Sentencia Civil 617/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 617/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 877/2022 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 617/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100743

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16820

Núm. Roj: SAP B 16820:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218018374

Recurso de apelación 877/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 90/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012087722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012087722

Parte recurrente/Solicitante: Gabino

Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro

Abogado/a: Sandra Pujadó Romagosa

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 617/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana

Barcelona, 20 de noviembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 90/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de Banco de Sabadell, S.A., contra Gabino representado por la Procuradora Mª Isabel Martínez Navarro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada el día 26/05/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demandainterpuesta por BANCO DE SABADELL S.A.contra Gabino y, en consecuencia:

- Declaro la nulidad de la cláusula de comisiones.

- Declaro la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por el demandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil ).

- Condeno a Gabino al pago de 14.397,62 euros más los intereses.

No se hace condena en costas.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24/10/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., contra Don Gabino, en la que se solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la entidad actora del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( art. 1.124 y 1.129 CC) . Así como se condene al demandado a satisfacer la cantidad adeudada ascendente al importe de 16.257,62 euros a fecha 11 de noviembre de 2020, mas los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago. Con carácter subsidiario, la entidad actora solicitaba la condena del demandado al pago de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 11 de noviembre de 2020 ascendentes al importe de 4.061,83 euros, así como las cantidades que vayan devengándose con sus respectivos intereses. Solicitaba asimismo la expresa condena en costas a la parte demandada.

Narraba la parte actora que en fecha 6 de abril de 2018 se formalizó con el demandado un préstamo por importe de 16.700 euros, que debía devolverse en 96 mensualidades a partir del día 31 de mayo de 2018, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses al tipo fijo de 5,1108 TAE%.

El demandado no pagó la amortización del préstamo correspondiente a la cuota de 31 de julio de 2019 y las sucesivas, por lo que la entidad actora dio por vencido el préstamo en fecha 11 de noviembre de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes. A fecha de la interposición de la demanda el demandado no había efectuado ningún abono a cuenta alcanzando ya 18 meses sin abonar cantidad alguna, por lo que la entidad bancaria, ante dicho incumplimiento solicitó que se declarara resuelto el contrato en virtud de lo establecido en los art. 1.124 y 1.129 CC, habiendo perdido la parte deudora el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento injustificado, continuo y obstativo que venía a frustrar las legítimas expectativas de cobro de la entidad actora así como el fin económico del contrato.

El demandado, tras ser emplazado, contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la parte actora. Alegaba haber alcanzado un acuerdo con la entidad prestataria a efectos de refinanciar el importe pendiente de pago, lo que contradecía, a su entender, la petición de la parte actora de dar por vencido de forma anticipada el contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago. Asimismo oponía pluspetición al ser la única cantidad reclamable el importe de 14.659,43 euros, comprensivo del capital vencido e impagado (2.482,24 euros), y la cantidad de 12.177,19 euros como capital no vencido, debiendo ser excluidos los demás conceptos por existir cláusulas abusivas en el contrato. Y por último negaba hallarse en una situación de insolvencia sino simplemente ante una situación económica delicada que le había provocado dificultades para el pago del préstamo.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2022 en la que el juzgador a quo resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., acordando la resolución del contrato de préstamo por cuanto el incumplimiento en el que había incurrido el prestatario era grave y esencial, y con la entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato en base a lo previsto en el art. 1.124 CC. En la sentencia descontaba de la reclamación formulada por la parte actora la cantidad de 560 euros al considerar no acreditado que el importe por comisiones tuviera su origen en servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Consideraba asimismo no abusivos los intereses moratorios reclamados, pues los mismos no excedían de los dos puntos en relación a los remuneratorios, en aplicación de la Jurisprudencia del TS. Y refería asimismo que la demanda no tenía su fundamento en la cláusula convencional de vencimiento anticipado sino en la aplicación del art. 1.124 CC y sus efectos resolutorios. Por lo que declarando la nulidad de la cláusula relativa a comisiones, y la resolución del contrato de préstamo, condenó en sentencia a la parte demandada a satisfacer a la entidad prestataria la cantidad de 14.397,62 euros, tras descontar asimismo los importes de 500 y 800 euros que en el acto de juicio reconoció la entidad actora que habían sido satisfechos por el demandado.

Frente a dicha resolución se alza el demandado interponiendo recurso de apelación. En su escrito invoca como nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado existente en la póliza de préstamo suscrita al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo. Sostenía a su vez que en este caso no existía un incumplimiento grave y esencial que justificara la resolución contractual, ni una situación de insolvencia, por cuanto había realizado pagos con posterioridad a la demanda al volver a obtener ingresos. Y de acordarse el vencimiento anticipado la cuantía objeto de reclamación debería ser de 12.177,19 euros por capital no vencido y de 2.482,24 euros por capital vencido e impagado, considerando que había pluspetición en cuanto a los intereses de demora y comisiones. De acordarse la petición subsidiaria el importe debido sería de 3.349,56 euros y no el señalado en demanda.

