"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, acuerdo estimarla demanda interpuesta por la entidad CABOT ASSET (SPAIN) S.L., representada por el procurador de los tribunales don José Manuel Jiménez López y asistida por la letrada doña Belén de la Fuente Floresm contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION001, de Abrera, posteriormente identificados como doña Isabel (representada por la procuradora doña Melina de Anta Díaz y asistida por el letrado don Daniel Ortiz Flores), don Constancio (representado por la procuradora doña Elisabeth Condori Paredes y asistido por la letrada doña Yanirez Amelia Orta Peñalver), debiendo en consecuencia declarar haber lugar al desahucio por precariode dicho inmueble, y condenar a los citados demandados al desalojode dicha finca propiedad de la actora, debiendo dejarla libre, vacua y expedita en el plazo correspondiente, bajo apercibimiento de lanzamiento si no se efectúa en plazo legal.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.
1.-La entidad Cabot Asset (Spain) S.L. formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION001 de Abrera. Emplazados los demandados, únicamente don Constancio y doña Isabel comparecieron y presentaron contestación a la demanda. En su escrito, tras alegar el derecho fundamental a la vivienda así como la procedencia de la concesión de un alquiler social por parte de la entidad actora dada la situación económica y personal de vulnerabilidad con riesgo de exclusión social por la que atravesaban, solicitaron la suspensión del lanzamiento hasta la obtención de una alternativa habitacional.
2.-En la sentencia dictada el 15-9-2022 por el Sr. Juez "a quo" se estima íntegramente la demanda al entenderse, de un lado, que la actora acredita su titularidad de la vivienda; y, del otro, que los demandados ostentan la cualidad de precaristas por falta de prueba de un título que pueda justificar la posesión del inmueble por su parte. El juzgador de instancia, por otro lado, señala que el estudio de la solicitud de suspensión del lanzamiento debe abordarse en la fase de ejecución de sentencia.
3.-El Sr. Constancio se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Considera el apelante que en la sentencia se incurre en un error en la valoración de la prueba y afirma (i) el carácter inadecuado del cauce procedimental escogido por la entidad demandante y (ii) la existencia de un título (arrendamiento) que justifica la posesión del inmueble por parte de los demandados.
4.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.
SEGUNDO.- Alcance de la apelación.
5.-Conviene empezar recordando que, conforme al art. 456.1 LECi y según una más que consolidada jurisprudencia, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. Y la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal"( SSTS de 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre 27 de julio de 2022, y STC 212/2000, de 18 de septiembre).
Por otra parte, la STS 3-2-2016 indica que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".
En el mismo sentido, la STS de 30 de marzo de 2.021 establece que "resulta obligado recordar que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur. No pudiendo olvidarse que el concepto de 'pretensiones nuevas' comprende tanto las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli (por todas, el F.J.3º de la STS 657/2016, de 9 de febrero)."
Por último, la STS 5606/2023, de 21-12-2023 define con claridad, precisión y extensión el ámbito de la apelación cuando señala lo siguiente:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae;es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de ova productahechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta(hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC.
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC, cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).
Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa ( reformatio in peius),que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum( SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, en la que afirmábamos que:
"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC: la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum[solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo)".
En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio, 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo, entre otras".
6.-En el supuesto enjuiciado, las alegaciones de procedimiento inadecuado y de existencia de título que legitima la posesión del inmueble no fueron esgrimidas en las contestaciones a la demanda por el Sr. Constancio ni tampoco por la Sra. Isabel. En la vista, nada se dijo tampoco respecto de la primera de las cuestiones que se han mencionado, la cual no se fijó como hecho contradictorio. Y en cuanto a la segunda de las alegaciones, la defensa del ahora apelante reconoció que no se había afirmado en la contestación la existencia de justo título toda vez que se trataba de un contrato verbal de arrendamiento que, por ese motivo, no se podía acreditar. En consecuencia tampoco esta cuestión se fijó específicamente como hecho controvertido. Así las cosas, las alegaciones que constituyen el objeto de la apelación aparecen en el procedimiento por primera vez en esta segunda instancia de modo que, de conformidad con la doctrina más arriba expuesta, no pueden ser acogidas por esta sala. En cualquier caso, como se verá a continuación en esta sentencia, en cuanto al fondo las alegaciones deberían ser igualmente desestimadas.
TERCERO.- El alcance del juicio de desahucio por precario: la adecuación del procedimiento.
7.-La jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente "·En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".
Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que "se define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).
