Sentencia Civil 800/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 800/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 454/2023 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 800/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100735

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12756

Núm. Roj: SAP B 12756:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012045423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012045423

N.I.G.: 0801942120208186559

Recurso de apelación 454/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 908/2020

Parte recurrente/Solicitante: Maribel

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Joan Josep Monner Canals

Parte recurrida: Víctor, Segundo, Carmelo, Pablo Jesús

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: Juan Puig Perez

SENTENCIA Nº 800/2025

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Nuria Garanto Solana

Barcelona, a 19 de diciembre 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 908/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de Doña Maribel, representada por la Procuradora María Teresa Aznarez Domingo, contra Don Víctor, Don Pablo Jesús, Don Segundo y Don Carmelo, representados por el Procurador Pol Sans Ramírez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Maribel contra la Sentencia dictada el día 4/11/2022 por la Sra. Magistrada-Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDOla demanda por la Procuradora dª MARIA TERESA AZNAREZ DOMINGO en representación de Dª Maribel contra D. Víctor, D. Segundo, D. Carmelo y D. Pablo Jesús debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Maribel mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25/09/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Doña Maribel contra sus tíos Don Víctor, Don Pablo Jesús, Don Segundo y Don Carmelo, a fin de que en relación a la herencia de su abuela paterna, Doña Ángeles, fallecida en fecha 23 de febrero de 2020, se declare injusta la cláusula de desheredación contenida en el testamento otorgado por la citada causante en fecha 2 de agosto de 2018. La causa de desheredación de la actora quedaba descrita en el testamento y se ceñía a la ausencia de relación familiar de la nieta con la testadora, conforme lo previsto en el art. 451-17.2 e) CCCat.

Refería la Sra. Maribel en su demanda que, fallecido su padre Don Mateo en el año 2009, ella resultaba ser legitimaria en la herencia de su abuela paterna, habiendo impedido la causante su derecho a la legítima al fijar en su testamento como causa justificada de desheredación la ausencia de relación familiar entre ella y la actora. Niega ésta en su demanda la existencia de tal causa de desheredación por ser continuada en el tiempo la relación mantenida entre ella y su abuela, especialmente desde el año 2011 y hasta la defunción de la testadora, negando a su vez que la falta de relación invocada fuera atribuible exclusivamente a la actora. La demandante atribuye la inclusión por la causante en su testamento de la cláusula de desheredación a interesadas influencias de terceros que aprovecharon el desconocimiento y debilidad de la testadora, refiriendo a este respecto la existencia de una pretendida deuda de su padre con la testadora derivada de un préstamo que se incluyó en un testamento previo, y que resultaba ser una circunstancia totalmente desconocida para la actora.

Emplazados los demandados, los mismos se opusieron a la petición actora, indicando que la causa de desheredación incluida por la testadora en su testamento debía ser respetada porque recogía la voluntad de la causante, dado que la actora nunca demostró hacia su abuela un sentimiento de unión ni de colaboración familiar, pues ni cuidó de la misma, ni tampoco la visitaba cuando desde su residencia en Menorca acudía a la ciudad de Barcelona, y su conducta resultaba distante y poco afectuosa con su abuela paterna. Referían los demandados que la única relación que mantuvo la actora con su abuela fue a través de mensajes vía WhatsApp con conversaciones escuetas y protocolarias, las cuales se producían con cierta escasez en el tiempo, pues según la prueba que la propia parte actora aportaba con su demanda, los intercambios de comunicación entre abuela y nieta, en un periodo de ocho años a través de este tipo de mensajería, lo fue únicamente por un espacio de 132 días. Las únicas visitas que la actora realizó a su abuela desde el fallecimiento de su padre fueron dos, una en el año 2017 con ocasión de la celebración de su 90 cumpleaños, y en el mes de febrero de 2020 a instancias de su tío Pablo Jesús cuando su abuela estaba ya muy enferma. Se afirmaba igualmente en la contestación a la demanda que no hubo nunca contacto telefónico entre ambas. Entienden los demandados que se cumplen los requisitos que justifican la voluntad de la causante de querer privar de la legítima a su nieta, concluyendo por ello que debía ser respetada su voluntad.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2022 en la que, tras valorar la prueba practicada en el procedimiento, desestimó la demanda interpuesta por entender la juzgadora a quo que, contrariamente a lo sostenido en demanda, concurrían los presupuestos necesarios para estimar aplicable al supuesto de autos la causa desheredación prevista en el art. 451-17.2 e) CCCat., a los fines de privar de su derecho a la legítima a la actora, quien en principio ostentaba la condición de legitimaria en la herencia de su abuela paterna por derecho de representación de su padre premuerto. Entendió la juzgadora a quo que había resultado acreditada la ausencia de relación familiar entre la actora y la causante, y que esta situación era únicamente imputable a la actora, por lo que, deduciendo de la prueba practicada que concurría causa justa de desheredación, la juez a quo desestimó la impugnación formulada en demanda.

