Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 10/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1041/2022 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100026
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1143
Núm. Roj: SAP B 1143:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120208234222
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012104122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012104122
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
Parte recurrida: Vodafone España S.A.U., MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA
Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 17 de enero de 2025
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1041/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 727/20, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat a instancia de
Antecedentes
Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.
El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar correcta la sentencia dictada al no haber existido ninguna intromisión ilegítima en el derecho del demandante por entender lícita la inclusión de sus datos en el fichero, solicitando por ello la desestimación del recurso de apelación.
"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".
Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.
Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".
"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
(i) La demandante no impugnó el doc. 6 de la contestación que es la factura de 22-8-2016 que incluye el coste del consumo que detalla y una cuota de 12 euros correspondiente a la adquisición de equipos, fijando un importe total de 39,01 euros que la demandada reconoce haber percibido. El período facturado va del 22-7-2016 al 21-8-2016, es decir, se inicia justo después de la fecha de los contratos que aporta la demandada. La cuota de 12 euros concuerda con la del contrato de venta a plazos, no constando que la Sra. Belen haya adquirido ningún otro equipo al margen del terminal. Es más, en la factura, bajo la rúbrica "otros pagos", se hace constar que los 12 euros corresponden al pago aplazado de un dispositivo, quedando pendientes 23 cuotas.
(ii) En la demanda se expone que la actora no recuerda si la contratación fue oral o escrita, se fija su inicio como cliente de Vodafone "hacia el año 2015" y se indica que el objeto del contrato era una línea móvil y otra fija ADSL. Nada se dice sobre el terminal móvil. En la vista, sin embargo, la mujer admite haber contratado la línea el 19-7-2016 señalando que firmó un contrato y reconoce que se le entregó el terminal Huawei si bien afirma, ex novo, que fue gratuito, hecho este último que queda totalmente huérfano de prueba. Además, en la factura no impugnada se incluyó la cuota de 12 euros que fue abonada por la actora sin que conste queja ni objeción alguna por este motivo. Expone, por otra parte, doña Belen en el interrogatorio que su contrato preveía un coste máximo de 35 euros pero que siempre le cobraban 47 o 48 euros. Pues bien, en las facturas aportadas el consumo no supera nunca los 35 euros si bien después se añaden los 12 euros de los plazos mensuales del terminal adquirido.
(iii) La impugnación que efectúa la demandante es escueta y genérica. Ahora bien, los documentos contractuales y las facturas discutidas incluyen todos los datos de la mujer (nombre y apellidos, domicilio, fecha de nacimiento, DNI, cuenta corriente en la que domicilia el pago). Estos datos no son negados ni discutidos por la demandante y, además, algunos de ellos se han verificado en el presente procedimiento. Obviamente, la demandada no podría disponer de esta información de no haber existido la relación contractual que alega. El formato de las facturas discutidas es idéntico al de la factura que la demandante no impugna. Tampoco discute, en fin, la mujer el consumo detallado que incluyen todos estos documentos. El total período facturado se extiende desde el 22-7-2016 al 21-10-2016 pero la última llamada realizada tuvo lugar el 27-9-2016 según consta en la factura de 22-10-2016 (última reclamada). Este dato concuerda con lo afirmado por la Sra. Belen en la demanda y en la vista en el sentido de que en septiembre del 2016 dio de baja la línea contratada.
Así las cosas, valorando todo lo anterior en conjunto esta sala estima que debe otorgarse credibilidad y verosimilitud a la documental aportada con la contestación a la demanda, lo que conlleva considerar suficientemente acreditada la existencia de una deuda de la demandante cierta, líquida y exigible.
Al interpretar el alcance de la norma, puede servir de elemento orientativo el art. 20-1 c) de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La norma deja claro que la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia patrimonial puede hacerse en el contrato o en el requerimiento previo. La STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».
Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la STS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de una Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.
"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»
«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»
"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»
«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»
Por último, señalar que la falta de requerimiento previo o el carácter defectuoso del mismo no siempre acarrean la existencia de vulneración ilegítima en el honor de la persona afectada. Las SSTS 604/2022, de 14 de septiembre y 422/2020, de 14 de julio, señalan, por ejemplo, que no se produce esa vulneración si el requerimiento fue por una cantidad inferior a la finalmente inscrita. Y la propia STS 1557/2024, de 19 de noviembre, mantiene la misma conclusión en el caso de que existan en el fichero en cuestión anotaciones previas de otras deudas del afectado.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).
La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido". En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 21-12-2023 (Rollo 871/2022)
Así las cosas, por todo lo expuesto esa sala estima acreditada la existencia del requerimiento exigido legalmente.
No puede compartirse este argumento. En efecto, resulta incontrovertida en autos la cancelación de los datos de la apelante en los ficheros Asnef y Badexcug; sin embargo, esta actuación no se debió a ningún pronunciamiento judicial (la demanda se desestima íntegramente) sino a la libre voluntad de la demandada, actuando todo indica que "ad cautelam" para atenuar el perjuicio que pudieran causarle las anotaciones a la demandante, tratando de ese modo de reducir la indemnización que se le pudiera llegar a imponer en caso de producirse en el futuro una condena. Por tanto, la imposición de las costas responde al criterio del vencimiento del art. 394 Lec.
Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado íntegramente y con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13-10-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 727/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat, resolución que se confirma íntegramente.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas del recurso de apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, co devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
