Sentencia Civil 395/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 395/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 113/2023 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100373

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6172

Núm. Roj: SAP B 6172:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208145151

Recurso de apelación 113/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 720/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012011323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012011323

Parte recurrente/Solicitante: Pablo, Luis Alberto, Tamara

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado/a: ANGEL GONZALEZ SARRATE

Parte recurrida: FTA 2015, FONDO TITULACIÓN DE ACTIVOS S.A.U.

Procurador/a: Alberto Cobas Otero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 395/2025

Magistrados/Magistradas:

Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 19 de junio de 2025

Ponente:Nuria Garanto Solana

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 720/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de la entidad FTA 2015, FONDO TITULACIÓN DE ACTIVOS, S.A.U., representada por el Procurador Alberto Cobas Otero, contra Don Pablo, Don Luis Alberto y Doña Tamara, representados por el Procurador Marcel Miquel Fageda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Pablo, Don Luis Alberto y Doña Tamara contra la Sentencia dictada el día 23/09/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FTA 2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS contra D. Luis Alberto, D. Pablo y D.ª Tamara debo condenarles a pagar a la demandante la suma de dieciséis mil ciento veintiún euros con treinta y seis céntimos (16.121,36), más intereses legales desde el requerimiento de pago de la petición de procedimiento monitorio y las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Pablo, Don Luis Alberto y Doña Tamara mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que dejó transcurrir el plazo concedido para presentar escrito de oposición al recurso de apelación. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15/05/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad FTA 2015, FONDO TITULACIÓN DE ACTIVOS, S.A.U., contra Don Pablo, Don Luis Alberto y Doña Tamara, en reclamación de la cantidad de 16.121,36 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la reclamación previa formulada a través del procedimiento monitorio. El importe reclamado era debido por los demandados por incumplimiento del contrato de préstamo descrito en demanda, y a cuyo pago se solicitaba fueran condenados los demandados. Sostenía la entidad actora ostentar legitimación para reclamar el crédito pretendido en demanda en virtud de la cesión de crédito operada a su favor por contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito entre CATALUNYA BANC, S.A. (hoy BBVA) y la entidad actora FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos, que actuaron como cedente y cesionaria respectivamente en la operación.

El crédito reclamado derivaba del contrato de préstamo suscrito por los demandados, como prestatarios, con la entidad prestamista Catalunya Banc, S.A. en fecha 18 de enero de 2013 por importe de 17.000 euros. Para la amortización del préstamo se pactaron 120 pagos mensuales, siendo la fecha del último vencimiento el 31 de enero de 2023. Seguía refiriendo la entidad actora que en demanda no se reclamaba importe alguno en concepto de gastos por reclamación, ni tampoco ninguna cantidad por intereses de demora.

Emplazados los demandados, comparecieron en el procedimiento y contestaron a la demanda. Opusieron en primer lugar la falta de legitimación activa de la entidad FTA 2015, Fondo de Titulación de Activos, S.A.U. al referir haber satisfecho la deuda reclamada en el procedimiento. Negaban haber tenido conocimiento de la cesión de crédito por parte de Catalunya Banc a la entidad actora, habiendo tenido que aportar la reclamante escritura pública donde constara la cesión del crédito en particular, y en la que figurara el crédito completamente individualizado así como el precio de la adquisición por si procediera ejercitar el derecho de retracto de crédito litigioso. Invocaban asimismo los apelantes falta de transparencia respecto de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, moratorios y vencimiento anticipado, interesando por ello se desestimara la demanda al no proceder la resolución anticipada de la relación contractual, ni tampoco ser posible conocer el importe real de la deuda. Por último invocaban pago, al haberles sido comunicado por Catalunya Banc, S.A. en octubre de 2015 que el préstamo había quedado extinguido. De forma subsidiaria se alegaba pluspetición pues habían pagado cuotas mensuales, con lo que el principal adeudado, en su caso, debía ser inferior.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2022 en la que se estimó la demanda interpuesta por FTA 2015, FONDO TITULACIÓN DE ACTIVOS, S.A.U. El jugador de instancia consideró que la entidad actora ostentaba legitimación activa al haber operado a su favor una cesión de contrato, y no una cesión de crédito, por cuanto según el documento aportado a la demanda, del mismo se concluía que CATALUNYA BANC había cedido la calidad de prestamista a favor de la entidad actora de todos aquellos préstamos o créditos sin garantía hipotecaria que había celebrado CATALUNYA BANC, S.A., descartándose con ello también el derecho de retracto que decían ostentar los prestatarios.

