Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
PRIMERO.- Planteamiento de la litis, demanda y contestación.
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por la entidad GLOBAL PANTELARIA, S.A. contra los Ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, partida " DIRECCION001, de Collbató, en ejercicio de acción de desahucio por precario, en la que solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca objeto de autos, ubicada en la dirección anteriormente señalada, condenándose a los demandados a desalojar la finca propiedad de la entidad actora, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de dicha sociedad, y con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen voluntariamente en el término que así se les confiera, con imposición asimismo de las costas procesales.
Fundamentaba su pretensión en síntesis en que la actora es propietaria del inmueble sito en DIRECCION000, partida " DIRECCION001", de Collbató, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Igualada. Y que dicha finca viene siendo ocupada sin título alguno, y sin que en el procedimiento hipotecario precedente se hubiera podido obtener la posesión de la vivienda por haber transcurrido más de un año entre la adjudicación y la petición del lanzamiento de los ocupantes sin título. Argumentaba la entidad actora que por dicha razón se había visto obligada a acudir al presente procedimiento para obtener la posesión de la finca de su titularidad.
Emplazados los demandados, compareció como ocupante del inmueble Doña Silvia quien se opuso a la demanda alegando que en fecha 23 de diciembre de 1988 adquirió la vivienda de autos, en la que ha venido residiendo en concepto de propietaria. Alegaba la nulidad de pleno derecho del título que pretendía hacer valer la parte demandante. E igualmente oponía la inadecuación de procedimiento. En relación al procedimiento hipotecario que refería la parte actora en su demanda, negaba la demandada ser deudora hipotecaria ni, por tanto, había sido parte en dicho procedimiento de ejecución. Y argumentaba que a finales del año 2014 tuvo conocimiento que la finca había sido adjudicada a la entidad Banco de Santander, S.A. en el procedimiento de ejecución hipotecaria 130/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell. Comprobó asimismo que la vivienda en la que residía había sido aportada a una sociedad, y que la misma había solicitado varios préstamos hipotecarios cuyo importe había sido dispuesto por su marido. Refiere tener atribuido el uso de la vivienda conyugal por resolución dictada en el procedimiento de divorcio nº 144/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell.
SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2022 en la que desestimando inicialmente la excepción procesal de inadecuación de procedimiento en aplicación del concepto amplio de precario que impera en nuestra jurisprudencia, estimó totalmente la demanda interpuesta razonando que "De la prueba practicada, y en concreto de la documental se desprende que la demandada ocupa la finca objeto del presente pleito de forma inconsentida, ya que la actora es la legítima propietaria de la finca ocupada, habiendo sido acreditado este hecho mediante documento número uno, consistente en nota simple emitida por el registrador del Registro de la Propiedad nº 2 de Igualada."
Frente a dicha resolución se alza la demandada Doña Silvia quien recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia. Invocaba nuevamente la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario para sustanciar la cuestión litigiosa de autos al proceder el título que ostenta la entidad actora de un procedimiento previo de ejecución hipotecaria instado por BANCO SANTANDER, S.A., que a su vez aportó la finca de autos a la entidad actora GLOBAL PANTELARIA, S.A. Considera en su recurso la apelante que la entidad actora, no siendo tercero de buena fe, actúa en un claro fraude de ley, haciendo uso de un procedimiento que vulnera sus derechos, y que le impide discutir el título de su ocupación. A estos efectos, la parte apelante trae a colación en su recurso, sentencias dictadas por los Tribunales en procedimientos de desahucio por precario dirigidos contra ejecutados hipotecarios.
La parte actora dejó transcurrir el plazo conferido para oponerse al recurso de apelación, por lo que se le tuvo por precluido en la cumplimentación de dicho trámite.
TERCERO.- Idoneidad del juicio de precario en el supuesto de autos. Doctrina jurisprudencial.
