Sentencia Civil 152/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1104/2022 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100129

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1761

Núm. Roj: SAP B 1761:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198068283

Recurso de apelación 1104/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 364/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012110422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012110422

Parte recurrente/Solicitante: Maite

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: Alberto García Moyano

Parte recurrida: Cdad. de Prop. DIRECCION000 ( José)

Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernández

Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Rius

SENTENCIA Nº 152/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 19 de febrero de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1.104/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 364/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de Dª. Maite, representada por la Procuradora doña Emma Nel·lo Jover, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE BARCELONA, representada por la Procuradora doña Mª Isabel Santa María Fernández, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Maite contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2022 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por Doña Maite contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona. Se imponen las costas a la demandante".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Maite dada mediante escrito motivado fechado el 29-9-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 21-10-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 23-1-2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Doña Maite formuló en su día demanda de procedimiento ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona en la que solicitó la declaración de nulidad de varios acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de propietarios de 24-1-2019.

La actora expone que es la titular de los locales nºs NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 de la finca cuya división en régimen de propiedad horizontal tuvo lugar mediante escritura notarial de 28-6-2018. El edificio está compuesto por tres plantas ( NUM002, NUM003 y NUM004), existiendo cinco locales situados en la planta NUM002 y dos viviendas en cada una de las otras dos. Además, en la escritura de constitución se incluyen dos derechos de sobreedificación (vuelo) para la construcción de dos nuevas plantas destinadas a viviendas, siempre contando con la debida licencia y permisos municipales y ajustándose a la normativa urbanística y de edificación vigente. El titular del derecho de vuelo debe asumir el coste de la obra de remonta incluyendo el refuerzo estructural necesario y la instalación de un ascensor hasta las entidades resultantes de la sobreedificación.

2.-La Sra. Maite impugna los siguientes acuerdos comunitarios que fueron adoptados con el voto de todos los copropietarios excepto el de la demandante:

- Seguimiento acuerdo Junta 25-7-2018, punto 3, ascensor. Aprobación presupuestos/derramas y actuaciones complementarias para su instalación según normativa.

- Locales 1 y 3 Limitación acceso a patio ascensor.

- Cambio recorrido conducciones particulares y aparato de aire acondicionado del local 3.

- Contadores agua. Nueva ubicación y nuevo recorrido.

- Seguimiento acuerdo Junta 25-7-2018, punto 5, cambio puerta vestíbulo y pintura escalera. Aprobación presupuesto/derrama.

- Fachada principal: presentación de presupuestos, aprobación del más conveniente y derramas a girar.

- Extractor de humos de Restaurante Ca La Margui. Presentación de informe técnico de Mancivent. Adopción de las medidas que correspondan, incluso judiciales sí procede (se acordó requerir al titular del local para que comunique al inquilino las modificaciones a adoptar según el informe concediéndole para ello un plazo de 60 días).

3.-La demandante, tras exponer ciertas vicisitudes por las que ha pasado la comunidad (constitución y trasmisión posterior de algunas viviendas), considera que los acuerdos adoptados son contrarios a la ley y a los estatutos; subsidiariamente, entiende que son gravemente lesivos para la comunidad y únicamente beneficiosos para el titular del derecho de vuelo (la entidad Real Investment Office, cuyo administrador Sr. José ostenta el cargo de presidente de la comunidad) que incurre en abuso de derecho. En esencia, la Sra. Maite mantiene que, en ejercicio del derecho de vuelo, su titular ha puesto en marcha la remonta del edificio "empezando la casa por el tejado", esto es, sin someter al control y la aprobación de la comunidad un proyecto de obra y un presupuesto de ejecución, y dando el tratamiento de obras aisladas a las actuaciones objeto de los acuerdos cuya única razón de ser es la remonta pero cuyo coste se imputa a la comunidad en lugar de asumirlo el titular del derecho. Y, finalmente, entiende doña Maite que, al amparo del art. 553-30.2 CCCat, debe quedar exenta de los gastos originados por las actuaciones aprobadas toda vez que su coste excede de la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad.

4.-La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona se opone a la reclamación de la actora en base a varios argumentos: (i) no ejercicio del derecho de vuelo; (ii) falta de legitimación activa; (iii) improcedencia de una indemnización a la actora por la instalación del ascensor en un patio comunitario; (iv) validez de los acuerdos adoptados en la junta: carácter no abusivo ni lesivo de los mismos, en el caso de la instalación de un ascensor porque pretende la supresión de barreras arquitectónicas y la mejora de la accesibilidad del inmueble; y, finalmente, (v) imposibilidad de aplicación del art. 553-30.2 CCCat en el caso de obras como la instalación de un ascensor. Por último, reseña la comunidad demandada el carácter de morosa de la actora y la vulneración por su parte de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- La sentencia en primera instancia y el recurso de apelación.

