Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 618/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 748/2022 de 20 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 618/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100714
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15883
Núm. Roj: SAP B 15883:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120218025001
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012074822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012074822
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: VANESSA MARTÍ CAELLES
Parte recurrida: AUTOBRIBON, S.L.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: ALBERT COLOMBO SANCHEZ
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana
Barcelona, 20 de noviembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 79/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa, a instancia de Vicenta representada por el Procurador Alberto Asensio Malo, contra AUTOBRIBON, S.L. representada por el Procurador Jaime Paloma Carretero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 11/04/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la Sra. Vicenta contra la entidad AUTO BRIBÓN, S.L., en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, peticionando el importe de 25.909,60 euros, mas los intereses correspondientes devengados desde la fecha de la interposición de la demanda. Y subsidiariamente para el caso de que no se estimen indemnizables los días que el coche se encontró en las instalaciones de Talleres Rodi, se solicitaba el pago de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 15.750,80 euros, mas los intereses correspondientes devengados desde la interposición de la demanda.
Refería la actora que en fecha 18 de julio de 2019 suscribió con la entidad demandada AUTO BRIBÓN, S.L. un contrato de compraventa por el que adquirió un vehículo marca Citroën, modelo C4 Cactus, con matrícula NUM000. En fecha 22 de noviembre de 2019 se produjo una avería en el automóvil adquirido. Y después de distintas conversaciones, la Sra. Vicenta se hizo cargo de los gastos de la grúa y del transporte del vehículo hasta el taller de la entidad demandada, donde entró en fecha 9 de marzo de 2020. Y ello después de haber estado depositado el vehículo en el taller Rodi de la localidad de Golmés desde el día 22 de noviembre de 2019 por indicaciones de la entidad aseguradora MAPFRE, con la que la demandada tenía concertado un contrato de seguro para la garantía comercial por averías mecánicas, entidad aseguradora que finalmente denegó la cobertura de la reparación del vehículo. En fecha 30 de marzo de 2020 la entidad demandada le comunicó que el vehículo estaba prácticamente reparado, y dado el estado de alarma decretado por razón de la pandemia Covid-19, la actora acudió a recoger el vehículo en el taller de la entidad demandada el día 22 de mayo de 2020. Recuperado el vehículo, y regresando a su domicilio con el automóvil, éste sufrió idéntica avería, debiendo ser conducido nuevamente al taller donde quedó depositado hasta el 10 de junio de 2020. Y en fecha 3 de julio de 2020 el vehículo resultó averiado de nuevo, permaneciendo esta vez en el taller de la entidad demandada hasta el 19 de septiembre de 2020, cambiándose finalmente la bomba del aditivo Adblue. Sostenía la actora que la entidad demandada conocía que la avería venía causada por esta bomba, y el hecho que la citada pieza no se hallara cubierta por la póliza de seguro contratada por la entidad demandada no le eximía de hacerse cargo de la reparación, pues la totalidad del vehículo estaba cubierto por garantía durante un periodo de un año, tal y como dispone la Ley, como se detalla en el contrato de compraventa.
Ante las averías del vehículo la actora muestra expresamente su falta de conformidad con el bien adquirido al no reunir dicho automóvil las condiciones óptimas para satisfacer el uso al que iba destinado, citando expresamente la parte actora en la fundamentación jurídica de la demanda el art. 114 TRLGCU, en el cual se establece que el vendedor está obligado a entregar al consumidor productos que sean conformes con el contrato respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
La actora refería en su demanda que por razón de tal falta de conformidad el vehículo había permanecido en el taller un total de 109 días en el establecimiento Rodi de la localidad de Golmés, y 169 en el taller de la mercantil demandada AUTO BRIBÓN, S.L. Y como indemnización por los días de privación de uso del vehículo, en los que no tuvo disponibilidad del mismo, la actora interesaba en demanda ser indemnizada con el coste diario que suponía tener a disposición un vehículo de las características del adquirido, una vez obtenido un precio medio (93,20 euros) a través de las distintas compañías de alquiler de vehículos que habían sido consultadas.