El juzgador estimó que de la documentación aportada al procedimiento no se desprendía que se hubiera procedido por parte de los prestatarios a una cancelación íntegra y anticipada del préstamo, ni tampoco se aportaba prueba alguna por éstos para estimar la pluspetición alegada en cuanto a la cuantía objeto de reclamación.

En cuanto a la invocada falta de transparencia el juzgador de instancia entró a valorarla en relación al contenido contractual relativo a los intereses remuneratorios para finalmente descartarla, considerando que el clausulado era totalmente legible y comprensible, pudiendo tener los prestatarios perfecto conocimiento del coste del crédito. Descartó igualmente la falta de transparencia de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto de su lectura se podían conocer los casos previstos contractualmente para provocar el vencimiento anticipado. Y no entró a valorar su abusividad por cuanto la parte demandada no había alegado tal carácter por el hecho de no moderar su aplicación a los supuestos en los que concurriera una clara voluntad de incumplimiento. La sentencia de instancia no incluía pronunciamiento alguno en cuanto a los intereses moratorios por no ser objeto de reclamación en la demanda.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados insistiendo en la falta de legitimación activa de la entidad actora, por cuanto de la certificación notarial aportada no quedaba especificado suficientemente el crédito cedido al limitarse a identificar el contrato con un número determinado sin identificación concreta de los deudores. Estimaban los apelantes que el referido certificado notarial no era suficiente para acreditar la legitimación activa que afirmaba la entidad actora. Añadía además que durante el proceso había comparecido una tercera entidad pretendiendo la sucesión procesal a su favor, afirmando haber adquirido el crédito reclamado en el procedimiento. Invocaba en su recurso igualmente la falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por ser dificultosa su lectura, al haberse introducido en un clausulado con un tamaño de letra reducido y confuso, sin resalte alguno. Negaban con ello la comprensibilidad y claridad de su redactado. Y por último impugnaban la sentencia al no haberse apreciado en ella la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, toda vez que con su aplicación se posibilitaba dar por resuelto el contrato si se dejaba incumplido el pago de una sola cuota.

La entidad actora, por su parte, dejó transcurrir el plazo que le había sido conferido, no presentando escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO.- Legitimación activa.

En principio señalar que los apelantes no cuestionan la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia que en su sentencia afirma que la entidad actora sería titular del crédito reclamado por haberse producido a su favor una cesión del contrato de préstamo según el contenido del testimonio notarial adjuntado a la demanda. Y únicamente ponen en entredicho tal cesión, y con ello la acreditación de la legitimación que dice ostentar la entidad actora, al considerar que el testimonio notarial individualizado por relación a la escritura pública de fecha 15 de abril de 2015 no es suficiente a los efectos de acreditar la legitimación, pues la numeración relativa al contrato que en dicho documento aparece, consideran los apelantes que es distinta a la que figura en el propio contrato, sin que en dicho certificado se identifique a los deudores. Impugnan expresamente la valoración efectuada por el juzgador de instancia cuando considera que es público y notorio que una parte de dicha numeración se corresponde con el código de identificación de la entidad.

Del contenido de su recurso de apelación se observa que los apelantes introducen al impugnar la sentencia hechos no alegados en primera instancia, pues en su contestación fundaron la falta de legitimación activa de la entidad actora en la alegación de pago extintivo de su obligación, y la falta de notificación de la cesión del derecho de crédito para poder ejercer un alegado derecho de retracto litigioso.

A este respecto debe recordarse, como establece reiterada jurisprudencia (entre otras, STS 308/2022, de 19 de abril ) que en segunda instanciaopera la regla pendente apellatione nihil innovetur,conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia. De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, pues como establece el art. 456.1 LEC "(...) en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia (...)".

La STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) reseña:

"2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada."

En definitiva, la alegación descrita supone la introducción ex novo en esta alzada de un motivo de oposición que debió ser alegado en el momento procesal oportuno, y resulta totalmente extemporáneo, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no puede ser tenido en consideración en esta segunda instancia. En todo caso referir que la conclusión alcanzada sobre este extremo por el juzgador de instancia, interpretando la numeración que del contrato aparece en el mismo y la que se detalla en el certificado notarial individualizado, es totalmente ajustada, pues en ambos se detalla un número de operación coincidente ( NUM000), y en poder de la entidad actora se halla el documento contractual con tal numeración y en la que aparecen como prestatarios los demandados. Lo que no permite hacer dudar que la actora sea la entidad legitimada para reclamar el crédito.

El hecho de que una tercera entidad haya pretendido subrogarse en la posición procesal de la parte actora durante el transcurso del proceso, alegando haber adquirido por cesión de crédito el aquí reclamado, no empece tampoco tal legitimación, pues en todo caso la pretensión debe ser resuelta conforme los elementos subjetivos y objetivos existentes al tiempo de ser interpuesta la demanda por los efectos de la litispendencia. Y en todo caso la sucesión procesal pretendida fue rechazada por el juzgador de instancia por auto de fecha 25 de febrero de 2022, el cual no fue recurrido, como la propia sentencia objeto de recurso relaciona en el Antecedente de Hecho Noveno, refiriendo: "Mediante auto de 25 de febrero de 2022 se desestimó la petición de sucesión procesal en la posición de parte demandante formulada por la representación procesal de PROMONTORIA ARES DAC, dado que con la documentación aportada no existía prueba que la cedente de PROMONTORIA ARES DAC (SFR INTERMEDIATE-1 S.A.R.L.) hubiera adquirido la alegada cartera de créditos de FTA 2015 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS. Dicha resolución no fue recurrida."

Por lo expuesto tal motivo de oposición debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar los controles de incorporación y de transparencia material.

No se ha cuestionado en el procedimiento que los demandados ostenten la condición de consumidores. En el presente caso, todos los demandados son personas físicas, y no consta el destino ni la finalidad del préstamo concedido. En consecuencia, al ser todos los prestatarios personas físicas y no constando que actuasen con una finalidad profesional o empresarial, ha de presumirse su condición de consumidores, siendo por ello de aplicación la normativa de protección a éstos. Tampoco la entidad demandante ha desvirtuado esta presunción, pues, como se ha referido previamente, no formuló oposición al recurso de apelación.

En primer lugar, debe sentarse que la cláusula que fija el interés remuneratorio viene a definir el objeto principal del contrato en cuanto que la misma fija el precio concertado entre las partes que debe pagar el prestatario, lo que supone que tal cláusula no puede sujetarse a un control de equilibro del contenido o juicio de abusividad. El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE ,de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible",lo que comporta que, encarnando los intereses retributivos pactados una parte del precio libremente concertado entre las partes, no son susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad.

Sin embargo, ello no obsta a poder determinar su abusividad desplazando su examen al doble control de incorporación y transparencia. Al respecto la STS de 24 de marzo de 2015 refiere:

"El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC ). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación."

En definitiva, según lo expuesto, la posible abusividad de los intereses remuneratorios, al afectar a un elemento esencial del contrato, no ha de efectuarse desde la proporcionalidad, el desequilibrio de las contraprestaciones o la reciprocidad, sino que ha de efectuarse a partir del control de transparencia, que implica el necesario cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes a la hora de configurar estos contratos que no se reduce únicamente a la necesidad de que las cláusulas sean simplemente claras desde el punto de vista gramatical sino que también permitan que el consumidor comprenda realmente las consecuencias jurídicas y económicas del producto o servicio ofertado.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la STS de 9 de mayo de 2013, seguida en las SSTS de 8 de septiembre de 2014 , 24 de marzo de 2015 , 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 ,si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

Y es en este marco en que procede analizar la alegación realizada por los apelantes, estimando totalmente acertadas las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia.

