Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 17/2023 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 188/2021
Parte recurrente/Solicitante: Valeriano
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a: Marcel Pont Sobrevia
Parte recurrida: Atlantis Vida, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A.
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Marta Amill Arróniz
SENTENCIA Núm. 549/25
Magistrados/Magistradas:
Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
En Barcelona, a 23 de septiembre de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los autos 188/22 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Sabadell a instancias de Valeriano frente a ATLANTIS VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA,los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 por el Juez del expresado Juzgado.
1.La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
DESESTIMAR la demanda formulada por D. Valeriano, representado por la procuradora D.ª ANNA ALBALATE DALMASES, contra ATLANTIS VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para su deliberación y fallo el día 15 de mayo de 2025.
3. Enel presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deberán entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso
5. El presente procedimiento tiene por objeto la prestación por invalidez permanente absoluta (de 51.750 euros al momento del siniestro) incluida en una póliza de seguro contratada el 13 de noviembre de 2.012.
6. El asegurado demandante, que tiene percibido el 55% del citado importe, reclama el 45% restante, 23.287,50 euros, con más los correspondientes intereses del art. 20 LCS, y la compañía aseguradora demandada justifica la reducción aplicada en la influencia que en la declaración de invalidez había tenido la patología, una depresión mayor, que le había ocultado el asegurado al momento de suscribir la póliza.
7. El Juzgado desestimó la demanda presentada por infracción del art. 10 de la LCS pues las pruebas practicadas ponían de manifiesto "una ocultación relevante por parte del demandante no tanto de su dolencia, como de su estado, pues al indicar en la contestación a la pregunta séptima del cuestionario que ya estaba "recuperado", originó en la aseguradora una apariencia de que el trastorno estaba superado y los tratamientos correspondientes finalizados, apariencia bajo la cual no era exigible a la demandada un examen médico complementario (...) Tal apariencia de recuperación no era ajustada a la realidad, pues el sr. Valeriano, que de forma continuada ha venido requiriendo una atención psicológica, se encontraba inmerso en un episodio crítico de su dolencia, vinculado a la pérdida de su empleo, con reaparición de sus síntomas a los pocos días de suscribir la póliza, motivo por el que entonces estaba bajo tratamiento farmacológico. Por lo demás, el hecho de que el diagnóstico del trastorno no se precisara hasta 2016, años después de la suscripción de la póliza, no es relevante, pese a lo expresado en la demanda: en el cuestionario no se preguntaba por una determinada cualificación del trastorno, circunstancia que el sr. Valeriano no tenía por qué conocer ni por tanto estaba obligado a declarar, sino por la existencia de tratamientos vinculados a trastornos psíquicos, lo que vino a negar al indicar que estaba "recuperado" de "depresión por falta de trabajo."
8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando para ello (i) la infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS atendida la interpretación que de los mismos hace la jurisprudencia y (ii) la infracción del art. 394 LECi por presentar la cuestión debatida serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO. - El deber de declaración del asegurado
9. El artículo Décimo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , regula el deber de declaración del asegurado y la correlativa exceptio dolique puede oponer el asegurador, en los siguientes términos:
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
10. La jurisprudencia en torno a este precepto resulta copiosa. La STS núm. 661/20, de 10 de diciembre , efectúa las siguientes consideraciones:
(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
(ii) queel asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
(iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud"que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
(iv) que lo que debe examinarse es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
11. Esta misma resolución, con cita de otras, precisa que concurre ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente no solo en los casos en que "el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas)", sino también cuando pese a la generalidad del cuestionario existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar'".
TERCERO. - Infracción del deber de declaración. Error en la valoración de las pruebas. Carga de la prueba.
(i) Planteamiento
12. La incapacidad permanente absoluta le fue reconocida por el INSS al ahora recurrente mediante Resolución de 23 de febrero de 2016, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que apreció en el afiliado un cuadro de "T. depresivo mayor recurrente con episodio actual grave que limita funcionalmente. Secuelas de lesión de hombro derecho después de acromioplastia[en] el 2013 con limitación importante de la movilidad."
13. La aseguradora rebajó a un 55% el importe de la prestación convenida al excluir de la misma el trastorno de depresión mayor por cuanto, como ya se ha dicho, entendió que había sido ocultado por el asegurado al rellenar el cuestionario de salud.
14. Toda la controversia en autos gira en torno a este cuestionario, pues el asegurado recurrente sostiene que lo cumplimentó de forma veraz y la aseguradora que mintió, pues aun cuando reconoció un episodio aislado o puntual de depresión, decía tener superada la enfermedad, cuando lo cierto es que dicho trastorno, de larga evolución, seguía latente y podía aflorar en cualquier momento, siendo a la postre la patología que determinó de manera principal su incapacidad.
15. Para un mejor abordaje de la controversia planteada, resulta forzoso partir de las preguntas incluidas en el breve cuestionario de salud, de solo 7 preguntas, al que fue sometido el asegurado el 18 de septiembre de 2012. En concreto, resulta clave la última de esas preguntas, la número 7:
"En los últimos 5 años, ¿ha seguido control médico por trastornos de ansiedad, depresión, psiquiátrico, psicológico, neurológico o control médico por reumatología debido a fibromialgia o fatiga crónica?"
16. El asegurado marcó la casilla del SI y como el cuestionario pedía, en caso afirmativo, que lo detallara, añadió a continuación que era una "depresión por falta de trabajo (recuperado)".
17. Lógicamente, deberá también tenerse en cuenta la diferente documental médica obrante a los autos, en particular, el informe clínico del Institut Català de Salut (ICS) de 19 de enero de 2015 (doc. 21), el informe psiquiátrico de la Dra. Olga de 21 de enero de 2016 (doc. 22) y la historia clínica remitida desde el CAP de La Serra de Sabadell, en particular las "notas de seguimiento" de las págs. 74 a 87, así como los Informes periciales que a instancia de la aseguradora firman los Dres. Vidal y Pedro Antonio, cuyas conclusiones, como bien señaló el Juzgado, no han sido rebatidas por pericial alguna de signo contrario.
