Sentencia Civil 30/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1055/2022 de 24 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100005

Núm. Ecli: ES:APB:2025:423

Núm. Roj: SAP B 423:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208162309

Recurso de apelación 1055/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 685/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012105522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012105522

Parte recurrente/Solicitante: Augusto

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: ALFREDO PÉREZ REY

Parte recurrida: Coro

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a: Maria Carmen Calvo Lopez

SENTENCIA Nº 30/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 24 de enero de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1.055/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 685/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Augusto, representado por el Procurador don Ramon Feixó Fernández-Vega, contra Dª. Coro, representada por la Procuradora doña Sonia Oria Pérez, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Augusto contra la sentencia dictada el 12 de julio del 2022 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Augusto, contra Coro, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Augusto mediante escrito motivado de fecha 14-9-2022. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 4-10-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de enero del 2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Don Augusto promovió en su día el presente Procedimiento Ordinario interponiendo demanda contra doña Coro en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto y en reclamación de la cantidad de 25.225,42 euros más intereses y costas.

Don Augusto afirma que mantuvo durante cuatro años una relación de pareja con la Sra. Tania, hija de la demandada, con la que habría convivido en la vivienda de la DIRECCION000 de LŽHospitalet de Llobregat y, como segunda residencia, en la casa de Sant Genís de Palafolls sita en la DIRECCION001, ambos inmuebles propiedad de la Sra. Coro. Expone el actor que la relación de pareja concluyó en el mes de septiembre del 2018 y que él fue la única fuente de ingresos durante el transcurso de la misma, habiendo realizado inversiones en materiales, gastos y obras en ambas viviendas por un valor total de 25.225,42 euros (6.452,31 euros en la de LŽHospitalet y 18.773,11 euros en la de Sant Genís de Palafolls), todo ello en beneficio de la titular de las mismas. Por tanto, entiende el demandante que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de doña Coro y concluye efectuando su reclamación en los términos ya expuestos anteriormente en esta resolución.

2.-La Sra. Coro reconoce en su contestación la existencia de la unión estable de pareja formada por su hija con el actor, así como el momento de finalización de la convivencia en el mes de septiembre del 2018. Sin embargo, la demandada se opone a la reclamación formulada de contrario afirmando que el demandante no era la única fuente de ingresos de la pareja que, además, disponía de cuentas bancarias comunes; negando la ejecución de mejoras por el Sr. Augusto, así como la existencia de gastos que hayan revertido en beneficio de la propiedad; afirmando que fue doña Coro la que asumió los costes de las viviendas en concepto de suministros, IBI, tasa de basuras y comunidad de propietarios por un importe total de 20.790,83 euros, todo ello sin haber recibido ninguna contraprestación económica por haber residido el actor en las mismas; impugnando de forma expresa y detallada los documentos aportados de contrario que, además, considera no se refieren a gastos extraordinarios ni del art. 522.4 CCCat; y sosteniendo, en fin, la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento injusto lo que a su juicio impediría su ejercicio en el caso de autos.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia rechaza íntegramente la reclamación del demandante al no considerar la juzgadora acreditada la existencia a favor de la Sra. Coro de un enriquecimiento injusto tras producirse la ruptura de la pareja. En efecto, entiende la Sra. Jueza "a quo" que el Sr. Augusto, "a pesar de la prolija documentación que aporta (...), no ha probado en la mayoría de los casos que las diferentes partidas a las que se refieren los documentos hayan sido abonadas por el actor o a su cargo". Afirma que, en todo caso, "la mayoría de los desembolsos corresponden a gastos corrientes y cotidianos relacionados con el mantenimiento y adecuación de una vivienda al servicio y para cubrir las necesidades de la pareja que la ocupaba". Y, finalmente, concluye señalando que, en el ámbito de una convivencia estable de pareja, "incluso en el caso de haber asumido el actor algún gasto relacionado con la vivienda, bien puede ser que obedeciera a un pacto, tácitamente asumido, de entender tales desembolsos como una contribución al mantenimiento de la vivienda, contribución que en este caso sería siempre muy inferior al asumido por la demandada".

4.-La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende el recurrente, en esencia, que la sentencia incurre en falta de motivación con infracción de lo dispuesto por el art. 218 Lec; insiste en los hechos alegados en la demanda en relación a los gastos asumidos en beneficio de la propiedad de las viviendas que considera acreditados en el procedimiento y afirma que no existió ningún pacto tácito de reparto de los costes de mantenimiento de los inmuebles.