5.-La sentencia dictada el 26-7-2022 por la juzgadora "a quo" rechaza íntegramente las pretensiones de la actora al entender suficientemente acreditada la falta de legitimación "ad causam" de la misma en relación a los acuerdos de instalación del ascensor, pintura de escalera y sustitución de la puerta principal así como modificación del extractor de humos del local 3; al considerar la validez y el carácter no abusivo de los acuerdos adoptados en la junta de 2-1-2019; y al establecer que la demandante no puede quedar exenta de los gastos aprobados de acuerdo con el art. 553-30.3 CCCat.

6.-En su recurso de apelación, la Sra. Maite se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho por los siguientes motivos: (1) error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de la naturaleza de los acuerdos impugnados, todo ello en relación a la falta de legitimación activa; (2) abuso de derecho y carácter lesivo del acuerdo de instalación del ascensor para la comunidad en beneficio de un copropietario; (3) nulidad del resto de acuerdos por el mismo motivo y, en especial, privación del derecho de uso privativo de la actora sobre el patio en el que se ubica el ascensor; y (4) no obligación de contribución a las obras por ser su coste superior a tres cuotas mensuales ordinarias y también a una cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad.

Por su parte, la demandada apelada se opone al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

7.-Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que aquí se expondrán con el mismo carácter.

TERCERO.- La legitimación "ad causam" de la demandante.

8.-Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que la legitimación activa "ad causam" consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y la pasiva en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye al demandado y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos ( art. 10 Lec) como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Así lo recuerda la reciente STS 1599/2024, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:

"En la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, dijimos:

«la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activahabrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).».

9.-En la sentencia de instancia (fundamento jurídico 2º) se concluye que los acuerdos relativos a la instalación del ascensor, la sustitución de la puerta de entrada y la pintura de la escalera así como a la modificación de la ubicación del extractor del local NUM003, no fueron aprobados en la junta de 24-1-2019 sino en una previa celebrada en el mes de julio del 2018 en la que habrían sido adoptados por unanimidad. Además, en la resolución se indica en concreto que el proyecto del ascensor fue presentado y aprobado en ese mismo acto. De este modo, la actora se vería privada de legitimación "ad causam" para poder impugnar en el presente procedimiento lo que con anterioridad ya había admitido.

10.-La Sra. Maite impugna el pronunciamiento efectuado por la Sra. Jueza "a quo" entendiendo que, de un lado, incurre en un error en la valoración de la prueba y, del otro, se equivoca al interpretar la naturaleza jurídica de los acuerdos. Afirma la recurrente que, dada la confusa redacción del acuerdo en el acta, no se acredita que se hubiese presentado el proyecto del ascensor en la junta de julio del 2018. Añade que no aparece ni se aporta el proyecto anexo al que se hace referencia en el documento y que la propia autora del proyecto indica en la vista que el proyecto del ascensor se presentó en la junta del 2019. Por otra parte, doña Maite entiende que una cosa es la aceptación de la instalación, otra la aprobación de un proyecto concreto y una tercera la del presupuesto de ejecución del mismo. Por tanto, la mujer concluye que puede aceptarse la instalación pero no el concreto proyecto ni el presupuesto; o aceptar el proyecto pero estar en disconformidad con el coste que se le impute a su ejecución.

11.-Al abordar la cuestión que se plantea por la recurrente, deben tomarse en consideración los siguientes hechos que constan en autos:

