Sentencia Civil 798/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 798/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 531/2022 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 798/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100729

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12592

Núm. Roj: SAP B 12592:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012053122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012053122

N.I.G.: 0816942120208059415

Recurso de apelación 531/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Prat de Llobregat. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 102/2020

Parte recurrente/Solicitante: Mariana

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: ALFREDO PEREZ REY

Parte recurrida: Rubén

Procurador/a: Ana Maria Soles Suso

Abogado/a: Susana Barba López

SENTENCIA Nº 798/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Doña Nuria Garanto Solana

Doña Cristina Daroca Haller

Barcelona, a 19 de diciembre del 2025.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 531/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 102/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Mariana, representada por el Procurador don Ramon Feixó Fernández-Vega, contra D. Rubén (Curador : ENTIDAD TUTELAR DE GARRAF FUNDACIÓN PRIVADA),representado por la Procuradora doña Ana María Soler Suso, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de febrero del 2022 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por D. Rafael contra D. Rubén; con imposición de costas apreciando temeridad.

ESTIMAR la RECONVENCIÓN formulada por D. Rubén frente a D. Rafael y declarar la nulidad del contrato de compraventa de l vivienda sita en El Prat de Llobregat, DIRECCION000, número de finca NUM000, inscrita en el libro NUM001 tomo NUM002 folio NUM003 realizada el 25 de octubre del 2018, cuya escritura fue otorgada por el Notario de El Prat de Llobregat Don Roman Torres López, protocolo 1230/2018 con precio de escrituración de 40.000 euros; con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a D. Rafael".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado de fecha 31-3-2022. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó el 4-5-2022 escrito de oposición al mismo.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre del 2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-D. Rafael, cuya sucesora "mortis causa" es su viuda Dª. Mariana, interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra D. Rubén en la que ejercitaba acción declarativa de dominio en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000, de El Prat de Llobregat (Finca registral nº NUM000); subsidiariamente y para el caso de que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa del inmueble otorgada el 25-10-2018, ejercitaba acción de restitución del precio pagado.

El demandante expone que suscribió con el Sr. Rubén, la compraventa de la finca mencionada el 25 de octubre del 2018. El precio escriturado fue de 40.000 euros, señalando el actor que, si bien la finca tenía un valor de mercado de 114.819,73 euros, debía procederse a su rehabilitación con un coste presupuestado de 40.447 euros, habiéndose abonado la diferencia entre ambas cantidades. El Sr. Rafael añade que no se pudo proceder a la inscripción registral de la compraventa toda vez que el vendedor había sido incapacitado por sentencia de 23-3-2016 (Juicio Verbal nº 394/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró) y que su capacidad, en base a lo resuelto judicialmente, tenía que haber sido complementada por el curador (Entidad Tutelar de Garraf Fundación Privada) que no intervino en la operación. El demandante afirma que desconocía esta situación y que adquirió la finca de buena fe, y concluye reclamando lo que ya se ha expuesto con anterioridad en esta resolución.

2.-D. Rubén y Entidad Tutelar de Garraf Fundación Privada inician su contestación reconociendo el otorgamiento de la escritura de compraventa señalada de contrario. Sin embargo, el demandado se opone a la reclamación formulada por el actor alegando (i) la nulidad del negocio por la falta de consentimiento al no haber intervenido en la venta el curador; (ii) la no concurrencia de buena fe en el comprador; y (iii) la existencia de un precio "vil" afirmando que únicamente se abonó la cantidad de 40.000 euros. Además, los demandados formulan reconvención ejercitando la acción de nulidad del contrato y, subsidiariamente, la de rescisión "ultradimidium" (lesión en más de la mitad de precio), con la debida restitución de prestaciones.

