Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4/12/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
PRIMERO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación
En el presente procedimiento se ejercitaba acción de resolución del contrato de compraventa de vehículo Ford Kuga MCA Titanium matrícula NUM000 celebrado en fecha 24/11/2016 con taller NICOLAS SA (concesionario de la FORD). Se alega que habiendo sido entregado dicho vehículo en fecha 30/11/2016, debió acudir al taller oficial de la demandada en fechas 27/12/2016, 16/02/2017 y 13/03/2017 por cuanto el vehículo tenía un fallo ya que se paraba de forma súbita circulando con el riesgo que ello comportaba para el conductor y para el resto de usuarios de la vía. Dado que no existía la seguridad de que la avería no volviera a ocurrir y pudiera suceder una nueva parada súbita del vehículo en la carretera, se notificó al taller que le vendió el vehículo, NICOLAS SA, y a FORD ESPAÑA SL la rescisión del contrato, y se negó a recoger el vehículo cuando se le notificó que estaba reparado después de haber entrado por tercera vez en el taller.
En el suplico de la demanda se solicitaba tener por resuelto el contrato de compraventa, así como el contrato de financiación celebrado con FCE Bank PCL Sucursal en España (Ford Crédit) e indemnizar a la parte actora en los daños y perjuicios irrogados: la comisión de apertura abonada (552,62 €), la entrada para el pago del precio (3.000 €), los recibos ya pagados de 202,79 € correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2016 a agosto de 2017 (1.825, 11 €), así como el pupilaje que le reclama el taller oficial NICOLAS SA al no ir a recoger el vehículo después de la tercera entrada en dicho taller (2.977,21 €).
La demandada FORD ESPAÑA SL se opuso a la demanda por los siguientes motivos: (i) falta de legitimación pasiva, por cuanto esta no es parte en el contrato de compraventa ni de financiación de dicha compra, (ii) el vehículo no es inhábil para el fin al que se destina pues se encuentra reparado y es apto para la circulación en condiciones óptimas de funcionamiento y se halla a disposición del actor desde el 17/03/2017, (iii) la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, en relación a las tres primeras partidas por no existir incumplimiento contractual y respecto de la partida del pupilaje, por cuanto el Sr. Benjamín sabe que el vehículo está a su disposición y ha rechazado la recogida del vehículo voluntariamente una vez ha sido reparado.
Después de contestada la demanda, la parte actora llegó a un acuerdo con la financiera por lo que quedó cancelado el préstamo como contraprestación a la devolución del vehículo Ford Kuga, por lo que se peticionó que el procedimiento debía continuar por la reclamación de daños y perjuicios de 5.382,73 € más el importe del pupilaje por importe de 2.977,21 €.
La juez de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no concurrían los motivos que justifican el litisconsorcio pasivo necesario, al no existir riesgo de sentencias contradictorias ni indefensión para la mercantil que se afirma omitida, por lo que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. Sin perjuicio de lo que expondremos en los fundamentos de derecho, ya anticipamos que el razonamiento que le lleva a desestimar la falta de legitimación pasiva incurre en un error conceptual.
En cuanto al fondo del asunto razona la juzgadora que no se acreditó que la causa de las averías derivara de un problema de fábrica de la demandada FORD ESPAÑA SL, tampoco se acreditaron los daños y perjuicios que se alegan sufrió el Sr. Benjamín; y en concreto respecto de los perjuicios por el pupilaje, razona la jueza se trata de una reclamación de un tercero NICOLAS SA que no ha sido llamado por la parte actora.
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto el vehículo adquirido presentaba deficiencias y al amparo del artículo 124 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se puede reclamar tanto al vendedor como al productor, dado que los fallos eran del productor. Se aduce asimismo que las deficiencias del vehículo produjeron una pérdida de confianza en el vehículo para circular con el mismo.
