Sentencia Civil 334/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 334/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 153/2023 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 334/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100296

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4636

Núm. Roj: SAP B 4636:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218178685

Recurso de apelación 153/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 906/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012015323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012015323

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SA

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: ALBA CORTES SOUTO

Parte recurrida: Leoncio

Procurador/a:

Abogado/a: XAIME DA PENA GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 334/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 23 de mayo de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso 153/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 906/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de D. Leoncio, no comparecido, contra WIZINK BANK S.A.,representado por la Procuradora doña Mª Jesús Gómez Molins, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 16 de junio del 2022 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada (y de la aclaración efectuada por auto de 12-10-2022) es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada en nombre de D. Leoncio frente a WIZINK BANK S.A. y, en consecuencia:

Primero.- Declarar la nulidad del contrato relativo a la tarjeta crédito celebrado entre las partes en fecha 26-3-2014.

Segundo.- Condenar a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el contrato, exceda de capital efectivamente dispuesto por razón del mismo. Cantidad que habrá de incrementarse con el correspondiente interés legal del dinero, a computar desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad de crédito demandada mediante escrito motivado de fecha 14 de noviembre del 2022. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó el 5 de diciembre del 2022 escrito de oposición al mismo.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 8 de mayo del 2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Don Leoncio interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A. en la que ejercitaba la acción de nulidad de contrato de préstamo (en realidad es de tarjeta de crédito "revolving") por usurario prevista en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio 1908 y, subsidiariamente, la acción de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisiones por devolución, todo ello al amparo de RD Leg. 1/2007 y por su carácter abusivo.

El demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el negocio el 26 de marzo del 2014. Afirma que la única información que se le suministró hacía referencia a la existencia de un interés muy asequible y a las múltiples comodidades que el contrato ofrecía para su titular. Indica que el interés pactado (TAE 27,24 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva, lo mismo que la cláusula de comisiones por devolución en razón, básicamente, de no justificarse el servicio o gasto que se presta al cliente y en base al cual se le aplica el importe cobrado. Y todo lo anterior conlleva la nulidad del contrato con los efectos del art. 1.303 CC.

2.-Wizink Bank S.A. reconoce en su contestación la contratación de la tarjeta de crédito por parte del demandante y solicita, en primer lugar, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, suspensión que fue denegada por auto de 21-12-2021. En cuanto al fondo del asunto, la entidad demandada expone el procedimiento de contratación así como las características y efectos de las tarjetas Wizink; señala que la TAE pactada, reducida al 21,94 % en marzo del 2020, no supone un interés notablemente superior al normal del dinero y defiende la inexistencia de usura así como la imposibilidad de declarar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio al formar parte del objeto principal del contrato y dado que considera que en este caso la cláusula impugnada cumple los requisitos de claridad, concisión, accesibilidad, transparencia, sencillez y equilibrio entre las partes. Niega también el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por cuotas impagadas, alega la doctrina de los actos propios y excepciona la prescripción de la acción de restitución. Finalmente, solicita la no imposición de las costas por la existencia de dudas de derecho.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada por el juzgador de instancia estima íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar el carácter usurario del contrato por ser el interés pactado notablemente superior al normal del dinero según los datos que ofrece el BE, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Además, en los fundamentos jurídicos el Sr. Juez "a quo" rechaza la excepción de prescripción en relación a los efectos de la nulidad radical (acción de restitución) al considerar que el "dies a quo" del cómputo debe situarse "en la fecha en que se declara la nulidad del contrato".

4.-La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Denuncia la recurrente la infracción del art. 1 de la Ley de Usura y la errónea valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia. Sostiene que los datos medios publicados por el BE corresponden a tipos de interés de definición restringida -TEDR- y no a tipos anuales equivalentes -TAE-, además de que el boletín del BE responde a fines específicos de naturaleza monetaria y financiera, no a la fijación de precios de mercado. Así, Wizink Bank S.A. entiende que debe tomarse en consideración otra información como la que refleja el informe de Compass Lexecon, el boletín estadístico de la ASNEF, la prensa especializada o incluso la propia Organización de Consumidores y Usuarios. De acuerdo con lo anterior, sostiene la entidad demandada que la TAE pactada en el contrato de autos no supone un interés notablemente superior a los tipos de mercado ni resulta tampoco desproporcionado con las circunstancias del caso de modo que el crédito no puede ser considerado usurario. Además, la apelante insiste en la prescripción de la acción de restitución entendiendo que debe computarse el plazo desde que se produjo el pago de las cantidades correspondiente intereses o, subsidiariamente, desde la STS de 25-11-2015. Y todo ello sin imposición de las costas de primera instancia.

