Sentencia Civil 774/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 774/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 221/2022 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 774/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100646

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13969

Núm. Roj: SAP B 13969:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208136905

Recurso de apelación 221/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 678/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012022122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012022122

Parte recurrente/Solicitante: Segismundo

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Buenaventura De Pol Romagosa

Parte recurrida: Calixto, Arcadio

Procurador/a: Francesc D?Asis Mestres Coll

Abogado/a: JULIO JESUS NAVEIRA MANTEIGA

SENTENCIA Nº 774/2024

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 19 de diciembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 678/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de Segismundo representado por la Procuradora Amanda Pons Bialowas, contra Calixto y Arcadio representados por el Procurador Francesc D'Asis Mestres Coll. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 14/12/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de Segismundo y absolver a Calixto Y Arcadio de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Segismundo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12/09/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

I.Con invocación de los artículos 421.4, 421.7, 421.9, 421.10, 422.1 y 422.4 del Código Civil de Catalunya (CCCat), en julio de 2020 Segismundo ejercitó acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del testamento notarial que, en fecha 8 de marzo de 2011, otorgó su madre, Piedad, fallecida el 26 de noviembre de 2018 a los 90 años de edad, por falta de capacidad y/o vicio de la voluntad. Postulaba la consiguiente eficacia del testamento anterior, otorgado por la causante el 14 de mayo de 2009, en el que había designado heredero universal a su esposo, Amador, sustituido vulgarmente por sus tres hijos (el propio Segismundo, Amador y Calixto) en la forma desigual que allí se preveía ( Segismundo en cuanto al piso NUM000 y una tercera parte del terrado del edificio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001).

Con carácter subsidiario, ejercitaba el demandante acción impugnatoria de la desheredación que ordenó su difunta madre en el último testamento, con el reconocimiento de su derecho a la legítima y la condena de sus hermanos, Calixto y Arcadio, a pasar por tal declaración y a formalizar, en ejecución de sentencia, "el correspondiente inventario de bienes, tasado por perito acreditado, a precio de mercado, sobre el que debe calcularse el caudal relicto".

II.Los demandados se opusieron a la demanda. Por lo que ahora nos interesa, adujeron que al otorgar el cuestionado testamento su madre se hallaba en plenas facultades mentales y así lo constató el notario que lo autorizó. Concurrían, además, las causas de desheredación previstas en los apartados c/ (el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) y e/ (la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario) del artículo 451.17.2 CCCat.

III.El Juzgado desestimó la acción de nulidad por falta de capacidad o vicio de voluntad de la testadora y concluyó acreditada la concurrencia de la causa de desheredación prevista en el apartado e/ del artículo 451.17.2 del CCCat; pronunciamientos ambos que impugna el actor en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial sobre la capacidad para testar

I.Según el artículo 421.4 del CCCat, se encuentran incapacitados para testar los menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento, debiéndose realizar el juicio de capacidad legal en el testamento notarial por parte del notario de conformidad con la legislación notarial (art. 421.7).

El artículo 421.9 CCCat distingue según el testador se encuentre o no incapacitado. Si no lo está, como es el caso, el notario debe apreciar la capacidad conforme establece el artículo 421.7 y solo si lo considera pertinente puede solicitar la intervención de dos facultativos que deben certificar si tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo ( art. 421.9.1 CCCat).

El artículo 167 del Reglamento Notarial establece que "[e]l Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate".

II.El artículo 422.1 del CCCat dispone, por lo que aquí nos interesa:

"1. Es nulo el testamento (...) otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave".

Por su parte, según el artículo 422.2:

"1. Son nulas las disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave. También son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error".

III.Tiene declarado reiterada jurisprudencia que, debiendo presumirse la capacidad legal del testador ("aquella que permite al sujeto entender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y expresarlo convenientemente", en palabras de la STSJC de 17 de octubre de 2011, reproducidas en la de 7 de abril de 2014), la prueba en contrario ha de ser de todo punto convincente ( SSTSJC de 21 de junio de 1990, 3 de enero de 1994, 1 de julio de 1999, 28 de febrero y 13 de noviembre de 2000, 4 de febrero de 2002, 16 de octubre de 2003, 24 de mayo de 2004, 4 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 26 de enero de 2009, 17 de octubre de 2011, 8 de mayo de 2014).

Según esta doctrina, que se ajusta a la idea tradicional del favor testamenti,toda persona no declarada incapaz debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente otra cosa. La aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante constituye, además, una enérgica presunción iuris tantumde aptitud solo destruible por una evidente prueba en contrario.

En caso de duda, por tanto, ha de prevalecer el contenido del documento notarial, no bastando para desvirtuarlo las simples sospechas o los inconcluyentes indicios aducidos precisamente por la parte interesada en que se declare su nulidad.

Con remisión al preámbulo del Libro II del CCCat y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006 y ratificada por España en 23 noviembre 2007, la STSJCat 31/2014, de 8 de mayo, razonaba lo siguiente:

"(...) no pueden generalizarse los efectos que la edad o las enfermedades físicas invalidantes pueden ocasionar en la capacidad de discernimiento de cada persona ya que ello depende de múltiples circunstancias.

