Sentencia Civil 328/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 328/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 424/2022 de 20 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 328/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100482

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11743

Núm. Roj: SAP B 11743:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208142857

Recurso de apelación 424/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 712/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012042422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012042422

Parte recurrente/Solicitante: Corpedificacions, S.L.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: MÍRIAM BELTRÁN CAMPS

Parte recurrida: Carré Furniture, S.A.

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: Jordi Pallares Vinyoles

SENTENCIA Nº 328/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 20 de junio de 2024

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 424/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 712/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona a instancia de CARRÉ FURNITURE S.A.,representada por la Procuradora doña Inmaculada Lasala Buxeres, contra CORP GREAT AGREEMENT S.L.,no comparecida en esta instancia, y contra CORPEDIFICACIONS S.L.,representada por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por Corpedificacions S.L. contra la sentencia dictada el 18-2-2022 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANT SUBSTANCIALMENTla demanda interposada per CARRÉ FURNITURE S.A. contra CORP GRAT AGREEMENT S.L. y CORPEDIFICACIONS S.L. declaro que les demandadas deuen a l'actora la quantitat de 183.693,79 euros i, per això, les condemno a pagar-li a la demandant aquesta suma de 183.693,79 euros, més els interessos legals, imposant-se les costes les demandades".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad Corpedificacions S.L. el 22-2-2022. Se dio traslado de los recusos a las partes contrarias formulando oposición la actora en escrito de fecha 7-4-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de junio del 2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-La entidad Carré Furnitures S.A. formuló en su día demanda de juicio ordinario contra Corp Great Agreement S.L. y Corpedificacions S.L. ejercitando acción de reclamación de la cantidad de 207.477,4 euros, más intereses y costas.

En apoyo de su solicitud, la demandante expone que es una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de muebles y madera en general, y añade que las demandadas, entidades que se dedican a la promoción inmobiliaria con destino a la venta o al alquiler, pertenecen al mismo grupo al que está vinculada la constructora Promuobra Proyectos y Obras S.L. (en adelante, Promuobra). La última entidad mencionada habría suscrito con la demandante cuatro contratos (el 7-8-2017, el 22-1-2019 -2- y el 9-4-2019) para el suministro e instalación de carpintería de madera en las obras que aquélla estaba ejecutando en la calle Sagués de Barcelona, en Sant Just Desvern ("Els Miralls") y en la calle Joan Maragall de Girona.

En razón de los trabajos ejecutados y en lo que ahora aquí interesa, Carré Furnitures emitió nueve facturas, por un importe total de 207.477,4 euros, que resultaron impagadas a su vencimiento. La entidad actora procedió entonces a reclamar a las entidades Corp demandadas en razón del afianzamiento de la constructora que afirma que habían asumido. Añade que se llegó a un acuerdo de pago de las facturas con el director financiero del grupo Corp el cual, sin embargo, fue finalmente incumplido. Y concluye la demandante señalando que se ha visto obligada a ejercitar la correspondiente acción judicial en los términos ya expuestos. Resta por añadirse que en la audiencia previa la reclamación queda concretada por la actora en la cantidad de 186.160,32 euros.

2.-Corp Great Agreement S.L. y Corpedificacions S.L. contestan a la demanda reconociendo los hechos que constituyen la base de la reclamación. Sin embargo, se oponen a lo solicitado de contrario en base a los siguientes argumentos: (i) inexistencia de afianzamiento ni de asunción de deuda; las entidades aceptaron asumir el pago a la actora de las facturas emitidas con cargo a Promuobra siempre que se cumplieran los requisitos de la acción directa regulada en el art. 1.597 CC; además, no reconocimiento de la totalidad de las facturas reclamadas; (ii) no adeudo de importe alguno a Promuobra en concepto de precio de la obra en el momento del ejercicio de la acción directa; (iii) existencia de defectos constructivos en la obra de "Els Miralls" que tuvieron que ser reparados por una tercera empresa con un coste de 71.997,45 euros y de una penalización por retraso de 2.372,22 euros en la obra de Girona, importes que deberían descontarse de la cantidad reclamada en la demanda; y (iv) efectos en la acción directa de la declaración de Promuobra en situación de concurso de acreedores, cuestión esta última que quedó resuelta en la audiencia previa.

SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia acoge sustancialmente los pedimentos de la demanda principal al desestimar las excepciones esgrimidas por las demandadas en sus contestaciones salvo en lo referente al descuento de la penalización por retraso en la obra de Girona (2.372,22 euros) y al no cómputo de la factura NUM000 (94,32 euros). Así, la deuda fijada en la audiencia previa en la cantidad de 186.160,33 euros se ve rebajada a la cantidad de 183.693,79 euros.

Entiende el juzgador de instancia que "no s`exerceix l'acció del art. 1.597 CC" así como que tampoco concurre en el caso de autos ningún tipo de afianzamiento. El Sr. Juez "a quo" señala que lo que hizo Corp fue "asumir el pagament del deute derivat d'aquelles factures, és a dir, una assumpció del deute comprometen-se a pagarles. El nou deutor, per la seva propia voluntat, fa seva la primitiva obligació colocant-se juntament amb el deutor originari. (...) Aquesta assumpció de reforç no se sotmet a les previsions del article 1.205, doncs no estingeix l'obligació primitiva, sino que ve a unir-se a ella reforçant el resultat final del pagament en els termes i condicions oferts per aquest tercer, coadjuvant al compliment de la primitia obligació, tot plegat, amb el cosentiment del creditor".

4-Corpedificacions S.L. sealza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho al haber incurrido el Sr. Juez "a quo" en un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. La recurrente insiste en su alegación en relación a los requisitos de la acción directa del art. 1597 CC y, además, se opone a la condena solidaria acordada en la resolución de instancia.

La demandante defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmacion solicita, reiterándose, en esencia, en los agumentos expuestos en la demanda.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán a continuación en la presente resolución.

TERCERO.- La acción directa del art. 1.597 CC .

6.-La apelante sostiene que se aceptó por su parte el pago de las facturas reclamadas con la condición de que se cumplieran los requisitos de la acción directa del art. 1.597 CC. Pues bien, la SAP Barcelona -Sección 15ª- de 2-3-2006 analiza de forma extensa y minuciosa la naturaleza jurídica y las características de la acción del art. 1.597 CC, materia que se completará con otra jurisprudencia. En este sentido, la sentencia citada señala: "El artículo 1.597 del Código civil establece que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". Es decir, que aunque quien ha realizado la obra puede reclamar el pago correspondiente al contratista que se obligó a ello, actuando contra el otro contratante y respetando así el principio de relatividad de los contratos, el Código Civil permite el ejercicio de la acción directa contra el dueño de la obra, entendiéndose que ambas obligaciones son solidarias, de suerte que el subcontratista puede dirigirse indistintamente contra uno u otro, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que el precepto señala( SSTS de 29 de abril de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 2 de julio de 1997 , 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 ).

La doctrina del Tribunal Supremo arranca con sentencias como las de 11 de junio de 1928 , 15 de octubre de 1915 o 29 de junio de 1936 ,y se reitera posteriormente, refiriendo la eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél o aquéllos que directamente les hubiera contratado. Compendio de esa jurisprudencia del artículo 1597es la STS de 2 de julio de 1997 ,si bien, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como una excepción al principio de relatividad del contrato, en ella se atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil con planteamientos distintos a los que se enfrentó el Código Civil del año 1889. La razón de ser de esta norma y el tratamiento privilegiado que supone se ha encontrado en criterios de equidad, en la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, en la protección de un derecho a manera de refacción, o una especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío." En la misma línea puede citarse la STS 10-3-2005.

"A la vista de la doctrina y jurisprudencia recaída sobre la materia, que las partes conocen, podemos sentar los siguientes requisitos para el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1597 del Código civil :

-Están legitimados para reclamar los que ponen su trabajo y materiales en la obra. Los primeros son todos aquellos que llevan a cabo prestaciones de hacer, entendidas en sentido amplio, destinadas a la obra; no sólo los que están unidos al contratista por una relación laboral, sino también los que lo están por una relación civil de servicios, o incluso de gestión, por lo que han de entenderse incluidos los subcontratistas ( SSTS de 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 2 de julio de 1997 ).

