Sentencia Civil 10/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 10/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1041/2022 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100026

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1143

Núm. Roj: SAP B 1143:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120208234222

Recurso de apelación 1041/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 727/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012104122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012104122

Parte recurrente/Solicitante: Belen

Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez

Parte recurrida: Vodafone España S.A.U., MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA

SENTENCIA Nº 10/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 17 de enero de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1041/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 727/20, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat a instancia de Dª. Belen, representada por el Procurador don Joaquín Secades Ávarez, contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U.,representada por el Procurador don Faustino Igualador Peco, y con intervención del MINISTERIO FISCAL,cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Belen contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2021 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de Dª Belen, contra VODAFONE ESPAÑA SAU y, en consecuencia:

1.- ABSUELVOa VODAFONE ESPAÑA SAU de todos los pedimentos acumulados en su contra.

2.- CONDENOa Dª Belen al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Belen mediante escrito motivado de fecha 2-11-2021. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 17-3-2020. El Ministerio Fiscal emitió el 5-7-2022 el preceptivo informe mostrándose conforme con lo resuelto en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre del 2024.

Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Dª. Belen promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). La demandante solicitó (i) que se declarase que la inclusión de sus datos en los ficheros Asnef y Badexcub había supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular; (ii) que se le abonase una indemnización de 7.000 euros por daños morales; (iii) que se cancelasen los datos actualmente anotados en los dos ficheros y (iv) que se impusiese a la demandada el pago de los correspondientes intereses y de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, la Sra. Belen expone que fue cliente de Vodafone España S.A.U. hacia el año 2015 mediante un contrato (no recuerda si verbal o escrito) cuyo objeto era una línea móvil y otra fija con ADSL. La demandante indica que dio de baja ambas líneas en septiembre del 2016 al cambiar de domicilio sin mayor problema. Afirma que había recibido un primer cargo importante el 30 de junio del 2016 (penalización por incumplir un compromiso de permanencia) y un segundo el 31 de octubre del 2016, habiendo rechazado ambos por injustificados. En el mes de julio 2020, a través de una alerta bancaria asociada a su DNI, la actora tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef por tres deudas. Solicitó acceso a la información a la entidad Equifax que le indicó que el alta fue el 14-12-2017 y que el importe adeudado era de 345,44 euros. La demandante expone que no existe ninguna deuda cierta, líquida y exigible con la demandada; que no se le efectuó el preceptivo requerimiento de pago; que no se mencionó en el contrato la posibilidad de inclusión futura de sus datos en ficheros y que la deuda referida no es indiciaria de insolvencia económica, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad Vodafone España S.A.U. se opuso a la demanda afirmando que la Sra. Belen suscribió el 19-7-2016 un contrato de línea móvil con un plan de precios de 18 meses; y, además, otro contrato de venta a plazos de un terminal móvil marca Huawei con un precio de 293 euros que debía ser abonado mediante el pago en el mismo acto de la cantidad de 5 euros y el abono posterior de 24 cuotas mensuales de 12 euros cada una (288 euros). En la cláusula 3 -párrafo 2º- de las condiciones generales del contrato se mencionaba la posibilidad de inscribir los datos de la mujer en ficheros de solvencia patrimonial o de crédito en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago. Expone la demandada que la Sra. Belen abonó la factura de 28-8-2016 pero que no atendió las posteriores de 30-9-2016 y 31-10-2016 que incluían el coste del consumo efectuado (más IVA) y el precio pendiente del terminal móvil (276 euros), lo que supone un total de 345,44 euros, y que dio de baja la línea el 29-9-2016. Y añade que se efectuó el preceptivo requerimiento de pago a la demandante en el domicilio que ella misma designó en el contrato ( DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat) pero que no pudo localizarse a la mujer porque había cambiado de domicilio sin informar del nuevo a la empresa de telefonía.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia, tras citar abundante jurisprudencia, rechaza los pedimentos de la demanda al estimar, en esencia, que la demandada "cumplió con los requisitos de inclusión en los ficheros". Entiende el Sr. Juez "a quo" que "en el presente caso no es controvertida la existencia de la deuda ni la exactitud de la misma"; y añade en relación al requerimiento previo que "la comunicación efectuada por su día (sic) a la actora de la deuda existente fue correcta, pues no es imputable a la demandada el cambio de domicilio y su falta de comunicación".

