Sentencia Civil 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 159/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1227/2022 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100138

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1779

Núm. Roj: SAP B 1779:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218318145

Recurso de apelación 1227/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1756/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012122722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012122722

Parte recurrente/Solicitante: LC Assets 1, S.À.R.L.

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Lluis Maria Miralbell Guerin

Parte recurrida: Benedicto

Procurador/a:

Abogado/a: ANTONI PONS RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 159/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 21 de febrero de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1.227/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.756/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de LC ASSET 1 S.A.R.L ., representada por la Procuradora doña Susana García Abascal, contra D . Benedicto, no comparecido, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Benedicto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre del 2022 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª SUSANA GARCÍA ABASCAL, contra D. Benedicto, representado por el procurador de los tribunales Dª CRISTINA IMIRIZALUDO ORZANCO, y, en consecuencia:

1. Absolver a D. Benedicto de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Imponer las costas devengadas a la demandante".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandante mediante escrito motivado de fecha 25-10-2022. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la apelación mediante escrito de 15-11-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero del 2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-La entidad LC ASSET 1 S.A.R.L. formuló en su día demanda de juicio ordinario contra don Benedicto ejercitando acción de responsabilidad contractual derivada de un préstamo, todo ello en reclamación de la cantidad de 10.823,63 euros más intereses y costas.

En apoyo de su solicitud, la entidad actora expuso que el Banco Cetelem S.A. suscribió el 25 de marzo del 2009 con el demandado un contrato de préstamo con la finalidad de financiar la adquisición de un automóvil. El nominal era de 10.252,7 euros a devolver en 120 mensualidades (10 años) de 153,89 euros cada una, siendo el primer vencimiento el 5-5-2009 y el último el 5-4-2019. Existía un coste de seguro de 1.824 euros y la deuda total era de 18.466,8 euros. El TIN era del 10,43 % y la TAE del 11,76 %.

La entidad demandante afirma que el préstamo quedó impagado resultando un saldo a su favor de 10.175,68 euros (9.578,87 euros de capital y 596,81 euros de intereses remuneratorios). Además, reclama el interés legal devengado desde el certificado de deuda (1-6-2018) hasta el 1 de septiembre de 2019. Y termina solicitando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución.

2.-El Sr. Benedicto se opuso a la de demanda alegando, en esencia, la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo legal, bien sea éste el de 5 años del art. 1964 CC bien el de 10 años del art. 121-20 CCCat.

SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia, tras acoger la excepción alegada por el demandado, rechaza totalmente los pedimentos de la demanda. El Sr. Juez "a quo" considera de aplicación el plazo de 10 años del CCCat y argumenta que el préstamo se dio "por vencido anticipadamente el 2 de septiembre del 2010 como se desprende de los extractos aportados, sin que posteriormente a esta fecha, la acreedora haya reclamado fehacientemente la deuda a la demandada".

4.-LC Asset 1 S.A.R.L. se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Afirma la recurrente que el juzgador de instancia incurre en su resolución en un error en la valoración de la prueba tanto en relación a la fijación del "dies a quo" del plazo de prescripción como en cuanto a la interrupción de la misma.

Por su parte, la parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán a continuación.

TERCERO.- La prescripción de la acción. El plazo a aplicar y el "dies a quo" del cómputo.

6.-El instituto de la prescripción extintiva tiene como componente básico el transcurrir un determinado plazo de tiempo, plazo durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco es reconocido por el obligado, decayendo, por ello, la posibilidad posterior de aquel ejercicio. El Tribunal Supremo viene declarando que el fundamento de tal institución no se encuentra en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, o necesidad de no perpetuar indefinidamente situaciones inciertas, por lo que su aplicación por los órganos jurisdiccionales ha de ser cautelosa y restrictiva. La prueba de la excepción incumbe al demandado que la alega de acuerdo con el art. 217 Lec.

