Sentencia Civil 460/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 460/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 618/2022 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 460/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100463

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9673

Núm. Roj: SAP B 9673:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208185201

Recurso de apelación 618/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 909/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012061822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012061822

Parte recurrente/Solicitante: José

Procurador/a: Pedro Larios Roura

Abogado/a: Manuel Gonzalez Peeters

Parte recurrida: Aidan

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: Aidan

SENTENCIA Nº 460/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana

Barcelona, 18 de julio de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 909/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de Aidan representado por la Procuradora Mª Carmen Fuentes Millan, contra José representado por el Procurador Pedro Larios Roura. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por José contra la Sentencia dictada el día 21/02/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Aidan, representado por la procuradora de los Tribunales Carmen Fuentes Millan, frente a José, representado por el procurador de los Tribunales Pedro Larios Roura, y CONDENOa la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (8.268 €), más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde la interposición de la petición monitoria y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por José mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11/07/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Don Aidan en ejercicio de acción de reclamación de cantidad para el cobro de la factura NUM000 de 3 de diciembre de 2018, cuyo importe ascendía a 8.268 euros, y con la que pretende cobrar los servicios jurídicos prestados al demandado relacionados con la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones a raíz de una donación de un bien inmueble recibida por el demandado Sr. José en fecha 4 de febrero de 1998, y que finalmente derivó en una reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, obteniendo el demandado finalmente una resolución favorable que anulaba la liquidación que había sido presentada en un inicio por la Agencia Tributaria Catalana.

Emplazado el demandado, éste se opuso a la demanda negando que el demandante ejecutara los trabajos que refiere en la factura reclamada. Y para el caso de que se entendiera que el actor sí prestó al demandado los servicios jurídicos cuyo coste reclama, opone el demandado su pago. Refiriendo a este respecto que el demandante ha percibido del demandado en el curso de los años la cantidad de 244.500,49 euros por unos trabajos que o bien no ejecutó, o los realizó de forma deficiente, sin que pese a haber sido requerido el actor por el demandado para que procediera a rendir cuentas del numerario percibido a lo largo de los años, éste se aviniera a efectuarlo. Alegaba, por tanto, la extinción de la obligación por pago.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, el juez a quo dictó en fecha 21 de febrero de 2022 sentencia estimatoria de la pretensión actora, condenando al demandado a satisfacer al actor el importe reclamado en demanda (8.268 euros) mas los intereses legales en concepto de mora devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde la interposición de la petición monitoria hasta la fecha de la sentencia, y los intereses procesales del art. 576 LEC hasta su pago. Y estableciendo como cuestiones controvertidas la existencia del encargo profesional y el pago de los servicios prestados, consideró acreditado que el actor había prestado por encargo del demandado los servicios jurídicos cuyo precio reclamaba vinculados con las reclamaciones en vía administrativa y ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en torno a la liquidación del impuesto de donaciones que había sido propuesta por la Agencia Tributaria de la Generalitat de Catalunya a raíz de la donación percibida por el demandado de un inmueble en Barcelona. Todo ello, según argumentaba el juzgador, en el seno de una relación de asesoramiento y defensa jurídica prexistente entre las partes y que se había desarrollado durante varios años. Asimismo, correspondiendo al demandado acreditar el pago de la factura reclamada, sin que, según el juzgador de instancia, hubiera aportado prueba alguna que así lo justificara, concluía en su sentencia que procedía estimar la demanda en los términos interesados por el abogado actor.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Don José interponiendo recurso de apelación y volviendo a reproducir los mismos argumentos opositores alegados en su contestación a la demanda, es decir, con carácter principal negaba la ejecución de los servicios cuyo coste reclamaba el actor, y para el caso de acreditarse su prestación, invocaba nuevamente en apelación el pago de la deuda reclamada. El demandado negaba la existencia de hoja de encargo, y de provisión de fondos, haciendo hincapié en la amistad que en su día unió a los litigantes por lo que cualquier aclaración sobre el tema impositivo referido no pasaría de ser mas que una mera consulta amistosa.

La parte actora, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Existencia de relación contractual entre la partes. Carga de la prueba.

