Sentencia Civil 322/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 322/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 719/2022 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 322/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100391

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6998

Núm. Roj: SAP B 6998:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208030911

Recurso de apelación 719/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 174/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012071922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012071922

Parte recurrente/Solicitante: Fátima

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Juan Francisco Foret Auvigne

Parte recurrida: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a: Jordi Muñoz-Sabate Carretero

SENTENCIA Nº 322/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou

Barcelona, 20 de mayo de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 174/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Fátima representada por el Procurador Ricard Simo Pascual, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA representada por el Procurador Federico Gutiérrez Gragera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fátima contra la Sentencia dictada el día 10/05/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Caser Seguros de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fátima mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 06/02/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Ejercitó Fátima en la demanda origen de las presentes actuaciones acción frente a Caja de Seguros Reunidos, Cía. de Seguros y Reaseguros SA (Caser), aseguradora de responsabilidad civil de la abogada Silvia Borrell Querol, por razón de la negligencia profesional en el cumplimiento del encargo encomendado en diciembre de 2015 en relación al préstamo hipotecario convenido con Bancaja en abril de 2006.

Según explicaba la Sra. Fátima, contactó con la abogada Silvia Borrell Querol a través de la página webde su despacho, donde se presentaba como experta en temas hipotecarios. Le aseguró que nunca había perdido ningún caso y que por una tarifa de 6.000 euros, reclamaba judicialmente la devolución de importantes cantidades y la nulidad de las cláusulas abusivas. En la demanda que interpuso no solicitó, sin embargo, la nulidad de ninguna cláusula de la escritura ni la devolución de cantidades satisfechas indebidamente, sino una rebaja de la cuota mensual del préstamo hipotecario y 8.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Ocultándole que había desistido del procedimiento, instó acto de conciliación donde, nuevamente, interesó que se aviniera el banco a la reducción de la cuota hipotecaria. Concluía que el contenido de la demanda del procedimiento ordinario y de la posterior conciliación demuestran "una ausencia de conocimiento jurídicos" que privaban de viabilidad a lo que allí se pretendía, siendo evidente que ambas actuaciones judiciales "estaban abocadas al fracaso".

Reclamaba la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 8.250 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la reclamación extrajudicial previa (20 de mayo de 2019), con el siguiente desglose: (i) 5.250 euros, importe de los honorarios satisfechos a la letrada y, (ii) 3.000 euros en concepto de daño moral.

La aseguradora demandada se opuso a dicha acción. No le constaba la negligencia imputada a la letrada y desconocía los pormenores de la relación contractual que había mantenido con la Sra. Fátima; carecía, además, de legitimación pasiva en cuanto a la pretensión de reintegro de los honorarios, no cubierta por la póliza, y no se justificaba ni el pago de los honorarios ni el invocado daño moral.

El Juzgado desestimó la demanda, decisión que impugna la Sra. Fátima en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Antecedentes fácticos

1/ Tras realizar una búsqueda a través de internet de despachos especialistas en "cláusulas suelo", el día 3 de diciembre de 2014 Fátima se puso en contacto con la abogada Silvia Borrell Querol a través de su página web,remitiéndole copia de la escritura de constitución de hipoteca unilateral sobre una finca propiedad de sus padres otorgada el 3 de abril de 2006 en garantía de un préstamo por importe de 120.000 euros convenido con Bancaja. La comunicación decía lo siguiente:

"Hola, Silvia. Te adjunto estas páginas de la escritura hipotecaria. Quisiera repetirte que eres mi primer contacto y, por teléfono, y que me gustaría hacerte una visita y mirarlo con detenimiento antes de implicarme en ningún gasto pues para mí es un momento difícil a nivel económico y, si tengo que implicar a alguien tendría que ser desde la seguridad de recuperar al menos esa parte. En fin, no sé si servirá lo que te envío para hacerte una idea. Espero que me digas".

A las 12:54 del mismo día, la Sra. Borrell le contestó:

"Si q lo vemos viable. Reclamaríamos entre 12.000/18.000 euros más intereses. Para cualquier cosa aquí me tienes".

2/ El siguiente 29 de diciembre interpuso la Sra. Borrell demanda de juicio ordinario contra Bankia SA (sucesora de Bancaja) en nombre de la aquí demandante y de su madre ( procedimiento 41/2015 del Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona). En la misma, tras afirmar no haber recibido información previa y calificar como "increíble" que, con unos ingresos de 430'20 euros, hubiera asumido la prestataria una cuota mensual de 599'15 euros, imputaba mala praxis a la entidad bancaria por "no especificar la fórmula para calcular los intereses, los cálculos de costes, no realizarlo con arreglo a las normas y usos", "no suministrar la información al cliente" y no ofrecerle una solución "para poder seguir haciendo frente al préstamo hipotecario".

