Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1193/2022 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100473
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10858
Núm. Roj: SAP B 10858:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120218055255
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012119322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012119322
Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel
Procurador/a: Antoni Prat Soler
Abogado/a: Joan Notivoli Lloveras
Parte recurrida: MAPFRE ESPAÑA,CIA
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: MARIA SANDRA TEJEDOR GARCÍA
Barcelona, 16 de septiembre de 2024
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 417/2021, seguidos por el Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de Luis Manuel, representado por el Procurador Antoni Prat Soler contra MAPFRE ESPAÑA, CIA representada por la Procuradora Laura Esparrich Rovira, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la Sentencia dictada el día 28/07/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad de 3.345,65 euros, más intereses legales y costas, y ello en ejercicio de acción contractual derivada de un contrato de seguro combinado del hogar que el actor tenía contratado con la compañía aseguradora MAPFRE. En concreto, el actor tenía contratado con la aseguradora demandada una póliza de seguro combinado de hogar y una póliza de seguro de automóviles en relación a la motocicleta marca Yamaha, modelo TDM 900, matrícula NUM000. Según refería el actor en su demanda, ambas pólizas garantizaban la libre elección de abogado en caso de siniestro, con un límite la primera de 3.346,29 euros y la segunda de 600 euros. Narraba el actor que en fecha 25 de junio de 2015 sufrió un accidente en los Países Bajos mientras conducía la referida motocicleta, resultando lesionado tanto él como la ocupante de la motocicleta, Doña Antonieta. Ambos perjudicados, haciendo uso de la libertad de elección de abogado, designaron al Letrado Sr. Joan Notivoli Lloveras para que reclamase los daños y perjuicios sufridos en el accidente reseñado, designa que se notificó a la compañía aseguradora. La entidad aseguradora MAPFRE notificó al actor que en todo caso la minuta del Letrado estaba limitada a las cantidades determinadas en las condiciones particulares de la póliza de seguro obligatorio de la motocicleta. Contestando el actor que se estaba ejerciendo el derecho a la libre elección de abogado respecto a ambas pólizas por lo que llegado el momento se remitirían a la aseguradora las correspondientes minutas en base a las coberturas de las mismas. Tras la intervención del Letrado, se obtuvo un acuerdo extrajudicial por el que el actor percibió por los daños y perjuicios sufridos la suma total de 56.555,98 euros, emitiendo seguidamente el abogado las correspondientes minutas en base a la hoja de encargo firmada. Por parte de la compañía aseguradora demandada se abonó la minuta correspondiente a la póliza de seguro obligatorio de la motocicleta, pero no la correspondiente al seguro combinado de hogar que ascendía a la cantidad de 3.345,65 euros. Los motivos del rehúse alegados por la entidad aseguradora fueron dos: por un lado que la póliza suscrita tan solo garantizaba la cobertura de aquellos procedimientos seguidos por Juzgados, Tribunales u organismos públicos o privados que tuvieren su sede en el territorio español, y por otro la aplicación de lo dispuesto en el art. 12.2 de las condiciones generales de la póliza suscrita por el que se excluía la defensa de gestiones, trámites, expedientes o procedimientos que deriven del ejercicio por el conductor o el propietario del vehículo de las acciones penales o civiles a consecuencia de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.
La parte actora sostiene que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador siempre que dicha acción sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro, en virtud de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 13 de diciembre de 2007 en interpretación del art. 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, que se remite al artículo 9, apartado 1 letra b) del mismo Reglamento. Añade además que el acuerdo extrajudicial alcanzado lo fue con una entidad que tiene su domicilio en territorio español (DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A.) la cual actúa en calidad de representante legal en España de compañías aseguradoras extranjeras.
Y en cuanto al segundo motivo de rehúse, considera el actor que tratándose de una cláusula limitativa incluida en las condiciones generales de la póliza contratada, la misma no sería oponible al no constar aceptada y firmada por el actor.