Emplazada la entidad demandada, AUTO BRIBÓN, S.L., ésta peticionó fuera desestimada la demanda al negar la responsabilidad que le era atribuida de contrario. Afirmaba haber sido en fecha 28 de enero de 2020 cuando tuvo conocimiento de la avería del vehículo adquirido por la actora, y no fue hasta el 9 de marzo de 2020 cuando la Sra. Vicenta llevó el vehículo al taller propiedad de la entidad demandada, informándole en fecha 14 de abril de 2020 que el automóvil ya se hallaba reparado, lo que se le comunicó por correo electrónico, que la actora contestó el 20 de mayo de 2020, es decir 37 días después de tener listo el vehículo, tardando más la actora en venir a buscar el vehículo que el tiempo en el que se efectuó la reparación. La avería sufrida por el vehículo finalmente procedía de fábrica, siendo habitual en este modelo de automóvil, de tal modo que la propia marca efectuaba el cambio absolutamente gratis. No siendo ajustado el análisis de la avería realizada inicialmente por el taller RODI que atendió a la actora, que tampoco actuó acorde a las directrices del fabricante Citroën. Reseña la entidad demandada que tan solo cuatro días después de la entrega del vehículo por la actora al taller de AUTO BRIBÓN, S.L. se decretó el estado de alarma por razón de la pandemia Covid-19, y con ello el cierre del establecimiento. Y a pesar de esta situación actuó con total rapidez y diligencia en la reparación. Y finalmente argumenta la entidad demandada que la actora no acredita los daños por los que reclama, ni la necesidad de utilizar el vehículo para efectuar desplazamientos, ni tan siquiera peticionó a la entidad demandada un vehículo de cortesía que le hubiera sido entregado de haberlo así solicitado. Subsidiariamente opuso en su contestación pluspetición, al considerar que en demanda se efectuaba una reclamación totalmente desproporcionada y sin ningún rigor técnico-económico.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2022, desestimando la demanda interpuesta, en la que haciendo referencia a los distintos periodos de tiempo a los que hace mención la actora en su demanda, concluyó que en ninguno de ellos se observaba que la entidad demandada hubiera actuado con dolo o negligencia en la reparación del vehículo que había sido adquirido por la actora a dicha mercantil demandada. Asimismo en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, el juzgador de instancia consideraba en sentencia que la actora no había llevado a cabo actividad probatoria alguna para tratar de acreditar aquellos hechos en los que fundamentaba su pretensión indemnizatoria.
Frente a dicha resolución se alza la actora Sra. Vicenta, interponiendo recurso de apelación a los efectos de que con revocación de la sentencia se proceda a estimar la demanda. Invocaba en su recurso de apelación como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, y pretendiendo aportar nueva documentación al procedimiento, la cual fue inadmitida por auto de esta Sección de fecha 13 de octubre de 2022, sostenía que fue la entidad demandada la que remitió a la apelante a la entidad aseguradora MAPFRE con la que tenía concertada una póliza de garantía comercial, y ello a fin de solventar la avería que había sufrido el vehículo, por lo que la entidad AUTO BRIBÓN, S.L. no podía desconocer la existencia de tal avería. Alegaba que los datos relativos a la compañía aseguradora y al número de póliza que cubría tal garantía únicamente los podía conocer por habérselos facilitado la entidad demandada. Y respecto al tiempo que transcurrió hasta ser depositado el vehículo en el taller de la entidad demandada, durante el que las partes negociaron sobre el coste del traslado del vehículo hasta las dependencias del taller de la entidad demandada, lo justifica por razón de haber remitido la aseguradora MAPFRE a la actora a llevar su vehículo al taller Rodi, tras la remisión por la demandada a la garantía asegurada con tal entidad aseguradora.