3.-El actor se opuso a la reconvención solicitando su desestimación y, además, instó la suspensión de procedimiento por prejudicialidad penal habida cuenta de las Diligencias Previas nº 1298/2019 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat por un posible delito de estafa. La solicitud del Sr. Rafael fue rechazada por auto de 18-10-2021.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-Tras haberse producido en la audiencia previa la incomparecencia del letrado del demandante y haberse acordado por la Sra. Jueza "a quo" la continuación del procedimiento, la sentencia desestima íntegramente los pedimentos de la demanda y acoge los de la reconvención, al considerar la juzgadora, en esencia, que el contrato de compraventa es nulo por la falta de intervención del curador que debía completar la capacidad del vendedor. Por otra parte, en la resolución se fija la cuantía correspondiente a cada una de las dos acciones del pleito (principal y reconvencional), se imponen en ambos casos las costas al Sr. Rafael y se declara, respecto del pleito principal, la temeridad en la que el demandante ha incurrido.

5.-La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Insiste el recurrente en su alegación de la prejudicialidad penal, impugna los pronunciamientos de la sentencia relativos a la cuantía de la acción principal y de la reconvención, y se opone a la declaración de temeridad que se fija en la resolución.

Por su parte, los apelados se oponen al recurso de apelación mostrándose conformes con los argumentos vertidos por la Sra. Jueza "a quo" en su sentencia cuya confirmación, por ello, solicitan.

6.-Se aceptan en parte los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán a continuación en la presente resolución.

TERCERO.- Cuestión previa.

7.-Afirma el apelante al inicio de su escrito de recurso que la incomparecencia de su letrado en el acto de la Audiencia Previa debe suponer, de conformidad con el art. 414.4 Lec, el archivo del procedimiento por el desistimiento de la acción declarativa entablada en la demanda principal, de modo que la acción objeto de esa demanda debe quedar fuera de la apelación y, por ello, no puede ser objeto de consideración por esta sala.

No podemos compartir este argumento en los términos en que ha sido expuesto.

8.-El art. 414 puntos 3 y 4 Lec establece lo siguiente:

"3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.

También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.

4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente".

9.-En el supuesto enjuiciado se produjo la incomparecencia del letrado del demandante al acto de la audiencia previa. Sin embargo, la parte demandada manifestó su interés legitimo en que el proceso continuase para que pudiera dictarse una sentencia en cuanto al fondo que resolviese definitivamente la cuestión litigiosa. De hecho, la estimación de la reconvención (nulidad de la compraventa) tendría que conllevar necesariamente la desestimación de la demanda principal (acción declarativa del dominio basada en ese mismo titulo). La juzgadora de instancia accedió a lo solicitado y prosiguió la tramitación del pleito. Por tanto, no resultaba procedente el sobreseimiento y archivo de la demanda principal como sostiene el recurrente.

CUARTO.- La suspensión por prejudicialidad penal.

10.-El apelante sostiene que, en esencia, concurre en este procedimiento un supuesto de prejudicialidad penal habida cuenta de las Diligencias Previas nº 1298/2019 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat por un posible delito de estafa.

Esta alegación no puede ser acogida.

11.-La prejudicialidad penal está regulada en los arts. 117 Lecrim, 10. 2 LOPJ y 40 Lec. El artículo de la Lecrim antes citado establece que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, debiéndose suspender hasta que finalice la causa penal por resolución firme. Y el art. 10.2 LOPJ indica que la suspensión se producirá cuando no pueda prescindirse de la cuestión prejudicial penal para una debida decisión o cuando condiciona directamente el contenido de ésta. En esta misma línea es de señalar que el actual art. 40.2 Lec 2000 exige para la suspensión dos requisitos: en primer lugar, que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Y, en segundo término, que el resultado del proceso penal pueda tener influencia decisiva en el civil y que los hechos objeto de las pretensiones de éste último lo sean también de la causa criminal. El art. 40.3 Lec señala que "La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia". Sin embargo, el art. 40.4 Lec establece una excepción cuando señala que "no obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto". En la exposición de motivos de la Lec se deja claro lo anterior cuando se expone que "Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil. Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de sentencia. Unicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo".

Tal como sostiene la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, Sentencia 286/2013 de 24 de junio, la suspensión procede "bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo". Y el Auto de la sección 21ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2011 recuerda que: "Con carácter general debemos indicar que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia, la existencia de una cuestión prejudicial penal debe ser interpretada de forma restrictiva con el fin de evitar la suspensión abusiva de los procedimientos civiles en curso, de forma que solo habrá lugar a apreciar la prejudicialidad penal cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar por ello a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo a dictarse por el del procedimiento penal entablado, en tanto que no haya de fundamentarse aquél en documento respecto de cuya falsedad se dude o en la existencia de cualesquiera otros hechos que pudieran ser constitutivos de delito".