En relación a la acción ejercitada desahucio por precario, la STS de 7 de julio de 2021 expone:
"1.- Concepto y requisitos del precario.La institución jurídica del precariono aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario"no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precarioa las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
La parte apelante en su recurso pretende hacer valer para el supuesto de autos, citando para ello sentencias dictadas por diversas Secciones de las Audiencias Provinciales, la doctrina jurisprudencial que ahora viene asentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la que el juicio de desahucio por precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor hipotecario ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante. Así la Sentencia nº 1217/2023, de 7 de septiembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo comienza refiriendo en su Fundamento Jurídico Quinto:
"La cuestión controvertida. El objeto de la controversia en el presente recurso gira en torno a dos cuestiones. La primera se refiere a la idoneidad del procedimiento de desahucio por precario para obtener el lanzamiento de los deudores hipotecarios ocupantes de la vivienda, objeto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando (i) esos deudores son potenciales beneficiarios de la suspensión de los lanzamientos prevista en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , a favor de los deudores en situación de vulnerabilidad (siempre que cumplan los requisitos del art. 2 de esta ley ), y (ii) quien promueve el pronunciamiento judicial de condena a cesar en el acto posesorio no es el acreedor ejecutante, u otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, sino un tercero que no tuvo intervención alguna en dicho procedimiento especial y adquirió su título dominical fuera de tal cauce procedimental.
La segunda cuestión controvertida se concreta en dilucidar si la sociedad demandante en este procedimiento () puede ser considerada o no como un tercero de buena fe que adquirió su título dominical sobre la vivienda ejecutada fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.-Obligación de entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria
2.1. La primera de las citadas cuestiones fue abordada por la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 771/2022, de 9 de noviembre , en la que fijamos una doctrina que, en lo sustancial, ha sido reiterada por las sentencias 515/2023, de 19 de abril , y 999/2023, de 20 de junio , y que ahora procede mantener. Al analizar la cuestión, tras exponer el régimen legal derivado de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, distinguíamos entre los supuestos en que el demandante en el juicio de desahucio fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no) o un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.2. Para el primer caso, concluíamos que el juicio de desahucio por precario no es un procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC , y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado. Conclusión que razonamos así:
"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .
"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos".
Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental."
Continuaba refiriendo la indicada sentencia:
"Por el contrario, cuando el propietario que insta la acción de desahucio es un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, que no ha sido parte ni intervenido en el mismo, y cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna, en ese caso, como declaramos en la citada sentencia 771/2022, de 10 de noviembre , el juicio de precario sí resulta un procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble:
"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC ".
Y se refería respecto a la posible suspensión del lanzamiento:
"3.2. Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013."
E invocando la STS 502/2021, de 7 de julio, refería sobre este extremo:
"Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre ), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario".
Y finalmente exponía para el supuesto de que el adjudicatario del inmueble no resultara ser ajeno al ejecutante:
"Por el contrario, en la sentencia 999/2023, de 20 de junio (recaída también en un supuesto de adjudicación en procedimiento de ejecución a Caixabank, cesión del remate a (), y posterior aportación por ésta a () la demanda fue desestimada. La razón fundamental del sentido de la decisión en este caso fue que, a la vista de lo acreditado en el caso, no podía atribuirse a la demandante () la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, dadas sus conexiones con Caixabank.
En concreto, del contenido de las actuaciones, se desprendía la existencia de una "identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate (), y la demandante (), mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera". Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 1128/2023, de 10 de julio ".
Para acabar concluyendo:
"Por tanto, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio , y 1128/2023, de 10 de julio , en el presente pleito no podemos atribuir a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria."
Las SSTS 443/2024, de 2 de abril, y 480/2024, de 8 de abril reiteran la anterior doctrina jurisprudencial, fijándola esta última en el siguiente sentido:
"La cuestión jurídica sometida a la consideración de la sala en este recurso ya ha sido resuelta en la sentencia de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre . En ella, resumimos y sistematizamos la jurisprudencia casuística recaída en la materia y establecimos como regla que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, si podrá acudir al juicio de desahucio por precario."
En igual sentido SSTS 23 de abril de 2024, 20 de mayo de 2024, y 3 de julio de 2024.
CUARTO.- Aplicación al supuesto de autos.
La doctrina jurisprudencial expuesta previamente no es aplicable al supuesto de autos, y ello por cuanto la acción de desahucio por precario ejercitada en el presente procedimiento no se dirige contra un deudor hipotecario. Así lo reconoce la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al negar su condición de deudora hipotecaria, sosteniendo no haber sido parte del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, en el que, según la demandada afirma en su escrito de contestación, resultó ser adjudicataria de la finca de autos la entidad ejecutante BANCO SANTANDER, S.A., entidad que en fecha 14 de diciembre de 2018 solicitó la suspensión del lanzamiento del inmueble adjudicado.