Por su parte, el Sr. Leoncio se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.-Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos fijados en su sentencia por el Sr. Juez "a quo" de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán en la presente resolución.

TERCERO.- El carácter usurario de un contrato de crédito o préstamo: doctrina general.

6.-La Ley de represión de la usura es la de 23-7-1908 llamada Ley Azcárate. En su artículo 1º, la norma regula tres supuestos: en primer lugar, el llamado préstamo usurario en sentido estricto (interés pactado notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso); en segundo término, el llamado préstamo leonino (aquel que acepta el prestatario por angustiosa necesidad, por inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales). Y, finalmente, en tercer lugar, el préstamo en que se supone recibida mayor cantidad que la realmente entregada. En el caso de autos podría ser de aplicación el primero de los tres supuestos citados. Esta interpretación de los tres supuestos diferenciados (y no la de un supuesto con varios requisitos) es la que se ha acabado imponiéndose en la Jurisprudencia ( SSTS 21-10-1911, 24-3-1942, 17-12-1945, 19-10-1948, 5-11-1955, 13-12-1958, 18-6-1968, 19-12-1974, 11-2-1989 y 6-11-1992 entre otras). El préstamo puede ser calificado de usurario aun siendo de naturaleza mercantil (por ejemplo, STS 13-2-41, 1-3-49, 2-12-1957, 26-11-1959, 13-9-1975, 7-9-1989 y 5-5-2002). El carácter usurario de un préstamo determina su nulidad radical y absoluta que no admite convalidación sanatoria al quedar al margen del poder dispositivo de las partes ( SSTS 31-12-1987, 9-1-1933, 6-4-1963, 14-4-1966, y 12-7-2001). En relación a los efectos de la nulidad radical también puede citarse la STS 9-5-2013. Se trata de una sanción legal de carácter imperativo. La determinación del carácter usurario del préstamo debe hacerse atendiendo al momento de perfección del contrato y no al momento en que el Juzgador hace la valoración ( SSTS 29-9-1992 7-3-1998).

7.-Especial relevancia tiene en esta materia la STS Pleno de 25-11-2015 que sí permite utilizar la información del BE como elemento de comparación para poder determinar el carácter usurario o no de un crédito. Así, la sentencia citada reseña lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada".

Por otra parte, el Tribunal Supremo señala que "Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving " no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

8.-La STS 4-3-2020 reitera la doctrina anterior y añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico". En la misma línea pueden citarse SSTS 4-5-2022, 4-10-2022 y 13-10-2022. El Tribunal Supremo, sin embargo, no fija en esas resoluciones un criterio uniforme aplicable a todos los contratos que, atendiendo al resultado de la comparación ya expuesta, permita determinar la diferencia que resulte necesaria para que se pueda declarar el carácter usurario de una operación. Sus resoluciones, pues, resultan eminentemente casuísticas porque atienden a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

9.-Las posteriores SSTS 15-2-2023 y 28-2-2023 consideran en supuestos de tarjetas "revolving" que para entender que un préstamo es usurario "la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales". Además, la STS 15-2-2023 especifica que el BE no publicita la TAE sino el TEDR que no incluye las comisiones, de modo que al tipo publicado se le deben añadir 20 o 30 centésimas. Y establece que para las operaciones "revolving" anteriores al año 2010 (primera publicación del dato por el BE), se aplicará el tipo específico correspondiente al año mencionado. El Alto Tribunal, finalmente, mantiene el mismo criterio de una diferencia superior a los 6 puntos en las posteriores SSTS 27-10-2023 10-1-2024 y 22-2-2024 entre otras. En el mismo sentido puede la reciente STS 160/2025, de 30 de enero que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

10.-En el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con un contrato suscrito en el año 2014 en el que se pacta un TIN del 24 % y una TAE del 27,24 % (doc. 1 demanda), En el boletín del BE se reseña que el tipo TEDR medio en el año 2014 para tarjetas de crédito y revolving es del 21,17 %. A ese tipo deben añadirse 20 o 30 centésimas como se ha expuesto con antelación, lo que supone un 21,37 o un 21,47 %. Así las cosas, la diferencia entre el tipo publicitado por el BE y el pactado en el contrato (TAE) no supera los seis puntos, de modo que el crédito no puede ser considerado usurario. A lo anterior hay que añadir que, desde el año 2020, la entidad demandada redujo la TAE al 21,94 % , tipo que tampoco supera en más de 6 puntos al fijado por el BE (18,06 %) para esa anualidad. Por tanto, el motivo de apelación planteado por Wizink Bank S.A, debe ser estimado.