-Pasivamente legitimado está el dueño de la obra, y en determinados casos, cuando existen varias subcontratas, el subcontratante. En el caso de existir una pluralidad de personas pasivamente legitimadas, pluralidad de comitentes, comitentes y promotores o subcomitentes, la acción podrá dirigirse contra cualquiera de ellos ( STS de 11 de octubre de 1994 y 2 de julio de 1997 )".En la misma línea STS 10-3-2005.

-Al tratarse de una acción directa, el subcontratista se hace inmune a las excepciones que el titular de la obra pudiera tener frente al contratista (vicios o defectos que le fueran imputables, por ejemplo, o los pactos entre el contratista y el promotor de exclusión del artículo 1597),toda vez que se ejercita contra quién se aprovecha o beneficia del trabajo y materiales puestos en ella". Es una acción directa que excepciona el principio de la relatividad de los contratos proclamado en el art. 1.257 CC ( SSTS 11-10-1994, 16-3-1998, 4-11-2004, 31-1-2005, 8-5-2008 y 20-11-2009).

- "El dueño o el contratista principal sólo podrá alegar, y demostrar (pues, por una inversión derivada de la facilidad probatoria, a él le corresponde la carga de dicha prueba, según doctrina establecida en la STS de 19 de abril de 2004 )el pago, ya que así lo dice el precepto, de modo que, acreditada la inexistencia de deuda a su cargo, la acción directa queda sin sustento. Resulta por tanto imprescindible como presupuesto necesario para el ejercicio de esta acción la existencia de un crédito del contratista contra el comitente o dueño de la obra, crédito que ha de existir y ser exigible en el momento de procederse a la reclamación judicial o extrajudicial. Así lo viene entendiendo elTribunal Supremo en sentencias de 29 de abril de 1991 , 28 de enero de 1998 , 28 de mayo de 1999 , o 31 de enero de 2002 ,que concluyó al respecto que, si hay una cadena de contrato de obra y subcontratos de la misma, desaparece la acción directa cuando uno de los contratantes o subcontratantes no debe nada al siguiente, rompiéndose así la cadena.

-Aun siendo cierto que el artículo 1597sólo se refiere a los contratos de obra por ajuste alzado, la razón de ser de esta limitación, explicitada en la ya mencionada STS de 11 de junio de 1928 y recordada por las SSAP Asturias de 8 de noviembre de 2004 y 18 de septiembre de 2000, que no es otra que la dotar de certeza y seguridad jurídica al limite cuantitativo de la responsabilidad que consagra, concurre igualmente en las obras contratadas por precio fijo por unidad de obra, aunque en estos supuestos deba limitarse la garantía del dueño de la obra o comitente a cada una de las partes o fases de la obra objeto de contratación". En este sentido, la STS 14-10-2010 señala que "Como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa "ex artículo 1597" beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de "obra ajustada alzadamente ", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar". En el mismo sentido, SSAP Zaragoza -Sección 5ª- de 16-6-2010 que cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, de 18 de septiembre de 2000 y 8 de noviembre de de 2004, las de la Sección Séptima de la misma Audiencia de fecha 5 de febrero de 2010, la de la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial Madrid de 6 de mayo de 2008 y la de la Audiencia Provincial de Valladolid Sección Tercera de 4 de febrero de 2010.

-"Una vez ejercitada esta acción contra el dueño de la obra o el subcontratante, éste a quien debe abonar su importe es al reclamante que intervino en el proceso constructivo y no a la contratista principal. Ello no es más que una consecuencia de la naturaleza solidaria de la responsabilidad del dueño de la obra y contratista para con los subcontratistas de este último que intervienen en la misma ( STS de 14 de marzo de 2004 )".En este sentido, la STS 26-9-2008 señala: "Es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994),. Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o "in solidum", si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 CC (el del crédito del contratista contra el comitente), y así se dice, entre otras, en las SSTS 7 de febrero de 1968, 11 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 2002, etc...".