En cuanto al periodo transcurrido entre el 9 de marzo de 2020 y el 22 de mayo de 2020, atribuye su retraso en la retirada del vehículo del taller a las limitaciones de movilidad existentes durante la pandemia residiendo la apelante en una provincia distinta a la que correspondía al taller de la entidad demandada. E insiste nuevamente con aportación de prueba documental al efecto (que le fue inadmitida) en la certeza de la existencia de la misma avería al salir del taller reparador en fecha 22 de mayo de 2020, lo que impidió el uso del vehículo, ocasionando por tal motivo su nueva entrada en el taller hasta el día 10 de junio de 2020. En cuanto al último periodo de tiempo comprendido entre el 7 de julio de 2020, en el que el vehículo fue depositado en el taller de la entidad demandada y el día 19 de septiembre de 2020, consideraba la apelante que no podía excusarse la demandada en que la avería finalmente se debiera a un defecto de fabricación o de origen, pues se trataba de un vehículo en garantía por el que debía responder el vendedor, independientemente de las reclamaciones que posteriormente fueran efectuadas entre vendedor y fabricante por los posibles desperfectos en el vehículo que en ningún caso podían perjudicar al cliente final como consumidor.
Y argumenta la apelante que si desde el principio la entidad demandada hubiera reparado y/o sustituido la bomba aditivo Adblue, el automóvil no habría tenido que entrar posteriormente varias ocasiones en el taller, y de este modo tampoco la actora habría estado sin poder disponer de su vehículo. La falta de diligencia en la reparación se detalla por el hecho de que tras ser entregado el vehículo a la actora en fecha 22 de mayo de 2020, éste se averió el mismo día, y de entender que no existe prueba sobre ello, lo cierto es que el vehículo fue depositado nuevamente en el taller reparador el 7 de julio de 2020, menos de un mes y medio desde su entrega, lo que evidenciaba que el defecto que presentaba el vehículo todavía estaba activo, y tampoco se acredita por la entidad demandada que el proceder que llevó a cabo para la reparación de la avería que presentaba el vehículo fuera por indicaciones del fabricante a fin de poder incorporarse posteriormente a la campaña de sustitución del elemento defectuoso. No se ha aportado protocolo alguno por la demandada que así lo indicase.
Y en su escrito de apelación recordaba la apelante que en la demanda interpuesta se reclamaban los daños y perjuicios derivados de la compra de un vehículo defectuoso, y que el periodo de tiempo en el que el automóvil había permanecido en el taller servía para la cuantificación de la indemnización solicitada por cuanto durante ese espacio temporal, por el defecto que presentaba el vehículo, se había visto privada del uso del mismo. En cuanto a la acreditación de los daños y perjuicios solicitados en demanda, la apelante impugnaba la sentencia dictada en instancia incidiendo que su petición indemnizatoria se basaba en la mera pérdida de disponibilidad del vehículo adquirido por razón del defecto que presentaba el mismo y por cuyo motivo la actora estuvo privada de su uso, y ello, independientemente, del mayor o menor uso y utilidad que por la actora se diera al vehículo adquirido.
La parte demandada, por su parte, se opuso al recurso por los razonamientos alegados en su escrito de oposición, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y reproduciendo para ello los argumentos contenidos en su escrito de contestación, haciendo valer en su recurso argumentos para sostener la ausencia absoluta de negligencia por parte de la entidad AUTO BRIBÓN, S.L. en cuanto a la reparación del vehículo, siendo un defecto de fabricación, así como la inexistencia de acreditación de los daños y perjuicios que reclamaba la Sra. Vicenta, máxime cuando la avería no afectaba a la funcionalidad del vehículo, existiendo una pasiva actuación de la actora con periodos de tiempo totalmente imputables a la Sra. Vicenta por un periodo total de tiempo de al menos 147 días, y sin que se acreditara por la actora la necesidad de disponer de un vehículo, pues ni tan siquiera se solicitó por su parte un vehículo de cortesía a la entidad demandada mientras duró la reparación.