Frente a dicha resolución se alza la actora formulando recurso de apelación para interesar que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la pretensión impugnatoria formulada en demanda. Alega en su recurso que por parte de la juzgadora a quo no se valoró debidamente el material probatorio obrante en autos, en concreto la carencia de prueba imputable a la parte demandada sobre aquello que le atañía demostrar y que no demostró, en relación a la ausencia manifiesta y continuada de relación entre la causante y su nieta como única causa de desheredación especificada en el testamento, y que además esta ausencia de relación fuera exclusivamente imputable a la legitimaria. Añadía que esta causa de desheredación no puede confundirse con la prevista en la letra c) sobre maltrato grave al testador, que es lo que entiende la recurrente que efectúa la sentencia de instancia ante las argumentaciones expuestas por la parte demandada centradas en la mala relación y falta de cariño entre nieta y abuela. Y por último, en el recurso se impugna el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la sentencia de instancia, en cuanto la juzgadora a quo no efectuó imposición de las mismas por considerar concurrentes dudas de hecho y de derecho, por lo que a su entender la estimación de la demanda debía conllevar la condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada en el traslado conferido, se opuso al recurso de apelación interpuesto, mostrando su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Causa de desheredación consistente en la carencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario exclusivamente imputable al legitimario. Normativa y jurisprudencia aplicable.

La cuestión planteada en el recurso, en el que básicamente se impugnan las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo tras el examen de la prueba practicada en autos, se circunscribe a determinar si en el supuesto de autos concurre causa justa para desheredar a la actora como legitimaria en la herencia de la abuela paterna por derecho de representación de su padre fallecido.

La cláusula primera del testamento otorgado por la causante Doña Ángeles en fecha 2 de agosto de 2018 es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Reconoce su legítima a quien legalmente acredite tener derecho a la misma, si bien deshereda a su nieta Maribel, con DNI/NIF número NUM000, hija de su fallecido hijo Mateo, por ausencia de relación familiar con la testadora, conforme al artículo 451-17 e) del Libro IV del Código Civil de Cataluña ."

En el referido testamento la abuela paterna de la actora instituye herederos universales de toda su herencia y por partes iguales a sus cuatro hijos, los aquí demandados, frente a los que la actora ejercita acción de impugnación del desheredamiento acordado por su abuela paterna, el cual considera injusto.

La actora en su recurso considera que con la prueba practicada en el procedimiento no se ha acreditado la concurrencia de la causa de desheredación que le priva de su derecho de legítima, haciendo referencia a una serie de hechos y circunstancias que así lo determinarían. Es decir, la inexistencia de la causa de desheredación expresada en el testamento, cuya declaración en estos precisos términos solicita en su recurso, con revocación de la sentencia de instancia.

El artículo 451-17 del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña en su párrafo primero dispone que el causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación. En el párrafo segundo establece cuáles son las causas de desheredación, y en la letra e) establece como causa la siguiente: "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario."

A su vez el artículo 451-20.1 CCCat .dispone que "1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que ésta existía corresponde al heredero."

Y el artículo 451-21.1 CCCat . establece que la desheredación es injusta en los siguientes casos, entre los que se haya: "b) Si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga." Concluyendo dicho precepto en su párrafo 2 (451-21.2 CCCat.) que "el legitimario desheredado injustamente puede exigir lo que por legítima le corresponde".