- El doc. 4 de la demanda es el acta de la junta de propietarios de 25-7-2018 en la que se constituyó la comunidad de propietarios ahora demandada. En el punto 3 del orden del día se indica lo siguiente: "Elaboración y ejecución por parte de Real Investment Office S.L. del proyecto de ascensor en base a las especificaciones presentadas en el proyecto anexo". Y se añade que, una vez presentado el proyecto, los asistentes lo acuerdan por unanimidad. Resulta suficientemente claro que los copropietarios se mostraron conformes con la instalación de un ascensor en la finca. De ahí que el punto del orden del día no hable únicamente de la elaboración del proyecto sino también, de forma expresa, de su ejecución. Y es que según el diccionario de la RAE, ejecutar significa llevar a la práctica o realizar. Es más, en el punto 6 se aprueba por unanimidad la elaboración de una rampa para acceder al ascensor tanto en la puerta de entrada como en los accesos a las viviendas, así como los cambios estructurales (sic) que exija la adecuación del ascensor, siempre de acuerdo con el proyecto y la normativa urbanística. Sin embargo, sí resulta algo confusa la aprobación en el mismo acto de un proyecto concreto dada la redacción del acta porque difícilmente podría aportarse ese documento si lo que precisamente se acordaba por los copropietarios era su elaboración de acuerdo con ciertas especificaciones, las cuales, por cierto, debían estar incluidas en un proyecto anexo del que no se tiene la menor constancia porque no se ha aportado.

- La Sra. Jacinta es la arquitecta que elaboró el proyecto del ascensor y que dirigió las obras. Afirma en la vista que presentó el proyecto en una junta de propietarios en la que estaban prácticamente todos ellos y añade que únicamente se opuso la abogada que representaba a la demandante. No especifica la arquitecta la junta concreta en la que se hizo la presentación del proyecto. Sin embargo, en el acta de la de 24-1-2019 consta que doña Maite actuó representada por una persona y que votó en contra del primer punto del orden del día relativo al ascensor. En cambio, en la junta de julio del 2018 la demandante estuvo presente personalmente (consta su firma en el acta) y no se opuso al punto 3 del orden del día que se aprobó por unanimidad. Por tanto, todo indica que el proyecto de la Sra. Jacinta se expuso a los propietarios en la junta del 2019.

- Después de la junta de julio del 2018 se trasmitieron dos viviendas en el edificio (docs. 5 a 8 de la demanda). Una la adquirió doña Vicenta ( NUM005) y otra don Epifanio ( NUM006) y las dos personas declaran en la vista y señalan que adquirieron los inmuebles con la promesa del vendedor de que en la finca habría un ascensor. Por otra parte, según el informe pericial de la Sra. Alejandra, las obras del ascensor se iniciaron el 3-9-2018 (comunicación al Ayuntamiento si bien el primer trámite se habría hecho el 31-7-2018). Y en la junta de 13-9-2018 se vuelve a hacer referencia al aparato elevador al regularse el derecho de la entidad NUM005 de acceso privativo a la cubierta. Todo lo anterior resulta plenamente coherente con la aprobación de la instalación en julio del 2018.

- La Sra. Maite no mostró queja alguna ni objeción al desarrollo de las obras ni se opuso a las mismas durante más de seis meses entre el 3 de septiembre del 2018 y el 15 marzo del 2019 (interposición de la demanda) como resultaría lo lógico de haber considerado que la instalación no estaba aprobada por la comunidad. En realidad, la oposición de la demandante no aparece hasta después de la junta de 24-1-2019 en la que se aprueba el presupuesto y la derrama que ella debe asumir. Por tanto, todo indica que las quejas de la actora traen causa más del proyecto concreto de la instalación finalmente ejecutado, de su coste y de su cuota parte que del hecho de la instalación en sí.

- En consonancia con todo lo expuesto, en el punto 1 del orden del día de la junta de 24-1-2019 se hace constar expresamente el seguimiento del acuerdo del punto 3 de la junta de 25-7-2018 relativo a la instalación del ascensor. No se discute la presencia del ascensor sino su coste, las derramas que han de asumir los copropietarios y ciertas obras complementarias que conlleva la instalación. Y cobra sentido que para la elaboración del presupuesto conste previamente el proyecto que defina la obra así como que se exponga el mismo para que el coste pueda ser debidamente valorado por los copropietarios.

12.-De acuerdo con todo lo anterior valorado en conjunto, se estima que la instalación del ascensor fue aprobada en julio del 2018 por unanimidad. Por tanto, la actora ya no puede oponerse ahora a la realidad de la instalación pero sí ostenta legitimación para poder discutir el concreto proyecto que se pretende ejecutar y su coste (presupuesto). Por otra parte, en fin, la falta de legitimación de la actora sí concurre en relación al acuerdo de pintura de escalera y sustitución de puerta de entrada que se aprobaron ya por unanimidad en el punto 5 de la junta del 2018. En cuanto a la modificación del extractor de humos, en la junta del 2018 (punto 9) se hace referencia al local NUM003. En cambio en la convocatoria de la de enero 2019 (doc. 3 contestación) y en el acta de esa junta se hace referencia a un restaurante y al local 3. Obviamente, todo lo relativo al local 1 es ajeno a la actora puesto que incumbe exclusivamente al propietario de esa finca que no consta que haya impugnado el acuerdo del 2018 ni tampoco el del 2019. En este caso, pues, no puede hablarse de falta de legitimación activa.