Por su parte, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y, por ello, solicita su confirmación en todos sus términos.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- La motivación de la sentencia.

6.-Afirma el Sr. Augusto que la sentencia "ventila en 4 escasos folios" (sic) la cuestión planteada en el procedimiento, "faltando una motivación mínima en lo que a la valoración de la prueba se refiere". En concreto, el demandante sostiene que la resolución adolece de falta de una explicación suficiente en relación a la acreditación del gasto que, afirma, "consta en facturas documentadas". Este argumento no puede acogerse.

7.- De acuerdo con el art. 218.2 Lec "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". En este sentido, lareciente STS 15-2-2023 resume la doctrina jurisprudencial sobre la falta de motivación de las sentencias señalando lo siguiente: "Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993).

Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 26/2017, de 18 de enero).

(...)cuestión distinta es que sea correcta y encierre o no un enjuiciamiento adecuado de la controversia, cuestión que, en su caso, debe suscitarse por la vía del recurso de casación" (o de apelación). Y añade la sentencia que se analiza que "como hemos declarado reiteradamente, este requisito no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide ( SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010; 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015)".

8.-En el caso de autos, la Sra. Jueza "a quo" sí expone la "ratio decidendi" de su pronunciamiento en el fundamento jurídico primero (págs. 2 y 3) de la sentencia. No se trata de una argumentación exhaustiva ni pormenorizada en relación a las cuestiones planteadas, pero sí suficientemente extensa y clara porque permite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión adoptada, criterios que son, básicamente, los que se han expuesto en el punto 3 del fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Resta por decirse que en la sentencia de instancia no se indica que los gastos documentados no hayan quedado acreditados, sino que no se ha probado el abono de esos gastos por parte del actor o a su cargo. Así, este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- Consideraciones generales sobre el enriquecimiento injusto.

9.-En nuestras sentencias en los Rollos 623/2023, de 22-12-2023 y 694/2022, de 19 de septiembre, dijimos sobre la figura del enriquecimiento injusto lo siguiente:

"La STS 352/2020, de 24 de junio, hace un completo resumen de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injustoen los siguientes términos:

"2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto.

(...)

3.- La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto,no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injustose convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).

4.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injustotiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo : "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".

5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injustoson: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans ; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .

6.- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens ) -por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo- o evitando su disminución (damnum cesans ) -v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado-.

Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ) (...).

8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".

10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio , "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse la doctrina del enriquecimiento injusto.Es explícita la jurisprudencia en este sentido".

11.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:

"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento (...)".

12.- Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio .

13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio , reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio , resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:

"- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

"- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

"- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

"- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

"- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".

14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho (...)".

QUINTO.- La aplicación de la doctrina anterior al supuesto de autos.

10.-Resulta incontrovertido en autos que el Sr. Augusto y la Sra. Tania constituyeron una unión estable de convivencia como pareja que se prolongó durante un período de unos cuatro o cinco años. Residieron en la vivienda de la DIRECCION000 de L`Hospitalet de Llobregat y también ocuparon, en régimen de segunda residencia, la vivienda de la DIRECCION001 de Palafolls, ambas fincas propiedad de la demandada. La convivencia de la pareja concluyó en el mes de septiembre del 2018. Este tipo de uniones se regían en Catalunya por la Llei 10/1998, de 15 de julio. Sin embargo, desde el 1-1-2011 está en vigor el CCat cuyo art. 234-3 establece que "las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia". Tras la ruptura, pueden establecerse acuerdos en un convenio aprobado judicialmente o fuera de convenio (art. 234-4.4). En este último caso, vinculan a las partes (art. 233-5.1) pero si se adoptan sin asistencia letrada "pueden dejarse sin efecto, a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer" (art. 233-5.2). En el supuesto ahora enjuiciado, no constan cuáles fueron los acuerdos a los que llegaron los miembros de la pareja sobre su relación económica mientras duró la convivencia ni tampoco tras la ruptura de la misma. Todo indica que las dos personas, siquiera fuese de forma tácita, gestionaron los recursos de esa relación de común acuerdo, no habiendo existido por tal motivo y hasta la actualidad ningún tipo de quejas, objeciones ni reclamaciones entre ellas.