Las alegaciones de la parte recurrente cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en su sentencia, evidencian que en esta alzada se deba verificar si el material probatorio del que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia, y que le ha conducido a la desestimación de la pretensión de la parte actora como así se resuelve en la sentencia recurrida, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo
En principio se hace necesario precisar que la acción indemnizatoria que se ejercita en demanda, y en ello incide la apelante en su recurso, deriva de la falta de conformidad referida al vehículo adquirido mediante contrato de compraventa celebrado con la entidad demandada en fecha 18 de julio de 2019. En la fundamentación jurídica de la demanda se hace mención expresa a las obligaciones del vendedor que en el marco de la normativa de consumidores y usuarios establece el art. 114 TRLGDCU y siguientes, en su redacción vigente al tiempo de suscribirse el contrato litigioso. La actora en fecha 18 de julio de 2019 suscribió con la entidad demandada AUTO BRIBÓN, S.L. un contrato de compraventa por el cual adquirió un vehículo, marca Citroën, modelo C4 Cactus, matrícula NUM000. Estamos, por tanto, ante un contrato celebrado por una mercantil titular de un establecimiento abierto al público especializado en la compraventa de vehículos a motor a través del cual vende un automóvil a una consumidora. Y aun siendo que en tal fecha ya estaba vigente el Libro VI del Codi Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, el cual contiene una regulación integral del contrato de compraventa, ambas partes, conforme lo previsto en el art. 10.5 CC, se sometieron expresamente a la legislación civil común. Así en el pacto Séptimo del contrato de compraventa se estipulaba que el mismo se regía por lo establecido en el Código Civil en materia de compraventa y por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Conforme lo previsto en el art. 114 TRLGDCU, en la redacción aplicable conforme la fecha del contrato de compraventa, se establece la obligación de todo vendedor profesional de entregar al consumidor un producto que sea conforme con el contrato, entendiéndose que existe dicha conformidad cuando la cosa entregada al consumidor se ajusta a la descripción y demás características establecidas en el contrato y sea apta para los fines a los que normalmente se destina ( art. 116 TRLGDCU). La falta de conformidad es un concepto que engloba el cumplimiento defectuoso o inexacto, los vicios o defectos de la cosa, e incluso, la prestación distinta a la pactada o "aliud pro alio". Y esa falta de conformidad es, por tanto, una manifestación del incumplimiento contractual que da lugar a la aplicación del sistema de remedios previstos en los art. 118 y siguientes TRLGDCU. Los derechos del consumidor en supuestos de falta de conformidad son fundamentalmente la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, la reducción del precio y la resolución del contrato. Estos derechos están jerarquizados, al ser la reparación y la sustitución los mecanismos por los que en primer lugar puede optar el consumidor, siendo la reducción del precio y la resolución del contrato derechos subsidiarios ( art. 121 TRLGDCU). Y finalmente el art. 117.2 TRLGDCU establece que en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad. Y es en este último precepto en el que debemos circunscribir la reclamación formulada en el presente procedimiento.