El Tribunal Supremo ha configurado el control de inclusión o de incorporación como un control de "cognoscibilidad", lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la cláusula controvertida, y en segundo lugar, que sea legible y tenga una redacción concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Cierto es que en el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2013, siendo la normativa aplicable al caso la vigente en aquella fecha, en la que ya estaba en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y la normativa tuitiva de consumidores mencionada previamente, se recogía en la redacción originaria del indicado precepto, art. 80.1 TRLGDCU 1/2007.

Los apelantes refieren en su recurso que la letra del clausulado del contrato es reducida, confusa y no aparece resaltada, ni redactada con claridad. Sin embargo, de la lectura del contrato aparece que la cláusula que fija el interés remuneratorio, -a la que se refieren expresamente los apelantes-, en su redacción literal resulta ser clara, precisa, concreta y sencilla, la cual puede ser comprendida con facilidad, apareciendo suficientemente resaltada en el contrato, siendo por ello perfectamente legible y comprensible para los prestatarios. En el cuadro de características del préstamo se desglosa la información básica que regula el contrato, especificándose el TIN y TAE aplicables (8,50% y 9,464%), el importe de las cuotas a satisfacer que integran el interés remuneratorio aplicable, así como la cantidad dineraria total a la que ascienden todas las cuotas, con información detallada del importe exacto de intereses remuneratorios a satisfacer por los prestatarios (8.334,68 euros). Y en el pacto primero del contrato se detalla cómo es el devengo del interés nominal anual informado, y se determina la fórmula para su cálculo.

Supera tal clausulado el control de incorporación, y también el de transparencia el cual tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Pues los prestatarios, con los parámetros de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudieronconocer al establecerse tal interés remuneratorio, cuál era el precio del contrato, y con ello la carga o trascendencia jurídica y económica que ello les suponía de conformidad a su capacidad económica y de endeudamiento.

La sentencia en este extremo también debe ser confirmada.

QUINTO.- Cláusula de vencimiento anticipado.

Los apelantes en su recurso pretenden la declaración de nulidad de la cláusula relativa a vencimiento anticipado por su carácter abusivo, alegando que una cláusula que permita el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva.

Cierto es que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó tal clausula por falta de transparencia, y a ello se limitó el juzgador de instancia al hacer notar que su impugnación no era por abusividad, no procediendo por ello a tal examen, cuando precisamente el juicio de abusividad era el procedente al no tratarse de una condición general referida a elementos esenciales del contrato.

En todo caso lo procedente es entrar a conocer en esta alzada sobre la abusividad de tal clausula pues además de ser asumible que la parte demandada al contestar a la demanda pretendió hacer valer con sus alegaciones el carácter abusivo de la referida cláusula, de la cual expresamente se solicitó su nulidad, lo cierto es también que como establece la jurisprudencia, la doctrina del TJUE y del Tribunal Constitucional, en aras a la protección y salvaguarda del consumidor, es posible conocer de la oposición extemporánea por cláusulas abusivas que se plantee por el consumidor. Así lo recuerda la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de marzo de 2024 ( STC 38/2024) que al respecto refiere:

"Los órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que implica la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia de parte, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho para ello. Una vez la cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado para ello, salvo que el fundamento para rechazar la pretensión fuera que ya se había realizado previamente el control de oficio de las cláusulas impugnadas mediante una resolución con efecto de cosa juzgada, lo que no concurría en el procedimiento del que trae causa este recurso de amparo."