7.-En lo que hace referencia al plazo prescriptivo, no resulta controvertida en autos la aplicación al caso de autos de la normativa catalana. Es la que toma en consideración el juzgador de instancia sin que este pronunciamiento haya sido impugnado. Pues bien, la jurisprudencia ha establecido que, en los contratos de préstamo, a la acción de reclamación del capital se le aplica el plazo general de prescripción de 15 años ( art. 1964 CC) , reducido a 5 en el año 2015, o de 10 años en Catalunya (art. 121-20 CCat). La razón estriba en que ésta es una deuda que queda fijada desde la concertación del contrato ya que lo único que se fracciona y aplaza es el pago. En cambio, en el caso de los intereses ordinarios de devengo anual o en plazos inferiores, la norma a aplicar es la del art. 1.966.3 CC (5 años) o la del art. 121-21 a) CCCat que fija un plazo de 3 años. Así, la STS 23-9-2010 recuerda que "esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934 , que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo;la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil , con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante....";la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripciónquinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripciónquinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamohipotecario ; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...."y añade: "aplicable la prescripcióndel artículo 1966.3, a los intereses compensatorios" ; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998 : afirma que "el artículo 1966.3º , es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...."; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años".

8.-En lo que hace referencia a la fijación del "dies a quo" del plazo prescriptivo, el art. 121-23 CCCat establece que debe fijarse en el momento en el que, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la que se puede ejercitar. Esta idea concuerda con la de los arts. 1.968 y 1.969 CC que hablan del momento en que pudo ejercitarse la acción y de "cuando lo supo el agraviado". En supuestos como el de autos, la jurisprudencia ha fijado como dies a quo el momento del vencimiento del préstamo ( STS 20-7-2021 y SAP Barcelona -Sección 11ª- 19-1-2023) que es cuando la deuda total es exigible. En el mismo sentido cabe citar nuestras sentencia de 11-4-2024 (Rollo 118/2022), 17-10-2024 (Rollo nº 839/2022) y 23-1-2025 (Rollo nº 662/2023) así como la STSJ Catalunya 1/2022, de 10 de enero y las SSTS 259/1994, de 17 de marzo, y 222/2009, de 25 de marzo.

9.-En el caso de autos, la parte demandante afirma en su recurso que el vencimiento anticipado tuvo lugar el 5-4-2018 para después señalar, en clara y franca contradicción, que no se ejercitó por la entidad bancaria esa facultad sino que "se dejaron las cuotas vencer de forma natural a la espera de que el deudor tuviese la oportunidad de satisfacer la deuda que se iba generando". No es así en absoluto. En efecto, como acertadamente señala el Sr. Juez "a quo", la prueba practicada demuestra que, si bien el contrato vencía definitivamente el 5-4-2019, la entidad Banco Cetelem S.A.U. lo declaró vencido anticipadamente mucho antes. Así, el extracto de la operación (doc. 5 demanda) concluye el 20-6-2018 al anotarse el concepto "cesión riesgo fin de movimientos" (sic). La entidad había emitido anteriormente el certificado de la deuda (1-6-2018 -doc. 4 demanda-) y cedido (contrato de 14-6-2018) el crédito a la demandante (doc. 3 demanda). Por tanto, el certificado forzosamente tenía que indicar el total importe en concepto de capital que en ese momento estaba pendiente (9.578,87 euros) que es el mismo que se reclama en la demanda. Y ese concepto necesariamente incluye la parte correspondiente a las cuotas vencidas y adeudadas así como el capital vencido anticipadamente, no en vano el contrato tenía previsto su vencimiento definitivo, como se ha dicho ya, en el mes de abril del año 2019. Y es que, en fin, como señala el juzgador de instancia, en el extracto de la operación consta el 2-9-2010 la anotación "capital anticip." (sic) por importe de 9. 448,54 euros lo que supone que ese es el momento en que se decreta el vencimiento anticipado.