CUARTO.- El carácter contrario a ley de los acuerdos adoptados y además, en beneficio de un comunero y en perjuicio de la comunidad.

13.-La parte apelante centra en el escrito de apelación sus alegaciones en relación al acuerdo del ascensor y al relativo a las obras de la fachada. En efecto, respecto del resto de los acuerdos sobre los que ostenta legitimación para la impugnación (limitación de acceso a patio, modificación de instalaciones de aire acondicionado y de contadores de agua y requerimiento de modificación del extractor), la Sra. Maite se limita a ratificarse en lo alegado en el escrito de demanda. Así, no entra la demandante a analizar la prueba practicada sobre estos acuerdos ni efectúa tampoco consideración alguna respecto de las concretas valoraciones que, sobre esa prueba, incluye la sentencia de instancia. Por tanto, se estima que respecto de estos últimos acuerdos el recurso no desvirtúa los argumentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo". Únicamente resta por añadirse que la ocupación del patio y la modificación de las instalaciones de agua y de aire acondicionado son actuaciones que vienen directamente motivadas por la instalación del ascensor. En efecto, el aparato elevador se coloca, según el proyecto, en uno de los patios comunitarios del edificio. Y tal y como explica con claridad en la vista la Sra. Jacinta (técnica proyectista), ratifica el perito de la comunidad y se admite en el recurso de apelación, en la zona de los contadores de agua debía hacerse una rampa para poder accederse al ascensor desde el vestíbulo, lo que obligaba a modificar la ubicación de esos elementos. Por otra parte, existían aparatos de aire acondicionado en el patio que afectaban a la trayectoria del aparato elevador, lo que impuso su traslado a la cubierta del edificio (donde se encontraban ya otros aparatos similares) y la modificación de las correspondientes canalizaciones. Así las cosas, en la medida en que el acuerdo de instalación del ascensor resulte válido, también lo serán necesariamente los que se refieran a actuaciones que vengan impuestas por esa instalación.

14.-La Sra. Maite expone en su recurso, en esencia, que la instalación del ascensor no es una obra que se realice con la finalidad de rehabilitar el edificio existente y dotarlo de accesibilidad sino que esa obra está proyectada con vistas únicamente a la futura remonta de dos plantas y, por tanto, supone un beneficio exclusivo para la entidad que ostenta el derecho de vuelo (Real Investment Office cuyo administrador es el Sr. José a la sazón presidente de la comunidad). Lo que se está alegando por la apelante, pues, no es otra cosa que el carácter gravemente lesivo para la comunidad del acuerdo y en beneficio exclusivo de un comunero que actuaría, por ello, con abuso de derecho. Este motivo de apelación no puede ser acogido.

15.-La STSJC 15/2019, de 21 de febrero, señala que "La conveniencia de la instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios, sean estos públicos o privados, ha ido haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo esta Sala en la STSJCat de 20 de febrero de 2012 se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones. Dichas instalaciones resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción e incluso la normativa administrativa impone una adaptación progresiva de los edificios antiguos a los nuevos requerimientos en materia de supresión de barreras arquitectónicas".

16.-En el caso de autos, de entrada debe reseñarse que el derecho de vuelo no se ha ejercitado. No consta elaborado un proyecto en este sentido ni tampoco concedida ninguna licencia municipal de obras. Y ninguna actuación se ha llevado a cabo en relación a la remonta. Por otra parte, el acuerdo de instalación de un ascensor en el edificio por acuerdo unánime de los comuneros no puede entenderse que vulnere la ley (de ahí, por ejemplo, lo dispuesto por los arts. 553-25.2 a) y 553-30.3 CCCat). Tampoco se infringe en este caso el título constitutivo ni los estatutos de la comunidad aprobados en escritura de 28-6-2018 (doc. 1 demanda). En efecto, resulta cierto que en el título mencionado se regula el derecho de vuelo (una remonta de dos plantas destinadas a viviendas) de conformidad con los arts. 567 y 553-13 CCCat y se prevé expresamente que el titular podrá, a tal fin y de conformidad con la debida licencia y permisos municipales así como con la normativa urbanística y de edificación vigentes, realizar a su costa todas las obras necesarias sin necesidad de aprobación de la junta aun modificando la estructura del edificio. En la escritura se citan algunas de esas actuaciones y entre ellas la "construcción de ascensor hasta las entidades que sean resultantes de los derechos de vuelo". Esta regla debe ponerse en relación con los arts. 4 f) y 26 de los estatutos que determinan el carácter de elemento común del ascensor y la participación de todos los elementos privativos, según su respectiva cuota, en los gastos de conservación, reparaciones, consumo de fuerza e inspecciones de los organismos oficiales. De lo anterior se desprende con suficiente claridad y con arreglo a la lógica que el ascensor es un elemento común cuya conservación y mantenimiento corresponde, por ello, a la comunidad de propietarios y también su ejecución en el ámbito del edificio actualmente existente. Y que el titular del derecho de vuelo queda obligado a asumir el coste que suponga, de realizarse la remonta, que la instalación pueda dar servicio a las dos nuevas plantas.