11.-No ha quedado acreditado en autos cuáles eran las fuentes de ingresos de las que disponían los miembros de la pareja toda vez que las partes mantienen posiciones contradictorias sobre esta cuestión, la cual queda, por otra parte, totalmente huérfana de soporte probatorio. Lo único que se ha demostrado es que don Augusto y doña Tania disponían de depósitos bancarios conjuntos (docs. 1 a 3 de la contestación) en Caixabank S.A. y en Banco de Sabadell S.A., los cuales fueron cancelados a primeros de octubre del 2018.

12.-El demandante trata de acreditar los importes asumidos por él en lo que denomina "inversiones, gastos y obras" realizados en las dos viviendas de autos. A tal fin, aporta hasta 82 documentos cuyo valor probatorio es impugnado de forma rotunda y contundente por la demandada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa. Así, debe efectuarse una valoración de la documental aportada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Dentro de esos documentos, nos encontramos con algunos que son manuscritos de modo que, por sí solos, no pueden acreditar que los importes reflejados hayan sido asumidos por el actor al no haberse practicado ninguna prueba que haya permitido verificar los datos que incluyen. Es el caso, por ejemplo, de los docs. 1 a 4, 12, 40, 46 y 54. Hay facturas que no hacen referencia a ninguna de las viviendas de autos; por ejemplo, en los docs. 5 y 6 se cita un local en Pineda de Mar, en el 18 se menciona Premià de Mar, en los 20 a 37 Malgrat de Mar y no se especifica el cliente, en los 44 y 45 Sant Pol de Mar, en los 47 a 50 LŽHospitalet de Llobregat pero no la vivienda de autos y en el 52 El Prat de Llobregat; hay documentos que son simples presupuestos o albaranes en los que no consta quien los emite y sin ningún tipo de firma (docs. 7 y 8, indicándose en el último un cliente - Juan Miguel- que nada tiene que ver con las partes del procedimiento); hay facturas y otros documentos anteriores al inicio de la convivencia (doc. 40 -ticket- y 65 ambos del 2012) o posteriores al cese de la misma como los docs. 9 a 11, el 13 -primero- y el 64, todos del 2019; hay documentos sobre materiales (facturas, tickets de caja) cuyo efectivo destino se desconoce (docs. 13 -2º-, 15, 19, 38, 55 a 62 y 68 a 82-tickets-), no acreditándose tampoco la persona a cuyo nombre se dirigen los documentos ni la que efectúa los pagos (docs. 17 y 41 y 69 a 82); hay facturas a nombre de la demandada o de su hija (docs. 14, 16, 42, 43, 53, 66 y 67); incluso hay una solicitud de duplicado de factura fechada en el 2019 y fijándose un domicilio en El Prat de Llobregat (doc. 39). Así las cosas, a la vista de todo lo expuesto esta sala comparte el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que no se acredita que el actor haya abonado buena parte de las partidas que reflejan los documentos ni tampoco que los pagos que haya podido efectuar hayan redundado en un beneficio efectivo para la demandada porque no consta que la mayoría de materiales y elementos adquiridos se haya destinado a las viviendas de autos.

13.-La Sra. Coro acredita debidamente con la documental que acompaña a la contestación, no impugnada de contrario, que fue ella la que, durante la vigencia de la convivencia de su hija con el demandante, asumió los costes de suministros (agua, luz y gas), IBI, tasa de basuras y comunidad de propietarios de las dos viviendas de autos. Esto supuso un total de 20.790,83 euros. Además, no resulta discutido en autos que el actor y su pareja no abonaron ningún tipo de contraprestación económica por la ocupación de los inmuebles.

14.-Los arts. 522-4 (en materia de posesión), 561-12 puntos 2 y 3 (en materia de usufructo) y 233-23.2 en relación al 234-8.4 (contribución de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable a los gastos de la vivienda familiar), todos ellos del CCCat, ofrecen un criterio orientativo sobre el posible alcance, desde un punto de vista legal, de la reclamación del actor una vez concluida por su parte la posesión de buena fe de los inmuebles de autos. Así, de esta normativa se desprende que el demandante únicamente podría reclamar los gastos extraordinarios de conservación y los útiles siempre, en este último caso, que las mejoras o el aumento de valor subsistiesen en el momento de la liquidación. En cambio, los gastos ordinarios propios del uso de un inmueble (lo que incluye los suministros -agua, gas y electricidad-, IBI, tasa de basuras y comunidad de propietarios salvo derramas extraordinarias) corresponden al poseedor del mismo. Pues bien, en el caso de autos no se acredita por el actor de forma específica y clara la existencia de gastos extraordinarios de conservación ni tampoco de mejoras o de un aumento de valor de los inmuebles. De hecho, en la sentencia se indica que la mayoría de las partidas y de los importes a los que se refieren los documentos aportados "corresponden a gastos corrientes y cotidianos relacionados con el mantenimiento y adecuación de una vivienda al servicio y para cubrir las necesidades de la pareja que la ocupaba". Y este pronunciamiento no es objeto de impugnación en el recurso de apelación.