8.-La doctrina anteriormente expuesta no ha quedado superada por la especificación que sobre el concepto de precario realizó la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, norma que modificó la Lec en relación a la recuperación de la posesión de fincas en situación de ocupación ilegal. La ley citada introdujo algunos cambios en el ámbito del juicio verbal y en relación al procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o posesión de un bien o de un derecho por parte de quien se hubiera visto desposeído o perturbado en su disfrute ( art. 250.1 4ª Lec), antiguo interdicto de retener o recobrar. No establece, en cambio, esa ley ninguna modificación respecto del procedimiento de desahucio por precario ( art. 250.1 2ª Lec). La norma pretende proteger frente a la ocupación ilegal articulando, según la exposición de motivos, "los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social". A tal fin, "se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente". La ley reconoce que el ordenamiento permite en estos casos al interesado acudir al procedimiento de desahucio por precario, pero reconoce que el mismo "plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante". Se refiere la ley a las posibilidades de actuación en el momento exacto del acceso a la vivienda sin conocimiento ni consentimiento del dueño, no a la situación posterior que, de mantenerse en el tiempo por simple tolerancia de la propiedad, da lugar a la posesión en precario. Ahora bien, como dijimos ya en nuestra sentencia de 26-7-2023, la doctrina jurisprudencial sobre la detentación de una finca en precario "en absoluto ha sido arrumbada por el legislador por medio de las razones justificativas de la modificación de la LEC en materia de ocupación ilegal de vivienda contenidas en la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio. Baste significar que esa reforma legal persigue la actualización de la tradicional figura del interdicto de recobrar la posesión a fin de ofrecer mecanismos de tutela jurídica más eficaces a favor de determinadas víctimas -entre las que no se incluyen las sociedades mercantiles- de la ocupación ilegalde viviendas, sobre la base de que la ocupación ilegal es toda aquella no consentida ni tolerada, lo que conecta con la prohibición legal de adquisición violenta de la posesión ( arts. 441 CC y 521-2.2 CCCat). En razón de todo ello, el legislador expresa que "en la ocupación ilegalno existe precario", dado que no se da un uso tolerado de la posesión.
9.-Resta por indicarse que resultaría totalmente absurdo por ilógico reconocer mejor condición a quien accede a una vivienda mediante la fuerza y sin consentimiento del dueño que a quien la recibe voluntariamente de este último y, después, la retiene cuando se le requiere la devolución. Cabe añadir que el TS sigue manteniendo su doctrina sobre el precario tras el dictado de la Ley 5/2018 siendo buena prueba de ello la sentencia de 25-10-2021 en la que afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución delprecario"no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Y en el mismo sentido, y con cita de abundante jurisprudencia, STS 16-9-2022.
10.-De acuerdo con la doctrina anterior, al demandante corresponde acreditar la titularidad de la finca u otro derecho que le otorgue la posesión de la misma con preferencia a la parte demandada, y a esta última incumbe probar un justo título que legitime el goce de la posesión del inmueble por su parte. No resulta imprescindible, por tanto, que se haya producido una "cesión" o "dación gratuita" de la finca para que resulte aplicable el procedimiento de desahucio por precario. Por tanto, el cauce escogido por la demandante para hacer valer su pretensión resulta adecuado.
CUARTO.- Existencia de justo título que pueda legitimar la posesión del inmueble.
11.-Se afirma por los demandados en la vista que se concertó verbalmente y de buena fe un contrato de arrendamiento con una persona que no identifican y que se presentó como legítimo poseedor de la vivienda (afirman que creían que era el propietario). Añaden que se pactó un pago de 2.000 euros y una renta mensual. Se les entregaron las llaves del inmueble y, con posterioridad, la persona mencionada desapareció sin que los demandados volvieran a saber de ella. Pues bien, el supuesto contrato de arrendamiento no queda probado porque no consta ninguna documental en este sentido ni tampoco se acredita por parte de los supuestos arrendatarios el efectivo abono de los 2.000 euros ni de la renta mensual correspondiente ni de la fianza. Por otro lado, la única prueba que se practica en autos sobre esta cuestión es la consistente en las declaraciones de don Constancio y doña Isabel, litigantes con obvio interés directo en el resultado del litigio puesto que ocupan la vivienda como unidad familiar junto con un hijo de ambos. Por tanto estas manifestaciones carecen de suficiente fuerza probatoria como para poder, por sí solas, acreditar la realidad del contrato alegado. A lo anterior hay que añadir que, en todo caso, no se ha localizado en este procedimiento al supuesto arrendador que la demandada no identifica. Así, se desconoce realmente la identidad de quien supuestamente hubiera podido ceder en arrendamiento la finca y, desde luego, no consta ningún derecho sobre el inmueble a favor de esa persona ni tampoco ningún tipo de vínculo de la misma con la propietaria. Es más, los demandados afirman que ocupan el inmueble desde el año 2014 pero sin aportar prueba alguna, Sin embargo, no se empadronaron allí hasta el año 2019, año en que los servicios sociales municipales fijan en sus informes el inicio de la ocupación (antes del 1-7-2019 sin especificar más). Ahora bien, la finca era propiedad de Anua Spain Sociedad Unipersonal que la adquirió el 27-2-2015 y que la trasmitió después a la demandante mediante escritura de compraventa de 29-3-2021. Por último, reseñar, en fin, que en virtud del contrato de arrendamiento el supuesto arrendador no puede trasmitir al demandado un derecho de uso de la finca de mejor condición que el que él ostenta. Así, si el arrendador es un precarista frente al propietario, también lo será el arrendatario (demandada personada). Además, los contratos vinculan a las partes que los suscriben ( art. 1.257 CC) pero, en este caso, no a la parte demandante que sería totalmente ajena al supuesto arrendamiento. De este modo, ese supuesto contrato, aun de ser cierto, no resultaría en ningún caso oponible al verdadero propietario.
Todo lo anterior conlleva la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,