17.-La STSJ Catalunya 2/2024, de 2 de abril, define con claridad lo que debe entenderse por abuso de derecho en el ámbito de los acuerdos adoptados en las comunidades de propietarios. La resolución indica lo siguiente:

"Esta Sala tiene sentada doctrina sobre el abuso de derecho en situaciones de régimen en propiedad horizontal. Al respecto se hace cita de la reciente STSJCAT núm. 6/2023 del 30 de enero (ECLI:ES: TSJCAT: 2023:1449 ):

"En nuestro ordenamiento el abuso de derecho constituye un motivo de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal conforme al art. 553 - 31.1 a) CCCat -SSTSJCat 51/2022 [FD4], 63/2015 [FD5], 39/2014 [FD3], 32/2013 [FD4], 5/2009 [FD4], 13/2008 [FD9], 1/2005 [FD2] y 29/2002 [FD4]-.

El fundamento del abuso del derecho es el mismo que el de la buena fe, consagrado en el art. 111-7 CCCat y, en su caso, en el art. 111-8 CCCat , por lo que puede afirmarse que el CCCat incluye inequívocamente la prohibición del abuso de derecho -especialmente, pero no solo, en el ámbito de la propiedad horizontal-, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus límites normales y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima, habida cuenta que los derechos no son absolutos y sus contornos vienen fijados por el principio de buena fe -cfr. SSTSJCat 39/2014, FD3; 32/2013, FD4-.

La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se basa en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que condicionan en dicho ámbito el ejercicio de los derechos reconocidos en las leyes, pero también en los títulos de constitución y en los estatutos comunitarios, y exige para poder ser apreciado que se dé una actuación aparentemente correcta de la comunidad -o de unos copropietarios que actúen en interés de ella- que represente, en realidad, una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, apta para provocar efectos negativos (p.e. daños y perjuicios para alguno de los copropietarios), en cuya base fáctica resulten patentes, por un lado, la circunstancia subjetiva de la ausencia de una finalidad seria y legítima, identificable como una voluntad de perjudicar o como una ausencia de interés legítimo, y, por otro lado, la circunstancia objetiva de un exceso en el ejercicio del derecho -cfr. SSTSJCat 32/2013, FD4; 13/2008, FD9; 5/2009, FD4-.

Dicho de otro modo, para la apreciación del abuso de derecho se exige una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente, con extralimitación manifiesta, traspasando sus límites normales o naturales, bien desde el punto de vista subjetivo -intención de perjudicar o inexistencia de fin legítimo- bien desde el punto de vista objetivo -anormalidad en el ejercicio del derecho-, lo que se apreciará atendiendo a las circunstancias del caso y a la realidad social del momento, así como la producción de un perjuicio para tercero y un nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido (cfr. STSJCat 39/2014 [FD3], 32/2013 [FD4]) (...)".