La STSJ Catalunya de 11 de marzo de 2019 en materia de desheredación recuerda que:

"...como declaramos en las SSTSJ Catalunya 10/2003, de 24 de abril y 32/2010, de 6 de septiembre y 2/2017, de 6 de septiembre , tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima, según se precisa en el art. 368. 1 CS (actualmente, en el art. 451-17. 1 CCCat , inaplicable a la litis por razones de derecho intertemporal). A dichos efectos, hemos de recordar que el desheredamiento produce el efecto de privar de la legítima si cumple los requisitos del art. 369 CS (actualmente, en el art. 451-18. 1 CCCat ), pero sin que ello sea suficiente, ya que según el art. 372. 1 CS (actualmente , art. 451-20.1 CCCat ), el desheredado puede impugnar el desheredamiento alegando inexistencia de causa, que es lo sucedido en el caso controvertido, correspondiendo la carga de la prueba que concurrió la causa de desheredamiento invocada por el testador a quien la alega, es decir, a la demandada en el supuesto enjuiciado. Por otra parte, hemos de reseñar que la legitimación activa para impugnar el desheredamiento corresponde al legitimario o legitimarios desheredados, según resulta del art. 372.1 C y ha de dirigirse contra el heredero o herederos, únicos legitimados pasivamente para mantener la eficacia del desheredamiento mediante la prueba de los actos realizados por el legitimario, en los cuales el testador fundamenta el desheredamiento ( SSTSJC 10/2003, de 24 de abril y 26/2012, de 30 de abril , sobre el alcance de dicha legitimación y su prueba en el proceso)."

Y como recoge la STSJ Catalunya 4/2017, de 2 de febrero:

"Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Y en relación al alcance e interpretación de las causas de desheredación, expone la STSJ Catalunya de 11 de marzo de 2019:

"No obstante, hemos declarado en la STSJC 41/2015, de 28 de mayo, como en la STSJC 4/2017, de 2 de febrero (si bien referidas a supuestos de malos tratos e injurias graves) que: ".... la enumeración taxativa de las causas de desheredación, sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva, no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser realizada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. .... ", por lo cual la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, no ha de ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo, con referencia a la jurisprudencia de la S. 1ª TS (STS1 258/2014 de 3 jun. FD2§3 y, en el mismo sentido, STS1 59/2015 de 30 enero FD2§2).

Ahora bien, afirmar que la interpretación o valoración de la concreta causa no pueda ser interpretada con un carácter restrictivo no significa que deba aplicarse a dicha causa un contenido distinto y diferente de su significado. Es pacífica la doctrina más autorizada y jurisprudencia anteriormente señalada que entienden que la enumeración de las causas de desheredación es taxativa, son "numerus clausus", sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva, ni siquiera de interpretación "de minores ad maiorem"; único modo de evitar la incertidumbre y el peligro de arbitrariedad, pues, en caso contrario, tergiversar una causa de desheredación, incluso aunque sea de mayor gravedad o social o moralmente pueda considerarse como reprobable sería infringir el carácter taxativo de las causas de desheredación que, como dicho, son "numerus clausus".

Y es precisamente en este marco interpretativo de nuestra jurisprudencia, lo que permitió que el maltrato psicológico se incluyera también en la causa de desheredación referida al maltrato de obra como expuso la STSJ de Catalunya 4/2017, de 2 de febrero de 2017, haciendo mención a la moderna doctrina del Tribunal Supremo. Dice así esta sentencia, en la que se hace mención también a la causa de desheredación que nos ocupa en este litigio:

"Pues bien, tal doctrina puede ser aplicada en Cataluña sin dificultad no solo porque la redacción del precepto es, en ambos casos (CS y CC), idéntica, sino porque la legítima es una institución más frágil y endeble en la legislación catalana que en la del Código Civil como antes se ha expuesto y porque la voluntad del testador resulta del todo primordial en el derecho sucesorio catalán.

Ello viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del CCCat. en esta materia.

En el Preámbulo ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación.

De este modo no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17. 2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados: El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente."

Y en relación a esta causa de desheredación que corresponde analizar en el supuesto de autos (ausencia manifiesta y continuada de relación familiar), el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la ha abordado en las sentencias 2/2018, de 8 de enero, y 49/2018, de 31 de mayo, así como en la más reciente sentencia 54/2023, de 18 de septiembre, la cual hace referencia expresa a la doctrina jurisprudencial del TSJ de Catalunya sentada en las resoluciones previas.

