Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 617/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 877/2022 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 617/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100743
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16820
Núm. Roj: SAP B 16820:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218018374
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012087722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012087722
Parte recurrente/Solicitante: Gabino
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: Sandra Pujadó Romagosa
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana
Barcelona, 20 de noviembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 90/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de Banco de Sabadell, S.A., contra Gabino representado por la Procuradora Mª Isabel Martínez Navarro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada el día 26/05/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., contra Don Gabino, en la que se solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la entidad actora del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( art. 1.124 y 1.129 CC) . Así como se condene al demandado a satisfacer la cantidad adeudada ascendente al importe de 16.257,62 euros a fecha 11 de noviembre de 2020, mas los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago. Con carácter subsidiario, la entidad actora solicitaba la condena del demandado al pago de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 11 de noviembre de 2020 ascendentes al importe de 4.061,83 euros, así como las cantidades que vayan devengándose con sus respectivos intereses. Solicitaba asimismo la expresa condena en costas a la parte demandada.
Narraba la parte actora que en fecha 6 de abril de 2018 se formalizó con el demandado un préstamo por importe de 16.700 euros, que debía devolverse en 96 mensualidades a partir del día 31 de mayo de 2018, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses al tipo fijo de 5,1108 TAE%.
El demandado no pagó la amortización del préstamo correspondiente a la cuota de 31 de julio de 2019 y las sucesivas, por lo que la entidad actora dio por vencido el préstamo en fecha 11 de noviembre de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes. A fecha de la interposición de la demanda el demandado no había efectuado ningún abono a cuenta alcanzando ya 18 meses sin abonar cantidad alguna, por lo que la entidad bancaria, ante dicho incumplimiento solicitó que se declarara resuelto el contrato en virtud de lo establecido en los art. 1.124 y 1.129 CC, habiendo perdido la parte deudora el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento injustificado, continuo y obstativo que venía a frustrar las legítimas expectativas de cobro de la entidad actora así como el fin económico del contrato.
El demandado, tras ser emplazado, contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la parte actora. Alegaba haber alcanzado un acuerdo con la entidad prestataria a efectos de refinanciar el importe pendiente de pago, lo que contradecía, a su entender, la petición de la parte actora de dar por vencido de forma anticipada el contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago. Asimismo oponía pluspetición al ser la única cantidad reclamable el importe de 14.659,43 euros, comprensivo del capital vencido e impagado (2.482,24 euros), y la cantidad de 12.177,19 euros como capital no vencido, debiendo ser excluidos los demás conceptos por existir cláusulas abusivas en el contrato. Y por último negaba hallarse en una situación de insolvencia sino simplemente ante una situación económica delicada que le había provocado dificultades para el pago del préstamo.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2022 en la que el juzgador a quo resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., acordando la resolución del contrato de préstamo por cuanto el incumplimiento en el que había incurrido el prestatario era grave y esencial, y con la entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato en base a lo previsto en el art. 1.124 CC. En la sentencia descontaba de la reclamación formulada por la parte actora la cantidad de 560 euros al considerar no acreditado que el importe por comisiones tuviera su origen en servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Consideraba asimismo no abusivos los intereses moratorios reclamados, pues los mismos no excedían de los dos puntos en relación a los remuneratorios, en aplicación de la Jurisprudencia del TS. Y refería asimismo que la demanda no tenía su fundamento en la cláusula convencional de vencimiento anticipado sino en la aplicación del art. 1.124 CC y sus efectos resolutorios. Por lo que declarando la nulidad de la cláusula relativa a comisiones, y la resolución del contrato de préstamo, condenó en sentencia a la parte demandada a satisfacer a la entidad prestataria la cantidad de 14.397,62 euros, tras descontar asimismo los importes de 500 y 800 euros que en el acto de juicio reconoció la entidad actora que habían sido satisfechos por el demandado.