18. El Juzgado sintetizó toda esta documental médica señalando que "en los cinco años inmediatamente anteriores a la confección del cuestionario, esto es, desde septiembre de 2007, el sr. Valeriano precisó tratamiento farmacológico y psicológico por ansiedad y depresión. En particular, en un contexto de crisis derivado de la pérdida de su empleo, acudió al CAP La Serra en las siguientes ocasiones: el 29 de diciembre de 2011 por ansiedad, motivo por el cual le prescribieron ansiolíticos, el 27 de enero de 2012 indicando que sigue muy nervioso y que la situación de desempleo le está afectando, por lo que solicitó seguir con la medicación pautada, el 9 de mayo de 2012 por hallarse nervioso, con lo que se le vuelven a recetar ansiolíticos, el 25 de julio de 2012 por síndrome ansioso-depresivo, momento en que se le prescribió otro ansiolítico y se le citó para el mes de agosto para valorar una posible prescripción de antidepresivos, y, finalmente, el 7 de septiembre de 2012, pocos días antes de la realización del cuestionario, por reaparición de la sintomatología ansioso-depresiva (el demandante llegó indicar tristeza, inapetencia por nada y dificultad para realizar actividades y tomar decisiones), ante lo cual se pautó continuar con el ansiolítico, se recetó un antidepresivo y, a petición suya, se expidió informe con vistas a la solicitud de invalidez (...) Asimismo, debe entenderse que, a raíz de antecedentes depresivos acaecidos desde la juventud, el demandante ha venido acudiendo a psicólogos particulares, que le prescribieron fármacos, con resultado de mejoría pero nunca completa. Así se advierte en el informe de la Dra. Olga de 21 de enero de 2016 (...) Es cierto que la facultativa no precisa el momento en que se produjeron tales visitas, pero su afirmación sugiere cierta continuidad del tratamiento, así como su proximidad en el tiempo. Además, cualquier duda que al respecto surja debe perjudicar a la parte actora con arreglo a las normas de la carga de la prueba, que goza en este extremo de mayor facilidad o disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ): el sr. Valeriano pudo haber traído informes de los psicólogos particulares o haber solicitado su declaración como testigos a fin de que aclararan la conclusión de los tratamientos recibidos en fecha anterior a septiembre de 2007."
(ii) Motivos del recurso
19. El recurso debe prosperar. De entrada, tiene razón la recurrente cuando señala que respondió verazmente a las preguntas que le fueron formuladas y que no se le podía hacer responsable de las insuficiencias del propio cuestionario pues la aseguradora le preguntó por los últimos cinco años anteriores a la firma de la póliza y esto es lo que respondió, de forma que no tenía por qué darle cuenta de sus problemas de juventud si no le interesaban para evaluar el riesgo.
20. De otra parte, no es discutido que el trastorno depresivo se remonta a la etapa de juventud del recurrente ni tampoco que, a la vista de la documentación médica obrante a los autos, dicha enfermedad no había remitido por completo cuando rellena el cuestionario de salud que nos ocupa, pues los informes médicos dejan muy claro que la depresión por falta de trabajo no era más que uno más de los episodios o crisis agudas que el recurrente atravesó a lo largo de su vida. Sin embargo, lo verdaderamente relevante no es la explicación ampliatoria, sino la respuesta. Es decir, que a la pregunta que se le hizo, respondió que SI, y que fue luego, al desarrollarla, cuando matiza que había tenido una depresión, motivada por la pérdida del trabajo, de la decía sentirse recuperado. Y en esta matización, como seguidamente se verá, no es de apreciar el dolo o la culpa grave exigida por el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS ), de ahí que este Tribunal no puede compartir la afirmación del Juzgado conforme el demandante, ahora recurrente, había tenido "una evidente intención de engañar"que justificaría incluso "una total negativa de la entidad asegurada al pago de cualquier porcentaje de la prestación."
21. En efecto, la documentación médica obrante a los autos evidencia la preexistencia de una depresión mayor. El Informe Psiquiátrico de 2016 que firma la Dra. Olga, por su claridad y contundencia, es la mejor prueba de ella pues, tras reseñar que se trata de un paciente de 55 años "derivat per valoració de clínica depressiva de llarga evolució",explica que "refereix simptomatologia ansioso-depressiva des de la joventut pel que al llarg de la vida consulta a metge de capçalera, psiquiatres privats que prescriuen diversos tractaments farmacològics amb millora relativament satisfactòria tot i que mai recuperació ad integrum".El recurrente pretende restarle valor probatorio a este informe porque es el primero en diagnosticarle la depresión mayor que padece y es de fecha posterior al cuestionario de salud y además, según dice, contradice toda la documentación médica previa, en la que nunca se refiere que hubiera seguido tratamiento psicológico alguno, por lo que reprocha al Juzgado haber afirmado, sin soporte probatorio alguno, que "en los años anteriores a la firma del cuestionario precisó tratamiento psicológico por ansiedad y depresión"cuando tan solo había atravesado algunos episodios de ansiedad y falta de sueño tratados per el médico de cabecera con tratamiento farmacológico de corta duración. Sin embargo, este reproche tampoco puede compartirlo este Tribunal desde el mismo momento en que la parte, cuando rellenó el cuestionario, reconoce espontáneamente que padecía una depresión por lo que, con independencia de cuando le fuera formalmente diagnosticada, era perfecto conocedor de su enfermedad.
22. No obstante lo anterior, ya se ha dicho que la verdadera controversia en autos se suscita con la palabra 'recuperado' con la que el asegurado intenta explicar que había superado su depresión, pues conecta directamente con la problemática de la ocultación de la enfermedad, pues solo la que se reputa dolosa o constitutiva de culpa grave, exime a la aseguradora de cumplir con sus obligaciones contractuales ( art. 10.3 in fine LCS ). Y es sabido que el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena feen relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete ( STS 1373/08, de 4 de enero ).
23. Y desde este prisma de la buena fe, la primera cuestión que debe abordarse es si pudo el asegurado representarse adecuadamente la trascendencia de su explicación, es decir, la de tener superada la depresión, porque siendo el asegurado una persona lega en medicina, no dejaba de ser una impresión tan optimista como subjetiva que, difícilmente, podría considerarse constitutiva de dolo o culpa grave si no era plenamente consciente de lo que significaba estar recuperado. Y, como segunda cuestión, si no debió la aseguradora activar, como bien dice la recurrente, alguna de las prerrogativas que a su disposición tenía, vista la respuesta dada por su asegurado pues, junto al deber del asegurado de formular la más veraz declaración de riesgo, la jurisprudencia ha venido exigiendo a las aseguradoras, en contrapartida -y cada vez con mayor rigor- un cierto deber de diligencia en la presentación del cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios del asegurado y su estado de salud, de manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una evidente discordancia entre lo manifestado por el asegurado en este formulario y la realidad.