A este respecto la apelante en su demanda describe la avería sufrida por el vehículo adquirido a la entidad demandada que acaeció a los cuatro meses de su compra, al referir que en fecha 22 de noviembre de 2019, se produjo una avería en el vehículo que hizo saltar la luz indicativa de UREA y SERVICE, acompañada de una señal sonora y del mensaje
De lo expuesto, y en relación a la acción ejercitada en la demanda, y después de obtener la actora satisfacción a su derecho de reparación para la puesta en conformidad del vehículo adquirido, lo que pretende la actora apelante con la acción indemnizatoria ejercitada es quedar indemne de los perjuicios que le ha supuesto la recepción de un producto defectuoso, y que circunscribe en su demanda a no haber podido disponer del vehículo comprado, puesto que ello le ha causado, según refiere, un grave daño al haber tenido que
Por tanto la cuestión no se ciñe tanto en fijar si la actuación de la entidad vendedora fue negligente o no en el cometido de su obligación de reparar, como recoge en su sentencia el juzgador de instancia, sino en determinar si por razón de la falta de conformidad del vehículo adquirido por la apelante ésta se vio privada del uso del automóvil durante la estancia inevitable del vehículo en el taller para su reparación y, en concreto, si tal hecho le generó los daños y perjuicios por los que reclama en demanda por falta de disponibilidad de uso del vehículo adquirido, puesto que, como previamente se ha referido, el art. 117.2 TRLGDCU establece que
Centrada así la cuestión consta acreditado en autos que después de varios episodios la actora obtuvo la reparación de su vehículo. Fue en fecha 18 de septiembre de 2020 cuando la entidad demandada comunicó mediante correo electrónico a la actora que el vehículo estaba listo para su entrega al estar ya reparado. El art. 120 TRLGDCU establece, en la redacción aplicable a la fecha del contrato, una serie de obligaciones para el vendedor en la reparación del producto vendido:
Pues bien, entrando a conocer sobre el periodo que podría resultar indemnizable a la actora por privación del uso del vehículo por permanecer en el taller para su reparación o en espera para ello, las partes discuten sobre el periodo de permanencia del vehículo en el taller Rodi de la localidad de Golmés al referir la actora que fue la aseguradora MAPFRE quien le comunicó el taller al que podía acudir tras ponerse en contacto con la misma a instancia de la parte vendedora como compañía de seguros con la que la apelada tenía concertado seguro de garantía comercial. La cobertura fue denegada tras conocer la aseguradora la avería consignada por el taller Rodi. La entidad demandada niega haber indicado a la compradora que se dirigiera a MAPFRE para la reparación de la avería, afirmando que fue en fecha 28 de enero de 2020 cuando tuvo conocimiento de la avería mediante correo electrónico, indicando a la actora que remitiera el vehículo al taller para ser reparado en uso de la garantía legal. Pues bien, de la lectura del correo electrónico al que hace referencia la entidad demandada ni mucho menos se desprende lo afirmado por la misma, pues de su texto resulta totalmente lo contrario. En dicho correo la entidad demandada entra en contacto con la abogada de la apelante y le describe la situación que hasta entonces había acaecido con la Sra. Vicenta, refiriendo que en ningún caso la entidad se había negado a reparar la avería. De ello se concluye que la vendedora tenía ya a tal fecha (28-1-2020) conocimiento previo de la avería. Y seguía refiriendo en el correo electrónico que habían indicado a la compradora que trajera el vehículo al taller, respondiendo ésta que intentaría negociar con la aseguradora. Del contenido de la comunicación se deduce que la compradora en su momento informó a la vendedora de la falta de conformidad del vehículo, y que dicha compradora obtuvo los datos de la aseguradora MAPFRE con la que estuvo en contacto, como se desprende del documento nº 4 adjuntado a la demanda consistente en comunicación dirigida por la compradora a la aseguradora para que se hiciera cargo de la reparación después de que el 17 de diciembre de 2019 la misma denegara la cobertura. En la única copia del contrato de compraventa aportado a los autos no aparece mención alguna a la citada compañía aseguradora por lo que se evidencia que debió ser la vendedora la que, como tomadora del seguro, facilitó tales datos a la compradora o comunicó directamente a la aseguradora la avería acaecida. Lo cierto es que deduciéndose de la comunicación previamente señalada (28 de enero de 2020) que la vendedora tenía conocimiento de la falta de conformidad del vehículo vendido, no se aporta por la misma comunicación previa a la indicada fecha con la que acreditara que se hubiera requerido o informado a la compradora para que trajera cuanto antes el vehículo a sus instalaciones para acometer la reparación en garantía, cuando ésta era su obligación conforme a lo previsto en el art. 120 TRLGDCU, debiendo ser la reparación gratuita, y con asunción además de todos los gastos necesarios para tal reparación, especialmente, como dice el artículo los gastos de envío (transporte), mano de obra y materiales, debiendo acometer la tarea en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para la consumidora.
