Sentencia Civil 574/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 574/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 807/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 574/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100556

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13134

Núm. Roj: SAP B 13134:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208213800

Recurso de apelación 807/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 823/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012080722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012080722

Parte recurrente/Solicitante: Allianz Cía. Seg. y Reaseg., S.A., Reyes

Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó, Arantxa Reche Calduch

Abogado/a: Sergio Mercé Klein, MONTSERRAT ESTEVE CLAVÉ

Parte recurrida: Montserrat

Procurador/a: Carla Suarez Nart

Abogado/a: Jose Jorge Medina Ortiz

SENTENCIA Nº 574/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana

Barcelona, 24 de octubre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 823/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de Montserrat representada por la Procuradora Carla Suarez Nart, contra Allianz Cía. Seg. y Reaseg.S.A., representada por la Procuradora Alejandra Mencos Vivó, y contra Reyes representada por la Procuradora Arantxa Reche Calduch. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la Sentencia dictada el día 05/05/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador Sra. Suarez, en nombre y representación de DÑA. Montserrat frente a DÑA. Reyes y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en su virtud, condeno a los demandados, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 17.074'63euros, más el interés legal de esa suma incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago que será el del art. 20 LCS respecto de la aseguradora codemandada. Así mismo condeno a DÑA. Reyes a pagar a la actora la cantidad de 3.421'68€, más el interés legal de esa suma incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Allianz Cía. Seg. y Reaseg., S.A., Reyes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10/10/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Doña Montserrat en reclamación de la cantidad de 20.538,98 euros ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual contra Doña Reyes. Refiere la actora que la Sra. Reyes estuvo ocupando la vivienda propiedad de Doña Montserrat ubicada en DIRECCION000, de Barcelona, sin el consentimiento de la propietaria desde el año 2013 hasta el día 31 de julio de 2018, día en el que se llevó a cabo el lanzamiento judicial en ejecución de la sentencia firme dictada en el procedimiento de desahucio por precario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona con número de autos 1330/2013. En la diligencia de lanzamiento se detalla que el inmueble se encontró destrozado, con daños cuya reparación se ha calculado en el importe de 17.074,63 euros que es la cuantía que se reclama en demanda solidariamente contra Doña Reyes y frente a la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Respecto a esta última indica la actora que en fecha 17 de octubre de 2017 contrató una póliza de seguro con el nombre comercial "Allianz Hogar Plus" siendo el objeto asegurado la vivienda anteriormente referida ocupada por la codemandada Sra. Reyes. La compañía de seguros ALLIANZ rechazó dar cobertura al siniestro refiriendo que el siniestro se produjo en una fecha anterior a la suscripción del contrato de seguro. Ante esta negativa a dar cobertura al siniestro la actora ejercita contra la compañía de seguros demandada acción contractual al entender que está obligada a indemnizar los daños producidos en el objeto asegurado. Asimismo la actora reclama contra la Sra. Reyes el importe de 3.464,35 euros por la deuda generada por la misma por razón de la ocupación de la vivienda a raíz de los consumos de agua producidos durante el periodo de tiempo en que la vivienda estuvo ocupada por la misma.

Emplazadas las partes demandadas comparecieron ambas en el procedimiento oponiéndose a la demanda.

Por parte de la entidad aseguradora ALLIANZ se alegó la falta de cobertura del siniestro por cuanto en la fecha en la que acaeció el mismo no se había suscrito todavía por la actora la póliza de seguros, pues la misma fue convenida entre las partes en fecha 17 de octubre de 2017 y el siniestro por el que se reclama acaeció en fecha 18 de diciembre de 2013. La aseguradora concluye que los daños ocasionados en la vivienda asegurada fueron causados con anterioridad a la suscripción de la póliza por lo que no pueden ser reclamados por el asegurado. De forma subsidiaria la entidad aseguradora oponía pluspetición, impugnando la valoración formulada por la actora por ser excesiva, al tiempo que anunciaba la aportación de un informe pericial pera determinar el alcance de los daños. Dicho dictamen finalmente no fue aportado al procedimiento.