Por tanto, se reclaman los daños y perjuicios que vienen determinados por los costes sufridos por la compra del vehículo (comisión de apertura, la entrada del pago del precio y cuotas pagadas de agosto a diciembre). Y subsidiariamente alega que no procedería imponer las costas por dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Infracción del artículo 456 LEC alegada por la apelada
La parte apelada alega en su escrito de oposición al recurso de apelación que la parte actora apela la sentencia invocando la aplicación del artículo 124 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (TRLGCU) que regula la "acción contra el productor", sin embargo, sigue alegando, que en la demanda el Sr. Benjamín no ejercitó ninguna de las acciones previstas en la normativa de consumidores y usuarios, sino que la acción ejercitada fue la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del CC .
Considera la apelada que ello supone una modificación de la acción ejercitada en el recurso de apelación, no pudiendo introducirse hechos o fundamentos nuevos en el recurso de apelación, vulnerando de este modo el artículo 456 de la LEC .
Pues bien, analizada la demanda se observa que principalmente se alude al artículo 1124 del CC , no obstante en la página 14 de la demanda también se menciona a la "Ley de Defensa de los Consumidores",indicando que si el desperfecto surge antes de los 6 meses, se entiende que el mismo viene de origen.
En consecuencia, consideramos que no se ha introducido una modificación en el recurso de apelación, pues ya en la demanda se mencionaba la normativa protectora de los consumidores exponiendo que el defecto era de origen al haberse puesto de manifiesto el defecto antes de los 6 meses desde la adquisición.
Dicha manifestación se halla regulada en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU).
TERCERO.- Hechos relevantes
De la documental obrante en autos consta probado que:
1/ En fecha 24/11/2016 Benjamín adquirió el vehículo Ford Kuga Titanium en el taller NICOLAS SA (concesionario del fabricante FORD) por el precio de 19.400,51 €. Dicho precio fue financiado con la financiera FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (Ford Credit), según documento nº 1 de la demanda.
2/ De dichos documentos resulta probado que se pagó la cantidad de 557,62 € en concepto de comisión de apertura y 3000 € como desembolso inicial, por lo que se financió el importe de 16.400,51 € en 37 cuotas de 193,04 €, resultando un coste final de 21.134,31 €.
3/ En fecha 27/12/2016 el vehículo entró en el taller NICOLÁS SA y según consta en el parte de entrada, los trabajos solicitados fueron: "reparar fallo embrague a veces le cuesta entrar las velocidades según indica, revisar pantalla ordenador salta de día y noche a veces, revisar sensor maneta a veces no detecta la llave"(documento nº 4).
4/ En fecha 16/02/2017 el servicio de grúa realizado por "Grúas Bimotor RK II SL" llevó el vehículo al taller NICOLAS SA en cuyo parte de entrada consta "reparar fallo motor, se ha parado circulando; vehículo traído en grúa; reparar control de velocidad solo funciona 20 segundos; reparar fallo motor a 120 km/h dice que le frena el vehículo; reparar ruido tornillo suelto al lado del acompañante entre 110 y 120 kms/h"(documentos 5 y 5b). Se aporta como documento nº 7 de la demanda la relación de pruebas para diagnosis de la avería (realizar calibraciones del sistema de inyección, restablecer valores del módulo PCM, cambiar carcasa y filtro de combustible, comprobar componentes electrónicos, realizar pruebas dinámicas en autopista y carretera).
5/ El mismo 16/02/2017 se le entregó un vehículo de sustitución hasta el 19/02/2017 y luego se le entregó otro vehículo de sustitución hasta el 09/03/2017 (documento n º 6).
6/ En fecha 13/03/2017 entró nuevamente en el taller NICOLÁS SA mediante un servicio de grúa y en el parte de entrada en el taller se hace constar: "reparar fallo motor a veces circulando, se para según indica el cliente circulando a 110 km/h y frenado a 94km/h y da tirones."(documento nº 8 y 8b).
