Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 767/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 728/2022 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 767/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100665
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15192
Núm. Roj: SAP B 15192:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120208194598
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012072822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012072822
Parte recurrente/Solicitante: Olegario
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: MARIA CARME UMBERT I COSTA
Parte recurrida: Fabio, Amador
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: MANUEL BETBESÉ MULLET
Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana
Barcelona, 19 de diciembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 996/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Olegario representado por el Procurador Oscar Bagan Catalán, contra Fabio y Amador representados por el Procurador Joan-Manuel Bach Ferre. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Olegario contra la Sentencia dictada el día 15/03/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Olegario, contra Don Fabio y contra Don Amador, en la cual se solicitaba que en relación al último y válido testamento otorgado en fecha 9 de febrero de 2011 por Don Matías, padre de los litigantes, se aclare la voluntad del testador allí manifestada en el sentido de fijar que en relación a la finca registral nº NUM000 ( DIRECCION000), el terreno de dicha finca forma parte del prelegado instituido a favor de su hijo Olegario, a excepción del suelo calificado como urbanizable no programado, de acuerdo con el plano topográfico acompañado a la demanda.
Refería el actor ser hijo y heredero junto a sus hermanos demandados de Don Matías quien falleció en la localidad de Tiana el día 18 de marzo de 2019, habiendo otorgado su último testamento en fecha 9 de febrero de 2011. En dicho testamento el testador estableció diversos prelegados a favor de sus tres hijos, a quienes instituyó como herederos universales del resto de sus bienes, en la proporción de 45% para Olegario, 30% para Fabio y un 25% para Amador, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, por estirpes, y a falta de descendencia, con derecho a acrecer ente ellos.
En la cláusula segunda del testamento disponía el testador:
En la cláusula tercera el testador prelegaba a su hijo Fabio una casa sita en Tiana ( DIRECCION001), así como la vivienda de la DIRECCION002 de " DIRECCION000" (parte de la finca registral nº NUM000).
En la cláusula cuarta se ordenaba un prelegado a favor de su hijo Amador sobre el piso de la Avinguda DIRECCION003, que el causante tenía previsto adquirir a una sociedad mercantil de la que era socio mayoritario.
Y en la cláusula quinta del testamento se indicaba:
Según se refería en demanda, el punto de conflicto entre los hijos del testador a la hora de efectuar las adjudicaciones de la herencia reside en la interpretación de lo dispuesto por el causante en relación a la finca registral nº NUM000 ( DIRECCION000) al haber ordenado el testador dos prelegados de parte de la finca, dejando el resto de la misma a los herederos instituidos. El actor refiere haber aceptado en fecha 28 de abril de 2020 la herencia procedente de su padre mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública de aceptación de herencia, así como haber satisfecho los impuestos correspondientes. La finca conocida como DIRECCION000, catastralmente está comprendida en una finca calificada a efectos catastrales como urbana (1.252 metros cuadrados, ocupando 430 metros cuadrados de solar), y otra rústica ( DIRECCION007, Les Basons, de Tiana, con una superficie catastral de 22.687 metros cuadrados). Y urbanísticamente hay una subparcela de 7.621 metros cuadrados clasificada como suelo urbanizable no delimitado, mientras que los 15.066 metros cuadrados restantes se encuentran clasificados como suelo no urbanizable. La edificación principal es una masía con edificaciones auxiliares, y el terreno ha estado siempre destinado a usos agrícolas. En la actualidad su uso es el de invernaderos y zonas exteriores destinadas al cultivo de planta ornamental. Y en el testamento, respecto al suelo de la indicada finca, se distingue entre una parte urbanizable y lo que es el resto de la finca que se describe como rústica o urbana. En la cláusula quinta del testamento se indica que la parte urbanizable forma parte de los bienes que deja a los herederos al igual que una parte rústica de la finca. La calificación catastral no se corresponde con la calificación urbanística de los terrenos. En el Catastro solo consta como suelo urbano el correspondiente a la edificación. La finca DIRECCION000 es una finca rústica con una parte de ella calificada como suelo urbanizable no delimitado. Respecto al suelo rústico, según establece la normativa vigente, no es posible hacer una segregación o división de la finca que comporte una finca resultante inferior a una hectárea (unidad mínima de cultivo) por lo que no es factible dividir la finca DIRECCION000 en dos fincas rústicas, únicamente podría llegar a segregarse el terreno urbanizable no programado mediante el desarrollo de un Plan Parcial.