18.-A la luz de la doctrina expuesta no se estima que en el supuesto enjuiciado concurra un abuso de derecho. En efecto, la parte apelante sostiene como argumento para apoyar su tesis que las dimensiones del aparato son totalmente desmesuradas y desproporcionadas para la actual configuración del edificio y, por tanto, entiende que el aparato instalado no está justificado para facilitar la accesibilidad del edificio. Cabe señalar, de entrada, que el aparato se ha colocado en un patio contiguo a la escalera del edificio. En la vista declara la Sra Jacinta (autora del proyecto del ascensor y directora de las obras) quien manifiesta que el hueco de la escalera hacía inviable la instalación por sus escasas dimensiones de modo que no había otra alternativa. Entiende que para colocar el ascensor en ese hueco sería necesaria una cabina bastante más pequeña que la instalada lo que supondría que el edificio no tendría un ascensor adecuado y correcto de acuerdo con lo que es esperable por sus características. No entraría una silla de ruedas de modo que no se garantizaría la accesibilidad para personas con movilidad reducida y el espacio para un acompañante sería, en todo caso, mínimo. La ubicación en el patio conlleva la necesidad de que la cabina tenga tres puertas, una de acceso desde el vestíbulo y otras dos de salida para las viviendas de cada planta ubicadas a uno y otro lado del patio. Este hecho conlleva que la cabina deba tener unas dimensiones mínimas (así lo exige el Código Técnico de la Edificación) para que una silla de ruedas pueda girar, como ocurre en la instalada en este caso. El mismo criterio mantiene el Sr. Genaro, perito arquitecto que actúa a instancias de la demandada y que ofrece similares explicaciones en la vista.

19.-La Sra. Alejandra, perito que actúa para la demandante, sostiene que resultaba posible ubicar el ascensor en el hueco de la escalera lo que permitiría dar servicio al edificio actualmente existente. Y añade que la obra realmente ejecutada tiene unas dimensiones desmesuradas cuya única finalidad es cumplir la normativa de cara a la remonta del edificio. Pues bien, ya se ha dicho que los otros dos técnicos actuantes mantienen el criterio contrario. Por otra parte, se observa en las declaraciones de doña Alejandra una cierta animadversión hacia el Sr. José a quien imputa haber causado los daños de la fachada aportando únicamente unas fotografías en las que se ve a unas personas efectuando trabajos en la misma. En cualquier caso, no ofrece dudas que la posibilidad futura de la remonta estaba en la mente de todos los actuantes como reconoce expresamente en la vista la proyectista. Por tanto, se ha decidido instalar un ascensor que, en el futuro y caso de ser necesario, pueda dar servicio a las viviendas de las dos nuevas plantas ( NUM000 y NUM007) cumpliendo toda la normativa actualmente vigente, lo que sin duda beneficia al titular del derecho de vuelo. Ahora bien, se estima que esa actuación resulta razonable y adecuada ya que se consideraría excesivo pretender imponer un ascensor en el hueco de la escalera que solo pueda dar servicio al edificio actual y sin acceso a la cubierta, de modo que, en caso de llevarse a cabo finalmente la remonta, lo ejecutado devenga inútil debiendo procederse a su retirada y a la instalación de un nuevo ascensor de mayores dimensiones si fuera posible o bien a la ejecución en el patio de un segundo aparato.

20.-Conviene señalar que en la contestación a la demanda se indica que al adoptarse el acuerdo del ascensor en el año 2018 residían en el edificio dos personas mayores de 70 años. Este hecho no es discutido por la parte actora en ningún momento y viene a ser confirmado tanto por la proyectista del ascensor como por el Sr. Genaro. Por otra parte, en la actualidad residen en la planta NUM004 del edificio doña Vicenta y don Epifanio. La mujer se desplaza en bicicleta y el hombre tiene dos hijos pequeños. En esas condiciones y si además se acarrea algún tipo de bártulos (bolsas de la compra, maletas etc...), el acceso a las viviendas por las escaleras resulta sin duda gravoso e incómodo. A lo anterior hay que añadir que el aparato elevador y la supresión del peldaño existente en la puerta de entrada suponen la eliminación de barreras arquitectónicas para personas de movilidad reducida y, con mayor razón, para las que precisen de sillas de ruedas. Por tanto, se estima que la instalación del ascensor sí mejora la accesibilidad del edificio para los ocupantes de las viviendas. Es más, el ascensor llega hasta la cubierta del edificio donde hay terrazas privativas, un tendedero y los aparatos de aire acondicionado así como otros servicios que pueden precisar de reparaciones, mantenimiento etc... Así, la instalación del ascensor resulta útil para poder acceder a la cubierta como indican los vecinos que declaran en la vista y los técnicos (salvo la Sra. Alejandra), tanto para los titulares de las viviendas como para los de los locales. Y no puede olvidarse, por último, que la existencia del ascensor supone un plus de valor para todos los elementos privativos del inmueble.