Antes de llevar el vehículo al taller, el Sr. Benjamín remitió un correo electrónico al taller comunicando que en esta ocasión los tirones que presenta el vehículo habían sido más exagerados que en la ocasión anterior, incluso en una ocasión el vehículo había reducido desde los 110km/h a 94km/h, provocando un frenazo muy peligroso que le obligó a incorporarse de nuevo al primer carril derecho; y además la recuperación de la velocidad del motor es muy lenta (documento nº 9).
7/ Como documentos nº 9, 10 y 11 se aportan diversos correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Benjamín y el taller NICOLAS SA y FORD ESPAÑA SA.
Entre estos correos en fecha 06/03/2017 FORD ESPAÑA SL (después de la segunda incidencia) le comunica que el taller autorizado NICOLAS SA ha trasladado la incidencia de los tirones que presenta el vehículo y están pendientes de realizar una nueva actualización.
En fecha 20/03/2017 el taller NICOLAS SA le comunica que ya tienen el vehículo reparado y le indican el horario para retirar el vehículo. Esta comunicación se reitera en fecha 4/05/2017 y se le informa del coste del pupilaje diario por permanecer el vehículo en las instalaciones.
El 21/03/2017 el Sr. Benjamín comunica que no está seguro del estado que presenta el vehículo debido a las anteriores experiencias.
En el correo de 22/03/2017 FORD ESPAÑA SL comunica al Sr. Benjamín que el taller autorizado NICOLAS SA ha confirmado que el vehículo ha quedado definitivamente reparado el 17/03/2017 y que está a su disposición.
8/ Mediante burofaxes de fecha 04/04/2017 se comunica a FORD ESPAÑA SL y al taller NICOLAS SA por parte del Sr. Benjamín la rescisión del contrato de compraventa por ser el vehículo defectuoso con devolución del importe abonado (documentos nº 12 y 13). Ambas mercantiles contestaron oponiéndose a la rescisión del contrato por haber sido reparado el vehículo. FORD ESPAÑA SL contestó en fecha 10 de abril de 2017 y el taller concesionario NICOLAS SA contestó en fecha 18 de abril de 2017 a través de su abogado (documento nº 14).
9/ Mediante correo electrónico de fecha 26/04/2017 el delegado técnico Bruno notifica a FORD ESPAÑA que el lunes 24/04/2017 hicieron una prueba junto al jefe del taller NICOLAS SA de unos 30kms circulando por ciudad y autopista y el vehículo funcionaba perfectamente sin ningún tironeo. Además se hizo una lectura de códigos de anomalía y no hubo ningún código memorizado ni real.
CUARTO.- Ámbito normativo. Acción ejercitada por la actora
Nos hallamos ante una compraventa de consumo por cuanto el vendedor es una sociedad que se dedica a la compraventa y reparación de vehículos y la compradora una persona física que adquiere el vehículo para su uso particular.
De la lectura de la demanda resulta que se ejercita de forma clara la acción de resolución del contrato de compraventa y del contrato de financiación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Todo ello en virtud del artículo 1124 del CC , pues así lo indica en el encabezamiento de la demanda, y en el relato fáctico , especialmente en el hecho quinto de la demanda.
Por otro lado, tal como se indica en la página 14 de la demanda también se ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa por falta de conformidad del bien adquirido (vehículo), pues en la demanda se alude al contenido del artículo 123 del TRLCU, precepto que regula los plazos en relación a la acción de falta de conformidad.
En relación a la acción por falta de conformidad, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa se suscribió en fecha 24/11/2016 resulta de aplicación el referido TRLCU en la redacción vigente en la referida fecha y no el Libro sexto del Código Civil de Cataluña que entró en vigor el 1 de enero de 2018.