De otro lado, en relación concretamente con la capacidad para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS [en la actualidad , arts 421.3 y 421.4. CCCat ] permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS [vigente art. 421.7 CCCat ] la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en forma similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013 ). Tal presunción (...) es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario".

Es claro, pues, que al actor incumbía la carga de acreditar en forma la concurrencia de la alegada incapacidad o vicio en la voluntad de la causante al tiempo de otorgar el discutido testamento.

TERCERO.- Acerca de la capacidad/vicio de la voluntad de la testadora

I.Insiste Segismundo en que, al otorgar su último testamento el 8 de marzo de 2011, su madre carecía de la precisa capacidad. Con remisión al informe emitido en fecha de 4 de diciembre del 2018 por Victorino, especialista en demencias y responsable del Equipo de Atención integral Ambulatoria del Antic Hospital de DIRECCION002 de DIRECCION001, adjuntado como documento 7 de la demanda, hace hincapié en que, apenas a los seis meses (el 27 de septiembre del propio año 2011), se le diagnosticó DIRECCION003.

II.Coincidimos con el Juzgado, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos, en que no es posible entender desvirtuada la presunción de capacidad de la causante al tiempo de otorgar el discutido testamento notarial.

El informe del Dr. Victorino carece de la virtualidad que le atribuye el recurrente. Así:

1/ Se trata de un documento elaborado en diciembre de 2018 que se limita a referir que la paciente acudió a consulta el 27 de septiembre del 2011 "para valoración de deterioro cognitivo de evolución no documentada que se había hecho más evidente los últimos meses"; que se orientó como DIRECCION004 y que se le citó para nueva visita en abril de 2012 en que se valoró la clínica progresiva y confirmó el diagnóstico. No constituye, obviamente, una prueba pericial y ni siquiera fue ratificado por su autor en el acto del juicio.

2/ No se ha aportado a los autos la historia clínica de la paciente que pueda corroborar el diagnóstico supuestamente alcanzado en septiembre de 2011; tampoco hay rastro de las pruebas que se le efectuaron ni la medicación que, por entonces, se le pudo prescribir; ni siquiera está documentada la visita de abril de 2012. Únicamente consta en los autos que mediante resolución de 9 de noviembre del 2016 se le reconoció un grado de discapacidad física del 35 % (presentaba problemas de movilidad y precisaba la ayuda de otra persona para los actos esenciales de la vida diaria) con efectos del 17 de marzo de 2009 (documento 3 de la contestación).

3/ El informe del Dr. Victorino es contradictorio con el emitido por el Dr. Jose Pedro el 24 de julio del 2017 a tenor del cual la Sra. Piedad fue diagnosticada de la enfermedad de DIRECCION003 en el año 2013, presentando en aquella fecha un estadio GDS 5 (documento 4 de la contestación), grado que en menos de un año evolucionó hasta GDS 6 (v. informes emitidos por los Dres. Carlos Jesús y Edemiro en marzo y noviembre de 2018 unidos como documentos 5 y 6 de la contestación).

4/ Conviene, en fin, remarcar que Arcadio adjuntó el informe del Dr. Jose Pedro a la demanda presentada el 25 de julio de 2017 para obtener la declaración de incapacidad de su madre, reconocida mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró (autos 1617/2017), informe que, significativamente, no cuestionó el aquí demandante a pesar de que compareció en dicho procedimiento y fue nombrado tutor mancomunado con su hermano Calixto.

III.El segundo argumento en el que, con invocación del artículo 422-1 CCCat, basa Segismundo la nulidad del testamento de su madre es que "pudo concurrir influencia y engaño": puesto que no asistió al juicio de divorcio de Calixto celebrado unos días antes ( procedimiento 705/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró), sus afirmaciones para justificar la desheredación ("compareció actuando como testigo en contra de su hermano Calixto, declarando falsamente ... que su esposo no había pagado las facturas de los materiales, proyectos, licencias, etcétera, de la casa que ha hecho colindante con la que le dieron a él ... además acusó a su padre de emitir facturas falsas") hubieron de ser fruto de lo que le narraron el propio Calixto y su marido -que en la misma fecha otorgó testamento con idéntica cláusula de desheredación-, narración que no se ajusta a la realidad. Ello vendría a corroborar que aquella disposición estuvo "inducida y/o redactada por su esposo".

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. Ambos cónyuges formalizaron el mismo número de testamentos (ocho) entre el 4 de septiembre de 1973 y el 8 de marzo del 2011 (documentos números 5 y 8 acompañados a la demanda). Solo cuando ya la esposa padecía DIRECCION003, el 16 de diciembre del 2015 otorgó el Sr. Amador en solitario el que sería su último testamento.

Se confirmará en consecuencia la decisión del Juzgado desestimatoria de la acción principal ejercitada en la demanda.

CUARTO.- Sobre la desheredación de los legitimarios

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451-18 CCCat, para calificar de justa la desheredación es preciso (i) que conste en un acto de disposición por causa de muerte; (ii) que sea total, incondicionada y con designación nominal del legitimario desheredado y, (iii) que se funde en alguna de las causas que tipifica el legislador.