De lo expuesto el periodo que se extiende desde el 22 de noviembre de 2019 en el que el vehículo sufre la avería, y es inmovilizado, hasta el 9 de marzo de 2020 (109 días) en el que el vehículo entra en el taller de la entidad vendedora, debe poder ser indemnizado de justificarse el daño producido por la no posibilidad de uso del vehículo. No debe obviarse que consta en autos un correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2020 dirigido por la entidad vendedora a la abogada de la compradora en la que le refieren que
La indisponibilidad del vehículo se extiende igualmente al periodo de estancia en el taller de la entidad demandada para su reparación desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 22 de mayo de 2020 (74 días), fecha esta última en la que AUTO BRIBÓN, S.L. entrega el vehículo a la actora. Y asimismo es atendible extender hasta tal fecha la indisponibilidad del uso del vehículo por cuanto si bien es cierto que en fecha 14 de abril de 2020 la entidad demandada comunicó a través de correo electrónico a la letrada de la actora la posibilidad de gestionar ya la entrega del vehículo, esa fecha coincidió con el tiempo en el que a raíz de la declaración del estado de alarma por razón de la pandemia de Covid-19, existía una severa limitación de la movilidad de la ciudadanía para evitar los riesgos de expansión de la pandemia, lo que comprensiblemente impidió a la actora acudir con normalidad a recoger su automóvil al taller reparador, sin que tampoco conste que durante todo este periodo de tiempo la entidad demandada llevara a cabo actuación alguna tendente a facilitar la recogida del vehículo por parte de la actora.
Respecto al periodo que la actora extiende desde el 22 de mayo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020 al referir que tras salir del taller el vehículo volvió de nuevo a repetir el aviso de avería, no hay evidencia alguna en autos de que ello sucediera, habiendo pretendido aportar la parte apelante prueba documental en esta segunda instancia que por su improcedencia fue totalmente rechazada. No existe, por tanto, prueba alguna de la estancia del vehículo vendido en el taller para su reparación en tales fechas.
Y el último periodo que resulta acreditado en el que el vehículo permaneció en el taller para proceder a su reparación definitiva, pues la anterior resultó de todo insuficiente, y que motivó finalmente la sustitución del depósito Urea por un defecto de fabricación cuyo recambio cubrió el fabricante, se extiende desde el 7 de julio de 2020, fecha en la que ingresó nuevamente el vehículo en el taller con el defecto no reparado, hasta el 18 de septiembre de 2020 en el que la entidad vendedora comunicó a la compradora que podía acudir a recoger el vehículo ya conforme (74 días).
En total son 257 días en los que se acredita que la parte compradora no pudo hacer uso del vehículo. Y frente a ello no puede sostener la parte demandada que por el tipo de avería que padecía el vehículo la compradora podía hacer uso del mismo por no estar afectada su funcionalidad, pues precisamente no consta que ello le fuera comunicado a la compradora, sino que, en cambio, consta mas bien todo lo contrario, como ha quedado referido previamente todo ello a los efectos de no llegar a comprometer la garantía del bien adquirido.
El Juzgador de instancia considera no acreditados los daños y perjuicios que reclama la actora por la falta de disponibilidad del vehículo adquirido en relación a los días enumerados en demanda, y lo hace con la siguiente argumentación:
La Sala muestra su disconformidad con esta valoración realizada por el juzgador a quo. Sabido es que la
La apelante sostiene la procedencia de su pretensión indemnizatoria por la mera falta de disponibilidad del vehículo adquirido, pretendiendo ser indemnizada por el total de los días en que obviamente no pudo disfrutar del vehículo que hacía escaso tiempo había adquirido y ello por razón de estar averiado, permaneciendo mientras tanto en el taller para su reparación. A estos efectos véase que la compraventa del automóvil se llevó a efecto el día 18 de julio de 2019, y es a los cuatro meses cuando se evidencia la avería en el vehículo y, por tanto, su falta de conformidad, iniciándose entonces un largo peregrinaje para la compradora hasta que se solventó la anomalía de la que adolecía el vehículo que había impedido a la apelante su uso durante un largo periodo de 257 días, frustrando con ello durante este espacio de tiempo la expectativa de disfrute del vehículo, que no pudo materializar hasta que finalmente en fecha 18 de septiembre de 2020 le fue definitivamente entregado una vez ya reparado. Por su parte la entidad apelada refiere que la apelante no acredita absolutamente ningún perjuicio sufrido, pues ni ha acreditado la necesidad de disponer del vehículo, ni los gastos que ha tenido que asumir por tal razón.
