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23/03/2026
Sentencia Civil 798/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 531/2022 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 798/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100729
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12592
Núm. Roj: SAP B 12592:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012053122
N.I.G.: 0816942120208059415
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Mariana
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: ALFREDO PEREZ REY
Parte recurrida: Rubén
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: Susana Barba López
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Doña Nuria Garanto Solana
Doña Cristina Daroca Haller
Barcelona, a 19 de diciembre del 2025.
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 531/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 102/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda formulada por D. Rafael contra D. Rubén; con imposición de costas apreciando temeridad.
ESTIMAR la RECONVENCIÓN formulada por D. Rubén frente a D. Rafael y declarar la nulidad del contrato de compraventa de l vivienda sita en El Prat de Llobregat, DIRECCION000, número de finca NUM000, inscrita en el libro NUM001 tomo NUM002 folio NUM003 realizada el 25 de octubre del 2018, cuya escritura fue otorgada por el Notario de El Prat de Llobregat Don Roman Torres López, protocolo 1230/2018 con precio de escrituración de 40.000 euros; con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a D. Rafael".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
El demandante expone que suscribió con el Sr. Rubén, la compraventa de la finca mencionada el 25 de octubre del 2018. El precio escriturado fue de 40.000 euros, señalando el actor que, si bien la finca tenía un valor de mercado de 114.819,73 euros, debía procederse a su rehabilitación con un coste presupuestado de 40.447 euros, habiéndose abonado la diferencia entre ambas cantidades. El Sr. Rafael añade que no se pudo proceder a la inscripción registral de la compraventa toda vez que el vendedor había sido incapacitado por sentencia de 23-3-2016 (Juicio Verbal nº 394/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró) y que su capacidad, en base a lo resuelto judicialmente, tenía que haber sido complementada por el curador (Entidad Tutelar de Garraf Fundación Privada) que no intervino en la operación. El demandante afirma que desconocía esta situación y que adquirió la finca de buena fe, y concluye reclamando lo que ya se ha expuesto con anterioridad en esta resolución.
Por su parte, los apelados se oponen al recurso de apelación mostrándose conformes con los argumentos vertidos por la Sra. Jueza "a quo" en su sentencia cuya confirmación, por ello, solicitan.
No podemos compartir este argumento en los términos en que ha sido expuesto.
"3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente".
Esta alegación no puede ser acogida.
Tal como sostiene la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, Sentencia 286/2013 de 24 de junio, la suspensión procede "bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo". Y el Auto de la sección 21ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2011 recuerda que: "Con carácter general debemos indicar que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia, la existencia de una cuestión prejudicial penal debe ser interpretada de forma restrictiva con el fin de evitar la suspensión abusiva de los procedimientos civiles en curso, de forma que solo habrá lugar a apreciar la prejudicialidad penal cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar por ello a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo a dictarse por el del procedimiento penal entablado, en tanto que no haya de fundamentarse aquél en documento respecto de cuya falsedad se dude o en la existencia de cualesquiera otros hechos que pudieran ser constitutivos de delito".
(i) Mediante auto de 11-6-2021 por el Juzgado de Instancia se desestimo la suspensión del procedimiento. La Sra. Jueza "a quo" consideró que el proceso penal no tenia incidencia directa en el civil y que, además, la suspensión debía acordarse, en todo caso, en el momento que el pleito concluyese y quedase pendiente únicamente del dictado de la sentencia. La resolución no fue recurrida en reposición por el actor.
(ii) En el acto de la audiencia previa (18-10-2021) quedó el pleito concluso para sentencia. La sentencia se dictó el 28-2-2022 y en ese interín el demandante no solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
(iii) En la segunda instancia, no se ha solcitado tampoco esa suspensión. El apelante alega en su recurso la prejudicialidad penal pero, como se desprende del suplico de su escrito, lo hace no como base de la suspensión del procedimiento sino, como si de una excepción más se tratase, de la revocación de la sentencia de instancia, lo que no resulta posible en derecho.
(iv) El proceso penal no puede tener incidencia directa en el civil. En efecto, se inicia aquél por una denuncia del Sr. Rubén ante los Mossos d'Esquadra no contra el Sr. Rafael y en razón de la compraventa de la finca sino contra la Sra. Gracia, esposa o ex esposa del demandado, y en relación al destino final del importe obtenido como precio en la operación. Es el órgano jurisdiccional el que, finalmente, cita como investigados tanto a la mujer como al Sr. Rafael por la posible comisión de un delito de estafa fundamentalmente por la importante diferencia entre el precio escriturado de la compraventa y el valor de tasación de la finca. Ahora bien, (1) en el proceso civil únicamente se ventila una cuestión jurídica de esa naturaleza cual es la posible invalidez del contrato de compraventa al no haber intervenido el curador completando la capacidad del vendedor, sin analizarse cuestiones relativas al dolo o la culpa; (2) el pronunciamiento de nulidad que incluye la sentencia de instancia ha devenido firme puesto que no ha sido objeto del recurso de apelación; por tanto, el proceso penal podrá tener trascendencia respecto del análisis de la posible relevancia penal de los hechos imputados a los investigados pero no en cuanto a la invalidez del contrato que ya ha quedado fijada de forma definitiva en el presente procedimiento; y (3) el Sr. Rafael ha fallecido de modo que cualquier posible responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir se ha extinguido ( art. 130.1 1º CP).
