que la apelada facilitó al tiempo de suscribir el contrato de préstamo. Se remite la entidad CAIXABANK, S.A. a los documentos adjuntados a su escrito de contestación a la demanda con números 4 a 7. Pues bien, el documento número 4 lo integra un conjunto de cartas que la apelante denomina "cartas morosidad" emitidas en fechas 5-1-2017, 5-2-2017, 4-3-2017, 5-4-2016, 3-4-2017, 5-8-2016, 5-10-2016, 5-11-2016, 2-12-2016. Se trata de comunicaciones advirtiendo a la Sra. María Inés de la situación de impago en relación a recibos vencidos de la amortización del préstamo, requiriendo su pago, con la advertencia de poder incorporar sus datos en ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. No hay constancia alguna de que tales comunicaciones fueran remitidas a la Sra. María Inés, quien siempre negó haber recibido requerimientos de pago expedidos por la entidad bancaria. CAIXABANK, S.A. no ha verificado esfuerzo probatorio alguno que acredite que remitió tales misivas a la deudora, aportando simples impresiones de lo que pretenden ser comunicaciones dirigidas al domicilio de la apelada pero sin adjuntarse documento alguno que acredite que efectivamente fueron remitidas a la Sra. María Inés. Lo mismo sucede con la carta de reclamación adjuntada como documento nº 6 de fecha 15 de diciembre de 2016, tampoco hay constancia de su remisión a la deudora.
En cuanto al documento nº 7 adjuntado a la demanda que integra la comunicación de fecha 6 de abril de 2017, -también adjuntada como documento nº 5 de la contestación a la demanda-, el mismo lo constituye la carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia expresa que en el supuesto de mantenerse en la situación de impago, sus datos podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Dicha carta se acompaña con un certificado de la entidad SERVINFORM, S.A., que como se detalla en el mismo es
Conforme lo descrito se certifica por SERVINFORM suficientemente que la comunicación remitida a la actora fue realizada, generando su emisión un número de identificador único que permite su trazabilidad y seguimiento. La certificación de la entidad encargada del "Servicio Carta Buró" SERVINFORM refiere que no consta incidencia alguna en su remisión y tampoco constancia de su devolución, es decir no consta que la carta enviada a la actora haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto. Partiendo de estos datos, no consta tampoco circunstancia alguna, debidamente justificada, que permita hacer dudar de que la carta llegara a su destino, pues el domicilio al que fue remitida la misiva corresponde con toda certeza al de la actora, coincidente con el que ella misma facilitó al Juzgado en el acta de apoderamiento apud acta realizada en sede judicial en fecha 26 de julio de 2021. Y como viene sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, el hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando consta que la comunicación a la actora fue remitida a una dirección correcta e idónea para que la demandante pudiera recibirla sin problema.
Por lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia al estimar debidamente realizado el requerimiento de pago al que se refiere el art. 38.1c) del RD 1720/2007, constando en el mismo, como exige el art. 39 del citado Reglamento, advertencia a la deudora que en caso de no producirse el pago, los datos referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Advertencia que ya se contenía en el contrato de préstamo del que deriva la deuda origen de la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial. Dicha inclusión, por tanto, se llevó a cabo en fecha 3 de mayo de 2017 cumpliendo los requisitos exigidos, siendo aplicable la LO 15/1999, vigente en tal fecha, y el Reglamento que la desarrolla (RD 1720/2007).
Estimándose el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de instancia, y con ello desestimar la demanda interpuesta por Doña María Inés contra la entidad CAIXABANK, S.A.
Al ser desestimada la demanda interpuesta, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede condenar en las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
Y al ser estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Todo ello con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora.
Y sin imposición de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