12.-En el caso de autos concurren, en relación a la cuestión planteada los siguientes datos:

(i) Mediante auto de 11-6-2021 por el Juzgado de Instancia se desestimo la suspensión del procedimiento. La Sra. Jueza "a quo" consideró que el proceso penal no tenia incidencia directa en el civil y que, además, la suspensión debía acordarse, en todo caso, en el momento que el pleito concluyese y quedase pendiente únicamente del dictado de la sentencia. La resolución no fue recurrida en reposición por el actor.

(ii) En el acto de la audiencia previa (18-10-2021) quedó el pleito concluso para sentencia. La sentencia se dictó el 28-2-2022 y en ese interín el demandante no solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

(iii) En la segunda instancia, no se ha solcitado tampoco esa suspensión. El apelante alega en su recurso la prejudicialidad penal pero, como se desprende del suplico de su escrito, lo hace no como base de la suspensión del procedimiento sino, como si de una excepción más se tratase, de la revocación de la sentencia de instancia, lo que no resulta posible en derecho.

(iv) El proceso penal no puede tener incidencia directa en el civil. En efecto, se inicia aquél por una denuncia del Sr. Rubén ante los Mossos d'Esquadra no contra el Sr. Rafael y en razón de la compraventa de la finca sino contra la Sra. Gracia, esposa o ex esposa del demandado, y en relación al destino final del importe obtenido como precio en la operación. Es el órgano jurisdiccional el que, finalmente, cita como investigados tanto a la mujer como al Sr. Rafael por la posible comisión de un delito de estafa fundamentalmente por la importante diferencia entre el precio escriturado de la compraventa y el valor de tasación de la finca. Ahora bien, (1) en el proceso civil únicamente se ventila una cuestión jurídica de esa naturaleza cual es la posible invalidez del contrato de compraventa al no haber intervenido el curador completando la capacidad del vendedor, sin analizarse cuestiones relativas al dolo o la culpa; (2) el pronunciamiento de nulidad que incluye la sentencia de instancia ha devenido firme puesto que no ha sido objeto del recurso de apelación; por tanto, el proceso penal podrá tener trascendencia respecto del análisis de la posible relevancia penal de los hechos imputados a los investigados pero no en cuanto a la invalidez del contrato que ya ha quedado fijada de forma definitiva en el presente procedimiento; y (3) el Sr. Rafael ha fallecido de modo que cualquier posible responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir se ha extinguido ( art. 130.1 1º CP).

QUINTO.- La cuantía del procedimiento

13.-Dijimos en nuestra sentencia de 2 de febrero del 2024 (Rollo: 51/2022) que, de acuerdo con el art. 253 Lec, el actor debe fijar en su demanda de forma clara y precisa la cuantía del procedimiento ajustándose a las reglas de los arts. 251 y 252 Lec. Sin embargo, el precepto legal citado en primer lugar establece una excepción cuando indica que "no obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal".

El art. 254 Lec regula el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía y el art. 255 permite al demandado impugnar la cuantía "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" (redaccción vigente al iniciarse el pleito ya que en la reforma por RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre que entra en vigor el 20-3-2024 la norma pasa referise a la apelación). La impugnación, en fin, se resolverá en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal.

14.-El Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 25-7-2023 que "las funciones de la cuantíaen el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC) ; la competencia objetiva ( art. 47 LEC) ; la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC) ; el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminisrelevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía,cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC) ".

Con todo, el Alto Tribunal precisa que "la fijación de la cuantíadel procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantíadel procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios".

15.-En la misma sentencia que se analiza de 25-7-2023 se especifica además que "las diversas funciones de la cuantíadel proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantíadel proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantíaque se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC".