Cierto que, según declaró la STSJC de 28 de mayo de 2015, con cita de la de 6 de septiembre de 2010, el carácter taxativo y sin posibilidad de aplicación analógica o extensiva de las causas de desheredación enumeradas en la ley no significa que haya de utilizarse "un criterio rígido o sumamente restrictivo" para la interpretación o valoración de la sometida a debate toda vez que el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, reconocido por la jurisprudencia no solo como canon interpretativo sino también como principio general del derecho, tiene proyección en el marco sucesorio a través del principio favor testamenti.

También recuerda sin embargo el TSJC que, teniendo la desheredación como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima ( art. 451-17.1 CCCat), únicamente surtirá efecto cuando concurran los requisitos legales; en caso contrario -la hecha sin expresión de causa, por causa no prevista legalmente o que, contradicha, no fuera probada en el proceso- deberá reputarse injusta produciendo los efectos de la preterición intencional, con la consiguiente posibilidad del legitimario desheredado de exigir lo que por legítima le corresponde ( art. 451-21.1 a, b y 2 CCCat; SSTSJC 10/2003, de 24 de abril, y 32/2010, de 6 de septiembre).

A tenor de la específica norma contenida en el artículo 451.20.1 CCCat ("Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero"), a los demandados incumbía la cumplida prueba de la concurrencia de las causas de desheredación invocadas por la testadora.

QUINTO.- Sobre la desheredación impugnada en la demanda. Consideraciones previas

I. Lacláusula primera del testamento otorgado por la causante el 8 de marzo de 2011 es del siguiente tenor:

"Deshereda a su hijo Segismundo, porque en vida ya le dio el terreno con la estructura de una casa, en DIRECCION005, DIRECCION006, y además ni se habla con sus padres desde hace años, les desprecia, les insulta, y compareció actuando como testigo en contra de su hermano Calixto, declarando falsamente en el juicio de divorcio de su hijo Calixto y su mujer, diciendo que su esposo no había pagado las facturas de los materiales, proyectos, licencias, etcétera, de la casa que ha hecho colindante con la que le dieron a él.

Manifiesta la testadora que no solamente mintió diciendo eso, sino que además acusó a su padre de emitir facturas falsas, cosa que es totalmente incierta, por lo cual, es voluntad de la testadora y su esposo, que su hijo Segismundo no reciba absolutamente nada de la herencia de sus padres, ya que si pudieran lo eliminarían como hijo".

II.Nula eficacia cabe reconocer a las alegaciones que efectúa el apelante en relación a la cláusula segunda del testamento de su difunta madre ("Lega la legítima estricta a los legitimarios, que se les abonará con cualquier tipo de bienes, considerándose cualquier legado imputable a la legítima"), a partir de la que pretende privar de efectos a la desheredación expresada en la inmediatamente precedente.

La cláusula de desheredación es clara y, a los fines de decidir la controversia, carece de relevancia el hecho de que, al ser interrogado en el acto del juicio, el codemandado Arcadio pareciera manifestar -en evidente contradicción con su postura procesal- no oponerse a que el actor percibiera la legítima materna.

Pero es que, en cualquier caso, se trata de una alegación nueva que, como tal, no puede ser tomada en consideración en esta segunda instancia.

Recordemos que, según se deduce del tenor del artículo 456-1 LEC y tiene declarado reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión ( art. 400 LEC) .

Como recuerda la STS Pleno de 13 de abril de 2016, la prohibición de introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia "no es un formalismo retórico o injustificado" sino "un principio fundamental (...), una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera" ( SSTS de 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero, 9 de marzo y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 18 de febrero, 23 de abril y 18 de diciembre de 2014, 3 de octubre de 2016, 193/2022, de 7 de marzo; y SSTC 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; 126/2011, de 18 de julio).

III.La sentencia de primera instancia, tras concluir que la primera razón invocada por la causante en el testamento ("en vida ya le dio el terreno con la estructura de una casa, en DIRECCION005, DIRECCION006") no constituía causa legal de desheredación, descartó que la declaración del demandante en el juicio de divorcio de su hermano "pueda calificarse de maltrato" a los efectos previstos en el artículo 451.17-2, apartado c/ del CCCat.

Compartimos ambas decisiones que, en cualquier caso, han de considerarse consentidas por cuanto los demandados, más allá de alegar que la causante estimaba que había sido maltratada de forma grave por su hijo Segismundo o que éste había faltado al respeto a su esposo y a ella misma al "mentir" en el procedimiento de divorcio para que la ex mujer de Calixto obtuviera un beneficio económico, no impugnaron la sentencia a los fines de que, en caso de estimarse el segundo de los motivos del recurso de apelación (carácter injusto de la desheredación en base al apartado e/ del artículo 451.17-2 CCCat), procediera esta sala a revisar la decisión de la juez a quosobre la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 451.17-2, apartado c/ del CCCat.