-"Aunque se emplee el término acción, de carácter procesal, el precepto no exige como requisito ineludible la interposición de una demanda judicial, pues basta con una reclamación extrajudicial que cumpla con los requisitos ya expuestos. La jurisprudencia es constante en este sentido ( STS 17 de julio de 1998 , SS AP Guipúzcoa 12 de abril de 2005 , Girona 11 de febrero de 2005 , Zaragoza 21 de septiembre de 2004 , Barcelona, secc. 14ª, 12 de diciembre de 2002 ,entre otras)".

Toda la doctrina anterior es reiterada por la SAP Barcelona -Sección 13ª- 25-9-2013 (recurso 495/202).

CUARTO.- La posible responsabilidad de la apelante en razón de la deuda de Promuobra Proyectos y Obras S.L. con la entidad demandante.

7.-Una nueva revisión de todo el material probatorio obrante en autos lleva a esta sala a efectuar, sobre la cuestión planteada en la apelación, las siguientes consideraciones:

(i) De entrada, cabe reseñar que en el supuesto enjuiciado se produce una situación peculiar en lo que a la relación entre las promotoras y la constructora se refiere. En efecto, en la demanda se reseña que las empresas demandadas y Promueba Proyectos y Obras S.L. son todas ellas entidades vinculadas al grupo Corp. Este hecho no es negado ni discutido en las contestaciones a la demanda y resulta refrendado por varios datos existentes en el procedimiento. Así, por ejemplo, en el auto del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona de fecha 15-9-2020 que declara a la constructora en situación de concurso de acreedores (procedimiento 62/2020), se indica que el domicilio social de la entidad se encuentra en la Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 641, 1º 1ª, el mismo dato que consta en el doc. 3 de la contestación de Corpedificacions S.L. Y si bien en los poderes para pleitos de las demandadas constan otros domicilios, en alguna de las facturas emitidas por la empresa Inteco que aporta la apelante sí se indica como su domicilio el de la Gran Vía. Es más, la Sra. Fidela, jefa de obras de Promuobra en "Els Miralls" tiene dos direcciones de correo electrónico: ecompany@promuobra.com y ecompany@corpconstructors.com, y además en sus mensajes consta, bajo el nombre de la mujer, la denominación Corp Constructors y el mismo domicilio consignado como el social en los poderes de las demandadas (Passatge Méndez Vigo 1 bis). Por otra parte, la mujer declara en la vista que ya no trabaja para Promuobra sino para la, en ese momento, empresa constructora de Corp. Y la Sra. Agustina, en fin, jefa de la obra de Girona para Promuobra, responde a las generales de la ley afirmando que antes trabajaba para Corp pero que ya no lo hace. Así las cosas, las promotoras y la constructora no son sujetos totalmente independientes y autónomos, sino que están estrechamente vinculados. Ese hecho, unido a la voluntad de las demandadas de que las obras se concluyesen (es lo que manifiesta en la vista el Sr. Abilio), es lo que seguramente provocó que Corp asumiera el pago de las facturas de la demandante. No en vano, Corpedificacions S.L. ha interpuesto en el concurso de acreedores una demanda incidental (consta el documento en autos) para que se reconozca su crédito contra la constructora por haber efectuado pagos a proveedores de la misma por un valor que afirma cercano a los 5 millones de euros.

(ii) La entidad Corp Great Agreement S.L., del mismo grupo que la apelante, se opuso a la demanda en relación al art. 1.597 CC por razones similares a las que esgrime Corpedificacions S.L. Sin embargo, aquella entidad se aquieta finalmente a la sentencia al no recurrirla, lo que supone que asume la responsabilidad que le imputa la actora y que reconoce el juzgador de instancia. Este hecho, refuerza la credibilidad de lo expuesto por Carré Furniture S.L.

(iii) En el procedimiento del concurso de acreedores de Promuobra, los administradores concursales reconocen en su informe fechado el 16-2-2021 (aportado en la audiencia previa), sin rebaja alguna, el crédito total basado en el importe facturado que se reconoce en la sentencia de instancia, si bien en la resolución se descuenta la penalización por retraso. Ello es así porque las facturas iniciales nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 reclamadas en la demanda se rectifican en la nueva factura nº NUM005 que tiene un importe de 101.509,95 euros.

