Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 328/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 424/2022 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 328/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100482
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11743
Núm. Roj: SAP B 11743:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208142857
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012042422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012042422
Parte recurrente/Solicitante: Corpedificacions, S.L.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: MÍRIAM BELTRÁN CAMPS
Parte recurrida: Carré Furniture, S.A.
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Jordi Pallares Vinyoles
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo
Barcelona, 20 de junio de 2024
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 424/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 712/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona a instancia de
Antecedentes
"QUE
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
En apoyo de su solicitud, la demandante expone que es una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de muebles y madera en general, y añade que las demandadas, entidades que se dedican a la promoción inmobiliaria con destino a la venta o al alquiler, pertenecen al mismo grupo al que está vinculada la constructora Promuobra Proyectos y Obras S.L. (en adelante, Promuobra). La última entidad mencionada habría suscrito con la demandante cuatro contratos (el 7-8-2017, el 22-1-2019 -2- y el 9-4-2019) para el suministro e instalación de carpintería de madera en las obras que aquélla estaba ejecutando en la calle Sagués de Barcelona, en Sant Just Desvern ("Els Miralls") y en la calle Joan Maragall de Girona.
En razón de los trabajos ejecutados y en lo que ahora aquí interesa, Carré Furnitures emitió nueve facturas, por un importe total de 207.477,4 euros, que resultaron impagadas a su vencimiento. La entidad actora procedió entonces a reclamar a las entidades Corp demandadas en razón del afianzamiento de la constructora que afirma que habían asumido. Añade que se llegó a un acuerdo de pago de las facturas con el director financiero del grupo Corp el cual, sin embargo, fue finalmente incumplido. Y concluye la demandante señalando que se ha visto obligada a ejercitar la correspondiente acción judicial en los términos ya expuestos. Resta por añadirse que en la audiencia previa la reclamación queda concretada por la actora en la cantidad de 186.160,32 euros.
Entiende el juzgador de instancia que "no s`exerceix l'acció del art. 1.597 CC" así como que tampoco concurre en el caso de autos ningún tipo de afianzamiento. El Sr. Juez "a quo" señala que lo que hizo Corp fue "asumir el pagament del deute derivat d'aquelles factures, és a dir, una assumpció del deute comprometen-se a pagarles. El nou deutor, per la seva propia voluntat, fa seva la primitiva obligació colocant-se juntament amb el deutor originari. (...) Aquesta assumpció de reforç no se sotmet a les previsions del article 1.205, doncs no estingeix l'obligació primitiva, sino que ve a unir-se a ella reforçant el resultat final del pagament en els termes i condicions oferts per aquest tercer, coadjuvant al compliment de la primitia obligació, tot plegat, amb el cosentiment del creditor".
La demandante defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmacion solicita, reiterándose, en esencia, en los agumentos expuestos en la demanda.
La doctrina del Tribunal Supremo arranca con sentencias como las de 11 de junio de 1928
"A la vista de la doctrina y jurisprudencia recaída sobre la materia, que las partes conocen, podemos sentar los siguientes requisitos para el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1597 del Código civil
-Están legitimados para reclamar los que ponen su trabajo y materiales en la obra. Los primeros son todos aquellos que llevan a cabo prestaciones de hacer, entendidas en sentido amplio, destinadas a la obra; no sólo los que están unidos al contratista por una relación laboral, sino también los que lo están por una relación civil de servicios, o incluso de gestión, por lo que han de entenderse incluidos los subcontratistas
-Pasivamente legitimado está el dueño de la obra, y en determinados casos, cuando existen varias subcontratas, el subcontratante. En el caso de existir una pluralidad de personas pasivamente legitimadas, pluralidad de comitentes, comitentes y promotores o subcomitentes, la acción podrá dirigirse contra cualquiera de ellos
-Al tratarse de una acción directa, el subcontratista se hace inmune a las excepciones que el titular de la obra pudiera tener frente al contratista (vicios o defectos que le fueran imputables, por ejemplo, o los pactos entre el contratista y el promotor de exclusión del artículo 1597),toda vez que se ejercita contra quién se aprovecha o beneficia del trabajo y materiales puestos en ella". Es una acción directa que excepciona el principio de la relatividad de los contratos proclamado en el art. 1.257 CC ( SSTS 11-10-1994, 16-3-1998, 4-11-2004, 31-1-2005, 8-5-2008 y 20-11-2009).