En el suplico interesaba se dictara sentencia condenando a Bankia, literalmente, "a rebajar (...) cada mes el pago de la hipoteca en una cuantía que pueda hacer frente al pago, esta parte propone la cuantía de 200 euros, no obstante si Señoría considera oportuna otra cuantía, que sea apreciada la misma. Así como al pago de 8.000 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses y costas del procedimiento".

En los fundamentos de derecho y, respecto al fondo del asunto, invocaba la letrada los artículos 1101 y 1106 del CC y el 24 de la Constitución, la Recomendación de la Comisión de 25 de julio de 1977 para la redacción de un "Código de Conducta Europea relativa a las operaciones sobre valores mobiliarios", la "Ley de Entidades Financieras (21/526) y la carta orgánica del BCRA (ley 21.144)", normas ambas argentinas, refiriéndose con carácter general a los exigibles "rigurosos controles de transparencia" y la "ineficacia de cláusulas abusivas".

En respuesta al requerimiento de aclaración que le dirigió el Juzgado, la Sra. Borrell manifestó ejercitar "acción en solicitud de indemnización como consecuencia de incumplimiento contractual de la entidad financiera ... constituido por una mala praxis profesional, derivando serias pérdidas económicas en nuestras clientas".

3/ Tras instar el 30 de octubre de 2015 el alzamiento de la suspensión del procedimiento ordinario solicitada por ambas partes el anterior 5 de junio, Bankia contestó a la demanda. El siguiente 13 de noviembre la letrada desistió del procedimiento. Con la conformidad de la allí demandada, así lo acordó el Juzgado mediante decreto de 16 de diciembre.

4/ El 22 de junio de 2016 presentó la Sra. Borrell en nombre de sus clientas demanda de conciliación frente a Bankia ( autos 474/2016 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona). Ante la indeterminación de los extremos a los que interesaba se aviniera la entidad financiera, en la vista celebrada el 8 de noviembre y, nuevamente, a requerimiento de la juez, manifestó la letrada que el objeto de la conciliación era que la demandada aceptara una "rebaja" en la cuota del préstamo hipotecario. El acto terminó sin avenencia.

5/ La abogada libró factura por un importe total de 5.250 euros, incluyendo sus honorarios del juicio ordinario y la conciliación y, como suplidos, los derechos del procurador en ambos procedimientos.

6/ El 20 de mayo 2019, por medio de letrado, dirigió la actora reclamación extrajudicial a Caser relatando pormenorizadamente los hechos que aquí nos ocupan. La aseguradora respondió el 8 de julio en los siguientes términos:

"(...) una vez estudiada la documentación aportada, no apreciamos error en la actuación de la asegurada ni responsabilidad civil, sino un incumplimiento del encargo efectuado.

Para un mayor abundamiento, este incumplimiento no ha provocado ningún perjuicio a la reclamante.

Por lo anterior, Caser no procederá a realizar propuesta de indemnización alguna por el presente siniestro".

7/ El 6 de febrero de 2020 interpuso la Sra. Fátima la presente demanda.

TERCERO.- Sentencia de primera instancia y recurso

I.El Juzgado concluyó no acreditada la responsabilidad imputada a la Sra. Borrell con los siguientes razonamientos:

"La actuación negligente de la Sra. Letrada, alegada por la parte demandante vendría ser que en ningún momento informó sobre el contenido de la demanda, visicitudes (sic) del procedimiento, ni del desestimiento (sic) del mismo.

(...)

En cuanto a la testifical de Dña. Silvia, en el acto de juicio manifestó recordar que había prestado su servicios como abogada a la demandante, indicando que siempre hubo comunicación tanto presencial, acudiendo la actora a su despacho así como vía telefónica y correo. Manifestando haber informado a la actora de la viabilidad el proceso, respecto al fondo del mismo indicó que informó sobre la rebaja de cuota, no recordando si lo hizo sobre recuperar algún importe de dinero. Asimismo indicó que se desistió de tal procedimiento con la conformidad de su cliente. Y que posteriormente se presentó la demanda de conciliación, tras finalizar esta si avenencia no se prestaron más Servicios.

A la vista de la prueba practicada, no queda acreditada con la certeza que se requiere la falta de información que se alega por la actora, careciendo del debido soporte probatorio las afirmaciones de la actora sobre la actuación de la Sra. Letrada sin su conocimiento ni consentimiento".