La STSJ Catalunya 9/2018, de 8 de enero ( ROJ: STSJ CAT 9/2018) señala:

"El llibre quart del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 10/2008, aplicable al cas per raons temporals, aprofundeix en el procés històric d'afebliment de la llegítima -o d'enfortiment dels vincles familiars, segons quina sigui l'òptica que es prengui- per la via d'introduir la causa de desheretament consistent en "l'absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari" ( article 451-17.2, e/ CCCat ).

En el preàmbul de la llei el propi legislador augurava que dita causa tindria un cost elevat d'aplicació per la "dificultat probatòria sobre l'origen de les desavinences familiars", però tot seguit afirmava que aquestes dificultats havien de cedir davant l'indubtable valor de la norma com a "reflex del fonament familiar de la institució" i "el sentit elemental de justícia que hi és subjacent".

En altres paraules, si el desheretament tradicional consisteix en la sanció imposada al legitimari que realitza un comportament contrari als deures familiars bàsics (denegació d'aliments, maltractament greu d'obra, incompliments dels deures de la potestat parental), amb la nova causa de desheretament el legislador fa una passa endavant conscient que el model familiar actual posa més èmfasi en els vincles afectius que en l'estricte parentiu, i considera causa justificada de pèrdua de la llegítima la ruptura afectiva entre el causant i el legitimari manifestada simplement a través de l'absència manifesta i continuada de relació familiar" entre ells, sempre però que dita absència sigui exclusivament imputable al legitimari.

La regla pressuposa que el vincle de parentiu en els graus que donen lloc a la llegítima crea naturalment una relació familiar, entesa com a relació propera (pot servir de cànon interpretatiu l'expressió "tracte familiar" emprada per l' article 443-5 CCCat . per supeditar els drets successoris intestats entre parents per adopció a la concurrència d'aquest tipus de relació), no necessàriament convivencial, de manera que l'absència "manifesta i continuada" -es requereix per tant una certa notorietat i continuïtat en el temps- de relació familiar és justa causa de desheretament, per bé que la manca de relació ha de ser imputable en exclusiva al legitimari no debades es tracta indiscutiblement d'una sanció civil.

No concorrerà per tant la causa de desheretament si, aplicant criteris de causalitat adequada vinculats a les circumstàncies del cas, la desaparició del vincle afectiu és només imputable al causant ni tampoc si ho és en parts significatives al propi causant i al desheretat. Es oportú indicar que el primitiu projecte de llei del llibre quart ampliava considerablement l'abast d'aquesta causa de desheretament, puix que tan sols exigia que la situació de "trencament manifest i continuat en el temps de la relació familiar" no fos per causa exclusivament imputable al causant."

Asimismo, la STSJ de Catalunya de 31 de mayo de 2018 (ROJ STSJ CAT 5448/2018), dictada también en un caso de desheredamiento por ausencia de relación familiar declara que:

"Aquest raonament l'hem de completar ara dient que si la causa del desheretament feta valer pel testador consisteix en una absència ininterrompuda de relació familiar, com és el cas, caldrà examinar la seva naturalesa de continuada i manifesta i valorar-ne la seva imputabilitat al legitimari o al propi testador tenint en compte tota la durada de la manca de relació, sense que tingui cap sentit restringir-la -sense més precisió temporal- a l'època immediatament anterior a la formalització del desheretament."

Y continúa refiriendo:

"En dita sentència 2/2018 connectàvem la tendència del modern dret de successions a afavorir un repartiment equitatiu dels béns del causant tenint en compte la conducta observada pel legitimari envers aquell amb l'evidència del progressiu afebliment de la llegítima catalana -o d'enfortiment dels vincles familiars, segons quina sigui l'òptica que es prengui- ja subratllada per la sentència 4/2017 i amb el reconeixement secular de la figura del desheretament en l'ordenament català per motius vinculats a la ruptura de deures familiars bàsics, i després de raonar que "així com els progenitors ostenten una posició preeminent respecte de llurs fills durant la minoria d'edat, la qual cosa els imposa un compliment estricte de les funcions de la responsabilitat parental (bàsicament la cura dels fills en els termes amplis que enuncia l' article 236-17 CCCat ), la situació s'inverteix en els darrers anys de vida dels progenitors, quan correspon als descendents la protecció material i afectiva dels ascendents, sobre tot si són desvalguts o malalts", concloíem que un elemental sentit de justícia, i més en una època en què el model familiar posa més èmfasi en els vincles afectius que en l'estricte parentiu, podria justificar que quan, després d'una llarga absència de relació entre parents en línia recta, l'ascendent intenta amb actes d'indubtable significació el restabliment de la relació i es troba amb la pertinaç i injustificada negativa del descendent legitimari, "aquest darrer comportament pot considerar-se suficient per apreciar la causa de desheretament de l' article 451-17.2,e) CCCat ., puix que fa impossible i per una causa només a ell imputable la recuperació de la normalitat familiar".

Sobre esta misma causa de desheredación en esta Sección ya nos hemos pronunciado en varias sentencias como, entre otras, las de 29 de julio de 2025, 19 de diciembre de 2024, 26 de noviembre de 2024, 21 de mayo de 2024 y 30 de junio de 2023, refiriendo esta última, en cuanto a los requisitos para determinar la concurrencia de la causa de desheredación:

"Esta causa de desheredación,también llamada de "abandono afectivo",fue introducida por la Ley 10/2008, de 10 de julio, y se configura a partir de (i) la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario, aunque no exige que exista o haya existido convivencia entre las partes afectadas; (ii) que dicha ausencia sea "manifiesta y continuada", de ahí que no pueda invocarse si existe todavía un cierto contacto entre las partes o cuando solo ha existido un incidente o un episodio de distanciamiento entre ellas, debiéndose entender por manifiesta que haya trascendido, por su gravedad y persistencia, a la propia esfera de la familia; y por continuada que aun no exigiendo la norma un tiempo mínimo de ausencia de contacto, deberá ser significativo en atención a las circunstancias; y que (iii) sea imputable al legitimario, que es el requisito más controvertido de todos pues, de entrada, pone a cargo del heredero la prueba de un hecho negativo como es la ausencia de relaciones, que requerirá de una valoración de los hechos a posteriori que no siempre resultará fácil, pues se tendrá que indagar en las conductas de las partes implicadas, y considerar tanto la actuación del causante en orden a mantener las relaciones con el legitimario, como la de este último en orden a restablecerlas. De hecho, en el apartado IV del Preámbulo de la Ley, el propio legislador ya señala que "a pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente."

CUARTO.- Resolución del recurso sobre la concurrencia en el supuesto de autos de la causa de desheredación.

Sabido es que el recurso de apelación confiere al tribunal el conocimiento pleno del pleito, lo que incluye la facultad de la valoración de la prueba que se haya hecho en primera instancia. La facultad revisora del Tribunal de apelación es total ya que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (así lo señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citar a este respecto la STS 668/2015, de 4 de diciembre). Por lo que cuestionada por la apelante en su recurso la concurrencia de la causa de desheredación fijada en el testamento por su abuela paterna debe entrarse a analizar si concurren los presupuestos para que la desheredación sea justa conforme lo establecido en el art. 451-17.2.e) CCCat., y ello con pleno conocimiento y valoración en esta alzada de la totalidad de la prueba practicada, pues la aplicación del indicado precepto circunscribe la resolución del litigio a una cuestión eminentemente probatoria, debiendo ser los herederos quienes acrediten tanto la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre la causante y la nieta, como que dicha ruptura resulta ser imputable exclusivamente a la legitimaria, presupuestos que la apelante considera en su recurso que no han sido debidamente acreditados.

Igualmente debe precisarse que no se trata de acreditar, como incorrectamente sostiene la sentencia de instancia, y así lo combate la apelante en su recurso, si entre la actora y la causante existía una relación familiar manifiesta y continuada, sino si entre ambas concurría un distanciamiento de la relación familiar y si tal ausencia de relación era manifiesta y continuada en el tiempo.