Teniendo en cuenta que con posterioridad a la contestación a la demanda, la parte actora llegó a un acuerdo con la financiera Ford Credit (FCE BANK plc Sucursal en España), la cual adquirió el vehículo y se canceló el préstamo, la parte actora presentó escrito manifestando que la reclamación continuaba por los daños y perjuicios (los 5.382,73 € por la comisión de apertura, la entrada abonada al tiempo de suscribir el contrato de financiación y recibos de la financiación abonados hasta agosto de 2017) más los 2977,21 € por el pupilaje que le reclamaba el taller oficial Ford, NICOLAS SA, por cuanto el vehículo se encontraba en dicho taller al no ser recogido por el Sr. Benjamín.
QUINTO.- Falta de legitimación pasiva
La parte demandada FORD ESPAÑA SL en su escrito de contestación opuso como motivo de oposición la falta de legitimación pasiva para soportar la acción de resolución contractual por no ser parte en el contrato de compraventa, pues el vehículo fue adquirido en el concesionario oficial, NICOLÁS SA.
La juzgadora de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de forma confusa, por cuanto entra a analizar la falta de litisconsorcio pasivo necesario (que no fue alegado por ninguna parte y, si bien es apreciable de oficio, en este caso no concurre), para concluir que procede desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario razonando que "cabe afirmar que no hay indefensión para la mercantil que se afirma omitida ni tampoco existe riesgo de sentencias contradictorias por incompatibles, es por lo que procede desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación procesal de la mercantil FORD ESPAÑA SL que se ha podido defender sin que se vaya a dictar una resolución que pueda afectar a terceros no llamados".
Es evidente que la juzgadora ha incurrido en un error a la hora de resolver sobre la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, ya que para resolver sobre la falta de legitimación pasiva analiza el litisconsorcio pasivo necesario, y aunque este razonamiento no ha sido impugnado, tal como ha resuelto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada la falta de legitimación pasiva es una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio.
En este sentido la STS 603/2021, de 14 de septiembre razona que:
"Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :
"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso."
Pues bien, respecto a la acción de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1124 del CC , es evidente que la parte demandada, FORD ESPAÑA SL, como fabricante del vehículo no está legitimada para soportar dicha acción por cuanto no es parte en el contrato de compraventa.
Sin embargo, no sucede lo mismo en relación a la acción de falta de conformidad, pues tal como razonaremos en el siguiente fundamento de derecho entendemos que sí está legitimada la fabricante en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo.
SEXTO.- Legitimación pasiva de la fabricante
Sobre la legitimación pasiva del fabricante es relevante la doctrina sentada por el TS en sus sentencias 167/2020, de 11 de marzo y 561/2021, de 23 de julio .
En la primera de dichas sentencias el TS matiza el artículo 1257 del CC en el sector del automóvil por conexión económica entre el fabricante, los concesionarios y el comprador final, y reconoce legitimación pasiva y responsabilidad solidaria del fabricante, ya que el vehículo no cumplía las características técnicas ofertadas y publicitadas por él , pese a no existir relación contractual directa con el adquirente del vehículo.
Razona dicha sentencia que:
"13.-Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo.
14.-Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante."
El Tribunal Supremo alude en dicha sentencia al derecho básico que tienen reconocidos los consumidores en el TRLCU en su artículo 8.1 c) a ser indemnizados de los perjuicios, por lo que razona que "limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos «la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos» (art. 8.c TRLCU)."
Considera el Tribunal Supremo que en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato."
Concluye el Alto Tribunal que "en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil ), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final)."
SÉPTIMO.- Falta de conformidad del bien. Daños y perjuicios
En virtud de los hechos que hemos relatado en el fundamento de derecho tercero consta acreditado que antes de que transcurriera un mes desde la adquisición del vehículo el mismo entró en el taller por problemas en el embrague y la pantalla del ordenador; y en el período de los dos meses siguientes, volvió a entrar en el taller mediante una grúa en dos ocasiones por sufrir unos tirones que reducían la velocidad de forma súbita cuando circulaba a 120 km/h.
De este modo consta acreditada la falta de conformidad del producto por no ser apto para el uso al que se destina el bien (vehículo), conforme al artículo 116 del TRLCU (en su redacción original, vigente a la fecha del contrato) al no ser apto para circular con seguridad.