Por la codemandada Sra. Reyes opuso frente a la pretensión actora la prescripción de la acción ejercitada invocando la aplicación del plazo anual previsto en el art. 1968 CC. Invocaba asimismo su falta de responsabilidad por cuanto si bien admitía que se evidenciaban daños en la vivienda propiedad de la actora, negaba que los hubiera causado ella dado que siendo cierto que había estado residiendo durante un tiempo en la vivienda, no vivía allí cuando se detectaron los desperfectos en el momento del lanzamiento (31 de julio de 2018), habiendo abandonado el referido inmueble con anterioridad. Argumenta que no existía prueba alguna que los daños hubieran sido causados por ella, por lo que sostenía que no se le podía formular reclamación indemnizatoria alguna. En cuanto a la cuantía reclamada, la demandada impugnaba los presupuestos aportados con la demanda por cuanto no se identificaban en ellos los conceptos de las reparaciones a realizar y su correspondencia con los desperfectos supuestamente imputados a la Sra. Reyes. Oponía que algunos conceptos suponían una reforma del piso aprovechando la coyuntura acaecida. E indicaba que en el acta de lanzamiento el funcionario público que intervino no dejaba constancia de otra cosa mas que la aparente existencia de un daño en el momento de acceder a la vivienda en fecha 31 de julio de 2018. Defendía a su vez la codemandada la cobertura de los daños a través de la póliza suscrita por la actora con la entidad codemandada ALLIANZ, entendiendo como fecha del siniestro la de 31 de julio de 2018, momento en el que la propietaria pudo tener conocimiento de los daños existentes. En cuanto a los gastos por suministros, no aceptaba la demandada Sra. Reyes su total reclamación al no estar determinado el periodo de tiempo durante el que llegó a residir en la vivienda, no encontrándose en la misma al tiempo de tener lugar el lanzamiento. Y asimismo al no aportarse las facturas de suministros con la demanda se desconocía el concepto, el periodo y el importe exacto de cada una de ellas.

En el acto de audiencia previa celebrada la juzgadora a quo planteó de oficio a las partes la posible concurrencia de una indebida acumulación de acciones al apreciar que no existía entre las acciones ejercitadas contra los distintos demandados un nexo por razón del título o causa de pedir. De este modo requirió a la actora a fin de que subsanara tal defecto, si bien formulado recurso de reposición por escrito por la parte actora, dicha impugnación fue estimada por la juzgadora habiendo quedado sin efecto la resolución inicialmente adoptada que había observado la concurrencia de tal defecto.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Celebrado el acto de juicio el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2022, en la que estimó sustancialmente la demanda interpuesta contra las dos partes demandadas. De este modo, desestimada la excepción de prescripción de la acción, considerando acreditada la existencia de los daños en la vivienda propiedad de la actora y el coste de su reparación, así como su autoría por parte de la demandada Sra. Reyes, y también la cobertura del siniestro con base a la póliza suscrita por la actora con la entidad aseguradora ALLIANZ por considerar que el siniestro había tenido lugar estando vigente la póliza, la juzgadora a quo procedió a condenar a ambas demandadas a satisfacer solidariamente entre si a la actora la cantidad reclamada en demanda por este concepto en el importe de 17.074,63 euros más intereses legales. Y respecto a la cuantía reclamada por razón del suministro de agua impagado en la vivienda, se condenó en sentencia a la demandada Sra. Reyes a satisfacer a la actora el importe de 3.421,68 euros, inferior en 42,67 euros a la cantidad reclamada en demanda por este concepto, y ello por corresponder esta cifra a un suministro de un periodo temporal posterior a la práctica de la diligencia de lanzamiento de la vivienda de autos.

Frente a dicha resolución se alza la entidad aseguradora ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interponiendo recurso de apelación considerando que la sentencia incurre en una indebida valoración de la prueba. Incide en su recurso en considerar que el siniestro referente a los daños causados en la vivienda se produjo con mucha antelación a la práctica de la diligencia de lanzamiento y a la contratación de la póliza en el mes de octubre de 2017, estimando que cuando se procedió al lanzamiento en la vivienda, ésta ya llevaba tiempo abandonada por la cantidad de desperfectos y la situación que presentaba la misma, argumentando de este modo que indiciariamente la póliza fue contratada para que la compañía de seguros se hiciera cargo de unos daños producidos con anterioridad a la vigencia de la póliza. Consideraba la entidad apelante que no se había practicado prueba alguna que acreditara que los daños se hubieran producido entre el mes de octubre de 2017 (fecha de la contratación de la póliza) y julio del año 2018, y que lo único acreditado es que los daños se produjeron antes de la fecha del lanzamiento (31 de julio de 2018) pero no que se hubieran causado inmediatamente antes a tal fecha. Solicitaba la entidad apelante que se revocara el pronunciamiento condenatorio que la sentencia de instancia contenía respecto de la misma, absolviendo a la aseguradora de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta.