21.-La existencia del aparato elevador no supone ningún problema para las viviendas existentes en cuanto a la ventilación y la luz natural que reciben a través del patio. De hecho, los titulares de tres de esas viviendas se han mostrado conformes en este extremo (no hay quejas por su parte según reconoce en la vista la secretaria-administradora de la comunidad) y han admitido la instalación del ascensor. En el NUM003 NUM004, en fin, vive doña Maite quien, curiosamente, nada alega en relación a esa vivienda en la demanda (actúa como titular de los locales nºs NUM000 y NUM001) ni, por tanto, nada afirma tampoco sobre la posible pérdida de ventilación o luz natural de ese elemento. Tampoco este último hecho se expone en el recurso de apelación. Esta cuestión aparece exclusivamente en el informe de la perito de la demandante Sra. Alejandra. Es más, según la escritura de constitución de la comunidad de propietarios, la vivienda del NUM008 corresponde en un 53,53 % a don Diego y en otro 46,47 % a doña Flora, hermanos de la actora, desconociéndose el devenir posterior de este inmueble. En cualquier caso, no se discute que el ascensor discurre por delante de una ventana de esa vivienda (fotografías del informe de doña Alejandra) pero ocurre que justo en ese punto debería realizarse el acceso al aparato desde el inmueble, acceso que no se ha ejecutado, según la Sra. Jacinta, por la oposición de doña Maite. En cualquier caso, tanto la Sra. Jacinta (proyectista y directora de la obra) como el Sr. Genaro (perito de la actora) sostienen que la habitabilidad de las viviendas no queda afectada, aclarando que el ascensor se ha confeccionado con material no opaco y con protecciones perforadas de modo que toda la instalación cumple la normativa al no impedir la ventilación ni la luz natural. Y esta aseveración aparece como creíble y verosímil porque el Ayuntamiento de Barcelona y la Comisión municipal de Ascensores dieron su visto bueno a la instalación tras la preceptiva inspección (así lo afirma la proyectista y no resulta contradicho), la cual, por esa razón, está hoy en funcionamiento como señala doña Celestina, secretaria-administradora de la demandada.

22.-En lo que hace referencia, en fin, al extractor de humos y a las obras de la fachada, procede efectuar las siguientes consideraciones. El acuerdo relativo al extractor supone que se efectúe un requerimiento a la actora para que solicite a su inquilino el cumplimiento de la normativa. Tal actuación no puede reputarse contraria a la ley ni a los estatutos ni tampoco considerarse abusiva. Si el requerimiento no es atendido, la comunidad tendrá que adoptar las medidas pertinentes que deberán discutirse y votarse en junta, pudiendo los comuneros impugnar los acuerdos en su momento. Además, la actora estuvo conforme con la misma actuación respecto del local 1 acordada en la junta del 2018 de modo que difícilmente puede adoptar ahora otro criterio respecto del local de su propiedad.

Y en relación a la fachada, en la junta de 24-1-2019 se acordó aprobar un presupuesto de saneamiento y pintado del elemento (punto 4 del orden del día) y se rechazó la ejecución de obras de refuerzo estructural (punto 3). Sanear, según la RAE, es el conjunto de técnicas y sistemas para mejorar las condiciones higiénicas de un edificio. Por tanto, lo que se decide básicamente es el repicado y pintado de la fachada y, en su caso, la reparación de pequeñas deficiencias como fisuras o caída de piedras o placas que puedan formar parte del elemento. El acuerdo, por tanto, forma parte de las obligaciones de conservación y mantenimiento de los elementos comunes del edificio que corresponden a la comunidad de propietarios ( art. 553-44 CCCat) y, por ello, no vulnera la ley ni los estatutos, ni supone abuso de derecho alguno. No se olvide que el edificio de autos tiene más de 100 años de antigüedad. Cuestión distinta es la posibilidad de que en la ejecución del acuerdo haya habido algún tipo de exceso, es decir, que se hayan superado los límites de lo decidido en la junta, supuesto éste en el que cualquier copropietario podría instar lo que estime oportuno y procedente para defender su derecho y el de la comunidad. Esto es lo que ocurriría si se están llevando a cabo obras de refuerzo estructural como señala la actora. Sin embargo, este hecho por sí solo no supone que el acuerdo adoptado en su día deje de ser válido, cuestión esta última que es la única que constituye el objeto del presente procedimiento.

QUINTO.- La limitación de acceso al patio desde la vivienda de la demandante.