Y es que, como recuerda la STS 1.488/2023, de 24 de octubre, "La impugnación, a que se refiere el art. 461 de la LEC , implica una inicial conformidad con la sentencia o auto definitivo dictados por el juzgado; no obstante, al ser apelados por otra parte, y en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause gravamen en la posición jurídica de otros litigantes, la ley les otorga la oportunidad de convertirse, a su vez, en recurrentes, mediante la impugnación de aquellos aspectos de la resolución dictada que resulten contrarios a sus intereses"( SSTS 257/2017, de 26 de abril, 459/2020, de 28 de julio).

La eventualidad de que fuera acogido el recurso de apelación interpuesto por el actor, que vio íntegramente desestimada su demanda, provocó un "gravamen eventual" en los demandados ( STS 108/2007, de 13 de febrero) que les obligaba a impugnar aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que les resultaban desfavorables para evitar que quedaran consentidos.

SEXTO.- Ineficacia de la desheredación del demandante

I.En relación a la causa de desheredación prevista en el apartado e/ del artículo 451.17-2 CCCat, la STSJC 2/2018, de 8 de enero, declaró lo siguiente:

"[S]i el desheretament tradicional consisteix en la sanció imposada al legitimari que realitza un comportament contrari als deures familiars bàsics (denegació d'aliments, maltractament greu d'obra, incompliments dels deures de la potestat parental), amb la nova causa de desheretament el legislador fa una passa endavant conscient que el model familiar actual posa més èmfasi en els vincles afectius que en l'estricte parentiu, i considera causa justificada de pèrdua de la llegítima la ruptura afectiva entre el causant i el legitimari manifestada simplement a través de l'"absència manifesta i continuada de relació familiar" entre ells, sempre però que dita absència sigui exclusivament imputable al legitimari.

La regla pressuposa que el vincle de parentiu en els graus que donen lloc a la llegítima crea naturalment una relació familiar, entesa com a relació propera (pot servir de cànon interpretatiu l'expressió "tracte familiar" emprada per l' article 443-5 CCCat per supeditar els drets successoris intestats entre parents per adopció a la concurrència d'aquest tipus de relació), no necessàriament convivencial, de manera que l'absència "manifesta i continuada" -es requereix per tant una certa notorietat i continuïtat en el temps- de relació familiar és justa causa de desheretament, per bé que la manca de relació ha de ser imputable en exclusiva al legitimari no debades es tracta indiscutiblement d'una sanció civil.

No concorrerà per tant la causa de desheretament si, aplicant criteris de causalitat adequada vinculats a les circumstàncies del cas, la desaparició del vincle afectiu és només imputable al causant ni tampoc si ho és en parts significatives al propi causant i al desheretat"(en el mismo sentido, STSJC 54/2023, de 18 de septiembre).

II.Es indiscutible la dificultad probatoria de la causa de desheredación que nos ocupa. Así lo refleja la propia Exposición de motivos de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que la introdujo en el derecho catalán, al proclamar que "[a] pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente".

También es evidente sin embargo que tal constatación no permite obviar lo dispuesto en el artículo 451.20.1 CCCat.

Conviene aclarar, en fin, que a los fines analizados no es determinante que diera por cierta la causante la causa de desheredación. Desde el punto de vista jurídico, la subjetiva percepción que, según afirman los demandados y los testigos por ellos aportados, tenía la madre de haber sido abandonada por su hijo Segismundo no sería determinante ni justificaría por sí misma la desheredación pues, al igual que la voluntad del causante, debe ceder ante la protección que el ordenamiento confiere a una institución de derecho necesario como la legítima.

III.La sentencia de primera instancia entendió acreditada la causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación por causa imputable al legitimario con el siguiente razonamiento:

"De esta circunstancia da buena cuenta Amador en el juicio de divorcio de su hijo, cuando manifiesta que no han vuelto a saber nada de su hijo Segismundo desde que vendió la casa cuyo terreno (más construcción) le había donado, hecho ocurrido en el año 2007, cuatro años por lo tanto antes del desheredamiento.

Tal y como consta en la grabación del juicio, el padre manifiesta que el hijo se desentendió de la familia a raíz de este hecho, imputando al mismo dicha falta de relación.

Queda completamente probada por lo tanto dicha falta de relación así como su imputabilidad al legitimario, causa suficiente de desheredación.

A mayor abundamiento, insisten en dicha falta de relación así como en el sentimiento de abandono de la otorgante la testigo Valle y el testigo Don Victorio, éste último vecino de la otorgante y que expone de manera clara y enormemente veraz el sentimiento que embargaba a Piedad y las razones que le indicaba para sentirse así, razones en modo alguno imputables a la misma.

(...)

En todo caso, lo que resulta indiferente es el comportamiento observado posterior al 2011, pues en nada afectaría a la validez de la disposición".

Como se verá, no podemos compartir tal decisión.