CUARTO.- El posible carácter abusivo por falta de transparencia de la cláusula de interés ordinario. Especial referencia a los créditos revolving.

11.-Una vez se ha rechazado en esta resolución la acción principal objeto de la demanda, resulta obligado a continuación abordar el análisis de la acción ejercitada con carácter subsidiario por el Sr. Leoncio, cuestión ésta que no mereció respuesta alguna en la sentencia de instancia. De entrada, debe reseñarse que resulta incontrovertida en autos la posibilidad de aplicación del RD Leg. 1/2007 a la presente relación contractual ya que el carácter de consumidor del actor no resulta discutido por ninguno de los litigantes. Por otra parte, el interés ordinario es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito porque constituye la contraprestación que se abona por el prestatario por el aplazamiento de la amortización de la financiación. Por tanto, no cabe un juicio de abusividad sobre este elemento en cuanto a su contenido, es decir, en cuanto al desequilibrio que pueda generar entre las partes el concreto importe a abonar en este concepto como consecuencia de lo pactado. Pero sí resulta posible el análisis de transparencia de la cláusula.

12.-En relación al posible carácter abusivo de una cláusula contractual, la jurisprudencia viene exigiendo que las estipulaciones pactadas deben superar un doble filtro: el control de incorporación y el de transparencia. El primero de los controles supone que la cláusula conste en el contrato y que su redacción resulte clara, comprensible y accesible de modo que el consumidor esté en disposición de poder conocerla al suscribir el negocio. En este sentido puede citarse la STS 1340/2024, de 16 de octubre que señala que "La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporacióno inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

En cuanto al filtro de transparencia material, la STS de 9-5-2013 , respecto de las cláusulas no negociadas individualmente, señala ya que el art. 80 RD Leg. 1/2007 exige que"deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato 1 TRLCU dispone que "(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además de filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Se trata del llamado "control de comprensibilidad real de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato". Esa comprensibilidad no se produce si falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo.

4.- En el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (apartado 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (apartado 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia (...) que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».

Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él »".

Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas"..

13.-En el concreto campo de los créditos revolving resultan especialmente destacables las recientes SSTS 154/2025, y 155/2025, ambas de 30 de enero. Estas resoluciones, y en concreto la 154/2025, definen el crédito revolving, sus características y sus riesgos de la siguiente forma:

"El crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

14.-Las dos sentencias del TS insisten en la importancia de la transparencia de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y, la primera de ellas, fija las implicaciones que conlleva este tipo de control señalando lo siguiente:

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei,apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

15.-La traslación de la doctrina anterior al supuesto de un crédito revolving conlleva una doble específica exigencia en cuanto al momento en que debe ofrecerse la información y al contenido de la misma.

- Momento en que debe facilitarse la información:el Alto Tribunal considera esencial que la información se proporcione al consumidor con anterioridad a la celebración del contrato, es decir, en la fase precontractual y con la suficiente y debida antelación. Se apoya, para fijar esta obligación, en el art. 60 del RD Leg. 1/2007; el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE y los arts. 6, 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, que desarrolla la norma comunitaria.

- Contenido de la información:el Alto Tribunal esablece, en este ámbito, lo siguiente:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

La resolución 154/2025 es especialmente exigente, en fin, en relación a la información que el empresario debe proporcionar sobre el sistema de amortización revolving dados los riesgos del mismo, de modo que considera que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

16.-El Tribunal Supremo concluye señalando que la falta de transparencia en los contratos revolving conlleva la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio. Así, señala que " en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

QUINTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos.

17.-En el presente supuesto procede efectuar sobre la cuestión planteada las siguientes consideraciones:

(i) El Sr. Leoncio es un simple consumidor particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria (trabaja por cuenta ajena en la industria textil y de confección según el contrato) ni tampoco experiencia previa en operaciones como la que constituye el objeto de este procedimiento.