II.La apelante, con protesta de indefensión, denuncia la falta de motivación en que incurre la sentencia de primera instancia. En el único razonamiento destinado a analizar la prueba practicada, se limita a concluir la juez a quono acreditada ni la falta de información ni que actuara la letrada sin su consentimiento, absteniéndose de valorar tanto los correos electrónicos cruzados como el contenido de la demanda del juicio ordinario y la posterior conciliación que, por sí mismos, demuestran la afirmada infracción de la lex artisal evidenciar "una ausencia de conocimientos jurídicos" y que las pretensiones formuladas "estaban abocadas al fracaso".

Añade la actora que, en virtud del principio de facilidad probatoria, a la entidad demandada incumbía justificar la información recibida mediante las comunicaciones a las que, en su declaración testifical, se limitó a referirse la Sra. Borrell en el acto del juicio.

CUARTO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia de primera instancia

I.Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

Existe infracción de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo; 102/2014, de 23 de junio; 102/2021, de 10 de mayo).

Según la STC 48/1993, de 8 febrero, "una motivación no razonada, arbitraria (...) es equivalente a una verdadera denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

Aunque no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes cuando -con acierto o desacierto- se consideren irrelevantes, el deber de motivación de las sentencias implica la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que puedan conocer la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 20 de noviembre de 2013, 3 de junio de 2020).

La STS de 20 de noviembre de 2013 aclara que el juicio de suficiencia de la motivación "ha de ser realizado atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también, dentro del contexto global del proceso, al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, hayan conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, consten en el proceso"( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

En definitiva, en palabras de la STS de 25 de junio de 2014, "la sentencia ha de fijar las premisas fácticas que resultan de la valoración de la prueba, sobre las cuales aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas derivadas de la normativa aplicable, o, caso de que se considere que las pruebas son insuficientes o inconcluyentes, aplicar las reglas de la carga de la prueba"(entre las últimas, STS 754/2024, de 28 de mayo).

II.No cabe sino convenir con la apelante en que la motivación plasmada en la sentencia recurrida es francamente deficiente. Además de no centrar correctamente el debate, mediante una incompleta y superficial valoración de las pruebas practicadas e incurriendo en evidente infracción de las reglas que contempla el artículo 217 LEC, se limitó la juez a quoa concluir que no había acreditado la Sra. Fátima los hechos en los que fundaba su pretensión.

Como la propia recurrente postula, tal insuficiencia de motivación habrá de ser suplida en esta segunda instancia tras la revisión del material probatorio obrante en autos ( art. 465 LEC) .

QUINTO.- Consideraciones generales acerca de la responsabilidad profesional del abogado

La relación entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que participa de elementos del arrendamiento de servicios y del mandato.

Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2013, el abogado ha de prestar los servicios profesionales encomendados con la competencia y prontitud requeridas según las circunstancias ( art. 1258 CC) , en lo que constituye una obligación de medios y no de resultado. En caso de defensa judicial, ha de ajustarse a la lex artis,esto es, a las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

Según la STS 375/2021, de 1 de junio:

"La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas".

SEXTO.- Acerca del incumplimiento de los deberes profesionales derivados del encargo asumido por la letrada

Ciertamente, para declarar la responsabilidad del abogado es precisa la cumplida prueba del incumplimiento de los deberes profesionales, del daño efectivo y de la relación de causalidad entre ambos, valorada con criterios jurídicos de imputación objetiva que, en palabras de la STS de 22 enero de 2020, "consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido, y ello con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión, desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño, con sujeción a reglas de experiencia, y atendida la naturaleza de dicha función".

También es cierto que la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación de los servicios, del daño producido y del nexo de causalidad incumbe a la parte que reclama la correspondiente indemnización ( SSTS de 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016; 22 de enero de 2020; 1 de junio de 2021, rec. 2924/2018).

Igual de evidente nos parece, sin embargo, la concurrencia en el caso del primero de los indicados requisitos, esto es, la falta de diligencia imputada a la letrada cuya responsabilidad civil aseguraba Caser.

En efecto:

1/ La simple lectura del escrito de demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 41/2015 del Juzgado de Primera Instancia 26 y de la papeleta de conciliación tramitada ante el Juzgado 8 demuestran, por una parte, la falta de ajuste de las cuanto menos peculiares pretensiones allí formuladas por la letrada a los términos del encargo que se deducen de las comunicaciones previas con la clienta; por otra, la carencia de unos mínimos conocimientos jurídicos o, en el mejor de los casos, una negligencia inexcusable.

2/ Más allá de la interesada declaración de la Sra. Borrell, carente de cualquier eficacia, no hay prueba alguna de que la actora hubiera estado siempre puntualmente informada. Singularmente, de que estuviera al corriente de que la hipoteca no contenía una limitación a la variabilidad del interés remuneratorio o "cláusula suelo" y de que, tras ponerle de manifiesto la letrada tal circunstancia, decidiera "seguir adelante". Pero es que, aunque así hubiera sido, la propia Sra. Borrell reconoció en el acto del juicio haberle dicho que podía conseguir rebajar la cuota del préstamo, pretensión que, junto a la reclamación de 8.000 euros, en efecto, plasmó en la demanda en unos términos jurídicos absolutamente inviables; extremo éste del que, según dijo, tan solo se percató tras la contestación del banco.

Menos explicación tiene aún la decisión de la Sra. Borrell, tras desistir de la demanda, de instar un acto de conciliación en similares términos que, obviamente, terminó sin avenencia.

3/ Ninguna explicación ha ofrecido Caser a la errática actuación profesional de la Sra. Rosell. Aduciendo desconocer los pormenores de la relación contractual que mantuvo con la actora, ni siquiera ha acreditado intento alguno de obtener información de su asegurada a pesar de la reclamación extrajudicial que le dirigió la Sra. Fátima el 20 de mayo de 2019. Tampoco, tras ser emplazada en los presentes autos. Es más, sorprendentemente, ninguna repregunta le dirigió en el acto del juicio donde, a propuesta de la contraparte, declaró como testigo.

SÉPTIMO.- Acerca del daño

Como antes apuntamos, reclama la demandante, por una parte, 5.250 euros, importe de los honorarios que afirma satisfizo a la letrada y, por otra, la suma de 3.000 euros en concepto de daño moral. La aseguradora demandada, por una parte, negó ostentar la precisa legitimación pasiva en cuanto a la pretensión de reintegro de los honorarios, que afirmaba no cubierta por la póliza; por otra, adujo que la demanda era inviable porque la escritura de préstamo hipotecario no contenía cláusula suelo y de contrario no se había justificado el supuesto pago ni el invocado daño moral.

Se hace preciso distinguir:

1/ Reintegro de honorarios.

A pesar de la inconsistencia del argumento que esgrime Caser para negar la cobertura del reintegro de los honorarios (que la póliza tan solo cubriría los daños y perjuicios derivados de "responsabilidad civil extracontractual"), esta pretensión no puede prosperar. Porque, habiendo invocado desde un primer momento la falta de justificación del supuesto pago, ninguna prueba propuso la actora para acreditar el hecho, sobre el que, significativamente, ni siquiera preguntó a la letrada Sra. Borrell en el acto del juicio.

2/ Daño moral.

Siendo evidente que, en el caso, la acción judicial en los términos planteados por la letrada se hallaba abocada al fracaso, el daño sufrido por la Sra. Fátima no puede calificarse como patrimonial (supuesto que obligaría a urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito) sino como moral: la clienta se vio implicada durante casi dos años en sendos procedimientos judiciales del todo inútiles.

Tiene declarado reiterada jurisprudencia que el daño moral consiste en toda aquella manifestación psicológica derivada de una conducta ilícita: menoscabo o sufrimiento psíquico o espiritual, zozobra, pesadumbre, impacto emocional. También que, superado el criterio restrictivo que lo limitaba a la concepción clásica del pretium doloris[precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad ( STS de 4 de diciembre de 2014), puede ser indemnizado el que derive de un incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1.101 CC.

Siendo de muy difícil prueba, la mayor parte de las veces habrá que presumirlo a partir de la propia naturaleza de los hechos de los que se hace derivar el daño moral. Como razonaba la STS 533/2000, de 31 de mayo, cuando depende "de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa que justifica la operatividad de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria".

Sin duda es el caso.

No habiendo justificado la demandada la concurrencia de ningún elemento relevante ajeno a la actuación profesional de su asegurada que pueda desvirtuar la imputación del resultado, su responsabilidad deviene ineludible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil ( SSTS de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, 375/2021, de 1 de junio).

Puesto que, por su propia naturaleza, el daño moral carece de traducción en la esfera económica, no pudiendo calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, solo cabe evaluarlo con criterios amplios de discrecionalidad judicial que, en el supuesto que nos ocupa y, en atención a las circunstancias concurrentes, fijaremos en 2.000 euros, suma de la que se deducirá el indiscutido importe de la franquicia prevista en la póliza que aseguraba la responsabilidad civil profesional de la letrada Sra. Borrell (900 euros).

OCTAVO.- Intereses

No concurriendo causa justificada, la indemnización reconocida a la actora devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde el 20 de mayo de 2019, fecha en que la aseguradora Caser tuvo conocimiento del siniestro a través de la reclamación extrajudicial adjuntada a la demanda.

NOVENO.- Costas

Conforme al artículo 394-2 LEC, puesto que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Fátima, revocamos la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.

Acogiendo en consecuencia parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por Dª Fátima contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenamos a este última a que abone a la actora la suma de 1.100 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde el 20 de mayo de 2019 hasta la fecha de su completo pago.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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