IV.No han justificado en efecto los demandados la cumulativa concurrencia de los dos requisitos que exige el artículo 451.17.2, apartado e/ del CCCat: que la ausencia de relación familiar sea manifiesta y continuada, por tanto, notoria para el entorno y no discontinua o esporádica y, además, exclusivamente imputable al legitimario, en consecuencia, del todo ajena a la causante ( SSTSJC 2/2018, de 8 de enero, 54/2023, de 18 de septiembre). Así:

1/ Ninguna base hay para concluir que el actor, en el año 2002, dejara de mantener cualquier relación con sus padres (hasta 2015), por causa solo a él imputable, como afirmaban los demandados en el escrito de contestación, menos aún desde 1990; hecho al que ni siquiera se refiere la sentencia de primera instancia y que guarda escasa coherencia con la donación del terreno en DIRECCION005 el 18 de diciembre de 1998 y el tenor de los testamentos otorgados el 14 de mayo de 2009 en los que los cónyuges se designaron recíprocamente herederos, con sustitución vulgar de sus tres hijos.

2/ Realizó la juez a quouna muy libreinterpretación de la declaración de Arcadio padre y de Segismundo en el juicio divorcio de Calixto.

No es cierto que afirmara el padre que Segismundo "se desentendió de la familia", como se afirma en la sentencia de primera instancia. Adviértase que, preguntado al respecto, respondió literalmente: "Yo tengo buena relación con él, nada más que le hice la casa y él la terminó y entonces ha cogido y la ha vendido y adiós", añadiendo "nunca he tenido una discusión con él para nada, ni me ha faltado al respeto".

Es evidente que la afirmación de la Sra. Piedad, en el testamento otorgado apenas un mes después de la sentencia de divorcio, consistente en que Segismundo "[n]i se habla con sus padres desde hace años", no guarda coherencia alguna con tal declaración.

Tampoco es cierto que acusara el ahora apelante a su padre de "emitir facturas falsas" y ni siquiera hay base para afirmar que faltara a la verdad respecto a quien asumió el coste de terminación de la casa de Calixto en DIRECCION005.

3/ Podemos comprender el disgusto de los cónyuges Amador/ Piedad si consideraron que la declaración testifical de Segismundo perjudicó a su hijo menor Calixto que, de los tres, fue quien se mantuvo más cerca de ellos (siempre vivió en DIRECCION001), y beneficiar a su ex esposa. Es claro, sin embargo, que en ningún caso constituye la justa causa de desheredación que apreció el Juzgado.

4/ Es verdad que en el repetido juicio de divorcio Segismundo reconoció que su padre "se tomó mal" la decisión de vender, al parecer, en agosto de 2007 la casa construida sobre el terreno en DIRECCION005 que había recibido en donación en diciembre de 1998, así como que desde entonces mantenía "poca relación" con él (aunque dijo "esperar" "que se le pasara"). También en este proceso ha admitido que las desavenencias con sus hermanos le llevaron a "evitar coincidir con ellos, en sus visitas con sus padres".

Es indiscutible asimismo que la voluntad de los cónyuges Amador/ Piedad, titulares de tres parcelas contiguas en la DIRECCION006 de DIRECCION005 (números NUM001 -donde construyeron su casa-, DIRECCION007 y DIRECCION006), era cederlas a cada uno de sus hijos para que los tres dispusieran de una segunda vivienda en aquella población. La decisión de Segismundo de vender la suya sin duda hubo de contrariarles (así lo demuestra la expresión del padre en el repetido juicio de divorcio de Calixto "ha cogido y la ha vendido y adiós"). Aun dando por sentado que a partir de tal momento la relación se tornó más distante o esporádica, no podemos concluir que se perdiera totalmente y, sobre todo, que la causa fuera imputable en exclusiva al legitimario.

5/ Las declaraciones testificales de Victorio y Valle no permiten tener por acreditada la causa de desheredación. Es evidente el interés en el resultado del pleito de la segunda, pareja de Calixto desde 2011. Y, a pesar de que ningún motivo tenemos para dudar de la veracidad del primero, vecino y amigo del matrimonio Amador- Piedad desde principios de los años noventa, se limitó en realidad a exponer la versión que le había trasladado la causante, admitiendo lisa y llanamente desconocer la causa última de la falta de relación con su hijo Segismundo que le explicaba.

Más relevante nos parece la declaración de Coral, cuidadora de la Sra. Piedad desde el año 2015. Refirió visitas de Segismundo y explicó situaciones que se compadecen mal con el supuesto desapego hacia su madre (tras sufrir una caída, decidió instalar barandillas en la cama y dejó anotado su número de teléfono para que le avisara ante cualquier incidencia). Sus manifestaciones apuntan a que, en realidad, el conflicto que mantenía era con sus hermanos y, singularmente, con Calixto. Adviértase que ambos demandados admitieron no haberle comunicado el fallecimiento del padre y que Calixto dio instrucciones para que no se le permitiera la entrada en el tanatorio, no constando que, como alega, tal fuera la voluntad del difunto; tampoco le hicieron saber la decisión de instar la incapacidad de la madre, hechos ambos de los que tuvo conocimiento el demandante a través de una prima.