(iv) La prueba esencial practicada en autos es el documento nº 14 de la demanda reconocido en la vista por el Sr. Abilio, empleado de la entidad demandante. Se trata de una serie de correos electrónicos intercambiados por el testigo con el Sr. Alfredo, director financiero de Corp. El primer mail está fechado el 24-1-2020, a las 15:09 horas. En el documento, el Sr. Alfredo da respuesta a una previa llamada telefónica de la actora sobre las facturas de Promuobra señalando lo siguiente: "comentar-vos que estàn en el circuit de pagament del dia 5 de febrer". El diccionario de la RAE, en la acepción que puede aplicarse a este caso, define el circuito como el recorrido previamente fijado que suele terminar en el punto de partida. Por tanto, el circuito de pago no puede significar otra cosa que el recorrido propio de la tramitación del pago. Además, se reseña una fecha concreta en que deberá tener lugar el abono, hecho que resultaría absurdo por ilógico si la decisión de pagar las facturas, como pretende la apelante, todavía no estuviese tomada por encontrarse pendiente de la verificación técnica de los conceptos incluidos en ellas. Confirma lo anterior el hecho de que, entre los documentos de pago a proveedores de la constructora aportados por Corpedificacions S.L. (docs. 9 y 10 de la contestación), constan varios realizados por la apelante el 5-2-2020. El mismo día 24-1-2020, a las 16:14 horas, el Sr. Abilio solicita la confirmación de que "están a la remesa (cosas expedidas, remitidas o enviadas de una vez) del 5 de febrer" todas las facturas pendientes que detalla. El Sr. Alfredo indica a las 23:17 horas que solicita la comprobación al departamento de proveedores; señala el 27-1-2020, a las 8:49 horas, que le falta la factura NUM003 y solicita su envío para realizar comprobaciones (de ese documento no del resto de facturas); sin embargo, finalmente, a las 8:53 horas del mismo día rectifica y reconoce que la factura en cuestión sí está registrada en el sistema de su empresa. Finalmente, el Sr. Abilio indica el 28-1-2020, a las 12:04 euros, que el departamento de proveedores de Corp le ha informado que tiene todas las facturas registradas "para que se paguen el 5 de febrero", tal y como el Sr. Alfredo le había informado previamente. Y el 31-1-2020 el Sr. Abilio solicita que se le aclare el modo de pago escogido ofreciendo la posibilidad de que un empleado de la actora se desplace a Corp para recibir el correspondiente cheque o pagaré salvo que el abono se fuera a realizar mediante transferencia. Estos dos últimos mensajes no merecieron respuesta alguna por parte del director financiero de Corp de modo que debe entenderse que el destinatario se mostró conforme con el pago reseñado de contrario.

(v) La jurisprudencia ha señalado en su doctrina que las normas del CC sobre interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss.) combinan dos criterios: de un lado, el subjetivo que busca la voluntad real de los contratantes (intención común); y, del otro, el objetivo que busca el significado de las declaraciones de acuerdo con los usos de las mismas ( STS 28-6-2004). Por otra parte, la jurisprudencia señala también que existen unos rangos de preferencia y prioridad en esta normativa, de modo que la interpretación literal ( párrafo 1º del art. 1.281 CC) prevalece cuando las palabras y términos de un contrato dejan clara la intención de las partes y, por ello, el resto de reglas solamente entran en juego, con carácter subordinado y complementario, cuando la voluntad de las partes parece contraria a la literalidad de los términos y palabras utilizados por no ser estos suficientemente claros ( SSTS 28-6-2004, 30-9-2003, 17-12-2002, 20-10-2001, 15-12-2000, 19-9-2000, 8-7-99, 24-6-99, 23-4-99, 20-2-99, 22-1-99, 19-12-97, 9-4-96, 24-6-93, 10-5-91, 18-12-82, 17-7-82, 30-3-82 etc...). En el supuesto enjuiciado, se estima que resultan suficientemente claros los términos literales de los correos electrónicos en los que se fija la obligación asumida por las demandadas. Por tanto, de lo anterior se desprende, tal y como expone el Sr. Juez "a quo", que el grupo Corp aceptó el abono de las facturas objeto de autos sin efectuar ninguna especificación, exigir ningún requisito adicional ni vincularlo tampoco a condición alguna. Así, ya no pueden las demandadas pretender lo contrario en el procedimiento so pena de vulnerar la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat).