El actor describe en su demanda las disposiciones testamentarias, así como la realidad de la finca para lo que aporta un informe topográfico en el que se determina que la superficie total de la finca DIRECCION000 es de 22.296 metros cuadrados, integrada por 7.536 metros cuadrados de suelo urbanizable no delimitado, 7.171 metros cuadrados ocupados por edificaciones, construcciones, pasos y accesos, siendo la superficie del resto del suelo rústico de 7.589 metros cuadrados. Y el actor, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por la normativa aplicable en materia de segregación o división de tierras de cultivo, invoca la aplicación de lo dispuesto en el art. 421-6 CCCat. sobre interpretación de las disposiciones testamentarias, para entender que la única interpretación del testamento con relación a la finca de DIRECCION000 que puede ser válida y eficaz es la de considerar que el testador quería dejar la totalidad de la finca a su hijo Olegario, a excepción por una parte de la DIRECCION002 de la DIRECCION008, que constituye un prelegado a su hijo Fabio, así como del terreno calificado como urbanizable, que forma parte de los bienes a repartir entre los herederos en los porcentajes establecidos en el testamento. A su entender esta interpretación viene a encajar perfectamente con el conjunto de disposiciones testamentarias, donde podía verse que el causante dispone un prelegado a cada hijo, mejorando claramente a su hijo Olegario, tanto en el contenido de su prelegado como en el porcentaje que le corresponde como heredero (45%), frente a los porcentajes de los otros dos hijos Fabio (30%) y Amador (25%). De este modo el actor peticiona en su demanda que el testamento sea interpretado en el sentido de entender que su prelegado incluye las edificaciones designadas ubicadas en la finca mas la totalidad del terreno rústico de la finca, una vez descontada la porción de terreno urbanizable. Todo ello al tener que primar la voluntad del testador que era la de conservar la casa pairal, como sucedió en la herencia del padre del causante, de tal modo que cualquier limitación al prelegado del hijo debía interpretarse del modo más restrictivo posible. Y por otra parte, en aplicación del principio de interpretación de las cláusulas en el sentido favorable a su eficacia, defendía el actor tal interpretación al no poderse aprobar ninguna división de la finca, salvo la del suelo urbanizable con el desarrollo de un Plan Parcial.
Emplazados los demandados, los mismos se opusieron a la pretensión interpretativa de las disposiciones testamentarias solicitada por el actor en su demanda. Y tras atribuir a éste la existencia de mala fe procesal en la interposición de la demanda originadora de este procedimiento, así como la existencia de litispendencia en relación a un procedimiento seguido ante el mismo Juzgado de instancia sobre partición hereditaria en relación a la herencia aquí mencionada, alegaban los demandados que la voluntad del testador al constituir un prelegado para cada hermano era la de atribuir una vivienda a cada uno de sus tres hijos. Sostenía que tras solicitar información al Ayuntamiento de Tiana, se comunicó por dicha administración municipal la posibilidad de que la casa pairal que formaba parte de la herencia paterna podía dividirse horizontalmente sin necesidad de llevar a cabo segregación alguna del resto de la finca, de tal modo que en virtud de los legados dispuestos los hermanos Olegario y Fabio serían propietarios por cuotas del 72% y 28% respectivamente de la edificación dividida en propiedad horizontal. Del resto de la finca DIRECCION000 serían propietarios los tres hermanos con las cuotas de propiedad que especificaba el testamento (45% Olegario, 30% Fabio, 25% Amador) en régimen de condominio. Sostenían los demandados que la alegación efectuada por el actor en relación a que la finca DIRECCION000 no era divisible no podía ser una coartada para pretender que junto con el prelegado correspondiente a la planta baja y planta primera de la DIRECCION008 de DIRECCION000 pudiera llegar a adjudicarse la totalidad de la finca. Y en todo caso referían que con la lectura de las cláusulas segunda