TERCERO.- Resolución del contrato de préstamo por disposición legal. No aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.

El demandado en su recurso de apelación alega como motivo de impugnación la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula decimosegunda del contrato de préstamo relativa al vencimiento anticipado.

Pues bien, en relación a ello, hay que partir que en estos autos no se está pretendiendo por la entidad actora la declaración de vencimiento anticipado del contrato de préstamo existente entre las partes en base a la aplicación de la cláusula decimosegunda del contrato sobre vencimiento anticipado, que es impugnada por el apelante como abusiva. La acción ejercitada en la demanda no es otra que la basada en los artículos 1124 CC sobre resolución contractual por incumplimiento, y 1129 CC por concurrir los presupuestos legalmente previstos para declarar la pérdida del beneficio del plazo por el prestatario. Así se detalla en la exposición fáctica de la demanda refiriendo la actora: "Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil ".Y en la fundamentación jurídica de la demanda se invoca la aplicación del art. 1124 CC en pretensión de la declaración de resolución del contrato existente entre las partes, y el art. 1129 CC sobre la pérdida del beneficio del plazo. En ambos casos con fundamento en el impago reiterado por el demandado de las cuotas correspondientes a la amortización del préstamo. La sentencia de instancia así lo resuelve entendiendo que en el supuesto de autos el incumplimiento tiene relevancia suficiente como para apreciar un incumplimiento grave y esencial con efectos resolutorios.

De esta forma, una vez centrada la cuestión debatida en el supuesto de autos, debe ser rechazada la pretensión impugnatoria sostenida en el recurso de apelación pues no es factible verificar el pretendido control de abusividad, tanto de oficio como a instancia de parte en contestación en un juicio ordinario, respecto de aquellas cláusulas que no fundan la pretensión formulada en demanda, como es el caso. No estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual sino ante la resolución del contrato con fundamento en una disposición o causa prevista legalmente. Así lo resolvía la Sentencia de 2 de febrero de 2021 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo tras asumir la instancia una vez estimado el recurso de casación, entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las partes contra la sentencia de primera instancia:

"Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente".

En iguales términos la STS 52/2020, de 23 de enero, que refiere: "La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes."

Por tanto, al no ser procedente analizar la abusividad de cláusulas que ninguna influencia han tenido en la formulación de la pretensión de autos, el motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO.- Acción resolutoria. Art. 1.124 CC .

La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia 432/2018, de 11 de julio, acepta de forma expresa y decidida la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo cuando en ellos se convenga el pago de un interés. Esta doctrina ha sido reiterada en ulteriores resoluciones, en tal sentido, STS 844/2022, de 28 de noviembre, STS 39/2021, de 2 de febrero y STS 465/2022, de 6 de junio.

Dice así la STS de 11 de julio de 2018 en relación a la aplicación del art. 1.124 CC a los contratos de préstamo:

"SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo.

El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada. Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato."

No hay una norma legal que establezca para los préstamos personales cuando un incumplimiento es de tal gravedad que permite al cumplidor la resolución del contrato, limitándose el artículo 1.124 del Código Civil a otorgar acción resolutoria al contratante cumplidor frente al obligado que no cumpliere lo que le incumbe, requiriendo la jurisprudencia que el incumplimiento se refiera a la esencia de lo pactado. La obligación principal del prestatario es el pago de las cuotas pactadas, de tal modo que su falta de pago supone el incumplimiento de una obligación esencial que faculta a la contraparte a resolver el contrato. En este sentido, y aunque no es de aplicación directa, sí resulta adecuado referirse a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La STS de Pleno 39/2021, de 2 de febrero, sobre el particular, en su fundamento jurídico Tercero, y en un supuesto en el que art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo ,reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no era de directa aplicación, establece:

"Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado."

Y concluía que aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo no era de aplicación al supuesto de aquellos autos: "para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo."Afirmando: "Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonablede lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado."

Conforme al art. 24 LCCI:

«En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

Y bajo tal prisma puede examinarse si el incumplimiento alegado en el supuesto de autos es relevante, grave y esencial haciendo uso de tal criterio orientativo. El préstamo se suscribió entre las partes en fecha 6 de abril de 2018, por un importe de 16.700 euros, con un periodo de amortización de 96 mensualidades y con vencimiento final del contrato, el 30 de abril de 2026. Con la documentación aportada, y sin que el demandado haya opuesto el pago, se acredita que desde el 31 de julio de 2019 al 31 de octubre de 2020 el demandado dejó de satisfacer 16 cuotas. Según la liquidación aportada adjunta a la demanda de fecha 11 de noviembre de 2020, el capital adeudado era de 2.482,24 euros, por intereses remuneratorios 867,32 euros, y por capital no vencido 12.177,19 euros. De tal modo que siendo el total de las cuotas vencidas y no satisfechas de 3.349,56 euros, el porcentaje debido por cuotas vencidas y no satisfechas asciende al 20% del capital prestado, lo que supera los requisitos dispuestos en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que puede servir de pauta orientativa, por lo que el incumplimiento ha de considerarse grave, recayendo sobre una obligación esencial del contrato suscrito, y ello atendiendo a la duración y cuantía del préstamo, habiéndose producido el incumplimiento en el primer tramo del préstamo, con vencimiento final del contrato previsto para el 30 de abril de 2026.