(ii) El contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes es del año 2014. En el anverso del documento (nº 1 de la demanda y 3 de la contestación) se recogen únicamente los datos personales, profesionales y bancarios del solicitante No constan en esta parte del documento las condiciones particulares del crédito ni se indica tampoco que se trate de uno de naturaleza revolving. Es en el reverso del escrito en el que constan las condiciones generales. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa toda la página; está redactado en letra muy pequeña que, en cuanto al tamaño, resulta difícilmente legible; no hay solución de continuidad (todas las cláusulas se redactan de forma continuada, es decir, sin separaciones) y, además, no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado dificultándose así en gran medida la lectura. Dentro del texto, se encuentra la regulación de las modalidades de pago (cláusula 9) que puede ser total (abono mensual de todo el crédito dispuesto) o aplazado (abonándose mensualmente, a elección del cliente, una cuota fija o un porcentaje del crédito, con un mínimo de 18 euros), sin especificarse ningún importe ni porcentaje concreto ni tampoco que se trate de la modalidad revolving. No se explica el sistema de amortización. La TAE y el TIN del contrato son cláusulas que no están destacadas dentro del clausulado general de modo que no constan tampoco de forma clara y accesible. En realidad, se incluyen al final del documento (después de la legislación y la jurisdicción aplicable) donde el consumidor no puede esperarse ya que se fije un elemento esencial del contrato y, además, bajo la ambigua rúbrica "anexo". Por otra parte, no consta que se haya entregado al actor el documento de Información Normalizada Europea.

(iii) No consta que se hayan realizado simulaciones prácticas para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento de la tarjeta, sus características y sus riesgos. De hecho, no se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual y con la suficiente antelación, información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga económica real del contrato (interés y TAE aplicados, sistema de amortización, riesgos etc...).

(iv) No se estima, en fin, que el actor, como pretende Wizink Bank S.A., vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que don Leoncio ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la parte actora se limitó a suscribir la tarjeta y, después, a ir cumpliendo lo que estimaba que eran sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.

18.-De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el caso de autos, no se cumplen los criterios de incorporación y transparencia fijados por el Tribunal Supremo de modo que el consumidor, al suscribir la tarjeta de crédito, no pudo tener conocimiento de la carga jurídica y económica real que el negocio revolving iba a comportarle. Todo lo anterior conlleva, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la nulidad por abusiva de la cláusula analizada.

19.-Se estima que el contrato no puede subsistir sin la cláusula del interés ordinario porque constituye, ya se ha dicho, un elemento esencial del negocio (contraprestación por el crédito que debe asumir el consumidor) y, además, la causa del mismo en lo que a la entidad de crédito se refiere. Así lo hemos expuesto en numerosas sentencias (por ejemplo la de 20-2-2025 Rollo nº 1245/22) y así lo recoge la SAP Barcelona -sección 4ª- de 23-2-2024 cuando indica lo siguiente:

"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 :" La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia".

Y en el mismo sentido puede citarse la SAP Pontevedra 31-5-2023 . Resta por decirse que el contrato no puede ser integrado de acuerdo con la doctrina sentada porla STJUE 3-3-2020 (asunto C-125/18) toda vez que estamos ante un supuesto en el que, a diferencia de los préstamos hipotecarios con importes elevados y una muy larga duración, la nulidad del contrato no conllevaría en este caso un grave perjuicio para el demandante que pudiera entenderse que representa para él una penalización. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

SEXTO.- La prescripción de la acción de restitución.

20.-La entidad Wizink Bank S.A. alega en su contestación a la demanda, por último, la excepción de prescripción de la acción de restitución. Entiende, en definitiva, que el plazo aplicable es el de 5 años y que el dies "a quo" debe fijarse en el momento en que se realiza cada pago por el prestatario o, subsidiariamente, en el momento de la publicación de la STS 628/2015, de 25 de noviembre. El motivo de apelación no puede tener favorable acogida.

En efecto, se estima que, de entrada, en la sentencia de instancia (auto de aclaración que introduce el fundamento jurídico tercero bis) ya se dio respuesta a esta cuestión al analizarse el plazo de ejercicio de la acción de restitución derivada de de la nulidad radical y declararse que, en todo caso, la prescripción debe computarse desde la obtención ante los tribunales de esa declaración de nulidad. Y de ahí el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia.