El Tribunal Supremo reconoce la facultad del demandado de impugnar la cuantía, pero únicamente ( art. 255 lec) "cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación", impugnación que, en el ámbito del procedimiento ordinario se resolverá en la audiencia previa. Lo anterior no obsta a que el demandado "pueda manifestar su disconformidad con la cuantíadel procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantíano afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantíadel procedimiento y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantíadel procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso".

Finalmente, reseñar que el Tribunal Supremo ha confirmado también en sus sentencias de 26-9-2023 y 27-10-2013 las sentencias de Audiencias Provinciales que consideraron no procedente pronunciarse en la apelación sobre la cuantía del procedimiento.

16.-En el supuesto enjuiciado, resulta necesario distinguir entre la acción principal y la que constituye el objeto de la reconvención.

(1) La acción principal: se trata de la declarativa del dominio de la finca y, subsidiariamente, de la de reclamación de la restitución del precio pagado. El actor fijó la cuantía en la demanda (fundamentos jurídicos "in fine" justo antes del suplico) en el importe de 40.000 euros (precio escriturado). El demandado impugnó la cuantía en su contestación (otrosí digo primero) considerando que debía ser la cantidad de 114.000 euros que es el valor de tasación del inmueble reconocido en la demanda. Reiteró esta parte su impugnación en la audiencia previa pero la juzgadora de instancia no la resolvió en el mismo acto, sino que lo hizo en la sentencia (fundamento jurídico 3º) fijando la cantidad de 114.819,73 euros (importe exacto de la tasación que acompaña a la demanda). En el caso de autos, resultan de aplicación las reglas 2º y 3ª del art. 251 Lec que establecen lo siguiente:

"2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:

(...) 2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo".

Así las cosas, poniendo esta regla en relación a las del art. 252 1ª y 3ª Lec (la cuantía es la correspondiente a la acción de mayor valor), el pronunciamiento de la sentencia de instancia resulta correcto.

(2) La reconvención: El demandado fijó en su escrito de demanda reconvencional (otrosí digo primero) la cantidad de 114.000 euros o la que resultara de la valoración pericial de la finca a practicar en el procedimiento. En el auto de 29-10-2020 que admitió a trámite la reconvención se estableció que el demandado había fijado una cuantía indeterminada (antecedente de hecho 3º). En la contestación a la demanda reconvencional el Sr. Rafael se mostró conforme con lo establecido de contrario, no formulando, por tanto, impugnación alguna de la cuantía. De ahí que, en la sentencia, la juzgadora de instancia fijara la cantidad de 137.664 euros que es el valor de tasación de la finca fijado por el perito judicial. Así las cosas, dado que el demandante no denunció en la instancia ninguna deficiencia procesal y al no incidir la cuantía en el tipo de procedimiento, en la postulación ni en el acceso a los recursos, ya no cabe esa alegación en sede de apelación de acuerdo con los arts. 456 (no pueden plantearse cuestiones nuevas en la segunda instancia) y 459 Lec y con la jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 23/2016, de 3 de febrero 1819/2023, de 19 de diciembre). Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera valorarse más adelante en el ámbito de la impugnación de costas en relación a los honorarios del letrado.

SEXTO.- El art. 394 Lec y la declaración de temeridad.

17.-El art. 394 Lec, redacción vigente al interponerse la demanda, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas".

18.-Nos pronunciamos ya sobre la cuestión de la temeridad en la sentencia de 21-3-2025 (Rollo nº 1300/2022) en la que expusimos lo siguiente:

"En nuestra sentencia de 23-12-2022 (Rollo nº 638/2020) dijimos que "es sabido que la principal consecuencia que tiene la declaración de temeridades dejar sin efecto el límite del tercio contemplado en el art. 394.3LECi, pero lo que haya de entenderse por ' temeridad'no siempre resulta fácil pues nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado cuya integración resulta necesariamente casuística. El ATS, Sala Especial de 17 de Junio de 2015, declaró que la temeridaden el proceso aparece como la conducta de la persona que, sabiendo o debiendo saber su falta de razón o de fundamentos jurídicos para litigar, promueve un procedimiento, una oposición o un recurso abusando de la jurisdicción. De estas consideraciones se pone de manifiesto que para que operen las especiales sanciones relacionadas con las costas anudadas a la temeridades necesario que el tribunal, razonándolo debidamente, haga un especial pronunciamiento al respecto, apreciando la concurrencia de temeridad,como excepción que, en cada caso, permite o bien imponer las costas o bien no entender aplicable el límite legal".