Frente a dicha resolución se alza el demandado interponiendo recurso de apelación. En su escrito invoca como nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado existente en la póliza de préstamo suscrita al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo. Sostenía a su vez que en este caso no existía un incumplimiento grave y esencial que justificara la resolución contractual, ni una situación de insolvencia, por cuanto había realizado pagos con posterioridad a la demanda al volver a obtener ingresos. Y de acordarse el vencimiento anticipado la cuantía objeto de reclamación debería ser de 12.177,19 euros por capital no vencido y de 2.482,24 euros por capital vencido e impagado, considerando que había pluspetición en cuanto a los intereses de demora y comisiones. De acordarse la petición subsidiaria el importe debido sería de 3.349,56 euros y no el señalado en demanda.
El demandado en su recurso de apelación alega como motivo de impugnación la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula decimosegunda del contrato de préstamo relativa al vencimiento anticipado.
Pues bien, en relación a ello, hay que partir que en estos autos no se está pretendiendo por la entidad actora la declaración de vencimiento anticipado del contrato de préstamo existente entre las partes en base a la aplicación de la cláusula decimosegunda del contrato sobre vencimiento anticipado, que es impugnada por el apelante como abusiva. La acción ejercitada en la demanda no es otra que la basada en los artículos 1124 CC sobre resolución contractual por incumplimiento, y 1129 CC por concurrir los presupuestos legalmente previstos para declarar la pérdida del beneficio del plazo por el prestatario. Así se detalla en la exposición fáctica de la demanda refiriendo la actora:
De esta forma, una vez centrada la cuestión debatida en el supuesto de autos, debe ser rechazada la pretensión impugnatoria sostenida en el recurso de apelación pues no es factible verificar el pretendido control de abusividad, tanto de oficio como a instancia de parte en contestación en un juicio ordinario, respecto de aquellas cláusulas que no fundan la pretensión formulada en demanda, como es el caso.
En iguales términos la STS 52/2020, de 23 de enero, que refiere:
Por tanto, al no ser procedente analizar la abusividad de cláusulas que ninguna influencia han tenido en la formulación de la pretensión de autos, el motivo de impugnación debe ser rechazado.
La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia 432/2018, de 11 de julio, acepta de forma expresa y decidida la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo cuando en ellos se convenga el pago de un interés. Esta doctrina ha sido reiterada en ulteriores resoluciones, en tal sentido, STS 844/2022, de 28 de noviembre, STS 39/2021, de 2 de febrero y STS 465/2022, de 6 de junio.
Dice así la STS de 11 de julio de 2018 en relación a la aplicación del art. 1.124 CC a los contratos de préstamo:
Y continúa refiriendo la indicada sentencia:
No hay una norma legal que establezca para los préstamos personales cuando un incumplimiento es de tal gravedad que permite al cumplidor la resolución del contrato, limitándose el artículo 1.124 del Código Civil a otorgar acción resolutoria al contratante cumplidor frente al obligado que no cumpliere lo que le incumbe, requiriendo la jurisprudencia que el incumplimiento se refiera a la esencia de lo pactado. La obligación principal del prestatario es el pago de las cuotas pactadas, de tal modo que su falta de pago supone el incumplimiento de una obligación esencial que faculta a la contraparte a resolver el contrato. En este sentido, y aunque no es de aplicación directa, sí resulta adecuado referirse a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
La STS de Pleno 39/2021, de 2 de febrero, sobre el particular, en su fundamento jurídico Tercero, y en un supuesto en el que art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo
Y concluía que aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo
Conforme al art. 24 LCCI:
Y bajo tal prisma puede examinarse si el incumplimiento alegado en el supuesto de autos es relevante, grave y esencial haciendo uso de tal criterio orientativo. El préstamo se suscribió entre las partes en fecha 6 de abril de 2018, por un importe de 16.700 euros, con un periodo de amortización de 96 mensualidades y con vencimiento final del contrato, el 30 de abril de 2026. Con la documentación aportada, y sin que el demandado haya opuesto el pago, se acredita que desde el 31 de julio de 2019 al 31 de octubre de 2020 el demandado dejó de satisfacer 16 cuotas. Según la liquidación aportada adjunta a la demanda de fecha 11 de noviembre de 2020, el capital adeudado era de 2.482,24 euros, por intereses remuneratorios 867,32 euros, y por capital no vencido 12.177,19 euros. De tal modo que siendo el total de las cuotas vencidas y no satisfechas de 3.349,56 euros, el porcentaje debido por cuotas vencidas y no satisfechas asciende al 20% del capital prestado, lo que supera los requisitos dispuestos en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que puede servir de pauta orientativa, por lo que el incumplimiento ha de considerarse grave, recayendo sobre una obligación esencial del contrato suscrito, y ello atendiendo a la duración y cuantía del préstamo, habiéndose producido el incumplimiento en el primer tramo del préstamo, con vencimiento final del contrato previsto para el 30 de abril de 2026.
