Sentencia Civil 497/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1193/2022 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 497/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100473

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10858

Núm. Roj: SAP B 10858:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120218055255

Recurso de apelación 1193/2022 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 417/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012119322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012119322

Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel

Procurador/a: Antoni Prat Soler

Abogado/a: Joan Notivoli Lloveras

Parte recurrida: MAPFRE ESPAÑA,CIA

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira

Abogado/a: MARIA SANDRA TEJEDOR GARCÍA

SENTENCIA Nº 497/2024

Magistrada: Nuria Garanto Solana

Barcelona, 16 de septiembre de 2024

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 417/2021, seguidos por el Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de Luis Manuel, representado por el Procurador Antoni Prat Soler contra MAPFRE ESPAÑA, CIA representada por la Procuradora Laura Esparrich Rovira, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la Sentencia dictada el día 28/07/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidió DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antoni Prat Soler, en nombre y representación de don Luis Manuel contra MAPFRE, y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ellas, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis, demanda.

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad de 3.345,65 euros, más intereses legales y costas, y ello en ejercicio de acción contractual derivada de un contrato de seguro combinado del hogar que el actor tenía contratado con la compañía aseguradora MAPFRE. En concreto, el actor tenía contratado con la aseguradora demandada una póliza de seguro combinado de hogar y una póliza de seguro de automóviles en relación a la motocicleta marca Yamaha, modelo TDM 900, matrícula NUM000. Según refería el actor en su demanda, ambas pólizas garantizaban la libre elección de abogado en caso de siniestro, con un límite la primera de 3.346,29 euros y la segunda de 600 euros. Narraba el actor que en fecha 25 de junio de 2015 sufrió un accidente en los Países Bajos mientras conducía la referida motocicleta, resultando lesionado tanto él como la ocupante de la motocicleta, Doña Antonieta. Ambos perjudicados, haciendo uso de la libertad de elección de abogado, designaron al Letrado Sr. Joan Notivoli Lloveras para que reclamase los daños y perjuicios sufridos en el accidente reseñado, designa que se notificó a la compañía aseguradora. La entidad aseguradora MAPFRE notificó al actor que en todo caso la minuta del Letrado estaba limitada a las cantidades determinadas en las condiciones particulares de la póliza de seguro obligatorio de la motocicleta. Contestando el actor que se estaba ejerciendo el derecho a la libre elección de abogado respecto a ambas pólizas por lo que llegado el momento se remitirían a la aseguradora las correspondientes minutas en base a las coberturas de las mismas. Tras la intervención del Letrado, se obtuvo un acuerdo extrajudicial por el que el actor percibió por los daños y perjuicios sufridos la suma total de 56.555,98 euros, emitiendo seguidamente el abogado las correspondientes minutas en base a la hoja de encargo firmada. Por parte de la compañía aseguradora demandada se abonó la minuta correspondiente a la póliza de seguro obligatorio de la motocicleta, pero no la correspondiente al seguro combinado de hogar que ascendía a la cantidad de 3.345,65 euros. Los motivos del rehúse alegados por la entidad aseguradora fueron dos: por un lado que la póliza suscrita tan solo garantizaba la cobertura de aquellos procedimientos seguidos por Juzgados, Tribunales u organismos públicos o privados que tuvieren su sede en el territorio español, y por otro la aplicación de lo dispuesto en el art. 12.2 de las condiciones generales de la póliza suscrita por el que se excluía la defensa de gestiones, trámites, expedientes o procedimientos que deriven del ejercicio por el conductor o el propietario del vehículo de las acciones penales o civiles a consecuencia de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.

La parte actora sostiene que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador siempre que dicha acción sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro, en virtud de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 13 de diciembre de 2007 en interpretación del art. 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, que se remite al artículo 9, apartado 1 letra b) del mismo Reglamento. Añade además que el acuerdo extrajudicial alcanzado lo fue con una entidad que tiene su domicilio en territorio español (DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A.) la cual actúa en calidad de representante legal en España de compañías aseguradoras extranjeras.