6/ El 16 de diciembre de 2015 el padre otorgó nuevo testamento en el que legó a Segismundo, en concepto de legítima y el exceso como mera liberalidad, la participación que le correspondiera (pertenecía a la sociedad de gananciales) en el inmueble situado en DIRECCION001, DIRECCION008, registral NUM002. Se trata, al menos, de un significativo indicio de la normalización de las relaciones familiares en un momento en el que la madre ya no se encontraba en condiciones de revocar la desheredación que motiva la controversia pues, como se ha dicho, en 2013 le había sido diagnosticada la enfermedad de DIRECCION003.

Ciertamente, como razona la STSJC 9/2018, de 8 de enero:

"Partint de la base que la llegítima -dret de determinades persones a obtenir en la successió del causant un valor patrimonial- és una institució de dret successori fundada en la solidaritat intergeneracional a la família (l' article 39.1 de la Constitució espanyola insta els poders públics a assegurar "la protecció social, econòmica i jurídica de la família"), i que la correlativa privació d'aquest dret ha de fundar-se en la concurrència d'una de les causes previstes a la llei demostratives d'un comportament contrari als principis de respecte, assistència recíproca i solidaritat que caracteritzen la família en sentit ampli ( article 451-17 CCCat ), és natural que la causa feta valer per un testador o heretant hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament, puix que en cas contrari ens trobaríem davant d'una declaració de voluntat ineficaç per manca de fonament".

La propia sentencia considera sin embargo perfectamente compatible con aquella conclusión "el fet que el comportament posterior del propi causant o del legitimari desheretat pugui ser pres en consideració, no ja només per tal de provar una eventual reconciliació o perdó, que poden ser anteriors o posteriors al desheretament i la càrrega de la prova dels quals correspon al desheretat (articles 451-19.1 i 451-20.2 CCCat), sinó principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2, e/ CCCat , als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos".

SÉPTIMO.- Inventario de los bienes de la causante. Aclaración previa

Ya hemos dicho que, tras interesar el reconocimiento de su derecho a la legítima materna y, con invocación del artículo 219-1 de la LEC, pretendía Segismundo en la demanda la condena de sus hermanos a "formalizar el correspondiente inventario de bienes, tasado por perito acreditado, a precio de mercado, sobre el que debe calcularse el caudal relicto".

El artículo 219 de la LEC no permite formular una pretensión en tan inconcretos términos. Obliga, en efecto, a determinar "exactamente" en la demanda la suma a cuyo pago se pide sea condenada la parte demandada o, al menos, a fijar "claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética", "sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia".

Impide por lo demás el apartado tercero del precepto que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, siendo obvio que no nos encontramos ante el supuesto que prevé el último inciso del mismo apartado pues el Sr. Amador no solicitó en la demanda (ni pide ahora) que "se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

En consecuencia, con arreglo a la prueba practicada en primera instancia, habremos de fijar en esta sentencia el concreto importe del caudal relicto para cuantificar la legítima materna o, cuanto menos, establecer las bases para su determinación.

OCTAVO.- Inventario y valoración de los bienes de la causante

A tenor de los valores consignados en la escritura de aceptación de la herencia otorgada por los coherederos demandados el 10 de noviembre de 2020, tras liquidar la sociedad de gananciales de sus padres, el caudal relicto de la Sra. Piedad, deducidos los gastos de última enfermedad, asciende a un total de 505.863'32 euros.

A pesar de que el "inventario" se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, a dicho importe nos atendremos aquí, por las siguientes razones:

1/ No ha impugnado el actor las valoraciones de los bienes inmuebles consignadas en la antedicha escritura, en la que se hizo constar que, con aplicación de un incremento del 2%, se ajustaban a las tasaciones adjuntas realizadas en el año 2018 con la conformidad de los tres hermanos para su aportación al juicio ordinario instado por el propio Segismundo contra Amador y Calixto en reclamación del suplemento de la legítima paterna ( procedimiento 280/2018 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró).

2/ Tampoco ha discutido Segismundo los saldos de los depósitos bancarios ni ha concretado bienes o derechos de la causante no recogidos en la propia escritura.

3/ En realidad, lo que ha sostenido el ahora apelante es que sus hermanos obtuvieron un notable incremento de sus respectivos patrimonios en el periodo comprendido entre el fallecimiento del padre (13 de abril de 2017) y el de la madre (28 de noviembre de 2018); incremento que, en su tesis, demostraría que recibieron donaciones inter vivosque habrían de computarse a los efectos del cálculo de la legitima materna. Más adelante nos referiremos a la cuestión.

NOVENO.- Sobre la imputación a la legítima de la donación recibida por el demandante en vida de la causante

I.Pretenden los demandados imputar a la legítima materna de Segismundo la donación, formalizada en escritura otorgada en fecha 18 de diciembre de 1998, de la porción de terreno edificable situada en DIRECCION005, finca NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad 4 de DIRECCION001, perteneciente a la sociedad de gananciales del matrimonio Amador/ Piedad. Incurriendo en una evidente confusión de conceptos (imputación, computación y colación), argumentan lo siguiente:

"La donación ... debe colacionarse a la legitima, tanto para el cómputo del caudal hereditario de la causante como para el computo de lo percibido por el mismo por ese concepto.

(...)