24. Pues bien, respecto de la primera cuestión, la respuesta debe ser negativa pues el recurrente podía creer superada su enfermedad cuando, en verdad, tan solo había remontado una crisis aguda, la motivada por la pérdida del trabajo. Ciertamente la depresión mayor acostumbra a ser una enfermedad de larga evolución y no habiendo ninguna constancia clínica de que hasta la fecha ninguno de los tratamientos instaurados hubiera dado resultado positivo, ninguna razón objetiva había para pensar que, al momento de rellenar el cuestionario, aquella enfermedad había remitido definitivamente, pero ello no quita para afirmar que, desde una perspectiva puramente subjetiva, el asegurado podía haberse representado mentalmente que se encontraba bien, siendo esta equivocada representación, y no el ánimo de engañar, la razón que explicaría su respuesta.
25. Además, debe recordarse que es el asegurador quien soporta la carga de probar la exceptio dolique alega y que cuantas dudas suscite la cuestión de si faltó el asegurado a la verdad a la hora de explicar su recuperación, no pueden tampoco resolverse en su contra (in dubio pro asegurado).Y, lo que es más importante, que sabiendo la aseguradora que su asegurado había respondido afirmativamente a la pregunta de haber seguido control médico durante los últimos cinco años y que el motivo de ese control médico era una 'depresión', no podemos compartir la opinión del Juzgado conforme "no era exigible a la demandada un examen médico complementario"pues de lo que no hay duda de que la mera pasividad fuera la conducta acertada, por lo que, en respuesta a la segunda cuestión arriba planteada, puede afirmarse que la compañía no actuó con la diligencia debida a la hora de comprobar el estado de salud de su asegurado.
26. En efecto, en la historia clínica del recurrente que se remitió desde el CAP de Sabadell, figura una anotación de 25/07/12 de la Dra. Virtudes, médico de cabecera, conforme el paciente 'presenta de nou simptomatologia depressiva/ansiosa',pautándose Alprazolam como tratamiento farmacológico. Otra de 07/09/12 conforme "la simptomatologia depressiva ha anat aflorant de nou: no te ganes de fer res, es passaria el dia al llit. tristesa, dificultat per fer activitats, per prendre decisions",que se diagnostica como un 'nou brot depressiu'y motiva un cambio de medicación (Citalopram). Inclusive se deja reseñado que el paciente 'vol demanar una invalidesa, precisa informe'.A partir de esta historia clínica, concluyeron los peritos de la aseguradora que se trataba de una afección crónica que se remontaba a la juventud, de la cual no hubo nunca una recuperación ad integrumy que estaba plenamente activo en las semanas y meses anteriores al cuestionario, por lo que no era cierto que el actor padeciese un simple brote por estrés laboral, sino todo lo contrario.
27. Ciertamente poco o nada puede objetarse a ese informe pericial, que ya se ha dicho no viene contradicho por ningún otro, pero el mismo pone de manifiesto a su vez la falta de diligencia de la aseguradora pues ante el reconocimiento por su asegurado de haber padecido depresión, no se molestó en comprobar su alcance. Le hubiera bastado con pedirle que aportara un informe de su médico de cabecera para hacerse una idea más exacta de su pretendida recuperación, o someterlo a una revisión médica por sus facultativos. O, inclusive, rechazar directamente su aseguramiento.
28. Por lo demás, y en relación a los intereses del art. 20 LCS solicitados por la actora en su demanda, y a los que se opone la aseguradora demandada alegando como causa justificada haber "acreditado médicamente y objetivamente que se ocultaron de forma dolosa o al menos con culpa grave circunstancias de salud",conviene recordar, como hace la STS núm. 57/24, de 18 de enero , que "es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador,imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar,al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...) En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura(...) Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. En definitiva (...) solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ".
29. Pues bien, aplicada la doctrina al caso que nos ocupa, procede acordar su imposición a la recurrente atendida la interpretación restrictiva de las causas de justificación y que la oposición de la aseguradora, a estos efectos, no se considera razonable desde el momento que el asegurado contestó afirmativamente a la pregunta de si había seguido algún control médico en los últimos cinco años, siendo más la desidia de la aseguradora que el dolo del asegurado la que explica la controversia suscitada en torno a la cobertura del siniestro que nos ocupa.
QUINTO.- Costas y Depósito para recurrir
30. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), con devolución a la recurrente del depósito exigido para recurrir (Disp. Adicional Decimoquinta de la LOPJ)
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Valeriano, este Tribunal acuerda:
I. Revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Sabadell y, con estimación íntegra de la demanda presentada, condenar a ATLANTIS VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA al pago de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (23.287,50 €), con más los correspondientes intereses del art. 20 de la LCS y las costas del juicio.
II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse los mismos ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
Antecedentes
1.La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
DESESTIMAR la demanda formulada por D. Valeriano, representado por la procuradora D.ª ANNA ALBALATE DALMASES, contra ATLANTIS VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para su deliberación y fallo el día 15 de mayo de 2025.
3. Enel presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deberán entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso
5. El presente procedimiento tiene por objeto la prestación por invalidez permanente absoluta (de 51.750 euros al momento del siniestro) incluida en una póliza de seguro contratada el 13 de noviembre de 2.012.
6. El asegurado demandante, que tiene percibido el 55% del citado importe, reclama el 45% restante, 23.287,50 euros, con más los correspondientes intereses del art. 20 LCS, y la compañía aseguradora demandada justifica la reducción aplicada en la influencia que en la declaración de invalidez había tenido la patología, una depresión mayor, que le había ocultado el asegurado al momento de suscribir la póliza.
7. El Juzgado desestimó la demanda presentada por infracción del art. 10 de la LCS pues las pruebas practicadas ponían de manifiesto "una ocultación relevante por parte del demandante no tanto de su dolencia, como de su estado, pues al indicar en la contestación a la pregunta séptima del cuestionario que ya estaba "recuperado", originó en la aseguradora una apariencia de que el trastorno estaba superado y los tratamientos correspondientes finalizados, apariencia bajo la cual no era exigible a la demandada un examen médico complementario (...) Tal apariencia de recuperación no era ajustada a la realidad, pues el sr. Valeriano, que de forma continuada ha venido requiriendo una atención psicológica, se encontraba inmerso en un episodio crítico de su dolencia, vinculado a la pérdida de su empleo, con reaparición de sus síntomas a los pocos días de suscribir la póliza, motivo por el que entonces estaba bajo tratamiento farmacológico. Por lo demás, el hecho de que el diagnóstico del trastorno no se precisara hasta 2016, años después de la suscripción de la póliza, no es relevante, pese a lo expresado en la demanda: en el cuestionario no se preguntaba por una determinada cualificación del trastorno, circunstancia que el sr. Valeriano no tenía por qué conocer ni por tanto estaba obligado a declarar, sino por la existencia de tratamientos vinculados a trastornos psíquicos, lo que vino a negar al indicar que estaba "recuperado" de "depresión por falta de trabajo."