Pues bien, revisado todo el material probatorio y visionada la grabación del acto de juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia que estimó acreditada la ausencia de relación familiar entre la testadora y la actora, considerando a esta última única responsable de ello. Contrariamente a lo así resuelto consideramos que no hay prueba suficiente que permita considerar justa la desheredación de la nieta de la causante. Y a tal conclusión llegamos tras examinar las circunstancias en las que se desenvolvió la relación familiar entre ambas parientes conforme lo que se ha acreditado en estos autos.

1º) El domicilio de la nieta y su abuela no era coincidente, por cuanto la actora residía en el municipio de Sant Lluís, en la isla de Menorca, a cierta distancia, por tanto, de la residencia de su abuela en Barcelona.

2º) Tras el fallecimiento del padre de la actora, e hijo de la causante, en el año 2009 ( Mateo) hubo un distanciamiento entre nieta y abuela, así como un enfrentamiento de la actora con su tío Víctor, quien residía en el domicilio de la causante.

3º) En el año 2011 la actora visitó a su abuela en su domicilio de Barcelona acompañada por su entonces pareja, Don Luis Manuel. Este testigo relató en el acto de juicio que fue pareja de Maribel desde finales del año 2010 hasta mediados de 2012. Y que tuvo ocasión de conocer a la abuela paterna cuando la actora quiso ir a visitarla. Refirió que la visita fue a iniciativa de Maribel, relatando como en su encuentro abuela y nieta se abrazaron poniéndose ambas a llorar.

4º) La madre de la actora refirió en juicio que en el año 2011 su hija Maribel volvió a contactar con su abuela, después de darse un tiempo tras el fallecimiento de su padre en el año 2009, relatando que Maribel acudió a Barcelona con su pareja a visitar a su abuela. Refirió que su hija visitó varias veces a su abuela en Barcelona, sin poder precisar cuántas, recordando que en alguna ocasión había ido ella también acompañada de su otra hija Zaira. La testigo refirió que, aunque ella se había divorciado del hijo de la causante años antes de su fallecimiento en el año 2009, mantenía buena relación con ella y acudía a visitarla.

5º) La testigo Doña Zaira también relató haber acompañado a su hermana Maribel a visitar a su abuela paterna en dos ocasiones, recordando que en una de ellas les acompañaba la madre de ambas. Situó las dos visitas en los años 2011 y 2012. Y refirió que su hermana Maribel venía de vez en cuando a Barcelona para hacer algún curso, o a disfrutar de días de vacaciones, aprovechando entonces para ver a su abuela.

6º) La testigo Doña Zulima, amiga de la actora, también refirió haber acompañado en una ocasión a Maribel a ver a su abuela en Barcelona. La visita la situó la testigo en el año 2016.

7º) Las testigos citadas refirieron de forma coincidente en su interrogatorio que la actora temía a su tío Víctor que convivía con su abuela. Explicando tanto la madre de Maribel como su amiga Zulima que Maribel siempre prefería visitar a su abuela acompañada por el temor que sentía hacia su tío Víctor.

8º) La actora estuvo presente en la celebración familiar que se organizó con motivo del noventa cumpleaños de la causante en el año 2017, constando en autos fotografías de dicha celebración en las que se observa a la actora y a su abuela en una actitud afectiva.

9º) Asimismo la actora acudió a visitar a su abuela un día antes de su fallecimiento, cuando ésta ya estaba muy enferma.

10º) La sobrina de la causante Doña Marina, que asumió el cuidado de su tía en su última enfermedad, refirió que no le constaban más visitas de la actora a su abuela que la del día de la celebración del noventa cumpleaños. E igualmente la cuidadora de la causante manifestó en su interrogatorio que las dos únicas ocasiones que vio a la nieta fue el día de la celebración familiar por el noventa cumpleaños de la testadora, así como la visita que realizó el día anterior a su fallecimiento. Ambas reconocieron que la nieta sí mantenía contacto telefónico con su abuela, aunque no de forma excesiva.

11º) De lo hasta aquí expuesto se concluye que, si bien las visitas presenciales que la actora pudo realizar a su abuela no fueron muchas ni tampoco próximas en el tiempo, lo cierto es que no hay porqué dudar que sí las hubo aun cuando fueran discontinuas u ocasionales. Así lo relatan varios testigos que acompañaron a la actora en tales visitas, haciendo notar la incomodidad que ésta sentía cuando acudía a la vivienda de su abuela al residir en la misma su tío Víctor con el que no mantenía buena relación. Varios testigos, de forma coincidente, detallaron este extremo.