Vista la contienda suscitada en esta segunda instancia los términos del debate quedan fijados en los mismos términos que en la primera, y para su resolución se dispone del mismo material probatorio valorado en primera instancia por el juzgador a quo. El recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La apelación tiene dos límites: 1) La prohibición de la reformatio in peiuso reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado (último inciso del artículo 465.5 LEC : "La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado",o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. 2)El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum,se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461".

La cuestión controvertida se plantea en los términos de fijar si hubo un encargo del demandado al actor para que en su condición de Letrado le asesorara y asumiera la defensa de sus intereses en un procedimiento iniciado ante la Agencia Tributaria de Catalunya a fin de actuar contra la propuesta de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que había sido presentada por tal entidad en relación con una donación recibida y aceptada por el demandado de un inmueble en Barcelona. El actor sostiene que asumió la defensa del demandado en los trámites iniciales ante la Agencia Tributaria y posteriormente, al ser desestimadas sus alegaciones por la referida administración tributaria, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, ante el que, presentada la oportuna reclamación, fue estimada favorablemente a los intereses del demandado Sr. José. El actor emitió factura en fecha 3 de diciembre de 2018 con descripción de la minuta de honorarios, gastos y suplidos derivados de la prestación de estos concretos servicios profesionales por un importe de 8.268 euros (documento nº 14 de demanda), y que el demandado se niega a pagar alegando la inexistencia de encargo, y, por tanto, de relación contractual entre las partes. Subsidiariamente, el demandado alega el pago de tal factura, al haber entregado al actor en el curso de los años una importante cantidad de dinero (244.500,49 euros) relacionado con su quehacer profesional.

Se ha de recordar, como es sabido, que en materia de carga de la prueba opera el art. 217 LEC precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del artículo 217 LEC, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Pues como reiteradamente expone la jurisprudencia la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes ( STS 484/2018, de 11 de septiembre, STS 505/2020, de 5 de octubre, STS 1430/2023, de 17 de octubre).

Pues bien, partiendo de ello esta Sala estima acertada la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia, entendiendo que por el actor se ha aportado suficiente material probatorio para acreditar la relación contractual existente entre las partes y su ejecución con la consiguiente prestación de los servicios profesionales por parte del actor en el expediente descrito en demanda, lo que le otorga su derecho a ver remunerados estos servicios con los honorarios minutados.

Cierto es que, como reconoce el actor en su interrogatorio, no existió hoja de encargo para el desarrollo de la tarea puesta en cuestión, ni tampoco provisión de fondos. La no existencia de tal hoja de encargo dificulta la posición procesal de la parte que reclama sus honorarios por los servicios que dice prestados, frente a la parte que, como es el caso, niega haber efectuado tal encargo, pues de haber existido tal prueba documental estaría objetivada la relación contractual puesta en entredicho. Sin embargo ello no ha de suponer la desestimación de la pretensión porque la realidad del encargo efectuado y de los servicios profesionales prestados puede venir acreditada a través de otros medios probatorios. No hay que olvidar que en nuestro sistema contractual rige el principio espiritualista, por el que conforme el art. 1278 CC los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones para su validez,por lo que es plenamente válida la contratación sin formalidad escrita. De tal modo que si resulta acreditada la celebración del contrato en forma verbal y las condiciones pactadas, los contratantes estarán obligados a proceder a su cumplimiento en virtud de lo preceptuado en el art. 1091 CC.

La existencia de la relación contractual entre las partes ha quedado acreditada con la prueba documental aportada como acertadamente sostiene el juzgador a quo. La no existencia de una hoja de encargo escrita es perfectamente asumible y comprensible en un supuesto como el de autos en el que el actor había venido prestando sus servicios profesionales al demandado durante varios años. Así claramente se concluye del documento nº 18 aportado por el actor con su demanda, en el que en octubre de 2010 se relacionan por el abogado Sr. Aidan tanto honorarios devengados, como a devengar y provisiones de fondos, relacionados todos ellos con diversos procedimientos que allí se enumeran, y donde consta además la conformidad del demandado. La continuidad en el tiempo de tal relación de asesoramiento y defensa jurídica justifica tal omisión escrita de la hoja de encargo, a lo que se añade la relación de confianza habida entre las partes, que ambas coincidentemente califican de amistad. Así lo reconoció el actor en su interrogatorio, y así lo invoca el apelado aunque en este caso para hacer valer que lo que pudo haber entre las partes fue una mera consulta realizada a un amigo y no un verdadero encargo profesional. Sin embargo ello no se deduce de los documentos aportados.