- "El dueño o el contratista principal sólo podrá alegar, y demostrar (pues, por una inversión derivada de la facilidad probatoria, a él le corresponde la carga de dicha prueba, según doctrina establecida en la STS de 19 de abril de 2004
-Aun siendo cierto que el
-"Una vez ejercitada esta acción contra el dueño de la obra o el subcontratante, éste a quien debe abonar su importe es al reclamante que intervino en el proceso constructivo y no a la contratista principal. Ello no es más que una consecuencia de la naturaleza solidaria de la responsabilidad del dueño de la obra y contratista para con los subcontratistas de este último que intervienen en la misma
-"Aunque se emplee el término acción, de carácter procesal, el precepto no exige como requisito ineludible la interposición de una demanda judicial, pues basta con una reclamación extrajudicial que cumpla con los requisitos ya expuestos. La jurisprudencia es constante en este sentido
Toda la doctrina anterior es reiterada por la SAP Barcelona -Sección 13ª- 25-9-2013 (recurso 495/202).
(i) De entrada, cabe reseñar que en el supuesto enjuiciado se produce una situación peculiar en lo que a la relación entre las promotoras y la constructora se refiere. En efecto, en la demanda se reseña que las empresas demandadas y Promueba Proyectos y Obras S.L. son todas ellas entidades vinculadas al grupo Corp. Este hecho no es negado ni discutido en las contestaciones a la demanda y resulta refrendado por varios datos existentes en el procedimiento. Así, por ejemplo, en el auto del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona de fecha 15-9-2020 que declara a la constructora en situación de concurso de acreedores (procedimiento 62/2020), se indica que el domicilio social de la entidad se encuentra en la Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 641, 1º 1ª, el mismo dato que consta en el doc. 3 de la contestación de Corpedificacions S.L. Y si bien en los poderes para pleitos de las demandadas constan otros domicilios, en alguna de las facturas emitidas por la empresa Inteco que aporta la apelante sí se indica como su domicilio el de la Gran Vía. Es más, la Sra. Fidela, jefa de obras de Promuobra en "Els Miralls" tiene dos direcciones de correo electrónico: ecompany@promuobra.com y ecompany@corpconstructors.com, y además en sus mensajes consta, bajo el nombre de la mujer, la denominación Corp Constructors y el mismo domicilio consignado como el social en los poderes de las demandadas (Passatge Méndez Vigo 1 bis). Por otra parte, la mujer declara en la vista que ya no trabaja para Promuobra sino para la, en ese momento, empresa constructora de Corp. Y la Sra. Agustina, en fin, jefa de la obra de Girona para Promuobra, responde a las generales de la ley afirmando que antes trabajaba para Corp pero que ya no lo hace. Así las cosas, las promotoras y la constructora no son sujetos totalmente independientes y autónomos, sino que están estrechamente vinculados. Ese hecho, unido a la voluntad de las demandadas de que las obras se concluyesen (es lo que manifiesta en la vista el Sr. Abilio), es lo que seguramente provocó que Corp asumiera el pago de las facturas de la demandante. No en vano, Corpedificacions S.L. ha interpuesto en el concurso de acreedores una demanda incidental (consta el documento en autos) para que se reconozca su crédito contra la constructora por haber efectuado pagos a proveedores de la misma por un valor que afirma cercano a los 5 millones de euros.
(ii) La entidad Corp Great Agreement S.L., del mismo grupo que la apelante, se opuso a la demanda en relación al art. 1.597 CC por razones similares a las que esgrime Corpedificacions S.L. Sin embargo, aquella entidad se aquieta finalmente a la sentencia al no recurrirla, lo que supone que asume la responsabilidad que le imputa la actora y que reconoce el juzgador de instancia. Este hecho, refuerza la credibilidad de lo expuesto por Carré Furniture S.L.
(iii) En el procedimiento del concurso de acreedores de Promuobra, los administradores concursales reconocen en su informe fechado el 16-2-2021 (aportado en la audiencia previa), sin rebaja alguna, el crédito total basado en el importe facturado que se reconoce en la sentencia de instancia, si bien en la resolución se descuenta la penalización por retraso. Ello es así porque las facturas iniciales nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 reclamadas en la demanda se rectifican en la nueva factura nº NUM005 que tiene un importe de 101.509,95 euros.