Por la demandada Sra. Reyes también se interpuso recurso de apelación contra la sentencia al entender que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba. Así estimaba que no podía considerarse acreditada su autoría respecto de los daños por los que se reclamaba en demanda al sostener que a la fecha del lanzamiento ella ya no residía en la vivienda propiedad de la actora, estando la vivienda vacía al tiempo de practicarse la diligencia de lanzamiento. Asimismo impugnaba la sentencia en cuanto a la cuantía objeto de condena por considerar que la actora incurría en pluspetición al incluir en la indemnización daños en elementos no reflejados en el acta de la diligencia de lanzamiento. Solicitaba en su recurso que con estimación de los motivos de impugnación se revocara la sentencia dictada en su contra.

La parte actora, por su parte, se opuso a los recursos interpuestos por las partes demandadas por los razonamientos alegados en su escrito de oposición, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, y con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

TERCERO.- Responsabilidad de la demandada precarista por los daños existentes en la vivienda objeto del procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario.

La actora en el presente procedimiento ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual para reclamar frente a la demandada Doña Reyes la cuantía indemnizatoria indicada en demanda a fin de resarcirse de todos los daños materiales advertidos en la vivienda de su propiedad y que la Sra. Reyes había venido ocupando como precarista. Estos daños fueron constatados por la propiedad tras practicarse diligencia de lanzamiento en fecha 31 de julio de 2018 en el seno del procedimiento de desahucio por precario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona con número de autos 1330/2013.

La apelante Doña Reyes impugna la sentencia de instancia por considerar que la juzgadora a quo incurre en un error en la valoración de la prueba así como en la aplicación de las reglas de la carga probatoria. Y bajo este motivo ataca las conclusiones alcanzadas por la juzgadora para negar nuevamente en esta sede de apelación, la autoría de los daños materiales a raíz de los cuales la parte actora ejercita su pretensión resarcitoria.

Pues bien, tras un nuevo estudio de la prueba practicada en el procedimiento en virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal, y después de examinar la prueba documental y pericial obrante en autos, así como el visionado del acto de juicio, esta Sala no aprecia error alguno en la valoración que de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia, alcanzando a su vez la misma convicción que la expuesta por la juzgadora en la sentencia recurrida cuando concluye de forma razonada que los daños ocasionados en la vivienda propiedad de la actora fueron causados por la codemandada Sra. Reyes.

Es un hecho incontestable que la codemandada Sra. Reyes estuvo residiendo en la vivienda litigiosa, y que se siguió procedimiento contra la misma ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona con una finalidad recuperatoria de la posesión por parte de la propiedad. Estimada la acción de desahucio por precario y ejecutada la sentencia que fue confirmada en segunda instancia, es cuando una vez reintegrada en la posesión, la propiedad advierte la existencia de los daños en el inmueble. La apelante vuelve a negar en su recurso la autoría de los daños, considerando que no está probada su autoría y afirma que prueba de ello es que la comisión judicial cuando acude a la vivienda a practicar la diligencia de lanzamiento no la halla en la vivienda, encontrando el inmueble vacío. Pues bien, si este hecho fuera así, fácil le resultaría a la parte acreditar tal circunstancia practicando aquella prueba necesaria que así lo justificara.

Confirmado que la Sra. Reyes era quien poseía la finca como precarista y debiendo presumirse la continuidad en la posesión ( art. 521-6 CCCat.), corresponde a la codemandada acreditar que dejó de poseer la misma y el momento en el que cesó en la posesión, pues es ella quien introduce en el procedimiento esta alegación en su defensa. Sin embargo ninguna prueba ha aportado a dichos efectos. No hay constancia que en determinado momento la Sra. Reyes pasara a residir en otra vivienda, ni que entregara la posesión del inmueble a un tercero, ni tampoco consta que la vivienda tuviera forzada la cerradura cuando la comisión judicial acudió a practicar la diligencia del lanzamiento. Simplemente el funcionario hace constar en el acta que tras reiteradas llamadas nadie responde, por lo que por operarios destinados al efecto, se procede a la apertura de la puerta mediante descerrajamiento. Tampoco la demandada aporta denuncia alguna ante las instancias competentes y que ella hubiera formalizado poniendo de manifiesto que terceras personas habían entrado a ocupar el inmueble. Y por otra parte de haber dejado la demandada de residir y ocupar la vivienda, tampoco se acredita que al tiempo de desalojar la misma el estado de la vivienda fuera el adecuado. A estos efectos está acreditado en autos que la entrega de la vivienda tuvo lugar de forma forzosa, y que hubo varios intentos infructuosos para la práctica de la diligencia de lanzamiento que hubieron de ser suspendidos. De la documentación aportada al procedimiento relativa a la ejecución forzosa de la sentencia de desahucio por precario aparece que en fecha 11 de diciembre de 2017 la comisión judicial halló en la vivienda a la demandada Sra. Reyes junto con sus dos hijos menores, indicándose en el acta que no tenían lugar a donde ir. Ante ello se acordó la suspensión de la diligencia estando en tramitación un expediente de emergencia. Y señalada nueva fecha de lanzamiento para el día 3 de mayo de 2018, la defensa de la Sra. Reyes interesó la suspensión de su práctica argumentando que por razón de su situación económica y personal, había solicitado ayuda para obtener una solución a su problema habitacional acudiendo al Consorci de L'Habitatge. La diligencia no se llevó a la práctica en el mes de mayo de 2018, hasta que finalmente con posterioridad, en menos de tres meses (31 de julio de 2018), se procedió al lanzamiento en la forma ya descrita previamente. De ello se deduce un interés manifiesto de la demandada Sra. Reyes en continuar con la posesión de la vivienda, alargando la ejecución forzosa del procedimiento judicial, lo que no es compatible con la alegación contenida en su recurso, y tampoco acreditada, que dejara de poseer la vivienda en algún momento, tiempo que ni tan siquiera concreta ni especifica.