Y en cuanto al segundo motivo de rehúse, considera el actor que tratándose de una cláusula limitativa incluida en las condiciones generales de la póliza contratada, la misma no sería oponible al no constar aceptada y firmada por el actor.

La entidad demandada, tras ser emplazada para contestar a la demanda, no compareció en el plazo legalmente previsto, siendo declarada en situación de rebeldía procesal. Con posterioridad a ello la entidad aseguradora demandada compareció debidamente, asistiendo conjuntamente con la parte actora al acto de vista celebrado.

SEGUNDO.- Sentencia y apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar dictó sentencia en la que se desestimó la pretensión actora al entender que si el asegurado "conocía el derecho de designación de abogado libre dispuesto en el artículo 12.3 de las condiciones generales, no se llega a atender como no conocía las exclusiones y los límites que se encuentran en la misma página y artículo".

Frente a dicha resolución se alza el actor quien recurre en apelación solicitando que con revocación de la sentencia se estime la demanda interpuesta con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Invoca el apelante como motivo de impugnación error en la aplicación de la norma, refiriendo no haber aceptado el contenido del condicionado de la póliza de seguro de hogar por lo que no le podían ser de aplicación las limitaciones contenidas en la misma, invocando para ello la aplicación del art. 3 LCS, y añade que no puede imponerse al asegurado la aplicación de cláusulas oscuras y con falta de concreción en su redactado. Afirma asimismo en su recurso el apelante, frente a las afirmaciones contenidas en la sentencia, que el interés del asegurado en una póliza de defensa jurídica implica necesariamente la libre elección de abogado o profesional con cualificación suficiente para la defensa de sus derechos en cualquier proceso judicial o administrativo, y en dicha designación se funda la pretensión sustentada en demanda con base en el contrato de seguro de hogar suscrito con la entidad demandada MAPFRE.

La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando que las cláusulas en base a las cuales se niega la cobertura al actor son delimitadores del riesgo asegurado y no limitativas de los derechos del asegurado, atendiendo además a la naturaleza del contrato del seguro de autos, un seguro de hogar que nada tiene que ver con el uso y circulación de vehículos a motor, para lo que ya existía concertado un seguro de automóvil, en virtud del cual la entidad apelada ya satisfizo al actor el importe recogido en la póliza de seguro de automóviles suscrito por éste con MAPFRE.

TERCERO.- Ámbito de la apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia es recurrida por la parte actora a los fines de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión pues ejercitándose en demanda acción contractual en cumplimiento del contrato de seguro de hogar suscrito entre el actor y la entidad demandada, lo que pretende el apelante, y que no le ha sido concedido en primera instancia, es que le sea reconocido el derecho a resarcirse de los gastos derivados de su defensa jurídica devengados con ocasión de la reclamación indemnizatoria derivada de un accidente de tráfico acaecido en el extranjero, y ello con cargo a la cobertura de defensa jurídica garantizada por la entidad aseguradora MAPFRE en la póliza de hogar con nº NUM001 que como documento nº 2 acompaña el actor adjunto a su demanda.

Tal como ha sido planteado el recurso de apelación, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio consistente en la prueba documental aportada al procedimiento por el actor. De este modo, en base al recurso interpuesto, procede revisar lo analizado y resuelto en instancia, pues como recuerda la STS de 20 de abril de 2023: "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc.).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

"En consecuencia, puede el tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [STS 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017 , recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016 , recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015 , recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010 ) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010 )]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que la Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica."Literalmente así lo recuerda en su Sentencia la AP Coruña de fecha 16 de noviembre de 2022 que enumerando abundante jurisprudencia continúa refiriendo como "la Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [SSTS 4 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4946/2015 , recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015 , recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012 , recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir (STS 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012 , recurso 865/2009)."

CUARTO.- Condiciones generales del contrato de seguro.

La primera cuestión a resolver incide en el contenido de la póliza del contrato de seguro celebrado entre ambas partes litigantes, y en concreto si se incluyen en el mismo las Condiciones Generales aportadas por el actor adjuntas a su demanda y que según refiere las aporta por haberlas obtenido de la entidad aseguradora demandada tras instar la práctica de Diligencias Preliminares frente a la referida entidad demandada. El actor cuestiona haber tenido conocimiento de dichas condiciones generales pues niega haberlas aceptado y firmado.