(iv) La prueba esencial practicada en autos es el documento nº 14 de la demanda reconocido en la vista por el Sr. Abilio, empleado de la entidad demandante. Se trata de una serie de correos electrónicos intercambiados por el testigo con el Sr. Alfredo, director financiero de Corp. El primer mail está fechado el 24-1-2020, a las 15:09 horas. En el documento, el Sr. Alfredo da respuesta a una previa llamada telefónica de la actora sobre las facturas de Promuobra señalando lo siguiente: "comentar-vos que estàn en el circuit de pagament del dia 5 de febrer". El diccionario de la RAE, en la acepción que puede aplicarse a este caso, define el circuito como el recorrido previamente fijado que suele terminar en el punto de partida. Por tanto, el circuito de pago no puede significar otra cosa que el recorrido propio de la tramitación del pago. Además, se reseña una fecha concreta en que deberá tener lugar el abono, hecho que resultaría absurdo por ilógico si la decisión de pagar las facturas, como pretende la apelante, todavía no estuviese tomada por encontrarse pendiente de la verificación técnica de los conceptos incluidos en ellas. Confirma lo anterior el hecho de que, entre los documentos de pago a proveedores de la constructora aportados por Corpedificacions S.L. (docs. 9 y 10 de la contestación), constan varios realizados por la apelante el 5-2-2020. El mismo día 24-1-2020, a las 16:14 horas, el Sr. Abilio solicita la confirmación de que "están a la remesa (cosas expedidas, remitidas o enviadas de una vez) del 5 de febrer" todas las facturas pendientes que detalla. El Sr. Alfredo indica a las 23:17 horas que solicita la comprobación al departamento de proveedores; señala el 27-1-2020, a las 8:49 horas, que le falta la factura NUM003 y solicita su envío para realizar comprobaciones (de ese documento no del resto de facturas); sin embargo, finalmente, a las 8:53 horas del mismo día rectifica y reconoce que la factura en cuestión sí está registrada en el sistema de su empresa. Finalmente, el Sr. Abilio indica el 28-1-2020, a las 12:04 euros, que el departamento de proveedores de Corp le ha informado que tiene todas las facturas registradas "para que se paguen el 5 de febrero", tal y como el Sr. Alfredo le había informado previamente. Y el 31-1-2020 el Sr. Abilio solicita que se le aclare el modo de pago escogido ofreciendo la posibilidad de que un empleado de la actora se desplace a Corp para recibir el correspondiente cheque o pagaré salvo que el abono se fuera a realizar mediante transferencia. Estos dos últimos mensajes no merecieron respuesta alguna por parte del director financiero de Corp de modo que debe entenderse que el destinatario se mostró conforme con el pago reseñado de contrario.
(v) La jurisprudencia ha señalado en su doctrina que las normas del CC sobre interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss.) combinan dos criterios: de un lado, el subjetivo que busca la voluntad real de los contratantes (intención común); y, del otro, el objetivo que busca el significado de las declaraciones de acuerdo con los usos de las mismas ( STS 28-6-2004). Por otra parte, la jurisprudencia señala también que existen unos rangos de preferencia y prioridad en esta normativa, de modo que la interpretación literal ( párrafo 1º del art. 1.281 CC) prevalece cuando las palabras y términos de un contrato dejan clara la intención de las partes y, por ello, el resto de reglas solamente entran en juego, con carácter subordinado y complementario, cuando la voluntad de las partes parece contraria a la literalidad de los términos y palabras utilizados por no ser estos suficientemente claros ( SSTS 28-6-2004, 30-9-2003, 17-12-2002, 20-10-2001, 15-12-2000, 19-9-2000, 8-7-99, 24-6-99, 23-4-99, 20-2-99, 22-1-99, 19-12-97, 9-4-96, 24-6-93, 10-5-91, 18-12-82, 17-7-82, 30-3-82 etc...). En el supuesto enjuiciado, se estima que resultan suficientemente claros los términos literales de los correos electrónicos en los que se fija la obligación asumida por las demandadas. Por tanto, de lo anterior se desprende, tal y como expone el Sr. Juez "a quo", que el grupo Corp aceptó el abono de las facturas objeto de autos sin efectuar ninguna especificación, exigir ningún requisito adicional ni vincularlo tampoco a condición alguna. Así, ya no pueden las demandadas pretender lo contrario en el procedimiento so pena de vulnerar la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat).
(vi) El 7-2-2020 la actora remitió un burofax de reclamación al grupo Corp. Resulta cierto que, en el documento y como señala la apelante, se solicita el pago de las facturas objeto de autos "en virtud de lo dispuesto por el art. 1.597 CC". Pero no lo es menos que en el párrafo anterior se deja constancia de que todas las facturas han sido aprobadas por el destinatario como resulta de la cadena de e-mails analizados en los puntos anteriores de esta sentencia. Por tanto, la reclamación directa a las demandadas (de ahí la cita del artículo del CC) no se basa tanto en el cumplimiento de los requisitos de la norma citada como en la expresa aceptación de la deuda por parte del destinatario. Y cabe reseñar que tampoco en este caso mereció la comunicación respuesta alguna de las demandadas que se mantuvieron totalmente pasivas hasta contestar a la demanda casi nueve meses después, una vez ya iniciado el presente procedimiento.