El artículo 464.17 del C.C.C . establece que una donación es colacionable siempre que se haga constar de forma expresa como pago de legítima (no es el caso) o que se haga constar que es colacionable (no es el caso) o que sea imputable a la legítima QUE SI ES EL CASO en virtud de lo establecido en el artículo 451.8.2 del C.C.C ., y, en este caso al ser donación colacionable no tiene el limite temporal de los 10 años".

II.Ya con anterioridad a la promulgación del Libro IV del CCCat y, recogiendo la tradición jurídica catalana, reiterada jurisprudencia venía declarando que las donaciones inter vivossolo son imputables al pago de la legítima cuando al otorgarlas se hubieran efectuado con tal expresa prevención, no siendo eficaz la posterior declaración en testamento o por cualquier otra vía ( SSTSJC de 21 de marzo de 1991, 4 de abril de 2005 y 30 de mayo de 2007, 9/2015, de 9 de febrero).

Por lo que aquí nos interesa, dispone el artículo 451.8 del CCCat:

"1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica".

III.No cabe imputar a la legítima materna del demandante la donación recibida de sus padres en diciembre de 1998 por las siguientes razones:

1/ No se efectuó con pacto expreso de imputación, ni en pago o a cuenta de la legítima materna.

Conforme dispone el inciso segundo del apartado 1 del artículo 451.8 CCCat, tampoco podía la Sra. Piedad modificar unilateralmente y en perjuicio del donatario los términos de la donación inter vivos-de la que no cabe predicar el carácter revocable aplicable a las disposiciones testamentarias (v. a sensu contrario,el apartado 5 del propio artículo 451.8)-, como pareció disponer en su último testamento.

2/ No nos encontramos, como sostienen los demandados, ante el supuesto que contempla el artículo 451.8.2a/ del CCCat, precepto que declara imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa, "Las donaciones (...) a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica".

En cuanto constituye una excepción al régimen general, la norma no puede ser objeto de interpretación extensiva. Y nos parece indiscutible que la donación debatida no tuvo por finalidad que el donatario pudiera adquirir su primera vivienda, como el precepto exige. Sencillamente, porque no es un hecho controvertido que Segismundo se independizó de sus padres al contraer matrimonio el 19 abril de 1980, pasando a establecer su domicilio familiar en la vivienda que había adquirido previamente con su esposa en la DIRECCION009, de DIRECCION010.

3/ Cierto que los tres hermanos conocían la voluntad de sus padres de que cada uno dispusiera de una vivienda en DIRECCION005. Así, a Segismundo le donaron el 18 de diciembre de 1998 el terreno situado en el número DIRECCION006, a Calixto el del número DIRECCION007 en fecha 5 de marzo de 2003 y a Arcadio, residente en las Palmas de Gran Canaria, le legaron, vía testamento, el situado en el número NUM001.

Remitiéndonos a lo hasta aquí razonado, de ello no cabe sin embargo deducir que la donación a Segismundo sea "colacionable y por tanto imputable a su legitima", como sostienen los ahora apelados invocando el apartado b/ del artículo 451-5 CCCat. Porque se limita dicho precepto a concretar las donaciones que han de computarse para calcular el caudal relicto a los únicos efectos de cuantificar el importe de la legítima; cuestión ésta que analizaremos a continuación.

DÉCIMO.- Cálculo de la legítima materna. Donaciones computables

I.Conforme al artículo 451.5 del CCCat :

"La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor".

II.La aplicación al caso del apartado b/ del precepto determina las siguientes consecuencias:

1/ No cabe adicionar al valor líquido de la herencia (como hemos dicho, 505.863'32 euros) el de la finca NUM004 de DIRECCION005 toda vez que fue donada por la causante (y su esposo) a Calixto el 5 de marzo de 2003, por tanto, más diez años antes del fallecimiento de la Sra. Piedad.

2/ Lo mismo ocurre con la donación a Segismundo de la finca NUM003 de DIRECCION005. Porque, aunque el límite de los 10 años no resulta aplicable a las donaciones imputables a la legítima, como se ha repetido, no es el caso.

3/ Según hemos apuntado antes, sostiene el apelante que en el periodo comprendido entre el fallecimiento del padre (13 de abril de 2017) y el de la madre (28 de noviembre de 2018) habrían obtenido los demandados un incremento patrimonial que, por traer causa de presuntas donaciones inter vivos,habrían de computarse para el cálculo de la legítima materna. Se refiere en concreto a la adquisición por parte de Arcadio de cinco apartamentos y un trastero en DIRECCION011 (Canarias) y un sexto en el municipio de DIRECCION012, Fuerteventura (la diferencia entre el precio de las adquisiciones y los préstamos con los que se financiaron habría ascendido a unos 400.000 euros), así como a los dos elevadores que Calixto mandó construir en su vivienda de la DIRECCION007, de DIRECCION005, por un importe que cifra en 30.000 euros.

Aduce Segismundo que, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, incumbía a los demandados la carga de justificar que el incremento patrimonial obtenido no guarda "relación alguna con posibles bienes del [de la] causante".