8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando para ello (i) la infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS atendida la interpretación que de los mismos hace la jurisprudencia y (ii) la infracción del art. 394 LECi por presentar la cuestión debatida serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO. - El deber de declaración del asegurado
9. El artículo Décimo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , regula el deber de declaración del asegurado y la correlativa exceptio dolique puede oponer el asegurador, en los siguientes términos:
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
10. La jurisprudencia en torno a este precepto resulta copiosa. La STS núm. 661/20, de 10 de diciembre , efectúa las siguientes consideraciones:
(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
(ii) queel asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
(iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud"que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
(iv) que lo que debe examinarse es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
11. Esta misma resolución, con cita de otras, precisa que concurre ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente no solo en los casos en que "el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas)", sino también cuando pese a la generalidad del cuestionario existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar'".
TERCERO. - Infracción del deber de declaración. Error en la valoración de las pruebas. Carga de la prueba.
(i) Planteamiento
12. La incapacidad permanente absoluta le fue reconocida por el INSS al ahora recurrente mediante Resolución de 23 de febrero de 2016, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que apreció en el afiliado un cuadro de "T. depresivo mayor recurrente con episodio actual grave que limita funcionalmente. Secuelas de lesión de hombro derecho después de acromioplastia[en] el 2013 con limitación importante de la movilidad."
13. La aseguradora rebajó a un 55% el importe de la prestación convenida al excluir de la misma el trastorno de depresión mayor por cuanto, como ya se ha dicho, entendió que había sido ocultado por el asegurado al rellenar el cuestionario de salud.
14. Toda la controversia en autos gira en torno a este cuestionario, pues el asegurado recurrente sostiene que lo cumplimentó de forma veraz y la aseguradora que mintió, pues aun cuando reconoció un episodio aislado o puntual de depresión, decía tener superada la enfermedad, cuando lo cierto es que dicho trastorno, de larga evolución, seguía latente y podía aflorar en cualquier momento, siendo a la postre la patología que determinó de manera principal su incapacidad.
15. Para un mejor abordaje de la controversia planteada, resulta forzoso partir de las preguntas incluidas en el breve cuestionario de salud, de solo 7 preguntas, al que fue sometido el asegurado el 18 de septiembre de 2012. En concreto, resulta clave la última de esas preguntas, la número 7:
"En los últimos 5 años, ¿ha seguido control médico por trastornos de ansiedad, depresión, psiquiátrico, psicológico, neurológico o control médico por reumatología debido a fibromialgia o fatiga crónica?"
16. El asegurado marcó la casilla del SI y como el cuestionario pedía, en caso afirmativo, que lo detallara, añadió a continuación que era una "depresión por falta de trabajo (recuperado)".
17. Lógicamente, deberá también tenerse en cuenta la diferente documental médica obrante a los autos, en particular, el informe clínico del Institut Català de Salut (ICS) de 19 de enero de 2015 (doc. 21), el informe psiquiátrico de la Dra. Olga de 21 de enero de 2016 (doc. 22) y la historia clínica remitida desde el CAP de La Serra de Sabadell, en particular las "notas de seguimiento" de las págs. 74 a 87, así como los Informes periciales que a instancia de la aseguradora firman los Dres. Vidal y Pedro Antonio, cuyas conclusiones, como bien señaló el Juzgado, no han sido rebatidas por pericial alguna de signo contrario.
18. El Juzgado sintetizó toda esta documental médica señalando que "en los cinco años inmediatamente anteriores a la confección del cuestionario, esto es, desde septiembre de 2007, el sr. Valeriano precisó tratamiento farmacológico y psicológico por ansiedad y depresión. En particular, en un contexto de crisis derivado de la pérdida de su empleo, acudió al CAP La Serra en las siguientes ocasiones: el 29 de diciembre de 2011 por ansiedad, motivo por el cual le prescribieron ansiolíticos, el 27 de enero de 2012 indicando que sigue muy nervioso y que la situación de desempleo le está afectando, por lo que solicitó seguir con la medicación pautada, el 9 de mayo de 2012 por hallarse nervioso, con lo que se le vuelven a recetar ansiolíticos, el 25 de julio de 2012 por síndrome ansioso-depresivo, momento en que se le prescribió otro ansiolítico y se le citó para el mes de agosto para valorar una posible prescripción de antidepresivos, y, finalmente, el 7 de septiembre de 2012, pocos días antes de la realización del cuestionario, por reaparición de la sintomatología ansioso-depresiva (el demandante llegó indicar tristeza, inapetencia por nada y dificultad para realizar actividades y tomar decisiones), ante lo cual se pautó continuar con el ansiolítico, se recetó un antidepresivo y, a petición suya, se expidió informe con vistas a la solicitud de invalidez (...) Asimismo, debe entenderse que, a raíz de antecedentes depresivos acaecidos desde la juventud, el demandante ha venido acudiendo a psicólogos particulares, que le prescribieron fármacos, con resultado de mejoría pero nunca completa. Así se advierte en el informe de la Dra. Olga de 21 de enero de 2016 (...) Es cierto que la facultativa no precisa el momento en que se produjeron tales visitas, pero su afirmación sugiere cierta continuidad del tratamiento, así como su proximidad en el tiempo. Además, cualquier duda que al respecto surja debe perjudicar a la parte actora con arreglo a las normas de la carga de la prueba, que goza en este extremo de mayor facilidad o disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ): el sr. Valeriano pudo haber traído informes de los psicólogos particulares o haber solicitado su declaración como testigos a fin de que aclararan la conclusión de los tratamientos recibidos en fecha anterior a septiembre de 2007."
(ii) Motivos del recurso
19. El recurso debe prosperar. De entrada, tiene razón la recurrente cuando señala que respondió verazmente a las preguntas que le fueron formuladas y que no se le podía hacer responsable de las insuficiencias del propio cuestionario pues la aseguradora le preguntó por los últimos cinco años anteriores a la firma de la póliza y esto es lo que respondió, de forma que no tenía por qué darle cuenta de sus problemas de juventud si no le interesaban para evaluar el riesgo.