y quinta del testamento se concluye que el testador tenía conocimiento claro de lo que quería llevar a cabo con el reparto de sus bienes mediante la ordenación de los legados y la institución de herederos, pues en ambas cláusulas se hace referencia expresa por el testador, tras detallar el prelegado a su hijo Olegario, que todavía continuaría habiendo suelo urbano y rústico que restaría como finca independiente, y sobre cuya parte efectuaba el testador, en la cláusula quinta del testamento, la distribución porcentual entre sus tres hijos a quienes instituía como herederos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2022 en la que la juzgadora a quo resolvió desestimar la demanda al considerar que la parte actora equivocaba la manera en la que debía interpretarse el testamento paterno pues según argumentaba en su sentencia la pretensión actora de fijar que el terreno de la finca DIRECCION000 formaba parte del prelegado instituido a su favor, a excepción del suelo calificado como urbanizable no programado, no respetaba la voluntad del testador, resultando además imposible, remitiendo a las partes al procedimiento de partición hereditaria seguido ante ese mismo Juzgado, en el que debía procederse a efectuar las oportunas adjudicaciones, sin que en este procedimiento declarativo pueda llevarse a cabo partición alguna so riesgo de incurrir en incongruencia extra petita. La sentencia de instancia, conforme al principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC, condenaba en costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación al estimar que la juzgadora a quo al dictar sentencia se equivoca al no dar respuesta a la cuestión conflictiva origen de este procedimiento consistente en la interpretación de las cláusulas testamentarias en relación con la finca NUM000 de Tiana, pues se limita a desestimar la demanda y las interpretaciones propuestas por las partes sin dar una respuesta definitiva a las cuestiones planteadas, remitiendo la interpretación a la vía de la partición de la herencia, sin indicar, por tanto, qué comprende el prelegado y qué parte de la finca forma parte de la herencia que era lo que constituía el objeto de este procedimiento. Entiende la parte recurrente que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas, considerando infringido el art. 218 LEC, pues si la interpretación dada por el demandante no era correcta, ni tampoco podía considerarse lo solicitado por el demandado, la juzgadora debió dar respuesta a cómo debían interpretarse las cláusulas del testamento en relación con la finca DIRECCION000, al no ser ésta una competencia del partidor sino de los tribunales, por lo que el recurrente estima que la sentencia de instancia no resuelve todos los puntos litigiosos discutidos en el procedimiento debiéndose haber resuelto sobre cuál es la voluntad del testador en relación al prelegado de su hijo Olegario, con un pronunciamiento expreso sobre ello que no se ha realizado en la sentencia recurrida. De este modo finaliza la parte recurrente solicitando que con revocación de la sentencia de instancia se proceda con la resolución del recurso de apelación a realizar la interpretación del testamento del causante en relación a la finca NUM000 ( DIRECCION000), indicando el alcance del prelegado a favor del actor, y, por tanto, qué parte de la finca comprende el prelegado ordenado por el causante a favor de su hijo Olegario y cuál es la parte de la finca que forma parte de la herencia a repartir entre los herederos en proporción a la cuota que les corresponde a cada uno de ellos en la herencia, dando así las indicaciones que posteriormente deberá tener en cuenta el partidor para llevar a cabo la partición de la herencia. Impugnaba igualmente la parte actora el pronunciamiento de costas que efectuaba la sentencia de instancia, interesando que a pesar de la desestimación de la demanda, no debía haberse procedido a la imposición de las mismas a la parte actora, y ello por la existencia de serias dudas de hecho ante la dificultad de dar una única respuesta a la interpretación del testamento en lo que se refiere al alcance del legado de la finca de DIRECCION000.
