Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 8/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 572/2023 de 17 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100071
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1336
Núm. Roj: SAP B 1336:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228131685
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012057223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012057223
Parte recurrente/Solicitante: Jacobo
Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola
Abogado/a: PEDRO GUERRERO FERNANDEZ
Parte recurrida: INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, Florencia
Procurador/a: Nuria Tor Patino, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Leticia Saravia Juiz
Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 17 de enero de 2025
Vistos en grado de apelación (Recurso 572/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Protección de Derechos Inscritos en el Registro de la Propiedad nº 546/22, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Francisco Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL PASSATGE CANALEJAS, LOCAL COMERCIAL 1 DE LA PLANTA BAIXA DE LA ESCALA NÚMERO 7, EN HOSPITALET DE LLOBREGAT e igualmente respecto de don Jacobo y Doña Florencia:
. Se declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre dichos inmuebles.
. Se declara que los demandados han ocupado las viviendas sin título legítimo.
. Se condena a los demandados a abstenerse en la perturbación del derecho de propiedad de la actora, y a desalojar dichas viviendas dejándolas libres, vacuas y expeditas y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
Por su parte, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y, por ello, solicita que sea confirmada en todos sus términos.
"Como declaró la STC de 25 de febrero de 2002, la exigencia legal de
Cierto que, a la hora de fijar la cuantía, la propia sentencia matiza que los órganos judiciales han de realizar
Ocurre que, aun cuando calificáramos de desproporcionado el importe de la
(i) Ni al evacuar el traslado que al efecto le confirió la juez
(ii) La consecuencia de considerar que, por su elevado importe, la exigencia de la repetida
(iii) A diferencia del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición
Sencillamente, porque más allá de imputar a Budmac Investments SLU un inverosímil propósito fraudulento al presentar la denuncia penal
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).
Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas (...) no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. (...)"
Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC) . Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC) ".
Por otra parte, las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben acreditar: el art. 92 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre d'Habitatge señala que "Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupa una vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. Los demandados deben acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran oportuno y procedente.
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".
La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca sin título que legitime su posesión. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre.
Actualmente, está vigente la Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo que ha vuelto a reintroducir la Disposición Adicional en la Ley 24/2015, pero la norma ha sido declarada nula en este punto por la reciente STS 120/2024, de 8 de octubre. Por tanto, en un supuesto como el de autos no resulta obligatoria la oferta de un alquiler social.
Resta por señalar, además, que, en todo caso, el Institut Català del Sòl no puede ser considerado un gran tenedor a los efectos de la Ley 24/15 al ser un promotor social de acuerdo con el art. 5.9 b) 1º de la norma mencionada en relación al art. 51.2 a) de la Ley catalana 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Todo lo anterior conlleva que el recurso no pueda prosperar, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12-1-2023 dictada en los autos de Juicio Verbal de Protección de Derechos Inscritos en el Registro de la Propiedad nº 546/22, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