23.-Afirma la Sra. Maite que dispone de un derecho de uso privativo sobre el patio en el que se encuentra el ascensor, derecho del que se ha visto privada. No es así en absoluto. En efecto, como indican las pruebas periciales, existen en la planta NUM002 del edificio tres patios. Los patios son elementos comunes porque dan ventilación y luz natural a los locales y viviendas. Así se desprende del art. 396 CC y el art. 553-41 CCCat y así consta en los arts. 4 d) y 7.2 de los estatutos. Sobre dos de esos patios de la planta NUM002 tiene derecho de uso privativo el titular del local nº 1. Y el tercer patio es de uso común. En la escritura de 28-6-2018 no se atribuye ningún derecho de uso privativo a la titular de los locales nºs 3 y 5 que es la demandante. Doña Maite, en fin, afirma en su recurso que la vivienda del NUM008 si tiene uso privativo de dos elementos. Pero en la descripción no se habla de patios sino de dos terrazas ubicadas sobre los locales nºs 4 y 5. De ahí que se indique que esas terrazas, en caso de derribo de los locales mencionados, "recaerán a nivel del suelo o planta NUM002", derribo que no consta ejecutado a día de hoy. Resta por decirse que en la demanda se alegó el derecho sobre el patio en relación al local nº 3 no a la vivienda del NUM008 que ni siquiera se cita en el escrito inicial. Así, la alegación en la apelación aparece ex novo con vulneración de lo dispuesto por el art. 456.1 Lec y de la jurisprudencia que lo interpreta (por ejemplo STS 1819/2023, de 19 de diciembre).

SEXTO.- Exención de la contribución de la actora al coste de las obras.

24.-Considera la Sra. Maite que, de acuerdo con el art. 553-30.3 CCCat, no está obligada a contribuir al gasto derivado de los acuerdos impugnados por superar el coste tres mensualidades de la cuota ordinaria y una cuota parte del presupuesto anual de la comunidad. Esta sala no puede compartir este argumento. En efecto, el precepto legal mencionado, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:

"1. Los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.

2. No obstante lo que establece el apartado 1, los propietarios disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas y los costes derivados de la obtención de crédito necesario con entidades financieras. Los propietarios solo pueden disfrutar de las nuevas instalaciones o los nuevos servicios si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios de consumo.

3. Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que hagan falta para garantizar la accesibilidad y la habitabilidad del edificio son a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta. Si derivan de una decisión judicial conforme al artículo 553-25-5, la autoridad judicial es quien fija el importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad".

25.-La STSJ Catalunya 42/2022, de 11 de julio señala lo siguiente:

"El art. 553-30.2 CCCat exime a aquellos propietarios de viviendas o locales en edificios en régimen de propiedad horizontal que no puedan o, simplemente, que no quieran contribuir al pago de la cuota que les correspondería por el coste de las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes no exigibles por la ley que la Junta de propietarios acuerde implementar mayoritariamente ( art. 553-25 CCCat), cuando el valor de estos supere la cuarta parte del presupuesto anual vigente.

El legislador catalán no exige ni la alegación ni, mucho menos, la acreditación de las razones que tenga el propietario disidente para acogerse a esta excepción de la regla general del art. 553-30.1 CCCat , que se dirige a evitar que las mayorías puedan imponer gastos suntuarios y/o no necesarios a los propietarios que, por cualquier motivo sobrevenido o no, no estén en disposición de hacerles frente, facilitando la oposición al correspondiente acuerdo mayoritario de la Junta por los propietarios que no hubieran participado en la votación mediante la remisión de un escrito a la secretaría a la que se refiere el art. 553-15.1 CCCat, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les haya sido notificado ( art. 553-25.6 CCCat).

26.-Los acuerdos relativos a la pintura de escalera, sustitución de puerta de entrada así como saneamiento y pintura de fachada no constituyen nuevas instalaciones ni tampoco nuevos servicios comunes. El acuerdo que se refiere a la extracción de humos no genera ningún coste a la demandante. Y, finalmente, el acuerdo relativo al ascensor que conlleva necesariamente la limitación de acceso al patio y la modificación de la ubicación de los contadores de agua y de los aparatos de aire acondicionado, encaja en lo previsto en el punto 3 de la norma y no en el 2 toda vez que se trata de un gasto motivado por la supresión de barreras arquitectónicas y la mejora de la accesibilidad y habitabilidad del edificio, habiendo sido aceptada además la instalación por unanimidad. Y es que la instalación de un ascensor, ya se ha dicho, no constituye un lujo ni un gasto suntuario sino una necesidad de interés general.

Así las cosas, todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia de 26-7-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 364/2019 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona que se confirma íntegramente.

Se impone a la apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución,de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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