12º) Igualmente subyace de la prueba practicada un desencuentro existente entre abuela y nieta derivado de una deuda reconocida por el padre de la actora e hijo de la causante por un préstamo de 51.086,02 euros recibido por el hijo Mateo de su madre. El reconocimiento de deuda fue adjuntado por los demandados a su escrito de contestación a la demanda, en el que se pactaba la forma de devolución del préstamo por el hijo, así como el cobro por la madre de un interés del 4,5% anual. Dicha deuda fue sostenida por la propia causante en un testamento, previo al definitivo, otorgado en fecha 26 de abril de 2010 en el que se estipulaba que la nieta Maribel como legitimaría percibiría lo que por tal derecho le correspondiera una vez descontado el importe de la deuda reconocida por su padre.

Sobre esta cuestión la testigo Sra. Marina, sobrina de la testadora, reconoció que entre abuela y nieta existía un desencuentro por un tema económico que angustiaba bastante a la causante. Y de los WhatsApp aportados al procedimiento por la parte actora, se observa igualmente tal controversia en los mensajes fechados a 12 de diciembre de 2017, que principia con la petición de la abuela a su nieta para que firmara un documento relacionado con el reconocimiento de deuda que en su día formalizó su hijo fallecido Mateo a favor de ella, petición que generó malestar a la actora y que ésta reprochó a su abuela.

13º) La apelante aporta con su demanda los mensajes de WhatsApp compartidos entre ella y su abuela durante los años 2012 a 2020. Cierto es que los mensajes no son excesivos para todo el espacio temporal al que los mismos se extienden, y que a veces el contacto se distancia bastante en el tiempo haciendo que la comunicación sea ocasional o discontinua, pero, salvo la apreciación realizada con anterioridad, se observa afectuosidad entre la abuela y su nieta en sus conversaciones, manteniéndose este contacto hasta escasos días antes del fallecimiento de la causante.

De los hechos hasta aquí expuestos se deduce que la nieta visitaba a la abuela, aun cuando eso sí, lo hiciera de una forma ocasional. Y que asimismo mantuvo contacto con ella por mensajería de WhatsApp y por llamadas telefónicas. Por ello no puede tenerse por acreditado que por parte de la nieta, ahora apelante, hubiera mantenido una actitud de abandono efectivo hacia su abuela, ni una negativa pertinaz e injustificada a acercarse a la misma, y que la ausencia de relación en el tiempo fuera grave, continuada, persistente y manifiesta. Lo que se evidencia es una dificultad de un mayor contacto entre ellas por la distancia existente entre los lugares de residencia de ambas, a lo que se añade una problemática que subyacía por razones económicas y que había enturbiado la relación familiar.

Cierto es que por parte de los testigos propuestos por los herederos se manifestó que la causante expresó en vida respecto de su nieta descontento por su falta de afecto. El testigo Sr. Alejandro, abogado de profesión que aconsejó a la causante en la redacción del testamento, significó en el acto de juicio que la misma le expresó que sentía frustración, amargura, angustia y que estaba desmoralizada por el trato recibido por su nieta, refiriéndole que con ella había mantenido discusiones fuertes, en las que su nieta le había dirigido palabras graves e insultantes, y que el trato era escaso, pero a la vez irrespetuoso y tenso. La sobrina Sra. Marina también refirió que cuando conversaba con su tía, ésta le transmitía la decepción que sentía por el comportamiento de su nieta ante la falta de aprecio que demostraba hacia ella, pues le había faltado al respeto en varias ocasiones, profiriéndole insultos cuando perdía el control. La cuidadora Sra. Antonia también manifestó que cuando la causante hablaba por teléfono con su nieta se alteraba bastante siendo necesario suministrarle algún ansiolítico para poder estabilizar su respiración dada la enfermedad pulmonar que la misma padecía.