(vii) Así las cosas, no se produce en el caso de autos un supuesto de novación modificativa de la obligación del art. 1.205 CC en forma de asunción de deuda mediante expromisión (convenio entre acreedor y nuevo deudor) de modo que el deudor originario se vea sustituido por el nuevo. Y tampoco concurre un supuesto de afianzamiento ya que no consta la suscripción de ningún acuerdo en este sentido y además esta posibilidad es rechazada en la sentencia de instancia sin que el pronunciamiento haya sido apelado por la actora ni por ninguna de las demandadas. Lo que ocurre, como señala con acierto el Sr. Juez "a quo", es que, en virtud de la voluntad expresada por Corp, se produce una modificación "cumulativa" de la obligación o persistencia del nuevo deudor con el anterior ( SSTS 17-6-85, 20-2-1995, 16-3-1995. 13-6-97 y 9-12-98). De hecho, en el incidente concursal ya mencionado la apelante reclama a Promuobra precisamente en razón de los pagos efectuados a proveedores de la constructora, solicitando que se reconozca su crédito.
(viii) En la audiencia previa se rechazó por el juzgador que el objeto del pleito fuera la acción del art. 1.597 CC y, por esa razón, no se suspendió el procedimiento en razón del concurso de acreedores de Promuobra, pronunciamiento que devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes. Sin embargo, como argumento obiter dicta o a mayor abundamiento, aun partiendo de los requisitos del art. 1.597 CC, cuya concurrencia era condición de la aceptación del pago de las facturas según la demandada, el resultado al que se llegaría en el presente procedimiento sería el mismo. En efecto, Corpedificacions S.L. afirma que, tras la revisión de los técnicos, no se habría aceptado el pago de las facturas por los defectos constructivos de la obra de "Els Miralls". Y añade que en el momento de la demanda judicial no subsistía ya por su parte ninguna deuda para con la constructora. Pues bien, todo lo referente a las deficiencias constructivas ha quedado ya resuelto en la sentencia de instancia que rechaza la pretensión de la demandada de reducción, por este concepto, del importe reclamado de contrario. Frente a lo anterior, Corpedificacions S.L. no recurre específicamente este pronunciamiento, no efectúa en su apelación niguna alegación sobre esta cuestión ni tampoco desvirtúa en forma alguna los argumentos en relación a la misma expuestos en su sentencia por el Sr. Juez "a quo".
(ix) Y en cuanto a la segunda alegación antes reseñada, la ahora apelante no negó en su contestación la subsistencia de la deuda con Promuobra en el momento en que la actora le reclamó extrajudicialmente; y es que, de hecho, los documentos 9 y 10 que aporta evidencian que, después de enero del 2020, abonó más de 950.000 euros a proveedores de la constructora. Pues bien, es en enero del 2020 cuando se produce el ejercicio de la reclamación directa mediante el cruce de correos electrónicos más arriba analizado. En cualquier caso, en fin, tampoco demuestra la demandada la no subsistencia de la deuda cuando la actora ejercitó la acción judicial. En efecto, no aporta Corpedificacions S.L. el contrato suscrito con la constructora de la obra (Sant Just) de modo que se desconoce totalmente el precio de la misma; sí consta (doc. 8 contestación) un presupuesto de 32.069.610,08 euros y un segundo presupuesto de 722.454,86 euros; una certificación fechada en octubre del 2019 por valor de 32.199.610,08 euros que no consta que sea la final y también un listado de facturas con un coste de 33.075.863,77 euros (sin impuestos). Sin embargo, los pagos que se acreditan documentalmente no superan los 30 millones de euros. Por otra parte, no se aporta documentación contable que permita contrastar los pagos que dice haber realizado la apelante (doc. 8 contestación) con las facturas emitidas por Promuobra; no hay una valoración pericial del coste de la total obra ejecutada; no declara en el juicio nadie de la constructora ni tampoco, en fin, la administración concursal. Es más, Corpedificacions S.L. reconoce en su contestación que, a finales de 2019, adeudaba a Promuobra la cantidad de 2.987.469,11 euros, pero en la demanda incidental en el concurso de acreedores incrementó la cantidad hasta alcanzar los 3.473.332,91 euros. Y no puede olvidarse que la prueba de la extinción de la deuda corresponde a la demandada apelante no solo por tratarse de un hecho impeditivo de la pretensión que se intenta hacer valer en la demanda sino por cuanto la actora es totalmente ajena a la relación contractual promotora-constructora de modo que es la recurrente la que tiene la total facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 Lec) en este ámbito.
Así las cosas, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, este motivo de apelación no puede ser acogido.
Por otra parte, la STS 3-2-2016 indica que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".
Y la reciente STS 3-5-2023 señala que
En conclusión, el recurso debe desestimarse íntegramente con imposición de las costas de la apelación a Corpedificacions S.L. ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Corpedificacions S.L. contra la sentencia de 18-2-2022, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 712/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
Se impone a la apelante las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