10.-Ocurre que, en el supuesto enjuiciado, en realidad el extracto de la operación no sufrió ninguna alteración significativa desde el año 2010. En efecto, como se ha dicho ya, el 2-9-2010 se declara el vencimiento anticipado del crédito y se obtiene el saldo de 15.205,52 euros que incluye el capital vencido anticipadamente, la condonación de una comisión de 30 euros y la aplicación de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 4.975,22 euros. Con posterioridad, la única modificación relevante es la renuncia a la indemnización el 24-10-2014 quedando un saldo de 10.230,30 euros que coincide con el final en fecha 20-6-2018. Por tanto, se estima que la entidad bancaria ya estaba en condiciones el 2 de septiembre del año 2010 de poder reclamar la deuda total generada por la operación toda vez que la renuncia unilateral a una cantidad puede tener lugar en cualquier momento. Y desde esa fecha y hasta la demanda del previo procedimiento monitorio (autos nº 753/2021) que se interpuso el 17-5-2021, transcurren más de 10 años. Lo anterior supone que la deuda en concepto de capital puede estar o no prescrita según se acoja o no el hecho interruptivo ocurrido en el 2018 que, como se verá, alega la apelante. Pero, en todo caso, lo que no puede ofrecer duda alguna es que, se compute desde el 2010 o desde el 2014, la deuda en concepto de intereses ordinarios ha prescrito al haberse agotado el plazo de 3 años, sea en el año 2013 sea en el 2017.

CUARTO.- La posible interrupción de la prescripción.

11.-La entidad apelante afirma en su escrito de recurso, al amparo de los arts. 218, 270, 272, 326 y 386 Lec, que ha aportado documentos que acreditan que existió una reclamación extrajudicial de la deuda en el año 2018, lo que supondría la interrupción del plazo prescriptivo en lo que a la deuda de capital se refiere. Por su parte, el Sr. Benedicto afirma en su oposición, de forma contundente y rotunda, que la documentación señalada de contrario no se aportó ni con la demanda de procedimiento ordinario ni en la fase de proposición de prueba.

12.-Procede en primer lugar aclarar que la prescripción puede interrumpirse mediante una reclamación extrajudicial ( arts. 1.973 CC y 121-11 c/ del CCCat). El acto interruptivo, para ser eficaz, ha de proceder del titular de derecho, debe ir dirigido al legitimado pasivo y, además, ha de ser recepticio ( art.121-12 CCCat). El primero de estos requisitos supone que el acto interruptivo debe ser del acreedor y debe ir dirigido precisamente a la persona a quien habría de favorecer la prescripción , y así lo establece la STS 4-3-1983 con cita de las SSTS 22-3-1971, 8-3-1972, 21-4-1958, 26-12-1961 y 6-12-1968. En otras palabras, la interrupción solamente puede tener efectividad si se hace contra aquel que de modo procesal es interpelado ( STS 22-3-1971) de modo que, por ejemplo, las reclamaciones judiciales dirigidas contra un tercero que no es el deudor sino una persona distinta, no impiden la prescripción ( SSTS 25-6-1957 y 21-4-1958). A estos efectos, tiene declarado la jurisprudencia que, al no estar basada la institución o la figura de la prescripción en razones de estricta justicia y sí delimitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de la seguridad jurídica, conectado a una presunción de dejación o abandono de los derechos y acciones por su titular, debe ser interpretada restrictivamente de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus prescriptionis" ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo y 30 de septiembre de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 27 de mayo de 1997, 19 de diciembre de 2001 y 5 de junio y 29 de octubre de 2003, entre otras)". Pero es evidente que este ánimo de conservación del derecho a reclamar debe exteriorizarse o manifestarse hacia el reclamado de alguna forma para tener eficacia interruptiva, no pudiendo quedar simplemente en el ámbito puramente privado del acreedor (perjudicado) ni tampoco exteriorizarse solamente respecto de terceros ajenos a la cuestión. De no aceptarse lo anterior, se sometería al posible responsable a una incertidumbre e inseguridad jurídicas totales e indefinidas en el tiempo, lo que no es admisible en derecho, pues al perjudicado le bastaría, por ejemplo, con acudir al notario cada año a manifestar en acta su voluntad sin notificarla o nadie o a dirigir comunicaciones a terceros que nada tienen que ver con el asunto, para que la acción se mantuviera viva durante tiempo indefinido y con total desconocimiento por parte del supuesto responsable que, en cualquier momento, podría encontrarse con una reclamación judicial en contra suya. En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido en concreto que esa voluntad "se manifieste" ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1983 ), "aparezca clara" ( S.T.S. de 12 de mayo de 1994), "suficientemente manifestada" ( S.T.S. de 6 de noviembre de 1987) o "fehacientemente evidenciada" ( S.T.S. de 12 de julio de 1991); que se "ponga de relieve" ( S.T.S. de 30 de septiembre de 1993 ) o "se patentice clara y fehacientemente" ( S.T.S. de 7 de julio de 1983 ), habiendo declarado además la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 que " el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización". Pero no resulta preciso acreditar, sin embargo, el efectivo conocimiento del acto por su destinatario sino solamente demostrar que la voluntad se exteriorizó o manifestó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición.