Sobre estos últimos hechos debe indicarse en primer lugar que, como indica la apelante en su recurso, la causa de desheredación invocada se basa en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, y no en el maltrato psicológico al testador incardinable en la letra c) del art. 451-17 CCCat., pues como indica la STSJCat. 4/2017, de 2 de febrero "en el libro IV del CCCat. ambas causas se regulan por separado de modo que el apartado e) del art. 457-17.2 se refiere estrictamente a la ausencia de relación familiar pero no incluye otras formas patológicas de relación entre el causante y el legitimario".

Por ello en el trance de delimitar si en el supuesto de autos concurren los presupuestos necesarios para estimar justa la desheredación por la causa concretamente invocada en el testamento, concluimos que ello no es así, pues no se ha acreditado por los herederos la demostración cumplida de la ausencia manifiesta, continuada y persistente en el tiempo de relación familiar entre la causante y la legitimaria. No existe una prueba clara y terminante al respecto, lo que determina que la desheredación ha de reputarse injusta conforme lo previsto en el art. 451-21.1b) CCCat.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Maribel en este extremo, lo que implica que la demanda por ella interpuesta también deba ser estimada. Y en su virtud procede declarar injusta la desheredación de Doña Maribel en el testamento de su abuela paterna otorgado en fecha 2 de agosto de 2018, y en consecuencia procede declarar el derecho de la actora a percibir lo que le corresponda en concepto de legítima en la herencia de su abuela paterna Doña Ángeles ( art. 451-21.2 CCCat.), cuya determinación, de existir litigio entre las partes, no podrá verificarse en el presente procedimiento, como parece pretender la apelante al formular el recurso de apelación, al no haberse ejercitado en demanda acción para la determinación y reclamación de legítima.

QUINTO.- Costas procesales.

La sentencia de primera instancia, pese a ser desestimada la demanda interpuesta, no efectúa expresa condena en costas al apreciar dudas de hecho y de derecho en la resolución del litigio de autos, en concreto respecto a la prueba de la acreditación de la causa de desheredación que constituye el objeto del pleito. Frente a ello se alza la actora apelante considerando no fundado tal pronunciamiento, de tal forma que solicita que al ser estimada la demanda interpuesta por considerar injusta la desheredación, se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada.

Como ya razonábamos en nuestra sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 en relación a los presupuestos de aplicación de la norma excepcional sobre costas contenida en el art. 394 LEC:

"El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos. El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.

Y, correlativamente, resulta también ajustado a equidad y a criterios de justicia material que aquellos gastos recaigan sobre el patrimonio de quien desconoció el derecho de la contraparte, le causó un daño o perjuicio o, en fin, incumplió las obligaciones que le incumbían.

Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuadoo mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.

Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuadode su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre."

En el presente supuesto al haber sido estimado el recurso de apelación con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta, las costas de primera deben ser impuestas a la parte demandada en aplicación del art. 394 LEC, sin que este Tribunal aprecie dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición. No coincidimos en este punto con la apreciación realizada por la juzgadora de instancia, pues no observamos que exista duda de hecho ni jurídica alguna en cuanto a la valoración de la prueba relacionada con la concurrencia de la causa de desheredación incluida en el testamento de la causante que ha sido objeto de debate, pues de la prueba practicada se concluye sin dificultad la falta de acreditación de la concurrencia de tal causa de desheredación, lo que finalmente ha derivado en la estimación de la demanda. A lo que se añade que menos aún se aprecian dudas de derecho, pues no se observa complejidad jurídica alguna en la resolución del presente litigio, cuando ya existe jurisprudencia constante aplicable sobre la materia que ha sido reseñada.

En cuanto a las costas de esta alzada, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por Doña Maribel contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona en el procedimiento Ordinarionº 908/2020 , del que dimana el presente Rollo de apelación, y con revocación de la indicada sentencia, en su lugar estimamos la demanda interpuesta por Doña Maribel contra Don Víctor, Don Pablo Jesús, Don Segundo y Don Carmelo, y acordamos:

1.- Declarar injusta la desheredación de Doña Maribel en el testamento de su abuela paterna otorgado en fecha 2 de agosto de 2018.

2.- Declarar el derecho de Doña Maribel a percibir lo que le corresponda en concepto de legítima en la herencia de su abuela paterna Doña Ángeles.

3.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

4.- No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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