La apelante en su escrito de contestación relata los hechos acaecidos en relación a la finca litigiosa, y si bien acredita que en fecha 23 de diciembre de 1988 adquirió la propiedad de la misma mediante compraventa documentada en escritura pública (documento nº 1 de su contestación a la demanda), -pasando a constituir su vivienda y la de su familia-, refiere que con posterioridad pudo comprobar que la vivienda había sido aportada a una sociedad y que dicha mercantil había solicitado varios préstamos hipotecarios, cuyo importe había sido dispuesto por quien fue su marido, del que en la actualidad se halla divorciada.
Y efectivamente, si observamos el documento nº 2 adjuntado al escrito de contestación a la demanda, y al que la demandada se remite para justificar que la adjudicataria de la finca litigiosa, BANCO SANTANDER, S.A., solicitó en el seno de la ejecución hipotecaria la suspensión del lanzamiento, se observa que la entidad ejecutante en el referido procedimiento es BANCO SANTANDER, S.A. y como parte ejecutada aparece una sociedad denominada AQUARALIA, S.A. Se acredita, por tanto, que la apelante Doña Silvia, no es deudora hipotecaria, lo que hace inviable la aplicación de la doctrina que invoca en su escrito de recurso de apelación y anteriormente reproducida.
A ello se añade que tampoco se ha acreditado en este procedimiento que la entidad actora no sea un tercero ajeno a la entidad ejecutante. Únicamente consta en autos que la finca fue aportada a la sociedad GLOBAL PANTELARIA, S.A. en fecha 22 de marzo de 2019, accediendo con ello a su titularidad. Pero se desconoce el tracto sucesivo acaecido en relación a dicha finca hasta que la mencionada mercantil fue propietaria de la misma. Por tanto, de la prueba aportada al procedimiento, tampoco puede negarse a la sociedad actora, cuya buena fe se presume, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga precisamente de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario.
En base a lo dispuesto la doctrina invocada por la parte apelante no puede ser de aplicación al supuesto de autos, resultando el presente procedimiento totalmente adecuado para sustanciar la pretensión formulada por la parte actora. Los derechos que otorga el RDL 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, son de aplicación a los deudores hipotecarios incursos en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los supuestos contemplados en la citada norma, lo que no concurre en la posición de la parte apelada.
A estos efectos igualmente recordar que el juicio de desahucio por precario no tiene el carácter de sumario, sino plenario. Es un juicio declarativo ( art. 248 y 250.1.2º LEC) en el que no existe limitación alguna en cuanto a las causas de oposición, ni tampoco en cuanto a los medios probatorios, y la sentencia que se dicta produce efectos de cosa juzgada material.
La STS 691/2020, de 21 de diciembre refiere a este respecto:
"La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácterde procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario."
Por tanto, en este procedimiento, como refiere la jurisprudencia, pueden enjuiciarse aquellas relaciones jurídicas que se aleguen como subsistentes y con las que se pretenda justificar la posesión que se ostenta del inmueble, y ello sin limitaciones en cuanto a medios de oposición y de prueba. No siendo esta cuestión objeto de esta alzada pues en sede de apelación no se ha opuesto por la apelante título legítimo que justifique su ocupación.
El recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo.
QUINTO.- Derecho a la vivienda.
En relación a la alegación sobre la efectividad del derecho a la vivienda, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección, citando al respecto la Sentencia de fecha 19 de abril de 2024:
"Cierto que el artículo 47 CE reconoce el derecho a "una vivienda digna y adecuada", imponiendo a los poderes públicos la promoción de las condiciones necesarias y el establecimiento de las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho, "regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación (...)".
Ocurre que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 32/19, de 28 de febrero , el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias"; mandato que no es incompatible "con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles (...)".
A diferencia, por tanto, de los recogidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda no confiere a los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo cuya efectiva satisfacción puedan reclamar ante los tribunales, al no gozar de la protección directa e inmediata del artículo 53.2 CE .
La propia STC 32/19 agrega lo siguiente:
"Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas)....).
Cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos".
En definitiva, como establece el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, incumbe a las administraciones públicas "garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio".
Por tanto las cuestiones expuestas por la parte apelante respecto a su situación de precariedad, vulnerabilidad económica y de exclusión social no pueden tener incidencia alguna en la presente resolución, sin perjuicio de lo que pueda atenderse en ejecución de sentencia de concurrir los presupuestos establecidos en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, para que, de instarse, sea en el oportuno incidente de vulnerabilidad donde se resuelva lo procedente atendiendo a los presupuestos y requisitos establecidos en la indicada norma modificada por el RDL 1/2025, de 28 de enero, que extiende los efectos de la suspensión de los lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2025.
Conforme lo razonado, el recurso de apelación debe ser totalmente desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,