La entidad demandada, tras ser emplazada para contestar a la demanda, no compareció en el plazo legalmente previsto, siendo declarada en situación de rebeldía procesal. Con posterioridad a ello la entidad aseguradora demandada compareció debidamente, asistiendo conjuntamente con la parte actora al acto de vista celebrado.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar dictó sentencia en la que se desestimó la pretensión actora al entender que si el asegurado
Frente a dicha resolución se alza el actor quien recurre en apelación solicitando que con revocación de la sentencia se estime la demanda interpuesta con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Invoca el apelante como motivo de impugnación error en la aplicación de la norma, refiriendo no haber aceptado el contenido del condicionado de la póliza de seguro de hogar por lo que no le podían ser de aplicación las limitaciones contenidas en la misma, invocando para ello la aplicación del art. 3 LCS, y añade que no puede imponerse al asegurado la aplicación de cláusulas oscuras y con falta de concreción en su redactado. Afirma asimismo en su recurso el apelante, frente a las afirmaciones contenidas en la sentencia, que el interés del asegurado en una póliza de defensa jurídica implica necesariamente la libre elección de abogado o profesional con cualificación suficiente para la defensa de sus derechos en cualquier proceso judicial o administrativo, y en dicha designación se funda la pretensión sustentada en demanda con base en el contrato de seguro de hogar suscrito con la entidad demandada MAPFRE.
La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando que las cláusulas en base a las cuales se niega la cobertura al actor son delimitadores del riesgo asegurado y no limitativas de los derechos del asegurado, atendiendo además a la naturaleza del contrato del seguro de autos, un seguro de hogar que nada tiene que ver con el uso y circulación de vehículos a motor, para lo que ya existía concertado un seguro de automóvil, en virtud del cual la entidad apelada ya satisfizo al actor el importe recogido en la póliza de seguro de automóviles suscrito por éste con MAPFRE.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia es recurrida por la parte actora a los fines de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión pues ejercitándose en demanda acción contractual en cumplimiento del contrato de seguro de hogar suscrito entre el actor y la entidad demandada, lo que pretende el apelante, y que no le ha sido concedido en primera instancia, es que le sea reconocido el derecho a resarcirse de los gastos derivados de su defensa jurídica devengados con ocasión de la reclamación indemnizatoria derivada de un accidente de tráfico acaecido en el extranjero, y ello con cargo a la cobertura de defensa jurídica garantizada por la entidad aseguradora MAPFRE en la póliza de hogar con nº NUM001 que como documento nº 2 acompaña el actor adjunto a su demanda.
Tal como ha sido planteado el recurso de apelación, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio consistente en la prueba documental aportada al procedimiento por el actor. De este modo, en base al recurso interpuesto, procede revisar lo analizado y resuelto en instancia, pues como recuerda la STS de 20 de abril de 2023:
La primera cuestión a resolver incide en el contenido de la póliza del contrato de seguro celebrado entre ambas partes litigantes, y en concreto si se incluyen en el mismo las Condiciones Generales aportadas por el actor adjuntas a su demanda y que según refiere las aporta por haberlas obtenido de la entidad aseguradora demandada tras instar la práctica de Diligencias Preliminares frente a la referida entidad demandada. El actor cuestiona haber tenido conocimiento de dichas condiciones generales pues niega haberlas aceptado y firmado.
La STS de 11 de septiembre de 2006 refiere:
Continuando con lo expuesto, en resoluciones posteriores se ha mantenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
En el supuesto de autos la parte actora aporta con su demanda la póliza del seguro de hogar en la cual aparecen las condiciones particulares que rigen el contrato y que, evidentemente, por su escueta descripción en cuanto a las coberturas del seguro, hacen necesaria la existencia de condiciones generales a las que acudir a fin de delimitar el riesgo asegurado. Las condiciones particulares aportadas por el actor no aparecen firmadas por el mismo, pero habiendo sido adjuntadas a su demanda y remitiéndose el apelante a la cobertura de defensa jurídica por el importe asegurado de 3.346,29 euros especificado en el ejemplar de las condiciones particulares que aporta, se concluye que el actor acepta el contenido de dicho documento que se hallaba a su disposición y en base al cual sustenta su reclamación. En el contenido de su clausulado aparece la mención:
Asentado lo anterior y demostrado que el tomador/asegurado Don Luis Manuel conoció el clausulado en su conjunto quedando incorporado al contrato ( arts. 3 LCS y 5.1 y 7 LCGC), lo siguiente es determinar si una de las cláusulas referidas en demanda y por las cuales la entidad demandada denegó la cobertura del siniestro resulta ser una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, como pretende la parte apelante, o delimitadora del riesgo, como sostiene la entidad apelada, pues al supuesto de hecho que se plantea en demanda le resulta de aplicación una cláusula de exclusión recogida en las condiciones generales. El actor reclama los gastos de defensa jurídica que tienen su origen en la tramitación de expediente o procedimiento indemnizatorio por un siniestro acaecido derivado de la circulación de vehículos a motor, pues el actor resultó perjudicado en un accidente con su motocicleta acaecido en los Países Bajos y por el cual resultó indemnizado por la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro.