La STS
Y entre los perjuicios susceptibles de indemnización se encuentra el derivado del valor en uso de un bien o derecho ajeno por el tiempo en que el titular legítimo se ha visto privado de su posesión efectiva ( SSTS 20 de octubre de 2006, 30 de diciembre de 2015), de modo que la simple privación posesoria del
En el supuesto de autos no se trata de indemnizar a la actora por el coste que ésta hubiera asumido por haber hecho uso de un vehículo de sustitución o de otro tipo de transporte, pues este hecho no se ha acreditado, sino por razón del incumplimiento por el vendedor de su obligación de hacer entrega del bien adquirido en condiciones de ser usado. De este disfrute se vio privada la actora escasos meses después de adquirir el vehículo por el defecto que presentaba, y además por un largo periodo de tiempo, lo que en sí genera la suficiente incomodidad y frustración en la parte compradora como para hacerle merecedora de un resarcimiento patrimonial por no haber podido dar al vehículo aquel uso que le es propio y en virtud del cual lo adquirió.
Como esta Sección ha referido en varias sentencias, de la que es ejemplo la sentencia de 20 de enero de 2011:
En igual sentido Sentencias de esta misma Sección de fechas 25/7/2024, 29/5/2018, 14/12/2016, 18/11/2014, 5/11/2014, 11/6/2014, 22-4-2013, 25/10/2012, 20/3/2012, 6/10/2011.
En cuanto al importe indemnizatorio la parte actora reclama una indemnización equivalente a un alquiler de un vehículo por todos y cada uno de los días de privación de uso del propio, tomando como referencia el precio medio en el mercado de alquiler de un vehículo del mismo modelo y marca o similar, obteniendo una media de 93,20 euros diarios, hasta alcanzar un importe indemnizatorio que supera en más del doble el precio satisfecho por la compra del vehículo averiado. Esta cantidad ciertamente no puede ser admitida al no haberse producido ni justificado por la apelante un perjuicio patrimonial de tal entidad. No es factible una forma de reparación del daño y perjuicio que sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes al caso. Ni tampoco el precio medio obtenido por la actora resulta ajustado a la vista de los precios aportados por la parte demandada con su informe pericial en el que se detallan unos precios más bajos al ser ofertados para periodos más largos de alquiler. La media del precio obtenida, de los aportados en el indicado informe pericial, alcanza el importe de 38,19 euros diarios que multiplicado por los días de privación del uso del vehículo (257) asciende al total de 9.814,83 euros. Pero como se ha razonado, tratándose de indemnizar a la actora por las incomodidades y molestias que le ha supuesto el verse privada del uso del vehículo adquirido por un largo periodo de tiempo siendo éste un bien de uso habitual en la vida diaria de las personas y de sus familias, consideramos razonable y proporcionado conceder por este concepto a la actora una indemnización de 3.000 euros que se aproxima al tercio de la cuantía referida previamente, y con ello entendemos suficientemente resarcida a la actora por los inconvenientes que le ha supuesto no poder disponer del vehículo adquirido.
De lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, por lo que con revocación de la sentencia de instancia, se condena a la parte apelada a satisfacer a la apelante la cantidad de 3.000 euros, mas el interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC.
Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Y en cuanto a las costas de primera instancia al ser estimada parcialmente la demanda interpuesta, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Todo ello sin expresa condena en costas en cuanto a las causadas en primera instancia.
Y sin imposición de costas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