Y esto es así porque hay documentación suficiente en autos de la que se deduce que el abogado actor recibió el encargo profesional de defender al demandado frente a la liquidación que del impuesto de Sucesiones y Donaciones pretendía la Administración tributaria catalana, y que así lo efectuó. Cierto es que el escrito conteniendo las alegaciones presentadas ante la Agencia Tributaria de Catalunya venía suscrito únicamente por el propio demandado, pero también es cierto, como concluye el juzgador de instancia, que los argumentos allí expuestos presentan igual sistemática que los desarrollados en la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya. Y si bien todos estos escritos vienen encabezados por el propio demandado y suscritos por el mismo, en la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, concretamente en el Otrosí Tercero de dicho escrito se hace designa por el demandado indicando literalmente: "que a efecto de notificaciones designo el despacho de mi letrado Aidan, en Barcelona, Avda. Diagonal, 463 bis, 3º, a los efectos de que todas las notificaciones que se produzcan en esta reclamación lo sean en el domicilio y en la persona del citado". El demandado, por tanto, reconoce que dispone de un Letrado al que confía sus notificaciones, desprendiéndose que también concurre un asesoramiento, pues como bien refiere el juzgador de instancia ni se ha acreditado que el demandado tuviera conocimientos jurídicos suficientes en materia fiscal para su autodefensa, ni que tales escritos los hubiera elaborado otro profesional experto en la materia. Nada de ello se ha alegado por el demandado.

Pero es más, a la conclusión de la existencia de la relación contractual entre las partes también se alcanza con otros documentos aportados al procedimiento. El documento nº 13 de la demanda consiste en un correo electrónico remitido en fecha 12 de septiembre de 2016 por el abogado actor al demandado en el que se detallan las vicisitudes de diversas contiendas jurídicas en las que interviene el abogado Sr. Aidan y entre ellas se relaciona la controvertida en estos autos, literalmente se expone en dicho correo electrónico: "Por otro lado y en lo que respecta a la cuestión administrativa del hecho de devenir propietario del edificio del hotel, se ha defendido en vía administrativa el hecho de la prescripción del impuesto por la donación realizada en su día por tu padre, si bien y ante la negativa de proceder a declarar prescrito el impuesto, se ha tenido que interponer reclamación económico administrativa que se está actualmente siguiendo en vía económico-administrativa".Y posteriormente se continúa refiriendo: "Por el tema de los impuestos en la sucesión de la titularidad del inmueble, tema administrativo y económico administrativo, estimo unos 9.000 euros."

Por tanto, en dicho correo electrónico se estaba informando al demandado del coste de los servicios profesionales prestados por el actor en relación a la cuestión aquí debatida, servicios que además eran detallados por el abogado actor. Este correo fue remitido dos años más tarde de la interposición de la reclamación económico administrativa, que lo fue en fecha 4 de junio de 2014, y mientras se estaba a la espera de su resolución que finalmente acaeció en fecha 15 de febrero de 2018. La notificación al demandado de la indicada resolución del TEAR de Cataluña fue a través del letrado actor según diligencia de notificación remitida por el citado Tribunal en fecha 22 de febrero de 2018. Y ello supuso que el día 6 de marzo de 2018 el letrado Sr. Aidan remitiera al demandado una carta a la que se adjuntaba la indicada resolución, expresándose el citado abogado en los siguientes términos: "Te adjunto con este escrito la resolución por parte del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña, de la reclamación económico administrativa que hicimos contra la resolución del departamento de economía y hacienda de la Generalitat por la que te liquidaban la suma de 78.838,38 euros por el concepto, recordarás, del impuesto de sucesiones y donaciones".Seguidamente el actor le explica al demandado que el Tribunal confirma lo que siempre había defendido el referido abogado actor, y que al haber anulado la liquidación podía solicitar la devolución de todo lo pagado por este concepto, así como sus intereses y levantar embargos que, en su caso, se hubieran producido. El actor también le indica al demandado: "Si quieres que te acabe el tema me lo dices y lo hacemos, en caso contrario daré por finalizada mi actuación y te pasaré mis honorarios conforme a lo anunciado en su día.Y concluye en relación a este tema indicando al demandado que ya tienes otro tema acabado a salvo, improbable, que la Generalitat quiera ir a un recurso contencioso administrativo a perderlo".