13.-En el supuesto de enjuiciamiento, procede analizar los principales hitos del procedimiento para poderse dar una adecuada respuesta a la cuestión planteada, hitos que son los siguientes:

(i) El 17-5-2021 la entidad LC Asset 1 SARL interpuso demanda de procedimiento monitorio que se tramitó con el nº 753/2021 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers. En esa demanda no se aportó ninguna reclamación extrajudicial al deudor.

(ii) Se procedió a requerir de pago al deudor que formuló oposición a la demanda en escrito de fecha 30-9-2021 en la que se alegó la excepción de prescripción.

(iii) El 18-10-2021 la parte demandante aportó nueva documentación correspondiente a la supuesta reclamación extrajudicial. Mediante diligencia de ordenación de 22-10-2021 se concede al demandado el plazo de 10 días para otorgar la representación al procurador "apud acta"; y, en cuanto al escrito de la parte actora, se indica literalmente que "se une y ya se resolverá".

(iv) Una vez otorgada la correspondiente designa "apud acta", mediante diligencia de 11-11-2011 el Juzgado admite la oposición y concede a la entidad actora el plazo de un mes para interponer la correspondiente demanda de procedimiento ordinario, de acuerdo con el art. 818.2 Párrafo 2º Lec. Y mediante decreto de 20-2-2021 se da por concluido el procedimiento al haberse interpuesto en plazo la demanda del ordinario.

(v) Acompañaron a la demanda que da inicio al presente procedimiento ordinario todos los documentos de la demanda monitoria. Sin embargo, la entidad demandante no aportó con ese escrito inicial el documento consistente en la reclamación extrajudicial. A lo anterior hay que añadir que en la demanda de procedimiento ordinario nada se dice en absoluto en relación al documento omitido ni tampoco a la posible causa de interrupción de la prescripción.

(vi) En el escrito de proposición de prueba, únicamente se solicita la documental por reproducida. En el acto de la audiencia previa, la letrada de LC Asset 1 SARL nada manifestó sobre la interrupción de la prescripción ni sobre el documento discutido en el trámite de ratificación de la demanda y posibles alegaciones complementarias. Después, ya en fase de petición de prueba, solicitó que se tuvieran por reproducidos los documentos de la demanda de procedimiento ordinario y los aportados en el procedimiento, añadiendo que eran los mismos que se aportaron en su día en el monitorio. Sin embargo, esta manifestación es inexacta porque los documentos aportados en el primer procedimiento el 18-10-2021 no constan en el presente. La letrada nada especificó en este sentido y por el juzgador se admitió la prueba teniendo por reproducidos los documentos que obraban en autos.

(vii) Resta por decirse que únicamente hizo mención la defensa de la actora al documento cuestionado y al hecho de la interrupción de la prescripción en el trámite que se le dio para conclusiones, habiéndose opuesto de forma rotunda en el mismo acto la parte demandada al considerar que no se había practicado prueba alguna en ese sentido.

14.-A la vista de todo lo anterior, forzoso resulta concluir que el documento discutido no ha sido admitido mediante un pronunciamiento judicial en ningún momento, ni en el precedente procedimiento monitorio ni en el presente ordinario. Y es que, de hecho, el documento no ha sido aportado en ningún momento a estos autos en los que no consta en absoluto. Es más, el hecho interruptivo de la prescripción no fue alegado en la instancia en el momento procesal adecuado (en la demanda o en el trámite de alegaciones complementarias en la audiencia previa) sino únicamente en la fase de conclusiones cuyo objeto es la valoración de la prueba practicada. Por tanto, el documento no puede ser tomado en consideración por esta sala de modo que debe ratificarse el pronunciamiento de instancia en el sentido de considerar que la acción entablada en la demanda ha prescrito.

Así las cosas el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LC Asset 1 S.A.R.L. contra la sentencia de 26-9-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1756/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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