La STS de 11 de septiembre de 2006 refiere:

"Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005).

Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado."

Continuando con lo expuesto, en resoluciones posteriores se ha mantenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo "que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión"( STS 17 de abril de 2018, 7 de julio de 2006, 15 de julio de 2008).

En el supuesto de autos la parte actora aporta con su demanda la póliza del seguro de hogar en la cual aparecen las condiciones particulares que rigen el contrato y que, evidentemente, por su escueta descripción en cuanto a las coberturas del seguro, hacen necesaria la existencia de condiciones generales a las que acudir a fin de delimitar el riesgo asegurado. Las condiciones particulares aportadas por el actor no aparecen firmadas por el mismo, pero habiendo sido adjuntadas a su demanda y remitiéndose el apelante a la cobertura de defensa jurídica por el importe asegurado de 3.346,29 euros especificado en el ejemplar de las condiciones particulares que aporta, se concluye que el actor acepta el contenido de dicho documento que se hallaba a su disposición y en base al cual sustenta su reclamación. En el contenido de su clausulado aparece la mención: "Mediante la firma del presente contrato el TOMADOR DEL SEGURO: (...). *Acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en negrita en las Condiciones Generalesdel contrato (Modelo WP232-17-SG-Edición 01/08), de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar". Y efectivamente las condiciones generales aportadas al procedimiento por la parte actora y que dice obtuvo a través de las Diligencias Preliminares previamente instadas contra la entidad demandada, se corresponden con la identificación alfanumérica o código referido expresamente en las condiciones particulares, por lo que en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente citada se concluye que el tomador del seguro con la firma de la póliza dio por conocidas las referidas condiciones generales pues se dice que el actor las aceptó, recibiendo un ejemplar de las mismas.

QUINTO.- Cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Asentado lo anterior y demostrado que el tomador/asegurado Don Luis Manuel conoció el clausulado en su conjunto quedando incorporado al contrato ( arts. 3 LCS y 5.1 y 7 LCGC), lo siguiente es determinar si una de las cláusulas referidas en demanda y por las cuales la entidad demandada denegó la cobertura del siniestro resulta ser una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, como pretende la parte apelante, o delimitadora del riesgo, como sostiene la entidad apelada, pues al supuesto de hecho que se plantea en demanda le resulta de aplicación una cláusula de exclusión recogida en las condiciones generales. El actor reclama los gastos de defensa jurídica que tienen su origen en la tramitación de expediente o procedimiento indemnizatorio por un siniestro acaecido derivado de la circulación de vehículos a motor, pues el actor resultó perjudicado en un accidente con su motocicleta acaecido en los Países Bajos y por el cual resultó indemnizado por la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro.

En la cláusula 12.2 de las condiciones generales, que lleva por título "Exclusiones",en el apartado relativo a la cobertura de defensa jurídica, se recoge que no se comprenderán en esta cobertura b) La defensa o el pago de los gastos ocasionados por gestiones, trámites, expedientes o procedimientos, de cualquier clase y naturaleza, de los que a continuación se enumeran: (...) El ejercicio por el conductor o el propietario del vehículo de las acciones penal o civil a consecuencia de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor".

La STS de 1 de abril de 2024 (ROJ: 1774/2024), resolviendo sobre la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo, refiere:

"La jurisprudencia de la sala sobre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, tal y como consta recogida en la sentencia 609/2019, de 14 de noviembre , parte de una primera apreciación general, según la cual:

"(...) las primeras -cláusulas de delimitación de cobertura- concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

"La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

"Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

"Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; y 76/2017, de 9 de febrero ).

"La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; y 58/2019, de 29 de enero )".

Así la STS de 3 de junio de 2024 reproducía como doctrina sobradamente conocida la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas en un contrato de seguro, refiriendo:

"Son cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro ( sentencias 853/2006, de 11 de septiembre ; 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; 273/2016, de 22 de abril ; 498/2016, de 19 de julio ; 609/2019, de 14 de noviembre ; y 100/2022, de 7 de febrero ).