De conformidad con el artículo 119.1 del TRLCU (en su redacción original, vigente a la fecha de celebración del contrato), el consumidor optó por la reparación. Sin embargo, dado que después de entrar en el taller por segunda vez, resultó que el vehículo seguía siendo no conforme con el contrato, el artículo 120 d) (en su redacción original) permitía al consumidor optar por la resolución del contrato, como así hizo, pues la reparación no se llevó a cabo en un plazo razonable y el defecto no era de escasa importancia, tal como exige el artículo 121 en su redacción original.
Si bien después de la tercera entrada en el taller el 13/03/2017 se le comunicó en fecha 20/03/2017 que el vehículo ya estaba reparado, lo cierto es que nunca se le remitió un informe o parte de actuación donde se le explicara qué pruebas habían realizado, qué diagnóstico habían determinado y qué recambios o modificaciones se habían llevado a cabo, a pesar de que Benjamín así lo solicitó mediante correo electrónico de fecha 28/02/2017 (documento nº 9).
El usuario del vehículo se vio afectado en su seguridad cuando circulaba a 120km/h por la autopista al sufrir tirones y una reducción súbita de la velocidad, y si a ello añadimos que no se le remitió ningún informe que explicara los motivos de la avería y las reparaciones efectuadas, ello generó desconfianza en el Sr. Benjamín de que efectivamente estuviera reparado, ya que en la segunda ocasión se le dijo que lo estaba y no fue así, negándose a seguir utilizando el vehículo en cuestión.
En el acto del juicio declaró como testigo-perito el Sr. Bruno, ingeniero de la empresa TÜV SÜD ATISAE SAU que probó el vehículo en fecha 24/04/2017 y manifestó que fue contratado para corroborar que el vehículo estaba reparado y lo pudo comprobar; en base a las fotos que le pasaron del taller pudo observar que se producía un roce del cableado que pasaba por la correa del alternador que provocaba un tironeo; dijo que se arregló el cable, pues se cogió el cable con la agarradera.
Al ser preguntado sobre cuál podía ser el origen de que la abrazadera estuviera mal puesta dijo que podía ser de fábrica o de manipulaciones previas.
En consecuencia, teniendo en cuenta la inmediatez en que se puso de manifiesto el defecto desde la compra del vehículo y las manifestaciones del referido técnico, queda probado que se trataba de un defecto de fábrica.
Debe tenerse en consideración que las pruebas realizadas por el técnico Bruno para corroborar la correcta reparación se realizaron en fecha 24/04/2017, esto es, con fecha posterior a que el taller NICOLAS SA (concesionario FORD) comunicara al Sr. Benjamín que el vehículo estaba reparado y a su disposición. Y además, estas pruebas se realizaron incluso con posterioridad a que Benjamín comunicara la resolución del contrato por burofax, ya que ello tuvo lugar en fecha 22/03/2017.
En consecuencia, a la vista que el vehículo no reunía las características técnicas para circular con seguridad, siendo la avería un defecto de fábrica, existe no solo un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante el cual debe responder de los perjuicios causados al consumidor en virtud del artículo 8 del TRLCU.
Sentado lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y conceder los perjuicios reclamados que se acreditan mediante el documento nº 1 de la demanda, esto es, los importes abonados al tiempo de la suscripción del contrato de financiación: 3.000 € como entrada del precio, 557,62 € de la comisión de apertura más las cuotas abonadas de la financiación de diciembre de 2016 a agosto de 2018 que ascienden a 1825,11 € (documento nº 2).
El importe que en la demanda se reclamaba en concepto del pupilaje, no se reclama en esta alzada.
Todo ello asciende a un total de 5.382,73 €
OCTAVO. Costas
La estimación parcial de la demanda implica la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna parte conforme al artículo 394 de la LEC .
La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales a ninguna parte en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos aplicables,