20. De otra parte, no es discutido que el trastorno depresivo se remonta a la etapa de juventud del recurrente ni tampoco que, a la vista de la documentación médica obrante a los autos, dicha enfermedad no había remitido por completo cuando rellena el cuestionario de salud que nos ocupa, pues los informes médicos dejan muy claro que la depresión por falta de trabajo no era más que uno más de los episodios o crisis agudas que el recurrente atravesó a lo largo de su vida. Sin embargo, lo verdaderamente relevante no es la explicación ampliatoria, sino la respuesta. Es decir, que a la pregunta que se le hizo, respondió que SI, y que fue luego, al desarrollarla, cuando matiza que había tenido una depresión, motivada por la pérdida del trabajo, de la decía sentirse recuperado. Y en esta matización, como seguidamente se verá, no es de apreciar el dolo o la culpa grave exigida por el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS ), de ahí que este Tribunal no puede compartir la afirmación del Juzgado conforme el demandante, ahora recurrente, había tenido "una evidente intención de engañar"que justificaría incluso "una total negativa de la entidad asegurada al pago de cualquier porcentaje de la prestación."
21. En efecto, la documentación médica obrante a los autos evidencia la preexistencia de una depresión mayor. El Informe Psiquiátrico de 2016 que firma la Dra. Olga, por su claridad y contundencia, es la mejor prueba de ella pues, tras reseñar que se trata de un paciente de 55 años "derivat per valoració de clínica depressiva de llarga evolució",explica que "refereix simptomatologia ansioso-depressiva des de la joventut pel que al llarg de la vida consulta a metge de capçalera, psiquiatres privats que prescriuen diversos tractaments farmacològics amb millora relativament satisfactòria tot i que mai recuperació ad integrum".El recurrente pretende restarle valor probatorio a este informe porque es el primero en diagnosticarle la depresión mayor que padece y es de fecha posterior al cuestionario de salud y además, según dice, contradice toda la documentación médica previa, en la que nunca se refiere que hubiera seguido tratamiento psicológico alguno, por lo que reprocha al Juzgado haber afirmado, sin soporte probatorio alguno, que "en los años anteriores a la firma del cuestionario precisó tratamiento psicológico por ansiedad y depresión"cuando tan solo había atravesado algunos episodios de ansiedad y falta de sueño tratados per el médico de cabecera con tratamiento farmacológico de corta duración. Sin embargo, este reproche tampoco puede compartirlo este Tribunal desde el mismo momento en que la parte, cuando rellenó el cuestionario, reconoce espontáneamente que padecía una depresión por lo que, con independencia de cuando le fuera formalmente diagnosticada, era perfecto conocedor de su enfermedad.
22. No obstante lo anterior, ya se ha dicho que la verdadera controversia en autos se suscita con la palabra 'recuperado' con la que el asegurado intenta explicar que había superado su depresión, pues conecta directamente con la problemática de la ocultación de la enfermedad, pues solo la que se reputa dolosa o constitutiva de culpa grave, exime a la aseguradora de cumplir con sus obligaciones contractuales ( art. 10.3 in fine LCS ). Y es sabido que el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena feen relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete ( STS 1373/08, de 4 de enero ).
23. Y desde este prisma de la buena fe, la primera cuestión que debe abordarse es si pudo el asegurado representarse adecuadamente la trascendencia de su explicación, es decir, la de tener superada la depresión, porque siendo el asegurado una persona lega en medicina, no dejaba de ser una impresión tan optimista como subjetiva que, difícilmente, podría considerarse constitutiva de dolo o culpa grave si no era plenamente consciente de lo que significaba estar recuperado. Y, como segunda cuestión, si no debió la aseguradora activar, como bien dice la recurrente, alguna de las prerrogativas que a su disposición tenía, vista la respuesta dada por su asegurado pues, junto al deber del asegurado de formular la más veraz declaración de riesgo, la jurisprudencia ha venido exigiendo a las aseguradoras, en contrapartida -y cada vez con mayor rigor- un cierto deber de diligencia en la presentación del cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios del asegurado y su estado de salud, de manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una evidente discordancia entre lo manifestado por el asegurado en este formulario y la realidad.
24. Pues bien, respecto de la primera cuestión, la respuesta debe ser negativa pues el recurrente podía creer superada su enfermedad cuando, en verdad, tan solo había remontado una crisis aguda, la motivada por la pérdida del trabajo. Ciertamente la depresión mayor acostumbra a ser una enfermedad de larga evolución y no habiendo ninguna constancia clínica de que hasta la fecha ninguno de los tratamientos instaurados hubiera dado resultado positivo, ninguna razón objetiva había para pensar que, al momento de rellenar el cuestionario, aquella enfermedad había remitido definitivamente, pero ello no quita para afirmar que, desde una perspectiva puramente subjetiva, el asegurado podía haberse representado mentalmente que se encontraba bien, siendo esta equivocada representación, y no el ánimo de engañar, la razón que explicaría su respuesta.
25. Además, debe recordarse que es el asegurador quien soporta la carga de probar la exceptio dolique alega y que cuantas dudas suscite la cuestión de si faltó el asegurado a la verdad a la hora de explicar su recuperación, no pueden tampoco resolverse en su contra (in dubio pro asegurado).Y, lo que es más importante, que sabiendo la aseguradora que su asegurado había respondido afirmativamente a la pregunta de haber seguido control médico durante los últimos cinco años y que el motivo de ese control médico era una 'depresión', no podemos compartir la opinión del Juzgado conforme "no era exigible a la demandada un examen médico complementario"pues de lo que no hay duda de que la mera pasividad fuera la conducta acertada, por lo que, en respuesta a la segunda cuestión arriba planteada, puede afirmarse que la compañía no actuó con la diligencia debida a la hora de comprobar el estado de salud de su asegurado.
26. En efecto, en la historia clínica del recurrente que se remitió desde el CAP de Sabadell, figura una anotación de 25/07/12 de la Dra. Virtudes, médico de cabecera, conforme el paciente 'presenta de nou simptomatologia depressiva/ansiosa',pautándose Alprazolam como tratamiento farmacológico. Otra de 07/09/12 conforme "la simptomatologia depressiva ha anat aflorant de nou: no te ganes de fer res, es passaria el dia al llit. tristesa, dificultat per fer activitats, per prendre decisions",que se diagnostica como un 'nou brot depressiu'y motiva un cambio de medicación (Citalopram). Inclusive se deja reseñado que el paciente 'vol demanar una invalidesa, precisa informe'.A partir de esta historia clínica, concluyeron los peritos de la aseguradora que se trataba de una afección crónica que se remontaba a la juventud, de la cual no hubo nunca una recuperación ad integrumy que estaba plenamente activo en las semanas y meses anteriores al cuestionario, por lo que no era cierto que el actor padeciese un simple brote por estrés laboral, sino todo lo contrario.