Mientras que son cláusulas limitativas las que condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido ( sentencias 58/2019, de 29 de enero ; y 836/2022, de 28 de noviembre ). En relación con lo cual, la jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; y 423/2024, de 1 de abril )."

Y la STS de 11 de septiembre de 2006 (ROJ: 6597/2006) referida en las citadas anteriormente refiere:

"Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).

De lo expuesto, una condición delimitadora sería aquella que define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura, mientras que las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, empeorando de este modo la situación negocial del asegurado, razón por la cual deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que son esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

En el supuesto de autos nos hallamos ante un seguro de hogar, describiéndose como bien asegurado la vivienda especificada en la póliza suscrita, y entre las coberturas y garantías aseguradas se halla la de defensa jurídica por la cual se cubre el pago de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral de los descritos en el condicionado, o la prestación de los servicios necesarios de asistencia jurídica, judicial y extrajudicial, derivados de la cobertura del seguro. Y la cobertura comprende, según el condicionado, la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el asegurado derivados de culpa o negligencia extracontractual del causante, con exclusión, según la cláusula de exclusiones (12.2), de los supuestos en los que se tratara de la defensa o de los gastos ocasionados por las gestiones, trámites, expedientes o procedimientos seguidos por razón del ejercicio por el conductor o el propietario del vehículo de las acciones penales o civiles a consecuencia de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.

Pues bien, examinado el clausulado del contrato, y la naturaleza del objeto asegurado según la documentación aportada, todo ello permite concluir que dicha cláusula no establece ninguna restricción contractual del riesgo definido en el contrato una vez éste se hubiera producido, sino que delimita el riesgo amparado en la cobertura del seguro. De esta forma la cobertura de defensa jurídica se excluye cuando se trata de gastos generados para la reclamación de los daños sufridos como conductor o propietario de un vehículo por hechos causados por terceros derivados de la circulación, como sería el caso de autos. Se trataría de una cláusula delimitadora del riesgo pues cumple la finalidad de delimitar el objeto del contrato, concretando qué riesgos constituyen dicho objeto y cuáles no, sin que pueda afirmarse que ello resulte inusual o infrecuente atendido el tipo de contrato del que se trata, pues no cabe considerar que una garantía de defensa jurídica en materia de responsabilidad derivada de hechos de la circulación integre el contenido natural de un contrato como el de autos, al tratarse de una garantía de defensa jurídica incluida en una póliza de seguro de hogar. Y la lógica jurídica nos lleva a considerar que un seguro de hogar no tiene porqué acoger aquellos gastos derivados de la reclamación como perjudicados de los daños generados por un accidente ocasionado por la circulación de vehículos a motor, pues sobre tal materia existen los seguros que los titulares de los vehículos deben concertar para el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor en los cuales resulta adecuado y propio incluir cláusulas de cobertura de defensa jurídica, como así sucedió en el caso de autos, pues el actor ya percibió en base a la cobertura de su seguro de responsabilidad civil para la conducción de vehículos a motor correspondiente a su motocicleta la cantidad que según la cobertura de defensa jurídica le correspondía, como así se reconoce expresamente en la demanda interpuesta.

Estaríamos, por tanto, ante una cláusula delimitadora del riesgo, que excluye de cobertura el supuesto por el que se reclama en demanda, lo que hace innecesario entrar a conocer sobre el otro motivo de rehúse alegado por la aseguradora demandada. El supuesto por el que se reclama no halla su cobertura en el seguro de hogar combinado suscrito por el actor. Con ello el recurso de apelación debe ser desestimado, ante la falta de cobertura apreciada, y consiguientemente la sentencia debe ser confirmada en su pronunciamiento desestimatorio, si bien no por los razonamientos expuestos en la misma, sino por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar en el procedimiento verbal nº 417/2021-J, del que dimana el presente el Rollo de apelación, la cual se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno salvo el de amparo constitucional.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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