(vi) El 7-2-2020 la actora remitió un burofax de reclamación al grupo Corp. Resulta cierto que, en el documento y como señala la apelante, se solicita el pago de las facturas objeto de autos "en virtud de lo dispuesto por el art. 1.597 CC". Pero no lo es menos que en el párrafo anterior se deja constancia de que todas las facturas han sido aprobadas por el destinatario como resulta de la cadena de e-mails analizados en los puntos anteriores de esta sentencia. Por tanto, la reclamación directa a las demandadas (de ahí la cita del artículo del CC) no se basa tanto en el cumplimiento de los requisitos de la norma citada como en la expresa aceptación de la deuda por parte del destinatario. Y cabe reseñar que tampoco en este caso mereció la comunicación respuesta alguna de las demandadas que se mantuvieron totalmente pasivas hasta contestar a la demanda casi nueve meses después, una vez ya iniciado el presente procedimiento.

(vii) Así las cosas, no se produce en el caso de autos un supuesto de novación modificativa de la obligación del art. 1.205 CC en forma de asunción de deuda mediante expromisión (convenio entre acreedor y nuevo deudor) de modo que el deudor originario se vea sustituido por el nuevo. Y tampoco concurre un supuesto de afianzamiento ya que no consta la suscripción de ningún acuerdo en este sentido y además esta posibilidad es rechazada en la sentencia de instancia sin que el pronunciamiento haya sido apelado por la actora ni por ninguna de las demandadas. Lo que ocurre, como señala con acierto el Sr. Juez "a quo", es que, en virtud de la voluntad expresada por Corp, se produce una modificación "cumulativa" de la obligación o persistencia del nuevo deudor con el anterior ( SSTS 17-6-85, 20-2-1995, 16-3-1995. 13-6-97 y 9-12-98). De hecho, en el incidente concursal ya mencionado la apelante reclama a Promuobra precisamente en razón de los pagos efectuados a proveedores de la constructora, solicitando que se reconozca su crédito.

(viii) En la audiencia previa se rechazó por el juzgador que el objeto del pleito fuera la acción del art. 1.597 CC y, por esa razón, no se suspendió el procedimiento en razón del concurso de acreedores de Promuobra, pronunciamiento que devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes. Sin embargo, como argumento obiter dicta o a mayor abundamiento, aun partiendo de los requisitos del art. 1.597 CC, cuya concurrencia era condición de la aceptación del pago de las facturas según la demandada, el resultado al que se llegaría en el presente procedimiento sería el mismo. En efecto, Corpedificacions S.L. afirma que, tras la revisión de los técnicos, no se habría aceptado el pago de las facturas por los defectos constructivos de la obra de "Els Miralls". Y añade que en el momento de la demanda judicial no subsistía ya por su parte ninguna deuda para con la constructora. Pues bien, todo lo referente a las deficiencias constructivas ha quedado ya resuelto en la sentencia de instancia que rechaza la pretensión de la demandada de reducción, por este concepto, del importe reclamado de contrario. Frente a lo anterior, Corpedificacions S.L. no recurre específicamente este pronunciamiento, no efectúa en su apelación niguna alegación sobre esta cuestión ni tampoco desvirtúa en forma alguna los argumentos en relación a la misma expuestos en su sentencia por el Sr. Juez "a quo".