5.-La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Denuncia la recurrente la infracción que se produce en la sentencia de los arts. 4.3, 4.4 y 29.4 de la LOPD 15/1999 y de los arts. 38 y 39 del RD 1720/2007, al entender que concurre en este caso el incumplimiento por parte de la demandada de las exigencias fijadas legalmente para permitir la inclusión de los datos de una persona en los ficheros de solvencia patrimonial. Insiste básicamente la Sra. Belen en las alegaciones efectuadas en su demanda y, finalmente, sostiene, con cita del artr. 218 Lec, la no procedencia de la imposición de costas al haber prosperado parcialmente la demanda toda vez que la entidad demandada canceló el 2-12-2020 los datos de la actora que constaban en los archivos Asnef y Badexcug.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar correcta la sentencia dictada al no haber existido ninguna intromisión ilegítima en el derecho del demandante por entender lícita la inclusión de sus datos en el fichero, solicitando por ello la desestimación del recurso de apelación.

6.-Se aceptan los argumentos de la sentencia de instancia sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- La existencia de una deuda cierta, líquida y exigible.

7.-El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019) expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

8.-La reciente STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos.En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

9.-En el supuesto enjuiciado, la deuda objeto de registro en los ficheros Asnef y Badexcug tiene un importe de 345,44 euros y trae causa de los dos contratos suscritos por Vodafone España S.A.U. con la Sra Belen el 19 de julio del 2016. El primero de ellos (docs. 2 y 3 contestación) tiene por objeto una línea móvil con una duración del alta con la compañía de 24 meses y un plan de precios de 18 meses, previéndose un importe máximo de 50 euros por cancelación anticipada. El segundo es un contrato de venta a plazos (doc. 4 contestación) cuyo objeto es un terminal móvil de la marca Huawei con un precio de 293 euros, abonándose 5 euros en el acto y aplazándose el resto mediante 24 cuotas mensuales de 12 euros cada una. Además, se prevé expresamente la posibilidad de que la empresa reclame todo el importe adeudado en caso de impago de dos cuotas o de la última y en caso de que el cliente cause baja en el Servicio de Comunicaciones Móviles de Vodafone antes de que concluya el período de vigencia del contrato. La demandada, en fin, aporta también la orden de domiciliación bancaria SEPA (doc. 7 contestación).

10.-Forman parte también de los contratos las condiciones generales de los servicios de comunicaciones móviles "pospago" (sic) de Vodafone. Se trata del doc. 5 de la demanda. A estas condiciones se hace referencia en el último párrafo tanto del contrato de línea móvil como de su anexo, y también al inicio (bajo la rúbrica "exponen") del contrato de venta a plazos del terminal móvil. Pues bien, en la cláusula general 3, párrafo 2º, se indica que el incumplimiento de la actora consistente en el impago de las facturas conlleva, entre otras, la consecuencia de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

11.-La deuda derivada de los dos contratos viene detallada en las facturas emitidas por la demandada en fechas 28-8-2016, 30-9-2016 y 31-10-2016 (docs. 6 a 9 de la demanda), reconociendo Vodafone España S.A.U. que la primera de las facturas fue abonada en su momento por la Sra. Belen. Todas las facturas incluyen los datos de la demandante, el consumo detallado correspondiente al período objeto de facturación y el coste del terminal Huawei. En la primera factura reclamada (30-9-2016), el consumo supone la cantidad de 29,61 euros más otros 6,22 de IVA al 21 %, lo que supone la cantidad de 35,83 euros. Además, consta la cuota mensual del móvil que asciende a 12 euros de modo que el importe a abonar es de 47,83 euros. En la segunda factura (31-10-2016), el consumo asciende a 27,78 euros más IVA, lo que supone un total de 33,61 euros. A lo anterior se añade el importe de 264 euros correspondiente al precio restante del móvil Huawei, debiéndose tener en cuenta que en ese momento la mujer ya había dado de baja la línea móvil tal y como reconoce en la vista y como se indica en la demanda. Así, el importe a pagar en esa segunda factura es de 297,61 euros y se recuerda que están pendientes los 47,83 euros de la factura anterior. Por tanto, la deuda total es de 345,44 euros que es el importe que se registra en los ficheros de morosos.

12.-La Sra. Belen impugna en la audiencia previa los documentos contractuales y las facturas reclamadas (docs. 2, 3, 4, 5, 7 y 9). Así las cosas, la fuerza probatoria de estos documentos debe ser analizada aplicando las reglas de la sana crítica ( art. 326 Lec) . En este sentido, procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) La demandante no impugnó el doc. 6 de la contestación que es la factura de 22-8-2016 que incluye el coste del consumo que detalla y una cuota de 12 euros correspondiente a la adquisición de equipos, fijando un importe total de 39,01 euros que la demandada reconoce haber percibido. El período facturado va del 22-7-2016 al 21-8-2016, es decir, se inicia justo después de la fecha de los contratos que aporta la demandada. La cuota de 12 euros concuerda con la del contrato de venta a plazos, no constando que la Sra. Belen haya adquirido ningún otro equipo al margen del terminal. Es más, en la factura, bajo la rúbrica "otros pagos", se hace constar que los 12 euros corresponden al pago aplazado de un dispositivo, quedando pendientes 23 cuotas.