Ninguna de estas comunicaciones fue contestada por el demandado, pues ninguna de las partes aporta acreditación de ello, habiendo manifestado el actor en su interrogatorio que como el Sr. José no le contestó, y, por tanto, no le indicó que continuase con el tema tributario para recuperar lo pagado, procedió a expedir la factura en fecha 3 de diciembre de 2018 que es la reclamada en autos.

En cuanto a la relevancia del silencio a los efectos del consentimiento, procede citar a STS de 1 de octubre de 2019 que al respecto refiere:

"Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio."

Igualmente la STS de 27 de diciembre de 2010 refiere: "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio,ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".

Aplicado lo así expuesto a los hechos en litigio se concluye en la certeza de la existencia de la relación contractual entre las partes, así como la procedencia del importe reclamado. El Sr. José, una vez recibidas las dos comunicaciones anteriormente referidas, las cuales no podía ignorar, no consta que procediera a contestar a ninguna de ellas, por lo que de lo expuesto no puede mas que concluirse que conforme a la buena fe contractual el demandado asumía las aseveraciones que contenían las comunicaciones que le habían sido remitidas, es decir las referencias a la prestación de servicios por parte del letrado actor en el marco de la reclamación derivada de la liquidación del impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el coste de los servicios profesionales prestados por tal motivo, así como su finalización una vez obtenida la resolución favorable del TEAR de Cataluña, sin que el demandado le comunicara expresamente al actor que continuara con su labor para recuperar el total entregado en ejecución de la liquidación declarada nula posteriormente. Lo lógico es considerar que si el demandado veía que el actor se estaba arrogando la prestación de unos servicios no efectuados y el consecuente cobro de los mismos, lo habría puesto de manifiesto expresamente al actor, oponiéndose a tales manifestaciones en contestación a las comunicaciones que le habían sido remitidas, mostrando así su disconformidad. Sin embargo, no procedió de tal manera, por lo que el hecho de guardar silencio ante las manifestaciones vertidas por el actor, omitiendo una reacción a tal situación, es muestra evidente de aceptación de aquellas circunstancias comunicadas, las cuales vienen a corroborar, junto con el resto de los documentos que obran en autos y que ya han sido reseñados, la existencia de la relación contractual por la que el actor prestó al demandado sus servicios profesionales para su defensa ante la Administración por la controversia que en materia tributaria mantenía por la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones tras el fallecimiento de su padre.

CUARTO.- Sobre el pago de los honorarios.

Alega la parte demandada con carácter subsidiario el pago de los honorarios reclamados por el actor simplemente refiriendo que éste habría percibido sobradamente sus honorarios a través del pago durante el curso de los años de la cantidad de 244.500,49 euros. Pues bien, correspondiendo a la parte demandada acreditar el pago de la cantidad reclamada al ser el pago un hecho extintivo de la obligación, coincidimos con el juzgador de instancia que ninguna prueba se ha aportado al procedimiento por parte del demandado que acredite el cumplimiento de la obligación pecuniaria reclamada. Se ha limitado la parte demandada a aportar al procedimiento copia de una querella interpuesta contra el actor y las sucesivas resoluciones recaídas en relación a tal procedimiento penal, finalmente archivado en fase de instrucción, remitiéndose a unos pagos efectuados al actor por el importe anteriormente referido sin que tampoco se haya aportado acreditación alguna de haberse efectuado tales pagos así como a qué concepto concreto correspondían cada una de las disposiciones que integraban el total alegado y, en concreto, que entre las mismas se hallara el pago de la factura ahora reclamada. Por tanto, no hay prueba alguna practicada que corrobore lo afirmado por el demandado.

Conforme lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don José, frente a la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022 en el procedimiento ordinario número 909/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, debemos confirmar dicha sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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