Aun prescindiendo de otras consideraciones (no es objeto del proceso el patrimonio de los herederos sino el de la Sra. Piedad), es lo cierto que las pruebas que a los indicados fines propuso el demandante (documentales y requerimientos a sus hermanos y/o entidades bancarias) fueron inadmitidas por el Juzgado y ni siquiera se reiteraron en esta segunda instancia.

4/ Sí se ha de computar, en cambio, el valor del 50% de la nuda propiedad de la vivienda y parking situados en el DIRECCION013 de Las Palmas de Gran Canaria, registrales NUM005 y NUM006 inscritas en el Registro de la Propiedad número 2, donadas a Arcadio por el matrimonio Amador/ Piedad el 30 de diciembre de 2010, por tanto, dentro del plazo de los diez años anteriores al fallecimiento de la causante.

Así lo admitieron los propios demandados en el escrito de contestación, afirmando sin embargo que del valor de tales bienes se han de deducir los gastos que justifican los documentos adjuntados como números 12 a 25.

III.Como se ha visto, el apartado c/ del 451.5 del CCCat autoriza a deducir del valor de los bienes objeto de las donaciones computables a los fines de cuantificar la legítima "los gastos útiles costeados por el donatario y los extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa".

A la vista de los documentos 12 a 25 de la contestación se imponen las siguientes conclusiones:

(i) Podrían encajar en el concepto de gastos extraordinarios de conservación o reparación las derramas que refleja el certificado de la Comunidad de Propietarios de la finca adjuntado como documento 12. Ocurre que no contiene desglose alguno y abarca el periodo comprendido entre octubre de 2010 y julio de 2020, fecha ésta posterior al fallecimiento de la Sra. Piedad (documento 12). No se aplicará en consecuencia por este concepto deducción alguna.

(ii) Tampoco se deducirán los pagos efectuados por Arcadio en concepto de IBI de los años 2016 y 2019, reparación de un videoportero en marzo de 2017 o compra de un termo eléctrico en marzo de 2015 (documentos 13, 14, 15 y 16). Se trata de gastos ordinarios de mantenimiento o reparación.

(iii) Los documentos unidos como número 24 de la contestación son simples presupuestos, por lo que no se pueden entender justificados los gastos que refieren.

(iv) Sí aceptaremos, como "gasto útil", los 23.323'13 euros destinados a la reforma del baño y cocina de la vivienda en fechas próximas a la donación, según justifican los documentos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 y 25 (617'94 euros + 41'89 euros + 7.064 euros + 4.939'60 euros + 2.124'40 euros + 1.766 euros +269'30 euros + 6.500 euros).

(v) Toda vez que, a los fines de fijar la legítima materna del actor, únicamente se ha de computar el valor del 50% de la nuda propiedad de las registrales NUM005 y NUM006 de Las Palmas de Gran Canaria, porcentaje adjudicado a la causante tras la disolución de la sociedad de gananciales, el mismo porcentaje se deducirá de los antedichos gastos útiles realizados por el donatario, por tanto, 11.661'56 euros.

UNDÉCIMO.- Conclusión

Puesto que no consta en autos el valor del 50% de la nuda propiedad de la vivienda y parking situados en el DIRECCION013 de Las Palmas de Gran Canaria donadas a Arcadio el 30 de diciembre de 2010, la cuantía de la legítima materna total y, por tanto, la cuota que corresponde al demandante se concretará en fase de ejecución con arreglo a las siguientes bases:

1/ Se partirá del valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante que, deducidos los gastos de última enfermedad, asciende a 505.863'32 euros.

2/ Al antedicho importe se añadirá el valor a fecha 26 de noviembre de 2018, según se fije pericialmente, del 50% de la nuda propiedad de las fincas NUM005 y NUM006 donadas a Arcadio el 30 de diciembre de 2010, valor del que se deducirá la suma de 11.661'56 eurosen concepto de gastos útiles.

3/ La cuarta parte del importe resultante de las anteriores operaciones será la legítima materna total, correspondiendo una tercera parte a Segismundo. De su pago responderán los herederos según dispone el artículo 463.1 CCCat ("... las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos").

DECIMOSEGUNDO.- Intereses

En aplicación del artículo 451-14-2 CCCat, la cantidad en que se cuantifique la legítima materna del actor devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Piedad (26 de noviembre de 2018).

DECIMOTERCERO.- Costas

Conforme al artículo 394-2 LEC, puesto que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, acogemos también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Segismundo contra D. Arcadio y D. Calixto.

Declaramos, en consecuencia el derecho de D. Segismundo a la legítima en la herencia de su madre, Piedad, condenando a D. Arcadio y D. Calixto al pago de 1/12 ava parte de la cantidad que resulte de añadir a la suma de 505.863'32 euros el valor a fecha 26 de noviembre de 2018 del 50% de la nuda propiedad de las fincas registrales NUM005 y NUM006 de Las Palmas de Gran Canaria, inscritas en el Registro de la Propiedad número 2, valor éste del que se deducirá la cantidad de 11.661'56 euros.

El importe así fijado devengará los correspondientes intereses legales desde el 26 de noviembre de 2018.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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