15.-El Sr. Augusto disponía de una acción de naturaleza principal para poder obtener lo que solicita en el presente procedimiento. Se trata de la acción de liquidación de la posesión de buena fe de conformidad con los arts. 522-2 a 522-5 CCCat. En consecuencia, existiendo esa posibilidad de actuación no puede admitirse, con arreglo a la doctrina expuesta con anterioridad, el ejercicio directo de la acción de enriquecimiento injusto que es de naturaleza subsidiaria.

16.-Una última cuestión debe reseñarse. En el ámbito del régimen económico de una pareja (o de un matrimonio), hemos defendido ( sentencia de 19-9-2024 dictada en el rollo 694/2022) que no puede abordarse el estudio de la posible concurrencia de un desequilibrio patrimonial (esencia del enriquecimiento injusto) analizando únicamente alguna o algunas relaciones jurídicas concretas, lo que podría dar lugar a resultados injustos, sino que debe tomarse en consideración la totalidad de las relaciones de naturaleza económica y patrimonial surgidas durante la vigencia de la pareja. Así, en nuestra sentencia 529/2022, de 21 de noviembre, expusimos, respecto de un matrimonio, lo siguiente:

"Y el artículo 231-6 dispone que los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios.

Sentado lo anterior y no resultando acreditado un pacto de contribución de los gastos de mantenimiento, en virtud de aquel precepto dichos gastos debieron ser sufragados por ambos cónyuges en proporción a sus ingresos y si éstos no fueran suficientes en proporción a sus patrimonios.

De este modo, una vez producida la disolución del vínculo matrimonial no procede realizar reclamaciones entre los cónyuges respecto de los pagos que se hicieron para el sustento de los gastos familiares, ello sería tanto como realizar una auditoría de todos los pagos realizados por cada uno para determinar cuál de ellos resulta acreedor frente al otro.

En consecuencia, siendo que la factura fue pagada por el Sr. Amadeo como gasto familiar, al igual que durante el matrimonio se fueron pagando por ambos cónyuges otros gastos familiares (alimentos, atenciones médicas, sanitarias, mantenimiento de la vivienda etc.) en proporción a sus ingresos, no puede ahora prosperar una acción de reclamación de la factura pagada por uno de los cónyuges frente al otro".

En efecto, en las relaciones estables de pareja, presididas por el afecto y la confianza, los costes familiares no se asumen de forma estricta y automática al 50 % sino que la experiencia enseña que en muchas ocasiones uno de los miembros abona ciertos gastos y el resto los satisface el otro, o bien que las contribuciones para cada concepto no son siempre iguales (un integrante contribuye más en unos casos y menos en otros) produciéndose al final la adecuada compensación. Es más, también los ingresos y recursos de cada uno de los miembros de la pareja pueden ser oscilantes y variar con el transcurso de tiempo, lo que incide necesariamente en sus aportaciones a los gastos familiares. Así, para poderse determinar que un miembro de la pareja se ha enriquecido injustamente con cargo al patrimonio del otro, resultaría necesario realizar una auditoría global de la relación jurídico-patrimonial durante la vigencia de la relación, fijándose de ese modo los totales ingresos de cada miembro por todos los conceptos, el importe íntegro aportado por cada uno de ellos, los totales gastos familiares atendidos y el saldo resultante de la liquidación. Esta doctrina resulta también aplicable por analogía en el caso de autos añadiendo al cálculo las aportaciones efectuadas por la demandada bien sea en efectivo bien mediante asunción de gastos que, en principio, correspondían a la pareja. Pero, en el caso de autos, no se plantea esta cuestión en la demanda ni se aportan tampoco los datos necesarios para poderse llevar a cabo ese análisis global. De esta forma, resulta imposible determinar si alguno de los afectados (miembros de la pareja y Sra. Coro) ha podido sufrir algún empobrecimiento o experimentar algún enriquecimiento tras la ruptura de la convivencia de la pareja.

Así las cosas, el recurso debe desestimarse lo que conlleva la imposición al apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia de 12-7-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 685/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de LŽHospitalet de Llobregat, resolución que se ratifica íntegramente.

Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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