Por lo que valorando la gravedad del incumplimiento resolutorio, utilizando como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo, se ha de concluir que estamos ante un incumplimiento esencial, confirmando de este modo la resolución de instancia.
Invoca asimismo la parte actora en su demanda la adecuación del vencimiento anticipado con la posibilidad de exigir el cumplimiento íntegro de la obligación por concurrir las circunstancias previstas en el art. 1.129 CC para la pérdida del beneficio del plazo. Y aun cuando el juzgador de instancia estima la demanda al considerar que procede resolver el contrato de préstamo por razón del incumplimiento reiterado, grave y esencial imputable al prestatario ( art. 1.124 CC) , en el fallo de la sentencia hace expresa mención al art. 1.129 CC que también resultaba ser fundamento de la demanda. El apelante refiere en su recurso no haber quedado acreditada su situación de insolvencia, reconociendo únicamente haber pasado por una situación económica delicada.
Así el art. 1129 CC dispone que
La STS de 2 de febrero de 2021 refiere sobre la aplicación de tal precepto:
Pues bien, aplicando la anterior doctrina, siendo que conforme el art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, ello acontece en el supuesto de autos, pues a fecha de la demanda eran ya dieciocho los plazos impagados por el demandado.
Insiste el apelante en este motivo de impugnación refiriendo que en caso de acordarse el vencimiento anticipado el importe adeudado resultaría de la suma de 12.177,19 euros por capital no vencido, y del importe de 2.482,24 euros por capital vencido e impagado, en total 14.659,43 euros. Y para el caso de que se estimara la pretensión subsidiaria, no dándose lugar a la resolución del contrato, la cantidad adeudada sería de 3.349,56 euros correspondiente al importe de las cuotas impagadas al tiempo de ser interpuesta la demanda.
Basa la pluspetición la parte apelante en la improcedencia de la aplicación de las comisiones reclamadas, y de los intereses moratorios. Respecto al importe por el concepto de comisiones en la cantidad de 560 euros, dicha cantidad no integra el importe objeto de condena puesto que fue descontada por el juzgador de instancia en su sentencia al apreciar la abusividad de la cláusula relativa a comisiones. Por lo que tal alegación carece de sentido en sede de apelación. Y en lo referente a los intereses moratorios el juzgador de instancia valoró con total acierto su posible abusividad con los parámetros asentados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pues la cláusula contractual que regula los mismos se adecúa a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija en los contratos de préstamo personal la abusividad del interés moratorio cuando éste suponga un incremento en más de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado (STS 22 de abril de 2015, ROJ: STS 1723/2015). En la cláusula decimoprimera del contrato se fija como interés de demora
En base a lo dispuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente plena confirmación de la sentencia apelada, pues la cuantía objeto de condena es ajustada. En ella se incluyen las cuotas impagadas al tiempo de ser interpuesta la demanda comprensivas de capital vencido e impagado (2.482,24 euros) y de intereses remuneratorios (867,32 euros), en total 3.349,56 euros; el importe de 12.177,19 euros por capital vencido anticipadamente; mas el importe de 18,60 euros en concepto de intereses remuneratorios devengados en relación al capital vencido; y la cuantía de 152,27 euros por intereses moratorios. A lo que se descuenta la cantidad de 1.300 euros que la parte actora en el acto de juicio reconoció como satisfechas por el deudor con posterioridad a la interposición de la demanda. En total con ello se alcanza el importe objeto de condena: 14.397,62 euros.
Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena en costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