27. Ciertamente poco o nada puede objetarse a ese informe pericial, que ya se ha dicho no viene contradicho por ningún otro, pero el mismo pone de manifiesto a su vez la falta de diligencia de la aseguradora pues ante el reconocimiento por su asegurado de haber padecido depresión, no se molestó en comprobar su alcance. Le hubiera bastado con pedirle que aportara un informe de su médico de cabecera para hacerse una idea más exacta de su pretendida recuperación, o someterlo a una revisión médica por sus facultativos. O, inclusive, rechazar directamente su aseguramiento.
28. Por lo demás, y en relación a los intereses del art. 20 LCS solicitados por la actora en su demanda, y a los que se opone la aseguradora demandada alegando como causa justificada haber "acreditado médicamente y objetivamente que se ocultaron de forma dolosa o al menos con culpa grave circunstancias de salud",conviene recordar, como hace la STS núm. 57/24, de 18 de enero , que "es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador,imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar,al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...) En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura(...) Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. En definitiva (...) solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ".
29. Pues bien, aplicada la doctrina al caso que nos ocupa, procede acordar su imposición a la recurrente atendida la interpretación restrictiva de las causas de justificación y que la oposición de la aseguradora, a estos efectos, no se considera razonable desde el momento que el asegurado contestó afirmativamente a la pregunta de si había seguido algún control médico en los últimos cinco años, siendo más la desidia de la aseguradora que el dolo del asegurado la que explica la controversia suscitada en torno a la cobertura del siniestro que nos ocupa.
QUINTO.- Costas y Depósito para recurrir
30. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), con devolución a la recurrente del depósito exigido para recurrir (Disp. Adicional Decimoquinta de la LOPJ)
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Valeriano, este Tribunal acuerda:
I. Revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Sabadell y, con estimación íntegra de la demanda presentada, condenar a ATLANTIS VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA al pago de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (23.287,50 €), con más los correspondientes intereses del art. 20 de la LCS y las costas del juicio.
II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse los mismos ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
Fundamentos
4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deberán entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso
5. El presente procedimiento tiene por objeto la prestación por invalidez permanente absoluta (de 51.750 euros al momento del siniestro) incluida en una póliza de seguro contratada el 13 de noviembre de 2.012.
6. El asegurado demandante, que tiene percibido el 55% del citado importe, reclama el 45% restante, 23.287,50 euros, con más los correspondientes intereses del art. 20 LCS, y la compañía aseguradora demandada justifica la reducción aplicada en la influencia que en la declaración de invalidez había tenido la patología, una depresión mayor, que le había ocultado el asegurado al momento de suscribir la póliza.
7. El Juzgado desestimó la demanda presentada por infracción del art. 10 de la LCS pues las pruebas practicadas ponían de manifiesto "una ocultación relevante por parte del demandante no tanto de su dolencia, como de su estado, pues al indicar en la contestación a la pregunta séptima del cuestionario que ya estaba "recuperado", originó en la aseguradora una apariencia de que el trastorno estaba superado y los tratamientos correspondientes finalizados, apariencia bajo la cual no era exigible a la demandada un examen médico complementario (...) Tal apariencia de recuperación no era ajustada a la realidad, pues el sr. Valeriano, que de forma continuada ha venido requiriendo una atención psicológica, se encontraba inmerso en un episodio crítico de su dolencia, vinculado a la pérdida de su empleo, con reaparición de sus síntomas a los pocos días de suscribir la póliza, motivo por el que entonces estaba bajo tratamiento farmacológico. Por lo demás, el hecho de que el diagnóstico del trastorno no se precisara hasta 2016, años después de la suscripción de la póliza, no es relevante, pese a lo expresado en la demanda: en el cuestionario no se preguntaba por una determinada cualificación del trastorno, circunstancia que el sr. Valeriano no tenía por qué conocer ni por tanto estaba obligado a declarar, sino por la existencia de tratamientos vinculados a trastornos psíquicos, lo que vino a negar al indicar que estaba "recuperado" de "depresión por falta de trabajo."
8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando para ello (i) la infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS atendida la interpretación que de los mismos hace la jurisprudencia y (ii) la infracción del art. 394 LECi por presentar la cuestión debatida serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO. - El deber de declaración del asegurado
9. El artículo Décimo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , regula el deber de declaración del asegurado y la correlativa exceptio dolique puede oponer el asegurador, en los siguientes términos:
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
10. La jurisprudencia en torno a este precepto resulta copiosa. La STS núm. 661/20, de 10 de diciembre , efectúa las siguientes consideraciones:
(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
(ii) queel asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
(iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud"que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
(iv) que lo que debe examinarse es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
11. Esta misma resolución, con cita de otras, precisa que concurre ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente no solo en los casos en que "el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas)", sino también cuando pese a la generalidad del cuestionario existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar'".
TERCERO. - Infracción del deber de declaración. Error en la valoración de las pruebas. Carga de la prueba.
(i) Planteamiento
12. La incapacidad permanente absoluta le fue reconocida por el INSS al ahora recurrente mediante Resolución de 23 de febrero de 2016, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que apreció en el afiliado un cuadro de "T. depresivo mayor recurrente con episodio actual grave que limita funcionalmente. Secuelas de lesión de hombro derecho después de acromioplastia[en] el 2013 con limitación importante de la movilidad."
13. La aseguradora rebajó a un 55% el importe de la prestación convenida al excluir de la misma el trastorno de depresión mayor por cuanto, como ya se ha dicho, entendió que había sido ocultado por el asegurado al rellenar el cuestionario de salud.
14. Toda la controversia en autos gira en torno a este cuestionario, pues el asegurado recurrente sostiene que lo cumplimentó de forma veraz y la aseguradora que mintió, pues aun cuando reconoció un episodio aislado o puntual de depresión, decía tener superada la enfermedad, cuando lo cierto es que dicho trastorno, de larga evolución, seguía latente y podía aflorar en cualquier momento, siendo a la postre la patología que determinó de manera principal su incapacidad.