(ix) Y en cuanto a la segunda alegación antes reseñada, la ahora apelante no negó en su contestación la subsistencia de la deuda con Promuobra en el momento en que la actora le reclamó extrajudicialmente; y es que, de hecho, los documentos 9 y 10 que aporta evidencian que, después de enero del 2020, abonó más de 950.000 euros a proveedores de la constructora. Pues bien, es en enero del 2020 cuando se produce el ejercicio de la reclamación directa mediante el cruce de correos electrónicos más arriba analizado. En cualquier caso, en fin, tampoco demuestra la demandada la no subsistencia de la deuda cuando la actora ejercitó la acción judicial. En efecto, no aporta Corpedificacions S.L. el contrato suscrito con la constructora de la obra (Sant Just) de modo que se desconoce totalmente el precio de la misma; sí consta (doc. 8 contestación) un presupuesto de 32.069.610,08 euros y un segundo presupuesto de 722.454,86 euros; una certificación fechada en octubre del 2019 por valor de 32.199.610,08 euros que no consta que sea la final y también un listado de facturas con un coste de 33.075.863,77 euros (sin impuestos). Sin embargo, los pagos que se acreditan documentalmente no superan los 30 millones de euros. Por otra parte, no se aporta documentación contable que permita contrastar los pagos que dice haber realizado la apelante (doc. 8 contestación) con las facturas emitidas por Promuobra; no hay una valoración pericial del coste de la total obra ejecutada; no declara en el juicio nadie de la constructora ni tampoco, en fin, la administración concursal. Es más, Corpedificacions S.L. reconoce en su contestación que, a finales de 2019, adeudaba a Promuobra la cantidad de 2.987.469,11 euros, pero en la demanda incidental en el concurso de acreedores incrementó la cantidad hasta alcanzar los 3.473.332,91 euros. Y no puede olvidarse que la prueba de la extinción de la deuda corresponde a la demandada apelante no solo por tratarse de un hecho impeditivo de la pretensión que se intenta hacer valer en la demanda sino por cuanto la actora es totalmente ajena a la relación contractual promotora-constructora de modo que es la recurrente la que tiene la total facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 Lec) en este ámbito.

Así las cosas, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, este motivo de apelación no puede ser acogido.

QUINTO.- El vínculo solidario entre las demandadas y el alcance de la apelación.

8.-La parte apelante sostiene en su recurso que no procede la condena solidaria de las demandadas, sino que cada una de ellas debe responder únicamente de la deuda derivada de la obra en la que intervino como promotora. Pues bien, conforme al art. 456.1 LECi y según una más que consolidada jurisprudencia, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. Y la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal"( SSTS de 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre 27 de julio de 2022, y STC 212/2000, de 18 de septiembre).

Por otra parte, la STS 3-2-2016 indica que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Y la reciente STS 3-5-2023 señala que "resueltala cuestión controvertida en primera instancia e interpuesto recurso de apelación rige la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), que impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre; 197/2016, de 30 de marzo y 338/2023, de 1 de marzo)".

9.- En el caso de autos, resulta evidente que la reclamación de la actora se efectúa a las demandadas con carácter solidario. En efecto, en el suplico de la demanda se solicita la condena de las dos demandadas al pago de la totalidad de la deuda sin repartirse la responsabilidad ni tampoco efectuarse ningún tipo de distingo ni de diferenciación entre ellas. En la contestación a la demanda, sin embargo, Corpedificacions S.L. nada alegó sobre esta cuestión y tampoco se planteó como hecho contradictorio en la audiencia previa. Así, la alegación aparece ex novo en el recurso de apelación, de modo que, según la doctrina expuesta, ningún pronunciamiento puede efectuar esta sala sobre la misma. Basta con añadir a lo anterior que no puede olvidarse que las dos demandadas están estrechamente vinculadas al pertenecer al mismo grupo empresarial; que fueron las promotoras de las obras en las que intervino la actora como subcontratista; que el director financiero de Corp fue quien reconoció en los correos electrónicos ya analizados que el grupo asumía la deuda de Promuobra sin hacer diferenciaciones entre las dos empresas demandadas; y, finalmente, que Corp Great Agreement S.L. se ha aquietado a la sentencia no discutiendo el carácter solidario de la responsabilidad que se impone en la misma.

En conclusión, el recurso debe desestimarse íntegramente con imposición de las costas de la apelación a Corpedificacions S.L. ( arts. 394 y 398 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Corpedificacions S.L. contra la sentencia de 18-2-2022, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 712/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone a la apelante las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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