21.-En cualquier caso y a mayor abundamiento, cabe confirmar ahora el carácter no prescrito de la acción restitutoria derivada de la nulidad por falta de transparencia de la cláusula del interés ordinario que se declara en la presente resolución. De entrada y en lo que hace referencia al plazo aplicable, puede entenderse que es el de 5 años del art. 1964 CC (reforma de la norma por la Ley 42/15, de 5 de octubre que entró en vigor el 7-10-2015, todo ello teniendo en cuenta lo establecido en sus Disp. Transitorias). O bien puede considerarse aplicable el plazo de 10 años del art. 121-20 CCCat, tesis ésta última que es a la que se acoge esta sala y que, dado que el contrato se suscribió en el año 2014 y la demanda se interpuso en el 2021, impide considerar prescrita la acción de restitución.

22.-Al margen de lo anterior, y en lo que hace referencia a la fijación del "dies a quo" del plazo prescriptivo, el art. 121-23 CCCat establece que el cómputo debe iniciarse en el momento en el que, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la que se puede ejercitar. Esta idea concuerda con la de los arts. 1.968 y 1.969 CC que hablan del momento en que pudo ejercitarse la acción y de "cuando lo supo el agraviado". En materia de cláusulas abusivas en los contratos entre empresarios y consumidores, las recientes SSTJUE de 25-1-2024 y 25-4-2024 (2) han confirmado que no puede tomarse como inicio del plazo prescriptivo el momento del pago ni tampoco desde que se dictan sentencias sobre la cuestión por el TS o por el propio TJUE, todo ello en razón del principio de efectividad al no poderse asegurar que el consumidor hubiese podido razonablemente conocer en esos momentos la posible concurrencia de la nulidad negocial, decantándose este último Tribunal por valorar como más adecuada a la normativa de defensa de los consumidores la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara nula la cláusula. Esta es la tesis que sigue nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo, en su sentencia 857/2024, de 14 de junio) con la única salvedad de que el banco acredite debidamente que el cliente conoció con anterioridad el posible carácter nulo de las cláusulas contractuales, supuesto éste que no es el de autos, y también de esta sala y de las SSAP Madrid -Sección 25ª- 5-2-2024 y 3-10-2023. Así, aun aplicándose el actual plazo de 5 años del art. 1.964 CC la prescripción no se habría producido en el supuesto enjuiciado.

SÉPTIMO.- Las costas de primera instancia.

23.-En relación a la cuestión planteada, debe reseñarse que la STS 1359/2023, de 3 de octubre, ha indicado que "cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de decidir las costas de la primera instancia". Además, como dijimos ya en nuestra sentencia de 20-3-2025 (Rollo nº 19/23), el principio de efectividad del derecho comunitario obliga a imponerlas a la entidad bancaria cuando se declara la nulidad de alguna de las cláusulas abusivas del contrato (vencimiento del art. 394 Lec) aunque puedan concurrir en el supuesto concreto dudas de hecho o de derecho. Así lo expone la STS 22-1-2024 cuando señala lo siguiente: "Como ya hemos razonado en anteriores sentencias que han resuelto recursos similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, o la más recientes (Pleno) 418/2023 de 28 de marzo y 1359/2023, de 3 de octubre, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020". Y en el mismo sentido puede citarse la STS 29-1-2024. Por tanto, contra lo interesado por la apelante, en este punto debe confirmarse la sentencia de instancia.

Así las cosas, el recurso de apelación debe ser acogido lo que conlleva declarar el carácter no usurario del préstamo. Aun así, debe prosperar la acción entablada con carácter subsidiario en la demanda y declararse la nulidad del contrato con los efectos del art. 1.303 CC al ser abusiva la cláusula de interés ordinario. Todo ello con imposición a la condenada de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda ( arts. 394 y 398 Lec) .

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A. contra la sentencia de 16-6-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 906/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona, resolución que se revoca en el único sentido de que se declara el carácter no usurario del contrato de tarjeta de crédito "revolving" objeto de autos.

Se estima la demanda en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés ordinario del contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes por falta de transparencia, lo que conlleva la nulidad total del contrato con los efectos del art. 1.303 CC. Se mantiene el pronunciamiento de la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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