15. Para un mejor abordaje de la controversia planteada, resulta forzoso partir de las preguntas incluidas en el breve cuestionario de salud, de solo 7 preguntas, al que fue sometido el asegurado el 18 de septiembre de 2012. En concreto, resulta clave la última de esas preguntas, la número 7:
"En los últimos 5 años, ¿ha seguido control médico por trastornos de ansiedad, depresión, psiquiátrico, psicológico, neurológico o control médico por reumatología debido a fibromialgia o fatiga crónica?"
16. El asegurado marcó la casilla del SI y como el cuestionario pedía, en caso afirmativo, que lo detallara, añadió a continuación que era una "depresión por falta de trabajo (recuperado)".
17. Lógicamente, deberá también tenerse en cuenta la diferente documental médica obrante a los autos, en particular, el informe clínico del Institut Català de Salut (ICS) de 19 de enero de 2015 (doc. 21), el informe psiquiátrico de la Dra. Olga de 21 de enero de 2016 (doc. 22) y la historia clínica remitida desde el CAP de La Serra de Sabadell, en particular las "notas de seguimiento" de las págs. 74 a 87, así como los Informes periciales que a instancia de la aseguradora firman los Dres. Vidal y Pedro Antonio, cuyas conclusiones, como bien señaló el Juzgado, no han sido rebatidas por pericial alguna de signo contrario.
18. El Juzgado sintetizó toda esta documental médica señalando que "en los cinco años inmediatamente anteriores a la confección del cuestionario, esto es, desde septiembre de 2007, el sr. Valeriano precisó tratamiento farmacológico y psicológico por ansiedad y depresión. En particular, en un contexto de crisis derivado de la pérdida de su empleo, acudió al CAP La Serra en las siguientes ocasiones: el 29 de diciembre de 2011 por ansiedad, motivo por el cual le prescribieron ansiolíticos, el 27 de enero de 2012 indicando que sigue muy nervioso y que la situación de desempleo le está afectando, por lo que solicitó seguir con la medicación pautada, el 9 de mayo de 2012 por hallarse nervioso, con lo que se le vuelven a recetar ansiolíticos, el 25 de julio de 2012 por síndrome ansioso-depresivo, momento en que se le prescribió otro ansiolítico y se le citó para el mes de agosto para valorar una posible prescripción de antidepresivos, y, finalmente, el 7 de septiembre de 2012, pocos días antes de la realización del cuestionario, por reaparición de la sintomatología ansioso-depresiva (el demandante llegó indicar tristeza, inapetencia por nada y dificultad para realizar actividades y tomar decisiones), ante lo cual se pautó continuar con el ansiolítico, se recetó un antidepresivo y, a petición suya, se expidió informe con vistas a la solicitud de invalidez (...) Asimismo, debe entenderse que, a raíz de antecedentes depresivos acaecidos desde la juventud, el demandante ha venido acudiendo a psicólogos particulares, que le prescribieron fármacos, con resultado de mejoría pero nunca completa. Así se advierte en el informe de la Dra. Olga de 21 de enero de 2016 (...) Es cierto que la facultativa no precisa el momento en que se produjeron tales visitas, pero su afirmación sugiere cierta continuidad del tratamiento, así como su proximidad en el tiempo. Además, cualquier duda que al respecto surja debe perjudicar a la parte actora con arreglo a las normas de la carga de la prueba, que goza en este extremo de mayor facilidad o disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ): el sr. Valeriano pudo haber traído informes de los psicólogos particulares o haber solicitado su declaración como testigos a fin de que aclararan la conclusión de los tratamientos recibidos en fecha anterior a septiembre de 2007."
(ii) Motivos del recurso
19. El recurso debe prosperar. De entrada, tiene razón la recurrente cuando señala que respondió verazmente a las preguntas que le fueron formuladas y que no se le podía hacer responsable de las insuficiencias del propio cuestionario pues la aseguradora le preguntó por los últimos cinco años anteriores a la firma de la póliza y esto es lo que respondió, de forma que no tenía por qué darle cuenta de sus problemas de juventud si no le interesaban para evaluar el riesgo.
20. De otra parte, no es discutido que el trastorno depresivo se remonta a la etapa de juventud del recurrente ni tampoco que, a la vista de la documentación médica obrante a los autos, dicha enfermedad no había remitido por completo cuando rellena el cuestionario de salud que nos ocupa, pues los informes médicos dejan muy claro que la depresión por falta de trabajo no era más que uno más de los episodios o crisis agudas que el recurrente atravesó a lo largo de su vida. Sin embargo, lo verdaderamente relevante no es la explicación ampliatoria, sino la respuesta. Es decir, que a la pregunta que se le hizo, respondió que SI, y que fue luego, al desarrollarla, cuando matiza que había tenido una depresión, motivada por la pérdida del trabajo, de la decía sentirse recuperado. Y en esta matización, como seguidamente se verá, no es de apreciar el dolo o la culpa grave exigida por el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS ), de ahí que este Tribunal no puede compartir la afirmación del Juzgado conforme el demandante, ahora recurrente, había tenido "una evidente intención de engañar"que justificaría incluso "una total negativa de la entidad asegurada al pago de cualquier porcentaje de la prestación."
21. En efecto, la documentación médica obrante a los autos evidencia la preexistencia de una depresión mayor. El Informe Psiquiátrico de 2016 que firma la Dra. Olga, por su claridad y contundencia, es la mejor prueba de ella pues, tras reseñar que se trata de un paciente de 55 años "derivat per valoració de clínica depressiva de llarga evolució",explica que "refereix simptomatologia ansioso-depressiva des de la joventut pel que al llarg de la vida consulta a metge de capçalera, psiquiatres privats que prescriuen diversos tractaments farmacològics amb millora relativament satisfactòria tot i que mai recuperació ad integrum".El recurrente pretende restarle valor probatorio a este informe porque es el primero en diagnosticarle la depresión mayor que padece y es de fecha posterior al cuestionario de salud y además, según dice, contradice toda la documentación médica previa, en la que nunca se refiere que hubiera seguido tratamiento psicológico alguno, por lo que reprocha al Juzgado haber afirmado, sin soporte probatorio alguno, que "en los años anteriores a la firma del cuestionario precisó tratamiento psicológico por ansiedad y depresión"cuando tan solo había atravesado algunos episodios de ansiedad y falta de sueño tratados per el médico de cabecera con tratamiento farmacológico de corta duración. Sin embargo, este reproche tampoco puede compartirlo este Tribunal desde el mismo momento en que la parte, cuando rellenó el cuestionario, reconoce espontáneamente que padecía una depresión por lo que, con independencia de cuando le fuera formalmente diagnosticada, era perfecto conocedor de su enfermedad.