El art. 254 Lec regula el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía y el art. 255 permite al demandado impugnar la cuantía "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" (redaccción vigente al iniciarse el pleito ya que en la reforma por RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre que entra en vigor el 20-3-2024 la norma pasa referise a la apelación). La impugnación, en fin, se resolverá en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal.
Con todo, el Alto Tribunal precisa que "la fijación de la
El Tribunal Supremo reconoce la facultad del demandado de impugnar la cuantía, pero únicamente ( art. 255 lec) "cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación", impugnación que, en el ámbito del procedimiento ordinario se resolverá en la audiencia previa. Lo anterior no obsta a que el demandado "pueda manifestar su disconformidad con la
Finalmente, reseñar que el Tribunal Supremo ha confirmado también en sus sentencias de 26-9-2023 y 27-10-2013 las sentencias de Audiencias Provinciales que consideraron no procedente pronunciarse en la apelación sobre la cuantía del procedimiento.
(1) La acción principal: se trata de la declarativa del dominio de la finca y, subsidiariamente, de la de reclamación de la restitución del precio pagado. El actor fijó la cuantía en la demanda (fundamentos jurídicos "in fine" justo antes del suplico) en el importe de 40.000 euros (precio escriturado). El demandado impugnó la cuantía en su contestación (otrosí digo primero) considerando que debía ser la cantidad de 114.000 euros que es el valor de tasación del inmueble reconocido en la demanda. Reiteró esta parte su impugnación en la audiencia previa pero la juzgadora de instancia no la resolvió en el mismo acto, sino que lo hizo en la sentencia (fundamento jurídico 3º) fijando la cantidad de 114.819,73 euros (importe exacto de la tasación que acompaña a la demanda). En el caso de autos, resultan de aplicación las reglas 2º y 3ª del art. 251 Lec que establecen lo siguiente:
"2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:
(...) 2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo".
Así las cosas, poniendo esta regla en relación a las del art. 252 1ª y 3ª Lec (la cuantía es la correspondiente a la acción de mayor valor), el pronunciamiento de la sentencia de instancia resulta correcto.
(2) La reconvención: El demandado fijó en su escrito de demanda reconvencional (otrosí digo primero) la cantidad de 114.000 euros o la que resultara de la valoración pericial de la finca a practicar en el procedimiento. En el auto de 29-10-2020 que admitió a trámite la reconvención se estableció que el demandado había fijado una cuantía indeterminada (antecedente de hecho 3º). En la contestación a la demanda reconvencional el Sr. Rafael se mostró conforme con lo establecido de contrario, no formulando, por tanto, impugnación alguna de la cuantía. De ahí que, en la sentencia, la juzgadora de instancia fijara la cantidad de 137.664 euros que es el valor de tasación de la finca fijado por el perito judicial. Así las cosas, dado que el demandante no denunció en la instancia ninguna deficiencia procesal y al no incidir la cuantía en el tipo de procedimiento, en la postulación ni en el acceso a los recursos, ya no cabe esa alegación en sede de apelación de acuerdo con los arts. 456 (no pueden plantearse cuestiones nuevas en la segunda instancia) y 459 Lec y con la jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 23/2016, de 3 de febrero 1819/2023, de 19 de diciembre). Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera valorarse más adelante en el ámbito de la impugnación de costas en relación a los honorarios del letrado.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas".
"En nuestra sentencia de 23-12-2022 (Rollo nº 638/2020) dijimos que "es sabido que la principal consecuencia que tiene la declaración de
La SAP Alicante -Sección 8ª- 31-10-2024 recuerda que "La Sala Primera es constante al advertir que, por tratarse de valoraciones subjetivas, está vedado el control de la
Por otra parte, la STS 689/2020, de 17 de noviembre, apreció temeridad en la interposición de un recurso de casación totalmente inútil, es decir, manifiestamente carente de fundamento".
En consecuencia, el recurso de apelación se estima en parte sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana contra la sentencia de 28-2-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 102/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, resolución que se revoca únicamente en cuanto a la declaración de temeridad del actor que se deja sin efecto, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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