En la cláusula 12.2 de las condiciones generales, que lleva por título
La STS de 1 de abril de 2024 (ROJ: 1774/2024), resolviendo sobre la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo, refiere:
Así la STS de 3 de junio de 2024 reproducía como doctrina sobradamente conocida la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas en un contrato de seguro, refiriendo:
Y la STS de 11 de septiembre de 2006 (ROJ: 6597/2006) referida en las citadas anteriormente refiere:
De lo expuesto, una condición delimitadora sería aquella que define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura, mientras que las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, empeorando de este modo la situación negocial del asegurado, razón por la cual deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que son esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
En el supuesto de autos nos hallamos ante un seguro de hogar, describiéndose como bien asegurado la vivienda especificada en la póliza suscrita, y entre las coberturas y garantías aseguradas se halla la de defensa jurídica por la cual se cubre el pago de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral de los descritos en el condicionado, o la prestación de los servicios necesarios de asistencia jurídica, judicial y extrajudicial, derivados de la cobertura del seguro. Y la cobertura comprende, según el condicionado, la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el asegurado derivados de culpa o negligencia extracontractual del causante, con exclusión, según la cláusula de exclusiones (12.2), de los supuestos en los que se tratara de la defensa o de los gastos ocasionados por las gestiones, trámites, expedientes o procedimientos seguidos por razón del ejercicio por el conductor o el propietario del vehículo de las acciones penales o civiles a consecuencia de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.
Pues bien, examinado el clausulado del contrato, y la naturaleza del objeto asegurado según la documentación aportada, todo ello permite concluir que dicha cláusula no establece ninguna restricción contractual del riesgo definido en el contrato una vez éste se hubiera producido, sino que delimita el riesgo amparado en la cobertura del seguro. De esta forma la cobertura de defensa jurídica se excluye cuando se trata de gastos generados para la reclamación de los daños sufridos como conductor o propietario de un vehículo por hechos causados por terceros derivados de la circulación, como sería el caso de autos. Se trataría de una cláusula delimitadora del riesgo pues cumple la finalidad de delimitar el objeto del contrato, concretando qué riesgos constituyen dicho objeto y cuáles no, sin que pueda afirmarse que ello resulte inusual o infrecuente atendido el tipo de contrato del que se trata, pues no cabe considerar que una garantía de defensa jurídica en materia de responsabilidad derivada de hechos de la circulación integre el contenido natural de un contrato como el de autos, al tratarse de una garantía de defensa jurídica incluida en una póliza de seguro de hogar. Y la lógica jurídica nos lleva a considerar que un seguro de hogar no tiene porqué acoger aquellos gastos derivados de la reclamación como perjudicados de los daños generados por un accidente ocasionado por la circulación de vehículos a motor, pues sobre tal materia existen los seguros que los titulares de los vehículos deben concertar para el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor en los cuales resulta adecuado y propio incluir cláusulas de cobertura de defensa jurídica, como así sucedió en el caso de autos, pues el actor ya percibió en base a la cobertura de su seguro de responsabilidad civil para la conducción de vehículos a motor correspondiente a su motocicleta la cantidad que según la cobertura de defensa jurídica le correspondía, como así se reconoce expresamente en la demanda interpuesta.
Estaríamos, por tanto, ante una cláusula delimitadora del riesgo, que excluye de cobertura el supuesto por el que se reclama en demanda, lo que hace innecesario entrar a conocer sobre el otro motivo de rehúse alegado por la aseguradora demandada. El supuesto por el que se reclama no halla su cobertura en el seguro de hogar combinado suscrito por el actor. Con ello el recurso de apelación debe ser desestimado, ante la falta de cobertura apreciada, y consiguientemente la sentencia debe ser confirmada en su pronunciamiento desestimatorio, si bien no por los razonamientos expuestos en la misma, sino por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno salvo el de amparo constitucional.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