En principio debe reseñarse que la parte actora en el presente procedimiento ejercita acción de reclamación de cantidad solicitando la condena de los demandados al pago de la cantidad reflejada en la liquidación aportada a los autos y llevada a cabo a su instancia en la fecha en la que la entidad actora procedió a declarar el vencimiento anticipado de la deuda, 29 de junio de 2015. Véase que en demanda no se solicita la resolución del contrato de préstamo suscrito entre las partes ni se invoca en su fundamentación jurídica los preceptos que permitirían tal resolución en base a una causa legal ( art. 1.124 y 1.129 CC) . No se razona en demanda que se haya procedido al vencimiento de la total deuda al entender que el incumplimiento imputable al deudor prestatario es esencial, lo que le facultaría para acordar la resolución contractual, ni se sostiene en demanda a su vez que el incumplimiento del deudor pueda determinar la pérdida del beneficio del plazo concedido al concertar el contrato de préstamo, invocando con ello lo dispuesto en el art. 1.129 CC. No existen tales alegaciones en demanda por lo que ha de entenderse que la entidad actora pretende la devolución del total de lo prestado en base a la aplicación de la cláusula convencional de vencimiento anticipado fijada en el contrato de préstamo suscrito con los demandados en fecha 18 de enero de 2013.

Por lo que se hace necesario entrar a valorar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que se recoge en la cláusula sexta del contrato en la que literalmente se recoge:

"Podrá además Catalunya Caixa, no obstante el plazo establecido, dar por vencido el préstamo y exigir la devolución de las cantidades que por capital e intereses se le adeuden:

a) Si prestatario incumple cualquiera de las obligaciones que contrae en virtud del presente contrato.

b) (...)".

Sobre la cuestión planteada necesario resulta traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada en relación a la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, la cual ha sido abordada y fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias del Pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero, igualmente en la STS 788/2021, de 15 de noviembre. Dicha Jurisprudencia señala lo siguiente:

"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita."

Y continúa refiriendo la STS 101/2020 :

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)"."

Visto lo expuesto, y no siendo hecho controvertido la condición de consumidores de los apelantes, conforme la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, es decir, vincular el incumplimiento a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Y en el supuesto de autos, la cláusula recogida en el contrato de préstamo, y en virtud de cuya aplicación se acciona, tras su examen, se concluye que no supera los estándares establecidos ya que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo en la medida que permite el vencimiento anticipado "si el prestatario incumple cualquiera de las obligaciones que contrae en virtud del presente contrato",y tampoco permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Por lo que, en base a lo expuesto, procede declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (clausula 6ª del contrato).

En cuanto a los efectos y consecuencias de tal declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, deberá estarse a lo señalado en la STS de 9 de junio de 2020 que establece:

"2.-No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC ). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia."

Por tanto, en aplicación de lo así dispuesto por la Sala Primera del TS, habiéndose declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y pretendiéndose en la demanda interpuesta el cumplimiento del contrato, conforme a las normas generales reguladoras de las obligaciones y contratos, procede condenar a los demandados a abonar a la entidad actora el importe de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario (11 de agosto de 2020), a determinar en ejecución de sentencia. En la referida fecha el contrato de préstamo todavía no había llegado a su vencimiento que contractualmente venía fijado para el año 2023, al haberse fijado en el contrato de fecha 18 de enero de 2013 una duración de 10 años.

Lo así dispuesto supone una estimación parcial del recurso de apelación, y una estimación parcial de la demanda interpuesta en cuanto supone una reducción del importe de la condena peticionada en demanda, revocando parcialmente en este punto la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta, sin expresa condena en costas ( art. 394 LEC) .

Y en cuanto a las costas de esta alzada, al ser estimado en parte el recurso de apelación, no procede efectuar expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Don Pablo, Don Luis Alberto y Doña Tamara contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona en el procedimiento Ordinarionº 720/2020 , del que dimana el presente Rollo de apelación, la cual revocamos en parte, y en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la entidad FTA 2015, FONDO TITULACIÓN DE ACTIVOS, S.A.U. y condenamos a los demandados Don Pablo, Don Luis Alberto y Doña Tamara, a satisfacer solidariamente entre si a la entidad actora el importe de las cuotas del préstamo que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado que se ha declarado nula por abusiva, se encontraban vencidas e impagadas a la fecha de la interposición de la demanda (11 de agosto de 2020), a determinar en ejecución de sentencia. En el resto confirmamos la sentencia de instancia, salvo en las costas procesales de primera instancia que no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Y sin expresa condena en costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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