La SAP Alicante -Sección 8ª- 31-10-2024 recuerda que "La Sala Primera es constante al advertir que, por tratarse de valoraciones subjetivas, está vedado el control de la temeridaden casación ( por todas STS 607/2018 de 6 de noviembre) , encontrándonos ante un concepto más amplio que el de mala fe y que exige apreciar en la parte a la que se imputa esa temeridadhaber litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible, con apartamiento manifiesto de la diligencia media, revelando con ello cualquier clase de justificación legítima para su actuación (entre otras, SAP de Madrid, de 8 de junio de 2010) o "cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia"( SAP de León, sección 2, Nº 4/2023, de 16 de enero) .La mala fe tiene un sentido más restringido, al implicar un componente intencional que no concurre en la temeridad.Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas a sabiendas que no se ajusta a la normativa jurídica .En terminología sancionadora, si la temeridadse asemeja a una actitud culposa grave, la mala fe requiere un componente doloso". La STS 1715/2024, de 20 de diciembre, sin embargo apreció la temeridad por la concurrencia de mala fe procesal en el sentido de actuación con abuso de derecho ( arts. 7 CC y 11 LOPJ) . En el mismo sentido puede reseñarse la SAP Barcelona -Sección 1ª- 15-12-2023. En cambio, la SAP Barcelona -Sección 17ª- 6-9-2023 considera que la temeridad es un concepto más amplio que el dolo o mala fe.

Por otra parte, la STS 689/2020, de 17 de noviembre, apreció temeridad en la interposición de un recurso de casación totalmente inútil, es decir, manifiestamente carente de fundamento".

19.-En el supuesto enjuiciado la Sra. Jueza "a quo" únicamente declaró la temeridad del actor a los efectos de la acción principal ejercitada en la demanda. Pues bien, en el momento de suscribirse la compraventa el Sr. Rafael no podía saber que el vendedor había sido declarado incapaz por sentencia firme porque la resolución, aun habiéndose dictado el 23-3-2016, no se inscribió en el Registro de la Propiedad hasta el 30-4-2019. El notario autorizante de la escritura tampoco detectó la falta de capacidad del demandado que no era total de modo que precisase de la intervención de un tutor, sino que únicamente debía ser completada mediante la actuación de un curador. Ni siquiera en el escrito de contestación a la demanda y reconvención se alegó por el demandado la concurrencia de temeridad en la actuación del demandante. El negocio de compraventa, por otra parte, no era radicalmente nulo (nulidad absoluta) sino anulable a instancia del curador o del propio vendedor. Por tanto, en principio el negocio era válido y el defecto susceptible de convalidación. Es cierto, en fin, que el precio escriturado (40.000 euros) era muy bajo en comparación con el valor que fijan las tasaciones obrantes en autos (114.819.73 euros y 137.664 euros respectivamente), pero no lo es menos que no consta con claridad que los tasadores hayan visitado el interior del inmueble (no lo hace el perito judicial y el de informe de la demanda habla únicamente de una "visita ocular") y además que el actor aporta un presupuesto de rehabilitación del inmueble de 40.447,27 euros dada la situación en que se en econtraba, presupuesto susceptible de poderse ver incrementado al ejecutarse de manera efectiva los trabajos y conocerse el exacto estado de conservación del inmueble. Por último, señalar que el propio demandante acepta (acción subsidiaria) la posibilidad de que se declare la nulidad del contrato y, para ese caso, solicita que se le restituya el precio abonado en la compraventa. Así las cosas, esta sala estima no procedente la declaración de temeridad.

En consecuencia, el recurso de apelación se estima en parte sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana contra la sentencia de 28-2-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 102/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, resolución que se revoca únicamente en cuanto a la declaración de temeridad del actor que se deja sin efecto, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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