Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 273/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 766/2023 de 17 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100226
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4014
Núm. Roj: SAP B 4014:2025
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120228382196
Recurso de apelación 766/2023 -C
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012076623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012076623
Parte recurrente/Solicitante: Rogelio
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: ROSA MARIA JIMÉNEZ MÚRCIA
Parte recurrida: INVESTCAPITAL, LTD
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Barcelona, 17 de abril de 2025
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal 109/2023, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, a instancia de la entidad INVESTCAPITAL, LTD, representada por la Procuradora Doña Susana García Abascal, contra Don Rogelio, representado por la Procuradora Carmen Miralles Ferrer, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 30/3/2023 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por petición inicial de procedimiento monitorio instado por la entidad INVESTCAPITAL, LTD contra Don Rogelio, en cuya solicitud se reclamaba el importe de 3.320,03 euros resultante de la certificación de saldo deudor expedida a fecha 15 de enero de 2020 por la entidad INVESTCAPITAL, LTD, y con fundamento en el contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 1 de diciembre de 2010 por el deudor con la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., la cual cedió el crédito a favor de la entidad INVESTCAPITAL, LTD, que con base a dicha documentación presentó la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
El demandado, tras ser requerido de pago, se opuso al requerimiento de pago presentando escrito de oposición alegando la falta de acreditación de la cesión del crédito a favor de la entidad actora. Tampoco, a su entender, quedaban acreditados los extremos del contrato entre el demandado y Servicios Financieros Carrefour, S.L., ni la realidad del mismo, ni tampoco la cuantía que se reclamaba en la demanda monitoria que, según el demandado, no se justificada debidamente con la documentación aportada. Se alegaba asimismo que la suscripción del contrato se llevó a cabo sin la debida información previa al consumidor, por lo que su clausulado no superaría los controles de inclusión y de transparencia. Se oponía la prescripción de la cantidad reclamada. Y se invocaba el carácter usurario del interés remuneratorio conforme lo previsto en la Ley de Represión de la Usura. Así como el incumplimiento de la normativa existente en la Ley de Crédito al Consumo, y la protectora de consumidores.
Incoado juicio verbal por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, e impugnada la oposición por la parte acreedora, se dictó sentencia por el citado Juzgado en la que la juzgadora a quo estimó parcialmente la pretensión actora, considerando acreditada la cesión de crédito operada a favor de la entidad INVESTCAPITAL, LTD, si bien a su vez estimó prescritos los intereses remuneratorios y todas aquellas cantidades referidas a pagos periódicos, excluyendo asimismo la procedencia de las cantidades que se estuvieran reclamando en concepto de penalización por mora, indemnización por impago e indemnización por reclamación judicial. Con base a tales pronunciamientos la juzgadora a quo difirió el cálculo de la cantidad debida por el demandado a ejecución de sentencia. Las costas procesales no se impusieron a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución se alza el demandado recurriendo en apelación, y solicitando que con revocación de la sentencia de instancia, se efectúe en esta alzada pronunciamiento sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, así como sobre la abusividad de la cláusula relativa a la fijación del interés remuneratorio por no superar el control de transparencia. Y ello al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre tales extremos, ni sobre la aplicación del TRLGDCU, de la Ley de Crédito al Consumo, ni sobre la Orden EHA 2899/2011, denunciando por ello en su recurso de apelación, al amparo de lo previsto en el artículo 459 LEC, incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC.
La entidad actora se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
El recurso de apelación interpuesto por el actor se fundamenta básicamente en impugnar la resolución de instancia al estimar que la sentencia recurrida no da respuesta a las pretensiones planteadas en el procedimiento consistentes en la declaración de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito, así como sobre el carácter abusivo de dicha cláusula al no superar el control de transparencia, con infracción de normativa en materia de consumo determinantes de la nulidad del contrato (TRLGDCU, Ley de Crédito al Consumo, Orden EHA 2899/11).
La STS nº 63/2015, de 24 de febrero, sobre la
Y es reiterada la Jurisprudencia que establece los medios de los que tiene que hacerse valer la parte para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la que, a su entender, pudiera padecer la sentencia. Y este remedio es el previsto en el art. 215 LEC sobre complemento de sentencia, de tal modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación conforme el art. 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Así lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la STS 230/2021, de 27 de abril ( ROJ: STS 1517/2021) en la que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia que había estimado un recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria que había sido dictada en primera instancia, habiendo procedido el Tribunal de apelación a resolver sobre la incongruencia omisiva que se planteó en la segunda instancia sin que la parte apelante hubiera agotado el cauce del art. 215 LEC. Dice así la indicada sentencia de la Sala Primera:
Y entre las más recientes, STS de 3 de octubre de 2023:
En idéntico sentido cabe citar finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023:
En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sección, en aplicación de la Jurisprudencia citada, en reiteradas ocasiones, entre las más recientes en Sentencias de 15 de marzo de 2024, 21 de diciembre de 2023, 17 de noviembre de 2022, refiriendo esta última:
En el supuesto de autos la parte actora en su recurso denuncia al amparo del artículo 459 LEC la infracción procesal acaecida en el dictado de la sentencia al omitir la juzgadora a quo los pronunciamientos anteriormente señalados. No consta que el apelante intentara previo a la interposición del recurso de apelación la subsanación del defecto que ahora denuncia, utilizando el mecanismo previsto en el art. 215 LEC en el que, como se ha referido, se prevé la posibilidad de que las sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso puedan ser complementadas a solicitud de parte. De tal forma que al no haberlo hecho así, en aplicación de la jurisprudencia citada, no es posible entrar a examinar sobre el pronunciamiento que se dice omitido por impedirlo el art. 459 LEC que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación.
El apelante ante el silencio de la sentencia, sobre la pretensión que a su entender debía ser objeto de pronunciamiento, tendría que haber solicitado subsanación o complemento de la sentencia por entender vulnerados los deberes de congruencia, y solo una vez denegada esta posibilidad, podía alegar en apelación este déficit de la sentencia y la infracción de garantías procesales correspondientes, en tanto que el art. 459 LEC subordina el éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello.
Añadir a lo anterior, como recuerda el Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de julio de 2016 ( ROJ: AAP B 1149/2016):
La STJUE (Sección 1ª) de fecha 18 de enero de 2024 recuerda a este respecto en relación a la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la UE:
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 394 y 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Y con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada.
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