(ii) En la demanda se expone que la actora no recuerda si la contratación fue oral o escrita, se fija su inicio como cliente de Vodafone "hacia el año 2015" y se indica que el objeto del contrato era una línea móvil y otra fija ADSL. Nada se dice sobre el terminal móvil. En la vista, sin embargo, la mujer admite haber contratado la línea el 19-7-2016 señalando que firmó un contrato y reconoce que se le entregó el terminal Huawei si bien afirma, ex novo, que fue gratuito, hecho este último que queda totalmente huérfano de prueba. Además, en la factura no impugnada se incluyó la cuota de 12 euros que fue abonada por la actora sin que conste queja ni objeción alguna por este motivo. Expone, por otra parte, doña Belen en el interrogatorio que su contrato preveía un coste máximo de 35 euros pero que siempre le cobraban 47 o 48 euros. Pues bien, en las facturas aportadas el consumo no supera nunca los 35 euros si bien después se añaden los 12 euros de los plazos mensuales del terminal adquirido.

(iii) La impugnación que efectúa la demandante es escueta y genérica. Ahora bien, los documentos contractuales y las facturas discutidas incluyen todos los datos de la mujer (nombre y apellidos, domicilio, fecha de nacimiento, DNI, cuenta corriente en la que domicilia el pago). Estos datos no son negados ni discutidos por la demandante y, además, algunos de ellos se han verificado en el presente procedimiento. Obviamente, la demandada no podría disponer de esta información de no haber existido la relación contractual que alega. El formato de las facturas discutidas es idéntico al de la factura que la demandante no impugna. Tampoco discute, en fin, la mujer el consumo detallado que incluyen todos estos documentos. El total período facturado se extiende desde el 22-7-2016 al 21-10-2016 pero la última llamada realizada tuvo lugar el 27-9-2016 según consta en la factura de 22-10-2016 (última reclamada). Este dato concuerda con lo afirmado por la Sra. Belen en la demanda y en la vista en el sentido de que en septiembre del 2016 dio de baja la línea contratada.

13.-En el escrito de apelación, finalmente, la demandante ya no impugna la totalidad de la deuda sino únicamente una parte. Así, afirma que "de la cantidad de 345,44 euros no eran debidos 52,86 euros, esto es, casi un 20 % de la deuda". La mujer indica que esa cantidad de 52,86 euros corresponde a una penalización de permanencia de 43,69 euros más el IVA correspondiente. Pues bien, ciertamente en la factura de 31-10-2016 se hace constar la cancelación del compromiso de plan de precios con un coste de 43,69 euros. Sin embargo, este concepto se cita bajo la rúbrica "resumen por línea" pero no se incluye en el importe facturado que se refiere únicamente, como ya se ha dicho, al consumo y al coste del terminal móvil. Por tanto, la penalización no forma parte de la deuda de 345,44 euros que fue objeto de inscripción en los ficheros Asnef y Badexcug.

14.-Resta por indicarse que entre el año 2016 y diciembre del 2020 (interposición de la demanda que da origen al presente litigio) no ha existido por parte de la demandante ningún tipo de reclamación judicial, extrajudicial ni administrativa sobre la deuda alegada por la entidad Vodafone.

Así las cosas, valorando todo lo anterior en conjunto esta sala estima que debe otorgarse credibilidad y verosimilitud a la documental aportada con la contestación a la demanda, lo que conlleva considerar suficientemente acreditada la existencia de una deuda de la demandante cierta, líquida y exigible.

CUARTO.- La advertencia de la posibilidad de inclusión de los datos en un fichero de insolvencia patrimonial.

15.-El art. 39 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece lo siguiente: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Al interpretar el alcance de la norma, puede servir de elemento orientativo el art. 20-1 c) de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La norma deja claro que la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia patrimonial puede hacerse en el contrato o en el requerimiento previo. La STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la STS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de una Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

16.-En el supuesto de autos, ya se ha dicho que el párrafo 2 de la cláusula general 3 del contrato incluía la advertencia que se analiza. Y la misma se reitera después tanto en el requerimiento de pago de 7-3-2017 (a efectos del fichero Badexcug) como en el de 12-4-2017 (a efectos del fichero Asnef), tal y como se detallará más adelante en esa misma sentencia.

QUINTO.- La existencia de requerimiento previo.