La parte demandada, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, en la medida que en la indicada resolución se desestima que en el prelegado ordenado por el causante a favor del actor se incorpore la totalidad del terreno de la finca de DIRECCION000 en la que está construida la casa. Y considera la parte apelada que el apelante lo que pretende con su recurso es hacer valer que correspondía a la juzgadora de instancia con la interpretación de la cláusula testamentaria proceder a la distribución concreta del prelegado, cuando el reparto de la herencia y el contenido exacto de los prelegados lo debe hacer un contador partidor a través del procedimiento de partición de herencia ya iniciado entre las partes. Defendía así que la sentencia de instancia era totalmente congruente con lo que se planteaba en la litis. E interesaba la imposición de costas al apelante por mala fe procesal.
El recurso de apelación interpuesto por el actor se fundamenta básicamente en impugnar la resolución de instancia al estimar que la sentencia recurrida no da respuesta a la pretensión planteada en el procedimiento consistente en la interpretación de las cláusulas del testamento y, en concreto, el alcance del prelegado ordenado a su favor por el causante en el testamento otorgado en fecha 9 de febrero de 2011. Achaca por tanto el apelante a la sentencia incongruencia omisiva por falta de un pronunciamiento sobre qué parte de la finca de DIRECCION000 comprende el prelegado ordenado a favor del apelante y cuál es la parte de la citada finca que forma parte de la herencia a repartir entre los tres herederos en los porcentajes establecidos en el testamento.
La STS nº 63/2015, de 24 de febrero, sobre la
Y es reiterada la Jurisprudencia que establece los medios de los que tiene que hacerse valer la parte para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la que, a su entender, pudiera padecer la sentencia. Y este remedio es el previsto en el art. 215 LEC sobre complemento de sentencia, de tal modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación conforme el art. 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Así lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la STS 230/2021, de 27 de abril ( ROJ: STS 1517/2021) en la que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia que había estimado un recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria que había sido dictada en primera instancia, habiendo procedido el Tribunal de apelación a resolver sobre la incongruencia omisiva que se planteó en la segunda instancia sin que la parte apelante hubiera agotado el cauce del art. 215 LEC. Dice así la indicada sentencia de la Sala Primera:
Y entre las más recientes, STS de 3 de octubre de 2023:
En idéntico sentido cabe citar finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023:
En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sección, en aplicación de la Jurisprudencia citada, en reiteradas ocasiones, entre las más recientes en Sentencias de 15 de marzo de 2024, 21 de diciembre de 2023, 17 de noviembre de 2022, refiriendo esta última:
En el supuesto de autos la parte actora en su recurso denuncia que la juzgadora de instancia se limitó en su sentencia a desestimar la interpretación de la cláusula testamentaria propuesta por la parte actora en su demanda sin entrar a resolver la cuestión planteada consistente en la interpretación de las cláusulas del testamento en relación a la finca de DIRECCION000 a fin de determinar el alcance del prelegado de Olegario, y en último término de la herencia, en lo que hacía referencia a tal finca. No consta que el apelante intentara previo a la interposición del recurso de apelación la subsanación del defecto que ahora denuncia, utilizando el mecanismo previsto en el art. 215 LEC en el que, como se ha referido, se prevé la posibilidad de que las sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso puedan ser complementadas a solicitud de parte. De tal forma que al no haberlo hecho así, en aplicación de la jurisprudencia citada, no es posible entrar a examinar sobre el pronunciamiento que se dice omitido por impedirlo el art. 459 LEC que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación.