22. No obstante lo anterior, ya se ha dicho que la verdadera controversia en autos se suscita con la palabra 'recuperado' con la que el asegurado intenta explicar que había superado su depresión, pues conecta directamente con la problemática de la ocultación de la enfermedad, pues solo la que se reputa dolosa o constitutiva de culpa grave, exime a la aseguradora de cumplir con sus obligaciones contractuales ( art. 10.3 in fine LCS ). Y es sabido que el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena feen relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete ( STS 1373/08, de 4 de enero ).
23. Y desde este prisma de la buena fe, la primera cuestión que debe abordarse es si pudo el asegurado representarse adecuadamente la trascendencia de su explicación, es decir, la de tener superada la depresión, porque siendo el asegurado una persona lega en medicina, no dejaba de ser una impresión tan optimista como subjetiva que, difícilmente, podría considerarse constitutiva de dolo o culpa grave si no era plenamente consciente de lo que significaba estar recuperado. Y, como segunda cuestión, si no debió la aseguradora activar, como bien dice la recurrente, alguna de las prerrogativas que a su disposición tenía, vista la respuesta dada por su asegurado pues, junto al deber del asegurado de formular la más veraz declaración de riesgo, la jurisprudencia ha venido exigiendo a las aseguradoras, en contrapartida -y cada vez con mayor rigor- un cierto deber de diligencia en la presentación del cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios del asegurado y su estado de salud, de manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una evidente discordancia entre lo manifestado por el asegurado en este formulario y la realidad.
24. Pues bien, respecto de la primera cuestión, la respuesta debe ser negativa pues el recurrente podía creer superada su enfermedad cuando, en verdad, tan solo había remontado una crisis aguda, la motivada por la pérdida del trabajo. Ciertamente la depresión mayor acostumbra a ser una enfermedad de larga evolución y no habiendo ninguna constancia clínica de que hasta la fecha ninguno de los tratamientos instaurados hubiera dado resultado positivo, ninguna razón objetiva había para pensar que, al momento de rellenar el cuestionario, aquella enfermedad había remitido definitivamente, pero ello no quita para afirmar que, desde una perspectiva puramente subjetiva, el asegurado podía haberse representado mentalmente que se encontraba bien, siendo esta equivocada representación, y no el ánimo de engañar, la razón que explicaría su respuesta.
25. Además, debe recordarse que es el asegurador quien soporta la carga de probar la exceptio dolique alega y que cuantas dudas suscite la cuestión de si faltó el asegurado a la verdad a la hora de explicar su recuperación, no pueden tampoco resolverse en su contra (in dubio pro asegurado).Y, lo que es más importante, que sabiendo la aseguradora que su asegurado había respondido afirmativamente a la pregunta de haber seguido control médico durante los últimos cinco años y que el motivo de ese control médico era una 'depresión', no podemos compartir la opinión del Juzgado conforme "no era exigible a la demandada un examen médico complementario"pues de lo que no hay duda de que la mera pasividad fuera la conducta acertada, por lo que, en respuesta a la segunda cuestión arriba planteada, puede afirmarse que la compañía no actuó con la diligencia debida a la hora de comprobar el estado de salud de su asegurado.
26. En efecto, en la historia clínica del recurrente que se remitió desde el CAP de Sabadell, figura una anotación de 25/07/12 de la Dra. Virtudes, médico de cabecera, conforme el paciente 'presenta de nou simptomatologia depressiva/ansiosa',pautándose Alprazolam como tratamiento farmacológico. Otra de 07/09/12 conforme "la simptomatologia depressiva ha anat aflorant de nou: no te ganes de fer res, es passaria el dia al llit. tristesa, dificultat per fer activitats, per prendre decisions",que se diagnostica como un 'nou brot depressiu'y motiva un cambio de medicación (Citalopram). Inclusive se deja reseñado que el paciente 'vol demanar una invalidesa, precisa informe'.A partir de esta historia clínica, concluyeron los peritos de la aseguradora que se trataba de una afección crónica que se remontaba a la juventud, de la cual no hubo nunca una recuperación ad integrumy que estaba plenamente activo en las semanas y meses anteriores al cuestionario, por lo que no era cierto que el actor padeciese un simple brote por estrés laboral, sino todo lo contrario.
27. Ciertamente poco o nada puede objetarse a ese informe pericial, que ya se ha dicho no viene contradicho por ningún otro, pero el mismo pone de manifiesto a su vez la falta de diligencia de la aseguradora pues ante el reconocimiento por su asegurado de haber padecido depresión, no se molestó en comprobar su alcance. Le hubiera bastado con pedirle que aportara un informe de su médico de cabecera para hacerse una idea más exacta de su pretendida recuperación, o someterlo a una revisión médica por sus facultativos. O, inclusive, rechazar directamente su aseguramiento.
28. Por lo demás, y en relación a los intereses del art. 20 LCS solicitados por la actora en su demanda, y a los que se opone la aseguradora demandada alegando como causa justificada haber "acreditado médicamente y objetivamente que se ocultaron de forma dolosa o al menos con culpa grave circunstancias de salud",conviene recordar, como hace la STS núm. 57/24, de 18 de enero , que "es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador,imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar,al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...) En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura(...) Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. En definitiva (...) solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ".
29. Pues bien, aplicada la doctrina al caso que nos ocupa, procede acordar su imposición a la recurrente atendida la interpretación restrictiva de las causas de justificación y que la oposición de la aseguradora, a estos efectos, no se considera razonable desde el momento que el asegurado contestó afirmativamente a la pregunta de si había seguido algún control médico en los últimos cinco años, siendo más la desidia de la aseguradora que el dolo del asegurado la que explica la controversia suscitada en torno a la cobertura del siniestro que nos ocupa.
QUINTO.- Costas y Depósito para recurrir
30. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), con devolución a la recurrente del depósito exigido para recurrir (Disp. Adicional Decimoquinta de la LOPJ)
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Valeriano, este Tribunal acuerda:
I. Revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Sabadell y, con estimación íntegra de la demanda presentada, condenar a ATLANTIS VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA al pago de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (23.287,50 €), con más los correspondientes intereses del art. 20 de la LCS y las costas del juicio.
II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse los mismos ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Valeriano, este Tribunal acuerda:
I. Revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Sabadell y, con estimación íntegra de la demanda presentada, condenar a ATLANTIS VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA al pago de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (23.287,50 €), con más los correspondientes intereses del art. 20 de la LCS y las costas del juicio.
II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse los mismos ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados