Sentencia Civil 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 8/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 572/2023 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100071

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1336

Núm. Roj: SAP B 1336:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228131685

Recurso de apelación 572/2023 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 546/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012057223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012057223

Parte recurrente/Solicitante: Jacobo

Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola

Abogado/a: PEDRO GUERRERO FERNANDEZ

Parte recurrida: INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, Florencia

Procurador/a: Nuria Tor Patino, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Leticia Saravia Juiz

SENTENCIA Nº 8/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 17 de enero de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso 572/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Protección de Derechos Inscritos en el Registro de la Propiedad nº 546/22, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL,representado por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, contra D. Jacobo, representado por la Procuradora doña Anna Mercè Trilla Sola; contra Dª. Florencia, no comparecida; y contra IGNORADOS OCUPANTES DEL LOCAL COMERCIAL 1 SITO EN LA PLANTA BAJA DE LA ESCALERA 7 DEL PASAJE CANALEJAS DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT,autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jacobo contra la sentencia dictada el 12 de enero del 2023 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 12-1-2023 es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Francisco Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL PASSATGE CANALEJAS, LOCAL COMERCIAL 1 DE LA PLANTA BAIXA DE LA ESCALA NÚMERO 7, EN HOSPITALET DE LLOBREGAT e igualmente respecto de don Jacobo y Doña Florencia:

. Se declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre dichos inmuebles.

. Se declara que los demandados han ocupado las viviendas sin título legítimo.

. Se condena a los demandados a abstenerse en la perturbación del derecho de propiedad de la actora, y a desalojar dichas viviendas dejándolas libres, vacuas y expeditas y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Jacobo, mediante escrito motivado de fecha 24-1-2023. Se dio traslado del recurso a las otras partes habiendo presentado la actora escrito de oposición en fecha 10-3-2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente, señalándose para votación y fallo el 19-12-2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera instancia. Sentencia y recurso de apelación.

1.-L'Institut Català del Sòl formuló en su día demanda ejercitando acción del art. 250.1 7ª Lec de efectividad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ignorados ocupantes del local comercial nº 1 sito en el Passatge Canalejas, planta baixa de la escala 7, de L'Hospitalet de Llobregat, finca inscrita con el nº 19.567 en el Registro de la Propiedad nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat.

2.-Emplazados debidamente los demandados, únicamente comparecieron D. Jacobo y Dª. Florencia en escrito en el que formularon alegaciones en relación a la caución de 2.000 euros propuesta por la demandante. Mediante providencia de 16-6-2022 se fijó la cantidad de 300 euros en concepto de caución. Recurrieron los demandados en reposición siendo desestimados los recursos por auto de 22-9-2022. Finalmente, mediante auto de 18-11-2022 la juzgadora de instancia inadmitió las contestaciones a la demanda que habían presentado los demandados al no haberse prestado por ellos la caución fijada por el Juzgado.

3.-La Srta. Jueza "a quo" dictó sentencia el 12-1-2023 estimando íntegramente la demanda al considerar debidamente acreditada la pretensión de la parte demandante y al no haber prestado los demandados la caución fijada por el Juzgado.

4.-El apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho en base a varios argumentos: (i) carácter desproporcionado de la caución de 300 euros con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; (ii) derecho a la vivienda y a un alquiler social; y (iii) no aplicación del protocolo vigente en Catalunya para lanzamientos.

Por su parte, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y, por ello, solicita que sea confirmada en todos sus términos.

SEGUNDO.- El carácter desmesurado de la caución y la existencia de una causa de oposición: posible vulneración de art. 24 CE .

5.-Se sostiene en el recurso que la caución de 300 euros fijada en la instancia resulta desmesurada y excesiva lo que le genera indefensión al demandado apelante vulnerándose así el art. 24 CE. El Tribunal Constitucional ha entendido que surge la indefensión cuando la infracción procedimental impida a la parte afectada ejercer su derecho fundamental de defensa ( SSTC 48/83, 82/83, 102/83, 115/85, 52/84, 86/84, 118/84, 56/85, 46/87, 108/87, 153/87, 140/88, 238/88 y 275/93). Igualmente, el Alto Tribunal ha señalado que no existe indefensión, y por tanto vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 de la C.E., si, aun existiendo una infracción judicial lesiva, en principio, para quien ostenta la condición de parte, no se ha observado por el perjudicado la debida conducta diligente con miras a propiciar la rectificación de aquella incorrección, es decir, si la parte afectada, conociendo a tiempo la infracción que lesiona sus derechos o intereses legítimos, no actúa diligentemente para que se modifique y así defender los mismos, pues entonces su conducta se convierte en causa generadora de su situación ( SSTC 8/91, 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90 y 3 de junio del 93).

6.-El demandado no ha pretendido en ningún momento en la instancia que se modere la caución ni tampoco ha ofrecido ni consignado importe alguno (el que considerase procedente y adecuado) sino que simplemente ha solicitado que se le exima de la obligación de prestarla dadas las circunstancias económicas en las que afirma encontrase.

7.-En la sentencia de esta misma sala de 11-11-2022 (seguida después por la de 15-6-2023) se abordó un supuesto muy similar al de autos. Decíamos en aquella resolución lo siguiente:

"Como declaró la STC de 25 de febrero de 2002, la exigencia legal de caución"no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción" ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).

Cierto que, a la hora de fijar la cuantía, la propia sentencia matiza que los órganos judiciales han de realizar "una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una cauciónque hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

Ocurre que, aun cuando calificáramos de desproporcionado el importe de la cauciónfijado por el Juzgado en relación a las posibilidades económicas de la demandada, no podemos obviar las siguientes circunstancias:

(i) Ni al evacuar el traslado que al efecto le confirió la juez a quo,ni al recurrir en reposición el auto que estableció la cuantía de la cauciónexpuso la Sra. Flora las razones por las que estimaba excesivo el importe solicitado en la demanda.

(ii) La consecuencia de considerar que, por su elevado importe, la exigencia de la repetida cauciónvulneró el derecho de defensa de la recurrente en ningún caso sería la desestimación de la demanda por inadecuación del procedimiento que pretende, sino la nulidad de lo actuado en primera instancia, nulidad que ni ha solicitado ni puede esta sala decretar de oficio.

(iii) A diferencia del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición "no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico")que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la cauciónexigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado.

Sencillamente, porque más allá de imputar a Budmac Investments SLU un inverosímil propósito fraudulento al presentar la denuncia penal ("impedir ... aportar en la vía civil el documento que, al parecer, acreditaba la relación arrendaticia"),se ha abstenido la demandada de concretar el título jurídico que pudiera amparar la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa. Si dicho título obraba en efecto en el proceso penal, le bastaba con manifestarlo así e interesar del Juzgado que solicitara el oportuno testimonio. No solo no lo hizo, sino que no ha identificado a la persona con la que concertó un arrendamiento que ni siquiera afirma. Por supuesto, tampoco ha aportado prueba del pago de renta alguna".

8.-Estas mismas consideraciones resultan aplicables al supuesto de autos. En efecto, de entrada, cabe reseñar que el beneficio de justicia gratuita no exime de la prestación de la caución. Así, como recuerda la SAP Barcelona -Sección 1ª -19-12-2022 "Es reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales, como recogió esta Sala en sentencia de 2 de mayo de 2016, de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución,como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 17-12-1987 ( STC 202/1987), y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28 Jurisprudencia citada AAP, Madrid, Sección 28ª, 31-07-2006 (rec. 304/2006) ); habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 (que ya cita la juez a quo en la citada providencia) acerca de la exigencia legal de cauciónpara formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que "...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-07-1983 ( STC 62/1983) ; 113/1984, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-11-1984 ( STC 113/1984) ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-12-1994 ( STC 326/1994) ; 50/1998, de 2 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 50/1998) ; 79/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 26-04-1999 ( STC 79/1999) )...".

9.-Al margen de lo anterior, el Sr. Jacobo, como se ha dicho ya, no solicita una moderación de la caución fijando el importe que considera debe abonar ni efectúa tampoco la correspondiente consignación, sino que se limita a solicitar que no se le imponga caución alguna; la cuantía de 300 euros (150 para cada demandado) no se considera que resulte excesiva ni desproporcionada; no justifica suficientemente el codemandado cuál es su situación económica porque no aporta documentación alguna en este sentido; el apelante no discute la titularidad de la finca de autos por parte del actor, no alega ningún título que pudiera legitimar su posesión del inmueble ni tampoco esgrime ninguna de las causas tasadas de oposición del art. 444.2 Lec; no se solicita en la apelación la nulidad de actuaciones y, por último, la oposición que formula don Jacobo resulta manifiestamente desestimable como se verá en esta misma resolución. En consecuencia, este motivo de apelación no puede ser acogido.

CUARTO.-. El derecho fundamental a la vivienda.

10.-La CE reconoce el derecho a la vivienda en el art. 47 pero no como fundamental sino como un principio rector de la política social y económica. En el mismo sentido, el art. 26 del Estatut Catalán señala que "Las personas que no disponen de los recursos suficientes tienen derecho a acceder a una vivienda digna, para lo cual los poderes públicos deben establecer por ley un sistema de medidas que garantice este derecho, con las condiciones que la ley determine". Los poderes públicos, por tanto, deben promover la efectividad de ese derecho, y, junto a la legislación y a la práctica judicial, deben reconocerlo, respetarlo y protegerlo. Así lo expone el art. 53.3 C.E. que, además, señala que este principio no puede ser alegado directamente ante la Jurisdicción Ordinaria sino únicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Estamos pues ante un principio instrumental que debe ser desarrollado por las leyes y que no puede ser invocado directamente ante los tribunales. Esas leyes deben fijar el cauce a través del cual puede accederse a la vivienda de protección oficial, y la administración debe ejecutar y cumplir esas normas. Por tanto, es a través de ese cauce que debe accederse a este tipo de vivienda cuando se cumplen los requisitos de necesidad exigidos. No es pues esta sala quien debe ni puede decidir sobre la adjudicación de la posesión de una vivienda de propiedad privada a una persona concreta sino que corresponde esa función a la administración pública que actúa a través de entidades como el Incasòl o Adigsa, y ahora la Agència de l'Habitage. Y en el ámbito municipal, por ejemplo, a través del Patronat Municipal de l'Habitatge (hoy Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona) o el Consorcio de la Vivienda de Barcelona. Así está regulado en la Ley Catalana 18/2007 de Habitatge.

11.-La STC 32/2019, de 28 de febrero, señala, en relación a la cuestión que se analiza, lo siguiente: " conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas (...) no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. (...)"

Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC) . Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC) ".

Por otra parte, las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben acreditar: el art. 92 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre d'Habitatge señala que "Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupa una vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. Los demandados deben acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran oportuno y procedente.

QUINTO.- La oferta de alquiler social.

12.-La Ley Catalana 24/2015, de 29 de julio establece en su art. 5 lo siguiente: "1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".

La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca sin título que legitime su posesión. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre.

13.-El art. 5.7 del Decreto-ley Catalán 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda introdujo una Disposición Adicional en la Ley 24/2015 que, en lo que aquí interesa, ampliaba la obligación de oferta de alquiler social a los supuestos de"falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición", siempre que concurriesen los concretos requisitos que la ley establecía.

La norma entró en vigor el 22-2-2020 pero el art. 5.7 fue declarado nulo por anticonstitucional mediante la STC 16/21, de 28 de enero .La Disposición Adicional de la Ley 24/2015 fue modificada también por el Decreto Ley 37/20 pero por STC de 3 de noviembre, 28/22, de 24 de febrero, se declaró la norma de nuevo nula por inconstitucional.

Actualmente, está vigente la Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo que ha vuelto a reintroducir la Disposición Adicional en la Ley 24/2015, pero la norma ha sido declarada nula en este punto por la reciente STS 120/2024, de 8 de octubre. Por tanto, en un supuesto como el de autos no resulta obligatoria la oferta de un alquiler social.

Resta por señalar, además, que, en todo caso, el Institut Català del Sòl no puede ser considerado un gran tenedor a los efectos de la Ley 24/15 al ser un promotor social de acuerdo con el art. 5.9 b) 1º de la norma mencionada en relación al art. 51.2 a) de la Ley catalana 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

SEXTO.- El protocolo sobre lanzamientos.

14.-En el recurso, en fin, se hace mención al protocolo de lanzamientos vigente en Catalunya que resultaría de aplicación en este caso, según el apelante, dada su situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social. Pues bien, el análisis de la cuestión que se plantea no corresponde a la presente fase del procedimiento sino a la de ejecución de sentencia que es en la que, en todo caso, debe decretarse la procedencia del lanzamiento o su suspensión de acuerdo con el RD Ley 11/2020, de 31 de marzo (redacción actualmente vigente); y, en el primer caso, establecerse los requisitos que deben cumplirse en la actuación de acuerdo con los protocolos vigentes.

Todo lo anterior conlleva que el recurso no pueda prosperar, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12-1-2023 dictada en los autos de Juicio Verbal de Protección de Derechos Inscritos en el Registro de la Propiedad nº 546/22, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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