Por lo que valorando la gravedad del incumplimiento resolutorio, utilizando como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo, se ha de concluir que estamos ante un incumplimiento esencial, confirmando de este modo la resolución de instancia.

QUINTO.- Pérdida del plazo. Art. 1.129 CC .

Invoca asimismo la parte actora en su demanda la adecuación del vencimiento anticipado con la posibilidad de exigir el cumplimiento íntegro de la obligación por concurrir las circunstancias previstas en el art. 1.129 CC para la pérdida del beneficio del plazo. Y aun cuando el juzgador de instancia estima la demanda al considerar que procede resolver el contrato de préstamo por razón del incumplimiento reiterado, grave y esencial imputable al prestatario ( art. 1.124 CC) , en el fallo de la sentencia hace expresa mención al art. 1.129 CC que también resultaba ser fundamento de la demanda. El apelante refiere en su recurso no haber quedado acreditada su situación de insolvencia, reconociendo únicamente haber pasado por una situación económica delicada.

Así el art. 1129 CC dispone que "Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras."

La STS de 2 de febrero de 2021 refiere sobre la aplicación de tal precepto:

"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

(...) En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación."

Pues bien, aplicando la anterior doctrina, siendo que conforme el art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, ello acontece en el supuesto de autos, pues a fecha de la demanda eran ya dieciocho los plazos impagados por el demandado.

SEXTO.- Pluspetición.

Insiste el apelante en este motivo de impugnación refiriendo que en caso de acordarse el vencimiento anticipado el importe adeudado resultaría de la suma de 12.177,19 euros por capital no vencido, y del importe de 2.482,24 euros por capital vencido e impagado, en total 14.659,43 euros. Y para el caso de que se estimara la pretensión subsidiaria, no dándose lugar a la resolución del contrato, la cantidad adeudada sería de 3.349,56 euros correspondiente al importe de las cuotas impagadas al tiempo de ser interpuesta la demanda.

Basa la pluspetición la parte apelante en la improcedencia de la aplicación de las comisiones reclamadas, y de los intereses moratorios. Respecto al importe por el concepto de comisiones en la cantidad de 560 euros, dicha cantidad no integra el importe objeto de condena puesto que fue descontada por el juzgador de instancia en su sentencia al apreciar la abusividad de la cláusula relativa a comisiones. Por lo que tal alegación carece de sentido en sede de apelación. Y en lo referente a los intereses moratorios el juzgador de instancia valoró con total acierto su posible abusividad con los parámetros asentados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pues la cláusula contractual que regula los mismos se adecúa a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija en los contratos de préstamo personal la abusividad del interés moratorio cuando éste suponga un incremento en más de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado (STS 22 de abril de 2015, ROJ: STS 1723/2015). En la cláusula decimoprimera del contrato se fija como interés de demora "un interés efectivo anual de demora que será el resultante de sumar dos puntos porcentuales al tipo de interés nominal anual ordinario que se estuviera aplicando en ese momento según lo pactado en la Póliza".Y si se observa en la liquidación aportada junto a la demanda, el tipo de demora que se ha aplicado se acomoda a estos dos puntos (5% de interés remuneratorio y 7% de interés de demora).

En base a lo dispuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente plena confirmación de la sentencia apelada, pues la cuantía objeto de condena es ajustada. En ella se incluyen las cuotas impagadas al tiempo de ser interpuesta la demanda comprensivas de capital vencido e impagado (2.482,24 euros) y de intereses remuneratorios (867,32 euros), en total 3.349,56 euros; el importe de 12.177,19 euros por capital vencido anticipadamente; mas el importe de 18,60 euros en concepto de intereses remuneratorios devengados en relación al capital vencido; y la cuantía de 152,27 euros por intereses moratorios. A lo que se descuenta la cantidad de 1.300 euros que la parte actora en el acto de juicio reconoció como satisfechas por el deudor con posterioridad a la interposición de la demanda. En total con ello se alcanza el importe objeto de condena: 14.397,62 euros.

SÉPTIMO.- Costas.

Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena en costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Gabino contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badalona en el procedimiento Ordinarionº 90/2021 -B, del que dimana el presente Rollo de apelación, la cual confirmamos en su integridad.

Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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