El apelante ante el silencio de la sentencia, sobre la pretensión que a su entender debía ser objeto de pronunciamiento, tendría que haber solicitado subsanación o complemento de la sentencia por entender vulnerados los deberes de congruencia, y solo una vez denegada esta posibilidad, podía alegar en apelación este déficit de la sentencia y la infracción de garantías procesales correspondientes, en tanto que el art. 459 LEC subordina el éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado. Pero en todo caso y a mayor abundamiento, aparte de señalar que es reiterada la Jurisprudencia que indica que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador
La STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) reseña:
Asimismo, debemos tener en cuenta, como señala la STS de 8 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2149/2024) citando la STS del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014, que
Atendido el contenido del escrito de demanda y del recurso de apelación, concluimos que el actor pretende que en esta alzada el Tribunal resuelva cuestiones no planteadas en la instancia, como se ha expuesto previamente, pues a la vista de la desestimación en primera instancia de la interpretación del testamento propuesta por la parte actora en su demanda, pretende en esta alzada, bajo la premisa de una pretendida incongruencia omisiva tampoco denunciada debidamente ( art. 215 y 459 LEC) , extender su pretensión para obtener un pronunciamiento que no coincide con el pretendido en la demanda iniciadora del procedimiento, incluso alterando en las alegaciones del recurso de apelación la interpretación propuesta en su demanda al extender a la parte del terreno rústico sin edificaciones la parte de la finca que formaría parte de la herencia cuando en la demanda únicamente atribuía a la herencia la porción de terreno urbanizable.
Por lo expuesto, a la vista del contenido del recurso de apelación que tiene por único objeto denunciar la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia de instancia, debe ser desestimado dicho recurso debiendo ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia en referencia a la pretensión ejercitada en demanda, pues dicha resolución no incurre en vicio de incongruencia omisiva, y, en cualquier caso, de existir dicha incongruencia, la misma debería haberse hecho valer necesariamente por la parte a través de la oportuna solicitud de subsanación o complemento de la sentencia ( art. 215 LEC) , lo que no se ha efectuado.
El apelante en su recurso impugna el pronunciamiento de costas en primera instancia que le fueron impuestas por razón de la desestimación de la demanda, solicitando que a pesar de ser desestimada la demanda por él interpuesta, se deje sin efecto tal condena al existir dudas de hecho derivadas tanto de la complejidad de la redacción de las cláusulas testamentarias referidas a la finca DIRECCION000, como de su segregación, habiéndose acudido a la vía judicial para resolver la interpretación del testamento a fin de poder llevar a cabo las operaciones divisorias necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del testador.
La STS de fecha 4 de julio de 2017 ( Roj: STS 2501/2017) con cita de la STS de fecha 10 de diciembre de 2010 afirma que:
Como esta misma Sección refería en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018:
Pues bien para el supuesto de autos, examinadas las alegaciones de las partes y la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, estimamos que no se dan los expresados requisitos que permitan apreciar las dudas de hecho que alega la parte actora a fin de evitar la imposición de costas. Y ello por cuanto la parte actora con su demanda ha pretendido que las cláusulas testamentarias se interpreten en un determinado sentido basándose en una aparente imposibilidad de llevar a efecto lo dispuesto por el testador. Tal interpretación fue desestimada en primera instancia, afirmando la juzgadora que la interpretación propuesta por el actor, ahora apelante, era imposible, no respetando la voluntad del testador, es decir se pretendía hacer decir al causante lo que no se desprendía de las cláusulas del testamento. Tal pretensión concreta fue desestimada, sin que ahora con su recurso de apelación el actor haya pretendido sostener esa interpretación pues en ello precisamente no incide en el recurso, reduciendo incluso el alcance de su prelegado (página 7 de 11). Y como ya se ha referido previamente, lo que pretende el actor en esta alzada, alterando su petición inicial, es que este Tribunal lleve a cabo una interpretación de la voluntad del testador estableciendo el alcance del prelegado del actor apelante y de la herencia en relación a la finca DIRECCION000, variación en la pretensión que infringe lo dispuesto en el art. 456.1 LEC.
En definitiva, no se estima la existencia de serias y fundadas dudas de hecho que permitan excepcionar la aplicación del principio legal del vencimiento objetivo, lo que determina la desestimación del recurso de apelación también en este punto referente a la impugnación en materia de costas.
Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