17.-El art. 38.1 c) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, impone también como requisito para la inclusión de datos la existencia de un "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

18.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

Por último, señalar que la falta de requerimiento previo o el carácter defectuoso del mismo no siempre acarrean la existencia de vulneración ilegítima en el honor de la persona afectada. Las SSTS 604/2022, de 14 de septiembre y 422/2020, de 14 de julio, señalan, por ejemplo, que no se produce esa vulneración si el requerimiento fue por una cantidad inferior a la finalmente inscrita. Y la propia STS 1557/2024, de 19 de noviembre, mantiene la misma conclusión en el caso de que existan en el fichero en cuestión anotaciones previas de otras deudas del afectado.

19.-En el supuesto enjuiciado, la entidad Experian Bureau de Crédito S.A. certifica que, a instancia de Vodafone España S.A.U. se dio de alta el 9-4-2017 a la actora en el fichero Badexcug por una deuda de 345,44 euros tras haberle efectuado a la mujer el 7-3-2017 un requerimiento de pago (se aporta el documento) en el que se incluyó la advertencia de poder efectuarse la inclusión de sus datos en el fichero citado; la entidad mencionada certifica también que el documento, junto a otros, fue impreso por Impre-Laser S.L., y que con posterioridad CTI Tecnología y Gestión S.A. lo remitió a la demandada mediante el operador postal UNIPOST. La dirección de destino es la DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat que es la designada por la mujer en el documento contractual. Experian Bureau de Crédito S.A. indica que no tiene constancia de la devolución del envío por los servicios postales.

20.-Por otra parte, la entidad Equitax Ibérica certifica que, a instancia de la demandada, se dio de alta a la actora por primera vez el 23-5-2017 en el fichero Asnef por una deuda de 345,44 euros, tras haberle efectuado el 12-4-2017 un requerimiento de pago incluyendo la advertencia de poder efectuarse la inclusión de sus datos en el fichero citado. El documento lo tramitó Servingform S.A. que procedió a remitirlo a la actora a través de los servicios postales a la dirección que la mujer indicó en el contrato y que ya se ha mencionado en el punto anterior. Se aporta el albarán de entrega a los servicios postales y el sobre de la carta en cuyo reverso esos servicios dejan constancia el 24-4-2017 de que la destinataria era desconocida en el domicilio fijado en el envío.

21.-Todo indica que los requerimientos no fueron recibidos por la Sra. Belen por razones imputables únicamente a ella misma. En efecto, tal y como se reconoce en la demanda y como expone la mujer en el interrogatorio, en el mes de septiembre del 2016 la actora se trasladó a vivir a Vallirana. De ahí que en el fichero Asnef (documental de la demanda) conste una anotación de Jazztel el 8-3-2018 en la que se indica un domicilio de la mujer en Vallirana; que en el certificado histórico de empadronamiento del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat conste que la mujer volvió a darse de alta en ese municipio el 18-10-2018 ( DIRECCION001) y que, en fin, el 7-1-2020 aparezca en Asnef una anotación de Nuevo Micro Bank en la que se indica el último domicilio mencionado en la DIRECCION001. Por tanto, los requerimientos dirigidos por Vodafone España S.A.U. al domicilio idóneo ( DIRECCION000) designado en el contrato no pudieron ser recibidos por la mujer puesto que se había marchado con anterioridad de la vivienda para trasladarse a vivir a Vallirana sin que haya acreditado que hubiese informado a la demandada de su cambio de residencia.

22.-No puede olvidarse que la STS 492/2022, de 22 de junio señala que "los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido". En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 21-12-2023 (Rollo 871/2022)

Así las cosas, por todo lo expuesto esa sala estima acreditada la existencia del requerimiento exigido legalmente.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia.

23.-Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia ( art. 218 Lec) y vulnera el art. 394 Lec toda vez que impone las costas a la demandante cuando la acción ejercitada prosperó parcialmente porque Vodafone España S.A.U. canceló el 2-12-2020 los datos de los ficheros correspondientes a la actora, tal y como se solicitaba en el punto c) del suplico de la demanda.

No puede compartirse este argumento. En efecto, resulta incontrovertida en autos la cancelación de los datos de la apelante en los ficheros Asnef y Badexcug; sin embargo, esta actuación no se debió a ningún pronunciamiento judicial (la demanda se desestima íntegramente) sino a la libre voluntad de la demandada, actuando todo indica que "ad cautelam" para atenuar el perjuicio que pudieran causarle las anotaciones a la demandante, tratando de ese modo de reducir la indemnización que se le pudiera llegar a imponer en caso de producirse en el futuro una condena. Por tanto, la imposición de las costas responde al criterio del vencimiento del art. 394 Lec.

Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado íntegramente y con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13-10-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 727/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone a la parte apelante el pago de las costas del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, co devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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