Por lo tanto a partir del hecho de que la ocupante del inmueble era la Sra. Reyes, y que la existencia de daños y desperfectos en el inmueble se puso de manifiesto justo al momento de entregarse la posesión de la vivienda a la propiedad a través de la diligencia de lanzamiento, como así se constata en el acta, ha de concluirse que existe un enlace preciso, lógico y justificado entre un hecho y otro, no desvirtuado por lo alegado por la apelante, y que viene a confirmar las acertadas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en el fallo apelado. Pues como refiere el art. 1094 CC "el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia",por lo que quien era la precarista del inmueble, obligada por sentencia a devolver la posesión de la vivienda, es quien debe responder ante la propiedad de los daños y desperfectos manifiestos de los que adolecía el inmueble al tiempo de su entrega.

CUARTO.- Daños causados en el inmueble. Cuantía indemnizatoria.

Igual pronunciamiento desestimatorio debe proceder respecto al motivo de impugnación alegado por la defensa de la Sra. Reyes que pone en cuestión el importe reclamado por daños en la demanda interpuesta. Incide fundamentalmente la apelante Sra. Reyes en su recurso en que la actora incurre en pluspetición en su reclamación al incluir daños en elementos de la vivienda que no están reflejados en el acta extendida al tiempo de la práctica del lanzamiento. Y así detalla que en la misma no se recogen daños en el parquet, ni en la totalidad de la cocina, ni tampoco que faltara la puerta de un armario reflejado en la factura incluida como documento nº 6 de la demanda, ni la persiana referida en el documento nº 13 de la demanda. Sobre ello, ni mucho menos puede pretenderse que el acta de lanzamiento extendida por el funcionario, tenga que surtir los efectos de un inventario de daños, pues esta no es su finalidad. Y en todo caso sí que en la misma se refleja el estado general que presentaba el inmueble al calificarse que el piso se hallaba "destrozado",enumerando una serie de defectos, sin que se estime que la descripción se llevara a cabo de forma exhaustiva, pues lo normal es que después de tal apariencia de destrozo la propiedad con tiempo suficiente fuera examinando detenidamente todos los defectos y daños que presentaba la vivienda, ayudándose para ello de los oportunos industriales.

Al acto de juicio acudieron los tres industriales que elaboraron los presupuestos y facturas aportadas al procedimiento y que son el sustento de la reclamación actora. Todos ellos visitaron el inmueble y calificaron que el estado que presentaba el piso, en palabras de los testigos era: "destrozado", "hecho polvo", "muy malo, no había nada aprovechable", "el piso estaba destrozado".Y los tres corroboraron la necesidad de efectuar todas las partidas recogidas en sus presupuestos y facturas para dejar el inmueble nuevamente en condiciones de habitabilidad. Y es la suma de las facturas por los trabajos ya ejecutados (10.068,88 euros), y lo presupuestado y todavía no ejecutado (7.005,75 euros) lo que reclama la parte actora, y que se estima acreditado en su totalidad, como así concluye acertadamente la juzgadora de instancia después de valorar la prueba practicada. Las fotografías aportadas al procedimiento, que no han sido impugnadas, corroboran la reclamación actora, pues en las mismas se aprecia el estado lamentable que presentaban las distintas estancias de la vivienda al tiempo de la entrega de la posesión.

Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Reyes.

QUINTO.- Acción contractual contra la entidad aseguradora de la vivienda siniestrada.

En la demanda acumula la actora la acción contractual dirigida contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. para exigir frente a la misma el cumplimiento de la obligación indemnizatoria dentro de la cobertura de daños a raíz de todos los desperfectos sufridos en la vivienda asegurada que es la especificada en autos, los cuales también son objeto de reclamación frente a la codemandada. El contrato de seguro en la modalidad de seguro de hogar fue convenido por la actora Sra. Montserrat en fecha 17 de octubre de 2017. Y la entidad aseguradora demandada rehusó el siniestro al sostener que los daños acaecieron con antelación a la fecha en la que se concertó la póliza de seguro. En concreto la aseguradora demandada situaba la fecha del siniestro el día 18 de diciembre de 2013 que era el día en el que se había incoado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona la demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra la codemandada Sra. Reyes. La juzgadora de instancia no atendió a tal alegación de falta de cobertura temporal considerando que no podía declararse como fecha de la causación de los daños la de diciembre de 2013 al no haber ninguna prueba que así lo corroborara. Insiste nuevamente la aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en su recurso en tal argumentación defensiva considerando que la juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba con infracción de las normas sobre reparto de la carga probatoria. Y así insistía en que siendo cuestión controvertida el momento en el que se produjo el siniestro, argumentaba que dado el estado inhabitable que presentaba la vivienda, ello evidenciaba que cuando se produjo el lanzamiento el inmueble ya llevaba tiempo abandonado, y que con toda probabilidad al mismo habrían accedido personas sin identificar que destrozaron la vivienda mediante conductas vandálicas.

La fundamentación sostenida por la juzgadora de instancia para rechazar el motivo de oposición esgrimido por la entidad aseguradora demandada es totalmente acertado y con ello muestra su total conformidad esta Sala. La aseguradora demandada en su recurso no hace mas que especular sobre el tiempo en el que podría haber acaecido el siniestro, pues lo cierto es que por mucho que se constatara la realidad del daño a la fecha de la práctica de la diligencia de lanzamiento el día 31 de julio de 2018 ello no determina que el daño hubiera acaecido en tal fecha. Pero otra cosa es que la aseguradora demandada de forma interesada, a fin de no dar cobertura al siniestro, pretenda retrotraer la fecha de producción del daño a un tiempo en el que todavía no se había concertado el contrato de seguro con la actora, el día 17 de octubre de 2017. Véase que en esta fecha la codemandada Sra. Reyes residía con sus hijos menores en la vivienda, pues el día 11 de diciembre de 2017 se intentó la práctica de la diligencia de lanzamiento en la vivienda litigiosa que hubo de ser suspendida, pues hallada la codemandada y su familia en la vivienda, la Sra. Reyes manifestó que no tenía lugar al que acudir. Posteriormente, y ya en mayo de 2018, se volvió nuevamente a suspender el lanzamiento a practicar en la vivienda por haberlo solicitado expresamente la demandada Sra. Reyes al estar pendiente de la resolución que fuera adoptar el Consorci de L'Habitatge en ofrecimiento de una solución habitacional. Como bien razona la juzgadora de instancia es francamente improbable que la codemandada Sra. Reyes hubiera estado residiendo en tales fechas en la vivienda si la misma hubiera presentado el estado de inhabitabilidad que lucía al tiempo del lanzamiento, donde incluso había problemas de acceso a la iluminación de las estancias al haber sido extraídos todos los interruptores. La vivienda era la morada de la Sra. Reyes y su familia por lo que lógicamente debía estar habitable. No hay prueba alguna que permita aseverar lo afirmado por la aseguradora, y en cambio lo que sí es innegable es que el daño se constata a fecha 31 de julio de 2018, procediendo la asegurada a declarar el siniestro, no existiendo prueba alguna que haga pensar que la actora hubiera tenido conocimiento de que existían daños en la vivienda antes de concertar el aseguramiento con la entidad demandada ALLIANZ, cuestión que insinúa esta entidad en su recurso de apelación, sin que se haya alegado en ningún momento por la aseguradora, al tiempo de contestar la demanda, la exceptio doli bajo el amparo del art. 10 LCS.

Lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora ALLIANZ, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas a las partes recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimar losrecursos de apelación interpuestos por Doña Reyes y por la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en el procedimiento Ordinarionº 823/2020 -B2, del que dimana el presente Rollo de apelación, la cual es confirmada, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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